REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA DR. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE San José de Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a resolver el recurso de apelación, respecto a la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA de fecha 27 de agosto de 2025 bajo radicado No. 54-001-31-05-003-2023-00206-01 y Partida de este Tribunal No. 22.101 promovida por la señora MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ contra LA UGPP y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Abierto el acto por el Magistrado Ponente, entra la Sala a deliberar y una vez conocido y aprobado el proyecto, se profirió la presente sentencia, previos los siguientes I. A N T E C E D E N T E S. La demandante actuando mediante apoderado judicial, pretende que la U.G.P.P., y/o COLPENSIONES reconozca y pague la reliquidación de la Pensión de Jubilación desde el 14 de marzo de 1997, como ex trabajadora oficial del ISS, por haber laborado desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2015, con cargo al artículo 98 convencional, suscrito entre el ISS y Sintraseguridadsocial 2001-2004 extensiva hasta el año 2017; en consecuencia, al pago del mayor valor resultante entre esta y la prestación ya reconocida inicialmente por las entidades demandadas, indexado, junto con el valor retroactivo correspondiente; al pago del incremento anual de la mesada pensional, desde el 25 de marzo de 2016, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la mesada 14 desde el 25 de marzo de 2.015 fecha en la que se debe reconocer la Pensión de Jubilación, hasta la fecha efectiva de pago; al pago de la bonificación del art. 103 convencional indexada, a reconocer y pagar los intereses moratorios y las costas procesales.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 2 II.
HECHOS. Para sustentar las pretensiones de la demanda, se relacionan los siguientes hechos: Que nació el 25 de marzo de 1966, siendo beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993 por contar con más de 15 años de servicios a la entrada de vigencia de la mencionada norma. Que laboró para el ISS desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 31 de marzo de 2015, por más de 20 años;
Que fue trabajadora oficial del ISS y beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL ISS SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigencia 2001-2004, extensiva hasta el año 2017, lo que le da derecho al reconocimiento de la pensión especial de jubilación prevista en el art. 98 de la CCTV y a la mesada 14.
Que COLPENSIONES reconoció mediante la resolución SUB- 115845 del 03 de mayo 2023, la pensión de vejez legal, y no le reconoció la mesada 14. Asegura que causó el derecho a la pensión o adquirió el status, al cumplir los 20 años de servicios al ISS, el 12 de diciembre de 2008, de acuerdo al pacto convencional, ello conforme a recientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.
Que el 02 de marzo de 2023, presentó a la UGPP, reclamación para que se le reconozca la pensión con cargo a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial - 2001-2004, vigente para la fecha de la causación de la pensión, y el pago de la mesada 14. Y el 16 de marzo de 2023, las peticiones fueron negadas.
También solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de jubilación como ex trabajador del ISS, y el pago de la mesada 14, reclamación administrativa que negó mediante resolución SUB-183867 del 24 de marzo de 2023. Alega que tiene derecho al beneficio convencional del art. 103 por haber laborado por más de 10 años al ISS empleador.
III. R E S P U E S T A D E L AS D E M A N D A D AS: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderado judicial, manifestó que no le constaban la mayoría de los hechos narrados en la demanda, por corresponder a situaciones ajenas a su esfera de conocimiento o actuación, razón por la cual se atuvo a lo que resultara probado dentro del proceso judicial.
Reconoció únicamente como cierto el hecho relacionado con la existencia de una reclamación administrativa presentada por la demandante y la expedición del acto administrativo SUB 838967 del 24 de marzo de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada, precisando que dicha negativa se PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 3 fundamentó en que, para esa fecha, la señora Mary Luz Almeida Hernández no cumplía el requisito de edad mínima, aunque sí acreditaba el número de semanas exigidas.
Indicó que la demandante nació el 25 de marzo de 1966, por lo cual solo alcanzó la edad mínima para solicitar la pensión de vejez a partir del 25 de marzo de 2023, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, circunstancia que a su juicio, impedía el reconocimiento de la pensión convencional y de la mesada catorce.
Así mismo, sostuvo que la demandante adquirió su estatus pensional en fecha posterior a la reforma constitucional, y que, en todo caso, le fue reconocida una pensión de vejez mediante resolución SUB 183830 del 27 de agosto de 2020, sin que se configurara derecho alguno a una mesada adicional distinta de las trece legalmente permitidas.
Se opuso de manera expresa a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico, y solicitó que fueran desestimadas en su totalidad. Propuso como excepciones de fondo, la Improcedencia del reconocimiento de la mesada catorce, la Falta de legitimación en la causa por pasiva, la Buena fe, la Prescripción y la Excepción innominada o genérica.
La UGPP, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal a través de su apoderada judicial, manifestó que la mayoría de los hechos expuestos en la demanda no eran ciertos o no constituían hechos, sino apreciaciones jurídicas de la parte actora sin respaldo fáctico. Sostuvo que, si bien la demandante Mary Luz Almeida Hernández laboró para el extinto Instituto de los Seguros Sociales – ISS liquidado, no acreditó el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicios en calidad de trabajadora oficial, exigido por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, toda vez que, conforme a los actos administrativos y certificaciones analizadas, solo acreditó dieciocho (18) años y siete (7) meses bajo dicha modalidad de vinculación. Indicó que la demandante registraba, además, cotizaciones como trabajadora independiente y en el sector privado, las cuales no eran acumulables para efectos del reconocimiento de la pensión convencional del ISS, la cual exige servicios prestados exclusivamente en condición de trabajador oficial.
Señaló igualmente que la demandante no consolidó el estatus pensional dentro de la vigencia de la Convención Colectiva del ISS, la cual —según la jurisprudencia constitucional y contencioso-administrativa invocada— perdió vigencia el 31 de octubre de 2004, o, en gracia de discusión, a más tardar el 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para dichas fechas la demandante hubiera cumplido simultáneamente los requisitos de edad y tiempo de servicios.
Afirmó que no era procedente el reconocimiento de la mesada catorce, por cuanto dicho beneficio fue suprimido constitucionalmente para quienes adquirieran su derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011, supuesto en el que —según la entidad— se encontraba la demandante. Respecto de la bonificación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva, indicó que no era de su competencia reconocerla ni pagarla, por corresponder al PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 4 empleador ISS, y que, en todo caso, dicha pretensión se encontraba prescrita y no había sido objeto de reclamación administrativa previa.
Se opuso de manera expresa y total a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante, al considerar que no se estructuraba el derecho reclamado, por ausencia de los requisitos legales y convencionales Formuló como excepciones de mérito, a) Carencia del derecho reclamado, b) Falta de título y causa, c) Improcedencia de la mesada catorce, d) Improcedencia de intereses moratorios en regímenes convencionales, e) Indebida acumulación de pretensiones, f) Prescripción, g) Buena fe, h) Excepción genérica y excepción eventual de compartibilidad pensional.
IV. D E C I S I Ó N D E P R I M E R A I N S T A N C I A: Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITUO DE CUTUTA, en sentencia de fecha 27 de agosto de 2025 resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito de carencia del derecho, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: Absolver a la UGPP y a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la parte demandante.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en la suma total de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), a razón de CIEN MIL PESOS ($100.000) para cada una de las entidades demandadas. (…)” La Juez A quo sostuvo como problemas jurídicos, (i) determinar si la demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, prevista en el artículo 98 de la convención colectiva suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social.
(ii) Establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión, al pago de diferencias pensionales indexadas, y al incremento anual reclamado. (iii) Analizar la procedencia del reconocimiento de la mesada catorce. (iv) Examinar si procedía la condena al pago de intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las sumas adeudadas.
(v) Definir la imposición de costas y agencias en derecho. Analizó el artículo 98 de la convención colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia 836 del año 2018 y que fue acogida por parte de este Tribunal en su Sala de Decisión Laboral con providencia del honorable magistrado David Alberto José Correa Steer en sentencia del 3 de abril del año 2025 con expediente 03 2021 (sic); concluyendo que las cláusulas convencionales en materia pensional PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 5 no podían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, salvo derechos consolidados, tal como se deduce del parágrafo 3º del acto legislativo.
Tras valorar las pruebas documentales y las certificaciones de tiempo de servicio, estableció que la demandante nació el 25 de marzo del año 1966 y cumplió el requisito de edad el 25 de marzo del año 2016; que prestó los servicios para el ISS en calidad del trabajadora oficial desde el 29 de septiembre de 1988 hasta el 28 de marzo de 1989 (sic) (35 meses y 37 días), posteriormente tuvo unos periodos calidad de empleada pública (ocho meses), posteriormente vuelve a ser trabajador oficial para el interregno comprendido entre el 14 de marzo de 1997 y hasta el 30 de marzo de 2015, para completar un total de 18 años un mes y 23 días, esto es, no acreditó veinte años de servicios en calidad de trabajadora oficial, pues los periodos certificados arrojaban un total inferior a dicho umbral, aun considerando los distintos lapsos acreditados.
En consecuencia, declaró probada la excepción de mérito de carencia del derecho, negando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación. Derivado de lo anterior, el juzgado negó igualmente las pretensiones relacionadas con la reliquidación pensional, la mesada catorce, los intereses moratorios y la indexación, al considerar que el derecho pensional no se había consolidado dentro de los parámetros convencionales ni constitucionales aplicables.
Finalmente, condenó en costas a la parte demandante y fijó agencias en derecho a favor de las entidades demandadas, ordenando la consulta de la sentencia, conforme a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social V. ARGUMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones incoadas, afirmando que la decisión desconoció el marco constitucional, convencional y jurisprudencial aplicable, al afirmar que la convención colectiva había perdido vigencia, pues, a su juicio, la pensión convencional fue pactada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y su vigencia fue prorrogada válidamente hasta el año 2017, razón por la cual dicho acto legislativo no podía extinguir derechos adquiridos ni afectar pactos colectivos válidamente celebrados con anterioridad.
En ese sentido, afirmó que la pensión convencional se causa cuando se cumplen los requisitos pactados, esto es, tiempo de servicios y vinculación, aun cuando el requisito de edad se cumpla con posterioridad, postura que —según indicó— ha sido reiterada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Cuestionó la interpretación adoptada por el juzgado respecto del artículo 98 de la Convención Colectiva del ISS, al exigir que los veinte (20) años de servicio debieran haberse cumplido exclusivamente en calidad de trabajador oficial.
Señaló que dicha lectura era restrictiva y contraria al tenor literal y sistemático de la norma convencional; a la jurisprudencia constitucional y laboral que reconoce que el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 6 derecho pensional se causa con el tiempo de servicio, sin exigir una modalidad única de vinculación y, al principio de favorabilidad, in dubio pro operario, consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política.
Destacó que la convención colectiva no exigía que la totalidad del tiempo se hubiera prestado bajo una sola forma contractual, sino que bastaba con acreditar veinte años de servicio al Instituto y ostentar la calidad de trabajadora oficial al momento de la exigibilidad del derecho. Resaltó que la demandante sí acreditó más de veinte (20) años de servicio, al sumar los periodos laborados desde 1988 bajo distintas modalidades de vinculación, tales como: Nombramientos provisionales.
Contratos a término indefinido y Vinculación como supernumeraria. Precisó que la sumatoria de dichos periodos arrojaba más de 8.015 días de servicio, equivalentes a 21 años, 10 meses y 2 días, circunstancia que, en su criterio, fue indebidamente desconocida por el despacho al excluir los tiempos como supernumeraria. Afirmó que dicha exclusión desconocía la jurisprudencia constitucional y laboral, según la cual la existencia del vínculo laboral no depende de la forma de contratación, sino de la realidad del servicio prestado, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Sostuvo que la sentencia incurrió en un desconocimiento del régimen pensional convencional, pues la demandante había cumplido los requisitos de edad, tiempo de servicios y promedio salarial exigidos por el artículo 98 de la convención colectiva, lo que configuraba un derecho adquirido, protegido por el bloque de constitucionalidad y por la jurisprudencia constitucional, particularmente la sentencia SU-555 de 2014.
Indicó que negar el reconocimiento de la pensión implicó desconocer que el derecho ya se encontraba causado desde el momento en que se cumplieron los requisitos convencionales, aun cuando su reconocimiento se produjera con posterioridad al año 2010. Manifestó que el derecho a la mesada catorce hacía parte del régimen convencional y debía reconocerse como un derecho derivado de la pensión convencional, conforme a lo pactado en la convención colectiva y a lo previsto en la Ley 100 de 1993.
Así mismo, afirmó que la negativa injustificada del derecho pensional generó la obligación de reconocer intereses moratorios y actualización de las sumas adeudadas, al tratarse de una prestación de carácter alimentario, cuya omisión afectó directamente el mínimo vital de la demandante. Finalmente, reiteró que la interpretación correcta del artículo 98 convencional no exigía que los veinte años de servicio se hubieran prestado exclusivamente como trabajadora oficial, sino que bastaba con acreditar el tiempo de servicio al Instituto, y que la negativa del derecho se sustentó en una línea jurisprudencial controvertida, frente a la cual existían decisiones de casación y de tutela que habían ordenado su revocatoria PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 7 VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Vencidos los términos para presentar alegatos, las partes ratificaron sus argumentos expuestos en la demanda, contestación y recurso de apelación, (PDF05, 08, 10-Expediente digital-Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, VII.
C O N S I D E R A C I O N E S Esta Sala asume competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto, por el demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003. Problema Jurídico.
De conformidad con los argumentos expuestos por la Juez A quo y presentados por la demandante en el recurso de alzada, el objeto de la litis se reduce a determinar, si MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y reliquidación de su derecho pensional convencional conforme al artículo 98 de la convención del I.S.S. y al pago de la mesada 14.
Ahora bien, no constituyen objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ, nació el 25 de marzo de 1966 y prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales empleador, en forma intermitente inicialmente y luego en forma continua durante los siguientes periodos, según CETIL (PDF002-fls.49-53).
(ii) Que según historia laboral de cotizaciones a COLPENSIONES actualizada el 07 de septiembre de 2023 (PDF012-fls.447-458) y que es concordante con el tiempo relacionado en la resolución SUB 83867 del 24 de marzo de 2023 (PDF002-fls.45-48), la demandante reporta semanas de cotización desde el 12 de diciembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 2022 con las siguientes PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 8 afiliaciones: Nombre o Razón Social Desde Hasta SEMANAS ICSS OF SNAL DEL N D 12/12/1988 1/04/1990 68 ATEHORTUA YA&EZ Y CI 8/11/1991 14/12/1991 5,29 ICSS OF SNAL DEL N D 26/03/1992 20/05/1992 8 MARY LUZ ALMEIDA HER 12/05/1994 30/11/1994 24,71 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/01/1995 31/01/1995 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1995 31/01/1995 0 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1995 31/03/1995 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1995 30/04/1995 3,43 INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/1995 30/06/1995 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/07/1995 31/08/1995 8,57 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/10/1995 31/12/1995 12,86 SEGURO SOCIAL 1/01/1997 31/01/1997 3,43 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1997 31/03/1997 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1997 30/04/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/1997 31/05/1997 4,29 SEGURO SOCIAL 1/06/1997 30/06/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/07/1997 31/07/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/1997 31/08/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/09/1997 30/09/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/10/1997 31/10/1997 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/1997 31/12/1997 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1998 31/01/1998 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1998 31/05/1998 17,14 INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/1998 31/07/1998 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/1998 30/09/1998 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/1998 31/12/1998 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/1999 31/01/1999 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/1999 28/02/1999 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/1999 31/03/1999 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/1999 30/04/1999 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/1999 29/02/2000 42,86 INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/2000 31/03/2000 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2000 30/04/2000 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/2000 31/05/2000 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/06/2000 31/07/2000 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/08/2000 31/10/2000 12,86 INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/2000 30/11/2000 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2000 31/01/2001 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/2001 28/02/2001 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/03/2001 31/03/2001 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2001 30/04/2001 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/05/2001 30/11/2001 30 INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2001 31/12/2001 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2002 28/02/2002 8,57 SEGURO SOCIAL 1/03/2002 31/03/2002 4,29 SEGURO SOCIAL 1/04/2002 30/04/2002 4,29 SEGURO SOCIAL 1/05/2002 31/12/2002 34,29 SEGURO SOCIAL 1/01/2003 28/02/2003 8,57 SEGURO SOCIAL 1/03/2003 31/03/2003 4,29 SEGURO SOCIAL 1/04/2003 30/04/2003 4,29 SEGURO SOCIAL 1/05/2003 31/12/2003 34,29 SEGURO SOCIAL 1/01/2004 31/03/2004 12,86 SEGURO SOCIAL 1/04/2004 30/04/2004 4,29 SEGURO SOCIAL 1/05/2004 31/05/2004 4 SEGURO SOCIAL 1/06/2004 31/07/2004 8,57 SEGURO SOCIAL 1/08/2004 31/03/2005 33,43 SEGURO SOCIAL 1/04/2005 31/08/2005 21,43 SEGURO SOCIAL 1/09/2005 31/10/2005 8,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/11/2005 30/11/2005 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2005 31/12/2005 4,29 SEGURO SOCIAL 1/01/2006 31/01/2006 4,29 SEGURO SOCIAL 1/02/2006 31/03/2006 8,57 SEGURO SOCIAL 1/04/2006 30/04/2006 4,29 SEGURO SOCIAL 1/05/2006 31/05/2006 4,29 SEGURO SOCIAL 1/06/2006 31/01/2007 34,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/02/2007 30/11/2007 42,86 INSTITUTO DE SEGUROS 1/12/2007 31/12/2007 4,29 INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/2008 31/03/2008 12,86 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2008 31/08/2008 21,43 INSTITUTO DE SEGURO 1/09/2008 30/09/2008 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/10/2008 31/10/2008 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/11/2008 30/11/2008 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/12/2008 31/01/2009 8,57 INSTITUTO DE SEGURO 1/02/2009 31/12/2009 47,14 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2010 31/03/2010 12,86 INSTITUTO DE SEGUROS 1/04/2010 31/12/2010 38,57 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2011 31/12/2011 51,43 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2012 29/02/2012 7,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/03/2012 31/03/2012 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/04/2012 31/12/2012 38,57 INSTITUTO DE SEGUROS 1/01/2013 31/12/2013 51,43 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 9 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2014 31/03/2014 12,86 INSTITUTO DE SEGURO 1/04/2014 30/04/2014 4,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/05/2014 31/12/2014 34,29 INSTITUTO DE SEGURO 1/01/2015 31/03/2015 12,86 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/04/2017 31/01/2018 42,86 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2018 31/01/2019 51,43 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2019 31/01/2020 51,43 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2020 30/04/2020 12,86 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/06/2020 31/01/2021 34,29 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2021 31/01/2022 51,43 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/02/2022 28/02/2022 4,29 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/04/2022 31/05/2022 8,57 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/07/2022 31/07/2022 4,29 ALMEIDA HERNANDEZ MA 1/09/2022 30/09/2022 4,29 (III) de la misma forma, al PDF011 se evidencia algunas de las resoluciones por las cuales, el ISS empleador, realizó los nombramientos de ingreso de la demandante durante algunos meses de los años, 1988, 1989, 1991 y 1992, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos-División de personal.
De lo expuesto, el Juez A quo estableció en primer lugar, que el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 permaneció vigente hasta el 31 de julio de 2010 según el Acto Legislativo 01 de 2005 y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; razón por la cual, solo los derechos consolidados eran merecedores de su protección, y en este caso, consideró que la demandante no gozaba de un derecho adquirido al no cumplir con 20 años de servicios en calidad de trabajador oficial, además, que no era procedente contabilizar el tiempo de servicio prestado como empleado público y trabajador oficial.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, alega que la CCTV 2001- 2004 fue pactada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y su vigencia fue prorrogada válidamente hasta el año 2017; Además, asegura que el tiempo de servicio se contabilizaba en su totalidad, ya sea en calidad de trabajador oficial o empleado público, esto es, no se exige una modalidad única de vinculación, sino que bastaba con acreditar veinte años de servicio al Instituto y ostentar la calidad de trabajadora oficial al momento de la exigibilidad del derecho, supuesto que insiste, la demandante cumplió, al sumar los periodos laborados desde 1988 bajo distintas modalidades de vinculación, tales como: Nombramientos provisionales.
Contratos a término indefinido y Vinculación como supernumeraria, hasta completar más de 8.015 días de servicio, equivalentes a 21 años, 10 meses y 2 días, circunstancia que, en su criterio, fue indebidamente desconocida por el despacho al excluir los tiempos como supernumeraria. Así las cosas, resulta pertinente recordar, que la convención colectiva de trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto restringido, en cuanto solo aplica a los suscribientes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa (CSJ SL4934-2017).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 10 De esta manera, resulta evidente que sus cláusulas deben interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta los valores, principios y derechos fundamentales señalados en la Constitución Política (CC SU-241 de 2015), entre los que se destaca el de favorabilidad, estatuido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ahora bien, el artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y SINSTRASEGURIDAD SOCIAL, prevé: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante, lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. El art. 101 de la misma norma dispone: ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrán (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades. […] De la interpretación de la norma convencional anterior, la CSJ en reiterados pronunciamientos ha señalado, que la pensión se causa únicamente con el tiempo de servicios allí exigido (20 años de servicios laborados como trabajador PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 11 oficial), erigiéndose la edad como un simple requisito de exigibilidad y no de causación del derecho, con independencia que los accionantes hayan cumplido la edad exigida cuando no ostentaban la calidad de Trabajadores oficiales.
En este sentido, la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ a partir de la sentencia SL3343 de 2020 rad. 78.303, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo (Sentencia Hito), modificó su antigua posición respecto a la interpretación del aludido art. 98 convencional señalando: “Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98, convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es que la que aquí se fija, esto es que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación”.
Decisión que se ratificó en sentencia SL 830/2024, al definir un caso de similares al aquí debatido señalo: La Corte debe determinar si la demandante acreditó los requisitos exigidos en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita con el ISS, a fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional, para lo cual se debe advertir desde ya que en la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL2503-2022, CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2307-2023, se adoctrinó que la edad era un presupuesto de exigibilidad y no de causación, por tanto, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal se adquiere únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito para su disfrute, razón por la cual, el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora.
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar si la demandante cumplió con los 20 años de servicios, para lo cual, se hace necesario determinar si el art 98 en concordancia con el art. 101 de la CCTV 2001-2004, permite acumular servicios prestados sin distinción de la calidad de empleada pública y/o trabajadora oficial según lo alegado por el recurrente.
De esta manera, resulta procedente traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuesta en la sentencia hito SL6494- 2015, reiterada en las sentencias SL795-2022 y SL2118- 2024 y SL1537-2024, esta última que indicó: “De la lectura de las referidas normas, se desprende que la pensión de jubilación allí consagrada tiene como destinatarios a los trabajadores oficiales que, teniendo 20 años de servicios al Instituto, alcancen la edad de 50, si son mujeres, o 55 si se trata de hombres.
De modo que otros servicios prestados como empleado público en otras entidades no se pueden computar para completar el tiempo de servicio requerido. Ahora, si bien el artículo 101 posibilita la sumatoria de tiempos de servicios prestados en otras entidades de derecho público, esta norma debe interpretarse en armonía con el 98 ibidem, toda vez que por sí sola no consagra ningún derecho.
En ese contexto, no es posible entender como la censura lo alega, que las partes que suscribieron el acuerdo previeran que otras «calidades» de servicios prestados a otras entidades, pudieran tenerse en cuenta para efectos de consolidar el derecho, máxime que son los trabajadores oficiales los titulares de la negociación colectiva que culmina con la suscripción de la convención colectiva”.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 12 De igual forma, en sentencia SL1464/2025 la CSJ indicó: “Al margen de lo ya dicho, cabe precisar el criterio de que de la literalidad del texto convencional y, aún, de su entendimiento contextual y sistemático, sólo es posible inferir o interpretar de manera razonable y sólida que el artículo 101 de la CCT 2001 – 2004 únicamente se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en otras entidades públicas en calidad de trabajador oficial.
En efecto, cuando la mentada estipulación alude a los servicios prestados «en las demás entidades de derecho público», lo hace para efectos de la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 98 de esa misma CCT, de modo que, uno y otro artículo se sujetan a las reglas explicadas, esto es, que los tiempos que se acumulen, en todo caso, deben ser en calidad de trabajador oficial, como brota de la propia naturaleza del instrumento que recoge la prerrogativa aludida, es decir, una convención colectiva de trabajo que, como se expone párrafos subsiguientes, no es susceptible de ser aplicada a empleados públicos, aún en el evento de que hayan mutado de un tipo de vinculación inicial (contractual) a otra (legal, estatutaria o reglamentaria), incluso, en virtud de la transformación de la misma entidad.
En esas condiciones, como la estipulación convencional (art. 101 CCT 2001 – 2004) tiene un entendimiento unívoco y de él se ha hecho una lectura armónica que resguarda íntegramente el principio de igualdad, la consecuencia es que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, por tanto no cabría tampoco invocar el principio de in dubio pro operario, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. Viene de lo que acaba de decirse que el Tribunal, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 ya citado al inicio del acápite de consideraciones, estableció no sólo por las pruebas recaudadas y analizadas, sino por la manifestación de los hechos, el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, en relación con el tiempo exigido para acceder a la pensión convencional, en calidad de trabajadora oficial, sin que fuese dable, para esos efectos, sumar los tiempos servidos como empleada pública”.
Bajo el anterior entendimiento, la acumulación de tiempos prevista en el artículo 101 de la Convención Colectiva del ISS 2001-2004 exige identidad en la naturaleza del vínculo, esto es, que los servicios hayan sido prestados como trabajador oficial; de lo contrario, no se configura el requisito de los veinte años de servicios necesarios para el reconocimiento de la prestación. Esto es plenamente coherente por cuanto, la pensión de jubilación alegada es un derecho extralegal de origen convencional, que solo cobijan a trabajadores oficiales y no a empleados públicos.
En conclusión, el beneficio pensional solo procede cuando se acreditan veinte (20) años en calidad de trabajador oficial -artículo 98- siendo el artículo 101 una regla de acumulación que debe leerse en armonía con aquel. De manera que, en este caso, la interpretación dada por el A quo es acertada al señalar que la demandante no reunía los 20 años de servicio según el siguiente cálculo: De las pruebas puestas a consideración en renglones anterior, se acredita los siguientes servicios prestados por la señora MARY LUZ ALMEIDA HERNANDEZ en calidad de trabajadora oficial para el ISS empleador: 1.
Del 29 de septiembre de 1988 al 28 de marzo de 1989 (180 días) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 13 2.
Del 2 de enero de 1995 al 23 de enero de 1995 (22 días) 3. Del 10 de abril de 1995 al 24 de abril de 1995 (15 días) 4. Del 14 de marzo de 1997 al 30 de marzo de 2015 (6497 días) Para un total en calidad de trabajador oficial para el ISS empleador de 6714 días, que equivalen a 18 años, 7 meses y 24 días. Mientras que en calidad de empleada pública prestó los servicios en el siguiente lapso: 1.
Del 3 de abril de 1989 al 2 de diciembre de 1989 (240 días) 2. Del 26 de diciembre de 1989 al 23 de febrero de 1990 (58 días) 3. Del 23 de abril de 1992 al 24 de julio de 1992 (92 días) 4. Del 6 de febrero de 1995 al 6 de marzo de 1995 (31días) 5. Del 1º de julio de 1995 al 31 de julio de 1995 (30 días) 6. Del 1º de agosto de 1995 al 30 de agosto de 1995 (30 días) 7.
Del 2 de enero de 1997 al 25 de enero de 1997 (24 días) 8. Del 4 de febrero de 1997 al 13 de marzo de 1997 (40 días) Total acumulado en calidad de empleada pública de 1 año, 6 meses y 5 días. Así pues, para efectos de acreditación de los 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la CTT del ISS, se tendrá en cuenta solo el tiempo laborado como trabajador oficial, lo que arroja 18 años, 7 meses y 24 días, tiempo insuficiente para causar la pensión de jubilación convencional, pues de conformidad con el artículo 98 del acuerdo extralegal celebrado entre ISS y Sintraseguridad Social, se requiere como mínimo 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial.
De acuerdo con lo anterior, los argumentos expuestos por el recurrente no prosperan, al demostrar que la demandante no causó el beneficio al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, por lo tanto, no podría tenerse en cuenta para la causación del derecho convencional reclamado, cuya aplicación es irrestricta en favor de quienes se desempeñaron como trabajadores oficiales del extinto ISS.
En consecuencia, la demandante no tiene derecho a la pensión de jubilación reclamada, en aplicación del beneficio convencional, por lo que la Sala CONFIRMARÁ la decisión adiada en primera instancia al respecto. MESADA 14. Resuelto lo anterior, se procederá a verificar si el señor SERRANO PEÑARANDA tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada 14, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y, en caso afirmativo, establecer la fecha desde la cual se causaría dicho derecho.
Marco Normativo y Jurisprudencial. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 14 El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 consagró, a favor de los pensionados y de quienes ostenten derechos derivados de una pensión, el derecho a recibir una mesada adicional correspondiente a treinta (30) días de pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. “ARTÍCULO 142.
MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994”.
Como se advierte, el derecho a la mesada catorce, no se aplica únicamente a las pensiones legales, sino que por el contrario se hizo extensivo a las pensiones de jubilación reconocidas en el sector público, es decir, que el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en su condición de empleador tendría la obligación de reconocerle tal mesada a aquellos trabajadores a quienes les reconozca las pensiones de jubilación. A su vez, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, se estableció en el inciso 8° como primera regla que: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento” Sin embargo, el Parágrafo transitorio 6º de la misma norma, denotó una salvedad para aquellos pensionados que reunieran las siguientes condiciones: “Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. Sobre esta base normativa, se delinearon tres escenarios diferenciados en cuanto a la procedencia de la mesada 14: i) quienes causaron su derecho pensional con anterioridad al Acto Legislativo, conservan el derecho a la mesada adicional; ii) quienes lo causaron entre la vigencia del Acto Legislativo y el 31 de julio de 2011, podrían conservar el derecho si su mesada no superaba los tres SMLMV; y iii) quienes lo causaron después de esa fecha, carecen completamente de este beneficio.
Este es el entendimiento que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado en la sentencia CSJ SL2054-2019, respecto de la mesada de junio o mesada catorce: […] (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 15 sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. Análisis del caso en concreto.
En el caso analizado, se encuentra acreditado que la señora ALMEIDA HERNÁNDEZ, percibe una pensión de vejez legal reconocida por COLPENSIONES mediante resolución SUB 115845 del 3 de mayo de 2023 (PDF012-fls.459-465), pagada desde el 25 de mayo de 2023 en la suma de $1.1160.000, esto es, causada posterior a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, solo tiene derecho a las 13 mesadas anuales, por lo que, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia pero por estas razones.
En consecuencia, el problema jurídico planteado quedará resuelto en forma desfavorable a la recurrente, por lo que, se condenará en costas procesales de segunda instancia a la señora MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ, fijando como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandante y a favor de la UGPP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA el 27 de agosto de 2025, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia, al demandante, fijando como agencias en derecho, la suma de $800.000 a cargo de la demandante y a favor de la UGPP.
TERCERO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE. JOSE ANDRES SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-003-2023-00206-00 PARTIDA TRIBUNAL: 22.101 JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTES: MARY LUZ ALMEIDA HERNÁNDEZ ACCIONADO: UGPP Y COLPENSIONES TEMA: PENSION DE JUBILACION Y MESADA 14 ASUNTO: APELACIÓN y CONSULTA 16 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA