TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ANA MILEIDY PÉREZ USECHE, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores J.S.L.P. y Y.S.S.P. contra VALLESAR S.A.S. y CARBONES DE TOLEDO S.A. EXP. 540013105002 2021 00111 01.
P.I. 21742. San José de Cúcuta, nueve (9) de abril de dos mil veintiséis (2026). En la fecha señalada, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los Magistrados NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES, JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA y DAVID A. J. CORREA STEER, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo cual se procede a dictar la siguiente, Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SENTENCIA. I.
ANTECEDENTES. La demandante pretendió, se declare responsable por culpa patronal a la sociedad VALLESAR S.A.S., respecto del accidente de trabajo que ocasionó el fallecimiento de JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019; en consecuencia, se condene a reconocer y pagar a los demandantes el lucro cesante pasado y futuro, que asciende a la suma de $292.098.560, la indemnización por daño de la vida en relación, y aquella por daños morales; lo que resultare de extra y ultra petita, así como las costas del proceso.
Como fundamento fáctico relevante de sus pedimentos, manifestó que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), fue vinculado como trabajador de la empresa VALLESAR S.A.S., para desarrollar la labor de tamborero, mediante contrato de trabajo a término fijo, desde el 11 de marzo de 2019, con un salario mensual de $1.000.000, más auxilio de transporte; que la labor se ejecutó en la mina de carbón ubicada en el corregimiento de San Pedro, vía Cúcuta – Pamplona.
Que el día 26 de marzo de 2019, JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), después de haber iniciado la jornada laboral, fue encontrado sin signos vitales dentro de la mina de carbón; que en formato de informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., se reportó el siniestro descrito así: “el trabajador fue encontrado sin signos vitales en su puesto de trabajo, minutos después de haber iniciado sus labores”.
Resaltó, que el 12 de abril de 2019, la demandada expidió una constancia laboral en la cual estableció que: “el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), falleció el día 26 de marzo de 2019, por causa de accidente de trabajo, que al momento del fallecimiento el trabajador Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cumplía con la actividad para la cual fue contratado, la cual es TAMBORERO y cumplía con uno de los turnos de trabajo descrito en el reglamento de trabajo”. Indicó, que el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, emitió informe pericial de necropsia n.° 20190110154001000224-1, en el cual se establece, entre otros aspectos como causa del fallecimiento “EXPOSICIÓN AGENTE QUIMICO EXTERNO”; del mismo modo, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, emitió dictamen n.° 1093884557-441 de 25 de marzo de 2020, por medio del cual concluyó que se trató de un accidente de trabajo por exposición a agente químico externo. Agregó, que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, realizó dictamen n.° 1093884557- 30468 de 24 de septiembre de 2020, mediante el cual se confirmó aquel proferido por la Junta Regional, esto es la “muerte sin asistencia - origen: accidente de trabajo”.
Indicó, que la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., reconoció pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de cónyuge y/o compañera permanente, y a su menor hijo J.S.L.P., en monto equivalente al 75% del Ingreso Base de Liquidación del año 2019. Indicó, que el trabajador no contaba con elementos de protección personal, entre ellos, la máscara antigases de protección; que la empleadora omitió la socialización del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, supervisión por parte del delegado, faltó a la capacitación y adiestramiento para la labor contratada, a la medición de gases previo ingreso al socavón, la falta de autorescatador minero eficiente, ausencia de medidas preventivas y de mantenimientos correctivos a las máquinas.
Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Señaló, que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), era quien brindaba el sustento económico para él y para su familia, conformada por ANA MILEIDY PÉREZ USECHE, como compañera permanente, su menor hijo J.S.L.P., y Y.S.S.P. como hijo de crianza; que el deceso del trabajador con ocasión del accidente, causó perjuicios morales y materiales a su núcleo familiar conformado desde el año 2013, que el occiso tenía 31 años edad, no presentaba ningún tipo de afección en salud, y que su deceso afectó la estabilidad emocional y económica de los demandantes; que la empresa demandada canceló la liquidación de las prestaciones sociales generadas a favor del trabajador.
(Archivo n.° 005). II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La demanda fue admitida mediante proveído de fecha 23 de abril de 2021, se ordenó notificar a la demandada. (Archivo n.° 007). En auto de 23 de marzo de 2022, se aceptó reforma a la demanda y se ordenó su notificación. (Archivo n.° 016). En auto de 24 de julio de 2023, se vinculó y notificó como litis consorcio necesario a CARBONES TOLEDO S.A. (Archivo n.° 027).
VALLESAR S.A.S., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, adujo que la culpa patronal endilgada carecía de realidad fáctica y jurídica que determine la responsabilidad por parte de la sociedad, en el accidente laboral del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), acaecido el 26 de marzo de 2019; objetó la cuantía pretendida al estimar que los cálculos eran desproporcionados, sin cumplir con lo establecido en los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Formuló como excepción previa la de prescripción; y planteó como excepciones de fondo, las que denominó: “inexistencia de la obligación, ausencia de responsabilidad por inexistencia del nexo causal, culpa exclusiva de la víctima” (Archivo n.° 012).
CARBONES DE TOLEDO S.A., se opuso a todas las pretensiones de la demanda, alegó que no existió vínculo laboral con el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), por lo tanto, no tenía responsabilidad alguna derivada del artículo 216 de Código Sustantivo del Trabajo. Formuló la excepción de fondo: “inexistencia de la responsabilidad solidaria”.
(Archivo n.° 030). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En atención a lo ordenado en el Acuerdo n.° CSJNSA24-100 de 22 de abril de 2024, “Por el cual se autoriza la redistribución de procesos de los Juzgados 001, 002, 003 y 004 Laboral del Circuito de Cúcuta al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”; el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en auto de 28 de junio de 2024, avocó conocimiento del trámite procesal.
(Archivo n.°004), y en sentencia de fecha 31 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo denominadas culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación de conformidad con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra de conformidad con los argumentos esbozados en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante liquídense por secretaria inclúyase en ella el valor de cien mil pesos ($100.000) valor en que se estiman las agencias en derecho a razón de Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cincuenta mil pesos ($50.000) para cada una de las demandadas y de acuerdo con los argumentos esbozados en la parte considerativa de esta sentencia CUARTO: CONSULTAR esta decisión en favor de la demandante en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia la cual al haberse emitido de carácter oral y a través de estos medios tecnológicos queda legalmente notificada a las partes en estrados.” El Juez de primera instancia, concluyó que en este evento no se configuró el segundo requisito de la culpa patronal, para dar lugar al reconocimiento de la indemnización pretendida; lo anterior, al no encontrar acreditado la culpa del empleador por omisión o acción, respecto al accidente de trabajo sufrido por JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019; por el contrario, evidenció que el empleador cumplió con sus deberes y obligaciones señaladas en los artículos 56 y 57 del código Sustantivo del Trabajo.
Aunado a lo anterior, destacó que el trabajador entró previamente y sin ninguna clase de autorización por parte del supervisor, por lo que fue evidente la impericia y falta de deber cuidado del mismo; dándose entonces por probados los hechos sustento de las excepciones de mérito alegadas por las demandadas, como culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación. IV.
RECURSOS DE APELACIÓN. LA DEMANDANTE, inconforme con la sentencia de primera instancia, señaló que el fallecimiento del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), se produjo en cumplimiento de la actividad para la cual fue contratado al interior de la mina; que según informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, y dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER, se Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta concluyó que el fallecimiento fue producto de un accidente de trabajo por exposición a agente químico externo; que lo anterior, fue confirmado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Resaltó, que el Decreto n.° 1886 de 2015, impuso las obligaciones que deben cumplir todo empleador y explotador minero, así como el titular del derecho minero, para poder ejecutar dichas labores catalogadas como peligrosas; que en virtud de la carga probatoria, las empresas demandadas debían acreditar el cumplimiento total de las disposiciones legales dispuestas en dicho decreto; que en aras de desvirtuar las pruebas aportadas por la pasiva, observó que varios de los documentos suscritos a mano que hacen referencia a la entrega de implementos de seguridad, por parte de la empresa VALLESAR S.A.S., ninguno relaciona o contiene la firma del causante, por lo tanto, no se acreditó que la empresa hubiese entregado la dotación al trabajador; así mismo, señaló que del registro de socialización del procedimiento minero, no se logró identificar la firma del causante, por lo tanto, a través de este medio probatorio no se acreditó que el empleador hubiese socializado el procedimiento de trabajo seguro; añadió, que del documento de 26 de marzo de 2019, referenciado “entrega de autorescatador”, no se logró concluir si el nombre relacionado en dicho documento refiere al causante o al de su señor padre el señor JOSÉ RAFAEL LEAL HERNÁNDEZ; a más de ello, de las pruebas testimoniales aportadas, se concluía que al trabajador no se le suministró los elementos de seguridad, ni el autorescatador minero.
Señaló, que el plenario no se arrimó prueba que corrobore el resultado de la investigación realizada por la empresa, esto es, que el accidente ocurrió por imprudencia de la víctima; por el contrario, estimó contradictorio que si ningún trabajador podía ingresar a la bocamina a laborar, no se explicaba por qué el señor Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta JUAN LEAL HERNÁNDEZ, se encontraba laborando cuando el supervisor LUIS HERNÁNDEZ, realizaba la presunta medición para el acceso al trabajo. Precisó, que el informe final emitido por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estableció como causas inmediatas la deficiente atención a las condiciones del área de trabajo y la inadecuada ventilación en el túnel tambor 10, a su vez identificó como causas básicas el exceso de confianza por parte del supervisor, en razón de los informes recibidos de las condiciones de trabajo y el entrenamiento insuficiente del puesto de tamborero; que producto de lo anterior la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, estableció una gran cantidad de medidas correctivas a aplicar al titular minero y a la empresa explotadora, las cuales muchas de ellas, eran reiteradas debido a la reincidencia de accidentes fatales y mortales ocurridos en la ejecución de las actividades mineras, circunstancias que evidenciaban claramente la grave culpa del empleador que generó el fallecimiento del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.).
Por lo anterior, solicitó revocar de manera integral la sentencia emitida por el juez de primera instancia, y en su lugar, acceder a todas las precauciones de la demanda. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. LA DEMANDANTE, reiteró lo expuesto en la demanda y en recurso de apelación; alegó que de las pruebas aportadas al proceso se evidenció que la conducta desplegada por el empleador y titular del título minero, no cumplieron con las obligaciones establecidas en el Decreto n.° 1886 de 2015, pues no garantizaron que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), previo a la iniciación de sus labores mineras contara con la Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta debida autorización del responsable técnico de la labor subterránea; tampoco, se acreditó que hubieran realizado las mediciones interrumpidas de oxígeno, metano, monóxido de carbono, ácido sulfhídrico y demás gases contaminantes, antes de iniciar las labores y durante la exposición de los trabajadores en la explotación minera; igualmente, no se corroboró que el trabajador hubiera recibido una inducción de riesgos y medidas de seguridad, los elementos y equipos de protección personal, pues estos nunca fueron suministrados por las demandadas.
CARBONES DE TOLEDO S.A., refirió, que se demostró que no existió vínculo laboral o relación de trabajo con el causante; que de los testimonios aportados al proceso fue evidente que los trabajadores contaban con los elementos de protección personal necesario para realizar sus labores mineras; asimismo, que de las documentales aportadas se acreditó que la entidad, como titular del contrato de concesión no incumplió sus deberes de vigilancia y control frente a la empresa VALLESAR S.A.S. empleadora del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), debido a que siempre atendió los requerimientos técnicos necesarios para el cumplimiento de las operaciones en la mina denominada “Shipio”.
Por ello, solicitó confirmar el fallo proferido el 31 de marzo de 2025. VALLESAR S.A.S., alegó que no se demostró incumplimiento alguno por parte de la empresa, respeto a las normas de seguridad minera, higiene industrial o provisión de elementos de protección personal; señaló, que de las investigaciones adelantadas por la empresa y la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se logró concluir que el trabajador incumplió los protocolos establecidos e ingresó dentro de la mina sin esperar la autorización respectiva por parte del supervisor de medición de los gases, lo cual generó la causa determinante del siniestro, pues a pesar de contar con los elementos de protección Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta adecuados y el conocimiento idóneo para el uso del autorescatador, el trabajador actuó con exceso de confianza. Con base en lo anteriormente expuesto, solicitó confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. VI.
CONSIDERACIONES. Conoce la Sala del presente asunto en virtud de lo dispuesto en el recurso de apelación, por lo que le corresponde establecer como problema jurídico: i) si erró o no el Juez de primera instancia, al considerar que no existió culpa patronal en la ocurrencia del accidente laboral que sufrió el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.); ii) de las resultas de lo anterior, se deberá establecer si deviene procedente condenar a la demandada al pago de perjuicios reclamados en la demanda.
Para resolver el problema jurídico, empezará la Sala por abordar el tema de la culpa patronal, para su estudio se hace necesario determinar qué elementos deben demostrarse para obtener la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, los cuales, en criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, expuesto en la Sentencia CSJ SL1554-2019, son los siguientes: “Para efectos de resolver si el Tribunal se equivocó en su decisión, previo a abordar el análisis de las pruebas denunciadas, es importante recordar que esta Sala de Casación ha enseñado que para la procedencia del reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del CST, corresponde a la víctima, directa o indirecta: i) demostrar que ocurrió un hecho dañoso, ya sea accidente de trabajo o enfermedad profesional, que por sus propias definiciones produce un daño en el trabajador; ii) que el empleador haya incurrido, por lo menos, en culpa leve, al haber incumplido con la obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, de conformidad con el art. 56 ibídem; y, iii) que exista nexo causal entre el hecho dañoso y la culpa del empleador.” Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta El artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la indemnización plena de perjuicios con ocasión de una enfermedad laboral o accidente laboral que sufra el trabajador. A diferencia de las prestaciones económicas otorgadas por las A.R.L., este tipo de indemnización entraña un elemento esencial de constitución, que es la demostración de la responsabilidad subjetiva (culpa patronal) del empleador en la ocurrencia del in suceso.
Es así, que de acuerdo a lo manifestado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se causa cuando quien tiene el deber de seguridad no lo acata y no despliega una acción protectora, la cual se debe concretar en la adopción de todas las medidas necesarias, para que el trabajador no sufra lesión alguna durante el ejercicio de sus funciones.
La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, Rad. n.° 55205, 30 de abr. 2019, sobre el tema de la prueba en caso de la indemnización plena de perjuicios, manifestó: “Dicho esto, sabido es que para efectos de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el art. 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere que el accidente haya ocurrido por culpa del empleador, quien tiene la obligación de acuerdo con lo expuesto en párrafo que precede y el art. 57 ibídem, propender por el cuidado y protección del trabajador, que de no ser así le corresponde reparar los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo; de igual modo, y en atención al principio de la carga de la prueba, le atañe al trabajador o a sus familiares, probar suficientemente la culpa del empleador para obtener condena favorable a sus intereses.
Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En relación con el tema, esta Sala ha adoctrinado entre otras muchas sentencias, en providencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, reiterada en fallo CSJ SL11877-2017, que: Con todo, cumple acotar que lo que la línea jurisprudencial de esta Sala de la Corte ha decantado, es que conforme al texto del precepto legal varias veces citado, el éxito de la pretensión indemnizatoria está supeditado a la cabal demostración de la culpa del empresario en la producción del resultado dañoso para el asalariado como, por ejemplo se dejó dicho en sentencia de 5 de septiembre de 2000, radicación 14718: “En efecto, la mentada disposición es categórica al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena el que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro sea suficientemente comprobada, lo que excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar lo contrario corresponda a quien proporciona el trabajo, tal como lo entendió el ad quem en este asunto.
Interpretación que, por otra parte, es la que de manera explícita ha dado la Sala de Casación Laboral de la Corte en repetidas ocasiones, para lo cual basta consultar, entre otras, la sentencia de 30 de marzo de 2000, donde en lo esencial se dijo: Resulta pertinente anotar que no encuentra la Corte que haya sido equivocada la interpretación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece que el patrono “está obligado a la indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando haya sido suficientemente comprobada su culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo, entre otras en las sentencias memoradas por el Tribunal en su fallo, dicha obligación queda a su cargo cuando –como expresamente dice la norma- “exista culpa suficientemente comprobada del patrono”, exigencia legal que no permite que sea dable presumir dicha culpa incluso en aquellos casos en que realice “actividades peligrosas”.
Ello por cuanto no puede pasarse por alto que fue el surgimiento del maquinismo y de la moderna industria lo que obligó a dictar leyes que regularan de manera especial los accidentes de trabajo. Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Con este breve recuento de la evolución que ha tenido la reparación de los perjuicios por los riesgos de trabajo - señala el fallo materia de esta reproducción parcial, luego de hacer una síntesis de los diferentes momentos que la figura ha tenido en Colombia - se facilita determinar el contenido y alcance de los preceptos legales que regulan la materia, conforme a los cuales la regla general es la de que el empleador responde objetivamente por los daños que el trabajador sufra a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, por lo que constituye una situación excepcional la indemnización total y ordinaria por perjuicios, y únicamente procederá si la enfermedad profesional o el accidente de trabajo ocurre por existir “culpa plenamente comprobada del patrono>” (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con lo expuesto por el Tribunal, las consideraciones que sustentan su decisión, se ajustan a la enseñanza que esta Corporación ha impartido respecto de la exégesis del art. 216 del CST, cuando concluyó que le correspondía a los familiares de la víctima acreditar probatoriamente el accidente de trabajo, el fallecimiento del cónyuge de la demandante y el nexo causal, elemento este último que no encontró demostrado.” Conviene resaltar, que si no es plenamente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente por parte del que la alega, no habría lugar a condena alguna por tal situación, todo ello, en razón a que si bien las obligaciones que genera el accidente de trabajo y que debe cumplir la administradora de riesgos profesionales, es objetiva, la consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es subjetiva.
De igual forma, es importante anotar que el Código Sustantivo del Trabajo, de manera general en los artículos 55, 56, y específicamente, en los artículos 57 y 58, contiene las obligaciones mínimas que deben cumplir las partes en el desarrollo de sus contratos de trabajo, y las previsiones que deben acatar los empleadores para procurar la protección y seguridad para sus trabajadores.
Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Asimismo, la Honorable Sala de Casación, en sentencia CSJ SL9355-2017, enlistó las disposiciones encaminadas a salvaguardar la vida y la salud del trabajador en el ambiente laboral, en esa oportunidad se expresó: […] tales obligaciones se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según las cuales los empleadores deben «Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores», y procurarles «locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud».
De igual manera, el artículo 348 del mismo estatuto preceptúa que toda empresa está obligada a «suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores», y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales las de «proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad» (art. 2 R. 2400/1979).
En esa misma línea el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 estableció que, entre otras obligaciones, los empleadores están impelidos a proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad; establecer métodos de trabajo con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de producción; cumplir y hacer cumplir las disposiciones relativas a salud ocupacional; responsabilizarse de un programa permanente de medicina, higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener la salud de los trabajadores; adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de los trabajadores mediante la instalación, operación y mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a que estén expuestos los trabajadores y acerca de los métodos de su prevención y control.
Ya en el marco del Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy Sistema General de Riesgos Laborales, se reiteró la obligación a los empleadores de «procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo» (art. 21 del D. 1295/1994). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajo- y riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al empleador a Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales, en perspectiva a que «la salud de los trabajadores es una condición indispensable para el desarrollo socio-económico del país, su preservación y conservación son actividades de interés social y sanitario» (art. 81 L. 9/1979).
DEL CASO CONCRETO. En esta instancia, no existe discusión frente a la existencia de un contrato de trabajo entre el señor JOSÉ RAFAEL LAL RUBIO (Q.E.P.D.), en calidad de trabajador y la empresa VALLESAR S.A.S, con extremo inicial el 11 de marzo de 2019 y hasta el 26 de marzo de 2019, conforme lo aceptado por la pasiva, y que se corrobora con el contrato de trabajo a término fijo, y certificación expedida por esta demandada.
(Archivo n.° 05, pág. 20 a 29). También, es un hecho exento de debate la ocurrencia del accidente mortal de trabajo del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019, como se pudo corroborar con lo aceptado en la demanda, su contestación, en conjunto con las pruebas debidamente allegadas al proceso, entre ellas, el dictamen n.°1093884557-30468 realizado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en fecha 24 de septiembre de 2020 (Archivo n.°05, pág. 54 a 60); por lo tanto, quedó acreditado el primero de los elementos de la culpa patronal, esto es, la existencia de un hecho dañoso.
Ahora bien, respecto a la culpa del empleador o el incumplimiento de su obligación de seguridad y protección para con los trabajadores, vemos que la parte actora atribuyó el infortunio a la ausencia de elementos de protección personal, entre ellos, la máscara antigases de protección; que la empleadora omitió la socialización del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, ausencia de supervisión por parte Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta del delegado, falta de capacitación y adiestramiento para la labor contratada, omisión en la medición de gases previo ingreso al socavón, la falta de autorescatador minero eficiente, ausencia de medidas preventivas y de mantenimientos correctivos a las máquinas.
De la revisión del acopio probatorio, encontramos el informe de MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, de donde se corrobora que la causa de la muerte del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), fue “secundaria a la exposición de otros gases que atrapan el oxígeno y no permiten el intercambio gaseoso con los tejidos”, por lo que concluyó dicho informe que la causa básica de la muerte fue “exposición agente químico externo”.
(Archivo n.° 05, pág. 130 a 139). Encontramos el formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., diligenciado el 27 de marzo de 2019, donde se señaló que el accidente ocurrió el día 26 de marzo de 2019, a las 09:40 a.m., el cual se describió así: “el trabajador fue encontrado sin signos vitales en su puesto de trabajo minutos después de haber iniciado labores”; se menciona además, que no hubo personas que presenciaran el accidente.
(Archivo n.° 05, pág. 67). Se observa, que la empresa VALLESAR S.A.S., realizó informe de investigación del accidente de trabajo, (Archivo n.° 12, pág. 19 a 25), en cuya descripción de análisis de causalidad, señaló lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Luego, en la descripción del hallazgo de los cuerpos, rescate, y evaluación, se consignó: Ahora bien, dentro de las causas inmediatas, la empresa VALLESAR S.A.S., identificó la presunta inhalación de gases, debido a los actos subestándar de “(100) omitir el uso de equipo de protección personal disponible, (453) Desconectar o quitar los dispositivos de seguridad”; dentro de las condiciones ambientales subestándar señaló “(330) uso de herramientas o equipo inadecuado o inapropiado (no Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta defectuoso), (299) Riesgos ambientales no especificados en otra parte” (pág. 23). Igualmente, describió como causas básicas - factores personales las de “(405) órdenes mal interpretadas. (9) incapacidad respiratoria”, y los factores de trabajo “(105) Evaluación deficiente de la condición conveniente para operar” (pág. 24).
De lo anterior, construyó el árbol de causas de la muerte del trabajador, así: Reposa en el plenario, el INFORME FINAL DE INVESTIGACIÓN, realizado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA. (Archivo n.° 032, documento 10-19); en donde la entidad, como causas de la emergencia minera ocurrida el 26 de marzo de 2019, identificó lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Asimismo, dentro de los anexos de la investigación realizada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, encontramos el árbol de causas de accidente mortal, que denota lo siguiente (Archivo n.°032, documento 011, pág. 11): Obra dentro del expediente, las entrevistas realizadas el 2 de abril de 2019, por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, en la investigación de la ocurrencia del accidente de trabajo (Archivo n.°032, documento 009-18); allí, reposa la declaración de JORGE LEONARDO RODRÍGUEZ, quien fungía como coordinador del sistema de gestión, e informó (Pág. 1): Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta En entrevista rendida por GIOVANNY PATIÑO, ingeniero interventor, señaló que (pág. 6): Y respecto a la pregunta de cómo sucedió, consignó: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta El señor JOSÉ BENEDICTO OROZCO, supervisor de mina, informó (pág. 11): Reposa entrevista de FELKIN FIDEL RINCÓN BERNAL, supervisor general de la mina SHIPIO; quien señaló (pág. 14 a 15): En entrevista rendida por LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ, quien registra en el documento como administrador de la mina, dijo: (pág. 19) Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta A la pregunta de cómo sucedió, el entrevistado expuso: Respecto a por qué sucedió, y cómo podría evitarse lo sucedido, dijo: Se recibió interrogatorio de parte de TONY BECERRA RUEDA, en su condición de representante legal de VALLESAR S.A.S., quien frente a la pregunta de si ¿El día 26 de marzo de 2019, el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO, tenía asignado el turno de trabajo de 7 de la mañana a 11 de la mañana, y de 1 de la tarde a 5 de la tarde? Manifestó “Sí, señor”; si era cierto, sí o no, que el día 26 de marzo del 2019, el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO, y el resto de trabajadores, recibieron Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta una charla en la sala de charlas de la mina, por parte del ingeniero JORGE y FELKIN, antes de iniciar su turno de trabajo que iniciaba a las 7 de la mañana? Dijo: “Sí, señor dicha charla se dio”; indagado si ¿el 26 de marzo del 2019, el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO y los demás mineros, después de recibir a la charla, ingresaron a la bocamina “El Shipio” ubicada en el corregimiento de San Pedro? Dijo: “No es tan cierto, él se adelantó al resto de empleados”; a la pregunta si ¿la charla dada por los ingenieros JORGE y FELKIN finalizó a las 7 de la mañana? expresó: “La hora exacta no la conozco, pero son charlas instructivas que se dan en el tiempo prudente, no necesariamente muy largo, pero sí se da la charla prudente todos los días, desconozco el término en que fue terminada esa charla”; y puntualmente cuánto demoraba la charla normalmente, dijo “son tiempos variables no tenemos como una, como un causal de tiempo; puede ser corta, puede ser larga, dependiendo del tema a tratar.”; frente a la pregunta ¿sí señor JOSÉ RAFAEL LEAL HERNÁNDEZ, padre del causante, el día 26 de marzo de 2019, ingresó a la bocamina “EL SHIPIO” a laborar en el turno que iniciaba a las 7 de la mañana?, señaló “Él ingresó correctamente.” y si ¿se encontraba desarrollando sus actividades laborales al interior de la mina “El Shipio”, en el momento en que encontraron el cuerpo sin vida del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO?, contestó: “Él se encontraba laborando cerca, en otra sección, se encontraba laborando ( )”, además, aceptó que el padre del causante era el trabajador que se encontraba más cerca del tambor donde se encontró el cuerpo sin vida.
Se le interrogó al representante legal, sobre la hora en que ingresaron a laborar todos los mineros el 26 de marzo de 2019, y dijo “Para la época de los hechos, no recuerdo muy bien la hora en que se ingresa, son charlas que pueden durar 15, 20 minutos, media hora. No tengo exactamente la hora de ingreso de ellos a la bocamina”; se le cuestionó si era ¿cierto sí o no que después de terminada la charla, los mineros ingresan a laborar en la mina? Contestó: “Sí, sí, es cierto”; y si ¿para el día 26 de marzo del 2019, para ser exactos, Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la charla inició antes de las 7 de la mañana? Contestó: “Sí, podría ser porque pues la hora no la tengo muy presente, pero normalmente se ingresa a las minas en horarios estipulados.” Luego, al preguntarle si el día 26 de marzo de 2019, al causante se le suministró el autorescatador minero, manifestó “no es cierto, él tenía todas las dotaciones exigidas por ley para el desempeño de su labor”, y si la empresa VALLESAR a cada uno de los mineros se les suministró un autorestacator, dijo “sí”; aceptó que el causante fue encontrado a las 9:00 de la mañana al interior de la Bocamina EL SHIPIO; frente a la pregunta ¿Quién daba la orden de ingresar a la Bocamina después de terminada la charla? Contestó: “Tenemos un supervisor general y tenemos supervisores de turno. La orden en ese momento la debe impartir el supervisor de turno con la cuadrilla que está trabajando.
El interrogado aceptó que la mina EL SHIPIO está ubicada en el título minero CL6-081C1 de la AGENCIA NANCIONAL DE MINERÍA; y que el titular minero es la empresa CARBONES DE TOLEDO S.A.S. Luego, a las preguntas formuladas por el juez A quo, respecto a si con la prueba documental se había allegado: copia del programa del PTI, Programa de Trabajo e Inversiones, el Plan de Trabajo y Obras, del Plan de Sostenimiento con los respectivos registros de implementación e inspección en la mina, sobre las capacitaciones teórico prácticas impartidas al causante; del programa de inspección, mantenimiento, y control del plan de mantenimiento de la mina, junto con la constancia de que fue incluido en el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; copia de la certificación del responsable técnico de las labores subterráneas y del supervisor de turno donde se registre el haber asegurado que se presentaba un sostenimiento adecuado en la mina donde ocurrió el accidente de trabajo; copia Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta del plan de ventilación de la mina; de los contratos de trabajo de las personas responsables de la inertización de la mina, suspensión de la ventilación, mantenimiento, reparación y las actividades de la prevención en lo referente a la ventilación de la mina, así como, del responsable de la supervisión de la ventilación de las labores subterráneas y del supervisor de turno, donde se registre el haber asegurado que se presentaba una ventilación adecuada en la mina; de los soportes que acrediten que las vías de ventilación de la mina fueron sometidas a constante mantenimiento preventivo en los años 2018-2019; los soportes que acrediten que la mina ubicada en el título minero CL6-081C1 contaba con equipos de medición de gases calibrados, así como, de la certificación de calidad de los mismos en los términos del inciso 3.° certificación EX del parágrafo 3.°, 4.°, y 5.° del artículo 46 del Decreto 1886 de 2015; el sistema de monitoreo continuo de monóxido de carbono y oxígeno de los respectivos soportes para los años 2018 y 2019; copia del registro de las mediciones, pruebas de verificación y calibración de los instrumentos de medición para el año 2019, y particularmente, para el día de la ocurrencia del accidente realizados al frente de trabajo donde prestaba su servicio el señor José Rafael Leal Rubio; del análisis de riesgo, y de los registros de socialización realizados al causante sobre los equipos de minería. A cada uno de los mentados documentos, el interrogado manifestó que sí se había aportado.
Se practicó la testimonial de JOSÉ RAFAEL LEAL HERNÁNDEZ, padre del trabajador fallecido, quien declaró que trabajó para VALLESAR S.A.S., desde el mes de marzo de 2019 hasta mayo de ese año; informó, que el día 26 de marzo de 2019, los recogió el bus a las 6:00 a.m. desde la central, al llegar al trabajo se cambiaron de ropa, esperaron la charla en la sala de charlas, y que al faltar 5 o 10 minutos para las 07:00 a.m., se le dijo que podían ingresar, y que eso ocurrió antes de las 07:00 Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta a.m.; que JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), ingresó con él y 4 compañeros más; preguntado si ¿El señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO, para el día 26 de marzo de 2019, fue autorizado por alguien de la empresa VALLESAR, a iniciar sus actividades laborales? Manifestó, “Claro, por el señor JORGE y el señor RINCÓN, que nos hacían la charla en la mañana, nos dio la orden de entrar a todos, no a él solo.”; preguntado si ¿algún representante de la empresa VALLESAR S.A.S., les informó a usted y al grupo de mineros que había que debían esperar a la terminación de la medición de gases para poder ingresar a la Bocamina? Respondió: “No, en ningún momento nos notificaron nada y allá no hacían mediciones de gases antes de nosotros ingresar”.
Al preguntarle si ¿Sabe usted si la empresa VALLESAR SAS, el día 26 de marzo del 2019, suministró al señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO el autorescatador minero? Dijo: “No, auto rescatador minero nunca nos dieron, ni nunca miré si habían allá porque creo que nunca había porque a nosotros nunca nos dieron”. Indagado, si ¿Sabe usted si el señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO en el día del accidente tenía algún tipo de dotación entregada por la empresa VALLESAR? Señaló que: “No, allá nunca le dieron la dotación”.
Y preguntado si ¿Sabe usted quién encontró el cuerpo sin vida del señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO, el 26 de marzo del 2019? Manifestó: “Lo encontró el señor LUIS HERNÁNDEZ, que era el capataz, que supuestamente le quedaba midiendo gases, pero sin equipo”. Luego, al indagarse por quién dio la orden de ingresar, señaló: “El señor JORGE, que era el que daba la charla de salud ocupacional, y el señor RINCÓN, que era el señor encargado de producción.”, que estas charlas se realizaban todos los días, y que faltando 5 para las 07:00 a.m., se tenía que estar en la bocamina; reiteró, que: “el señor JORGE que era el que hacía la charla de seguridad y el señor RINCÓN que era el jefe de producción. Él nos indicó antes de las 7 de la mañana que estábamos listos para entrar, y entramos todos, entramos todos los 6 que entramos por la bocamina, entramos faltando 5 para las 7.”; preguntado, por qué manifestó que no se hacían mediciones de gases, señaló: “porque en las minas siempre están los tableros donde indican de cada trabajo, en qué estado está cada Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta bocamina, el horario que hacen la medición; si los señores que estaban encargados de hacer eso, si habían medido el gas, entraron con nosotros y a las seis de la mañana entraron con nosotros y estaban listos para trabajar a esa hora y entramos todos a la misma hora, ¿a qué hora se iban a medir gas y nos iban a indicar a nosotros que podíamos entrar? Si se demoran más o menos dos horas y media, dando la ronda en toda la mina.”, y preguntado si sabía a qué hora iniciaba exactamente la medición de gas, manifestó: “La verdad que si ellos, los encargados, iban con nosotros en el bus, ¿a qué hora se iban a medir gas? Si estaban con nosotros en la charla”; cuestionado por qué sabía que no le habían dado un autorestacator a su hijo, señaló: “Porque yo estaba con él en la misma bocamina, y nos debían dar a todos los trabajadores, porque no creo que le vayan a dar a un trabajador si y a otro no, si es dotación, si es dotación o un autorescatador, se lo tienen que dar a todos los trabajadores ( )”, seguidamente, señaló que: “no había un autorescatador allá”; informó, que la ropa de dotación la compraban ellos, y que allá les daban los elementos de protección como casco, guantes, mascarilla, pero que no eran adecuados para el trabajo en la mina; puntualmente, preguntado por los implementos que tenía el hijo al momento de ingresar a la mina, señaló: “El único elemento de protección que llevaba era la mascarilla y el casco, porque ahí es donde se coloca la lámpara.”. dijo que no llevaba gafas, y que la lámpara y botas eran de propiedad de cada trabajador.
El testigo informó, que nunca vio a un supervisor; que era obligatorio asistir a las charlas, pues de lo contrario no podía ingresar; que firmaban una hoja donde había registro de cuando ingresaban en la mañana, pero que cuando no se hacía en la mañana se podía firmar a la hora de salida; dijo no recordar si su hijo firmó ese ingreso, pero que sí le dieron la orden de ingresar a la mina, luego de terminada la charla.
Se escuchó en declaración al testigo JUAN BAUTISTA LEAL HERNÁNDEZ, tío del causante; informó, que trabajó para la empresa VALLESAR S.A.S., desde enero de 2014 hasta junio de Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 2017, en la mina ANACAHUALES; que luego trabajó en la mina EL SHIPIO, desde enero de 2018 hasta diciembre de 2019; manifestó, que el día 26 de marzo de 2019, “Llegamos a las 6, nos cambiamos, entramos a la sala de charlas.
Nosotros teníamos que entrar a las 7, por ahí 5 para las 7, recibimos la charla del ingeniero JORGE, del ingeniero FELQUIN, que es el ingeniero de producción, y ya a las 7 nos dieron la orden de entrar a trabajar.”, y preguntado por la hora de ingreso del trabajador fallecido, manifestó: “Nosotros entramos 6 trabajadores que veíamos en el túnel ese, 7 de la mañana.”; indagado si al causante se le había dado la orden de ingresar a iniciar con sus actividades laborales, dijo “Cuando salimos de la sala de charlas ya dan la autorización para entrar, nos dieron la autorización para entrar a laborar.”; cuestionado, si ¿El día 26 de marzo del 2019 la empresa VALLESAR SAS les informó si deberían esperar a que terminaran de hacer algún tipo de medición de gases para poder ingresar a la bocamina? Dijo: “No, cuando ese tiempo no se hacía medición de gases.”; preguntado, si ¿Sabe usted si la empresa VALLESAR S.A.S., el 26 de marzo de 2019, le suministró al señor JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO, un autorescatador minero? Dijo “No, señor ( ) en ese momento no había nada de eso.”; manifestó, que el causante utilizaba una mascarilla y tapabocas, pero que eso lo tenía de él. (Negrillas de la Sala).
Informó el declarante, que él iba en transporte aparte, y su sobrino iba en bus a la mina; aclaró, que en el túnel había 6 personas, y que el causante ingresó con 4 compañeros y el hermano –padre del trabajador fallecido-. Señaló, que la autorización para ingresar fue dada por “El ingeniero JORGE, de salud ocupacional, hacía las charlas después, y que era el ingeniero de producción, el ingeniero FELQUIN RINCÓN.”; expresó, que sí tenían que firmar un soporte de ingreso; manifestó, que: “no había rescatadores mineros ni había medidores de gases, después de que pasó eso, fue que ya echaron a medir gases todos los días, hacían la charla y después hasta que no llegaba el señor que medía los gases, era que entrara uno; pero autorescatador, después de que pasó el caso, fue que llevaron ya los autorescatadores para darnos la capacitación, cómo Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta se debía de usar y todo eso. Pero autorescatadores mineros no había eso”. Y preguntado si se realizaba mediciones de gases antes del accidente, señaló: “No, después de que pasó el caso del sobrino, fue que echaron a medir gases, ya buscaron a una persona que medía gases.
Después tuvieron como una quincena o dos quincenas a un muchacho, ya después lo hacían, si no lo hacían los capataces, lo hacían los mineros.”. Informó, que quien dio la orden de ingreso fue “el ingeniero ( ) FELQUIN RINCÓN”; manifestó, que cada trabajador se encontraba solo en cada corte; dijo, que el capataz de nombre LUIS HERNÁNDEZ, fue quien encontró al sobrino, que “él entró por otro lado, miró otro corte, después bajó a la parte donde estaba yo y miró, y ahí se fue, y ahí fue donde encontró el sobrino”.
Reveló, que cuando cortaron el aire, los mandaron a bajar, y ahí fue que se enteró de lo ocurrido; expresó, que su sobrino tenía curso de rescatista, pero como no tenía ninguno de los implementos, no se había medido gases, no contaba con autorescatador, pues no pudo hacer nada. Reiteró, que antes y después de la charla se firmaba, y que finalizada la charla de calistenia, decían “listo, pueden entrar, autorizados para trabajar”.
Señaló, que en las charlas se les daban explicaciones sobre temas de medición de gases, de los componentes de los gases, pero, insistió en que antes del incidente de su sobrino, no hacían mediciones de gases. Ahora bien, Decreto n.° 1886 de 2015, “Por el cual se establece el Reglamento de Seguridad en las Labores Mineras Subterráneas”, en su artículo 46 consagra: “Todas las labores mineras subterráneas deben contar de forma permanente en sus instalaciones, con todos los equipos debidamente calibrados, que permitan la medición de gases, como Metano (porcentaje en volumen o porcentaje LEL), Oxígeno, Monóxido de Carbono, Ácido Sulfhídrico, Gases Nitrosos y Bióxido de Carbono.”.
El PARÁGRAFO 1.° de este artículo establece que: “En toda labor minera subterránea deben efectuarse mediciones de los gases presentes en los frentes de trabajo, conforme a lo establecido en este Reglamento.”. Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Seguidamente, el PARÁGRAFO 3.°, señala: “Los resultados de las mediciones de los gases deben ser publicados en el interior de la mina en tableros de registro y control y especialmente a la entrada de una labor en desarrollo, preparación y explotación; igualmente, en el libro de registro de control de gases de la labor.
Adicionalmente los resultados de dichas mediciones deben ser divulgados a todos los trabajadores al inicio de cada turno” (negrilla es nuestra) A su turno, el PARÁGRAFO 4.°, consagró: “El supervisor o el jefe inmediato, debe anotar previamente a iniciar cada turno, los valores de los gases medidos en los frentes de avance. Se debe registrar igualmente la fecha, la hora y firma del supervisor.” (negrilla es nuestra).
Asimismo, se observa que la empresa VALLESAR S.A.S., para la fecha del suceso, contaba con el PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA MONITOREO SEGURO DE GASES Y DILUCIÓN DE LOS MISMOS, elaborado el día 19 de febrero de 2019, para la mina SHIPIO (Archivo n.° 031, documento 008, pág. 7), donde consagra en el acápite de responsabilidades, que: De igual forma, estipula que el supervisor tiene dentro de sus funciones de minería (pág. 8), entre otras, las de: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Dentro de las funciones de seguridad, el supervisor debe (pág. 9 a 10): Este PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO, también consagra un PLAN DE MEDICIÓN, en los siguientes términos (pág. 11): “En todas las labores subterráneas activas de carbón se deberán realizar antes del turno una medición, durante el mismo como mínimo una nueva medición, y en los frentes donde se encuentre que las condiciones ambientales no son las más adecuadas, se realizará un seguimiento de por lo menos dos o tres veces en el turno o de acuerdo con las condiciones y antecedentes que establezca la autoridad minera.
( )”. (Negrilla es nuestra). Y al fijar la METODOLOGÍA PARA LA MEDICIÓN DE GASES CONTAMINANTES EN OPERACIÓN Y MANTENIMIENTO, el procedimiento estableció (pág. 13): Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta También, definió que se considera condiciones normales, y cuál es el paso a paso que se debe adelantar para autorizar el ingreso del personal (pág. 14): Entonces, del análisis de las pruebas referenciadas, es claro para esta Colegiatura, que la causa del fallecimiento del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), lo fue por “exposición agente químico externo”; con la identificación de causas las causas del accidente, realizado por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se corrobora que en el ambiente subterráneo había presencia de CH4-metano, en el frente de trabajo del Tambor 10; que existían condiciones inseguras como lo fue una ventilación inadecuada en el túnel tambor 10; así como también, se identificó como factores del trabajo, una evaluación Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta deficiente de las condiciones convenientes a operar, y del comienzo de la operación. Llama la atención de la Sala, estas causas básicas de factores de riesgo del trabajo, pues aunque se atribuye al trabajador fallecido haber desarrollado un acto inseguro, como lo fue el ingreso al túnel, “sin el permiso del supervisor, luego de la medición de las atmósferas”; no es menos, que los testigos JOSÉ RAFAEL LEAL HERNÁNDEZ, y JUAN BAUTISTA LEAL HERNÁNDEZ, padre y tío del trabajador fallecido, quienes trabajaron con la demandada VALLESAR S.A.S., ese día en diferentes tambores de la misma bocamina que el difunto, fueron claros y precisos sobre las condiciones en que se desarrolló dicha labor; enfatizaron, que ese día 26 de marzo de 2019, luego de recibir la charla diaria, faltando 5 o 10 minutos para las 7:00 a.m., ingresaron a la mina; circunstancia ésta que fue aceptada por el representante legal de la demandada VALLESAR S.A.S., al rendir su interrogatorio de parte, donde confesó que después de terminada la charla, los mineros ingresan a laborar en la mina, que para el día 26 de marzo de 2019, la charla inició antes de las 7 de la mañana.
Además, los testigos señalaron que los ingenieros RAFAEL y FELKIN, fueron quien le autorizó el ingreso a la mina. Por lo tanto, se acredita que al causante sí le fue dado autorización para ingresar a trabajar dentro de la bocamina. A más de ello, nótese que con la certificación expedida por VALLESAR S.A.S., se corrobora que la hora de inicio del turno de trabajo del difunto JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), era a las 07:00 a.m.; por lo tanto, para cumplir con el paso a paso del PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA MONITOREO SEGURO DE GASES Y DILUCIÓN DE LOS MISMOS, establecido por la empresa VALLESAR S.A.S., el supervisor de turno debía ingresar con 3 horas de antelación al turno, esto es, a partir de las 04:00 a.m., para iniciar la labor de medición de gases desde Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta la zona más lejana hasta llegar a la sobre guía n.°1; cuyo registro de medición de gases, debía reposar en los tableros de control de gases ubicados en las cruzadas y frentes de trabajo; cumplimiento de este procedimiento que no aparece demostrado en el proceso.
Todo lo contrario, se evidencia que en el informe de investigación realizado por la demanda VALLESAR S.A.S., e incluso por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, se anotó que el supervisor LUIS HERNÁNDEZ, ingresó a las 08:00 de la mañana a la mina, esto es, con posterioridad al ingreso permitido del trabajador fallecido, así como de otros trabajadores que ya estaban en la mina, como fueron el padre y el tío del causante.
Y aunque en el informe se refiere que el supervisor ingresó para realizar medición de gases, en el proceso no reposa prueba alguna que dé cuenta de tales mediciones llevadas a cabo ese día 26 de marzo de 2019, previo al ingreso de los trabajadores o durante ese día; puesto que las mediciones de aforo de ventilación y de gases aportadas por VALLESAR S.A.S., datan del día 10 de diciembre de 2018, 1.° de marzo de 2019, y 1.° de abril de 2019, (Archivo n.° 14, pág. 333 a 352), es decir, corresponden a calendas anteriores o posteriores al suceso.
También, se destaca que en los documentos traídas por la empleadora demandada, pese que el representante legal de VALLESAR S.A.S., dijo haberlas aportado, no se allegó los soportes de capacitación del personal, especialmente al causante, sobre la identificación, valoración y reporte de riesgos; de la existencia del Procedimiento de Trabajo Seguro para el ingreso y salida de personal; tampoco, sobre la socialización e implementación del Procedimiento de Trabajo Seguro para monitorear los gases y dilución de éstos; en tanto, las arrimadas en archivo n.° 014, datan de febrero de 2019, anterior al vínculo Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta laboral del causante, otras no registran fecha, y desde luego, en ellas no figura el trabajador fallecido. Se observa, que la pasiva allegó copia del PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA TAMBORERO, modificado el día 28 de febrero de 2019, (Archivo n.° 014, pág. 6 a 21); sin embargo, no se encuentra acreditado que éste haya sido socializado al de cujus.
Tan es así lo antes dicho, que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (Archivo n.° 032, documento 10-19), dentro de las medidas correctivas a aplicar, reiteró la capacitación debida al personal, la socialización e implementación del procedimiento de trabajo seguro para el ingreso y salida de personal; elaborar el Procedimiento de Trabajo Seguro que defina los casos específicos donde requiera suspensión temporal o clausura de trabajos que prohíban ingresar a los trabajadores en áreas de alto riesgo sin exponerlos; reiteró al titular minero, la adecuar del formato para la ejecución del plan de mantenimiento de vías de ventilación, bocavientos, ventiladores, sistemas de control y otros, la asignación de responsabilidad y llevar los registros generados en la mina, y la implementación del Procedimiento de Trabajo Seguro para monitoreo seguro de gases y dilución de los mismos, entre otros.
En esa medida, se encuentra debidamente acreditado que la demandada VALLESAR S.A.S., no cumplía con sus obligaciones de protección y seguridad, por el contrario, quedó fehacientemente demostrado que se permitió y autorizó el ingreso del trabajador a la bocamina, sin que se haya realizado la medición previa al inicio del turno, bajo los parámetros y direccionamientos establecidos en el PROCEDIMIENTO DE TRABAJO SEGURO PARA MONITOREO SEGURO DE GASES Y DILUCIÓN DE LOS MISMOS, elaborado el día 19 de febrero de Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta 2019, para la mina SHIPIO; a fin de verificar que se contaba con un ambiente seguro de trabajo, no existe registro alguno de la verificación previa al turno sobre el monitoreo de gases, menos aún, que se contara con resultados de medición dentro de los rangos permisibles que permitieran el ingreso al personal; situación esta, que conllevó a que el trabajador presentara asfixia por inhalación de gases, que le causó la muerte en el sitio de trabajo.
Sobre la relación causal entre el incumplimiento del empleador en tomar las medidas de seguridad al interior de la mina, el accidente de trabajo, y la culpa plenamente comprobada; considera esta Sala de Decisión, que las obligaciones desatendidas por el empleador eran necesarias para evitar las causas probables del accidente mortal que sufrió el causante en el sitio de trabajo.
Como ya se indicó, el empleador VALLESAR S.A.S., no cumplió con su deber de proporcionar al trabajador un ambiente seguro para su vida y salud, pues mínimamente debía procurar el cumplimiento eficiente y oportuno de la medición de gases previo al inicio del turno de trabajo, para de esta manera autorizar debidamente el ingreso del trabajador; así como también, la demandada no procuró prueba de haber como mínimo implementado de manera diligente el protocolo para la medición de gases, o aquel para el ingreso seguro de los trabajadores a la bocamina, pues se insiste, ninguna prueba da cuenta que el procedimiento de medición de gases haya iniciado antes del ingreso de los trabajadores a la bocamina, menos aún, cuales fueron los resultados de esa medición que permitieran establecer que se contaba con un ambiente adecuado de trabajo; por el contrario, dentro de los factores de riesgo de trabajo se encuentra la deficiente evaluación para el comienzo de la operación y de las condiciones necesarias para la operación de la mina.
Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta De manera que, el empleador no demostró que hubiese actuado de forma diligente como cualquier hombre de negocios o que, aun de haber actuado así, de todos modos, el riesgo hubiese ocurrido; además, no puede excusarse la demandada VALLESAR S.A.S., en la culpa exclusiva de la víctima, bajo el argumento que el causante no contaba con autorización de ingreso a la mina, toda vez que, como quedó acreditado, luego de la charla matutina de trabajo, el causante contaba con la orden y autorización de ingreso a la bocamina, sin que para ese momento (07:00 a.m.), se hubiese realizado en debida forma necesaria e indispensable medición de gases previa al inicio del turno, o que se hubiese socializado y registrado en los tableros de control sus resultados, menos aún, que realmente se haya contado e implementado el correspondiente protocolo para trabajo seguro de ingreso de los trabajadores, o se haya brindado las correspondientes capacitaciones al causante para un trabajo seguro como tamborero.
Aunado a lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de culpa exclusiva de la víctima planteada por la demandada VALLESAR S.A.S., con el argumento que el accidente de trabajo ocurrió por un actuar inseguro o imprudente del trabajador, o en un exceso de confianza, pues como lo ha considerado de manera reiterada la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “En todo caso, así hubiese un actuar imprudente del trabajador fallecido, ello no exime al empleador de implementar medidas de prevención efectivas para evitar accidentes de trabajo en el lugar de prestación del servicio, o en otros términos, la responsabilidad de la empresa en el accidente o la enfermedad no desaparece en el evento de que el trabajador lleve a cabo un comportamiento descuidado o imprudente (CSJ SL5463-2015, CSJ SL9355-2017 y CSJ SL2824- 2018).
Así las cosas, al no estar demostrado que el empleador obró con la diligencia o los cuidados debidos, y que adoptó las medidas Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta de protección adecuadas, o que haya realizado la supervisión previa frente a la labor efectuada por el actor, surge acreditado el nexo de causalidad.
En consecuencia, no queda otro camino para esta Sala de decisión, que REVOCAR la decisión de instancia, para en su lugar, DECLARAR que VALLESAR S.A.S., incurrió en culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019.
DE LA CONDENA POR PERJUICIOS CAUSADOS. - DEL LUCRO CESANTE: En este evento, resulta procedente el resarcimiento del lucro cesante consolidado y futuro, en favor de la demandante ANA MILEIDY PÉREZ USECHE, como compañera permanente del causante, del menor hijo J.S.L.P., a quienes les fue reconocida la pensión de sobreviviente. (Archivo n.°05, pág. 35); así como también, en favor del menor Y.S.S.P., quien si bien era el hijastro del causante JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), no es menos que, tal y como tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para el resarcimiento de daños a su favor, más allá de los lazos formales que se tengan, lo primordial es el ánimo y la intencionalidad de ayuda, socorro, solidaridad y afecto mutuo, y la finalidad de mantener unos lazos permanentes como familia.
(CSJ SL7576-2016, SL971-2021, entre otras). Es así, que en el caso particular, se encuentra demostrado el vínculo económico, y afectivo real y serio con el fallecido y el menor Y.S.S.P., quien para el momento del deceso tenía 8 años de edad, convivía con el causante, y dependía de él, conforme se corrobora con la declaración extrajuicio que en su momento rindió el propio causante ante la Notaría Segunda del Círculo de Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Cúcuta. (Archivo n.° 05, pág. 37 a 39); de este modo, al estar demostrado los lazos de dependencia económica, solidaridad, comprensión, y convivencia con el causante, hay lugar al resarcimiento de los daños causados.
Para efectos de liquidar el lucro cesante consolidado, se tomará como fecha inicial el 26 de marzo de 2019, data en que terminó el contrato de trabajo por el fallecimiento de JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), hasta la fecha de esta sentencia, para lo que se tendrá en cuenta el salario devengado por el trabajador, esto es, $1.000.000 (Archivo n.° 05, pág. 21 a 31), menos el 25% por concepto de gastos personales del trabajador.
Con relación al lucro cesante futuro, en tratándose de la compañera permanente, se tomará igualmente el salario devengado por el fallecido, y como extremos de causación, desde la fecha de esta sentencia hasta la data en que se hubiera cumplido la expectativa de vida probable del trabajador, teniéndose en que cuenta que éste nació el 22 de agosto de 1988, (Archivo n.°05, pág. 45).
Para el caso de los menores, se entenderá causado el lucro cesante futuro desde la fecha de esta providencia hasta el 11 de mayo de 2043, momento en que J.S.L.P. cumplirá la edad de 25 años, según el registro civil de nacimiento (Archivo n.°05, pág. 51); y para Y.S.S.P, hasta el 7 de febrero de 2036 (Archivo n.05, pág. 52). Así las cosas, procede la Sala a realizar las operaciones matemáticas correspondientes: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: ANA MILEIDY PÉREZ USECHE: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Entrada de Datos Básicos AÑO *MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2026 02 27 IPC - Final 154,07 Fecha de Nacimiento de la víctima: 1988 08 22 Sexo: M Edad: 30,60 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 03 26 IPC - Inicial 101,62 Ingreso Mensual a la fecha de ocurrencia de hechos $ 1.000.000,00 Porcentaje (% )Cónyuge: 50 Porcentaje (% ) Hijo(s): 25 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2018 5 11 Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para cónyuge: Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 355.875,00 subtotal Base de Liquidación $ 1.779.375,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 444.843,75 Total Base de liquidación $ 1.334.531,25 Porcentaje para cónyuge $667.265,63 Renta mensual actualizada (Ra): $ 667.265,63 Periodo Vencido en meses (n): 83,07 Indemnización Debida Actual (S): $ 68.106.208,33 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para cónyuge: AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta el fin de la vida probable de la victima, esta expectativa se toma de la tabla de mortalidad vigente (R1555/10 Superfinanciera) Fecha final: (expectativa de vida víctima) 2069 6 30 Fecha de la Liquidación: 2026 02 27 Renta mensual actualizada (Ra): $ 667.265,63 Periodo Futuro en meses (n): 520,53 Indemnización Futura (S): $ 126.149.103,41 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura). Indemnización Debida Actual: $ 68.106.208,33 Indemnización Futura: $ 126.149.103,41 TOTAL $ 194.255.311,74 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: MENOR J.S.L.P.: Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para hijo(s): AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2026 02 27 IPC - Final 154,07 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2018 5 11 Edad: 0,88 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 03 26 IPC - Inicial 101,62 Ingreso Mensual: $ 1.000.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 355.875,00 subtotal Base de Liquidación $ 1.779.375,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 444.843,75 Total Base de liquidación $ 1.334.531,25 Porcentaje para hijo(s): $333.632,81 Renta mensual actualizada (Ra): $ 333.632,81 Periodo Vencido en meses (n): 83,07 Indemnización Debida Actual (S): $ 34.053.104,16 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s): AÑO *MES DÍA corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha final (donde el hijo o el menor de ellos,cumple 25 años): 2043 5 11 Fecha de la Liquidación: 2026 02 27 Renta mensual actualizada (Ra): $ 333.632,81 Periodo Futuro en meses (n): 206,50 Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Indemnización Futura (S): $ 43.397.282,38 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 43.397.282,38 TOTAL $ 77.450.386,55 LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: MENOR Y.S.S.P. Cálculo de la Indemnización debida o consolidada para hijo(s): AÑO MES DÍA Fecha actual o de tasación de los perjuicios: 2026 02 27 IPC - Final 154,07 Fecha de Nacimiento del hijo ó el menor de ellos: 2011 2 7 Edad: 8,14 Fecha en que ocurrieron hechos: 2019 03 26 IPC - Inicial 101,62 Ingreso Mensual: $ 1.000.000,00 Ingreso Mensual Indexado: (IPC Final ÷ IPC Inicial) x Ingreso mensual $ 1.423.500,00 Más 25% Prestaciones sociales $ 355.875,00 subtotal Base de Liquidación $ 1.779.375,00 Menos 25% sostenimiento de la victima $ 444.843,75 Total Base de liquidación $ 1.334.531,25 Porcentaje para hijo(s): $333.632,81 Renta mensual actualizada (Ra): $ 333.632,81 Periodo Vencido en meses (n): 83,07 Indemnización Debida Actual (S): $ 34.053.104,16 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN DEBIDA: S = Ra x ( 1 + i ) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i Cálculo del Periodo Futuro o Anticipado para hijo(s): AÑO *MES DÍA Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta Fecha final (donde el hijo o el menor de ellos,cumple 25 años): 2036 2 7 corre desde la fecha de la sentencia hasta cuando el menor de los hijos cumpla 25 años Fecha de la Liquidación: 2026 02 27 Renta mensual actualizada (Ra): $ 333.632,81 Periodo Futuro en meses (n): 119,37 Indemnización Futura (S): $ 30.151.625,91 FÓRMULA FINANCIERA INDEMNIZACIÓN FUTURA: S = Ra x (1 + i) n -1 i = interes judicial (art. 2232 C.C. 6% EA = 0,4867% NM) i (1 + i) n Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 30.151.625,91 TOTAL $ 64.204.730,07 En consecuencia, se CONDENARÁ a VALLESAR S.A.S., al reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, las siguientes sumas: - A favor de ANA MILEIDY PÉREZ USECHE: Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).
Indemnización Debida Actual: $ 68.106.208,33 Indemnización Futura: $ 126.149.103,41 TOTAL $ 194.255.311,74 - A favor del menor J.S.L.P.: Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 43.397.282,38 TOTAL $ 77.450.386,55 - A favor del menor Y.S.S.P.: Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 30.151.625,91 TOTAL $ 64.204.730,07 Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta DE LOS PERJUICIOS MORALES: En lo que respecta al perjuicio moral, es criterio jurisprudencial que la ocurrencia de un accidente de trabajo en el que se ocasiona la muerte del trabajador, genera un dolor moral para sus familiares que aunque imposible de ser resarcido totalmente, sí es posible paliarlo mediante el reconocimiento de una suma de dinero, que a falta de parámetros ciertos, como ocurre con el perjuicio material, su tasación está deferida al arbitrio del juez.
También, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que existe una “presunción hominis” o presunción judicial, según la cual, “se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza”.
(CSJ SL278- 2021). En el presente caso, al estar acreditados los lazos familiares de los demandantes con el fallecido, en calidad de compañera permanente, el hijo menor, así como también, respecto del hijastro Y.S.S.P., quien para la fecha del deceso del trabajador tenía 8 años de edad, convivía con el causante y dependía económicamente de él; sin que la empresa demandada haya arrimado prueba alguna respecto a que los demandantes no hacían parte del núcleo familiar.
Por lo tanto, es procedente la condena por los perjuicios morales subjetivados, los cuales, con apoyo en el arbitrio juris, se estiman en $50.000.000, que se distribuirán en un 80% para la compañera permanente ANA MILEIDY PÉREZ USECHE, y un 10% para cada uno de los menores. Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta - DEL DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN. No tiene vocación de prosperidad la pretensión encaminada al resarcimiento del daño en la vida de relación, toda vez que la parte actora no procuró prueba alguna de la cual se pueda establecer que el deceso del trabajador les impidió desarrollar sus proyectos de vida, o continuar con las actividades que le hicieren más agradable la existencia. DE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Basta señalar, que en este evento, no operó la referida excepción prescripción, dado que no transcurrió el término trienal consagrado en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 488 del Código Sustantivo de Trabajo, entre la fecha del accidente mortal de trabajo, 26 de marzo de 2019, y la presentación de la demanda la cual tuvo lugar el día 23 de marzo de 2021, (Archivo n.° 03).
Por tal motivo, se DECLARARÁ no probada esta excepción. DE LA SOLIDARIDAD DE CARBONES DE TOLEDO S.A. Dado que, con la reforma de la demanda se ordenó la vinculación de CARBONES DE TOLEDO S.A., y que en el problema jurídico planteado en la litis por la primera instancia, se incluyó el análisis de la responsabilidad solidaria de esta demandada; ante la prosperidad de los pedimentos de la parte actora, procede esta Corporación a examinar dicha responsabilidad.
Al respecto, se tiene que el Decreto 1886 de 2015, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente de trabajo, en su artículo 8.° consagra: Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta “ARTÍCULO 8°.
Responsabilidad de la aplicación y cumplimiento del Reglamento. El titular del derecho minero, el explotador minero y el empleador minero son los responsables directos de la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento. Cuando se celebren contratos o subcontratos con terceros, para la ejecución de estudios, obras y trabajos a que está obligado el titular minero, estos deben cumplir con las disposiciones contenidas en este Reglamento; el explotador vigilará su cumplimiento, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero, obligación que debe incluirse como compromiso contractual entre las partes.” Conforme se desprende de la norma citada, todas las personas que intervienen en la explotación de un título minero son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas del mismo; por lo tanto, al figurar CARBONES DE TOLEDO S.A., como titular del derecho minero titularidad del título CL6-081C1, responde solidariamente con el empleador VALLESAR S.A.S., en la medida que dentro de sus obligaciones y deberes, se encuentra la de proveer los recursos económicos, físicos y humanos necesarios, para el mantenimiento de las herramientas y demás elementos de trabajo en condiciones de seguridad y equipos de medición necesarios para la prevención y control de los riesgos.
Así como también, instruir al personal en el desempeño de sus labores, acerca de los riesgos y peligros que puedan afectarle y sobre la forma, métodos y procesos que deben acatarse para prevenirlos o evitarlos; esto es, el hecho que el titular minero celebre diferentes contratos con terceras personas para la ejecución de actividades dentro del contrato de exploración y explotación, no desdibuja su responsabilidad dentro de la vigilancia, supervisión, y prevención de las condiciones de trabajo en que se desarrolla la actividad minera.
De lo anterior, CARBONES DE TOLEDO S.A., al ser el titular minero, está llamado a responder solidariamente de las condenas Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S.. Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta impuestas a cargo de la sociedad VALLESAR S.A., por ocasión de la culpa patronal aquí declarada.
Sin costas en segunda instancia, ante la prosperar del recurso de apelación; las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandada, y a favor de los demandantes, corresponderá al Juzgado de primera instancia fijar el monto de las agencias en derecho En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, para en su lugar, DECLARAR que VALLESAR S.A.S., incurrió en culpa patronal del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo, en el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador JOSÉ RAFAEL LEAL RUBIO (Q.E.P.D.), el día 26 de marzo de 2019, de acuerdo con lo expuesto en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción, planteada por la demandada VALLESAR S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR solidariamente responsable a CARBONES DE TOLEDO S.A., de las condenas impuestas en esta sentencia a la codemandada VALLESAR S.A., y en favor de la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva. Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta CUARTO: CONDENAR a VALLESAR S.A.S., y solidariamente a CARBONES DE TOLEDO S.A., al reconocimiento y pago por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de los demandantes, las siguientes sumas: - A favor de ANA MILEIDY PÉREZ USECHE: Lucro Cesante para cónyuge (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura).
Indemnización Debida Actual: $ 68.106.208,33 Indemnización Futura: $ 126.149.103,41 TOTAL $ 194.255.311,74 - A favor del menor J.S.L.P.: Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 43.397.282,38 TOTAL $ 77.450.386,55 - A favor del menor Y.S.S.P.: Lucro Cesante para hijo(s), (Sumatoria de la indemnización Actual y Futura): Indemnización Debida Actual: $ 34.053.104,16 Indemnización Futura: $ 30.151.625,91 TOTAL $ 64.204.730,07 QUINTO: CONDENAR a VALLESAR S.A.S., y solidariamente a CARBONES DE TOLEDO S.A., al reconocimiento y pago de los perjuicios morales subjetivados, se estiman en $50.000.000, que se distribuirán en un 80% para la compañera permanente ANA MILEIDY PÉREZ USECHE, y un 10% para cada uno de los menores J.S.L.P., y Y.S.S.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Ordinario Laboral Demandante: ANA MILEIDY PÉREZ USUCHE, J.S.L.P. y Y.S.S.P. Demandado: CARBONES DE TOLEDO S.A. y VALLESAR S.A.S..
Radicación: 540013105002 2021 00111 01 Apelación de Sentencia Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial Cúcuta SEXTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones formuladas en su contra.
SÉPTIMO: SIN COSTAS en segunda instancia; las de primera instancia a cargo de la parte demandada, y a favor de los demandantes, corresponderá al Juzgado de primera instancia fijar el monto de las agencias en derecho.
OCTAVO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, DAVID A. J. CORREA STEER NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA