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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220240036601

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO; DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, siete (07) de abril de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2024-00366-01 RADICADO INTERNO: 22.011 DEMANDANTE: RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES MAGISTRADA PONENTE: NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala dentro del proceso ordinario laboral previamente referenciado, a conocer del recurso de apelación y el Grado Jurisdiccional de Consulta sobre la sentencia del 20 de octubre de 2025 que fue proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2.022. 1.

ANTECEDENTES El señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES, solicitando, que se le declare beneficiario del régimen de transición y que tiene derecho al reconocimiento de pensión de vejez acorde al Decreto 758 de 1990, cumpliendo los requisitos antes del 31 de diciembre de 2014, para que se condene al pago de la mesada pensional, con su respectivo retroactivo e intereses de mora.

Expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: • Que laboró para el señor Pablo Emilio Mejía Montañez durante los períodos de 1º de enero de 1985 a 31 de julio de 1987 y del 1º de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 2003, sin que se le afiliara al sistema general de pensiones y por ello, COLPENSIONES en comunicación del 25 de agosto de 2022 requirió al empleador para que procediera a cancelar la suma de $105.447.778, valor del cálculo actuarial, por omisión en la afiliación al sistema general de pensiones. • Que el señor MEJÍA MONTAÑEZ pagó la suma de $105.447.778, por concepto de cálculo actuarial liquidado por Colpensiones, por lo que en el reporte de semanas emitido el 26 de junio de 2023, se registran las cotizaciones causadas dentro del período del de 1º de enero de 1985 a 31 de julio de 1987 y un total de 1058 semanas cotizadas.

Respecto de las semanas de 1998 a 2003, se requirió a COLPENSIONES su falta de inclusión contestando que estaban en trámite de validación. • Que posteriormente en historia laboral expedida por Colpensiones el 31 de julio de 2023, se acredita que el demandante contaba con 1358,86 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, producto de incluir los 2 periodos no cotizados; pero, sin justificación el 27 de noviembre de 2023 se emite un nuevo reporte con solo 819.86 semanas cotizadas. • Que mediante Resolución # SUB335391 de 30 de noviembre de 2023, se le negó al accionante la pensión de vejez por falta de cotizaciones alegando que solo obraban 819 semanas, lo cual fue confirmado en reposición y apelación, donde se omitió el período previamente reconocido por el pago del cálculo actuarial.

Mediante auto del 24 de febrero de 2025, se tuvo por no contestada la demanda respecto de COLPENSIONES por extemporaneidad, lo que fue confirmado en decisión de segunda instancia del 7 de mayo de 2025.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión La Sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el demandante RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, es beneficiario del régimen de transición establecido en artículo 36 de la ley 100 de 1993, conforme a lo expuesto en la parte motivada de este proveído SEGUNDO: DECLARAR que el señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO es beneficiario de una pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en favor de la parte demandante, a partir del 01 de noviembre de 2015, en cuantía de cuatro millones trecientos cuarenta y dos mil trecientos cuarenta y cuatro pesos ($4.342.344) aplicando trece mesadas anuales la cual deberá ser reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago en favor de demandante por concepto del retroactivo pensional, al causado desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2025 por la suma de setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a incluir en nómina de pensionados al señor RUFO ALBERTO DIAZ QUINTERO, teniendo en cuenta la pensión de vejez concedida mediante esta providencia.

SEXTO. AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES a efectuar el respectivo descuento del retroactivo reconocido al demandante, los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud, a la Eps en la cual se encuentra afiliado o en la que el escoja.

SEPTIMO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 01 de diciembre de 2023, hasta que verifique el pago, de conformidad con lo expuesto anteriormente.

OCTAVO. CONDENAR en costas y agencias en derecho a la demandada y en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del código general del proceso.” 3 2.2. Fundamento de la Decisión. El juez de primera instancia fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: • Que el problema jurídico a resolver es si al demandante Rufo Alberto Díaz Quintero, le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acuerdo 049 de 1990, con los intereses moratorios. • Señaló, que para resolver debe partirse de la importancia de la historia laboral y el deber de custodia de las AFP sobre su información, la cual comprende el reporte del empleador, su aporte, los períodos, monto, fechas de pago y semanas aplicadas, cumpliendo el reporte con una doble función: informativa e instrumento de soporte para reclamar derechos.

Por ello, es obligación legal velar por su exactitud y certeza, indicando el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 el deber de fiscalizar e investigar al empleador o agente retenedor para asegurar el efectivo cumplimiento de la ley y la exactitud de los reportes, facultando a las administradoras a adelantar investigaciones. • Advierte, que en ese marco, el acto de afiliación es la inscripción de un trabajador en el régimen de pensiones y es constitutivo de derechos y obligaciones, surgiendo el deber del empleador de pagar el aporte con el porcentaje que le compete y el descuento del trabajador so pena de cubrirlo en su totalidad; así, cuando existe omisión en el cumplimiento del pago, es deber de la administradora tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado y exigir la obligación del empleador de pagar un cálculo actuarial por los tiempos omitidos.

Resalta que, para convalidar el cálculo actuarial, es necesario que el interesado acredite que durante los períodos incumplidos efectivamente existió un vínculo laboral dado que es la efectiva prestación de servicios la que causa el derecho al aporte. • Para este caso, identifica como demostrado que el actor nació el 31 de octubre de 1953, solicitó reconocimiento pensional inicialmente en octubre de 2016 e indicó que debía reclamarse al empleador PABLO MEDINA MONTAÑEZ el pago del cálculo actuarial por períodos no cotizados de 1985 a 1987 y de 1998 a 2003; luego en 2022 se reiteró la petición de cobro del cálculo actuarial y Colpensiones por orden de tutela procedió a contestar; en febrero de 2023 el actor solicitó actualizar su historia laboral informando el pago del cálculo por parte del empleador y cuando se contabilizaron, reclamó la pensión que finalmente fue negada por la demandada, al no tener en cuenta el período cubierto.

Destaca que la solicitud de pago del cálculo actuarial fue presentada por el actor y también por su ex empleador, finalizando con el pago de $106.941.724, lo cual fue aplicado en la historia laboral expedida el 31 de julio de 2023 que contabiliza 1358.86 semanas. • Advierte, que no hay fundamento para que COLPENSIONES luego de haber recibido el pago del cálculo actuarial y aplicado el mismo a los períodos respectivos, en la historia del 5 de diciembre de 2023 los elimine y reduzca a 824.14 semanas los aportes; revisado el expediente administrativo, aunque en unos oficios primero niega la existencia de pagos, luego afirma en las resoluciones que la dirección antifraude dispuso su supresión por posibles inconsistencias, pero no existe prueba que dé cuenta de los presuntos hechos de fraude en cuanto al cargue en la historia laboral de los presentados tiempos de servicio, ni que dicha información fuera suministrada por la Dirección de Prevención del Fraude de la demandada, pues nada de ello logra comprobarse en el expediente administrativo aportado y se evidencia que COLPENSIONES recibió sin objeciones el pago del empleador moroso, 4 constituyendo en la historia laboral la información que genera efectos sobre las expectativas y derechos del afiliado. • Concluye, que deben tenerse como válidos los aportes cancelados por calculo actuarial y procede a resolver con ellos, el derecho pensional; indicando que el demandante cotizó entre el 1 de enero de 1983 a 31 de octubre de 2015 un total de 1.358,86 semanas como fue certificado por convenciones en la historia laboral de fecha 31 de julio de 2023, por lo que el actor es beneficiario del régimen de transición al tener 40 años a la entrada en vigencia del sistema y cumplió los 60 años en 2013, manteniendo más de 750 semanas antes de la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que tiene derecho al reconocimiento pensional conforme al Acuerdo 049 de 1990, lo cual acorde a un IBL de $4.824.827 y una tasa de reemplazo del 90% genera una mesada de $4.232.344 desde el 1 de noviembre de 2015, en 13 mesadas anuales.

Sin lugar a prescripción al no haberse contestado la demanda y ello arroja un retroactivo desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 20 de octubre de 2025 por la suma de setecientos cuarenta y cinco millones seiscientos veinte mil cinco pesos ($745.620.005), junto con los intereses de mora causados desde el 1 de diciembre de 2023

3. DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada presentó recurso de apelación argumentando lo siguiente: • Que se debe revocar la decisión de primera instancia pues COLPENSIONES al resolver la solicitud pensional tuvo en cuenta el número de semanas validadas que eran 819, lo cual resulta insuficiente para acceder al derecho pensional y que tampoco le permitirían mantener el régimen de transición solicitado. • Que sobre los períodos de enero de 1983 y julio de 1987 marzo de 1998 y diciembre del 2003, COLPENSIONES procedió a su eliminación definitiva por presuntas irregularidades en la información registrada, si bien hubo un pago de cálculo actuarial, en la entrevista con el señor DÍAZ QUINTERO se evidenciaron inconsistencias en la naturaleza del vínculo contractual con sus declaraciones extrajuicio previamente aportadas, donde se identificó que pese a afirmar un contrato de trabajo, este no tuvo horario dependencia laboral y se limitaba a presentar informes y propuestas sin subordinación, lo que le identifica como un profesional autónomo y no vinculado por contrato de trabajo.

De manera que, la dirección de prevención de fraude concluyó que dichos aportes carecían de validez y como el empleador que reportó ha fallecido, esto impide verificar la realidad, pese a que se interpuso una denuncia penal por presunto fraude. • Que a las administradoras les asiste el deber de verificación, control y depuración de la historia laboral (Art. 19 Decreto 720 de 1994), defendiendo los principios de sostenibilidad financiera y legalidad de las cotizaciones, por lo que ejerce acciones sobre indicios graves de falsedad o simulación de aportes.

Ante lo cual, se ha reconocido que los períodos fraudulentos o inexistentes carecen de eficacia jurídica y no pueden generar derechos pensionales, pues las cotizaciones deben provenir de un vínculo laboral real y verificable. • Que, en todo caso, la actuación de la entidad se ajusta a los principios de diligencia y buena fe administrativa, por lo que en caso de reconocimiento pensional no puede predicarse un retardo injustificado, en la medida que se está cumpliendo el deber de prevenir irregularidades; solicitando que en todo caso se revoquen los intereses moratorios impuestos. 5

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia de primera instancia fue desfavorable a COLPENSIONES, procede el Grado Jurisdiccional de Consulta de providencia mencionada, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.S.T., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes presentaron sus alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • PARTE DEMANDADA: El apoderado de COLPENSIONES solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia por contener un error jurídico determinante en la aplicación del régimen de transición y aplicación del material probatorio.

Señala que la decisión no revisó la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 para establecer si el actor realmente seguía siendo beneficiario del régimen de transición y resalta que si se verifican los ciclos cotizados por el empleador PABLO MEJÍA que fueron eliminados tras verificaciones administrativas por inconsistencias, no resultan suficientes las demás semanas cotizadas para acceder a las pretensiones.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del Juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER: El problema jurídico propuesto a consideración de esta Sala es el siguiente: ¿Si el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO tiene derecho al pago de su pensión de vejez a su favor por parte de COLPENSIONES?, en caso positivo, si proceden también los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 8.

CONSIDERACIONES: El eje central del presente litigio radica en determinar si el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO, tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca la pensión de vejez por cuanto ya tenía acreditados los requisitos de edad y semanas, pero por inconsistencias en su historial laboral este fue negado, suprimiendo un período cubierto mediante pago de cálculo actuarial por su ex empleador.

Al respecto la jueza a quo señaló, que revisada la actuación administrativa se pudo constatar que COLPENSIONES emitió una liquidación de cálculo actuarial por la cual PABLO MEDINA MONTAÑEZ canceló lo correspondiente para cubrir períodos del actor laborados de 1983 a 1987 y de 1998 a 2003, los cuáles incluyó en el historial laboral pero injustificadamente suprimió, incumpliendo su deber de custodia sobre la información de cotizaciones y procedió a reconocer el derecho pensional, incluyendo las semanas respaldadas en el cálculo actuarial con sus respectivos intereses de mora.

Conclusión que controvierte COLPENSIONES al reclamar, que actuó conforme la normativa aplicable y de buena fe, aplicando la supresión del período cancelado en cálculo actuarial por presunto fraude, lo cual además será objeto de valoración por el Grado Jurisdiccional de Consulta. 6 Sobre las actuaciones administrativas surtidas entre las partes, se evidencia: • Oficio del 25 de agosto de 2022 por el cual COLPENSIONES comunica al señor MEJÍA MONTAÑEZ que el valor por cálculo actuarial para cubrir los períodos omitidos asciende a $105.447.778 al 31 de octubre de 2022. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 26 de junio de 2023, indicando un total de 1068 semanas donde se incluye el periodo de empleador de PABLO MEJÍA de 1983 a 1987. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 31 de julio de 2023, indicando un total de 1368,88 semanas donde se incluye el periodo de empleador de PABLO MEJÍA de 1983 a 1987 y de 1998 a 2003. • Reporte de Semanas Cotizadas expedida por COLPENSIONES el 27 de noviembre de 2023, indicando un total de 818.88 semanas donde no se incluye ningún periodo del empleador PABLO MEJÍA. • Resolución No. SUB335391 del 30 de noviembre de 2023 por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de pension de vejez radicada el 31 de julio de 2023, señalando que el actor solo contaba con 819 semanas cotizadas. • Resolución No. SUB65673 del 27 de febrero de 2024 por la cual COLPENSIONES confirmó en sede de reposición que negaba la pension de vejez del actor, indicando que los períodos de 1983 a 1987 y 1998 a 2003 se eliminaron por solicitud de la Dirección de Historia Laboral. • Resolución No. DPE4230 del 1 de marzo de 2024 que confirmó en sede de apelación la negativa pensional, señalando sobre los períodos en controversia: Conforme a lo anterior, y acorde a los documentos que conforman el expediente administrativo del demandante, se tiene que el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO solicitó a COLPENSIONES junto a su exempleador PABLO MEJÍA que se expidiera el cálculo actuarial que permitiera cubrir dos períodos laborados pero con omisión de afiliación (1985-1987 y 1998-2003) Tras ello, COLPENSIONES emitió la liquidación respectiva, se materializó el pago y procedió a actualizar la historia laboral del actor, incluyendo para julio de 2023 las semanas omitidas.

Sin embargo, cuando resolvió la solicitud de pensión de vejez, indicó que siguiendo indicaciones de la dirección de prevención de fraudas se eliminaron los ciclos incluidos recientemente y negó el derecho pensional. Pretende así el demandante que se ordene a COLPENSIONES tener en cuenta los períodos cubiertos por el exempleador PABLO MEJÍA mediante cálculo actuarial y que estos permitan el reconocimiento pensional, por lo que procede la Sala en primera medida a verificar sobre la validez de dichos aportes y del procedimiento de exclusión adelantado por COLPENSIONES, para posteriormente verificar la procedencia de la pensión de vejez y los intereses de mora. a. De los aportes cubiertos por cálculo actuarial 7 Debe señalarse, que la Ley 100 de 1993, creó el Sistema General de Pensiones, con el objetivo de garantizar el amparo de las contingencias de la vejez, la invalidez y la muerte, a través del reconocimiento de las prestaciones pensionales respectivas; por ende se trata de un sistema contributivo, cuya fuente principal de financiación corresponde a las cotizaciones sufragadas periódicamente por sus afiliados, lo cual materializa realmente los principios especiales que enmarcan la garantía de la seguridad social; acceso oportuno a la prestación, universalidad, solidaridad y eficiencia. Es así como en el marco de relaciones de trabajo, surgen distintas obligaciones alrededor de la financiación mencionada, en consideración del vínculo pensional tripartita, del que participan (i) el trabajador, (ii) el empleador y (iii) la entidad administradora de pensiones.

La situación en la que se halla el primero de estos extremos, por la naturaleza misma de la relación de trabajo, determina el alcance jurídico de las obligaciones de los demás sujetos. Así, el ordenamiento debe propender, en la mayor medida posible, por el equilibrio contractual de las partes, siguiendo la cláusula de igualdad, en armonía con la especial sujeción constitucional del derecho al empleo (artículo 13 y 25 CP).

Con la consolidación de las relaciones de trabajo, la afiliación ante el sistema de pensiones surge como el primer deber del empleador. Es la manera como se formaliza el aseguramiento de las contingencias de vejez, invalidez o muerte de los empleados, de modo que, ante la noticia de un nexo laboral, la entidad administradora respectiva se vincula para el cumplimiento de sus funciones alrededor de la salvaguarda de las garantías de la seguridad social por esos tres riesgos.

Así, este primer acto representa, en sí mismo, un auténtico derecho de los trabajadores, que se materializa con el cubrimiento en pensiones y permite el ejercicio de libertades fundamentales adicionales como lo es la escogencia voluntaria del régimen al cual desean pertenecer (el de Ahorro Individual o el de Prima Media), bajo las condiciones fijadas por el Legislador, de allí que la Ley 100 de 1993 disponga en su artículo 15 que “todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo” serán afiliados al Sistema General de Pensiones “en forma obligatoria”.

En ese sentido, la afiliación constituye una fuente formal de derechos pensionales, pero también de obligaciones jurídicas en favor de los empleados. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16086 de 2015, ha recordado que la obligación de afiliar a trabajadores particulares a la seguridad social es anterior a la ley 100 de 1993, pues específicamente desde la ley 90 de 1946 el legislador estableció la existencia de un ente de seguridad social proyectando el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte como un mecanismo de protección a los trabajadores, lo cual se fue regulando e imponiendo de forma gradual y expansiva por el territorio nacional, de manera que fuera reemplazando el régimen de prestaciones que para entonces se radicaba directa y exclusivamente en cabeza de los empleadores.

La jurisprudencia en los últimos años, desarrollando los principios constitucionales que enmarcan el derecho de los trabajadores a la seguridad social, concluyó que el empleador no se libera de sus responsabilidades con el trabajador cuando la falta u omisión de afiliación al sistema tiene como consecuencia una imposibilidad de acceder al derecho pensional, pues en esos casos, cuando el trabajador no alcanza a contabilizar las semanas necesarias, debe trasladar al fondo de pensiones el respectivo cálculo actuarial.

De allí que, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL1515 del 3 de mayo de 2018 (Rad. 50.481 y M.P. CLARA DUEÑAS QUEVEDO) recordara que para 8 casos análogos existen unas reglas pacíficamente establecidas en la jurisprudencia que resuelven las controversias donde el empleador no afilia a sus trabajadores al sistema de seguridad social por cualquier causa, incluida la falta de cobertura del ISS pese a no actuar de manera negligente, pues se entiende que “tiene a su cargo el pago de las obligaciones pensionales frente a aquellos por dichos períodos, porque en esos momentos estaban bajo su responsabilidad”.

Ante ello, la Sala de Casación concluye que el respectivo empleador “debe cubrir los aportes correspondientes a los tiempos laborados a través de la cancelación del título pensional, a entera satisfacción de la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el demandante, para efectos de que dicho valor se compute con la convalidación de tiempos o con las cotizaciones realizadas al ISS y se garantice el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez”, pues la omisión del cálculo actuarial genera un perjuicio al trabajador y afecta su expectativa pensional, pese a que efectivamente prestó el servicio que le permite integrar las respectivas cotizaciones.

Debe recordarse que los trabajadores dependientes no pueden ver afectado su historial de cotizaciones por errores u omisiones del empleador, así se ha reiterado en amplia jurisprudencia, como la reciente SL1934 de 2023 que indicó: “en los lapsos de no afiliación, los empleadores, a pesar de que no actuaran de manera negligente, debían asumir el riesgo pensional frente a sus trabajadores, por cuanto respecto de ellos se mantenían determinadas obligaciones y responsabilidades.

(…) Lo anterior, en razón a que dicha reserva actuarial tiene por objetivo cubrir los periodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema de seguridad social reconozca y pague la pensión de vejez, perfeccionando de este modo «la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador»” En cuanto a la responsabilidad de COLPENSIONES, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece para las administradoras del sistema de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, la facultad de adelantar las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador Este deber se ejerce dependiendo de la existencia de una afiliación por parte del empleador, pues en aquellos casos donde la administradora tiene conocimiento de la relación laboral mediante la respectiva afiliación y en ese contexto se constituye en mora el empleador, está obligada a adelantar las acciones de cobro coactivo para garantizar el pago; sin embargo en aquellos casos donde no existe registro de afiliación, la responsabilidad no es imputable a la administradora de pensiones, pues carecía del conocimiento y facultad para ejercer la facultad de cobro.

En providencias como SL1382 de 2023 se indicó: “el mecanismo para recuperar ese periodo de trabajo es el pago de un cálculo actuarial, a través del cual se perfecciona la subrogación del riesgo que inicialmente asumía el empresario, pues su finalidad es cubrir los periodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez” es decir, la solución a la mora del empleador es la liquidación del cálculo actuarial por medio del cual se establece el valor de los aportes adeudados y los intereses de mora y su omisión es imputable siempre al empleador, pero también a la administradora cuando debía ejercer su deber de cobro y lo omitió. Paralelo al deber de cobro, el ordenamiento jurídico ha asignado a las administradoras de pensiones la custodia y vigilancia de la información laboral de los trabajadores que permite conformar su historial de 9 cotizaciones; al respecto, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL4006 de 2021 refiere: “Se ha entendido el habeas data como […] la “herramienta constitucional” con que cuenta el ciudadano para controlar el tratamiento de sus datos personales.

Le confiere a la persona derechos de acceso, control y corrección sobre su información y deja en cabeza del ciudadano algunas facultades para exigirle al administrador de un banco de datos o archivo un tratamiento adecuado, leal y lícito de sus datos personales. (…) De manera que puede implicar varias acciones, permitiendo que los ciudadanos soliciten la actualización es decir la vigencia de un dato o su rectificación, esto es, la concordancia de éste con la realidad.

Así, otorga la facultad al titular de datos personales de exigir a las administradoras de los mismos el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos, así como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos (CC T- 718 de 2005). (…) Concluyendo que el habeas data se convierte en el mecanismo para el ejercicio efectivo de otros derechos, como el acceso a las prestaciones del Sistema de seguridad Social Integral.

Adquiere entonces relevancia trascendental la historia laboral para efectos pensionales generando en las entidades administradoras la obligación de protección y diligencia a efectos de contar con información cierta, precisa y fidedigna (CC T-144 de 2013; CC T-592 de 2013 y CC T- 463 de 2016). Implica entonces que el administrador de los datos ya sea público o privado, debe actuar con diligencia a fin de que ellos no solo se encuentren protegidos sino también actualizados.” Para el presente caso, respecto de los períodos controvertidos se aportaron las siguientes pruebas: • Certificado laboral expedida el 10 de octubre de 2016 suscrito por PABLO EMILIO MEJÍA MONTAÑEZ ante la Notaría Primera del Círculo de Sevilla (Valle del Cauca), declarando que el señor RUFFO ALBERTO DÍAZ QUINTERO laboró mediante contrato de trabajo verbal a término indefinido del 1 de enero de 1985 al 31 de julio de 1987 y del 1 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2003, identificando los salarios de cada año y dejando constancia que no estuvo afiliado al sistema de pensiones. • Oficio del 11 de julio de 2017 por el cual COLPENSIONES informa al señor PABLO MEJÍA sobre su petición de cancelar los períodos adeudados por vínculo laboral del trabajador RUFFO ALBERTO DÍAZ, contestando que el mismo está afiliado al RAIS. • Proceso Rad. 11001-3105-02-2017-00044-00 adelantado por el actor contra COLPENSIONES y PROTECCIÓN en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se declaró la nulidad e ineficacia del traslado del RPM al RAIS y se ordenó su retorno a COLPENSIONES. • Oficio del 25 de agosto de 2022 por el cual COLPENSIONES comunica al señor MEJÍA MONTAÑEZ que el valor por cálculo actuarial para cubrir los períodos omitidos asciende a $105.447.778 al 31 de octubre de 2022. • Oficio del 1 de marzo de 2023 por el cual COLPENSIONES informa al actor que está adelantando la etapa preliminar de verificación sobre períodos reclamados. • Oficio del 31 de julio de 2023 por el cual COLPENSIONES informa al actor que verificada las bases de datos, se aprecia que el empleador PABLO MEJÍA procedió con la liquidación y pago del cálculo actuarial de los ciclos 1998-03 a 2003-12 y fue aplicado el respectivo pago, reflejando la actualización en la historia laboral. 10 • Correo electrónico dirigido por Gloria Del Pilar Varela Torres – Profesional master Codigo 320 de COLPENSIONES de la Dirección de Ingresos por Aportes glpvarelat@colpensiones.gov.co a Hector Eduardo Gonzalez Olaya hegonzalezo@colpensiones.gov.co, donde informa que seguón el procedimiento de verificación preliminar, se traslada el siguiente hallazgo: Derivado de este correo, el receptor EDUARDO GONZÁLEZ OLAYA, remite el informe a Maria Isabel Hurtado Saavedra – Directora de Ingresos por Aportes mihurtados@colpensiones.gov.co solicitando autorización para desmontar los ciclos identificados, y esta contesta autorizando. • Oficio del 23 de febrero de 2024 por el cual COLPENSIONES contesta solicitud de actualización de datos del actor, indicándole que se requiere adelantar etapa de pruebas en el trámite de actualización de historia laboral. • Oficio del 12 de julio de 2024 por el cual COLPENSIONES contesta solicitud de actualización de datos del actor, indicándole que conforme a la Ley 1450 de 2011 está adelantando investigación administrativa, en aras de verificar presuntas inconsistencias en su historia laboral y que una vez finalizado se comunicaran las decisiones.

Estos medios de prueba evidencian que desde el año 2017, cuando aún se encontraba en el RAIS, el señor MEJÍA MONTAÑEZ en calidad de exempleador del actor comunicó a COLPENSIONES de una relación laboral sin afiliación de la que buscaba sanear su incumplimiento; una vez materializado el retorno al RPM tras un proceso judicial, se comunicó al señor MEJÍA el valor del cálculo actuarial a su cargo y este procedió a su pago, el cual fue recibido por COLPENSIONES, procesado y convalidado para incluir en la historia laboral del actor.

Sin embargo, en septiembre de 2023 cuando se adelantaba la decisión de pensión de vejez, la dirección de prevención de fraudes consideró que existían inconsistencias en la relación laboral por manifestaciones del mismo actor que insinuaban un vínculo diferente al certificado y por el cual excluyó del historial laboral los aportes incluidos.

Respecto de la validación de semanas que pueden constituir fraude al sistema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL5691 de 2021, reiterada en SL767 de 2024, expuso: “Al efecto, lo primero que debe advertirse, es que si bien esta Sala de la Corte ha sostenido que «las cotizaciones de un asegurado al sistema, se generan con ocasión de la prestación efectiva del servicio » de manera que, para que pudiera hablarse de mora patronal, «se requería la existencia de una relación laboral que así la genere, por lo que no puede el operador judicial endilgarle a la administradora de pensiones una responsabilidad automática ante los reportes de falta de pago por parte del empleador reflejados en la historia laboral», también ha precisado que, « cuando se ostentan serias dudas acerca de la validez de ciertos períodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades o inconsistencias en la historia laboral tales como: la falta de afiliación o de retiro, el no registro de la relación laboral o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado» como es lo que acontece en el presente asunto, «resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, aun cuando se registra afiliación pero se registra mora del empleador, para 11 así evitar fraudes al sistema de seguridad social».

(CSJ SL3285-2021), debiéndose advertir, que tal y como se resaltó en la sentencia antes citada: (…) esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada período aportado o dejado de cotizar.

Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizaciones en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizado esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico del trabajo, como lo es el de la primacía de la realidad sobre las formas.” Establece el precedente en cita, que el Juez Laboral debe garantizar que los aportes que conforman el historial pensional de un trabajador reflejen y hayan sido causados por verdaderas relaciones laborales, en aras de evitar fraudes al sistema; siendo el parámetro para cuestionar períodos alegados, que existan serias y fundadas dudas de la vigencia de un nexo contractual.

Respecto de los escenarios en que se hace exigible para un trabajador la omisión de afiliación, se ha identificado que es la prestación efectiva de servicios bajo la modalidad de contrato de trabajo lo que constituye la fuente del derecho a la cotización; explicando la Sala de Casación Laboral en Sentencia SL261 de 2025: “El mandato 167 del CGP, aplicable en laboral por virtud del precepto 145 del CPTSS, establece que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».

Entonces, corresponde a la demandante demostrar la relación laboral de la cual alega se deriva la obligación de afiliación y cotización al sistema pensional, que puede hacerse, entre otros medios de convicción, con certificaciones laborales, comprobantes de pago durante la vigencia de la relación de trabajo, la liquidación del contrato de trabajo e incluso con testimonios que real y efectivamente den cuenta de la configuración de un lazo de trabajo durante los períodos materia de discusión. Ahora bien, si existe una vinculación laboral y el subordinante entra en mora en el pago de los aportes, dispone el canon 24 de la Ley 100 de 1993 que las AFP tienen la obligación de ejercer acciones de cobro para recaudar la cotización, pero la omisión de las gestiones persuasivas no debe afectar al afiliado(a), siendo la consecuencia que ella asuma el reconocimiento de la pensión que se genere (CSJ SL1355-2019, SL3160-2019 y SL018- 2020)..” Fluye de lo anterior, que cuando el trabajador acredita la existencia de una relación laboral, hace exigible y oponible su derecho a que esta garantice el acceso al sistema de seguridad social mediante el deber de afiliación y cotización de sus aportes al sistema de pensiones, inicialmente en cabeza del empleador y subsidiariamente en la administradora de pensiones.

Siguiendo estas reglas de carga probatoria, en el presente caso el señor RUFFO DIAZ QUINTERO aportó el certificado laboral suscrito y autenticado 12 por PABLO MEJÍA MONTAÑEZ, dejando constancia de la existencia de un vínculo laboral en dos períodos diferentes: 1985-1987 y 1998-2003; sobre la validez y valor probatorio del Certificado Laboral, de vieja data la jurisprudencia ha referido que “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo” y que ante ello “la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario”.

(SL14426- 2014, SL 8360, 8 mar. 1996, SL 36748, 23 sept. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010 y SL 38666, 30 abr. 2013) Para la plena aplicación de este parámetro jurisprudencial, el juzgador debe tener un documento oponible a la parte que se le imputa, esto es haber identificado con claridad su autenticidad porque de ello la eficacia probatoria de todo documento, en la medida que si no está clara la autoría de un documento no es posible valorarlo o apreciarlo; al respecto, el artículo 244 del C.G.P. señala que “es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.

Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. En este caso, ante la falta de contestación por parte de COLPENSIONES, el certificado laboral aportado se presume auténtico y no fue objeto de controversia; por ende, es claro que el demandante cumplió con su carga probatoria de acreditar la existencia de un vínculo laboral, mediante la expedición de un certificado por parte del empleador y respaldado en las solicitudes directas que este realizara para cubrir el cálculo actuarial correspondiente, hasta materializar su pago.

Contra esta situación, aunque la demandada COLPENSIONES omitió contestar la demanda oportunamente, se incorporó al plenario oficiosamente el expediente administrativo del actor y de su contenido se pudo identificar la referencia a una investigación interna donde se concluyó la presunta comisión de un fraude, basado en el análisis de una entrevista realizada al actor.

Sin embargo, solo obra un correo electrónico donde se reporta la conclusión del análisis, sin que se anexara la supuesta investigación, el procedimiento adelantado, el medio en que se recogió y conservó la declaración del actor que generó las dudas para una valoración objetiva, ni si en el curso de dicha diligencia administrativa se garantizó el derecho de contradicción y defensa del investigado.

Si bien se afirma que una investigación completa no era posible por fallecimiento del empleador, tampoco se acreditó que el señor MEJÍA MONTAÑEZ hubiera fallecido y cuando. En esa medida, no evidenció COLPENSIONES que existan serias y fundadas dudas sobre el vínculo laboral del actor, pues este se acreditó mediante un certificado emitido por el empleador, cuya autenticidad se presume y por ende se invierte la carga de la prueba a la parte interesada en desvirtuarlo, lo que no sucedió; en consecuencia, asistió razón a la a quo cuando concluyó que deben convalidarse los períodos controvertidos.

Ahora bien, llama la atención de la Sala que el certificado laboral indique los extremos del vínculo laboral entre RUFFO DÍAZ y el señor PABLO MEJÍA del 1 de enero de 1985 al 31 de julio de 1987 y del 1 de marzo de 1998 al 31 de diciembre de 2003, pero en la actualización de la historia laboral se incluyeron en el primer margen los períodos de enero de 1983 al 31 de julio 13 de 1987; es decir, los años 1983 y 1984 sí carecen de respaldo probatorio, no aparecen mencionados en el certificado y por ende no son susceptibles de contabilizar para efectos pensionales. b. De la pensión de vejez Conforme a lo resuelto anteriormente, procede la Sala a resolver la solicitud de pensión de vejez que desde la demanda reclama la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990; en esa medida, debemos decir que el régimen de transición se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dispone que son beneficiarios de éste, en el caso de los hombres, aquellos que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, el 01 de abril de 1994, tuvieren 40 años o más o 15 años de servicios y en el asunto examinado, existe certeza que el actor nació el 31 de octubre de 1953; es decir, que para la entrada en vigencia del sistema contaba con 40 años de edad y por ende es beneficiario del régimen de transición. Así mismo, debemos observar que el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Bajo esta nueva normatividad se desmontó el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y se condicionó su extinción y excepcional aplicabilidad con el cumplimiento de determinados requisitos. De esta manera en concreto, si lo que pretende es seguir beneficiándose del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debe cumplir con las condiciones que estableció el parágrafo 4º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que impuso las siguientes reglas: 1.

Como regla general el régimen de transición estaría vigente hasta el 31 de julio de 2010, término dentro del cual no se encuentra cobijado el Demandante, dado que conforme al acuerdo 049 de 1990 cumplió la edad para pensionarse el día 15 de octubre de 2011. 2. Excepcionalmente, se extendió la aplicación del régimen de transición hasta el año 2014, a aquellos afiliados que al 31 de julio de 2005, hubieren cotizado más de 750 semanas o equivalente en tiempo de servicio.

Para el caso del actor, como cumplió los 60 años de edad que son requisito pensional en el Decreto 758 de 1990 en 2013, se verifica en la historia de cotizaciones que con los aportes convalidados acumula 798,71 semanas para el 31 de julio de 2005, por lo que cumple el requisito para preservar el régimen de transición y resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para estudiar el derecho pensional reclamado por el demandante; norma dispone que para adquirir el derecho a la pensión, se debe cumplir con el requisito de 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo, y la edad de 60 años en el caso de los hombres.

De esta manera, al analizar el derecho pensional con el historial de cotizaciones obrante en expediente administrativo con las semanas aquí reconocidas se advierte que el señor DÍAZ QUINTERO cotizó un total de 1227,71 semanas al sistema; cumpliendo las 1000 exigidas en enero de 14 2011, suficientes para cubrir los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990 y si bien cumplió los 60 años de edad el 31 de octubre de 2013, al ser su última cotización efectiva el 31 de octubre de 2015, a partir del día siguiente tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Debe señalarse que la Sala debe reliquidar la mesada reconocida en primera instancia, en la medida que la Jueza a quo tuvo en cuenta más de 1300 semanas al incluir los años 1983 y 1984 que no tienen respaldo probatorio alguno, y se evidenció que entre los años 2004 a 2006 existen varios períodos descontados por mora en el aporte, los cuáles por corresponder a afiliaciones como independiente no son susceptibles de convalidar.

Bajo este parámetro, para liquidar la mesada solo procede tener en cuenta el IBL de los últimos 10 años, por no cumplir con las 1250 semanas mínimas para usar el de toda la vida laboral; en este caso el IBL del actor asciende a $4.735.219,80 y acorde al artículo 20 del Decreto 758 de 1990 por tener 1227 semanas su tasa de reemplazo será de 87% para una mesada inicial de $4.119.641 a partir del 1 de noviembre de 2025.

Sin lugar a prescripción, dado que no hubo contestación de la demanda, las mesadas causadas del 1 de noviembre de 2025 a febrero de 2026 ascienden a un total de $746.716.400,19, según la siguiente liquidación: Año Mesada IPC No. Mesadas Total 2015 $ 4.119.641,00 6,77% 3 $ 12.358.923,00 2016 $ 4.398.540,70 5,75% 13 $ 57.181.029,04 2017 $ 4.651.456,79 4,09% 13 $ 60.468.938,21 2018 $ 4.841.701,37 3,18% 13 $ 62.942.117,79 2019 $ 4.995.667,47 3,80% 13 $ 64.943.677,13 2020 $ 5.185.502,84 1,61% 13 $ 67.411.536,86 2021 $ 5.268.989,43 5,62% 13 $ 68.496.862,61 2022 $ 5.565.106,64 13,12% 13 $ 72.346.386,29 2023 $ 6.295.248,63 9,28% 13 $ 81.838.232,17 2024 $ 6.879.447,70 5,20% 13 $ 89.432.820,11 2025 $ 7.237.178,98 5,10% 13 $ 94.083.326,76 2026 $ 7.606.275,11 2 $ 15.212.550,22 $ 746.716.400,19 En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que condenó al reconocimiento de la pensión de vejez, modificando el numeral tercero en cuanto a identificar la mesada inicial en $4.119.641 y el numeral cuarto respecto del retroactivo, que liquidado de noviembre de 2025 a febrero de 2026 ascienden a un total de $746.716.400,19. c. Intereses moratorios En lo que se refiere a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se establece, que el criterio de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la posición de es que no se imponen cuando la Administradora de Fondo de Pensiones, ha actuado de acuerdo con los preceptos legales, citando para ello, la sentencia SL-787 del 6 de noviembre de 2013.

Reza el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que “A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensiónales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.” 15 Al referirse a este articulo la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral en sentencia SL704-2013 del 2 de octubre de 2013, rad. 44.454, indicó que estos intereses “deben ser impuestos siempre que haya retardo en el pago de mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en las instancias administrativas, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que producía al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.

Es decir, tenían carácter resarcitorio y no sancionatorio”; sin perjuicio de “aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.

De lo expuesto, se concluye, que si la tardanza de las administradoras en el reconocimiento y pago de las pensiones obedece al acatamiento de la ley, será viable la exoneración del pago de los intereses moratorios; en el sub judice se observa que en sede administrativa COLPENSIONES alegó la supresión de unos períodos cotizados por el actor alegando posible fraude al sistema.

Sin embargo, como se expuso previamente, no acreditó haber agotado el procedimiento consagrado para el ejercicio de defensa y contradicción del afiliado, lo que impide valorar si esta decisión se fundamentó de manera objetiva y adecuada según la norma aplicable. Por lo que no se acreditó la justificación para haber negado el derecho en sede administrativa y por lo tanto se confirmará la decisión que impuso esta condena.

Finalmente, al no prosperar el recurso de apelación de la demandada se condenará en costas de segunda instancia a la demandada. Fijando como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente.

9. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero y cuarto de la sentencia del 20 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto a identificar la mesada inicial en $4.119.641 y el retroactivo, que liquidado de noviembre de 2025 a febrero de 2026 asciende a un total de $746.716.400,19.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la providencia apelada y en consulta.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la demandada. Fijar como agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO 17 ANEXO 1 – LIQUIDACIÓN IBL ÚLTIMOS 10 AÑOS DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 1-nov-02 30-nov-02 $ 310.309 27 $ 549.403 $ 4.121 2014 82,47 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 310.309 30 $ 549.403 $ 4.578 2014 82,47 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-ago-03 31-ago-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-sep-03 30-sep-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-oct-03 31-oct-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-nov-03 30-nov-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-dic-03 31-dic-03 $ 332.000 30 $ 549.469 $ 4.579 2014 82,47 2002 49,83 1-ene-04 31-ene-04 $ 500.000 30 $ 776.993 $ 6.475 2014 82,47 2003 53,07 1-abr-04 30-abr-04 $ 500.000 30 $ 776.993 $ 6.475 2014 82,47 2003 53,07 1-oct-04 31-oct-04 $ 500.000 30 $ 776.993 $ 6.475 2014 82,47 2003 53,07 1-nov-04 30-nov-04 $ 500.000 30 $ 776.993 $ 6.475 2014 82,47 2003 53,07 1-dic-04 31-dic-04 $ 500.000 30 $ 776.993 $ 6.475 2014 82,47 2003 53,07 1-abr-05 30-abr-05 $ 500.000 30 $ 736.471 $ 6.137 2014 82,47 2004 55,99 1-ago-05 31-ago-05 $ 500.000 30 $ 736.471 $ 6.137 2014 82,47 2004 55,99 1-sep-05 30-sep-05 $ 500.000 30 $ 736.471 $ 6.137 2014 82,47 2004 55,99 1-dic-05 31-dic-05 $ 500.000 30 $ 736.471 $ 6.137 2014 82,47 2004 55,99 1-jul-06 31-jul-06 $ 500.000 30 $ 702.470 $ 5.854 2014 82,47 2005 58,70 1-oct-06 31-oct-06 $ 500.000 30 $ 702.470 $ 5.854 2014 82,47 2005 58,70 1-nov-06 30-nov-06 $ 500.000 30 $ 702.470 $ 5.854 2014 82,47 2005 58,70 1-abr-07 30-abr-07 $ 500.000 30 $ 672.346 $ 5.603 2014 82,47 2006 61,33 1-ago-07 31-ago-07 $ 500.000 30 $ 672.346 $ 5.603 2014 82,47 2006 61,33 1-sep-07 30-sep-07 $ 500.000 30 $ 672.346 $ 5.603 2014 82,47 2006 61,33 1-oct-07 31-oct-07 $ 2.055.000 30 $ 2.763.343 $ 23.028 2014 82,47 2006 61,33 1-nov-07 30-nov-07 $ 4.607.000 30 $ 6.194.999 $ 51.625 2014 82,47 2006 61,33 1-dic-07 31-dic-07 $ 4.271.000 30 $ 5.743.182 $ 47.860 2014 82,47 2006 61,33 1-ene-08 31-ene-08 $ 4.117.000 30 $ 5.238.028 $ 43.650 2014 82,47 2007 64,82 1-feb-08 29-feb-08 $ 5.061.000 30 $ 6.439.072 $ 53.659 2014 82,47 2007 64,82 1-mar-08 31-mar-08 $ 4.251.000 30 $ 5.408.515 $ 45.071 2014 82,47 2007 64,82 1-abr-08 30-abr-08 $ 4.042.000 30 $ 5.142.606 $ 42.855 2014 82,47 2007 64,82 1-may-08 31-may-08 $ 3.794.000 30 $ 4.827.078 $ 40.226 2014 82,47 2007 64,82 1-jun-08 30-jun-08 $ 5.518.000 30 $ 7.020.510 $ 58.504 2014 82,47 2007 64,82 1-jul-08 31-jul-08 $ 4.378.000 30 $ 5.570.097 $ 46.417 2014 82,47 2007 64,82 1-ago-08 31-ago-08 $ 4.444.000 30 $ 5.654.068 $ 47.117 2014 82,47 2007 64,82 1-sep-08 30-sep-08 $ 4.295.000 30 $ 5.464.496 $ 45.537 2014 82,47 2007 64,82 1-oct-08 31-oct-08 $ 5.005.000 30 $ 6.367.824 $ 53.065 2014 82,47 2007 64,82 1-nov-08 30-nov-08 $ 4.137.000 30 $ 5.263.474 $ 43.862 2014 82,47 2007 64,82 1-dic-08 31-dic-08 $ 3.750.000 30 $ 4.771.097 $ 39.759 2014 82,47 2007 64,82 1-ene-09 31-ene-09 $ 681.000 30 $ 804.614 $ 6.705 2014 82,47 2008 69,80 1-feb-09 28-feb-09 $ 4.106.000 30 $ 4.851.315 $ 40.428 2014 82,47 2008 69,80 1-mar-09 31-mar-09 $ 4.414.000 30 $ 5.215.223 $ 43.460 2014 82,47 2008 69,80 1-abr-09 30-abr-09 $ 4.506.000 30 $ 5.323.923 $ 44.366 2014 82,47 2008 69,80 1-may-09 31-may-09 $ 4.181.000 30 $ 4.939.929 $ 41.166 2014 82,47 2008 69,80 1-jun-09 30-jun-09 $ 5.273.000 30 $ 6.230.148 $ 51.918 2014 82,47 2008 69,80 1-jul-09 31-jul-09 $ 4.207.000 30 $ 4.970.649 $ 41.422 2014 82,47 2008 69,80 1-ago-09 31-ago-09 $ 4.651.000 30 $ 5.495.243 $ 45.794 2014 82,47 2008 69,80 1-sep-09 30-sep-09 $ 4.385.000 30 $ 5.180.959 $ 43.175 2014 82,47 2008 69,80 1-oct-09 31-oct-09 $ 4.281.000 30 $ 5.058.081 $ 42.151 2014 82,47 2008 69,80 1-nov-09 30-nov-09 $ 4.617.000 30 $ 5.455.071 $ 45.459 2014 82,47 2008 69,80 1-dic-09 31-dic-09 $ 5.423.000 30 $ 6.407.376 $ 53.395 2014 82,47 2008 69,80 1-ene-10 31-ene-10 $ 2.361.000 30 $ 2.734.714 $ 22.789 2014 82,47 2009 71,20 1-feb-10 28-feb-10 $ 4.721.000 30 $ 5.468.271 $ 45.569 2014 82,47 2009 71,20 1-mar-10 31-mar-10 $ 4.246.000 30 $ 4.918.085 $ 40.984 2014 82,47 2009 71,20 1-abr-10 30-abr-10 $ 4.570.000 30 $ 5.293.369 $ 44.111 2014 82,47 2009 71,20 18 1-may-10 31-may-10 $ 4.514.000 30 $ 5.228.505 $ 43.571 2014 82,47 2009 71,20 1-jun-10 30-jun-10 $ 5.073.000 30 $ 5.875.988 $ 48.967 2014 82,47 2009 71,20 1-jul-10 31-jul-10 $ 5.653.000 30 $ 6.547.794 $ 54.565 2014 82,47 2009 71,20 1-ago-10 31-ago-10 $ 4.974.000 30 $ 5.761.317 $ 48.011 2014 82,47 2009 71,20 1-sep-10 30-sep-10 $ 5.546.000 30 $ 6.423.857 $ 53.532 2014 82,47 2009 71,20 1-oct-10 31-oct-10 $ 6.241.000 30 $ 7.228.866 $ 60.241 2014 82,47 2009 71,20 1-nov-10 30-nov-10 $ 5.454.000 30 $ 6.317.295 $ 52.644 2014 82,47 2009 71,20 1-dic-10 31-dic-10 $ 5.037.000 30 $ 5.834.289 $ 48.619 2014 82,47 2009 71,20 1-ene-11 31-ene-11 $ 5.978.000 30 $ 6.712.126 $ 55.934 2014 82,47 2010 73,45 1-feb-11 28-feb-11 $ 6.544.000 30 $ 7.347.633 $ 61.230 2014 82,47 2010 73,45 1-abr-11 30-abr-11 $ 4.829.000 30 $ 5.422.024 $ 45.184 2014 82,47 2010 73,45 1-may-11 31-may-11 $ 5.564.000 30 $ 6.247.285 $ 52.061 2014 82,47 2010 73,45 1-jun-11 30-jun-11 $ 5.748.000 30 $ 6.453.881 $ 53.782 2014 82,47 2010 73,45 1-jul-11 31-jul-11 $ 5.395.000 30 $ 6.057.531 $ 50.479 2014 82,47 2010 73,45 1-ago-11 31-ago-11 $ 5.838.000 30 $ 6.554.933 $ 54.624 2014 82,47 2010 73,45 1-sep-11 30-sep-11 $ 5.301.000 30 $ 5.951.987 $ 49.600 2014 82,47 2010 73,45 1-oct-11 31-oct-11 $ 5.727.000 30 $ 6.430.302 $ 53.586 2014 82,47 2010 73,45 1-nov-11 30-nov-11 $ 4.800.000 30 $ 5.389.462 $ 44.912 2014 82,47 2010 73,45 1-dic-11 31-dic-11 $ 13.390.000 30 $ 15.034.354 $ 125.286 2014 82,47 2010 73,45 1-ene-12 31-ene-12 $ 2.425.000 30 $ 2.624.882 $ 21.874 2014 82,47 2011 76,19 1-feb-12 29-feb-12 $ 6.043.000 30 $ 6.541.097 $ 54.509 2014 82,47 2011 76,19 1-mar-12 31-mar-12 $ 6.087.000 30 $ 6.588.724 $ 54.906 2014 82,47 2011 76,19 1-abr-12 30-abr-12 $ 5.962.000 30 $ 6.453.421 $ 53.779 2014 82,47 2011 76,19 1-may-12 31-may-12 $ 6.137.000 30 $ 6.642.845 $ 55.357 2014 82,47 2011 76,19 1-jun-12 30-jun-12 $ 7.343.765 30 $ 7.949.079 $ 66.242 2014 82,47 2011 76,19 1-jul-12 31-jul-12 $ 5.897.000 30 $ 6.383.063 $ 53.192 2014 82,47 2011 76,19 1-ago-12 31-ago-12 $ 5.949.000 30 $ 6.439.349 $ 53.661 2014 82,47 2011 76,19 1-sep-12 30-sep-12 $ 6.422.000 30 $ 6.951.337 $ 57.928 2014 82,47 2011 76,19 1-oct-12 31-oct-12 $ 6.071.000 30 $ 6.571.405 $ 54.762 2014 82,47 2011 76,19 1-nov-12 30-nov-12 $ 7.185.000 30 $ 7.777.227 $ 64.810 2014 82,47 2011 76,19 1-dic-12 31-dic-12 $ 6.326.000 30 $ 6.847.424 $ 57.062 2014 82,47 2011 76,19 1-ene-13 31-ene-13 $ 6.191.000 30 $ 6.541.599 $ 54.513 2014 82,47 2012 78,05 1-feb-13 28-feb-13 $ 6.878.000 30 $ 7.267.504 $ 60.563 2014 82,47 2012 78,05 1-mar-13 31-mar-13 $ 6.492.000 30 $ 6.859.644 $ 57.164 2014 82,47 2012 78,05 1-abr-13 30-abr-13 $ 6.191.000 30 $ 6.541.599 $ 54.513 2014 82,47 2012 78,05 1-may-13 31-may-13 $ 6.758.000 30 $ 7.140.708 $ 59.506 2014 82,47 2012 78,05 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.798.000 30 $ 7.182.973 $ 59.858 2014 82,47 2012 78,05 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.846.000 30 $ 7.233.691 $ 60.281 2014 82,47 2012 78,05 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.408.000 30 $ 6.770.887 $ 56.424 2014 82,47 2012 78,05 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.134.000 30 $ 6.481.371 $ 54.011 2014 82,47 2012 78,05 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.549.000 30 $ 6.919.872 $ 57.666 2014 82,47 2012 78,05 1-nov-13 30-nov-13 $ 7.290.000 30 $ 7.702.835 $ 64.190 2014 82,47 2012 78,05 1-dic-13 31-dic-13 $ 6.549.000 30 $ 6.919.872 $ 57.666 2014 82,47 2012 78,05 1-ene-14 31-ene-14 $ 6.410.000 30 $ 6.644.453 $ 55.370 2014 82,47 2013 79,56 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.410.000 30 $ 6.644.453 $ 55.370 2014 82,47 2013 79,56 1-mar-14 31-mar-14 $ 3.205.000 30 $ 3.322.227 $ 27.685 2014 82,47 2013 79,56 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.410.000 30 $ 6.644.453 $ 55.370 2014 82,47 2013 79,56 1-jun-14 30-jun-14 $ 641.000 3 $ 664.445 $ 554 2014 82,47 2013 79,56 1-jul-14 31-jul-14 $ 7.371.000 30 $ 7.640.603 $ 63.672 2014 82,47 2013 79,56 1-ago-14 31-ago-14 $ 6.997.000 30 $ 7.252.923 $ 60.441 2014 82,47 2013 79,56 1-sep-14 30-sep-14 $ 6.410.000 30 $ 6.644.453 $ 55.370 2014 82,47 2013 79,56 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.624.000 30 $ 6.866.281 $ 57.219 2014 82,47 2013 79,56 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.158.000 30 $ 7.419.812 $ 61.832 2014 82,47 2013 79,56 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.745.000 30 $ 8.028.282 $ 66.902 2014 82,47 2013 79,56 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.881.000 30 $ 1.881.000 $ 15.675 2014 82,47 2014 82,47 1-may-15 31-may-15 $ 5.300.000 30 $ 5.300.000 $ 44.167 2014 82,47 2014 82,47 1-jun-15 30-jun-15 $ 5.129.000 30 $ 5.129.000 $ 42.742 2014 82,47 2014 82,47 1-jul-15 31-jul-15 $ 5.325.000 30 $ 5.325.000 $ 44.375 2014 82,47 2014 82,47 1-ago-15 31-ago-15 $ 5.857.000 30 $ 5.857.000 $ 48.808 2014 82,47 2014 82,47 1-sep-15 30-sep-15 $ 5.129.000 30 $ 5.129.000 $ 42.742 2014 82,47 2014 82,47 1-oct-15 31-oct-15 $ 5.471.000 30 $ 5.471.000 $ 45.592 2014 82,47 2014 82,47 TOTAL DIAS 3600 TOTAL SEMANAS 514,29 19 Ingreso Base de Liquidacion -IBL- $ 4.735.219,80 Semanas Cotizadas 514,29 Tasa de reemplazo 87,00% Valor pensión $ 4.119.641 20 ANEXO 2 – CONTEO TOTAL DE SEMANAS COTIZADAS DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS 1-ene-85 31-ene-85 $ 13.558 31 1-feb-85 28-feb-85 $ 13.558 28 1-mar-85 31-mar-85 $ 13.558 31 1-abr-85 30-abr-85 $ 13.558 30 1-may-85 31-may-85 $ 13.558 31 1-jun-85 30-jun-85 $ 13.558 30 1-jul-85 31-jul-85 $ 13.558 31 1-ago-85 31-ago-85 $ 13.558 31 1-sep-85 30-sep-85 $ 13.558 30 1-oct-85 31-oct-85 $ 13.558 31 1-nov-85 30-nov-85 $ 13.558 30 1-dic-85 31-dic-85 $ 13.558 31 1-ene-86 31-ene-86 $ 16.811 31 1-feb-86 28-feb-86 $ 16.811 28 1-mar-86 31-mar-86 $ 16.811 31 1-abr-86 30-abr-86 $ 16.811 30 1-may-86 31-may-86 $ 16.811 31 1-jun-86 30-jun-86 $ 16.811 30 1-jul-86 31-jul-86 $ 16.811 31 1-ago-86 31-ago-86 $ 16.811 31 1-sep-86 30-sep-86 $ 16.811 30 1-oct-86 31-oct-86 $ 16.811 31 1-nov-86 30-nov-86 $ 16.811 30 1-dic-86 31-dic-86 $ 16.811 31 1-ene-87 31-ene-87 $ 20.510 31 1-feb-87 28-feb-87 $ 20.510 28 1-mar-87 31-mar-87 $ 20.510 31 1-abr-87 30-abr-87 $ 20.510 30 1-may-87 31-may-87 $ 20.510 31 1-jun-87 30-jun-87 $ 20.510 30 1-jul-87 31-jul-87 $ 20.510 31 1-ago-87 31-ago-87 1-sep-87 30-sep-87 1-oct-87 31-oct-87 1-nov-87 30-nov-87 $ 100.840 30 1-dic-87 31-dic-87 $ 88.976 30 1-ene-88 31-ene-88 $ 108.556 31 1-feb-88 29-feb-88 $ 163.020 28 1-mar-88 31-mar-88 $ 150.001 31 1-abr-88 30-abr-88 $ 150.001 30 1-may-88 31-may-88 $ 150.001 31 1-jun-88 30-jun-88 $ 150.001 30 1-jul-88 31-jul-88 $ 155.797 31 1-ago-88 31-ago-88 $ 155.797 31 1-sep-88 30-sep-88 $ 155.797 30 1-oct-88 31-oct-88 $ 155.797 31 1-nov-88 30-nov-88 $ 157.152 30 1-dic-88 31-dic-88 $ 157.152 31 1-ene-89 31-ene-89 $ 163.020 31 1-feb-89 28-feb-89 $ 163.020 28 1-mar-89 31-mar-89 $ 163.020 31 1-abr-89 30-abr-89 $ 163.020 30 1-may-89 31-may-89 $ 163.020 31 1-jun-89 30-jun-89 1-jul-89 31-jul-89 1-ago-89 31-ago-89 1-sep-89 30-sep-89 1-oct-89 31-oct-89 1-nov-89 30-nov-89 1-dic-89 31-dic-89 21 1-feb-93 28-feb-93 $ 435.566 28 1-mar-93 31-mar-93 $ 394.759 30 1-abr-93 30-abr-93 $ 469.511 30 1-may-93 31-may-93 $ 665.070 31 1-jun-93 30-jun-93 $ 315.787 30 1-jul-93 31-jul-93 $ 733.482 31 1-ago-93 31-ago-93 $ 488.370 31 1-sep-93 30-sep-93 $ 488.370 30 1-oct-93 31-oct-93 $ 488.370 31 1-nov-93 30-nov-93 $ 488.370 30 1-dic-93 31-dic-93 $ 488.370 31 1-ene-94 31-ene-94 $ 633.854 31 1-feb-94 28-feb-94 $ 633.854 28 1-mar-94 31-mar-94 $ 633.854 31 1-abr-94 30-abr-94 $ 708.402 30 1-may-94 31-may-94 $ 708.402 31 1-jun-94 30-jun-94 $ 708.402 30 1-jul-94 31-jul-94 $ 817.700 31 1-ago-94 31-ago-94 $ 817.700 31 1-sep-94 30-sep-94 $ 817.700 30 1-oct-94 31-oct-94 $ 820.528 31 1-nov-94 30-nov-94 $ 820.528 30 1-dic-94 31-dic-94 $ 820.528 31 1-ene-95 31-ene-95 $ 742.086 30 1-feb-95 28-feb-95 $ 742.086 30 1-mar-95 31-mar-95 $ 786.916 30 1-abr-95 30-abr-95 $ 770.559 30 1-may-95 31-may-95 $ 795.398 30 1-jun-95 30-jun-95 $ 767.530 30 1-jul-95 31-jul-95 $ 921.047 30 1-ago-95 31-ago-95 $ 556.772 20 1-sep-95 30-sep-95 $ 1.110.315 30 1-oct-95 31-oct-95 $ 1.160.037 30 1-nov-95 30-nov-95 $ 1.188.405 30 1-dic-95 31-dic-95 $ 923.665 30 1-ene-96 31-ene-96 $ 471.132 30 1-feb-96 29-feb-96 $ 1.277.804 30 1-mar-96 31-mar-96 $ 1.522.066 25 1-abr-96 30-abr-96 $ 1.785.000 30 1-may-96 31-may-96 $ 1.785.000 30 1-jun-96 30-jun-96 $ 1.785.000 30 1-jul-96 31-jul-96 $ 1.785.000 30 1-ago-96 31-ago-96 $ 1.785.000 30 1-sep-96 30-sep-96 $ 1.785.000 30 1-oct-96 31-oct-96 $ 1.785.000 30 1-nov-96 30-nov-96 $ 1.960.000 30 1-dic-96 31-dic-96 $ 1.960.000 30 1-ene-97 31-ene-97 $ 1.960.000 30 1-feb-97 28-feb-97 $ 1.960.000 30 1-mar-97 31-mar-97 $ 1.960.000 30 1-abr-97 30-abr-97 $ 2.171.680 30 1-may-97 31-may-97 $ 2.383.360 30 1-jun-97 30-jun-97 $ 2.383.360 30 1-jul-97 31-jul-97 $ 2.383.360 30 1-ago-97 31-ago-97 $ 2.383.360 30 1-sep-97 30-sep-97 $ 2.383.360 30 1-oct-97 31-oct-97 $ 2.303.915 30 1-nov-97 30-nov-97 $ 2.383.360 30 1-dic-97 31-dic-97 $ 436.513 30 1-ene-98 31-ene-98 1-feb-98 28-feb-98 $ 109.138 30 1-mar-98 31-mar-98 $ 207.940 30 1-abr-98 30-abr-98 $ 207.940 30 1-may-98 31-may-98 $ 207.940 30 1-jun-98 30-jun-98 $ 207.940 30 22 1-jul-98 31-jul-98 $ 207.940 30 1-ago-98 31-ago-98 $ 207.940 30 1-sep-98 30-sep-98 $ 207.940 30 1-oct-98 31-oct-98 $ 207.940 30 1-nov-98 30-nov-98 $ 207.940 30 1-dic-98 31-dic-98 $ 207.940 30 1-ene-99 31-ene-99 $ 242.666 30 1-feb-99 28-feb-99 $ 242.666 30 1-mar-99 31-mar-99 $ 242.666 30 1-abr-99 30-abr-99 $ 242.666 30 1-may-99 31-may-99 $ 242.666 30 1-jun-99 30-jun-99 $ 242.666 30 1-jul-99 31-jul-99 $ 242.666 30 1-ago-99 31-ago-99 $ 242.666 30 1-sep-99 30-sep-99 $ 242.666 30 1-oct-99 31-oct-99 $ 242.666 30 1-nov-99 30-nov-99 $ 242.666 30 1-dic-99 31-dic-99 $ 242.666 30 1-ene-00 31-ene-00 $ 265.065 30 1-feb-00 29-feb-00 $ 265.065 30 1-mar-00 31-mar-00 $ 265.065 30 1-abr-00 30-abr-00 $ 265.065 30 1-may-00 31-may-00 $ 265.065 30 1-jun-00 30-jun-00 $ 265.065 30 1-jul-00 31-jul-00 $ 265.065 30 1-ago-00 31-ago-00 $ 265.065 30 1-sep-00 30-sep-00 $ 265.065 30 1-oct-00 31-oct-00 $ 265.065 30 1-nov-00 30-nov-00 $ 265.065 30 1-dic-00 31-dic-00 $ 265.065 30 1-ene-01 31-ene-01 $ 288.258 30 1-feb-01 28-feb-01 $ 288.258 30 1-mar-01 31-mar-01 $ 288.258 30 1-abr-01 30-abr-01 $ 288.258 30 1-may-01 31-may-01 $ 288.258 30 1-jun-01 30-jun-01 $ 288.258 30 1-jul-01 31-jul-01 $ 288.258 30 1-ago-01 31-ago-01 $ 288.258 30 1-sep-01 30-sep-01 $ 288.258 30 1-oct-01 31-oct-01 $ 288.258 30 1-nov-01 30-nov-01 $ 288.258 30 1-dic-01 31-dic-01 $ 288.258 30 1-ene-02 31-ene-02 $ 310.309 30 1-feb-02 28-feb-02 $ 310.309 30 1-mar-02 31-mar-02 $ 310.309 30 1-abr-02 30-abr-02 $ 310.309 30 1-may-02 31-may-02 $ 310.309 30 1-jun-02 30-jun-02 $ 310.309 30 1-jul-02 31-jul-02 $ 310.309 30 1-ago-02 31-ago-02 $ 310.309 30 1-sep-02 30-sep-02 $ 310.309 30 1-oct-02 31-oct-02 $ 310.309 30 1-nov-02 30-nov-02 $ 310.309 30 1-dic-02 31-dic-02 $ 310.309 30 1-ene-03 31-ene-03 $ 332.000 30 1-feb-03 28-feb-03 $ 332.000 30 1-mar-03 31-mar-03 $ 332.000 30 1-abr-03 30-abr-03 $ 332.000 30 1-may-03 31-may-03 $ 332.000 30 1-jun-03 30-jun-03 $ 332.000 30 1-jul-03 31-jul-03 $ 332.000 30 1-ago-03 31-ago-03 $ 332.000 30 1-sep-03 30-sep-03 $ 332.000 30 1-oct-03 31-oct-03 $ 332.000 30 1-nov-03 30-nov-03 $ 332.000 30 23 1-dic-03 31-dic-03 $ 332.000 30 1-ene-04 31-ene-04 $ 500.000 30 1-feb-04 29-feb-04 1-mar-04 31-mar-04 1-abr-04 30-abr-04 $ 500.000 30 1-may-04 31-may-04 1-jun-04 30-jun-04 1-jul-04 31-jul-04 1-ago-04 31-ago-04 1-sep-04 30-sep-04 1-oct-04 31-oct-04 $ 500.000 30 1-nov-04 30-nov-04 $ 500.000 30 1-dic-04 31-dic-04 $ 500.000 30 1-ene-05 31-ene-05 1-feb-05 28-feb-05 1-mar-05 31-mar-05 1-abr-05 30-abr-05 $ 500.000 30 1-may-05 31-may-05 1-jun-05 30-jun-05 1-jul-05 31-jul-05 1-ago-05 31-ago-05 $ 500.000 30 1-sep-05 30-sep-05 $ 500.000 30 1-oct-05 31-oct-05 1-nov-05 30-nov-05 1-dic-05 31-dic-05 $ 500.000 30 1-ene-06 31-ene-06 1-feb-06 28-feb-06 1-mar-06 31-mar-06 1-abr-06 30-abr-06 1-may-06 31-may-06 1-jun-06 30-jun-06 1-jul-06 31-jul-06 $ 500.000 30 1-ago-06 31-ago-06 1-sep-06 30-sep-06 1-oct-06 31-oct-06 $ 500.000 30 1-nov-06 30-nov-06 $ 500.000 30 1-dic-06 31-dic-06 1-ene-07 31-ene-07 1-feb-07 28-feb-07 1-mar-07 31-mar-07 1-abr-07 30-abr-07 $ 500.000 30 1-may-07 31-may-07 1-jun-07 30-jun-07 1-jul-07 31-jul-07 1-ago-07 31-ago-07 $ 500.000 30 1-sep-07 30-sep-07 $ 500.000 30 1-oct-07 31-oct-07 $ 2.055.000 30 1-nov-07 30-nov-07 $ 4.607.000 30 1-dic-07 31-dic-07 $ 4.271.000 30 1-ene-08 31-ene-08 $ 4.117.000 30 1-feb-08 29-feb-08 $ 5.061.000 30 1-mar-08 31-mar-08 $ 4.251.000 30 1-abr-08 30-abr-08 $ 4.042.000 30 1-may-08 31-may-08 $ 3.794.000 30 1-jun-08 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31-may-13 $ 6.758.000 30 1-jun-13 30-jun-13 $ 6.798.000 30 1-jul-13 31-jul-13 $ 6.846.000 30 1-ago-13 31-ago-13 $ 6.408.000 30 1-sep-13 30-sep-13 $ 6.134.000 30 1-oct-13 31-oct-13 $ 6.549.000 30 1-nov-13 30-nov-13 $ 7.290.000 30 1-dic-13 31-dic-13 $ 6.549.000 30 1-ene-14 31-ene-14 $ 6.410.000 30 1-feb-14 28-feb-14 $ 6.410.000 30 1-mar-14 31-mar-14 $ 3.205.000 30 1-abr-14 30-abr-14 $ 6.410.000 30 1-may-14 31-may-14 1-jun-14 30-jun-14 $ 641.000 3 1-jul-14 31-jul-14 $ 7.371.000 30 1-ago-14 31-ago-14 $ 6.997.000 30 1-sep-14 30-sep-14 $ 6.410.000 30 25 1-oct-14 31-oct-14 $ 6.624.000 30 1-nov-14 30-nov-14 $ 7.158.000 30 1-dic-14 31-dic-14 $ 7.745.000 30 1-ene-15 31-ene-15 1-feb-15 28-feb-15 1-mar-15 31-mar-15 1-abr-15 30-abr-15 $ 1.881.000 30 1-may-15 31-may-15 $ 5.300.000 30 1-jun-15 30-jun-15 $ 5.129.000 30 1-jul-15 31-jul-15 $ 5.325.000 30 1-ago-15 31-ago-15 $ 5.857.000 30 1-sep-15 30-sep-15 $ 5.129.000 30 1-oct-15 31-oct-15 $ 5.471.000 30 1-nov-15 30-nov-15 1-dic-15 31-dic-15 TOTAL DIAS 8594 TOTAL SEMANAS 1227,71