21.642 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Siete (07) de abril de Dos Mil Veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-001-2018-00317-02 RADICADO INTERNO: 21.642 DEMANDANTE: GLORIA MARÍA CONTRERAS Y MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS DEMANDADO: COLPENSIONES, GLADYS CONTRERAS Y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA1 MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, a decidir los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, así como también el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Colpensiones. 1.
ANTECEDENTES a. De la demanda inicial de GLORIA CONTRERAS Y MARÍA VALENTINA CRUZ La señora GLORIA MARÍA CONTRERAS como representante legal de la menor MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y en causa propia, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES para que se les reconozca pensión de sobreviviente como compañera permanente e hija del causante pensionado JORGE CRUZ GÓMEZ, a partir del 9 de agosto de 2009 con sus correspondientes intereses moratorios.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere: • Que mediante Resolución No. 2966 del 4 de octubre de 1996, el I.S.S. como patrono reconoció a JORGE CRUZ GÓMEZ una pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1996 por cuantía de $1.063.920 y posteriormente el I.S.S. como aseguradora reconoció pensión de vejez a partir del 1 de octubre de 1996 por cuantía de $1.171.694. • Que el señor JORGE CRUZ GÓMEZ, falleció el 9 de agosto de 2009 en esta ciudad y se presentaron a reclamar la sustitución pensional: la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ como cónyuge supérstite, la señora GLORIA MARÍA CONTRERAS en calidad de compañera permanente y representando a su menor hija MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS, y la señora OMAIRA MENDOZA MORENO en representación de su entonces menor hija MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA; resolviendo el I.S.S. en calidad de patrono reconocer como beneficiarios así: GLADYS CONTRERAS como cónyuge en 38.69%, GLORIA CONTRERAS como compañera permanente en 11.31%, M.V.C.C. en 25% y M.C.C.M. en 25% como hijas menores.
Sin emitir pronunciamiento respecto de la pensión de vejez, siendo el mismo ente. 1 En la presente providencia se identificará a la vinculada con el apellido paterno entre paréntesis y cursiva, pues si bien el reconocimiento de paternidad fue retirado por orden judicial producto de impugnación de paternidad y el apellido CRUZ le fue revocado, se hará la referencia uniforme para mantener coherencia narrativa en la redacción y evitar confusiones sobre su individualización. 21.642 2 • Que mediante Resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015, COLPENSIONES reconoció solo a favor de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, dejando en suspenso el 25% restante que le debería corresponder a su hija M.V.C.C. y el 50% de las dos reclamantes cónyuge y compañera. • Que por demanda instaurada por PATRICIA, JORGE IVÁN, CARLOS ENRIQUE, SANDRA LUCÍA Y JUAN FERNANDO CRUZ CONTRERAS, por Sentencia de Casación la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA no era hija del causante JORGE CRUZ GÓMEZ y ordenó hacer la correspondiente anotación en su registro civil, lo cual quedó debidamente ejecutoriado y deriva en la pérdida de su derecho como beneficiaria de la pensión en el porcentaje que venía percibiendo y que debe ser recibido por su hija M.V.C.C. • Que el 25 de mayo de 2018, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes como compañera permanente e hija del causante JORGE CRUZ, siendo negada en Resolución SUB213913 del 11 de agosto de 2018 argumentando que está verificando preliminarmente a los beneficiarios y a la fecha no ha emitido un nuevo pronunciamiento. • Que JORGE CRUZ GÓMEZ al momento de fallecer hacía vida marital con GLORIA MARÍA CONTRERAS, conviviendo por un lapso mayor a 5 años antes de su deceso.
Mediante auto del 19 de octubre de 2018, el Juzgado admitió la demanda y ordenó integrar como litisconsorcio necesario a GLADYS CECILIA CONTRERAS y a OMAIRA MENDOZA MORENO como representante de la menor MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA La demandada COLPENSIONES contestó a la demanda señalando que admite los hechos referentes a los reconocimientos pensionales del señor CRUZ GÓMEZ y la postulación de varios reclamantes, así como que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA fue declarada no hija del causante y perdió su calidad de beneficiaria; se opuso a las pretensiones porque no tiene certeza de que las demandantes cumplan los requisitos para acceder a la prestación, por lo que propone como excepciones INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y la GENÉRICA.
El 14 de junio de 2019 se notificó personalmente la señora OMAIRA MENDOZA MORENO como representante legal de la menor MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, quien acorde al auto del 27 de enero de 2020 no dio contestación a la demanda; igualmente en auto del 22 de agosto 2019, dispuso emplazar a la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS, designándole curador ad litem y en auto del 27 de enero de 2020 se dio por no contestada la demanda respecto de las vinculadas.
En audiencia del 14 de octubre de 2020, el juzgado estableció, que identificó un error al no haber publicado en la web el emplazamiento y por ende adoptó las medidas correctivas, dando como notificada por conducta concluyente a la señora GLADYS CECILIA CONTRERAS que acudió a la audiencia y dentro de la oportunidad legal contestó a la demanda advirtiendo que a la fecha no se ha realizado la nota marginal en el registro civil de MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA y advierte que esta debería ser tratada como hija de crianza, siendo actualmente mayor de edad y por ende debería acudir al proceso para garantizar sus derechos. b. De la demanda de reconvención de la señora GLADYS CONTRERAS.
La señora GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ interpone también demanda de reconvención contra COLPENSIONES, GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTERAS, MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, pretendiendo que se ordene el reconocimiento de la sustitución pensional del señor JORGE CRUZ CONTRERAS, con el pago de todas las mesadas dejadas de percibir desde el 9 de julio de 2009, con los respectivos intereses de mora. 21.642 3 Señala, entre sus fundamentos fácticos lo referente a los actos administrativos identificados, añadiendo que actualmente MARÍA VALENTINA CRUZ MENDOZA y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA son mayores de edad y no acreditan la calidad de estudiantes para preservar la calidad de beneficiarias, por lo que debería acrecentarse su porcentaje hasta el 76.78%.
Advierte que su convivencia con el demandante ya ha sido reconocida en trámite administrativo. Mediante auto del 12 de febrero de 2021, se admitió la contestación de la demanda y la demanda de reconvención, ordenando su notificación. A lo cual COLPENSIONES se opuso a las pretensiones señalando, que no existe certeza de la calidad de beneficiaria de esta reclamante como compañera permanente del señor JORGE CRUZ CONTRERAS.
Posteriormente, en auto del 11 de mayo de 2021 se advierte que no se ha notificado debidamente a la señora OMAIRA MENDOZA MORENO como representante legal de la menor MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA y luego este proveído es dejado sin efecto, ordenando en ato del 3 de agosto de 2021 se dispone notificar a MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA por ser mayor de edad; lo cual procedió conforme el Decreto 806 de 2020, mediante correo electrónico y en auto del 28 de octubre de 2021 declaró que no había contestado en la oportunidad legal.
No obstante, esta Sala en auto del 3 de marzo de 2023, de manera oficiosa decretó la nulidad de esta última actuación al identificar que desde la presentación de la demanda, la vinculada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA era mayor de edad y no podía ser representada por su madre, así como que su vinculación se notificó a un correo mal digitado, ordenando rehacer ese trámite. c. De la contestación y demanda de reconvención de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA La vinculada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, contestó y presentó demanda de reconvención. Se opuso a las pretensiones, señalando que si bien le fue revocada la calidad de hija reconocida y biológica de JORGE CRUZ, no puede afectarse su derecho pensional al fungir como su hija crianza y así se ha resuelto inclusive por la misma Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 4 de agosto de 2023, proceso Rad. 540013105004-20180014600 donde se reclamaba por la pensión patronal cancelada por UGPP.
Solicitó entre sus pretensiones, que se le declare, como hija de crianza del causante y se mantenga el reconocimiento de seguir percibiendo la mesada pensional de sobrevivientes que tiene desde agosto de 2009, no habiendo lugar a acrecentar la mesada de la demandante inicial y que se ordene a COLPENSIONES mantener la cuota parte de la mesada a su favor.
Expuso como hechos, que nació el 8 de septiembre de 1999, fue inscrita como hija extramatrimonial de JORGE CRUZ GÓMEZ y este firmó su registro de nacimiento, así como la partida de bautismo, ejerciendo como padre al suscribir autorizaciones para salir del país, expedición de visas, y en función de la unión con OMAIRA MENDOZA, fue criada como hija del señor CRUZ GÓMEZ, quien le suministró cariño, alimentación, vestuario, alojamiento, afiliación a seguridad social y la acompañó como padre hasta su fallecimiento.
Por eso, desde la Resolución No 1091 del 3 de mayo de 2010, fue reconocida como beneficiaria del 25% de la mesada pensional, hasta agosto de 2017 cuando se comunicó la sentencia del proceso de impugnación de paternidad que dispuso retirarle el apellido CRUZ. Advierte, que se encuentra estudiando la carrera de diseño en la Universidad de Los Andes desde 2017 y le han sido suspendidos otros beneficios a los que estaba inscrita como hija.
La demandada COLPENSIONES contestó a lo anterior, oponiéndose a las pretensiones para reconocer pensión a MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, resaltando que la actora no acredita el requisito de hija del actor pues en las Sentencias emitidas por el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de Cúcuta, en donde se declara que el señor JORGE CRUZ GOMEZ no era el padre de la joven MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito judicial Sala Civil Familia de Cúcuta y no casada, ante lo cual se dispuso corregir el registro civil de nacimiento, perdiendo así la calidad de beneficiaria de la pensión inicialmente reconocida. 21.642 4
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1. Identificación del Tema de Decisión En la presente diligencia, la Sala se pronuncia acerca del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia del 31 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR COMO NO PROBADA la excepción de mérito denominada inexistencia de las obligaciones demandadas propuesta por COLPENSIONES conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que las señoras GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ, en condición de cónyuge y GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, en condición de compañera permanente del señor JORGE CRUZ, así como MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, en calidad de hija de crianza y MARÍA VALENTINA CRUZ, en calidad de hija, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causadas con ocasión del fallecimiento del señor JORGE CRUZ el día 09 de agosto de 2009.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de las beneficiarias, causadas con ocasión del fallecimiento del señor JORGE CRUZ el día 09 de agosto de 2009 fecha en la cual la mesada ascendía a un total de $1.384.515, en 14 mesadas al año, de la siguiente forma: • MARÍA VALENTINA CRUZ: (25%) • MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA: (25%) • GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ: (42,5%) • GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS: (7,5%).
CUARTO: declara como no probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones respecto de MARÍA VALENTINA CRUZ, y probada parcialmente respecto de las demás beneficiarias así: • MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA: (25%): respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 30 de enero de 2021 • GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ: (42,5%): la prescripción respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de octubre de 2017. • GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS: (7,5%): respecto a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de mayo de 2015 QUINTO: CONDENAR a Colpensiones al pago del retroactivo pensional causado, el cual deberá ser cancelado a cada beneficiaria de forma indexada al momento del pago, aplicando la indexación desde la fecha de causación de cada mesada y hasta que sea cancelada, sin perjuicio de las mesadas que se causen en adelante, las cuales igualmente serán pagadas con la correspondiente indexación, autorizando a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, las sumas correspondientes a las cotizaciones en salud de la EPS donde se encuentren afiliadas las beneficiarias.
SEXTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor de las señoras GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ, MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA y MARÍA VALENTINA CRUZ MENDOZA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del proceso.” 2.2. Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: 21.642 5 • Que los problemas jurídicos a resolver son si la señora GLORIA MARÍA CONTRERAS cumple los requisitos para ser reconocida en calidad de compañera permanente como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JORGE CRUZ o en su defecto si la cónyuge GLADYS CECILIA CONTRERAS tiene derecho en calidad única o proporcional con la actora; así mismo, si MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA ostenta la calidad de hija de crianza del actor, para ser beneficiaria de la proporción de hija junto a MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS. • Señala, que está demostrado que el ISS en calidad de patrono reconoció en octubre de 1996 pensión de jubilación al señor JORGE CRUZ por monto de $1.063.920 y a partir del 9 de agosto de 2009, se reconoció pensión de vejez compartida por parte del I.S.S. hoy COLPENSIONES; igualmente que si bien MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA fue inicialmente reconocida como hija y beneficiaria del 25% de la pensión en 2009, se le revocó en el año 2013 al expedirse sentencia de Juzgado de Familia que impugnó su paternidad; que en agosto de 2018 se negaron las peticiones de pensión de sobrevivientes por la cónyuge GLADYS CONTRERAS y compañera permanente GLORIA CONTRERAS por múltiples reclamantes, y finalmente que las hijas MARÍA CAMILA nació en 1999 y MARIA VALENTINA en 2001, acreditando la primera que curso estudios hasta el año 2024. • Refiere, que respecto de la calidad de cónyuge o compañera permanente, la normativa establece para acceder a la pensión de sobreviviente que se demuestre el requisito de convivencia en un lapso mínimo de 5 años para la cónyuge en cualquier tiempo y la compañera en los años previos al fallecimiento, evidenciando una comunidad de vida real y efectiva, respecto de lo cual existe plena libertad probatoria y en el caso de los hijos de crianza, se ha reconocido que el concepto de familia debe interpretarse en amplio sentido, incluyendo además de hijos biológicos y adoptivos, a los de crianza que son aquellos donde la figura paterna ha sido reemplazada por alguien que les brinda un vínculo de solidaridad, dependencia económica, afecto y protección con reconocimiento social de la relación durante un término razonable. • Establece, que se aportaron como pruebas de la parte demandante declaraciones extraproceso de JOSÉ GABRIEL VILLAMIZAR y GLADYS CECILIA SANTANDER donde informan de la convivencia de la actora GLORIA CONTRERAS con el causante desde 1994 hasta el fallecimiento junto a su hija MARIA VALENTINA; igualmente la demandada GLADYS CONTRERAS aportó declaraciones extraproceso de MARÍA GUTIERREZ y EDGAR ESPINEL informando de la convivencia desde su matrimonio en 1959 hasta el fallecimiento del causante; y la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA se aportó el traslado de las pruebas en el expediente del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta en Rad. 2018-0146, donde obran declaraciones extraproceso de JAIME MENDOZA MORENO y REINALDO GÁMEZ sobre la dependencia económica de esta con quien identificaban como su padre. • Resalta, los testimonios oídos en audiencia, donde los declarantes extrajuicio de la actora ratificaron su conocimiento de la relación de cada parte con el causante y se oyó a los solicitados por cada una de las partes; concluyendo de su exposición que está demostrada la convivencia entre GLORIA MARÍA CONTRERAS y JORGE CRUZ desde octubre de 1994 hasta el fallecimiento, pues los testigos expusieron su conocimiento directo y permanente de su convivencia, exponiendo coherentemente su versión y demostrando que sabían de la dinámica familiar con la hija MARIA VALENTINA CRUZ concebida por inseminación en 2001; por su parte con GLADYS CONTRERAS hubo vínculo matrimonial desde 1959, refiriendo los testigos en calidad de amigos cercanos de la pareja, que siempre los identificaron como pareja y conocían de la dependencia económica permanente de esta con su esposo generando así en proporción al tiempo vivido un 7.5% de pensión a GLORIA CONTRERAS y 42.5 a GLADYS CONTRERAS, a partir del 9 de agosto de 2009. • Respecto de la calidad de hija de crianza de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, se considera que las documentales y testimoniales acreditan los requisitos jurisprudenciales para tal reconocimiento, pues el señor JORGE CRUZ asumió voluntariamente la figura paterna en ausencia del padre biológico, 21.642 6 ejerciendo actos propios de patria potestad y reemplazando los vínculos consanguíneos con una relación de afecto y protección, acorde a los testigos que incluyen los hijos del causante, quienes sabían de esta calidad y evidencian el reconocimiento social de la calidad de hija. • Señala que no hay lugar a reconocer intereses moratorios, pues las entidades si bien deben responder por la demora en el pago de las mesadas, se exonera de esto cuando existen motivos reales y justificables de conflicto entre beneficiarios, como sucede en este caso.
Respecto de la prescripción, refiere que para MARIA VALENTINA y MARIA CAMILA estuvo suspendida hasta que alcanzaron la mayoría de edad, no causándose para la primera y respecto de la segunda, se causó sobre las mesadas anteriores al 30 de enero de 2021 y se le adeudan las causadas desde esta fecha al 7 de septiembre de 2024 que cumplió 25 años, sin que sea posible establecer el acrecentamiento pues no hay certeza de los estudios de MARIA VALENTINA.
Para la señora GLORIA CONTRERAS, prescribieron las mesadas antes del 25 de mayo de 2015 acorde a su reclamación del 2018 y para GLADYS CONTRERAS, para las causadas antes del 27 de octubre de 2017.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandante El apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación para controvertir exclusivamente la absolución por intereses moratorios, señalando que hubo un error en la decisión del entonces I.S.S. al reconocer una pensión como empleador y otra como administradora del régimen de prima media, cuando las partes hicieron una única reclamación y en esa oportunidad solo se resolvió sobre la cuota del ISS como empleador, omitiendo pronunciarse de la cuota como administrador, la cual se reclamó cuando ya entonces era COLPENSIONES. 3.2 De la parte demandada COLPENSIONES La demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que las pruebas presentadas para acreditar la convivencia de la cónyuge y la compañera permanente resultan contradictorias, no generan certeza de la alegada vida en común de ambas reclamantes con el actor y menos en los últimos cinco años previos al fallecimiento y tampoco queda demostrada la dependencia económica.
Sobre el reconocimiento a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA, señala que si bien hubo un reconocimiento inicial en calidad de hija, se detectó posteriormente la revocatoria por impugnación de paternidad de dicha calidad y se suspendió el pago irregular de dicha pensión, sin que de las pruebas aportdas se pueda establecer la calidad de hija de crianza, sino que era la madre quien velaba por su subsistencia. Por lo que considera que la entidad cumplió con sus obligaciones legales y debe ser absuelta de las pretensiones en su contra. 3.2 De la parte demandada El apoderado de la demandada MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA interpuso recurso de apelación respecto al término de prescripción que fue aplicado sobre el 25% de la pensión reconocida, resaltando que la reclamante fue inicialmente reconocida como beneficiaria y solo hasta que en 2017 quedó en firme la impugnación de paternidad fue revocado el derecho; desde entonces, los procesos para reconocer pensión fueron iniciados en 2018 y en ambos hubo irregularidades para notificar adecuadamente a la actora, dejando interrumpido el término de la prescripción dado que de manera permanente estuvo controvertido el derecho pensional.
4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, así como también los recursos de apelación presentados 5.
ALEGATOS 21.642 7 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión. • Parte Demandada: La apoderada de COLPENSIONES manifestó que reiteraba los lineamientos de defensa expuestos desde la primera instancia para que se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que hubo indebida interpretación de las normas que rigen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobreviviente y no es correcto reconocer a las señoras GLORIA CONTRERAS ni GLADYS CONTRERAS la mesada por no acreditar el requisito de convivencia mínimo, lo cual es la garantía de legitimidad y justicia fijado por el legislador para evitar fraudes a la ley.
De otra parte, considera que MARÍA VALENTINA CRUZ no acreditó la calidad de hija del causante, pues está demostrado que si bien le fue inicialmente reconocida dicha mesada, se hizo bajo un presunto fraude sobre el reconocimiento de hija que fue revocado en jurisdicción de familia.
6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO En el presente asunto no se observan deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto del juez de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.
6. DEL PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos que se van a desarrollar en el presente caso son los siguientes: Si las Señoras GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ en su condición de cónyuge y GLORIA MARÍA CONTERAS CONTRERAS como compañera permanente, tienen derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, les reconozca y pague la cuota que le corresponde de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del Señor JORGE CRUZ GÓMEZ, con su respectivo retroactivo pensional y los intereses moratorios.
Si la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por la muerte del señor JORGE CRUZ GÓMEZ, en calidad de hija de crianza o si su impugnación de paternidad implica el acrecentamiento en la proporción reconocida a las demás beneficiarias. En caso de reconocer los derechos reclamados, si hay lugar a los intereses moratorios solicitados y a la excepción de prescripción. 7.
CONSIDERACIONES En el presente asunto, se tiene que la señora GLORIA CONTRERAS y su hija MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS interpusieron demanda para que COLPENSIONES les reconozca la cuota de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre JORGE CRUZ GÓMEZ, indicando, que a la fecha se ha dado apenas un reconocimiento parcial de la cuota en cabeza de UGPP y que se debe acrecentar su proporción ante la impugnación de paternidad de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS; frente a lo cual, se presentó la señora GLADYS CONTRERAS alegando ser beneficiaria de la pensión en calidad de cónyuge supérstite y la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS en calidad de hija de crianza, reclamando el derecho a ser reconocidas en su respectiva proporción como beneficiarias de la misma prestación. La jueza a quo concluyó que a partir de las pruebas recepcionadas, estaba suficientemente acreditado respecto de la cónyuge y la compañera permanente, que cada una había convivido con el causante JORGE CRUZ el tiempo exigido por la norma para acceder a la pensión de sobreviviente y procedió a ordenar un reconocimiento proporcional al tiempo demostrado; respecto de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS, señaló que acreditó la calidad de hija de crianza y por eso pese a la impugnación de paternidad logró mantener el beneficio pensional, ordenando el reconocimiento respectivo a cargo de COLPENSIONES para cada una de las beneficiarias, negando intereses moratorios y aplicando prescripción parcial. 21.642 8 Estas conclusiones fueron controvertidas por la parte demandante respecto de la negativa a reconocer intereses de mora, respecto de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS por la prescripción aplicada y por COLPENSIONES, reiterando que no era procedente ninguno de los reconocimientos realizados.
Igualmente, se revisará lo resuelto en virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la administradora del régimen de prima media. En el presente asunto, están demostrados los siguientes hechos: • Que el señor JORGE CRUZ GÓMEZ falleció en la ciudad de Cúcuta el 9 de agosto de 2009. • Que el I.S.S. en calidad de patrono, mediante Resolución 2966 del 4 de octubre de 1996 reconoció a JORGE CRUZ GÓMEZ una pensión de jubilación por parte del ISS NORTE DE SANTANDER en calidad de patrono por cuantía inicial de $1.069.920 y posteriormente, el I.S.S. en calidad de administrador del RPM, reconoció pensión legal de vejez compartida a favor de JORGE CRUZ en cuantía de $1.171.694. • Que inicialmente, mediante Resolución No. 1091 del 3 de mayo de 2010, por la que el ISS patrono reconoció sustitución pensional de JORGE CRUZ, con mesada de jubilación final de $2.233.508, así: a favor de cónyuge GLADYS CONTRERAS en 38.69% ($864.144), de compañera permanente GLORIA CONTRERAS en 11.31% (252.610), y a favor de cada hija menor MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA y MARIA VALENTINA CRUZ CONTRERAS en 25% (558.377 cada una). • Mediante resolución No. GNR259452 del 16 de octubre de 2013 por la cual COLPENSIONES negó pensión de sobreviviente del causante JORGE CRUZ a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA por no aportar registro civil; la cual fue revocada en reposición por Resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015, ordenando el pago a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA del 25% de la mesada en calidad de hija y dejó en suspenso los porcentajes de las alegadas cónyuge y compañera permanente. • A través de Resolución SUB213913 del 11 de agosto de 2018, por la cual COLPENSIONES negó la solicitud de GLORIA MARÍA CONTRERAS de reliquidarle la pensión de sobreviviente alegando la pérdida de derecho de la hija impugnada MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA. • Por Resolución SUB278744 del 23 de diciembre de 2020 que dispone REVOCAR parcialmente la resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015 que reconoció el 25% de mesada pensional causada por JORGE CRUZ a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA, conforme al informe de investigación y en su lugar negar el derecho a pensión de sobreviviente. • Mediante proceso ordinario laboral Rad. 54001310500420180014600, GLORIA CONTRERAS y su hija MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS interpusieron demanda contra la UGPP en calidad de sustituto del ISS PATRONO, para que se reliquidara su mesada pensional ante la impugnación de paternidad de MARIA CAMILA (CRUZ) MENDOZA; el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia del 4 de agosto de 2023, resolviendo DECLARAR que MARIA CAMILA (CRUZ) MENDOZA cumplía los requisitos para ser considerada hija de crianza y se ordenó a UGPP levantar la suspensión de la mesada pensional en la proporción respectiva.
En esta providencia, se negó la solicitud de nulidad elevada por UGPP por la falta de integración de COLPENSIONES, al evidenciar que cada entidad respondía por su cuota parte respectiva de manera independiente. Conforme a lo anterior, procede la Sala a resolver sobre las solicitudes pensionales en cabeza de COLPENSIONES, iniciando por la controversia entre cónyuge y compañera permanente, para luego resolver sobre la alegada hija de crianza: a. De las beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente 21.642 9 Sea lo primero advertir que como quiera que el señor JORGE CRUZ GÓMEZ, falleció el día el 9 de agosto de 2009, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia propuesta por GLADYS CONTRERAS se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” De la lectura de la norma anterior, vemos que en lo que concierne al tiempo de convivencia es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, pero la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
De igual forma resalta la Corte Suprema De Justicia en sentencia SL 997 del 2021; “Justamente, esa es la teleología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” e incluso la Corte en esta misma sentencia menciona que no es necesario la existencia de lazos de afecto;
“Precisamente, la no existencia de lazos de afecto frente a una persona con la que convivió, pero que por alguna circunstancia ya no forma parte de su vida, no puede convertirse en una causal para negar un derecho, máxime cuando la ley a cuya interpretación se apela para tal desconocimiento, no contempla ese requisito. Incluso si estableciera como exigencia tal paradigma decimonónico, que sería absolutamente contrario a los principios de igualdad y de equidad de género que establece nuestro ordenamiento constitucional, se haría más imperiosa la necesidad de su adecuación judicial a través de la interpretación para ampliar las categorías de protección a aquellas situaciones que no contempla la norma.” 21.642 10 De acuerdo a lo anterior, la Sala establece, que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge supérstite del pensionado por vejez que fallece, no es exigible que haya convivido 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge y de haber vivido 5 años con el causante en cualquier momento, se da cumplimiento al supuesto previsto en literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes.
Por otra parte, la solicitud de la señora GLORIA CONTRERAS como es en calidad de compañera permanente, es necesario la acreditación de 5 años de convivencia continuos con anterioridad a la muerte del pensionado; sin embargo, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, el requerimiento de 5 años de convivencia para potenciales beneficiarios del afiliado fallecido, migró para sentar como nueva postura que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se requiere ningún tiempo mínimo de convivencia, sino que es suficiente acreditar la condición invocada para cumplir el presupuesto del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por manera que la cohabitación de 5 años, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.
Así lo explicó, dicho proveído: “Para la Sala, dada la nueva revisión del alcance de la norma acusada, las anteriores consideraciones deben permanecer incólumes, ante lo expuesto por la misma Corte Constitucional en la sentencia CC C-336-2014, aducida por la censura, en la que tangencialmente equiparó el requisito de convivencia mínima, en el caso de afiliado y pensionado, y acto seguido citó la sentencia CC C-1176- 2001 y la anteriormente referida, en cuanto al límite temporal exigido a los beneficiarios del pensionado y su legítimo fin; empero, el análisis de constitucionalidad efectuado se encontraba dirigido en esa oportunidad, a otros supuestos contenidos en la norma, esto es, el aparte final del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no tiene la virtualidad de modificar lo considerado en la sentencia CC C-1094-2003, además de no constituir el objeto de este recurso.
Y es que, de la redacción del precepto legal, se itera, el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, se advierte con suma claridad y contundencia que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años allí contenida, se encuentra relacionada únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado; una intelección distinta, comporta la variación de su sentido y alcance, toda vez que, no puede desconocerse tal distinción, que fue expresamente prevista por el legislador en la norma acusada… (…) Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Esta postura ha sido reiterada en decisiones posteriores por parte de la Sala de Casación Laboral, como puede verse en providencias SL3626-2020, SL3785-2020, SL489-2021, SL222-2021, SL2820-2021, SL2893-2021, entre otras. 21.642 11 Así, por ejemplo, en SL5100 de 2021 se resume la postura vigente así: “En síntesis, pueden extraerse dos reglas muy claras de la mencionada decisión y que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte.” Conclusiones que han sido reiteradas este año en providencias SL309 de 2022, SL477 de 2022, SL400 de 2022, SL820 de 2022, SL735 de 2022, SL754 de 2022, SL973 de 2022, SL1130 de 2022, SL1438 de 2022, SL2047 de 2022, SL2102 de 2022, SL2131 de 2022, SL2575 de 2022, SL2665 de 2022 y SL2833 de 2022, entre otras.
No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU149 de 2021 dispuso dejar sin efectos la sentencia SL1730-2020 proferida por la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia, indicando que: “La distinción introducida por la Corte Suprema de Justicia, al disponer que la exigencia al cónyuge o la compañera o compañero permanente de acreditar el mínimo de cinco años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante solo era aplicable cuando estos fueran pensionados, mas no en el caso de los afiliados, no armoniza con los propósitos de la pensión de sobrevivientes ni con los del requisito de convivencia. Así mismo, esa diferenciación carece de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria…también se presentó por desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional… Asimismo, la Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado…” Esta Sala de Decisión, desde sentencia del 10 de diciembre de 2021 dentro de proceso radicado 54001310500420170002701 (partida interna 18.106), había adoptado la postura de la Corte Suprema de Justicia y dispuso apartarse de los argumentos de la Corte Constitucional, explicando que “el principio de favorabilidad y de in dubio pro operario, prevalece sobre la sostenibilidad financiera del sistema, todo ello, en aras de materializar la efectividad del art. 48 de la Constitución Política, por lo que, la interpretación que propende garantizar su aplicación es la adoctrinada por la Sala Laboral de la Corte Suprema admisible a la postura favorable al trabajador.” No obstante, se resalta, que el criterio anterior fue modificado por la CSJ en sentencia del 30 de noviembre de 2024, Sala de Casación Laboral SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, en las que señalo: “Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270- 2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-. 21.642 12 En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto)”.
De acuerdo a lo anterior, consideró la Corte que era necesario retornar al criterio interpretativo anterior por cuanto la discusión de la sostenibilidad financiera debía enfocarse desde una exigencia de convivencia que excluya relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas y de esa manera se responda a la protección de compañeros que han construido comunidades de vida con vocación de permanencia, de manera que se cumplan los fines del sistema de seguridad social y no solo se reconozcan prestaciones indistintamente; por lo que, en aras de garantizar el respeto a los principios de seguridad jurídica, igualdad de trato y confianza jurídica que constituyen el respeto al precedente judicial, esta Sala en su posición mayoritaria ha resuelto acoger la doctrina jurisprudencial imperante en ambas altas cortes, por lo que, se exige a quien alega la calidad de compañera permanente, 5 años de convivencia con el pensionado en el tiempo inmediatamente anterior al fallecimiento.
Para el presente asunto, como se advirtió, el causante dejó causado el derecho a pensión de sobrevivientes para sus beneficiarias y se procederán a evaluar las pruebas arrimadas al proceso por cada una de estas, analizándola bajo los fundamentos de la sana critica, con el fin de establecer si efectivamente lograron acreditar la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con el tiempo mínimo de convivencia para cada una. a. Documentales aportadas por la demandante • Declaración extraproceso rendida el 18 de abril de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, por el señor JOSÉ GABRIEL VILLAMIZAR CARRILLO, manifestando que conoció al señor JORGE CRUZ GÓMEZ desde 1994 y hasta su fallecimiento en agosto de 2009, por lo que le consta que convivió en unión libre con GLORIA MARIA CONTRERAS, desde octubre de 1994 y de su unión procrearon una hija en el año 2001.
Afirma que era el señor JORGE quien cubría los gastos de supervivencia de la hija y su compañera, compartiendo techo, lecho y mesa. • Declaración extraproceso rendida el 18 de abril de 2018 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cúcuta, por la señora GLADYS CECILIA SANTANDER DE ARDILA, manifestando que conoció al señor JORGE CRUZ GÓMEZ desde 1990 y hasta su fallecimiento en agosto de 2009, por lo que le consta que convivió en unión libre con GLORIA MARIA CONTRERAS, desde octubre de 1994 y de su unión procrearon una hija en el año 2001.
Afirma que era el señor JORGE quien cubría los gastos de supervivencia de la hija y su compañera, compartiendo techo, lecho y mesa. 21.642 13 • Resolución No. 1091 del 3 de mayo de 2010, por la que el ISS patrono reconoció sustitución pensional de JORGE CRUZ, con mesada de jubilación final de $2.233.508, así: a favor de cónyuge GLADYS CONTRERAS en 38.69% ($864.144), de compañera permanente GLORIA CONTRERAS en 11.31% (252.610), y a favor de cada hija menor MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA y MARIA VALENTINA CRUZ CONTRERAS en 25% (558.377 cada una). b. Pruebas documentales aportadas por la demandada COLPENSIONES Se resaltan del expediente administrativo las siguientes: • Informe técnico de investigación realizado por COLPENSIONES a través de la firma COSINTE-RM, respecto de la convivencia del pensionado JORGE CRUZ por solicitud realizada en julio de 2018; de la cual se concluyó que la señora GLORIA MARIA CONTRERAS convivió con el señor JORGE CRUZ de 1994 hasta el fallecimiento en agosto de 2009, al cotejar las declaraciones de la solicitante con las entrevistas a vecinos del sector y amigos de la pareja: LAURA OSORIO, ANGÉLICA SÁNCHEZ, BLANCA CELY, JOSÉ EUGENIO, GLADYS SANTANDER y JOSÉ VILLAMIZAR, de las cuáles se anexa audio de grabación con su declaración al investigador, derivando una narrativa común sobre que el señor JORGE y GLORIA convivieron desde hace 15 años en el barrio el páramo, con su hija en común, donde él como pensionado fue el que sostuvo económicamente el hogar. • Declaración extra proceso rendida el 28 de noviembre de 2022 ante la NOTARÍA PRIMERA DE CÚCUTA por los señores JORGE CRUZ GÓMEZ y GLORIA MARÍA CONTRERAS, manifestando que viven en unión libre desde hace 7 años, bajo el mismo techo y son padres de MARIA VALENTINA CRUZ CONTRERAS. • Constancia que el valor devengado como pensionado por el señor JORGE CRUZ para septiembre de 2009 fue de $1.171.694 c. Pruebas documentales aportadas por GLADYS CONTRERAS • Registro civil de matrimonio de JORGE CRUZ GÓMEZ y GLADYS CECILIA CONTRERAS BUSTAMANTE, celebrado el 22 de enero de 1959 en la Iglesia Colsag de la ciudad de Cúcuta. • Acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, por la señora MARÍA DE JESÚS GUTIÉRREZ DURÁN indicando que conoce a la señora GLADYS CONTRERAS desde el año 1957, siendo testigo del matrimonio que desde enero de 1959 sostuvo con JORGE CRUZ, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, singular e ininterrumpida hasta el 9 de agosto de 2019 que falleció este, conviviendo en su domicilio del Barrio Lleras, procrearon 5 hijos mayores de edad ya y que la señora CONTRERAS dependía económicamente de su esposo. • Acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, por el señor EDGAR TULIO ESPINEL ORTIZ indicando que conoce a la señora GLADYS CONTRERAS desde el año 1962, siendo testigo del matrimonio que había iniciado en enero de 1959 con JORGE CRUZ, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, singular e ininterrumpida hasta el 9 de agosto de 2019 que falleció este, conviviendo en su domicilio del Barrio Lleras, procrearon 5 hijos mayores de edad ya y que la señora CONTRERAS dependía económicamente de su esposo. • Acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta, por la señora ROSA MARÍA PRIETO DE CONTRERAS indicando que conoce a la señora GLADYS CONTRERAS desde el año 1977, siendo testigo del matrimonio que había iniciado en enero de 1959 con JORGE CRUZ, compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente, singular e ininterrumpida hasta el 9 de agosto de 2019 que falleció este, conviviendo en su domicilio del Barrio Lleras, procrearon 5 hijos mayores de edad ya y que la señora CONTRERAS dependía económicamente de su esposo. d. Testimonios recepcionados • Testimonio rendido por JOSÉ GABRIEL VILLAMIZAR CARRILLO, quien manifestó conocer a la señora GLORIA CONTRERAS desde el año 1994, por intermedio del hermano que trabaja en sus mismos oficios y por eso acudía seguido a su casa en Atalaya, a donde iba el doctor en una camioneta roja, afirmando que el señor JORGE CRUZ siempre andaba con GLORIA, era médico en la Clínica Norte y ella estudiaba instrumentación y enfermería; primero los conoció en la casa de Atalaya y luego cuando se trasladaron a “la diecisiete con octava y novena”, donde indica que era vecino y podía observarlos seguido, pasando frente a su casa mientras él llevaba a la niña MARÍA VALENTINA al colegio, tomaba caldo en el mercado de La Cabrera y compartían en ese espacio, charlando de cosas personales y de él directamente supo que era quien sostenía 21.642 14 económicamente a GLORIA y MARIA VALENTINA.
Señala que el señor JORGE estuvo casado desde hace mucho antes del noventa y estaba separado, de GLADYS CONTRERAS, a quien conoció de tiempo atrás porque residía en el sector y charló con ella en varias oportunidades, pero nunca la vio con JORGE. Señala que además de los 5 hijos con GLADYS y la hija con GLORIA, el señor JORGE reconoció como propia a MARIA CAMILA que había quedado embarazada de otro hombre que falleció y él había decidido hacerse cargo de ella, lo que supo al conocer después sobre los procesos de impugnación de paternidad que propuso la familia de JORGE.
Afirma que los últimos años de vida, JORGE vivía con GLORIA y MARIA VALENTINA en su residencia del barrio El Páramo, a donde él acudía de visita una vez a la semana pues trabajaba con el hermano de GLORIA • Testimonio rendido por GLADYS CECILIA SANTANDER DE ARDILA, quien manifestó que conoció a GLORIA CONTRERAS porque era la esposa del doctor JORGE CRUZ, este fue amigo de su papá y pasaba tiempo en su casa, aunque con GLORIA no hablaba mucho, sí llevaban a su niña para jugar con su nieto y eso fue desde el año 2000-2001, cuando vivían en la calle 17con octava, mientras en su caso vivía por la séptima; por lo que vivían cerca y su nieto acudía al colegio con la niña, manifestando que los niños jugaban juntos y por eso la amistad, hasta el fallecimiento del doctor.
Que desde su conocimiento, era el señor JORGE quien sostenía económicamente el hogar, pues la niña VALENTINA estaba pequeña y lo veía pasar con los mercados, ella casi no salía de la casa y a veces los veía salir a la finca en la camioneta roja del Doctor. No conoce a las otras parejas del doctor, aunque por su padre supo que tenía una esposa antes, realmente no la identifica, ni a MARÍA CAMILA • Interrogatorio de parte absuelto por GLORIA MARÍA CONTRERAS, quien afirmó que su convivencia con JORGE CRUZ inició el 26 de octubre de 1994, conoce y sabe de OMAYRA MENDOZA pero no ha tenido trato con ella, sabe que tuvo una relación con JORGE entre los años 94 y 99, que convivían en un apartamento de la calle 18 con avenida segunda.
Señala que intentó desde 1997 el tratamiento para tener a su hija, pero lo suspendió y solo hasta el 2000 volvió a iniciarlo. Afirma que desde su casa trabajaba con una fabrica de tapitas para veladoras, también cosía y era modista, así como veladoras un tiempo; refiere que no sabe porqué en el proceso de sociedad de hecho afirmaba convivencia desde 1999 y en este desde 1994, que debió ser un error pero afirma que realmente mantenía su relación con el señor JORGE desde el año 94 • Testimonio rendido por ROSA MARÍA PRIETO, quien manifestó conocer al señor JORGE CRUZ desde hace más de 50 años, fue el padrino de su matrimonio junto a su señora GLADYS CONTRERAS; niega haber conocido a MARIA VALENTINA CRUZ ni GLORIA CONTRERAS.
Afirma que residía cerca del hogar de JORGE y GLADYS, siempre los identificó como grupo familiar en el barrio Lleras, detrás del estadio y el doctor tenía su consultorio cerca del parque Colón, afirma que ellos tuvieron cinco hijos. Manifiesta que inicialmente GLADYS tenía un negocio en Bogotá, después vivía de su esposo y ahora de su pensión, ya es una señora mayor; señalando que no supo de ninguna separación, que si bien el doctor pudo tener sus amigas nunca se separaron realmente y durante su enfermedad, eran los hijos y GLADYS quienes lo cuidaban • Testimonio rendido por EDGAR TULIO ESPINEL ORTIZ, quien afirmo haber conocido al señor JORGE CRUZ porque su esposa GLADYS fue compañera de estudios de sus hermanas mayores y se conocen desde principios de los años sesenta, cuando era un niño y eran vecinos del Barrio Lleras, por lo que percibió como construyeron su vida, procrearon 5 hijos, el señor JORGE era médico y GLADYS ama de casa, describiendo que en esa cuadra se conocían todos y residían varios médicos.
Niega haber conocido a GLORIA CONTRERAS o MARIA VALENTINA CRUZ. Señala que en su labor como mecánico, le reparaba vehículos al doctor y este le pagaba directamente, afirmando que desde esta cercanía no percibió separación pero tampoco si había tenido más hijos o si seguían viviendo bajo el mismo techo con GLADYS cada vez que volvía a reparar el vehículo.
Análisis probatorio Para analizar las pruebas referenciadas, se reitera que bajo la perspectiva de la jurisprudencia en cita, la señora GLADYS CONTRERAS en calidad de cónyuge debía acreditar la convivencia por un mínimo de 5 años y la señora GLORIA CONTRERAS como compañera permanente, la convivencia en los 5 años anteriores al fallecimiento del causante.
Respecto a ello, se encuentra que las pruebas se identifican principalmente como declaraciones testimoniales; para establecer si se da veracidad a los testimonios rendidos sobre la naturaleza de la relación entre la actora y el causante posterior a la primera separación, se tiene que, frente al análisis de los testigos, en providencia SL18102 de 2016 se establece que: 21.642 15 “El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social concede al juzgador un amplio margen de libertad para valorar las pruebas, y si bien puede cernirse sobre un deponente alguna duda sobre su imparcialidad, v. gr. por ser contraparte de uno de los intervinientes en un proceso distinto, ese hecho por sí mismo no descalifica su atestación si no existen otros elementos de juicio que evidencien la iniquidad.
Podrá entonces el juez si lo encuentra razonable, darle credibilidad al testimonio en esas condiciones, y fundar en él su convicción sobre un determinado hecho del proceso, sin que quepa predicar mácula en la sentencia por dicho motivo”. Igualmente, sobre la forma de valorar testimonios, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1229 de 2022 explica: “Respecto de la forma en que debe valorarse la prueba testimonial, los Códigos General del Proceso y Procesal del Trabajo establecen dos reglas en particular: el primero de ellos, en el artículo 221.3, le impone al juez el deber de interrogar a la persona sobre «la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance». Y el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo resalta que, recabados todos los medios de prueba (incluidos los testimonios), el juez debe analizarlos en conjunto y definir si con ellos es posible llegar al convencimiento de los hechos ocurridos.
Todo esto «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes». En el caso de la cónyuge supérstite, GLADYS CONTRERAS, está acreditado que en 1959 contrajo matrimonio con el causante y desde entonces conformaron un hogar común, junto a sus cinco hijos ya mayores de edad; que mantenían una casa familiar en el Barrio Lleras de Cúcuta, siendo públicamente reconocida su unión marital por la comunidad, así como que el señor CRUZ mantenía relaciones con otras mujeres y estas a su vez identificaban o conocían del matrimonio con GLADYS.
Información que se deriva tanto de las declaraciones extraproceso rendidas y aportadas, que aunque contienen manifestaciones genéricas, fueron ratificadas en audiencia con la debida contradicción, exponiendo de fondo EDGAR ESPINEL y ROSA PRIETO en calidad de vecinos del sector LLERAS, que por su cercanía física y amistad con la familia CRUZ CONTRERAS, pudieron percibir la dinámica familiar por la cual el Dr. JORGE CRUZ convivía con su esposa GLADYS CONTRERAS, sosteniendo un hogar que se mantuvo desde el momento en que se casaron hasta el fallecimiento del señor CRUZ.
Respecto de la señora GLORIA CONTRERAS, una primera consideración es que la misma demandada COLPENSIONES realizó su propia investigación administrativa donde a partir de entrevistas con vecinos y personas cercanas a la demandante, concluyó que sí estaba demostrada una convivencia entre ella y JORGE CRUZ durante los 15 años anteriores al fallecimiento.
Conocimiento que fue ratificado en el proceso por los testigos JOSÉ GABRIEL VILLAMIZAR y GLADYS SANTANDER, vecinos del barrio y amigos de la pareja, quienes desde su posición percibieron directamente la dinámica familiar, la crianza y cuidados de la hija MARÍA VALENTINA, y el sostenimiento familiar que proveía el causante. Es procedente también tener en cuenta, que la UGPP ya había resuelto previamente en el ámbito de sus competencias que tanto GLADYS CONTRERAS como GLORIA CONTRERAS, habían acreditado la calidad de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en la cuota a su cargo.
Valorados los testimonios, considera la Sala que desde cada posición se expone de manera clara, coherente, espontánea y suficiente el conocimiento que de manera presencial percibieron los testigos sobre la relación de JORGE CRUZ con GLADYS CONTRERAS y con GLORIA CONTRERAS; de lo cual, se pudo establecer que con la primera en calidad de cónyuge convivió desde su matrimonio, manteniendo una unidad familiar permanente con sus cinco hijos, reconociendo los vecinos que el 21.642 16 hogar era sostenido alrededor de la actividad del señor CRUZ y que a partir de 1994, sostuvo una relación con la señora GLORIA CONTRERAS como compañera permanente.
Sin embargo, existe disparidad entre las versiones de ambas reclamantes sobre si en este momento finalizó la convivencia con la cónyuge o si comenzó una convivencia simultánea. Al respecto, la Sala de Casación Laboral en múltiples pronunciamientos como la reciente SL1950 de 2019, ha señalado “en presencia de varios testimonios contradictorios u opuestos, que permiten arribar conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su libertad y autonomía y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer, conforme a la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 del CPTSS, su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo de deponentes como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, tal como se expuso en Sentencia CSJ SL, 23 nov. 2016, rad. 47003”.
Siguiendo estos preceptos, se encuentra que el testigo EDGAR ESPINEL indicó no tener conocimiento de la fecha de finalización de la relación con GLADYS CONTRERAS y la señora ROSA PRIETO sí manifestó que desde su perspectiva no percibió una separación; sin embargo, los testigos JOSÉ GABRIEL VILLAMIZAR y GLADYS SANTANDER indicaron que el señor JORGE tenía su residencia principal en la casa con GLADYS CONTRERAS, no conociendo a la señora GLORIA y negando que durante ese lapso, en que crecía MARÍA VALENTINA CRUZ, el actor evidenciara que mantenía lazos con su cónyuge.
Para resolver esta situación, advierte la Sala importante la declaración de MARÍA CAMILA (CRUZ) CONTRERAS durante su interrogatorio de parte, quien manifestó que durante su infancia aunque tenía una relación con su padre muy cercana, esta se veía afectada por que JORGE CRUZ había finalizado su vínculo con su madre y estaba viviendo con GLORIA CONTRERAS y MARIA VALENTINA CONTRERAS, señalando que la relación con la cónyuge había finalizado inclusive antes de iniciar con su madre en la década de los ochenta.
Por lo que resulta determinante esta manifestación para descartar que hubiera convivencia simultánea, sino que el causante JORGE CRUZ sostuvo relaciones independientes y exclusivas en diferentes momentos con GLADYS y GLORIA CONTRERAS. En ese contexto, a partir de los testigos analizados, es dable identificar una convivencia con la cónyuge GLADYS CONTRERAS desde 1959 hasta octubre 1994, que inició la relación con GLORIA CONTRERAS desde octubre 1994 hasta 2009 que falleció; en cuanto a la alegada relación que pudo existir con OMAIRA MENDOZA, esta no reclamó derecho alguno y a partir de las pruebas, no se demuestra que esta hubiera interrumpido la convivencia con la cónyuge.
Así las cosas, cada reclamante demostró el término de cinco años necesario para ser reconocidas como beneficiarias de la pensión de sobreviviente del señor JORGE CRUZ; sin embargo, habrá de modificarse la proporción en que fue reconocida la misma, atendiendo a que esta instancia no evidencia convivencia simultánea y ante ello, si se adopta el tiempo transcurrido desde enero de 1959 a agosto de 2009 (50 años y 8 meses), a la señora GLADYS CONTRERAS le corresponde un 34.38% por 34 años y 10 meses y a GLORIA CONTRERAS un 15.62% por 14 años y 10 meses. b. De la hija de crianza Procediendo con la pretensión de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, se tiene que el literal c) y f) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; (…) 21.642 17 f) <Literal adicionado por el artículo 13 de la Ley 2388 de 2024. El nuevo texto es el siguiente:> Los hijos de crianza menores de 18 años; los hijos de crianza mayores de 18 años en situación de discapacidad y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años que por razón de sus estudios dependían económicamente del causante al momento de su muerte siempre y cuando acrediten los siguientes requisitos que la persona fallecida reemplazó de manera completa en términos afectivos y económicos a la familia de origen del hijo de crianza, que la persona fallecida haya reconocido a su hijo de crianza como tal dentro de su núcleo familiar y que los lazos de crianza sean de carácter permanente.
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PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. De la norma en cita, se extrae que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer lugar, quienes tenga vínculo de consanguinidad o adopción con el afiliado o pensionado, y sean menores de edad, esto es, hasta los 18 años; en segundo término, entre los 18 años hasta los 25, siempre y cuando dependan económicamente por razón de estudios; en tercera eventualidad, si tiene una «invalidez» que los hagan depender económicamente del causante; y por último, los hijos de crianza, que se encuentren en las condiciones descritas.
En lo que respecta a los hijos de crianza, la jurisprudencia tanto de la CC como la CSJ, ha reconocido la calidad de padres de crianza a personas ajenas al núcleo familiar, a partir de la existencia de lazos de afecto forjados desde temprana edad, sobre la base de la dedicación a construir un entorno filiar cimentado en el amor y el cuidado; además, en reconocimiento de la costumbre social, también se ha proclamado este papal a parientes cercanos, de su misma línea de consanguinidad, como tío y abuelos.
En tal sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-074 de 2016, advirtió que es procedente el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una familia por asunción solidaria de la paternidad, a partir de la figura del co-padre de crianza, explicó que la expresión “hijos” contenida en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 debe entenderse en sentido amplio, esto es, incluyendo como beneficiarios a los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad.
En sentencia T-525 de 2016, la mencionada corporación, advirtió que “que la figura de la pensión de sobrevivientes, o la sustitución pensional de ser el caso puede llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos de las otras formas y tipologías de familia, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como algunos presupuestos que permitan entrever la existencia de una familia de crianza”; señalando que para el caso de los hijos de crianza, la sustitución pensional procede, siempre y cuando se den las condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, y se acrediten los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza, los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esa Corporación en los siguientes términos: “(i) La solidaridad.
Se evalúa en la causa qué motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo, que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo. Esta se encuentra justificada en los artículos 1 y 95 de la Constitución, la jurisprudencia constitucional y en el artículo 67 del Código de la Infancia y la Adolescencia. (ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas).
Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar.
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres. Es el resultado de la asunción del deber de solidaridad, las normas legales y constitucionales que regulan la institución de la familia y las disposiciones que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el Código de la Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los demás deberes que acarrea la paternidad responsable. 21.642 18 (iv)Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección. Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar durante el día a día. (v)Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.
Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar. (vi)Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos. La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que debe evaluarse en cada caso concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la familia de crianza y el mantenimiento de una relación estable por un tiempo adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida.
Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos. (vii) Afectación del principio de igualdad. Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional.
En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T281/2018 señaló: «… no se debe distinguir la naturaleza de la relación familiar que se tenga entre hijo y padre, al momento de otorgar el reconocimiento y pago de una mesada pensional por medio de la figura de la sustitución, cuando se produce el fallecimiento del titular de la prestación; en consecuencia, a las entidades estatales o particulares encargados del reconocimiento de dicha prestación, les está prohibido realizar distinciones entre familias configuradas por vínculos de facto, pues ello se traduce en la vulneración de los derechos fundamentales que los revisten como parte de un grupo familiar.
En todo caso, se deberá analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la sustitución pensional y constatar la configuración de los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de la familia de crianza.» La Corte Suprema de Justicia SL1939 del 03 de junio de 2020, Magistrado Ponente Doctor Gerardo Botero Zuluaga, analizó la condición de los hijos de crianza y los beneficios a la seguridad social, tomando como referencia, la noción de familia acorde con la Constitución Política de 1991 señalando que “…la protección a la familia como institución básica de la sociedad y la garantía de no discriminación, pretende es otorgar igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda establecer; adicionalmente, amparar la voluntad de quienes han optado por diversas formas de hacer familia, para que el Estado no pueda imponer una forma única de darle origen y permita el pluralismo garantizado por la Constitución”., y trajo a colación lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2001 en la que se explicó: «Ahora bien, la presunción a favor de la familia biológica también puede ceder ante la denominada familia de crianza, que surge cuando “un menor ha sido separado de su familia biológica y ha sido cuidado por una familia distinta durante un periodo de tiempo lo suficientemente largo como para que se hayan desarrollado vínculos afectivos entre el menor y los integrantes de dicha familia” que, por razones poderosas, puede ser preferida a la biológica, “no porque esta familia necesariamente sea inepta para fomentar el desarrollo del menor, sino porque el interés superior del niño y el carácter prevaleciente de sus derechos hace que no se puedan perturbar los sólidos y estables vínculos psicológicos y afectivos que ha desarrollado en el seno de su familia de crianza”.
(…) A modo de conclusión conviene reiterar que “el concepto de familia no incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se amplía incorporando aun a personas no vinculadas por los lazos de la consanguinidad, cuando faltan todos o algunos de aquellos integrantes, o cuando, por diversos problemas, entre otros los relativos a la destrucción interna del hogar por conflictos entre los padres, y obviamente los económicos, resulta necesario sustituir al grupo familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda, con la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al niño un ámbito acogedor y comprensivo 21.642 19 dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su desarrollo físico, moral, intelectual y síquico”.
Finalmente, es menester poner de presente que también se impone como conclusión que “el concepto de familia no puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo”, porque “en una sociedad plural, no puede existir un concepto único y excluyente de familia, identificando a esta última únicamente con aquella surgida del vínculo matrimonial”.» En la misma sentencia, la Corte Suprema de Justicia realizó un recorrido histórico de los pronunciamientos realizados por su homóloga Sala Civil de Casación, y el Consejo de Estado, respeto al amparo de las necesidades materiales de quien es acogido por quien no necesariamente tiene un vínculo de consanguinidad o jurídico, como lo es la adopción; para lo pertinente señaló: “…pero que, del trato, la convivencia, el respeto muto, el cuidado personal, y el afecto, se ha ido consolidando en una relación asimilable a la que tiene origen en esos lazos tradicionales, a efectos de mantener la continuidad de ese vínculo, con las prestaciones que el régimen jurídico establece… (…) Así, es la realidad la que se sobrepone sobre cierta comprensión literal de las normas, a lo que el juez no puede estar ajeno, con mayor razón, si como se ha venido explicando, la familia es una entidad sociológica que ha ido evolucionando, que exige una protección adecuada de todos sus miembros acorde con las nuevas exigencias.
Y concluyó: Por ende, ante la defensa de un concepto amplio de la familia, y su protección sin lugar a discriminaciones por razón de su conformación, para la Corte no cabe duda de que la pensión de sobrevivientes con los requisitos previstos originalmente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así como la que introdujo la Ley 797 de 2003, se extiende a la familia de crianza, es decir, se repite, aquella en donde la convivencia continua, el afecto, la protección, el auxilio y respeto mutuos van consolidando núcleos familiares de hecho, que por esa razón, el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del reconocimiento de una prestación que implica mantener la protección económica que le brindó la persona que asumió responsablemente y por solidaridad, la paternidad.
Y para ello, así como en la sentencia con radicación 17607 del 6 de mayo de 2002, la Sala precisó que esa relación paterno-filial debe ser contundente para merecer la protección de la seguridad social, de forma tal que no sea el producto de un fraude o un aprovechamiento ilegítimo de quien reclama, en esta ocasión es necesario reiterar, que, para establecer esa calidad, se requiere demostrar: i) el reemplazo de la familia de origen, esto es, la relación de facto que se genera con otra persona por fuera del vínculo consanguíneo o civil, incluso, puede ser un pariente o familiar que asumió ese rol; ii) los vínculos de afecto, protección, comprensión y protección, que se asimilan a las obligaciones previstas en el artículo 39 de la Ley 1098 de 2006 – CIA- que permiten distinguir la interacción familiar entre sus miembros; iii) el reconocimiento de la relación de padre y/o madre e hijo, en el sentido que no sólo basta el desarrollo de las manifestaciones de protección integral a quien se sumó al nuevo núcleo familiar, pues puede darse el caso que a pesar de que quien fue acogido en dicho entorno, no necesariamente vea a sus protectores como padres, por lo que se requiere que, ante la sociedad, incluso en el ámbito familiar, se pueda exhibir esa condición; iv) el carácter de indiscutible permanencia, que no significa establecer un límite de tiempo específico y arbitrario de verificación de esos lazos afectivos, sino como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, un término razonable en el cual se pueda identificar el surgimiento de la familia de crianza y su desarrollo, al punto de que verdaderamente se hayan forjado los vínculos afectivos, y; v) la dependencia económica, como requisito esencial no sólo para acceder a la prestación pensional de sobrevivientes, sino como elemento indispensable de identificación de quien se exhibe como padre o madre y su relación con un hijo, a efectos de proporcionarle a este último la calidad de vida esencial para el desarrollo integral, que al desaparecer la persona que hacía posible ese cometido de la paternidad responsable, el beneficiario se ve afectado. 21.642 20 Por lo tanto, es dable la protección de la relación parental de crianza, eso sí, siempre y cuando se demuestre sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo.
Bajo este panorama, en razón a la protección de las diferentes clases de familia sin lugar a discriminaciones por su conformación, la norma aplicable para el caso en estudio, literales c) y f) del art. 13 ley 797 de 2003, se extenderá a los hijos de crianza, siempre y cuando se demuestre sin dubitación alguna, la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo, para lo cual, procederá esta Sala a verificar y valorar las pruebas aportadas al expediente y las practicadas en audiencia: PRUEBAS APORTADAS POR MARIA CAMILA MENDOZA • Constancia de estudio en curso virtual de ITALIANO TÓXICO BÁSICO expedido por la sociedad FRANCÉS TÓXICO S.A.S., con una duración de 3 meses e intensidad horaria de 2 horas de clase en línea a la semana, del 13 de febrero al 12 de mayo de 2023. • Diploma expedido por la UNIVERSIDAD DE LOS ANTES a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA para la carrera de DISEÑADORA, expedido el 22 de octubre de 2021. • Admisión y pago realizado para MASTER EN DISEÑO GRÁFICO de la ESCUELA SUPERIOR DE DISEÑO DE BARCELONA para la convocatoria 2022, 2023 y 2024, el cual durará del 1 de abril de 2022 al 1 de abril de 2024 por 60 créditos educativos de 25 horas cada uno. • Comprobante de pagos de pensión de jubilación del ISS a MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA de diciembre y noviembre de 2010 por $569.545 mensual. • Registro de pagos recibidos por auxilio educativo de COASMEDAS a la joven MARIA CAMILA MENDOZA entre marzo de 2010 a septiembre de 2013, en calidad de beneficiaria del asociado JORGE CRUZ GÓMEZ PRUEBAS TRASLADADAS DEL PROCESO RAD. 54001310500420180014600 • Partida de bautizo por la iglesia católica de Maria Camila Cruz Mendoza del 09 de septiembre de 2000, expedida por la Parroquia Maria Auxiliadora, donde se aprecia como padres de la menor, al señor Jorge Cruz Mendoza y la señora Omaira Mendoza Moreno y los abuelos maternos y paternos. • Carta de autorización del 21 de marzo de 2002 suscrita por el causante, ante la notaría Primera del Círculo de Cúcuta, en calidad de padre de la niña Maria Camila Cruz Mendoza para viajar por fuera del país con su señora madre; carta fechada el 20 de diciembre de 2006 y suscrita por el señor Jorge Cruz Gómez y la señor Omaira Mendoza en calidad de padres de la menor Maria Camila Cruz Mendoza, dirigida al Cónsul de la República Bolivariana de Venezuela en Cúcuta, solicitando una visa de turismo a favor de la menor. • Certificado expedido por la NUEVA EPS y el ISS donde se constata que el señor Jorge Cruz Gómez tiene como beneficiaria del régimen de seguridad social en salud a su hija María Camila Cruz. • Constancia de estudio expedida por la Universidad los Andes el 03 de noviembre de 2020, donde se acreditan 20 horas de estudio semanal, y que desde el primer semestre del 2017 cursa el programa de DISEÑO la joven María Camila Cruz Mendoza. • Costo de la matricula expedida por la Universidad los Andes. • Costo de la matricula del Colegio Carmen Teresiano de Cúcuta para los años 2010 y 2011. • Interrogatorio de parte rendido por MARIA VALENTINA CRUZ CONTRERAS quien manifestó bajo la gravedad de juramento, que no conoció a María Camila Cruz, que supo por su señora madre, que había sido reconocida por su padre; afirma que siempre vivió con su padre hasta que falleció cuando ella tenía 8 años de edad, en el barrio el Páramo en Cúcuta y que actualmente estudia diseño gráfico en la FESC, además, que tiene cinco hermanos mayores. 21.642 21 • Interrogatorio de parte de MARIA CAMILA CRUZ MENDOZA quien manifestó que durante su nacimiento y hasta los 16 años cuando inició la universidad vivió solamente con su señora madre, que su papá Jorge Cruz lo veía todos los sábados en la avenida 17 #9-07, en el Colegio Jorge Isaac, en el Barrio San Miguel, institución que le pertenecía a su mamá; afirma que día por medio hablaba con su papá por teléfono; que su papá era médico anestesiólogo de la Clínica Norte; que tiene entendido, que su papá y su mamá vivieron 17 años junto y luego se separaron, luego, su padre vivió con la señora Gloria María Contreras y María Valentina que era la otra hija; que tiene conocimiento de cinco hermanos mayores Iván, Juancho, Carlos, Patricia y Sandra, hijos de la señora Gladys Cecilia Contreras la primera esposa de su papá y con la que nunca se separó legalmente.
Que sus hermanos ya eran mayores y tenía poco contacto con ellos porque ya están organizados; aseguró que su papá siempre la apoyó económicamente, tenían una relación afectiva, que la tenía afiliada al seguro social, le daba una mensualidad para los gastos, le ayudaba a su mamá en los gastos y hablaban a diario por teléfono; Indicó que desde que estaba en el vientre de la mamá, su papá sabía que no era su hija biológica, sin embargo, la recibió en la cesárea el día de su nacimiento y decidió e insistió reconocerla como hija extramatrimonial ya que no se había separado legalmente de la señora Gladys; que él fue su figura paterna y era la única beneficiaria en el seguro social a pesar de tener más hijos.
Que se veía con su papá todos los sábados en el colegio Jorge Isaac porque era el colegio de su mamá y porque el papá ya estaba viviendo con la señora Gloria y era muy complicado los encuentros, además, porque su papá trabajaba mucho y vivía muy ocupado. • Testimonio rendido por REYNALDO GÁMEZ ESCALANTE, quien aseguró que la relación entre el señor Jorge Cruz Gómez y María Camila Cruz Mendoza o María Camila Mendoza, fue de mucho cariño, afecto, amor, compromiso y de mucha responsabilidad desde el instante en que la vio nacer; afirma que asumió ese compromiso de padre responsable y que estuvo muy pendiente de su alimentación, del tema de salud, pendiente de sus estudios en la educación primaria y educación secundaria, tuvo unos auxilios por parte de una cooperativa COASMEDAS; asegura que él le aportaba un dinero mensual para complementar esta ayuda, una vez fallecido el señor Jorge Cruz Gómez, la niña terminó su bachillerato y vino su etapa universitaria, logró obtener el beneficio del gobierno nacional de ser pilo paga, con lo que se ha sostenido económicamente en la Universidad de Los Andes en Bogotá. Afirmó que el señor Jorge Cruz Gómez visitaba regularmente los días sábados a la menor hija en el Colegio Jorge Isaac en el barrio San Miguel, en la calle 9 con transversal 17 esquina, que él le decía mi chiquita, y desde muy chiquitita le inculcaba que tenía que estudiar para que progresara, que era la única manera de que ella podía tener éxito en la vida, que las condiciones estaban dadas para que ella fuera una profesional en el área que ella ha bien estudiara.
Señaló que el conocimiento de lo expuesto lo obtuvo porque, en el colegio trabajaba la persona que hoy es su esposa, le ayudaba a la señora Omaira con las jornadas lúdicas y deportivas. • Testimonio de LUIS ALFONSO GÓMEZ MOJICA, quien manifestó que es docente y conoció al doctor Jorge Cruz porque una amiga lo llevó a su consultorio que se ubicaba en la calle 13 frente al parque Colón de Cúcuta, asegura que desde ese día inició una gran amistad hasta el fallecimiento; aseveró que él se encontraba cursando el bachillerato y que después de graduarse, apoyado por el doctor Cruz, fue a trabajar en la región del Catatumbo, que él lo envió a la Gabarra para trabajar como profesor de música y de educación física y le pagaba un salario mínimo, luego empezó el camino hacia el magisterio y estudió pedagogía apoyado por el doctor; explicó que, el señor Cruz era una persona que se preocupaba por la comunidad, y tenía muchos nexos con esa región del Catatumbo; que le consta que el señor Cruz y Omaira Mendoza convivieron como pareja desde 1985 durante 17 o 18 años, que para esa fecha él estaba casado pero se había separado de la señora Gladys, que luego Omaira quedó embarazada, nace la niña y no sabe porque motivos se separaron; afirma que el doctor Cruz vivió con la señora Gloria y se la presentó llevándola a su casa junto con Valentina; que le consta que el señor Jorge Cruz a pesar de la separación con Omaira y la niña, seguía en contacto con ellas y les ayudaba, estaba siempre pendiente de ellas cuando vivían en el Barrio San Miguel, porque él las visitaba en navidades y observaba esa relación; manifestó que el doctor tenía una relación muy cariñosa y afectiva con la niña María Camila, que siempre estuvo pendiente de ella, de sus obligaciones, porque era una persona muy responsable y humana.
Aseguró que el doctor y Maria Camila se veían en el Colegio o en la casa del señor Antonio que era el papá de Omaira. • Testimonio de CARLOS ENRIQUE CRUZ CONTRERAS, quien manifestó como hijo del causante, que su padre Jorge Cruz contrajo matrimonio desde el año 1959 con su señora madre Gladys Contreras y procrearon 5 hijos, y en el año 1982 llegó a su consultorio particular en la calle 13 frente al parque Colón, a trabajar la señorita Omaira Mendoza de 21.642 22 19 años con quien tuvo una relación y terminaron conviviendo desde el año 1982, y a quien le ayudo para que estudiara en el SENA, la ayudó a crear un colegio llamado Jorge Isaac donde su papá participaba activamente de las actividades desarrolladas porque era una persona muy cívica y solidario; que convivió con Omaira por muchos años, pero su padre, nunca se divorció de su señora madre; que siempre mantuvo a la familia, le entregó a Gladys un salario mínimo desde que se separó hasta que falleció, y el vínculo matrimonial permaneció vigente hasta el fallecimiento; que después de convivir con la señora Omaira por 15 o 17 años en el año 1998, resultó embarazada, pero que ellos se enteraron que años atrás su padre se había realizado la vasectomía, o sea, la hija no era de él, sin embargo, permaneció con ella durante el parto, la ayudó con la cesárea, le dio la anestesia, acogió a la niña, y con conocimiento de causa realizó de forma voluntaria el registro en la notaría como su hija y la suscribió ante el Seguro Social como única beneficiaria de la pensión; que su padre y Omaira decidieron terminar su convivencia y luego inició convivencia con la señora Gloria María Contreras.
Sostuvo que, a pesar de que le impugnó la paternidad a la joven María Camila Cruz Mendoza, en su sentir, ella representa el logro más importante de su papá, porque ella se graduó con honores del colegio, está estudiando con la ayuda de ser pilo paga, y también es un reconocimiento al esfuerzo a su señora madre Omaira, contrario a la señora Gloria María Contreras que solo pide y nunca ha creado un negocio ni nada legal.
Reiteró que su señor padre siempre tuvo conocimiento que la niña María Camila Cruz Mendoza no era hija biológica, y siempre le aseguraba que si el fallecía “ellas no van a reclamar”, actuación que cumplió Omaira, pero no Gloria. Consideró que se debe respetar la voluntad de su padre, esto es, que Maria Camila Cruz Mendoza reciba la pensión de sobrevivientes tal como lo manifestó en vida y dejó constancia ante el seguro social; estima que Maria Valentina Cruz Contreras no es hija de su señor padre, ya que el único documento que lo acredita, es un papel que la señora Gloria Contreras le hizo firmar a su papá en la notaría, donde aseguraba que era su hija TESTIMONIOS RECEPCIONADOS EN ESTE PROCESO • Testimonio rendido por REINALDO GÁMEZ, quien manifestó haber conocido a MARIA CAMILA desde su nacimiento, pues su esposa era hermana de Omaira la madre de ella y al tiempo laboraba como docente en el en el colegio JORGE ISAACS que era de OMAIRA, lugar donde conoció a JORGE CRUZ, quien era una persona formal, preparada y entregada a servir, él se acercaba a las personas y conversaba, entonces cuando ellos estaban ene el colegio regularmente y los días sábados, charlaban juntos y podía observar su trato con MARIA CAMILA, a quien denominada “mi chiquita”, que era su hija adoptiva pero el hizo el reconocimiento notarial y desde pequeña la educó, le impartía conocimientos, la impulsaba a prepararse para salir a flote y así lo hizo.
Informa que es el padrino de la joven MARIA CAMILA y por esa cercanía con ella y su madre, relata que OMAIRA tuvo un vínculo con el señor JORGE desde que trabajaba como secretaria en su consultorio del parque Colón, la cual se sostuvo entre 15 a 17 años, aunque no recuerda bien los años, indicando que la relación entre MARIA CAMILA y JORGE era de padre-hija, un amor y afecto incondicional, él no escatimaba en su compromiso y responsabilidades, las auxiliaba económicamente y después de terminar su relación, la visitaba regularmente, de manera principal los sábados en el colegio y compartía ratos con ella, firmaba los permisos para autorizar salidas del país, así como la tenía afiliada a seguridad social y servicios médicos.
Informa que la joven realizó sus estudios universitarios en la Universidad de los Andes al ser parte de SER PILO PAGA. • Interrogatorio de parte de MARÍA CAMILA CRUZ MENDOZA, quien indica que el señor JORGE CRUZ era su papá y desde su nacimiento surgió esa relación, señalando que su madre y JORGE sostenían una relación entre 1980-82 que se disolvió luego de 17 años pero ella fue reconocida como hija y mantuvieron permanentemente una dinámica familiar de padre-hija, viéndose principalmente los sábados y hablando continuamente por teléfono. Señala que se veían en el colegio de su mamá, y ya después de que se separaron su padre se unió con GLORIA CONTRERAS, entonces era más complicada la dinámica familiar.
Señala que entre ambos había un apoyo afectivo y económico, estaba afiliada a seguridad social y le pasaba pensión alimenticia voluntaria, estaba asignad a un seguro educativo y siempre estaba pendiente de ella. Igualmente que ante los demás y públicamente la identificaba como su hija, la gente no sabía que no era su padre biológico, y hasta sus hermanos (los hijos de Gladys) la trataban como hija de él; incluso ella no se enteró de esa situación hasta los procesos judiciales.
De lo anteriormente expuesto, en ese asunto no existe duda que el señor JORGE CRUZ GÓMEZ en su calidad de abuelo, ejerció el rol de padre de crianza de la joven MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, ante la evidente y clara ausencia de su padre biológico, supuesto fáctico que fueron demostrados tanto con las pruebas documentales, las cuales acreditan inicialmente que desde su nacimiento el causante realizó el reconocimiento unilateral ante el registro civil de ser el padre y si bien este fue posteriormente impugnado, los testigos señalan que JORGE CRUZ 21.642 23 tenía pleno conocimiento de no ser el padre biológico de MARÍA CAMILA tanto por que se había realizado la vasectomía como porque ya no sostenía una relación con OMAIRA MENDOZA cuando esta quedó embarazada, sino que en virtud a su cercanía decidió asumir la paternidad de MARÍA CAMILA.
Igualmente, todos los testigos declararon de manera coherente y espontánea, consistente, clara y completa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la relación paterno filial entre JORGE CRUZ y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, señalando que el padre biológico había fallecido antes del nacimiento y desde el primer momento, JORGE se comprometió a ejercer el papel paterno y así ejerció de manera permanente, cubriendo tanto las necesidades económicas como el apoyo afectivo y principalmente, ejerciendo el reconocimiento social, público y notorio de la calidad de padre.
Circunstancias que se respaldan en la inscripción ante entidades bancarias de la hija reconocida como beneficiaria de subsidios y si bien no convivían permanentemente, pues el causante tenía una relación estable con otra mujer, sí mantuvo lazos de crianza permanente y realizaba visitas todas las semanas, apoyándose mutuamente en todo aspecto de la vida hasta su fallecimiento.
Aunado a lo encontrado de las pruebas, la argumentación se refuerza con el análisis de las exigencias previstas en el precedente judicial anteriormente estudiado, de la siguiente manera: 1. El reemplazo de los vínculos consanguíneos o civiles entre padres e hijos, por las relaciones de facto, en este asunto, está totalmente demostrada el rol de padre de crianza ejercido por el señor JORGE CRUZ de la demandante en reconvención, ante la ausencia total de su padre biológico y con el que nunca tuvo relación; el señor CRUZ GÓMEZ la cuidó, le brindo afecto filial de padre, reemplazó la figura paterna que nunca tuvo, relación que se mantuvo hasta el fallecimiento. 2.
Los vínculos de afecto, respeto, compresión y protección que se generan entre las familias de crianza, también se acreditaron, pues las declaraciones testimoniales fueron contundentes en manifestar que la causante asumió el cuidado y protección de la demandante desde su nacimiento, en consideración a que previamente había sostenido una relación sentimental con su madre, y pese a saber que no era el padre biológico, realizó la inscripción como tal ante el registro civil y desde el primer momento les brindó lo necesario para su desarrollo, esto es, la satisfacción de sus necesidades básicas y la relación afectiva que se generó entre padre e hija. 3.
El reconocimiento de la relación entre padres de crianza y el hijo, también se demostró, pues según las pruebas documentales y las declaraciones rendidas, el señor JORGE CRUZ y MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA eran vistos y tratados como padre e hija, y así lo manifestaban públicamente, situación que era reconocida por familiares e inclusive los otros hijos del causante. 4.
La existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijo, que implica acreditar una relación estable que permita inferir la existencia de una comunidad de vida, en este asunto también se demostró, por cuanto esa relación se mantuvo desde que María José nació en 1999 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado (2009). 5.
La dependencia económica, fehacientemente demostrada en este asunto, en la medida en que, todos los testigos y la documental permiten identificar que el causante proveía los recursos para la subsistencia de la menor, en el rol de padre de crianza. Por tanto, al verificarse que en el sub lite el señor JORGE CRUZ GÓMEZ (Q.E.P.D.), ocupó el rol de padre de crianza de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, resulta procedente de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, reconocer en su favor la cuota respectiva de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el 21.642 24 pensionado hasta tanto cumpla los 25 años, al evidenciarse por los documentos anexos que la actora cursó estudios de pregrado y posgrado entre los 18 y 24 años.
CONCLUSIÓN Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a GLADYS CONTRERAS como cónyuge y a GLORIA CONTRERAS como compañera permanente, la calidad de beneficiarias de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de JORGE CRUZ GÓMEZ, en la cuota correspondiente a COLPENSIONES aunque con la señalada modificación de porcentajes.
Igualmente, se confirmará el reconocimiento de MARIA CAMILA (CRUZ) MENDOZA en calidad de hija de crianza, lo que conlleva a la negativa de las pretensiones de la demanda principal para que se acrecentara la cuota a favor de MARIA VALENTINA CRUZ CONTRERAS y GLORIA CONTRERAS. c. De los intereses de mora Respecto de la absolución por intereses de mora controvertida por la parte demandante, se recuerda sobre los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la Sala, trae a colación la doctrina constitucional replicada por la H. Corte Constitucional en múltiples sentencias de tutela y unificación, como en la sentencia SU-230 de 2015, en la que reiteró la posición vertida en la Sentencia C-601 de 2000 y, más recientemente, en la sentencia SU- 065 de 2018, misma que coincide con la sustentada ahora por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia SL1681- 2020, según las cuales estos intereses se causan por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 superior, y son aplicables a todo tipo de pensiones reconocidas en virtud de un mandato legal, convencional o particular.
Inclusive, con independencia de que su derecho haya sido reconocido con fundamento en la Ley 100 de 1993 o una ley o régimen anterior. Frente a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de septiembre de 2021 (SL4321-2021), que se causan a partir del plazo máximo de 2 meses a que se refiere el artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) la imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” (CSJ SL787-2013).
Ahora, jurisprudencialmente “se han distinguido casos excepcionales para no imponer la condena por los mencionados intereses, «en los que las administradoras de pensiones niegan administrativamente un determinado derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la prestación se reconoce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas […]» (sentencia CSJ SL3112-2020) o cuando existe controversia entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL. 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL14528-2014)”; estimando la Sala que en este caso COLPENSIONES desde el año 2015 había resuelto que no podía asignar su cuota pensional al existir múltiples reclamantes como beneficiarias y esta asignación entonces correspondía a la autoridad judicial, justificación suficientemente aceptada por la jurisprudencia, razón por la cual se confirmará la negativa a condenar en lo referente al pago de intereses. d. De la prescripción La demandante en reconvención interpuso recurso de apelación dirigido a controvertir la prescripción declarada en su contra y debe revisarse, en virtud del grado de consulta a favor de COLPENSIONES.
Conviene recordar, que el fenómeno de la prescripción y su interrupción en materia laboral se encuentra regulado en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la 21.642 25 respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTICULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social también se ocupa de la figura de la prescripción y su interrupción en los siguientes términos:
ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.
Ahora bien, sobre la modalidad para contar el término de 3 años en que se debe ejercer la acción ordinaria laboral, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sentado un criterio desde sentencia del 7 de febrero de 2012 (Rad. 37.521) y que ha reiterado recientemente en sentencia SL1819 del 23 de mayo de 2018 (Rad. 63.756 y M.P. FERNANDO CASTILLO CADENA, establece que a partir del artículo 6º del C.P.T.Y.S.S. la reclamación administrativa se entiende agotada “cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta”, y entonces la Ley Procesal Laboral dispuso así de dos momentos: Si lo resuelto dispone de vía gubernativa, la decisión queda en suspenso hasta que los recursos sean decididos definitivamente; o si transcurrido un mes sin haber sido resuelto el reclamo, el interesado decide iniciar la acción. Entiende la corte que entonces quien pretende el derecho tiene “la opción de escoger uno de los dos eventos reseñados, es decir, que puede esperar a que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión cuando ello sea posible y esperar que los recursos sean resueltos definitivamente, o bien esperar que transcurra el mes”; y en los casos en que decide esperar a que se resuelvan sus recursos, “no puede afirmarse que la prescripción, como uno de los modos de extinguir las obligaciones, ha seguido su curso normal, pues de acuerdo con el mandato legal, el efecto no es otro que el de su suspensión, ya que mientras estén pendientes de resolverse los medios impugnativos, no puede decirse que la reclamación administrativa está agotada.
Y no puede verse afectado el interesado en esta hipótesis, por la demora o tardanza de la Administración para resolver las inconformidades interpuestas, pues obviamente no puede responder por la culpa de la entidad pública, quien debe obrar diligentemente y dentro de los términos de ley.” De esta manera, según el expediente administrativo, la señora OMAIRA MENDOZA reclamó el 11 de junio de 2010 la pensión de sobreviviente en calidad de representante de MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, lo cual fue inicialmente negado en resolución GNR259452 del 16 de octubre de 2013 y luego reconocido en Resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015; sin embargo, luego de una investigación administrativa iniciada en 2018, mediante Resolución SUB278744 del 23 de diciembre de 2020 dispuso revocar el reconocimiento y en resolución SUB270294 del 14 de octubre de 2021, se deja constancia que la mesada fue girada hasta octubre de 2015.
Para establecer entonces lo referente a la prescripción de las mesadas de la apelante, se advierte que MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA cumplió la mayoría de edad el 8 de septiembre de 2017, momento para el cual ya se había dejado de pagar la mesada según COLPENSIONES. Igualmente, está acreditado que el 10 de mayo de 2017 se decidió en casación la confirmatoria de la impugnación de paternidad; por ende, la demandante en reconvención contaba con 3 años a partir de su mayoría de edad para reclamar el derecho pensional en calidad de hija de crianza y solo se evidencia dicha petición con la demanda de reconvención radicada el 22 de enero de 2024.
De esta manera, asiste razón a la jueza a quo, al declarar la prescripción de las mesadas causadas antes de enero de 2021. 21.642 26 Respecto de la señora GLORIA CONTRERAS y GLADYS CONTRERAS, no se encuentra demostrado respecto de COLPENSIONES en que momento presentaron su reclamación pensional; puede verse en la Resolución GNR96044 del 30 de marzo de 2015 que la entidad se abstiene de resolver la controversia entre reclamantes y deja en suspenso el derecho.
No obstante, no existe constancia de la fecha en que presentaron su reclamación, para establecer si esta se radicó en los 3 años siguientes a la causación del derecho (9 de septiembre de 2009 a 9 de septiembre de 2012) y por lo tanto, solo las demandas sirvieron para interrumpir la prescripción. Si bien la señora GLORIA CONTRERAS presentó reclamación de reconocimiento y reliquidación el 25 de mayo de 2018, esta no iba dirigida a reclamar la pensión de sobreviviente directamente sino a mejorar su eventual derecho ante la impugnación de paternidad de otra beneficiaria; por ende, no podía tomarse esta como soporte para contabilizar sino la radicación de la demanda que fue el 18 de septiembre de 2018.
Por ende, se modificará la prescripción a favor de Colpensiones, declarando extinguidas las mesadas causadas antes del 18 de septiembre de 2015. Respecto de GLADYS CONTRERAS, como no se evidencia reclamación previa debidamente demostrada, su demanda fue radicada el 28 de octubre de 2020 y por ende asistió razón a la jueza a quo al declarar prescritas las mesadas anteriores al 28 de octubre de 2017. e. De la condena en concreto En el caso bajo estudio, al constatar el acta de la audiencia y la sentencia dictada, cuya copia magnética obra en el expediente como parte integral del mismo, el juez a quo estableció los porcentajes para cada uno de los beneficiarios, omitió establecer el valor del retroactivo causado a la fecha y conforme el artículo 283 del C.G.P., la condena en concreto es un principio general de toda providencia y la norma establece que “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Para lo anterior, revisado el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES se tiene que la mesada para el año 2015 del causante equivaldría a un total de $1.384.515; en ese contexto, según los porcentajes asignados, esta se habría reajustado anualmente así: Año IPC Mesada 25% 34,38% 15,62% 2015 6,77% $ 1.384.515,00 $ 346.128,75 $ 475.996,26 $ 216.261,24 2016 5,75% $ 1.478.246,67 $ 369.561,67 $ 508.221,20 $ 230.902,13 2017 4,09% $ 1.563.245,85 $ 390.811,46 $ 537.443,92 $ 244.179,00 2018 3,18% $ 1.627.182,60 $ 406.795,65 $ 559.425,38 $ 254.165,92 2019 3,80% $ 1.678.927,01 $ 419.731,75 $ 577.215,11 $ 262.248,40 2020 1,61% $ 1.742.726,24 $ 435.681,56 $ 599.149,28 $ 272.213,84 2021 5,62% $ 1.770.784,13 $ 442.696,03 $ 608.795,58 $ 276.596,48 2022 13,12% $ 1.870.302,20 $ 467.575,55 $ 643.009,90 $ 292.141,20 2023 9,28% $ 2.115.685,85 $ 528.921,46 $ 727.372,79 $ 330.470,13 2024 5,20% $ 2.312.021,49 $ 578.005,37 $ 794.872,99 $ 361.137,76 2025 5,10% $ 2.432.246,61 $ 608.061,65 $ 836.206,38 $ 379.916,92 2026 $ 2.556.291,19 $ 639.072,80 $ 878.852,91 $ 399.292,68 Acorde a lo anterior se tiene que para MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA se adeuda un retroactivo de $25.350.750,96 correspondiente a las mesadas de enero de 2021 a septiembre de 2024 que cumplió 25 años; según la siguiente liquidación y sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual 25% de acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES.
Asunto que no fue discutido. Año Mesada No. mesadas Total 2021 $ 442.696,03 14 $ 6.197.744,45 21.642 27 2022 $ 467.575,55 14 $ 6.546.057,69 2023 $ 528.921,46 14 $ 7.404.900,46 2024 $ 578.005,37 9 $ 5.202.048,36 $ 25.350.750,96 En cuanto a GLORIA CONTRERAS, su retroactivo asciende a $43.151.050,46 correspondiente a las mesadas de septiembre de 2015 a marzo de 2026, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES Año Mesada No. mesadas Total 2015 $ 216.261,24 6 $ 1.297.567,46 2016 $ 230.902,13 14 $ 3.232.629,81 2017 $ 244.179,00 14 $ 3.418.506,02 2018 $ 254.165,92 14 $ 3.558.322,92 2019 $ 262.248,40 14 $ 3.671.477,59 2020 $ 272.213,84 14 $ 3.810.993,74 2021 $ 276.596,48 14 $ 3.872.350,73 2022 $ 292.141,20 14 $ 4.089.976,85 2023 $ 330.470,13 14 $ 4.626.581,81 2024 $ 361.137,76 14 $ 5.055.928,60 2025 $ 379.916,92 14 $ 5.318.836,89 2026 $ 399.292,68 3 $ 1.197.878,05 $ 43.151.050,46 Respecto de GLADYS CONTRERAS, su retroactivo asciende a $79.630.998,20 correspondiente a las mesadas de noviembre de 2017 a marzo de 2026, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES Año Mesada No. mesadas Total 2017 $ 537.443,92 4 $ 2.149.775,69 2018 $ 559.425,38 14 $ 7.831.955,31 2019 $ 577.215,11 14 $ 8.081.011,49 2020 $ 599.149,28 14 $ 8.388.089,92 2021 $ 608.795,58 14 $ 8.523.138,17 2022 $ 643.009,90 14 $ 9.002.138,54 2023 $ 727.372,79 14 $ 10.183.219,11 2024 $ 794.872,99 14 $ 11.128.221,85 2025 $ 836.206,38 14 $ 11.706.889,38 21.642 28 2026 $ 878.852,91 3 $ 2.636.558,73 $ 79.630.998,20 Del retroactivo pensional se autorizará el descuento de las cotizaciones de la demandante, al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.-.
Finalmente, al no prosperar los recursos de las apelantes y surtiendo el grado de consulta, no se condenará en costas de segunda instancia.
8. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 31 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en cuanto declaró que GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ, en condición de cónyuge y GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS, en condición de compañera permanente del señor JORGE CRUZ, así como MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA, en calidad de hija de crianza y MARÍA VALENTINA CRUZ, en calidad de hija, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes; modificando exclusivamente el numeral tercero en el sentido de distribuir la mesada a la señora GLADYS CONTRERAS en un 34.38% y a GLORIA CONTRERAS en 15.62%, así como el numeral cuarto respecto de que la prescripción sobre las mesadas GLORIA MARÍA CONTRERAS aplica a las mesadas causadas antes de septiembre de 2015.
SEGUNDO: ADICIONAR que la condena en concreto a favor de las beneficiarias y a cargo de COLPENSIONES corresponde así: -MARÍA CAMILA (CRUZ) MENDOZA un retroactivo de $25.350.750,96 correspondiente a las mesadas de enero de 2021 a septiembre de 2024 que cumplió 25 años; sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual 25% de acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES. -GLORIA MARÍA CONTRERAS CONTRERAS un retroactivo de $43.151.050,46 correspondiente a las mesadas de septiembre de 2015 a marzo de 2026, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES - GLADYS CECILIA CONTRERAS DE CRUZ un retroactivo de $79.630.998,20 correspondiente a las mesadas de noviembre de 2017 a marzo de 2026, sin perjuicio de la indexación a que haya lugar, ni del eventual acrecentamiento en el caso de que MARÍA VALENTINA CRUZ CONTRERAS perdiera la calidad de beneficiaria por no haber acreditado la calidad de estudiante ante COLPENSIONES TERCERO: AUTORIZAR el descuento de las cotizaciones de la señora AIDA MIREYA BARRERA SÁNCHEZ al sistema de seguridad social en salud, como disponen los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y 2º del Decreto 4248 de 2007, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –como la sentencia SL 7.061-2016.-.
CUARTO: SIN COSTAS en segunda instancia. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. 21.642 29
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO