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SENTENCIA – GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220160019601

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-04-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUEZ HERRERA; DEMANDADOS: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER Y LA ARL POSITIVA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA San José de Cúcuta, siete (07) de abril dos mil veintiséis (2026).

Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo radicado de primera instancia 54-001-31-05-002-2016-00196-01 y Partida del Tribunal 21.607, instaurado por JAVIER DE JESÚS VASQUEZ HERRERA en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE NORTE DE SANTANDER Y LA ARL POSITIVA S.A. I. A N T E C E D E N T E S La parte actora actuando por intermedio de apoderada judicial, pretende que revoque y/o modifique parcialmente o deje sin efectos el dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Sala 4 de la Junta de Calificación de Invalidez en cuanto al origen de las patologías y la fecha de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 2 estructuración, y a partir de ello se condene a los demandados COLPENSIONES y la AFP POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral desde el 12 de julio de 2008, fecha en que sufrió el accidente señalado, junto con el retroactivo pensional, fijando la mesada pensional en la suma de $1.200.000 con los incrementos anuales, al pago de los intereses moratorios, intereses legales, a la indexación, al pago de las costas y al uso de las facultades extra y ultrapetita.

II. H E C H O S La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: afirma que prestó servicios con la empresa CONSERVICIOS S.A. como trabajador en misión para la empresa Grupo Minero Internacional S.A. y Compañía Minera Cerro Tasajero S.A. desde el 14 de enero de 2008 en el cargo de electricista en las instalaciones de la demandada, devengando un salario de un $1.200.000 mensuales.

Que según los exámenes de ingreso, resultó apto para trabajar, sin presentar ningún tipo de padecimiento en su columna, ni miembros superior o inferiores. Sostuvo que en desarrollo de sus funciones sufrió un accidente de trabajo el 12 de julio de 2008 al caerle un ventilador encima el cual con una de sus patas le rompió la mano y al mismo tiempo le lesionó la rodilla y la columna.

Señaló que el accidente fue reportado como accidente de trabajo ante la demandada Positiva Compañía de Seguros S.A. afirma que en razón al AT, fue intervenido quirúrgicamente en 2 oportunidades y estuvo incapacitad por 14 meses. Que SALUDCOOP EPS expidió orden de reubicación laboral, cumplida por la empresa en octubre de 2009. Que fue calificado por SaludCoop EPS, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Junta de Calificación de Invalidez de Norte de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, siendo el dictamen proferido por este último el objeto de debate del presente proceso.

Considera, que la valoración efectuada al interior del dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no es válida porque no corresponde a la realidad de la historia clínica y de los conceptos de los diferentes médicos tratantes, por lo que advierte que la fecha de estructuración que aparece consignada en dicho dictamen no es la fecha real en la cual se advierte la estructuración de la invalidez.

Indicó que la anterior valoración establece, que no requiere ayuda de terceros, contrario a lo que sucede en la realidad, pues asegura que necesita a terceras PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 3 personas para realizar algunas actividades de su vida diaria y de su aspecto personal en razón a la dificultad de sus extremidades superiores.

Sostuvo que es ilógico que a una persona que hubiera elaborado durante varios años ejerciendo actividades en el sector minero, la Junta de Calificación le desconociera esa realidad, dejando de lado el material probatorio que tuvo a su disposición y sin que ameritara pronunciamiento al respecto. Señaló que dicho dictamen no reconoce que las patologías que sufre obedecen al accidente de trabajo que sufrió, desconociendo que desde el año 2008 viene padeciendo traumas propios de ese accidente.

III. NOTIFICACIÓN A LA DEMANDADA LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de apoderado judicial aceptó parcialmente algunos hechos y se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicando, respecto a la calificación del demandante, que la entidad no se desconoció la situación padecida, por el contrario, realizó un análisis concienzudo de la historia clínica aportada, los exámenes médicos practicados y la valoración médica y terapéutica realizada en las instalaciones de la entidad, así como la condición real del demandante de acuerdo con los presupuestos y lineamientos legales estipulados en el decreto 1352 de junio de 2013, y el manual único de calificación, en la que resultó con una PCL del 56.16% de origen común y fecha de estructuración 10 de diciembre de 2014.

Propuso como excepciones de mérito, la legalidad de la calificación de la invalidez, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen-carga de la prueba a cargo del contradictor; legalidad de la calificación: fundamentación médica de la fecha de estructuración de la invalidez; la calificación de la fecha de estructuración de la invalidez debe fundamentarse en criterios médicos, técnicos y científicos; la inexistencia de la obligación a cargo de la JNCI, inexistencia de pretensiones-competencia del juez laboral; buena fe de la demandada y genérica.

LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL NORTE DE SANTANDER se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que realizó las valoraciones médicas correspondientes y profirió los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de conformidad con las pruebas allegadas por el demandante. Indicó que el actor presentó inconformidad el 30 de mayo de 2015 ante peticiones por el dictamen número 2015-95-006, por lo cual llegaron a esa entidad los documentos para la realización de la valoración de la pérdida de capacidad laboral.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 4 Señaló que mediante el dictamen 6755 del 10 de agosto de 2015, se estableció una pérdida de capacidad laboral de 56.16%, con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 2014, origen de la enfermedad común, frente al cual, se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y el 6 de octubre de 2015, se confirmó el dictamen y se ordenó su envío a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Indicó, que al momento de realizar la valoración médica respecto del origen de las patologías ocasionadas o generadas al demandante, realizó un estudio técnico, médico, científico y jurídico de conformidad con las pruebas que se allegaron en su momento, y el actor no puede pretender señalar un supuesto origen como lo hace en la demanda, sino que se debe tener en cuenta múltiples factores al momento de la evaluación. Resaltó, que dio cumplimiento al Decreto 1352 de 2013 y demás normas concordantes, y la parte actora no puede pretender la modificación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el origen sin hacer un análisis o un estudio técnico, médico, científico y jurídico.

Propuso como excepciones de fondo, que no es procedente su vinculación, la carencia actual del objeto reclamado, la buena fe, el procedimiento técnico, la genérica, la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la pretensión, la inexistencia de la obligación al pago de prestaciones económicas, la prescripción, la ineptitud de la demanda, el pago, la carencia del objeto reclamado, la buena fe.

COLPENSIONES se opone a todas las pretensiones elevadas, indicando que no tiene en su obligación, la de reconocer la pensión de invalidez reclamada, ya que el demandante no radicó ante la entidad solicitud de pensión de invalidez. Señaló que según el dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de enero de 2016, la fecha de estructuración de la invalidez fue el 10 de diciembre de 2014, y consultada la historia laboral, la última cotización que adelantó el empleador CONSERVICIOS al sistema de pensiones fue en el mes de febrero de 2011.

Lo anterior indica entonces que no cuenta el actor con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la falta de título y causa, la genérica y la prescripción. LA ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. aceptó que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 12 de julio de 2008 que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 25.44% por la patología de lesión en dedos 3 y 5 de la mano derecha, debidamente indemnizada en cuantía de $11.620.642.

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, porque no existe ningún hallazgo clínico que demuestre una patología de origen laboral o PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 5 que le hubiese ocasionado el riesgo expuesto posterior a esto.

Sostuvo que existe una decisión que se encuentra en firme, según lo contemplado en el Decreto 1352 de 2013, que ya culminó el término de prescripción para ejercer la acción laboral contra él mismo, dictamen que a su vez tampoco fue demandado en el presente proceso y que, por lo tanto, encontrándose en firme dicha decisión, está determinado conforme al debido proceso que las patologías que actualmente sufre el demandante son de origen común. Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de los requisitos sustanciales y legales para proferir una sentencia condenatoria en contra de la ARL POSITIVA; el pago, la inexistencia de la obligación, la buena fe, la falta de título y causa, genérica y la prescripción. IV.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2025, resolvió: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por las demandadas, en consecuencia, despachó en forma desfavorable las pretensiones incoadas por el demandante JAVIER DE JESÚS VASQUEZ HERRERA y lo condenó en costas procesales.

Para fundamentar lo anterior, la Juez A quo determinó que el problema jurídico a resolver, era determinar si es procedente dejar sin efecto el dictamen número 718760604236, proferido el 25 de enero de 2016 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y verificar si las patologías sufridas por el demandante son de origen laboral o de origen común; a partir de ahí, verificar las consecuencias de la pensión deprecada por el actor, pago de incapacidades, intereses de mora y la indexación solicitada.

Citó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 2463 de 2001, el Decreto 1532 de 2003 y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y posición que ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la competencia de las entidades para determinar la PCL, origen y fecha de estructuración de la invalidez.

Igualmente, destacó que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 establece que las controversias relacionadas con dictámenes en firme de las juntas de calificación deben resolverse mediante demanda ante la justicia laboral, siendo representada la junta por su director administrativo y financiero. Explicó que la determinación del origen de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse con base en criterios médicos, técnicos y jurídicos, analizando si la contingencia corresponde a accidente de trabajo, enfermedad laboral o patología de origen común. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 6 En este análisis deben considerarse diversos factores, entre ellos: (I) La existencia de patologías preexistentes.

(II) La aparición de enfermedades posteriores derivadas de una dolencia inicial. (III) La presencia de nuevos padecimientos independientes. Precisó que la valoración debe ser integral, examinando simultáneamente factores de origen común y laboral, pues es posible que un evento laboral genere nuevas afectaciones de salud. Sin embargo, para atribuir el origen laboral es indispensable que exista suficiente soporte probatorio que demuestre el nexo causal entre el evento laboral y la patología. Aclaró que un dictamen no puede ser descalificado únicamente por resultar desfavorable a una de las partes o por haber sido elaborado por la misma entidad en una sala diferente, pues lo determinante es que el concepto se ajuste a los parámetros técnicos y científicos de la disciplina médica.

En consecuencia, el dictamen pericial solo puede ser desvirtuado cuando se acredita la existencia de un error grave, de modo que, mientras tal circunstancia no se demuestre, el dictamen conserva su valor probatorio y queda sujeto a la valoración judicial conforme a las reglas de la sana crítica. Analizó las pruebas documentales allegadas, destacando las siguientes actuaciones: (i) 16 de marzo de 2010: SaludCoop EPS calificó la enfermedad del actor como de origen profesional.

(ii) 29 de octubre de 2010: la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander determinó que las patologías de columna correspondían a origen común, al no evidenciarse exposición suficiente a factores de riesgo laborales. (iii) 1 de junio de 2011: la Junta Nacional de Calificación de Invalidez ratificó el origen común de dichas patologías.

(iv) 30 de abril de 2012: la misma Junta Nacional reconoció una pérdida de capacidad laboral del 25.44 % derivada de una fractura en un dedo de la mano, calificando dicho evento como accidente de trabajo con fecha de estructuración 12 de julio de 2008. (v) 22 de abril de 2015: Colpensiones calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 34.8 %, de origen común. (vi) en el 2015: la Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.16 %, también de origen común, con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2014.

Posteriormente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen No. 718760604236 del 25 de enero de 2016, confirmó dicha calificación. Indicó, que el actor cuestionó en instancia judicial el último dictamen de PCL, argumentando que: (I) Las patologías que padece son consecuencia del accidente de trabajo sufrido en el año 2008.

(II) Que la fecha de estructuración de la invalidez fijada en 2014 no corresponde a la evolución real de su estado de salud. Y (III) Que las valoraciones médicas no reflejan la gravedad de sus padecimientos. Con fundamento en lo anterior solicitó dejar sin efectos el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 7 dictamen cuestionado, modificar el origen de las patologías y reconocer la pensión de invalidez.

Expuso, que mediante prueba de oficio, la JRCI de Norte de Santander expidió un nuevo dictamen el 23 de noviembre de 2023, en el que se estableció una PCL: 42.66% con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2022. Sustentando la entidad, la presencia de las siguientes deficiencias: dolor crónico en la mano dominante, limitación en la movilidad de los dedos, amputación parcial del pulgar de la mano no dominante, limitación funcional de la rodilla izquierda y enfermedad de columna lumbar.

Asimismo, indicó que no fue posible determinar el origen laboral, debido a la insuficiencia de elementos técnicos y documentales que permitieran establecer una relación causal entre las patologías y la actividad laboral. Respecto al origen laboral de las calificaciones previstas en los dictámenes anteriores, sostuvo que ninguna cumple con el 50% del porcentaje de PCL, para que el actor sea beneficiario de la pensión de invalidez a cargo de la ARL POSITIVA; y al revisar los dos últimos dictámenes que calificaron el ORIGEN COMÚN de las patologías, tanto el de la JRCI de Norte de Santander como la JNCI, que superan el 50% de la PCL, el actor no cumple con la suficiencia de semanas mínimas requeridas según se acredita de la HL vista al expediente digital, teniendo como última semana de cotización, en el mes de febrero de 2011, y la fecha de estructuración de la invalidez el 10 de diciembre de 2014, fecha que resaltó, se encuentra soportada en el análisis de los conceptos médicos, técnicos y científicos realizados al actor, y tenidos en cuenta por la Junta Nacional en el dictamen objeto de ataque.

De esta manera, la Juez A quo concluyó, que no se acreditó la existencia de un error grave en los dictámenes emitidos por las autoridades médico–laborales, ni se aportaron elementos técnicos suficientes que permitieran desvirtuar las conclusiones alcanzadas por las juntas de calificación. En consecuencia, los dictámenes conservaban plena validez probatoria dentro del proceso.

Adicionalmente, resaltó que las valoraciones médicas practicadas a lo largo del tiempo evidenciaban que, si bien el demandante presentaba secuelas derivadas del accidente sufrido, estas no generaban una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %, circunstancia que impedía reconocer el estado de invalidez en los términos previstos por la legislación del Sistema General de Seguridad Social.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Vencidos los términos para presentar alegatos, las partes COLPENSIONES y la ARL POSITIVA S.A., ratificaron los argumentos expuestos en primera instancia, solicitando confirmar la decisión; y las demás decidieron guardar PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 8 silencio (PDF05-Expediente digital-Cuaderno 2), por lo que, se procederá a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI.

C O N S I D E R A C I O N E S Como quiera que la sentencia fue totalmente adversa al trabajador, se conocerá el Grado Jurisdiccional de Consulta de la sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. El problema jurídico que concita la atención de la Sala, consiste en determinar si debe declarase la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 71876060-4236 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2016; de ser afirmativo lo anterior, debe determinarse si el actor reúne la condición de inválido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo ya sea de la ARL POSITIVA o de COLPENSIONES, y demás pretensiones alegadas por el actor.

Normatividad Aplicable. Para iniciar el análisis respectivo, dígase primeramente que las disposiciones aplicables serán las dispuestas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 917 de 1999, el Decreto 2463 de 2001, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 019 de 2012. Teniendo en cuenta las normas que regulan el caso en estudio, el dictamen de la calificación de la pérdida de capacidad laboral es determinado inicialmente, por Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y las Entidades Promotoras de Salud.

De existir alguna controversia con la calificación, el afiliado podrá, dentro los diez (10) días siguientes, manifestar su inconformidad ante la entidad que la dictaminó y esta deberá remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, decisión que podrá ser recurrida ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (art. 41 de la Ley 100 de 1993) que también puede ser controvertido ante la justicia ordinaria laboral de conformidad con los arts. 11 del Decreto 2463 de 2001 y 2º del C.P. del T. y de la S.S. El artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, dispone que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, «deben contener las decisiones expresas PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 9 y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral», con base en los exámenes médicos, historia clínica y demás elementos probatorios que sirvan para determinar una relación causal entre la enfermedad o la limitación física y la pérdida de capacidad de trabajo.

En este sentido, los dictámenes que emiten las Juntas de Calificación de Invalidez constituyen una evaluación técnico-científica sobre el grado de pérdida de la capacidad laboral, el origen de la invalidez y su fecha de estructuración, por lo tanto resultan ser el fundamento jurídico para el reconocimiento de las prestaciones correspondientes y como tal, deben ser motivados indicando expresamente las razones que justifican la decisión, previo estudio de los antecedentes clínicos y laborales, preservando con ello el debido proceso de quien es sometido a esa valoración y en especial a la revisión de una valoración inicial.

En efecto, se vulnera el derecho al debido proceso de una persona que solicita el trámite de la calificación de invalidez, cuando las Juntas en sus dictámenes determinan el porcentaje de la PCL, sin suficiente fundamento fáctico ni probatorio; Por lo tanto, éstas entidades deberán realizar una valoración completa del estado de salud de la persona atendiendo sus condiciones específicas apreciadas en conjunto, sin que sea posible establecer diferencias en razón de origen, ya sea profesional o común (ver sentencia T-331 del 2015 proferida por la CC).

Consecuente con lo anterior, se tiene que al interior de un proceso judicial en la calificación de la PCL y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes (ver sentencia SL-9184 del 2016 CSJ).

Así es que, los mencionados dictámenes no son pronunciamientos de naturaleza judicial que diriman de manera definitiva las controversias surgidas en relación con la calificación de la pérdida de incapacidad laboral, por cuanto le PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 10 corresponde a los jueces valorar las pruebas aportadas para lograr determinar la titularidad de los derechos que se reclaman, concordante con lo señalado en el art. 40 del Decreto 2463 del 2001 que dispone <<Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente…>>.

Por otra parte, a la luz del principio de la carga dinámica de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, para que prospere ante la justicia ordinaria laboral la objeción en torno a los dictámenes periciales emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, es imperioso que se demuestre con fundamentos técnicos, la existencia de un error mayúsculo o grave y las consecuentes derivaciones equivocadas que este produce en la pericia, ello mediante el cotejo de otros medios de prueba, que dejen en evidencia los errores en la fundamentación, con repercusión en el porcentaje, el origen o en la fecha de estructuración, pues no basta que la contradicción que se plantea se limite a un simple alegato de desacuerdo hacia la misma (sentencia CSJ SL11325-2016).

Por tal razón, es indispensable que desde el momento mismo en que se instaura la acción judicial, se expresen con absoluta claridad cuáles son los errores que se le atribuyen al dictamen y se expliquen los motivos por los que se considera desde el punto de vista científico, que la experticia es arbitraria y contraria a la realidad. Análisis del Caudal Probatorio.

Hechos acreditados. Así las cosas, no existe discusión en que el señor Javier de Jesús Vásquez Herrera sufrió accidente de trabajo el día 12 de julio de 2008, inicialmente la JNCI el 30 de abril de 2012, reconoció una PCL:25.44% derivada de una Fractura de DEDO de la mano, calificando el evento como ACCIDENTE DE TRABAJO con fecha de estructuración 12 de julio de 2008, por el cual, la ARL POSITIVA indicó que recibió la indemnización correspondiente.

Igualmente, no existe controversia que conforme a la historia clínica allegada, y las pruebas discriminadas en cuanto a los dictámenes de PCL, tanto la EPS PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 11 SALUDCOOP, la ARL POSITIVA, COLPENSIONES y la JRCI de Norte de Santander, realizó la valoración de los padecimientos del actor, señalando que las patologías de la columna correspondían a ORIGEN COMÚN, al no evidenciarse exposición suficiente a factores de riesgo laboral.

Supuesto que se acredita con el dictamen del 29 de octubre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander; el del 1 de junio de 2011 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que ratificó el origen común de dichas patologías, el del 22 de abril de 2015 proferido por Colpensiones que calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 34.8 %, de origen común y el del año 2015 emitido por la JRCI de Norte de Santander que estableció una pérdida de capacidad laboral del 56.16 %, también de origen común, con fecha de estructuración 10 de diciembre de 2014.

Ahora bien, la pretensión principal del actor se direcciona a restarle efecto al DICTAMEN No. 71876060-4236 del 25 de enero de 2016 emitido por la JNCI que calificó al actor con PCL:56.16%, con fecha de estructuración del 10 de diciembre de 2014 y confirmando el origen COMUN de las patologías: “RUPTURA ESPONTÁNEA DE TENDONES FLEXORES, DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE, LUMBAGO NO ESPECÍFICO, ESPONDILOLISTESIS, ESPONDILOLISIS” y el diagnóstico: “TRAUMATISMO DEL TENDÓN Y MÚSCULO FLEXOR DE OTRO DEDO A NIVEL DE MUÑECA Y DE LA MANO”, ACCIDENTE DE TRABAJO.

(PDF000-fls.176-184). Ante una nueva valoración en instancia judicial a través de la JRCI de Norte de Santander visto al PDF132, del 29 de noviembre de 2023, se determinó una PCL:42.66%, con fecha de estructuración del 14 de marzo de 2022, por los siguientes diagnósticos: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 12 El anterior dictamen fue objetado por el actor, por lo cual, se recepcionó la declaración de unas de los especialistas que participó en la emisión del dictamen, quien manifestó: La médica Myriam Barbosa Zárate informó sus datos personales y profesionales, señalando que es médica de profesión, especialista en salud ocupacional, experta en medicina laboral y magíster en derecho médico.

Indicó que se desempeña como médico calificador en junta de calificación de invalidez desde noviembre del año 2011 y que, en el ejercicio de sus funciones, ha participado aproximadamente en la emisión de entre dos mil y tres mil dictámenes por año. En relación con el dictamen objeto de contradicción, explicó que la valoración realizada al paciente se sustentó en dos fuentes principales: la historia clínica aportada al expediente y la valoración médica presencial efectuada al señor Vázquez Herrera.

Precisó que, desde el punto de vista normativo, la calificación se realizó conforme a las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social y la determinación de la pérdida de capacidad laboral, particularmente las contenidas en la Ley 100 de 1993, el Decreto 019 de 2012, la Ley 1562 de 2012, el Decreto 1072 de 2015 y el Decreto 1507 de 2014, este último correspondiente al Manual Único de Calificación de Invalidez.

Explicó, que para establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la Junta evaluó integralmente las condiciones personales y laborales del calificado, tales como la edad, el estado general de salud, su historial laboral y la capacidad de desempeño frente a las deficiencias identificadas. Manifestó que la actividad laboral del señor Vázquez Herrera, quien se desempeñaba como soldador y electricista, fue considerada dentro del contexto del análisis, particularmente en relación con el impacto funcional de las lesiones en su desempeño laboral.

No obstante, aclaró que factores como el nivel de escolaridad o el hecho de que el trabajador no haya vuelto a laborar no determinan por sí solos el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, ya que la calificación se fundamenta en criterios técnicos establecidos en el manual de calificación. Durante su intervención también explicó que el señor refirió haber sufrido dos eventos traumáticos ocurridos el 14 de enero de 2008 y el 12 de julio de 2008.

Sin embargo, precisó que la información sobre incapacidades prolongadas o sobre la imposibilidad de trabajar posteriormente no constituye, por sí misma, un criterio determinante para fijar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, pues el PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 13 análisis se basa principalmente en la valoración objetiva de las deficiencias, limitaciones y restricciones conforme a las tablas técnicas del manual.

Asimismo, aclaró que la Junta Regional se limitó a responder el requerimiento formulado por el despacho judicial, consistente en valorar la pérdida de capacidad laboral, determinar la fecha de estructuración y establecer el origen de la enfermedad o lesión. En ese sentido, indicó que no se tuvieron en cuenta dictámenes previos, ya que dichos antecedentes no fueron solicitados expresamente como insumo dentro del encargo pericial, ni hicieron parte del marco de análisis requerido por el juzgado.

Respecto de la determinación del porcentaje de 42.66 % de pérdida de capacidad laboral, la perito explicó que este resultado se obtuvo aplicando estrictamente los parámetros técnicos del Manual Único de Calificación de Invalidez contenido en el Decreto 1507 de 2014. Señaló que las deficiencias valoradas en el caso correspondieron, entre otras, a dolor crónico que afectaba la mano dominante, limitación en la movilidad de los dedos de dicha mano, amputación parcial del pulgar de la mano no dominante, limitación en la movilidad de la rodilla izquierda y una patología de columna lumbar sin evidencia de radiculopatía ni antecedentes quirúrgicos.

Con base en la ponderación técnica de dichas deficiencias, el cuerpo colegiado de la Junta estableció el porcentaje mencionado. Frente a las preguntas relativas a dictámenes anteriores que habrían fijado porcentajes superiores de pérdida de capacidad laboral, la perito manifestó que no tenía conocimiento de dichas valoraciones ni de los criterios utilizados por otros calificadores, razón por la cual no podía emitir juicios sobre su contenido ni determinar si el paciente había presentado mejoría o variación en su condición. Finalmente, explicó que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, fijada en el 14 de marzo de 2022, se sustentó en el concepto médico más reciente emitido por un especialista en fisiatría. Dicho concepto describía la persistencia de dolor en los dedos de la mano derecha, la realización de mediciones de movilidad articular y la impresión diagnóstica de diversas lesiones traumáticas en la mano, dentro de un cuadro clínico evolutivo y progresivo.

Indicó que, al no existir un concepto previo que acreditara una mejoría médica máxima, la Junta tomó como referencia dicho informe especializado para establecer la fecha en la cual se consolidó la deficiencia valorada. En conclusión, la perito sostuvo que la calificación realizada por la Junta Regional obedeció a una valoración técnica, objetiva y ajustada al marco normativo vigente, basada en la evidencia clínica disponible, en la evaluación directa del paciente y en la aplicación de los criterios establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 14 Frente a las preguntas realizadas por la apoderada judicial de la ARL POSITIVA, respecto a los porcentajes de calificación, la perito manifestó que el porcentaje consignado en el dictamen obedeció a los resultados de la goniometría practicada al paciente, esto es, la medición técnica de los ángulos de movilidad articular realizada mediante goniómetro.

Explicó que durante la valoración clínica se evidenció limitación en la movilidad pasiva de los dedos de la mano derecha, particularmente en el dedo índice y en el dedo medio. Precisó que en el dedo índice la articulación metacarpofalángica alcanzaba aproximadamente 70 grados de flexión, mientras que la interfalángica proximal y distal presentaban flexión cercana a 20 grados; igualmente indicó que en el dedo medio la articulación metacarpofalángica alcanzaba cerca de 80 grados, la interfalángica proximal 90 grados y la interfalángica distal 20 grados.

Señaló que tales mediciones constituyeron el soporte técnico para la asignación de las deficiencias, las cuales posteriormente se combinaron conforme a las reglas del Manual Único de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta además el factor de dominancia de la mano afectada. Posteriormente, se le interrogó acerca de la valoración realizada respecto de la rodilla, teniendo en cuenta que en el examen clínico de ortopedia se había registrado una flexión aproximada de 120 grados, mientras que en la valoración efectuada por la Junta Regional se consignó una flexión de 110 grados, rango que se considera dentro de los parámetros normales.

En relación con este aspecto, la perito explicó que, aunque la medición se aproximaba al límite superior del rango considerado normal, durante el examen clínico se observó que el paciente presentaba limitación funcional en la movilidad de la rodilla, motivo por el cual se estimó procedente asignar un valor de deficiencia. Indicó que la valoración se sustentó en la apreciación clínica integral, teniendo en cuenta que el paciente alcanzaba el límite máximo del rango de movilidad, circunstancia que evidenciaba una restricción funcional.

La perito aclaró que el término alodinia, junto con la disautonomía, constituye uno de los signos característicos del síndrome doloroso regional complejo. Señaló que dichos signos no se encontraron presentes en el paciente, razón por la cual no se configuró ese síndrome específico. No obstante, precisó que durante la valoración sí se evidenció la presencia de dolor crónico, el cual estaba sustentado en el concepto médico de fisiatría emitido en marzo de 2022, así como en la valoración clínica directa realizada al paciente al momento del examen.

Por tal motivo, explicó que el dolor fue considerado dentro de los criterios de evaluación establecidos en el manual de calificación. Expuesto el caudal probatorio pertinente, conducente y útil para la resolución del conflicto, esta Sala de Decisión procederá a verificar el contenido y los fundamentos fácticos y legales tenidos en cuenta en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del 25 de enero de 2016, con el fin de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 15 establecer si las argumentaciones sostenidas por el actor gozan de asidero jurídico para restarle validez y declararlo nulo.

En primer lugar, en lo que respecta al dictamen No.71876060-4236 del 25 de enero de 2016, la JNCI conoció el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la decisión del dictamen No.6755 del 10 de agosto de 2015 proferido por la JRCI de Norte de Santander, por controversia con la FECHA DE ESTRUCTURACIÓN y el ORIGEN de las patologías calificadas como comunes.

En dicho dictamen, la JNCI decidió confirmar la decisión de la JRCI DE NORTE DE SANTANDER en su totalidad, que determinó las patologías “RUPTURA ESPONTÁNEA DE TENDONES FLEXORES, DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE, LUMBAGO NO ESPECÍFICO, ESPONDILOLISTESIS, ESPONDILOLISIS” como de ORIGEN COMÚN, excepto la de “TRAUMATISMO DEL TENDÓN Y MÚSCULO FLEXOR DE OTRO DEDO A NIVEL DE MUÑECA Y DE LA MANO”, que la determinó como de ACCIDENTE DE TRABAJO; además, confirmó la fecha de estructuración del 10 de diciembre de 2014 y la PCL: 56.16%.

(PDF000-fls.176-184). Para determinar lo anterior, valoró los fundamentos de la JRCI, los argumentos sostenidos en el recurso por la parte actora, las valoraciones médicas por los especialistas en neurocirugía en el 2010, fisiatría en el 2011, comité de ortopedia en el 2014; el resultado de los exámenes radiológicos de TAC lumbar, RNM de rodilla izquierda; las valoraciones del calificación o equipo interdisciplinario de la Junta, en lo que respecta a la valoración por fisioterapia en enero de 2016, valoración del médico ponente, llegando a la siguiente conclusión: (I) indicó que el actor no había aportado conceptos médicos, exámenes clínicos o imagenológicos adicionales a los allegados durante la calificación ante la JRCI de Norte de Santander;

(II) hizo énfasis en la sentencia C425 de 2005 proferida por la CC, respecto a la calificación integral de las patologías resaltando: “Cuando concurran eventos de una u otra naturaleza-común y profesional- en la determinación de la PCL, que conduzca a una pensión de invalidez, aplicación de la premisa que no se puede ser materialmente inválido y formalmente no serlo, para establecer el origen y la fecha de estructuración se entenderá al factor que cronológicamente sea determinante de que la persona llegue al porcentaje de invalidez”.

Y por último advirtió: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 16 En conclusión, determinó que la calificación de la JRCI de Norte de Santander en lo que respecta a las deficiencias, discapacidades y minusvalías, fueron debidamente valoradas, decidiendo de esta manera CONFIRMAR en todas sus partes el dictamen.

En tal sentido, esta Sala considera ajustados los argumentos jurídicos y fácticos sostenidos por la JNCI en el dictamen No.71876060-4236 del 25 de enero de 2016, y no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo, puesto que en ellos se consignaron todas las enfermedades padecidas, los exámenes radiológicos y la sintomatología del señor JAVIER DE JESÚS VÁSQUEZ HERRERA, lográndose determinar la inexistencia de secuelas calificables con base en el accidente laboral sufrido el 18 de julio de 2008; además, se observa que la decisión fue ampliamente fundamentada, clara, específica y determinada, al valorar de forma integral el estado de salud del demandante, señalando el desarrollo cronológico y la evolución de las patologías padecidas; también incluyó otros diagnósticos diferentes de origen común tal como fue previsto en la sentencia C405/2005 y como lo solicitó el actor en el recurso de apelación, esto es, las otras enfermedades degenerativas fueron clasificadas desde el inicio del accidente de trabajo, de origen común y/o preexistentes.

Solución del Problema Jurídico. Bajo lo anteriores argumentos, esta Sala considera que la expedición de dicho dictamen se ajustó a las circunstancias médicas padecidas por el actor y la normatividad aplicable anteriormente analizada, ya que las valoraciones médicas estuvieron orientadas a resolver la inconformidad respecto al origen del evento y la fecha de estructuración de la invalidez.

De igual forma, la decisión fue ampliamente fundamentada, clara y específica, al valorar de forma integral las condiciones médicas previas al accidente laboral y posteriores al tratamiento médico realizado; además, la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL se ajustaron a las condiciones médicas y patológicas de ORIDEN COMÚN del paciente, tal como lo señaló la JNCI, al establecer que no existía exposición suficiente a factores de riesgo laboral.

De esta manera, la Sala encuentra que no se evidenció vulneración al debido proceso en el trámite formal ni en la decisión de fondo con respecto a la determinación del ORIGEN DE LA ENFERMEDAD y LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN de PCL establecida la JNCI en el dictamen No. 71876060- 4236 del 25 de enero de 2016. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 17 Resuelto de esta manera el problema jurídico, se tiene que el actor con el dictamen proferido por la JNCI atacado en este proceso judicial, reúne la calidad de inválido, pero no así, tendría derecho a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no cumple con las semanas mínimas requeridas para acceder al derecho pensional, por cuanto la última cotización registrada data del mes de febrero de 2011, tal como se observa de la imagen vista al PDF172 del expediente digital.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2016-00196-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.607 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: JAVIER DE JESÚS VASQUÉZ HERRERA DEMANDADO: ARL POSITIVA-LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN Y OTROS TEMA: NULIDAD DE DICTAMEN ASUNTO: CONSULTA 18 Así las cosas, no le queda otra alternativa a esta Sala que la de CONFIRMAR EN SU TOTALIDAD la sentencia consultada proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 21 de febrero de 2025, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. No se condenará en costas en esta instancia, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho.

En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia apelada proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA de fecha 21 de febrero de 2025, por los motivos anteriormente esbozados.

SEGUNDO: SIN CONDENAR en costas de segunda instancia por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta que opera de pleno derecho. N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA