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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220230019902

Sala: LABORAL

Ponente: Nidiam Belén Quintero Gelves

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA LUISA NIETO RINCÓN; DEMANDADOS: COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ

22.124 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO: ORDINARIO LABORAL. RADICADO ÚNICO: 54-001-31-05-002-2023-00199-02 RADICADO INTERNO: 22.124 DEMANDANTE: MARÍA LUISA NIETO RINCÓN DEMANDADO: COLPENSIONES Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ MAGISTRADA PONENTE: DRA. NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Procede la Sala a resolver dentro del proceso de la referencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada COLPENSIONES, así como el Grado Jurisdiccional de Consulta, contra la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES La señora MARÍA LUISA NIETO RINCÓN, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para que se reconozca y pague la pensión de sobreviviente en calidad de hija discapacitada y dependiente de la causante ANA JULIA RINCÓN DE NIETO, a partir de la fecha de su fallecimiento que fue el 09 de enero de 2020, para que se condene al pago de las correspondientes mesadas, junto con su retroactivo, intereses moratorios del Art. 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación hasta que se haga efectivo el pago, costas y agencias en derecho, ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones refiere: • Que la señora MARÍA LUISA NIETO RINCÓN padece de múltiples patologías desde hace más de dos décadas, de carácter degenerativo, que le afectan su salud, movilidad, disposición osteomuscular y han deformado sus extremidades inferiores; por lo cual, vivió con su señora madre desde su nacimiento, sin establecer convivencia o relación con otra persona. • Que la madre de la actora, ANA JULIA RINCÓN DE NIETO, fue pensionada por el ISS desde 1990 y con esta mesada cubría los gastos básicos de su hija discapacitada; por ello, ante su fallecimiento, la actora reclamó la respectiva sustitución pensional ante COLPENSIONES. • Que mediante dictamen No. 1644 del 30 de diciembre de 2020 emitido por la Junta Regional de Calificación, se determinó un 52.95% de pérdida de capacidad laboral estructurada el 23 de noviembre de 2019; no obstante, COLPENSIONES propuso recurso de apelación y la Junta Nacional de Calificación en dictamen 17939 del 21 de noviembre de 2021, modificó la fecha de estructuración al 3 de noviembre de 2020, posterior al fallecimiento de la madre. • Que interpuso acción de tutela para que se dejara sin efecto este dictamen, tras lo cual, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cúcuta dispuso amparar los derechos y ordenar un nuevo dictamen valorando la totalidad de la historia clínica, pese a lo cual se mantuvo la misma fecha de estructuración, sin realmente valorar 22.124 2 la naturaleza de los diagnósticos de la actora como la deformidad de rodillas que venía siendo tratada desde 2005 y 2007. • Que COLPENSIONES finalmente negó la solicitud de sustitución pensional en Resolución SUB348900 del 21 de diciembre de 2022, omitiendo las pruebas que controvertían la fecha de estructuración fijada y la jurisprudencia respecto de las patologías de orden degenerativo; interpuso recursos pero fue confirmada la negativa.

La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES no contestó dentro de la oportunidad legal. La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, contestó que no le constan los hechos diferentes a la valoración emitida, explicando que MODIFICÓ la fecha de estructuración determinada por la Junta Regional de Norte de Santander al evidenciar que la asignación del 23 de noviembre de 2019 carece de toda fundamentación médica y técnica, asignando en su lugar el 3 de noviembre de 2020 cuando se verifica por parte de ortopedia la presencia de secuelas permanentes y definitivas por alteración funcional a nivel de miembros inferiores.

Advirtiendo que no es procedente asignar una fecha de estructuración anterior a la fecha de defunción del causante, sino que debe ajustarse a los lineamientos del Decreto 1507 de 2014. Por lo que se opone a las pretensiones de la demanda, señalando que la valoración emitida se ajusta a los lineamientos del Manual Único de Calificación de Invalidez.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 2.1 Identificación del Tema de Decisión La sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por parte de la demandada Colpensiones respecto del derecho pensional.

SEGUNDO: DECLARAR que la demandante María Luisa Nieto Rincón cumple con los requisitos para ser beneficiada de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su progenitora Ana Julia Rincón de Nieto. De conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a Colpensiones al reconocimiento y pago en favor de la demandante María Luisa Nieto de la pensión de sobreviviente, sustitución pensional desde el 9 de enero del año 2020, de manera indexada a la fecha de ingreso en nómina, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada COLPENSIONES de conformidad con las previsiones normativas señaladas en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS a cargo de Colpensiones.” 2.2 Fundamentos de la Decisión de Primera Instancia El juez a quo fundamentó su decisión en lo siguiente: • Que el problema jurídico es determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su progenitora pensionada, alegando la condición de hija discapacitada con dependencia económica; para lo cual, está demostrado que la señora ANA JULIA RINCÓN fue pensionada mediante Resolución 4977 del 19 de septiembre de 1999 del I.S.S. y que es madre de la demandante, según registro civil de nacimiento. • Refiere, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos en condición de invalidez con dependencia económica del pensionado o afiliado; al respecto, se aportaron declaraciones extraproceso y testimonios que evidenciaron la sujeción económica 22.124 3 de la demandante con su madre, indicando que la señora NIETO RINCÓN no recibía salario o renta, dado que por su situación de salud era cuidada por sus padres. • Sobre la condición de invalidez, señala, que la actora acreditó una pérdida de capacidad laboral de 52.95%, pero, aunque inicialmente la Junta Regional de Calificación fijó la fecha de estructuración el 23 de noviembre de 2019, esto fue modificado por la Junta Nacional que estableció el 3 de noviembre de 2020; esto es posterior al fallecimiento de la madre, por lo cual COLPENSIONES niega la calidad de invalidez al momento de causar la sustitución pensional.

Sin embargo, advierte que los dictámenes de la Junta Nacional pese a ser órgano en cierre administrativo, no constituyen prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el proceso ordinario, donde el Juez cuenta con libre valoración probatoria y conformación de convencimiento. • Analizando entonces la fecha de estructuración, esta señala que fijó el 3 de noviembre de 2020 por considerar que en esa consulta se estableció la limitación funcional; sin embargo allí el médico no dejó anotado que en ese momento se determinó la incapacidad, por el contrario señala que existe una limitación funcional de larga data y por eso se discrepa de las conclusiones de la Junta Nacional, dado que omitió el concepto del galeno que estableció una limitación de tiempo antiguo, que además encuentra respaldo en la restante documental médica pues la actora fue diagnosticada desde los 4 años de edad con deformidades en sus extremidades, y a ello se han sumado otras patologías que dificultan la deambulación. Por ende, no es admisible fijar una fecha tan tardía, cuando existen pruebas que evidencian la discapacidad que padece desde hace muchos años atrás y que respaldan con el testimonio de Carmen Peña, quien indica la dificultad para movilizarse de la actora desde hace años. • Concluye así que, realizado un análisis íntegro del material probatorio, es dable tener como estructurada la invalidez de la actora antes del fallecimiento de su progenitora, acorde a lo establecido en el dictamen de la Junta Regional y por ende, se considera viable acceder a las pretensiones de la demanda, ordenando el pago del retroactivo con los incrementos anuales, debidamente indexada al no considerar pertinente los intereses de mora.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN 3.1 De la parte demandada: La apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES interpuso recurso de apelación argumentando que está debidamente demostrado que la estructuración de la invalidez de la demandante fue posterior a la fecha de fallecimiento de su madre, siendo clara la jurisprudencia que para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes debe estar demostrado el estado de invalidez antes del fallecimiento y no por ello la actora no acredita los requisitos legales para la pensión.

4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Como quiera que la sentencia fue adversa a COLPENSIONES, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de esta, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5. ALEGATOS Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, se presentaron los alegatos de conclusión que se resumen de la siguiente manera: • Parte Demandada: La apoderada de la parte demandada solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones, por considerar que su actuación se limitó al cumplimiento de la ley y resalta que solo puede reconocer prestaciones cuando exista certeza del cumplimiento de los requisitos; reclama que la fecha de fallecimiento de la pensionada es el elemento determinante para establecer la existencia del derecho y para entonces no se había estructurado la invalidez de la demandante, acorde al dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que impide tener como cumplido el requisito de invalidez al momento de causación del derecho.

6. PRESUPUESTOS PROCESALES Y SANEAMIENTO 22.124 4 En el presente asunto no se observa deficiencia en los presupuestos procesales ya que la demanda se presentó en forma, existe competencia tanto de la jueza de primera instancia como de este Tribunal, hay capacidad para ser parte y capacidad procesal.

7. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que se va a desarrollar en el presente caso es el siguiente: ¿Si la señora MARIA LUISA NIETO RINCÓN demostró la condición de invalidez con dependencia económica de su madre ANA JULIA RINCÓN DE NIETO, para que COLPENSIONES le reconozca la sustitución pensional?. 8. CONSIDERACIONES En el presente caso, la señora MARIA LUISA NIETO RINCÓN, solicita que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su madre ANA JULIA RINCÓN DE NIETO, alegando la condición de hija dependiente económica con la condición de invalidez, advirtiendo, que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral de 52.95% pero que la Junta Nacional de Calificación, fijó la fecha de estructuración con posterioridad al fallecimiento de su madre, omitiendo valorar adecuadamente su historia clínica.

El juez a quo, declaró que, analizada íntegramente la historia clínica y las demás pruebas practicadas sobre el estado médico de la actora, era dable verificar que se equivocó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez al fijar la fecha de estructuración en noviembre de 2020, pues la actora venía padeciendo una enfermedad progresiva desde su infancia que limitaba su capacidad funcional, por lo que acreditado el estado de invalidez y la dependencia económica, tenía el derecho a la pensión reclamada.

Inconforme con las anteriores conclusiones, la parte demandada solicitó, que se revoque la condena alegando que el dictamen de la Junta Nacional es claro al identificar la fecha de estructuración con posterioridad al fallecimiento de la madre. De acuerdo con lo anterior, no es objeto de controversia en el presente asunto, lo siguiente: (i) la señora MARÍA LUISA NIETO RINCÓN nació el 15 de noviembre de 1962, hija de ANÍBAL NIETO USECHE y ANA JULIA RINCÓN DE NIETO, según registro civil de nacimiento No. 60433781, (ii) mediante Resolución 04977 del 19 de septiembre de 1990, el I.S.S. reconoció a señora ANA JULIA RINCÓN DE NIETO una pensión de vejez a partir del 1 de abril de 1990, por valor mensual de $41.025, más incremento por cónyuge e hijo a cargo, (iii) La señora RINCÓN DE NIETO falleció el 9 de enero de 2020, según registro civil de defunción No. 09890309, (iv) Mediante Resolución SUB348900 del 21 de diciembre de 2022, COLPENSIONES negó solicitud de pensión de sobrevivientes a la demandante, lo cual confirmó en acto DPE4049 del 15 de marzo de 2023.

Por lo tanto, como quiera que la señora ANA JULIA RINCÓN falleció el 09 de enero de 2020, la norma aplicable al caso es el numeral 1º del art. 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca.” Ahora respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, la controversia se centra en la solicitud de la cónyuge del pensionado fallecido, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, determina que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de 22.124 5 estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.;” Respecto del correcto entendimiento de este precepto legal, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en proveído SL2860 de 2021 cita la siguiente explicación que realiza la Corte Constitucional en sentencia T-370 de 2018: “En relación con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, se tiene que el interesado debe demostrar que satisface las siguientes condiciones para que se le considere un auténtico beneficiario de la prestación: (i) El vínculo familiar con el causante o parentesco, que se acredita por medio del registro civil;

(ii) La invalidez en el caso de hijos mayores de 25 años y hermanos como potenciales beneficiarios, que se demuestra con dictamen de calificación de la invalidez que registre el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, u otros documentos que den cuenta de esa condición, como la sentencia de interdicción judicial, el peritaje expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la historia clínica;

(iii) La dependencia económica entre el fallecido y el solicitante de la pensión, ya sea que se trate de hijos, padres o hermanos, que implica que este último no cuente con los recursos suficientes para garantizarse, por cuenta propia –por medio del trabajo o de bienes de fortuna−, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo económico que, en vida, le brindaba el pensionado o afiliado extinto, era imprescindible para solventar los gastos asociados a su manutención.” Procediendo con el análisis de estos 3 requisitos: parentesco, estado de invalidez y dependencia económica; se advierte, que no existe controversia respecto del primero, dado que se aportó el respectivo registro civil de nacimiento que acredita a FRANCISCO PABÓN RINCÓN como hijo de MARTÍN PABÓN. Ahora bien, frente al estado de invalidez se advierte que el inciso final del literal citado remite al artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para determinarlo, el que reza: “se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Además, es necesario demostrar que la invalidez se estructuró antes del fallecimiento de la causante; esto, pues el cumplimiento de requisitos para ser beneficiario de una pensión debe acreditarse para el momento de causación, máxime cuando lo protegido por la norma es la subsistencia de quien es incapaz de trabajar y pierde a la persona que provee los medios económicos de su diario vivir.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia SL494 de 2021 recuerda: “el estado de invalidez del hijo beneficiario debe estar estructurado al momento del fallecimiento del causante, no siendo válido entonces, para acceder a la prestación, que la condición de invalidez se constituya con posterioridad a dicha data, y esto es así, toda vez que es allí cuando se verifica la contingencia protegida y efectivamente nace a la vida jurídica (se causa) el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, la prestación ampara a los descendientes que forman parte del grupo familiar del causante que no pueden procurar, por sus propios medios, su subsistencia material, por su condición. En relación al tema tratado, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse entre otras en las sentencias CSJ SL2346-2020, CSJ SL8468 – 2015, CSJ SL, 10 jun. 2008, rad. 30720, CSJ SL, 24 jul. 2006. rad. 26823, en la última de las señaladas, expuso: […] no es desacertada la interpretación que del precepto legal hizo el Tribunal, pues es claro su texto al exigir que la dependencia económica del hijo inválido se 22.124 6 da frente al causante, por lo que cabe inferir en sana lógica, que ésta se debe dar, para efectos de la pensión de sobrevivientes, en vida de éste y hasta su fallecimiento, no anterior a este último acontecimiento, ni, huelga decirlo, con posterioridad a él. Es en el momento del deceso que se deben reunir las dos condiciones para que el hijo adquiera el derecho: ser inválido y depender económicamente del pensionado.

En verdad, la invalidez es la contingencia protegida por la disposición legal. El designio de ésta es, pues, evitar el desamparo al que se ve enfrentado el inválido por la muerte del hermano que era su soporte económico.” Por lo anterior, es claro entonces que efectivamente el demandante debía demostrar que su invalidez estaba estructurada antes del fallecimiento de su padre para ostentar la calidad de beneficiario para sustitución pensional; sobre lo cual se evidencian las siguientes pruebas: • Dictamen No. 3991190 del 28 de julio de 2020 emitido por COLPENSIONES, que estableció una PCL de 15% estructurada el 23 de julio de 2020 por origen común, derivada de la patología GONARTROSIS DE RODILLA IZQUIERDA. • Dictamen No. 60322404-1644 del 30 de diciembre de 2020 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER que estableció una PCL de 52.95% estructurada el 23 de noviembre de 2019, por los diagnósticos GONARTROSIS SEVERA BILATERAL y OBESIDAD que generaron deficiencias por enfermedad del tejido conectivo que involucra el sistema osteomuscular y por alteración de miembros inferiores. • Dictamen No. 60322404-17939 del 21 de octubre de 2021 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ que confirmó el porcentaje de 52.95% de pérdida de capacidad laboral pero modificó la fecha de estructuración al 3 de noviembre de 2020, por los mismos diagnósticos y deficiencias analizados previamente. • Fallo de tutela del emitido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que dispuso DEJAR SIN EFECTOS el dictamen No. 60322404-17939 del 21 de octubre de 2021, y ordenó iniciar una nueva calificación que evalúe la totalidad de la historia clínica de la paciente. • Dictamen No. 60322404-22762 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ del 22 de diciembre de 2021, por orden de tutela que nuevamente confirmó el porcentaje de 52.95% de pérdida de capacidad laboral pero modificó la fecha de estructuración al 3 de noviembre de 2020.

Conforme a los dictámenes aportados, el emitido por la Junta Nacional establece la fecha de estructuración en una fecha posterior al fallecimiento de la causante y con ello niega la condición de invalidez al momento de causar la pensión solicitada; sin embargo, desde la demanda se controvierte la legalidad y acierto de esta conclusión, señalando, que el dictamen utiliza la última consulta sin valorar de fondo la historia clínica, omitiendo que la actora padece una enfermedad progresiva desde su infancia que ha limitado su capacidad funcional.

Frente a la validez probatoria de los diferentes dictámenes de calificación de invalidez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL311 del 28 de enero de 2020, Rad. 74.297 y M.P. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA, ha expuesto que debe tenerse en cuenta el artículo 61 del C.P.T.Y.S.S. sobre la libre formación del convencimiento del juez, de manera que “los jueces se rigen por el sistema de libre apreciación probatoria, que los faculta para atribuirle mayor valor, entre las pruebas allegadas oportunamente”, no estando sujeto a ninguna tarifa legal respecto de los dictámenes de las juntas de calificación dado que “sin perjuicio de su relevancia en la determinación de la pérdida de capacidad laboral, no representan conceptos definitivos e inmutables y, por el contrario, pueden ser revaluados o desvirtuados por el juez, en ejercicio de sus facultades propias”; por lo que “toda vez que los dictámenes de las juntas no son definitivos ni constituyen prueba solemne, ha considerado la jurisprudencia que, si bien el juez debe observarlos, este puede, previa justificación, alejarse de ellos o confrontarlos con otros medios de prueba”. 22.124 7 La Corte Constitucional ha considerado que como parte del derecho a la seguridad social integral, los afiliados al sistema tienen derecho a una calificación integral de sus patologías, esto se expresa en Sentencia T-518 de 2011 “a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto, sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad” y en providencia T-147 de 2025, señalando “La comprensión de la calificación integral como un deber de las entidades que cumplen dicha tarea tiene dos implicaciones importantes.

Por un lado, supone el derecho correlativo de los interesados a que en sus procesos de calificación de PCL se valoren integralmente todos los factores que pueden tener incidencia en el porcentaje de PCL. Por otro, implica que la integralidad es un rasgo esencial de todo proceso de valoración de PCL, no un tipo especial de calificación que requiera la solicitud expresa del interesado.

Esto es así debido a que, la calificación integral debe tener en cuenta “los aspectos funcionales, biológicos, psíquicos y sociales del ser humano, pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral”.” Ahora bien, el principio de calificación integral no implica una valoración aritmética de las patologías o diagnósticos, sino una comprensión armónica del funcionamiento del cuerpo humano y las diferentes deficiencias desde el punto de vista anatómico, ocupacional y laboral que pueden generar; al respecto, el Manual de Calificación señala que “acoge el principio general de “integralidad” como soporte de la metodología que se expondrá en adelante para calificar las deficiencias en la capacidad laboral u ocupacional.

La integralidad es referida al Modelo de la Ocupación Humana que describe al ser humano desde tres componentes interrelacionados: volición, habituación y capacidad de ejecución; estos tres aspectos tienen en cuenta los componentes biológico, psíquico y social de las personas y permiten establecer y evaluar la manera como se relacionan con su ambiente”.

Sobre la fecha de estructuración se ha realizado una interpretación y análisis jurisprudencial desde la Corte Constitucional, entendiendo que de ser aplicada con rigidez se estaría afectando a la población con patologías de tipo congénita, crónica o degenerativa, pues se trata de enfermedades que si bien generan afectaciones a la capacidad laboral, no lo hacen de manera definitiva o inmediata al momento del diagnóstico o de su configuración, siendo en su mayoría enfermedades ineludibles por la condición genética del individuo y por ende que hacen parte de la vida diaria, debiendo aprender la persona a ejecutar sus actividades diarias más allá de su condición de discapacidad y constituyéndose así una realidad que la aplicación de la norma no puede ignorar, pues entonces estaría discriminando a estos sujetos de especial protección constitucional y se vulnerarían los preceptos de orden constitucional que demandan al Estado promover condiciones de igualdad real y efectiva para personas en circunstancias de debilidad manifiesta.

De allí que, la Corte Constitucional en la sentencia SU-588 de 2016, fijara una serie de subreglas entendiendo que “tratándose de personas con enfermedades degenerativas, crónicas y/o congénitas, patologías que debido a sus características, se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas, la evaluación no resulta tan sencilla, puesto que el momento asignado como aquel en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar suele coincidir con el día del nacimiento o uno cercano a este, así como con la fecha del primer síntoma de la enfermedad o la del diagnóstico de la misma”.

Por eso, en virtud de los principios de rango constitucional que son inherentes al sistema de seguridad social como la universalidad, solidaridad, integralidad, prevalencia de la realidad, buena fe y progresividad, se imponga en favor de las personas en condición de discapacidad, que son sujetos de especial protección constitucional una restricción para aplicar interpretaciones que en la práctica se tornen discriminatorias pues desconocen las circunstancias particulares de las enfermedades congénitas, degenerativas y/o crónicas.

Ante ello la Corte destaca que uno de los problemas sobre este tema, radica en el resultado del dictamen de pérdida de capacidad laboral, dado que el “dictamen proferido por las calificadoras es un hecho médico que debe estar debidamente motivado y, en esa medida, debe corresponder a un análisis integral que se realice de la historia clínica y ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se requieran” pues su finalidad es la de “determinar el momento 22.124 8 exacto en el que la persona perdió su capacidad para ejercer una labor u oficio”, por lo que el dictamen debe ser al finalizar el tratamiento o sea imposible rehabilitarse, debe ser integral y completo, debe estar debidamente motivado y debe garantizar el derecho de defensa y contradicción. En especial, la Corte ha establecido que el problema en las enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, “se presenta cuando la fecha de estructuración asignada por la autoridad médico laboral que la calificó no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral”.

Sobre el concepto de enfermedad crónica y degenerativa, el adoptado por la Sala de Casación Laboral en providencia SL770 de 2020, dice: “Según la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), debido a sus características las enfermedades de tipo «crónico» son de larga duración y progresión generalmente lenta, y se catalogan como una patología para la cual «aún no se conoce una solución definitiva y el éxito terapéutico consiste en tratamientos paliativos para mantener a la persona en un estado funcional, mediante el consumo constante de fármacos ( ); dichas enfermedades, hoy por hoy, son las causantes de la mayoría de muertes y de discapacidades mundiales».

De acuerdo con la primera organización, se catalogan dentro de este grupo «las enfermedades cardíacas, los infartos, el cáncer, las enfermedades respiratorias y la diabetes», en tanto constituyen padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante años o decenios y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud.

Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado.” Lo anterior, hace procedente entonces la aplicación de la subregla consagrada en la Sentencia SU588 de 2016 ya referida para enfermedad de carácter degenerativa y crónica, por lo que la Sala procede analizar la situación particular de la actora y si la fecha de estructuración señalada por la Junta Médica realmente corresponde con el momento en que perdió su capacidad laboral. • Atenciones médicas de 2005, en su mayor parte ilegible, pero del cual se logra identificar como diagnóstico GENU VARO EN RODILLA IZQUIERDA Y CAMBIOS ARTROSIS MEDULAR con problemas de sobrepeso, para el cual remite a ortopedia.

Se evidencia seguimiento durante el año 2007. • Atención del 3 al 5 de julio de 2007, donde se identifica como motivo de ingreso DEFORMIDAD DE TIBIA IZQUIERDA, indicando que se realizó OSTEOTOMIA DE TIBIA Y PERONÉ. Añade diagnóstico de ARTROSIS • Valoración con especialista en ortopedia y traumatología del 24 de julio de 2007, indicando que la actora es paciente con deformidad en varo de rodillas bilateral, en tratamiento desde hace más de 4 años y describe que el varo bilateral es de más de 10 grados, ameritando osteotomía de tibia con osterosíntesis y con injerto en tibia para corregir deformidad. • Radiografía de rodilla del 26 de julio de 2007, que diagnostica pizamiento articular interno de forma bilateral, cambios artrósicos patelo femorales, disminución de la densidad ósea y diagnostica OSTEOPORÓSIS y GONARTROSIS. • Lectura de radiografía de rodillas del 27 de febrero de 2020, que indica: “incipientes signos de gonartrosis tricompartimental con osteofitos marginales incipientes en rodilla derecha” y “Marcados signos de gonartrosis tricompartimental con disminución de los espacios femorotibiales y probablemente meniscopatía grado IV”. 22.124 9 • Atención médica del 10 de marzo de 2020 que remite a III Nivel de Ortopedia para identificar tratamiento de gonartrosis (diagnóstico crónico) y deformidad en varo de carácter severo. • Atención del 29 de diciembre de 2020 que identifica paciente con genu varo atrósico de predominio izquierdo, con dolor y LIMITACIÓN FUNCIONAL DE LARGA DATA. • Radiografía de rodilla del 1 de junio de 2021, que identifica MARCADOS SIGNOS OSTEOARTRÓSICOS EN RODILLA BILATERAL.

Como se evidencia, la señora NIETO RINCÓN fue diagnosticada desde el año 2005 con dos patologías: el GENU VARO DE RODILLA IZQUIERDA y ARTROSIS MEDULAR. Sobre la primera, es una condición médica por la cual se arquean las piernas hacia adentro, derivada de anormalidades en la tibia que pueden ser diagnosticadas desde la infancia según la inclinación o solo ser identificadas con el crecimiento, agravado por problemas de nutrición y sobrepeso, lo cual genera una curvatura en la posición de las piernas, afectando la postura, marcha, coordinación y estabilidad.1 Por su parte, la artrosis de rodilla se identifica “como enfermedad articular degenerativa, suele ser consecuencia del desgaste y la pérdida progresiva del cartílago articular”2.

Conforme a estas descripciones médicas, la demandante sí padece de una enfermedad crónica y degenerativa, diagnosticada desde el año 2005; por el cual se realizó una intervención quirúrgica en el año 2007 y se hizo seguimiento hasta diagnosticar osteoporósis y gonartrosis; si bien no existe historia médica aportada de 2008 a 2019, se destacan 3 conceptos médicos consolidados durante el año 2020: a) En radiografía de febrero de 2020 se estableció que el diagnóstico de la actora en la rodilla izquierda se cataloga como gonartrosis con signos marcados que genera MENISCOPATÍA GRADO IV.

Al respecto, la doctrina médica señala que este es el grado más alto, explicando: “En el grado IV de artrosis de rodilla, el cartílago está significativamente deteriorado, con deformidad ósea y afectación importante de la movilidad articular. Los casos graves pueden presentar dolor constante y limitación funcional severa.” b) En marzo de 2020, se dejó constancia que la gonartrosis de la actora era un diagnóstico crónico y la deformidad en varo de carácter severo. c) En diciembre de 2020 se dejó anotación que la limitación funcional derivada de la gonartrosis y la deformidad en rodilla era de larga data.

Respecto de la forma en que se debe fijar o analizar la fecha de estructuración, el Manual de Calificación señala: “Se entiende como la fecha en que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional. Esta fecha debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral.

Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad. En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral.” Conforme a los lineamientos del Manual, es necesario valorar la naturaleza de la patología y la historia clínica de cada paciente para identificar en que momento realmente se estructuró el 50% de pérdida de capacidad laboral, lo cual no 1 https://orthoinfo.aaos.org/en/diseases--conditions/bowed-legs-blounts-disease/ 2 https://www.ncbi.nlm.nih.gov/books/NBK507884/ 22.124 10 necesariamente coincide con la fecha de un examen o de un diagnóstico, sino que debe apoyarse en la historia natural de la enfermedad, en aras de garantizar una decisión ajustada a la realidad.

Siguiendo lo anterior, las anotaciones médicas de la señora NIETO RINCÓN permiten evidenciar que, para febrero de 2020, estaba afectada por un estado avanzado de la artrosis, consolidado en Grado IV que según la literatura médica es la modalidad más alta y deteriorada de la enfermedad. Así mismo, se indicó que la limitación funcional sufrida por ella era de larga data; es decir, que la fecha fijada en noviembre de 2020 resulta excesivamente tardía, pues los criterios médicos referían ya desde principios de ese año que la enfermedad había avanzado a su grado más alto y que la limitación funcional era de larga data.

Lo que coincide con el hecho de sufrir una deformidad de nacimiento y una patología progresiva diagnosticada desde 2005; situación que no fue analizada por la Junta Nacional, donde se limitaron a justificar que se fijaba el 3 de noviembre de 2020 por haber sido la atención que definió el estado funcional actual, lo cual desconoce que el criterio del Manual es identificar el momento en que se consumó la invalidez y no cuando pudo haberse identificado el estado funcional.

En consecuencia, asistió razón al juez a quo cuando descartó la idoneidad técnica de la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional, dado que no cumple el parámetro establecido en el Manual de Calificación, resultando así más acertado tomar la fecha fijada por la Junta Regional de Calificación en el 23 de noviembre de 2019, dado que los conceptos médicos refieren para principios de 2020 que la artrosis estaba en el máximo nivel de avance y con limitación funcional de vieja data.

Respecto de la dependencia económica, se resalta que las valoraciones de las juntas dejan constancia que la actora desde la cirugía del año 2007 había dejado de laborar, siendo dependiente económica de los ingresos de sus padres; contexto que fue respaldado por las declaraciones extra proceso aportadas de ANA DE JESÚS CONTRERAS DE GALLO y CARMEN CECILIA PEÑA, de las cuáles no se pidió ratificación, pero la señora PEÑA acudió a rendir testimonio ratificando en calidad de amiga de la familia de la demandante, donde ratifica, que está por su discapacidad en las piernas no ejercía labores o actividades remuneradas, dependiendo económicamente de su madre hasta el fallecimiento de esta.

Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que reconoció a la señora MARÍA LUISA NIETO RINCÓN la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional causada con el fallecimiento del señor JOSÉ LAUREANO PEÑA, no asistiéndole razón a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES en su oposición. En el caso bajo estudio, al constatar en el expediente digital, no se observa que el juez a quo realizara la condena en concreto, por lo que se procede a ello, teniendo en cuenta que la mesada de la causante equivalía al mínimo legal, lo que arroja un retroactivo causado desde el 10 de enero de 2020 a abril de 2026 por $93.418.796, sin perjuicio de la indexación causada entre la causación y pago efectivo de cada mesada, según la siguiente liquidación: Año Mesada No. Mesadas Total 2020 $ 877.803,00 12,66666667 $ 11.118.838,00 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 13 $ 16.900.000,00 2025 $ 1.423.500,00 13 $ 18.505.500,00 2026 $ 1.750.905,00 4 $ 7.003.620,00 $ 93.418.796,00 Respecto de la prescripción, se advierte que la pensión se causó el 9 de enero de 2020 y la demandante, elevó reclamación el 31 de octubre de 2022, la cual fue resuelta el 22 de diciembre de 2022; luego interpuso demanda el 25 de mayo de 2023; por lo que no transcurrieron los 3 años necesarios para configurar el fenómeno extintivo. 22.124 11 Finalmente, cabe resaltar que al tenor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, el pensionado tiene la obligación de asumir el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el momento mismo en que ostenta esa calidad.

Por ende, no es viable argüir la no afiliación o no disfrute del servicio so pretexto de eximirse del pago, pues, se itera, la obligación legal de contribución se adquiere a la par con la condición de pensionado y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha reiterado la necesidad de ordenar estos conceptos; por lo que se adicionará autorizar a la demandada para deducir del valor de las mesadas a pagar al actor el importe para el pago de las cotizaciones para salud.

Al no prosperar el recurso de apelación interpuesto por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, habrá lugar a condenarla en costas de segunda instancia; se fijarán las agencias en derecho en medio salario mínimo mensual legal vigente a favor de la actora. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA: En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ADICIONAR a la providencia que el retroactivo causado desde el 10 de enero de 2020 a abril de 2026 por $93.418.796, sin perjuicio de la indexación causada entre la causación y pago efectivo de cada mesada; y que se AUTORIZA a COLPENSIONES a realizar los descuentos correspondientes por cotización de salud y pagos indemnizatorios realizados en sustitución de la pensión de vejez.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES como apelante vencida, en favor de la demandante; fijar como agencias en derecho, el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES Magistrada Ponente DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA Magistrado