REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA San José de Cúcuta, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 54-001-31-05-001-2022-00248-02 y Partida del Tribunal No. 22.013, el cual fue instaurado por MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS contra INVERSIONES KING CLUB S.A. I.
ANTECEDENTES: A través de apoderada judicial, la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS instaura demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES KING CLUB S.A. solicitando que se declare que fue despedida sin justa causa, en razón de su estado de embarazo y su limitación física, sin autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que dicho despido no produce efectos jurídicos.
En consecuencia, solicita se ordene el reintegro al cargo desempeñado o a uno compatible con su estado de salud, al pago de la indemnización por terminación sin justa causa, el pago de salarios dejados de percibir desde el 6 de abril de 2022, el pago indexado de prestaciones sociales, cotizaciones a salud y pensión; así como el pago de costas y agencias en derecho.
En sustento de sus pretensiones, la demandante indica que ingresó a laborar en Inversiones King Club S.A. desde el 19 de junio de 2015 y hasta el 6 de abril PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 2 de 2022, devengando un salario mensual de $1.326.472 en el cargo de dealer, bajo continuada subordinación. Señala que fue despedida el 6 de abril de 2022 sin que se adoptaran políticas de inclusión, fecha en la que terminó su incapacidad sin haber sido reubicada, sin el permiso del Ministerio del Trabajo y a pesar de haber notificado su estado de embarazo ese mismo día. II.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A través de apoderado judicial, INVERSIONES KING CLUB S.A. aceptó como ciertos los hechos que hacen referencia al inicio de la relación laboral el 19 de junio de 2015 y su terminación el 6 de abril de 2022, el cargo desempeñado y la condición de empleador. Negó que el despido haya obedecido al estado de embarazo o a una limitación física de la demandante, argumentando que al momento de la terminación del contrato la empresa desconocía su estado de embarazo, pues ni la propia trabajadora lo conocía. Sostiene que fue solo después de recibir la comunicación de despido que la demandante acudió a la Clínica Santa Ana, donde le fue informado su estado de embarazo.
Manifiesta que la empresa realizó los aportes a seguridad social durante todo el tiempo que duró el embarazo. En lo que refiere a la supuesta limitación física alegada, señaló que al momento de la terminación del contrato la demandante no presentaba ninguna limitación, incapacidad, recomendación médica ni calificación de pérdida de capacidad laboral que la ubicara en una condición de especial protección constitucional.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales, imposibilidad de condena en costas, prescripción trienal sobre las reclamaciones formuladas, buena fe de la sociedad demandada, y excepción innominada o genérica.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO DENOMINADA COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por INVERSIONES KING CLUB S.A. y en consecuencia, ABSOLVERLA de todas las pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 3 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora MARIEN ALEXANDRA RIVILLAS CONTRERAS y en favor del demandado de conformidad con el artículo 365 del C.S.T”.
TERCERO: De no ser apelada la sentencia, CONSULTAR la misma en aplicación del artículo 69 del CPTYSS”. La juez de instancia encontró probado y no discutido por las partes que entre ellas existió un contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 19 de junio de 2015, en el que la demandante desempeñó funciones como dealer devengando salario mínimo legal mensual vigente, y que dicho contrato fue terminado de forma unilateral sin justa causa por el empleador el 6 de abril de 2022.
En cuanto al fuero de maternidad pretendido por la demandante, el despacho señaló que, para que opere la protección derivada de dicho fuero es imperativo acreditar que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo al momento del despido, que el empleador tenía conocimiento de dicha condición al momento de adoptar la decisión de terminación y que no medió autorización previa del Ministerio del Trabajo.
Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, consideró que si bien quedó demostrado que la trabajadora se encontraba en estado de embarazo al momento de la terminación del contrato, lo cual fue confirmado mediante prueba de sangre realizada el mismo 6 de abril de 2022 a las 4:30 de la tarde, la propia demandante manifestó expresamente en su derecho de petición del 7 de abril de 2022 que no tenía conocimiento de su estado de embarazo, de lo que se enteró únicamente mediante la valoración médica y la prueba de sangre realizadas con posterioridad a la entrega de la carta de despido, lo que fue ratificado en su interrogatorio de parte.
La juez de instancia descartó la credibilidad del testimonio rendido por el señor César Julián Peña Calderón, quien afirmó que la demandante comunicó su embarazo mientras él aún laboraba en el casino, afirmación que resultaba contradictoria con lo manifestado por la propia demandante, quien indicó que le informó del embarazo después de haber sido despedida.
Con base en estos elementos, el despacho concluyó que ni la trabajadora ni el empleador conocían el estado de embarazo al momento de la terminación del contrato, por lo que no se configuraba la protección derivada del fuero de maternidad ni los efectos indemnizatorios reclamados. En lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada por estado de salud, previo el recuento jurisprudencial del caso, señaló que, para la configuración de este fuero se requiere demostrar objetivamente la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial de mediano y largo plazo, el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos y entorno laboral, y la contrastación entre ambos factores.
Que, revisado el material probatorio, si bien la demandante presenta diagnósticos médicos documentados que corresponden en su mayoría a trastornos musculoesqueléticos de carácter común, con episodios dolorosos transitorios tratados de manera conservadora, no se acreditó que estas condiciones generaran una limitación funcional permanente de tal PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 4 magnitud que configurara una deficiencia de mediano y largo plazo en los términos jurisprudenciales exigidos.
Indicó que la única valoración de medicina laboral obrante en el expediente autorizó expresamente el retorno a la labor habitual con recomendaciones temporales por 30 días, sin establecer necesidad de reubicación definitiva, y que la orden de reubicación de la EPS que la demandante pretendió aportar, no fue aceptada por no haberse allegado en el momento procesal oportuno. Refirió que tampoco obra en el expediente calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por entidad competente, estableciendo que no se cumplen los requisitos objetivos exigidos para la protección por estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Frente a la indemnización por despido sin justa causa reclamada, indicó que si bien la empresa terminó unilateralmente el contrato sin justa causa, del material probatorio se acredita que la demandada reconoció y pagó oportunamente a la trabajadora la suma de $5.439.381 por este concepto al momento de la terminación del vínculo, por lo que era del caso absolver a la demandada de dicha pretensión. IV.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación señalando lo siguiente: “Teniendo en cuenta señora juez que respecto al material probatorio que se recaudó, si bien es cierto existieron falencias respecto al testimonio rendido por el señor Cesar, también lo es que la parte demandada aceptó que la señora Marien Rivillas sí fue reubicada, incluso, en uno de los apartes de la señora …la última señora que declaró, manifiesta que ella fue reubicada en su debido momento.
Entonces ante lo cual, señora juez, muy respetuosamente solicito se dé trámite al recurso de apelación para que se valoren las pruebas como tal, ya que fueron recaudadas pero no están bien valoradas”. V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes, VII.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. En el caso concreto, no es objeto de discusión por las partes que entre INVERSIONES KING CLUB S.A. y la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS existió un contrato de trabajo para el cargo de dealer, devengando un salario mínimo desde el 19 de junio de 2015 y hasta el 6 de abril de 2022, fecha en la cual terminó el vínculo de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.
Ahora bien, revisados los argumentos del recurso de apelación, no es objeto de discusión en esta instancia lo decidido por la a quo en cuanto al fuero de maternidad y al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Por ende, en virtud del principio de consonancia que impera en el trámite de segunda instancia, consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, el problema jurídico que corresponde a esta Sala se contrae a determinar si la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud para el día 6 de abril de 2022, fecha en la que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa por parte de INVERSIONES KING CLUB S.A. De ser así, verificar si hay lugar a ordenar el reintegro pretendido, junto a las condenas solicitadas en el líbelo petitorio. 1.
Sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada Sobre el particular, se hace necesario definir el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo menester recordar que la sentencia CSJ SL1268-2023 precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 6 «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».
Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal, esto es, protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, amparando su estabilidad frente a las actuaciones discriminatorias; contrario a esto, cuando las decisiones se encuentran motivadas en una justa causa legal (no en su estado biológico, fisiológico o psíquico), se tiene que éstas gozan de una razón objetiva y son legítimas para dar por terminada una relación de trabajo (CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021, SL3144-2021, SL2834-2023 y SL1833-2024, SL3518-2024, SL3514-2024, entre otras).
La jurisprudencia ha establecido que, una vez acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio que impone al dador del empleo dos obligaciones concurrentes: La primera, relativa a garantizar los ajustes razonables, esto es, realizar las acciones que permitan «compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad».
La segunda, no terminar el contrato de trabajo del subordinado hasta que exista «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».
Es así como la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y, SL497-2021). En sentencia SL1414 de 2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis: PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 7 i) Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679-2021, SL1817-2023 y SL2358-2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor. ii) Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL1152- 2023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador. iii) Extinción del objeto que dio origen al vínculo, como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360-2018, SL497-2021, SL1708-2021, SL1833-2024, SL3518-2024 y, SL3514-2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).
Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586- 2020). iv) El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181-2023 y SL1667-2023) o invalidez (SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.
Con la precisión de que la Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, en el sentido de que no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté «motivada en un principio de razón objetiva», que, se insiste, deberá demostrarse en el proceso, porque en tales eventos dicha exigencia no resulta necesaria, proporcional, ni justificada en la norma.
Siguiendo esta línea, la Corte en sentencia SL700 de 2025, en cuanto a la carga de la prueba, refirió que a las partes les concierne: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.
Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Caso concreto. PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 8 En este asunto, se encuentra probado que entre la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS y la sociedad INVERSIONES KING CLUB S.A. se celebró el contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de DEALER, suscrito el 19 de junio de 2015 (carpeta 007 - archivo 007, folios 1-3) y que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 6 de abril de 2022, conforme misiva de dicha data: (carpeta 007 – archivo 010) La controversia en este asunto gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, la actora puede ser considerada sujeto de especial protección. En este sentido, ha sido un razonamiento imperante que dicha protección no se activa únicamente en favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cobrando especial relevancia que la condición de salud de un trabajador sea la que derivó en un acto discriminatorio que culminó en un despido o terminación del contrato.
De esta forma, deberá la Sala establecer si, para la fecha del finiquito laboral, esto es, el 6 de abril de 2022, la demandante se encontraba dentro del grupo poblacional objeto de la garantía que impone al empleador el deber de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo. Al respecto, es importante que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, claro está, al momento de la terminación del contrato.
(Sentencias SL-083-2023 SL3147-2022 SL546-2022, SL4632-2021, SL4228-2021). PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 9 Revisado el acervo documental probatorio aportado por la demandante junto al escrito de demanda, se encuentran distintos registros de atención médica durante el año 2021 y 2022 para diagnósticos tales como M544 Lumbago con ciática – M545 Lumbago no especificado – M531 Síndrome cervicobraquial – M509 Trastorno del disco cervical no especificado – M519 Trastornos de los discos intervertebrales no especificados – M542 Cervicalgia - G518 Otros trastornos del nervio facial – G519 Trastornos del nervio facial no especificado (archivo 001, folios 48-112).
Al respecto, para establecer si tales patologías generaban en la demandante una limitación funcional permanente de mediano o largo plazo, que le impidiera el desempeño de sus funciones en el cargo de dealer para el que se encontraba contratada, lo primero que advierte la Sala es que el contrato de trabajo que suscribieron las partes no estipuló las funciones a realizar por la trabajadora y, del acervo documental aportado, ninguno acredita tal circunstancia. Ahora, de las declaraciones rendidas al interior del proceso, la testigo asomada por la demandada, la señora Martha Lorena Jaimes Gauta, manifestó ser la gerente del casino en que laboraba la actora, dijo respecto de las funciones realizadas por la demandante como dealer que ‘ellos manejan mesas de juego en vivo, manejan ruleta, manejan cartas, poker, blackjack, texas’.
Esta declaración coincide con lo dicho por el testigo traído por la demandante, el señor Cesar Julián Peña Calderón, quien manifestó haber laborado en el mismo casino con la demandante desde finales del año 2021 e indicó ‘como dealer uno maneja una mesa de juego en vivo, uno talla ruleta, talla blackjack, o sea, reparte cartas, está en constante movimiento, en la ruleta está pues lanzando que la bola en la ruleta, en el blackjack está lanzando cartas igual que en un juego que se llama texas entonces uno está parado jugando contra los clientes (…) en el blackjack, el texas, uno juega contra los clientes lanzando cartas y uno está de pie en todo el turno’.
De esta forma, en cuanto a la incidencia de los diagnósticos por los que recibió atención médica la demandante a lo largo de los años 2021 y 2022 con el desarrollo de sus funciones en el cargo de dealer, el testigo Peña Calderón señaló ‘cuando yo ingresé a laborar allá, ella era como la segunda encargada pues de la sala, ella no tallaba casi porque la jefe decía que ella tenía como un problema en la espalda entonces ella casi no tallaba, no la colocaban a tallar por el problema que ella tenía en la espalda’.
También dijo cuando se le indagó sobre alguna situación de salud especial de la demandante ‘pues ella manifestaba que tenía su dolor en la espalda y que ella iba pues al médico, luego una vez la metieron a tallar a una mesa y ella empezó como con un dolor en el brazo y ella pues dice que lo reportaba y los jefes casi no la colocaban a tallar por lo mismo porque tenía pues como su enfermedad’.
PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 10 Así, en cuanto a la incidencia de los diagnósticos relacionados con el desarrollo de las funciones de la demandante, en el plenario se verifican certificados de incapacidad otorgados por 10 días desde el 20 de febrero de 2021, por 2 días desde el 1 de marzo de 2021 y por 3 días desde el 22 de febrero de 2022, así: (archivo 001, folio 49) (archivo 001, folio 64) PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 11 (archivo 001, folio 1004) También se registran órdenes de reubicación laboral del 18 de junio de 2021 y 27 de septiembre de ese mismo año, cada una por 3 meses, así: (archivo 001, folio 68) PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 12 (archivo 001, folio 72) Así las cosas, realizado el análisis probatorio del caso, en cuanto a la declaración del señor Peña Calderón, si bien en primera instancia se desestimó la misma, esto obedeció a las circunstancias que rodearon la fecha de terminación de su vínculo laboral con la demandada en relación con el conocimiento del estado de embarazo de la señora Rivillas Contreras, asunto que no es objeto de discusión en esta instancia, de tal suerte que, en cuanto a la estabilidad reforzada por salud que se reclama, considera esta Sala que tal declaración resulta pertinente.
No obstante, su dicho no basta para acreditar que la demandante estuviera en un estado de salud tal que le impidiera el desarrollo de sus funciones para el cargo contratado, pues si bien padecía algunas enfermedades, para cuando se culminó la relación laboral no se acreditó que la trabajadora padeciera alguna discapacidad o se encontrara incapacitada, pues en el plenario solo reposa la expedición de las ya mencionadas tres incapacidades médicas, las que además de haber sido emitidas de manera esporádica, ninguna coincide con la fecha en que culminó el vínculo laboral.
A su vez, si bien se registran recomendaciones de reubicación laboral, la primera del 18 de junio de 2021 y la otra del 27 de septiembre de la misma anualidad, nótese que estas se dieron de forma transitoria por el término de 3 meses y durante el año 2021, siendo del caso advertir que para el mes de abril de 2022, fecha en que se dio por terminado el contrato de trabajo, la demandante no contaba con recomendaciones médicas vigentes.
PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 13 Por su parte, en cuanto a que la demandante fue reubicada, eje central del recurso de apelación que aquí nos ocupa, efectivamente esta circunstancia se corrobora en la declaración de la señora Liliana Marcela Alonso, testigo de la parte demandada, al decir ‘trabajé con ella pero pues en su momento no, no tenía conocimiento de alguna novedad sobre ella, nunca indicó algún dolor en particular digamos que tuviera.
Sé que en algún momento la ubicaron en algún puesto porque se sentía mal y eso, pero pues si la ubicaron en algún puesto a ella, pero pues así de pronto algo grave alguna novedad más allá no’. Luego, cuando se realizó interrogatorio de parte al representante legal de Inversiones King Club SA, al indagarse por la apoderada demandante sobre si tuvo conocimiento de en qué cargo había sido reubicada la demandante, este respondió ‘yo sé que ella estuvo de recepcionista un tiempo’.
Dicho esto, si bien se corrobora que la demandante fue reubicada en algún momento del vínculo laboral, nada logra verificarse sobre el término que duró dicha reubicación, si la misma obedeció a órdenes o recomendaciones médicas o si se adoptó por la demandada de manera definitiva, máxime cuando en el plenario reposan evaluaciones de salud ocupacional de fechas 23 de junio de 2016, 6 de septiembre de 2017, 28 de agosto de 2018, 15 de junio de 2019 (carpeta 007 – archivo 007, folios 5-9) y la última valoración por salud ocupacional del 13 de julio de 2021 cuyos conceptos siempre indicaron que la demandante no tenía restricciones para el cargo: (archivo 001, folio 71) PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 14 Es así como, respecto al argumento de apelación centrado en la reubicación de la trabajadora, esta Sala observa que, si bien dicha circunstancia fue reconocida, la reubicación temporal por períodos breves, que pudo derivarse de molestias o incapacidades transitorias, no equivale por sí sola al reconocimiento por parte del empleador de una situación de discapacidad configurada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y de la jurisprudencia que desarrollada.
En este sentido, el mismo artículo 27 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al que remite la jurisprudencia vigente, impone a los empleadores la obligación de realizar ajustes razonables, pero dichos ajustes operan únicamente frente a situaciones de discapacidad objetivamente verificadas, no frente a episodios temporales de morbilidad general.
Así las cosas, la reubicación documentada en el expediente se inscribe más en el ámbito de la gestión ordinaria de personal ante de salud transitorias, que en el reconocimiento de una condición de discapacidad relevante que active el fuero especial de estabilidad laboral por razones de salud. De esta forma, aunque resulta innegable que la demandante durante los años 2021 y 2022 recibió atención médica por diagnósticos relacionados con enfermedades del sistema osteomuscular y del tejido conectivo, así como por enfermedades del sistema nervioso e inclusive debió asistir a terapias ordenadas por sus galenos tratantes, esto advierte que la salud es un estado cambiante, que no necesariamente afecta de manera directa el rol laboral, pues NO se acreditó la incidencia de tales afecciones de cara al desempeño de las funciones desempeñadas por la demandante en condiciones de normalidad, comportando este aspecto el eje central de la decisión adoptada por la a quo.
No obstante, al margen de la tecnicidad de algunos conceptos que impiden dimensionar el alcance de cada patología, lo cierto es que resulta insuficiente este análisis cuando ni siquiera es factible contrastar los eventuales hallazgos con el oficio ejecutado por la demandante, pues adviértase que en ninguno de los registros médicos se consigna que las afecciones de salud de la accionante obedecían a, por ejemplo, permanecer mucho tiempo de pie o realizar movimiento alguno relacionado con su rol laboral.
Y es que no sólo es relevante probar el despido, cuyo acaecimiento no se discute, sino que además se espera que la trabajadora demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que las mismas fueran conocidas por el empleador, con independencia de si tenía o no una calificación de pérdida de capacidad laboral para aquel 6 de abril de 2022, lo que no sucedió en este asunto, comoquiera que no puede apreciarse que aquella se enfrentase a algún tipo de barrera en el entorno laboral o que su condición de PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 15 salud le impidiese significativamente el normal desempeño laboral. Si ello no se acredita, no puede hablarse de la activación de esa protección especial.
Lo que hasta este momento se destaca es que no se demostró la forma en que el desempeño de sus labores, por lo menos para el 6 de abril de 2022 en que dejó de prestar sus servicios para la empresa, revistiera cierta magnitud que hiciera notoria la imposibilidad de desarrollar el oficio para el cual fue contratada, carga de la prueba que no se satisfizo en este asunto y que deriva en que deba absolverse a la demandada de las suplicas incoadas.
Ahora, encontrarse en tratamiento médico y tener pendientes, por ejemplo una valoración médica, la entrega de medicamentos o la realización de algún procedimiento, tampoco son circunstancias que por sí solas activen el aludido fuero de estabilidad laboral reforzada, pues no es ésta la condición que ampara la norma aquí invocada; un pensamiento contrario desbordaría el margen de protección de la población a la que alude la Ley 361 de 1997, pues pretender que una persona que presente una alteración de salud sea considerada como sujeto de especial protección es una teoría que ni siquiera contempla la Corte Constitucional que, aunque evidentemente es más garantista es sus juicios, sí ha determinado la importancia de acreditarse una afectación grave a la salud que perturbe la capacidad para desempeñar la actividad laboral en condiciones normales, eventos en los que la jurisprudencia constitucional sí ha aplicado la “presunción de desvinculación laboral discriminatoria” cuando media un despido y se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, situación que no es la llamada a aplicarse, menos aún de cara al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral.
Y es que, a efectos de examinarse la existencia de una deficiencia en contraste con las exigencias del entorno laboral y la interacción entre estos dos factores, era determinante la existencia de alguna alteración significativa de la patología en el desempeño cotidiano de funciones, aspecto que no denota la historia clínica, toda vez que, por lo menos para la época de los hechos que aquí interesa estudiar, no se registran seguimientos o controles usuales a un diagnóstico.
Al margen de ello y de los cambios clínicos que allí consten, habría de destacarse que no es una información oponible al empleador, máxime si, en los términos ya explicados, desconocemos si era notorio para aquel la limitación de su subalterna, pues a lo sumo tendría acceso a los resultados de los controles periódicos o seguimientos efectuados al personal que, en síntesis, simplemente comportan un concepto por parte de una IPS, en el que se denota aptitud para ejercer el cargo.
En consecuencia, conforme se concluyó en primera instancia y bajo las premisas esbozadas, esta Corporación no encuentra fundamento para aseverar que la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS, para el PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 16 momento de la terminación de su contrato de trabajo el día 6 de abril de 2022, fuera beneficiaria de la estabilidad laboral por cuestiones de salud pretendida.
Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia y, al no asistirle razón al recurrente en su alzada, se condenará en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en favor de la demandada, la suma de $400.000 a cargo de la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), conforme lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al demandante, por no haberle prosperado el recurso de alzada conforme lo establece el art. 365 del CGP y fijar como agencias en derecho, la suma de $400.000 a cargo de la señora MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS y en favor de la demandada INVERSIONES KING CLUB S.A.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-001-2022-00248-02 PARTIDA TRIBUNAL: 22.013 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: MARIEN ALEXANDA RIVILLAS CONTRERAS DEMANDADO: INVERSIONES KING CLUB S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 17 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA