Primera Instancia Código: GSP-FT-09 Versión: 6 Fecha de Aprobación: 31/01/2025 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiséis (2026) Aprobado por Acta No. 557
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Segunda Delegada ante este Tribunal, dentro de la indagación seguida contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en su calidad de Fiscal Segunda Seccional de Buga, por el delito de prevaricato por omisión. 2.
ANTECEDENTES 2.1.- Se tiene que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en calidad de Fiscal Segunda Seccional de Buga, entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, tuvo a su cargo la investigación con radicado No.761116000165201301859 por el delito de homicidio culposo. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 2 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Dicho proceso surgió por hechos ocurridos el 31 de agosto de 2013, sobre las 21:10 horas, a la altura de la calle 4 A sur, frente al inmueble con nomenclatura 16-92 del barrio Santa Rita de esta ciudad, cuando la menor APV, quien se encontraba jugando en el andén, fue atropellada por el automóvil de placa MWR823, lo que le causó la muerte minutos después a causa de las lesiones que sufrió. Al interior de dicho vehículo se desplazaba Angélica María Arango Valencia y Jorge Luis Ávila Garzón. La precitada mujer fue imputada, acusada y procesada como autora de la conducta, en tanto se identificó como la conductora del rodante.
Por ende, resultó condenada mediante sentencia del 6 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, contra la cual se presentó apelación, misma que desató la Sala Penal de este Tribunal en decisión del 30 de julio de 2020, aprobada en acta No.1641, en la que se revocó la condena contra Angélica María Arango, y se ordenó compulsa de copias contra Jorge Luis Ávila, esto al determinarse que de las pruebas aportadas se desprendía que referida femenina no era la conductora del rodante, sino Jorge Luis Ávila.
En ese sentido, la denuncia que se presentó contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, en su calidad de Fiscal, giró respecto de las presuntas omisiones en las que incurrió, al haber desestimado elementos de convicción que, según los padres 1 Magistrado Ponente Luis Fernando Casas Miranda. Visible en el expediente digital, carpeta “02CdnoEMP”, sub carpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, sub carpeta “cuaderno 03”, Pdf “04” a partir del folio 1.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 de la menor, permitían concluir desde las primeras etapas de la investigación que quien conducía el automotor involucrado en los hechos era Jorge Luis Ávila Garzón y no Angélica María Arango Valencia. En otras palabras, a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria se le reprocha dentro de esta actuación que presuntamente no desplegó de manera adecuada y suficiente los actos investigativos encaminados a identificar al verdadero autor de la conducta punible, pese a que, según la denuncia, existían diversos testimonios, indicios y elementos materiales probatorios que apuntaban a que Jorge Luis Ávila Garzón era quien se encontraba conduciendo el vehículo al momento del accidente.
De igual forma, se le atribuye haber otorgado mayor credibilidad a los elementos de convicción que respaldaban la hipótesis según la cual Angélica María Arango Valencia era la conductora del rodante, desatendiendo, presuntamente, las manifestaciones de varios testigos presenciales y demás elementos probatorios que, a juicio de los denunciantes, evidenciaban la existencia de un cambio de conductor posterior al accidente y permitían orientar la investigación hacia Jorge Luis Ávila Garzón. Bajo esa perspectiva, la conducta objeto de esta indagación, como lo puntualizó la Fiscalía en la audiencia de solicitud de preclusión, fue jurídicamente adecuada al delito de prevaricato por omisión. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2.2.- En audiencia del 15 de agosto de 2025, el ente persecutor sustentó su pedimento preclusivo, escuchándose la intervención del apoderado de víctimas, la defensa y la implicada. 3.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN2 3.1.- El Fiscal Segundo Delegado3 ante este Tribunal, sustentó su solicitud de preclusión al tenor de la causal cuarta del canon 332 de la Ley 906 de 2004, esto es la “Atipicidad del hecho investigado”.
Para tal efecto sostuvo que la conducta atribuida a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria no encuadra en el delito de prevaricato por omisión, por cuanto el análisis integral de la actuación adelantada dentro de la noticia criminal No. 761116000165201301859 permite concluir que la funcionaria desplegó de manera permanente actividades investigativas encaminadas al esclarecimiento de los hechos, circunstancia incompatible con cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal.
Indicó que la denuncia presentada por los padres de la menor Alejandra Pulido Vásquez se fundamentó esencialmente en la inconformidad frente a la decisión de no vincular ni formular imputación al señor Jorge Luis Ávila Garzón como conductor del vehículo involucrado en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de agosto de 2013, atribuyéndole a la fiscal cuestionada una 2 Expediente digital.
Carpeta “03RegistrosAudiovisuales”. Grabación “01AudienciaSolicitudPreclusion051723.mp4”. 3 Expediente digital. Carpeta “01CdnoConocimientoTribunal”. Pdf denominado “35.ActaAudienciCarmenBabosa”, link #1, a partir del minuto 10:09. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 supuesta inactividad investigativa y una indebida valoración de los elementos probatorios recaudados.
Sin embargo, precisó que al revisar el contenido de la actuación adelantada durante el período comprendido entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, lapso durante el cual la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria tuvo a su cargo la investigación, se evidencia una actividad constante orientada a verificar las diferentes hipótesis planteadas en el proceso.
En ese sentido, resaltó que el 15 de octubre de 2013 ordenó la práctica de una inspección judicial al automotor comprometido en el accidente, con el propósito de establecer sus condiciones técnico-mecánicas, verificar el sistema de seguridad, obtener improntas, identificar puntos de impacto y determinar la existencia de rastros físicos que permitieran reconstruir la dinámica del suceso.
Igualmente, promovió la recepción de entrevistas y declaraciones de personas que podían aportar información relevante para la investigación, entre ellas familiares de los involucrados, ocupantes del vehículo y testigos de los acontecimientos. Dentro de dichas actividades destacó la recepción de la exposición jurada de Julián José Arango Betancur y la práctica de entrevistas a menores de edad mediante apoyo especializado de profesionales adscritos al CTI.
La Fiscalía también enfatizó que la funcionaria adelantó actuaciones encaminadas a la preservación y aseguramiento de Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 6 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 los elementos materiales probatorios, ordenando el ingreso de evidencias al almacén correspondiente, disponiendo la obtención de copias espejo de medios digitales aportados por las víctimas y realizando requerimientos para garantizar la adecuada custodia de los elementos recolectados.
Asimismo, señaló que la investigada atendió las solicitudes probatorias formuladas por el apoderado de las víctimas. En particular, mediante orden del 12 de noviembre de 2013 dispuso la recepción de las entrevistas de múltiples personas propuestas por dicha representación, entre ellas vecinos y residentes del sector donde ocurrieron los hechos, precisamente para verificar la hipótesis según la cual quien conducía el vehículo era una persona distinta de aquella inicialmente identificada por las autoridades.
Resaltó igualmente los reiterados requerimientos efectuados por la funcionaria para obtener los peritajes técnicos que consideraba indispensables para adoptar una decisión de fondo. Explicó que insistió en diversas oportunidades ante organismos de policía judicial y dependencias técnicas para que se practicaran los estudios mecánicos y criminalísticos sobre el vehículo involucrado, debido a que tales diligencias no eran ejecutadas con la prontitud esperada.
También puso de presente que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria ordenó y promovió diligencias de reconstrucción de los hechos, desarrolladas durante el año 2014, a las cuales fueron convocadas las víctimas y sus representantes, con el Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 propósito de confrontar las diferentes versiones existentes dentro del expediente y verificar la viabilidad de las hipótesis investigativas. De igual manera, destacó que el 25 de junio de 2014 remitió el expediente y los elementos probatorios al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pereira, solicitando un estudio técnico especializado encaminado a reconstruir analíticamente el accidente, establecer la posible velocidad del vehículo, la ubicación del punto de impacto, la trayectoria seguida por el automotor, la posición de la víctima y otros aspectos técnicos que consideró determinantes para adoptar una decisión procesal fundada.
La Fiscalía señaló que, lejos de permanecer inactiva, la funcionaria insistió posteriormente en la obtención de dicho dictamen pericial, elevando nuevos requerimientos al laboratorio de criminalística cuando tuvo conocimiento de la demora en su elaboración, por considerar que se trataba de un elemento técnico relevante para resolver las contradicciones probatorias existentes en el proceso.
Con fundamento en esa secuencia de actuaciones, el ente acusador concluyó que durante el tiempo en que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria tuvo a su cargo la investigación existió un impulso procesal permanente, evidenciado en órdenes a policía judicial, solicitudes de peritajes, práctica de entrevistas, reconstrucciones de los hechos, aseguramiento de evidencias y requerimientos institucionales, razón por la cual no era posible Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sostener que hubiera omitido, retardado, rehusado o negado un acto propio de sus funciones. Por ello, concluyó que el material probatorio recaudado no permite estructurar mérito para formular acusación en contra de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, motivo por el cual solicitó la preclusión de la actuación por la causal de atipicidad de la conducta prevista en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. 3.2.- Por su parte, el apoderado de los padres de la menor víctima solicitó negar la petición de preclusión elevada por la Fiscalía, al considerar que la actuación atribuida a la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria no puede calificarse como atípica y que, por el contrario, existen elementos que ameritan la continuación de la actuación penal.
Como fundamento de su oposición, señaló que la solicitud de preclusión desconoce los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en la medida en que durante el trámite de la investigación adelantada por la funcionaria denunciada no fueron valorados adecuadamente diversos elementos probatorios que, a juicio de los padres de la menor fallecida, permitían establecer que quien conducía el vehículo involucrado en el accidente no era la señora Angélica María Arango Valencia sino Jorge Luis Ávila Garzón. Sostuvo que la fiscal cuestionada desestimó importantes elementos de convicción existentes dentro de la investigación, Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 particularmente los testimonios de varios adultos y menores de edad que presenciaron los hechos, así como otros elementos físicos relacionados con la dinámica del accidente, entre ellos las huellas dejadas por el vehículo sobre el andén y demás evidencias que, según su criterio, respaldaban la hipótesis de que el conductor era una persona distinta de aquella inicialmente vinculada al proceso.
Indicó igualmente que las diligencias de reconstrucción de los hechos ordenadas durante la investigación fueron desarrolladas sin tener en cuenta de manera efectiva las versiones de quienes, según las víctimas, tuvieron percepción directa de los acontecimientos, privilegiándose las manifestaciones de las personas que se encontraban dentro del vehículo y, particularmente, la versión suministrada por el taxista Ricardo Humberto González Vega, pese a que posteriormente este Tribunal habría cuestionado la credibilidad y el alcance demostrativo de dicho testimonio.
Afirmó que múltiples declaraciones recaudadas dentro del proceso coincidían en aspectos relevantes de la mecánica de los hechos, tales como que el vehículo se subió al andén, que posteriormente descendió de éste y que del automotor se bajó una persona de sexo masculino, circunstancias que, en criterio de la representación de víctimas, constituían elementos significativos para orientar la investigación hacia Jorge Luis Ávila Garzón como posible conductor.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 10 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Expuso además que desde los primeros actos de investigación existían elementos que permitían considerar la existencia de una segunda hipótesis razonable sobre la identidad del conductor, pues incluso algunos informes iniciales consignaban la posibilidad de que quien manejaba el vehículo fuera el señor Jorge Luis Ávila Garzón. A ello sumó el hecho de que éste se hubiera negado a practicarse la prueba de alcoholemia, circunstancia que, según la postura de las víctimas, constituía un indicio que debía ser valorado dentro del contexto general de la investigación. Manifestó que la teoría según la cual la conductora era Angélica María Arango Valencia se sustentó principalmente en las declaraciones de los ocupantes del vehículo, en una grabación obtenida en una estación de servicio y en una valoración psicológica practicada a aquella; sin embargo, sostuvo que tales elementos fueron posteriormente desestimados o relativizados por las decisiones judiciales emitidas dentro del proceso adelantado por los hechos del accidente.
En contraste, señaló que la hipótesis que atribuía la conducción a Jorge Luis Ávila Garzón encontraba respaldo en múltiples testimonios, entre ellos el del menor Juan Andrés Londoño, cuya credibilidad fue posteriormente acogida por las decisiones judiciales que conocieron del asunto, así como en las declaraciones de diversos residentes del sector que coincidían en aspectos sustanciales de la ocurrencia de los hechos.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 11 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Agregó que las sentencias proferidas dentro del proceso derivado del accidente pusieron de presente inconsistencias en las versiones suministradas por los ocupantes del vehículo y concluyeron que algunos de ellos faltaron a la verdad respecto de circunstancias relevantes para esclarecer lo sucedido, situación que, a juicio de las víctimas, reforzaba la necesidad de examinar la actuación desplegada por la funcionaria denunciada durante la etapa de indagación. Con fundamento en lo anterior, el representante de las víctimas sostuvo que la fiscal investigada contaba con suficientes elementos materiales probatorios para orientar la actuación hacia la hipótesis que señalaba a Jorge Luis Ávila Garzón como conductor del vehículo y que, pese a ello, mantuvo de manera injustificada la línea investigativa centrada en Angélica María Arango Valencia, razón por la cual considera que la actuación no puede darse por terminada mediante preclusión. 3.3.- La defensa técnica de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria solicitó acceder a la petición de preclusión formulada por la Fiscalía, al estimar que los elementos recaudados durante la actuación descartan la configuración de algún delito.
Como punto de partida, destacó que la actuación relacionada con la muerte de la menor Alejandra Pulido Vásquez fue asignada a la Fiscalía Segunda Seccional de Buga el 20 de septiembre de 2013, cuando ya se habían adelantado actos urgentes y algunas actividades investigativas iniciales por parte Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 12 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 de otros despachos. Señaló además que al momento de asumir el conocimiento del asunto, la doctora Carmen Cecilia tenía a su cargo una carga laboral aproximada de 341 procesos, distribuidos entre indagaciones, investigaciones y juicios.
Sostuvo que la funcionaria recibió una actuación en etapa de indagación, con múltiples órdenes a policía judicial pendientes de respuesta, razón por la cual procedió a desarrollar las actividades investigativas necesarias para recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieran adoptar una decisión jurídicamente sustentada respecto de una eventual formulación de imputación. En tal sentido, durante los dieciocho meses en que la investigación permaneció bajo su conocimiento se adelantaron numerosas actuaciones, entre ellas la recepción de informes de investigadores de campo, entrevistas a menores, conceptos de peritos en automotores, respuestas de organismos de tránsito, resultados de búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones al vehículo involucrado, solicitudes de información a entidades públicas y privadas, requerimientos técnicos especializados y múltiples órdenes a policía judicial encaminadas a esclarecer la dinámica de los hechos y determinar la posible autoría. Agregó que la funcionaria dispuso la práctica de diligencias orientadas a obtener planos del lugar de los hechos, inspecciones técnicas al vehículo, estudios de topografía, análisis de posibles rastros biológicos, verificaciones relacionadas con las Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 13 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 características del automotor, recepción de declaraciones juradas y entrevistas solicitadas tanto por las víctimas como por otros intervinientes, así como la incorporación y preservación de elementos materiales probatorios mediante los procedimientos de cadena de custodia correspondientes.
Destacó igualmente que la doctora Carmen Cecilia atendió y resolvió las solicitudes elevadas por las víctimas y sus representantes, ordenando la práctica de entrevistas requeridas por éstos y disponiendo actuaciones investigativas encaminadas a verificar las hipótesis planteadas por la parte civil. Según la defensa, la orden para recepcionar nuevamente las versiones de los testigos propuestos por las víctimas fue impartida pocos días después de formulada la petición respectiva.
Asimismo, puso de presente que el expediente fue remitido a la Procuraduría Judicial para su revisión, sin que la representante del Ministerio Público hubiese formulado observaciones, reparos o advertencias sobre presuntas irregularidades en la conducción de la investigación o sobre la existencia de actuaciones contrarias a la ley.
La defensa enfatizó que la actuación se encontraba aún dentro del término legal previsto para la etapa de indagación cuando la doctora Carmen Cecilia dejó de conocer del asunto, circunstancia que obedeció exclusivamente a una reestructuración administrativa dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías en el año 2015, mediante la cual la Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 14 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 totalidad de la carga laboral de la Fiscalía Segunda Seccional fue trasladada a otro despacho. Sostuvo que ninguna de las decisiones adoptadas por la funcionaria durante el tiempo que tuvo a cargo la actuación puede catalogarse como manifiestamente contraria a la ley.
Explicó que las órdenes impartidas a policía judicial, los requerimientos realizados y las decisiones adoptadas dentro de la investigación tuvieron fundamento en las facultades conferidas por los artículos 200 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y en los elementos de convicción disponibles en cada momento procesal. En relación con el trámite de entrega provisional del vehículo involucrado en los hechos, manifestó que la actuación de la fiscal se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico, pues inicialmente negó la solicitud presentada ante su despacho por considerar que la competencia para resolverla correspondía al juez de control de garantías, criterio que posteriormente fue acogido por las autoridades judiciales que conocieron del asunto.
Afirmó que la secuencia de actuaciones desarrolladas durante los dieciocho meses en que la funcionaria tuvo bajo su responsabilidad la investigación resulta incompatible con cualquiera de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal, esto es, omitir, retardar, negar o rehusar un acto propio de sus funciones. Precisó que durante ese período se encontraban pendientes importantes actividades investigativas y periciales que la fiscal consideraba necesarias para adoptar una decisión jurídicamente fundada, particularmente estudios Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 15 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 técnicos relacionados con la reconstrucción de los hechos, la dinámica del accidente y la determinación de las circunstancias de autoría y participación. En consecuencia, sostuvo que la ausencia de una formulación de imputación durante dicho lapso no obedeció a negligencia o desinterés funcional, sino a la necesidad de completar el recaudo probatorio indispensable para sustentar una decisión ajustada a derecho.
Finalmente, la defensa argumentó que no existe evidencia de que la doctora Carmen Cecilia hubiera actuado con la intención de contrariar la ley o de incumplir deliberadamente sus deberes funcionales, requisito indispensable para la configuración de los delitos de prevaricato por acción u omisión, los cuales únicamente admiten modalidad dolosa.
Por tal razón, solicitó acceder a la petición de preclusión por atipicidad de la conducta formulada por la Fiscalía 3.4.- La doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria coadyuvó la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía, y para tal efecto, inicialmente explicó que la denuncia promovida por los padres de la menor Alejandra Pulido Vásquez surgió de la inconformidad de éstos con la orientación que tomó la investigación por homicidio culposo, pues consideraban que los hechos debían investigarse como un homicidio cometido con dolo eventual y que el responsable era Jorge Luis Ávila Garzón y no Angélica María Arango Valencia. Indicó que, cuando conoció el asunto contaba con declaraciones juradas y elementos de convicción que Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 16 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 razonablemente permitían considerar que quien conducía el vehículo era Angélica María Arango Valencia. Señaló que esa conclusión encontraba respaldo en las manifestaciones rendidas por Juan José Arango Betancur, Francois Arango Valencia y Viviana Quiroz Arango, quienes afirmaban que la conductora era la señora Angélica María. Igualmente resaltó la declaración del taxista Ricardo Humberto González Vega, quien afirmó haber observado el momento del accidente y cuya versión, para esa época, resultaba compatible con los demás elementos recaudados.
Añadió que también valoró la declaración del médico Rodrigo Correa Buitrago, quien atendió a los ocupantes del vehículo después de los hechos y manifestó que la propia Angélica María Arango Valencia se identificó como conductora del automotor al momento de recibir atención médica. Explicó que la hipótesis investigativa que orientó las actuaciones desarrolladas por su despacho no obedeció a una decisión arbitraria o preconcebida, sino a la valoración conjunta de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida que existían en ese momento procesal.
Precisó además que cuando recibió el expediente la señora Angélica María Arango Valencia ya figuraba como indiciada en el sistema y que durante el tiempo que tuvo a cargo la actuación no modificó dicha situación precisamente porque continuaba Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 17 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 adelantando actividades orientadas a establecer con certeza la autoría de los hechos. La indiciada enfatizó que durante los dieciocho meses en que tuvo a cargo la investigación se desarrolló una actividad investigativa permanente, reflejada en la recepción de declaraciones juradas, entrevistas, informes periciales, búsquedas selectivas en bases de datos, inspecciones al vehículo, requerimientos a organismos de policía judicial, solicitudes de información a distintas entidades y múltiples actos de verificación y corroboración probatoria.
Particular énfasis hizo en que las solicitudes elevadas por las víctimas fueron atendidas oportunamente, pues acotó que ellos solicitaron la práctica de nuevas entrevistas, así que la orden correspondiente fue impartida pocos días después de presentada la petición, siendo la demora posterior atribuible a los organismos de policía judicial encargados de su ejecución y no a una falta de impulso de su despacho.
Asimismo manifestó que las declaraciones y elementos probatorios aportados por las víctimas fueron incorporados al expediente, analizados y valorados conjuntamente con el resto del material probatorio, razón por la cual rechazó la afirmación según la cual hubiesen sido ignorados o excluidos de la investigación. Destacó igualmente que una vez el expediente fue trasladado a otro despacho por razones derivadas de la reestructuración administrativa de la Fiscalía General de la Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 18 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Nación, la fiscal que la sucedió decidió, de manera autónoma y con fundamento en la valoración de las pruebas existentes, formular imputación contra Angélica María Arango Valencia, lo que a su juicio constituye un elemento adicional que demuestra que la hipótesis investigativa seguida por su despacho no era irrazonable ni carente de sustento probatorio.
Afirmó que resulta imposible sostener que hubiese omitido, retardado, negado o rehusado el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la actuación evidencia un trabajo investigativo continuo durante todo el período en que conoció del asunto. Añadió que al momento en que dejó de tener competencia sobre el proceso ni siquiera había vencido el término legal previsto para la etapa de indagación y que la reasignación del expediente obedeció exclusivamente a una decisión institucional de reorganización administrativa.
Finalmente sostuvo que nunca actuó con la intención de favorecer a alguna de las personas involucradas ni de perjudicar a las víctimas, que desconocía previamente a los implicados en los hechos y que todas las decisiones adoptadas respondieron al análisis de los elementos de convicción disponibles en cada momento procesal. Por ello insistió en que su conducta no encuadra en ninguno de los verbos rectores del delito de prevaricato por acción, por lo que solicitó que se decretara la preclusión de la investigación a su favor.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 19 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4.-CONSIDERACIONES 4.1.- Competencia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de conformidad con el numeral 2° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver en primera instancia la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Primera Delegada, a favor de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria. 4.2.- Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurre la causal de preclusión invocada por la Fiscalía, concretamente la prevista en el numeral cuarto del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, respecto de la indagación adelantada contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria por el delito de prevaricato por omisión. Para tal efecto, deberá establecerse si durante el tiempo en que tuvo a su cargo la investigación radicada bajo el No. 761116000165201301859, seguida por el delito de homicidio culposo con ocasión de la muerte de la menor APV, la citada funcionaria omitió, retardó, rehusó o denegó algún acto propio de sus funciones orientado a esclarecer los hechos e individualizar al verdadero responsable de la conducta.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 20 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4.3.- De la preclusión de la investigación. En atención a los postulados del artículo 250 de la Constitución Política, que se desarrolla legalmente en el canon 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y por ende, le asiste el deber legal de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen su probable existencia. En desarrollo de la norma constitucional, el canon 287 del C.P.P., establece que la Fiscalía debe imputar cuanto de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, pueda inferir razonablemente la autoría o participación. Es decir, después de la respectiva investigación debe proceder en tal sentido, de lo contrario, no está obligada a ello (AP3457, rad.63693, 20 nov. 2023).
De igual forma, el artículo 336 ibidem reglamenta lo referente a la presentación de la acusación, esto cuando el ente persecutor tenga los elementos suficientes para afirmar, con probabilidad de verdad, que el delito sí existió y que el imputado es autor o participe (AP3457, rad.63693, 20 nov. 2023). Sin embargo, existen determinados eventos en los cuales no se cumplen las exigencias para acusar, y por ello, se regula la figura de la preclusión de la investigación, la cual constituye una Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 21 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 institución procesal orientada a poner fin de manera anticipada a la actuación penal cuando no concurren los presupuestos necesarios para sustentar una acusación. Se trata de una decisión mediante la cual cesa la persecución penal respecto de determinados hechos y personas, produciendo los efectos propios de la cosa juzgada, tal y como lo determina el canon 334 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, conlleva el levantamiento de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas. No obstante, su procedencia se encuentra estrictamente condicionada a la acreditación de alguna de las causales taxativamente previstas en el artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, pues, como lo ha señalado la jurisprudencia emanada por la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, ello conlleva a que el Estado declare o reconozca que no existe mérito para adelantar la acción penal (AP8155, rad.69623 del 12 de noviembre de 2025).
Ahora, frente al estándar probatorio requerido para la preclusión la jurisprudencia ha reiterado que debe interpretarse de cara al numeral 5° del canon 250 Constitucional, lo que significa que el umbral debe corresponder a una ausencia de mérito para acusar, y no está relacionado con “la «demostración plena», la «plena prueba», un umbral «más allá de toda duda razonable» o la «suficiencia o insuficiencia probatoria»” que sí se exige para una condena (AP8155, rad.69623, 12 nov.2025;
AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025). Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 22 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 En palabras de la Alta Corporación “el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza.
Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria” (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025). En efecto, cuando la Fiscalía concluye que los elementos de conocimiento recaudados no proporcionan mérito suficiente para formular acusación, la vía jurídicamente procedente es la solicitud de preclusión, no obstante, en ocasiones se ha condicionado la prosperidad de esta figura a la demostración plena de la causal invocada o a su acreditación más allá de toda duda razonable, exigencia que desborda el estándar propio de esta institución procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
Tal entendimiento conduce a escenarios problemáticos, pues si la evidencia resulta insuficiente para sustentar una acusación, pero al mismo tiempo se exige un grado de certeza propio de una sentencia condenatoria para decretar la preclusión, la actuación termina ubicada en una situación de indefinición incompatible con los principios de seguridad jurídica y eficacia procesal (AP2259, Rad. 68337, 2 abr. 2025).
Por ello, el análisis de la preclusión no debe orientarse a verificar si la causal invocada ha sido demostrada con el mismo Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 23 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 rigor probatorio exigido para desvirtuar la presunción de inocencia en juicio, sino a establecer si, a partir de los elementos de conocimiento legalmente obtenidos, subsiste o no mérito para continuar ejerciendo la acción penal y sostener una eventual acusación. 4.4.- De la atipicidad de la conducta.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP6882, radicado 67956 del 1º de octubre de 2025, reiteró que la causal cuarta del artículo 332 del ordenamiento procedimental penal denominada atipicidad de la conducta, se debe entender como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal y, por ende, se trata entonces de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el estatuto represor.
En ese orden, se debe entender por tipicidad la adecuación del comportamiento humano a la ley penal y por ello, la conducta “debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)” (AP6882, 1 oct.2025, reiterando los pronunciamientos: AP875, 23 feb. 2016, rad. 46664;
AP3329, 24 may. 2017, rad. 50063). Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 24 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 En ese sentido, la Corporación en cita en decisión AP1390, radicado 68574 del 4 de marzo de 2026 puntualizó que: “Igualmente, la Corte ha reconocido su estructuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal, o cuando concurriendo, falla la tipicidad subjetiva, veamos: ( ) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;
(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».
Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió́ dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado.
(Se destaca)”. 4.5.- Del delito de prevaricato por omisión. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SP214, radicado 72326 del 22 de abril de 2026, reiteró que el tipo objetivo del punible contenido en el canon 414 del estatuto represor se compone de: (i) Un sujeto activo cualificado, en tanto, debe tratarse de servidor público;
(ii) Los verbos rectores de la conducta son: omitir, es decir, “abstenerse de hacer o pasarla en silencio”; retardar, esto es, “diferir, detener, entorpecer o dilatar la ejecución de algo”; rehusar “es excusar, no Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 25 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 querer o no aceptar”, y denegar referente a “no conceder lo que se pide o solicita” (reiterándose el pronunciamiento AP, 27 oct 2008, rad. 26243).
(iii) Y que alguno de esos verbos rectores recaiga sobre algún deber jurídico de origen constitucional o legal “que haga parte de las funciones del cargo que se desempeña (CSJ AP, 21 feb 2007, rad. 24053)”. En la providencia mencionada, la Corte enfatizó que “el prevaricato por omisión es uno de aquellos tipos penales en blanco (CSJ SP, 28 feb 2007, rad. 19389), en los que se hace necesario integrarlo con la norma que impone el deber funcional, para completar y concretar el sentido de la conducta reprimida”.
Frente al ingrediente subjetivo del tipo, se resaltó que es indispensable que el infractor, o sea, quien tiene el deber legal de ejecutar el acto “(i) siendo consciente del imperativo que le asiste, (ii) en forma voluntaria lo omita, retarde, rehusé o deniegue su cumplimiento”. En decisión SP030, radicado 60485 del 28 de enero de 2026, la Corporación en cita precisó que “En cuanto a la tipicidad subjetiva, el prevaricato por omisión es un delito doloso.
En consecuencia, no basta con demostrar que el servidor público materialmente omitió́, retardó, rehusó́ o denegó́ el cumplimiento de una función También se debe acreditar que actuó́ con conocimiento y voluntad de apartarse de los deberes propios de su cargo, esto es, con el propósito consciente de no cumplir el acto funcional al que estaba obligado (CSJ, SP5332-2019, 4 dic., rad. 53445;
CSJ, SP1908-2022, 18 may., rad. 59275; CSJ, AP3942-2025, 18 jun., rad. 66330)”. 4.6.- Análisis del caso en concreto. En cuanto al elemento subjetivo especial del tipo penal, esto es, la calidad de servidor público exigida para la configuración del Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 26 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 delito de prevaricato por omisión, observa la Sala que el mismo se encuentra plenamente acreditado, y no es objeto de controversia alguna. En efecto, de los elementos aportados por la Fiscalía se desprende que Carmen Cecilia Barbosa Sarria entre el 18 de septiembre de 2013 y el 19 de marzo de 2015, época aquí reprochada, se desempeñó como Fiscal Segunda Seccional de Buga.
Por ende, se está demostrado que la precitada ostentaba la calidad de servidora pública y ejercía funciones como Fiscal, circunstancia que satisface sin dificultad la exigencia del sujeto activo cualificado4 prevista en el artículo 414 del Código Penal. Por consiguiente, ningún debate suscita la acreditación de este presupuesto típico.
Ahora, acreditada la calidad de servidora pública de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, corresponde verificar si su comportamiento encuadra en alguno de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal. En el presente asunto, el reproche formulado por los denunciantes se circunscribe esencialmente al verbo rector “omitir”, al considerar que la funcionaria dejó de adelantar las actuaciones necesarias para identificar al verdadero conductor del vehículo involucrado en los hechos que ocasionaron la muerte 4 Expediente digital.
Carpeta denominada “02CdnoEPM”; Pdf “3.documentos que acreditan calidad foral de la indiciada”, compuesto de 46 folios. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 27 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 de la menor APV y, particularmente, que no impulsó la vinculación de Jorge Luis Ávila Garzón pese a la existencia de elementos que, a juicio de aquellos, permitían inferir su responsabilidad.
Frente a ello, la Sala debe precisar que los hechos ocurrieron el 31 de agosto de 2013, y la doctora Carmen Cecilia asumió el proceso a partir del 18 de septiembre de ese año, y hasta el 19 de marzo de 2015. De igual forma, resulta importante precisar que la imputación contra Angélica María Arango, se efectuó el 1º de febrero de 2016.
Por ende, el análisis de la conducta se centrará en verificar sus actuaciones única y exclusivamente durante el tiempo que tuvo a cargo el proceso. En ese orden, de los elementos aportados en la solicitud de preclusión, la Sala observa lo siguiente: El 15 de octubre de 20135 impartió orden, por el término de 15 días, a Policía Judicial para que se practicara inspección judicial al vehículo de placas MWR823 involucrado en el accidente, disponiendo la verificación de sus condiciones técnico- mecánicas, el sistema de seguridad, la búsqueda de huellas, rastros biológicos y demás elementos que permitieran reconstruir la dinámica del siniestro y determinar las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 5 Expediente digital.
Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “1”, folio 2. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 28 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Así, luego de impartir la orden de inspección judicial al vehículo involucrado en los hechos el 15 de octubre de 2013, la funcionaria realizó múltiples requerimientos dirigidos a obtener el cumplimiento de dicha diligencia, insistiendo en varias oportunidades ante la Policía Judicial sobre la necesidad de practicar la inspección para continuar con la investigación y resolver incluso solicitudes relacionadas con la devolución del automotor.
Lo anterior se evidencia en oficios de 5 de diciembre de 20136, 18 de diciembre de 20137 y 14 de enero de 20148, oficio último en el que incluso se plasmó que “reitero POR TERCERA OCASIÓN, solicitud de remitir resultados de la Orden a Policía Judicial emitida el 15 de octubre de 2013”. Igualmente se aprecia que en oficio del 21 de octubre de 20139, requirió al perito en automotores Jorge Humberto Hurtado, a fin de que compareciera a su despacho de forma “inmediata” a fin de recibir entrevista, misma que recibió el 23 de tal calenda10.
Se tiene que para la misma fecha, recibió declaración a Juan José Arango11, hermano de Angelica María Arango. Para el 17 de octubre de 201312, la aquí investigada emitió orden a policía judicial, por el término de 15 días, en aras de efectuar la entrevista a la menor Viviana Quiroz, diligencia 6 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”.
Pdf “4”, folio 1. 7 Ibidem. Folio 2. 8 Ibidem. Folio 3. 9 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “1”, folio 4. 10 Ibidem. Folio 5. 11 Ibidem. Folio 9. 12 Ibidem. Folio 13. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 29 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 realizada el 15 de noviembre de 201313 mediante protocolos especializados para la recepción de testimonios de menores. Para el 24 del mismo mes y año14, solicitó audiencia de legalización de resultados de búsqueda selectiva en bases de datos.
En orden del 27 de octubre15, dispuso designar un investigador a fin de que se trasladara al almacén de evidencias y tomara copia del CD con serial P412070511100621, contentivo de un archivo de Excel con el registro de mensajes de texto y llamadas salientes y entrantes. Y de otro lado, para requerir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el plano de todas las viviendas con nomenclatura que conforman la cuadra de la calle 4 A sur entre 16 y 17, concretamente donde se encuentra el número 16-92.
Obra igualmente el oficio del 31 de octubre de 201316, remitido al almacén de evidencias, Carmen Cecilia Barbosa Sarria, solicitó en calidad de préstamo un CD con serial P412070511100621, a fin de tomarle copia. Para el 6 de noviembre de 201317, recibió memorial del apoderado de víctimas, en el cual solicitó recibir 9 declaraciones, que, adujo, darían cuenta que el conductor era Jorge Luis Ávila.
Por ende, la doctora Carmen Cecilia emitió orden a policía judicial el 12 de esa calenda18, en la que ordenó recopilar las entrevistas a las 9 personas requeridas por el abogado de los 13 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “3”, folio 12. 14 Expediente digital.
Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “1”, folio 21. 15 Ibidem. Folio 23. 16 Ibidem 22. 17 Ibidem. Folio 26. 18 Ibidem. Folio 28. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 30 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 padres de la menor.
Incluso, para el 27 de enero de 201419 ofició al jefe del CTI Buga, a fin de que remitieran los resultados de la orden dada para la recepción de entrevistas. Para el 27 de enero de 201420, emitió oficio en el cual solicitó la designación de un perito para la inspección judicial al automotor involucrado en los hechos. Y en orden del 24 de febrero de ese año21, dispuso entrevistar a “Ricardo Humberto”, para que por medio de un dibujo, describiera de qué lugar salió la menor víctima y, cómo eran las características del vehículo estacionado al lado derecho de la vía; requerir ante planeación municipal, el estado de la vía para el día de los hechos e inspección judicial con topógrafo para determinar la ubicación del taxi estacionado.
También se tiene que para el 20 de febrero de 201422 ordenó inspección al vehículo a fin de obtener datos del sistema de seguridad, improntas, huellas, posición de los asientos delanteros, daños del rodante, puntos de impacto en la parte frontal derecha, llanta delantera derecha y ring de la misma. También se tiene que para el 14 de marzo de 201423, la doctora Carmen Cecilia ofició a Rene Alejandro Pulido y Frandy Elena Vásquez, padres de la menor, con el objeto de que aportaran los videos que poseían sobre el accidente. 19 Expediente digital.
Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “4”, folio 15. 20 Ibidem. Folio 12. 21 Ibidem. Folio 26. 22 Ibidem. Folio 30. 23 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “5”, folio 32. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 31 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Se observa oficio del 3 de junio de 201424, en el cual la fiscal requirió al Secretario de Tránsito de Buga, para que verificaran el vehículo de placa MWR823, y se indicará el tipo de polarizado que poseía. También oficio de la misma fecha25, dirigido a la Secretaria de Tránsito de Cali, en el que se solicitó la historia de la licencia de tránsito que tramitó Angelica María Arango, desde cuando poesía la misma, qué documentos presentó, y si tenía algún tipo de restricción. Sumado a ello, se solicitó al gerente de Mazda SA Buga26, la ficha técnica del automotor.
En orden del 6 de junio del mentado año27, la aquí implicada dispuso realizar con el vehículo involucrado en el suceso o uno de iguales características, un recorrido “igual al que hizo en su desplazamiento sobre la calle 4 A sur con carrera 15, en la vía donde sucedió el accidente”, registro que debía ser fílmico, colocando la cámaras al lado izquierdo, por dentro y por fuera “en miras a establecer la visibilidad” que tenía el conductor.
También, teniendo en cuenta la trayectoria de la víctima, y la posición de los carros estacionados, verificando los puntos de iluminación. Incluso, para garantizar la diligencia, ofició el 10 de junio28, en el cual solicitó al comandante de la estación de policía colaboración para la protección de la escena del suceso y a los funcionarios encargados de cumplir la orden. 24 Expediente digital.
Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “6”, folio 10. 25 Ibidem. Folio 11. 26 Ibidem. Folio 13. 27 Ibidem. Folio 18. 28 Ibidem. Folio 22. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 32 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Para el 25 de junio de 201429, la doctora Carmen Cecilia solicitó a Medicina Legal realizar un peritaje de reconstrucción de analítica de los hechos, para determinar cómo podría haberse presentado el suceso, cómo pudo haberse dado el atropellamiento de la menor, la probable velocidad del vehículo antes, durante y después, el punto de desplazamiento y velocidad, antes, durante y después de la menor, el punto de la vía del impacto, entre otros.
La respuesta a esa orden se reiteró el 15 de enero de 201530. De otro lado se observa que para el 7 de julio de 201431, la implicada emitió orden para evaluación técnica y pericial del automotor, esto, como se observa, atendiendo la petición realizada por las víctimas. Para el 22 de enero de 201532, la doctora Carmen Cecilia requirió a Angelica María Arango, con el objeto de realizar interrogatorio al indiciado.
Según se observa de los elementos aportados, ya las actuaciones subsiguientes se adelantaron por la Fiscalía Sexta Seccional, a quien se le asignó el asunto. Del recuento anterior, la Sala considera necesario enfatizar que la hipótesis fáctica sobre la cual descansa la denuncia pierde sustento cuando se confronta con la actividad efectivamente 29 Ibidem.
Folio 23. 30 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “8”. Folio 21. 31 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”. Pdf “6”. Folio 35. 32 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; subcarpeta “ANEXOS INSPECCIÓN”, subcarpeta “cuaderno 02 anexos”.
Pdf “8”. Folio 22. Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 33 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 desplegada por la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria durante el tiempo en que tuvo asignada la investigación. En efecto, no se trata de un expediente en el que la funcionaria hubiese permanecido inactiva, hubiera dejado transcurrir los términos sin realizar actuación alguna o hubiese abandonado el impulso de la investigación. Todo lo contrario, los elementos allegados por la propia Fiscalía revelan una sucesión permanente de actuaciones investigativas desarrolladas entre septiembre de 2013 y marzo de 2015, consistentes en la expedición de órdenes a policía judicial, solicitudes de inspección judicial, requerimientos a entidades públicas y particulares, recepción de declaraciones y entrevistas, solicitudes de peritajes especializados, reconstrucciones técnicas de los hechos, recaudo de evidencia documental y seguimiento reiterado al cumplimiento de las actividades previamente ordenadas.
Particular relevancia adquiere el hecho de que la funcionaria no se limitó a impartir órdenes de manera formal, sino que efectuó constantes requerimientos a los organismos encargados de ejecutarlas cuando estas no eran cumplidas oportunamente, insistiendo en varias ocasiones para obtener los resultados requeridos. Tal comportamiento resulta abiertamente incompatible con la idea de una fiscal desinteresada en el esclarecimiento de los hechos o renuente al cumplimiento de sus obligaciones funcionales.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 34 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 Más aún, se advierte que la doctora Carmen Cecilia atendió las solicitudes formuladas por el apoderado de las víctimas, ordenando la práctica de diligencias encaminadas a verificar las hipótesis planteadas por este respecto de la posible responsabilidad de Jorge Luis Ávila Garzón. Es decir, lejos de cerrar líneas investigativas o impedir el recaudo probatorio, dispuso la práctica de actos orientados precisamente a verificar los planteamientos de quienes hoy cuestionan su actuación. Por ello, afirmar que la funcionaria omitió investigar supone desconocer por completo el contenido material del expediente.
Una conclusión semejante exigiría pasar por alto decenas de actuaciones documentadas que demuestran exactamente lo contrario. No puede confundirse la inconformidad de los denunciantes con el resultado alcanzado por la investigación o con las decisiones adoptadas posteriormente por otros fiscales, con la existencia de una conducta penalmente relevante atribuible a Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
El derecho penal no sanciona que una investigación no produzca el resultado esperado por una de las partes, ni convierte automáticamente en delictiva una actividad investigativa que, vista en retrospectiva, pudiera considerarse insuficiente o susceptible de haberse orientado de manera distinta. Adicionalmente, resulta indispensable recordar que la aquí investigada no fue la funcionaria que formuló imputación dentro del asunto, diligencia que tuvo lugar el 1 de febrero de 2016, Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 35 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 cuando ella ya no tenía asignado el conocimiento del caso desde hacía varios meses. Tampoco fue la encargada de definir la estrategia procesal definitiva, presentar escrito de acusación o llevar el asunto a juicio. En consecuencia, pretender atribuirle responsabilidad penal por decisiones adoptadas en etapas posteriores del proceso implica desconocer los límites temporales y funcionales de su intervención dentro de la actuación penal.
Desde esta perspectiva, la Sala no encuentra un solo elemento objetivo que permita sostener que la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria se abstuvo deliberadamente de cumplir un deber funcional. Por el contrario, se advierte que ejerció actos permanentes de dirección, impulso y orientación de la investigación. De allí que la conducta atribuida no logre adecuarse al verbo rector “omitir”, ni tampoco a cualquiera de las demás modalidades contempladas en el artículo 414 del Código Penal, en tanto, no se advierte que la precitada funcionaria hubiera rehusado, retardado, o denegado acto propio de sus funciones.
Por el contrario, la documentación examinada demuestra una gestión investigativa permanente, caracterizada por la expedición de órdenes, el seguimiento a su cumplimiento y la práctica de actuaciones orientadas al recaudo probatorio. En otras palabras, los elementos de convicción recaudados no solamente son insuficientes para demostrar la configuración Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 36 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 del delito, sino que acreditan una realidad diametralmente opuesta a la sostenida por los denunciantes: que durante el tiempo en que tuvo a su cargo el asunto la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria sí investigó, sí impartió órdenes, sí promovió la práctica de pruebas, sí atendió solicitudes de las víctimas y sí impulsó el trámite procesal dentro del ámbito de sus competencias.
En consecuencia, aun cuando pudiera existir discrepancia respecto de la suficiencia, pertinencia o alcance de algunas de las actividades investigativas desarrolladas, ello no permite concluir que la funcionaria hubiera incumplido deliberadamente sus deberes funcionales ni que hubiera incurrido en alguno de los verbos rectores del artículo 414 del Código Penal, circunstancias que excluyen la configuración objetiva del delito de prevaricato por omisión. Además de ello, las manifestaciones rendidas por la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria durante su interrogatorio33 y reiteradas en la audiencia de preclusión constituyen un elemento adicional que refuerza la conclusión alcanzada por la Sala en torno a la ausencia de adecuación típica objetiva de la conducta investigada.
En primer lugar, observa la Corporación que la versión ofrecida por la indiciada no aparece aislada ni desprovista de respaldo probatorio. Por el contrario, los planteamientos expuestos encuentran corroboración en la documentación 33 Expediente digital. Carpeta denominada “02CdnoEPM”; Pdf “5. Interrogatorio indiciada y escrito presentado”.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 37 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 obrante en la actuación, particularmente en las múltiples órdenes a policía judicial, requerimientos, solicitudes de peritajes, entrevistas, declaraciones y demás actuaciones investigativas que efectivamente fueron desplegadas durante el tiempo en que tuvo asignado el conocimiento del asunto.
En efecto, la doctora Carmen Cecilia explicó que la orientación investigativa seguida por su despacho obedeció a los elementos de convicción existentes para ese momento procesal, los cuales apuntaban razonablemente a que la conductora del vehículo involucrado en los hechos era Angélica María Arango Valencia, hipótesis que encontraba respaldo en varias declaraciones y elementos probatorios recaudados hasta entonces.
De igual manera, la indiciada sostuvo que durante los dieciocho meses en que tuvo a cargo la investigación desarrolló una actividad investigativa constante y permanente, afirmación que coincide plenamente con el análisis efectuado por la Sala al examinar cronológicamente las actuaciones desplegadas entre septiembre de 2013 y marzo de 2015.
No se trata entonces de una manifestación exculpatoria huérfana de respaldo objetivo, sino de una circunstancia verificable a partir del contenido mismo de la actuación. Sumado a ello, la doctora Carmen Cecilia explicó que las solicitudes formuladas por los representantes de las víctimas fueron atendidas e incorporadas a la dinámica investigativa, disponiendo la práctica de diligencias orientadas a verificar las Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria.
Delito: Prevaricato por omisión. 38 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 hipótesis por ellos planteadas. Tal afirmación resulta consistente con las órdenes impartidas para la recepción de entrevistas y demás actividades solicitadas por las víctimas, circunstancia que excluye cualquier intención de impedir el recaudo probatorio o de cerrar anticipadamente líneas de investigación. Adicionalmente, la fiscal explicó que al momento de asumir el conocimiento del asunto la señora Angélica María Arango Valencia ya figuraba como indiciada dentro de la actuación y que durante su gestión continuó adelantando actividades tendientes a verificar la autoría de los hechos.
Tal aspecto reviste singular importancia, pues evidencia que la aquí investigada no creó artificialmente una hipótesis incriminatoria ni direccionó la actuación hacia una persona determinada, sino que recibió una investigación en curso y continuó desarrollando actividades encaminadas a corroborar o descartar las hipótesis existentes.
También resulta significativo que la doctora Carmen Cecilia hubiese resaltado que la imputación formulada el 1 de febrero de 2016 fue realizada por una funcionaria distinta, cuando ella ya no tenía competencia sobre el asunto. Dicha circunstancia posee relevancia jurídica porque demuestra que las decisiones procesales adoptadas con posterioridad a marzo de 2015 no pueden ser atribuidas a la aquí investigada y, además, pone de presente que la hipótesis investigativa existente durante su gestión continuó siendo considerada viable por la fiscal que posteriormente asumió el conocimiento del caso.
Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 39 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 En ese sentido, la Sala estima que no resulta jurídicamente admisible sostener simultáneamente que Carmen Cecilia Barbosa Sarria omitió investigar o direccionó ilícitamente la actuación y, al mismo tiempo, desconocer que la funcionaria que la sucedió, con plena autonomía funcional, valoró el material probatorio existente y decidió formular imputación en contra de la misma persona que venía siendo objeto de investigación. Ahora, frente a los reparos del apoderado de víctimas, quien se opuso a la solicitud de preclusión, se debe acotar que su inconformidad se encuentra dirigida fundamentalmente a cuestionar la orientación que tuvo la investigación por los hechos que ocasionaron la muerte de la menor APV, así como las conclusiones a las que arribaron los funcionarios que conocieron de dicho asunto.
Sin embargo, el objeto de la presente actuación no consiste en determinar si la hipótesis que atribuía la conducción del vehículo a Angélica María Arango Valencia era la más acertada, ni tampoco establecer si la valoración probatoria efectuada dentro de la investigación por homicidio culposo fue correcta o equivocada. Lo que corresponde establecer es si Carmen Cecilia Barbosa Sarria, durante el tiempo en que tuvo asignado el conocimiento del asunto, omitió, retardó, rehusó o denegó algún acto propio de sus funciones.
Y es precisamente en este punto donde los argumentos de la representación de víctimas resultan insuficientes, pues aun aceptando que existían elementos que permitían explorar otras Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 40 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 hipótesis investigativas, ello no demuestra por sí mismo la configuración del delito de prevaricato por omisión. La discrepancia respecto de la valoración de los elementos de convicción, la existencia de interpretaciones probatorias distintas o incluso la eventual equivocación en la construcción de una hipótesis investigativa, son asuntos que pertenecen al ámbito propio de la actividad judicial y no permiten inferir automáticamente la comisión de una conducta penalmente relevante.
Además, no puede perderse de vista que, como ya se ha dicho, la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria no fue la funcionaria que formuló imputación dentro del proceso, diligencia que tuvo lugar el 1 de febrero de 2016, cuando ya no tenía asignado el conocimiento del asunto. Tampoco fue la encargada de presentar escrito de acusación ni de llevar el proceso a juicio.
Por consiguiente, buena parte de los reparos expuestos por las víctimas recaen sobre decisiones procesales adoptadas con posterioridad a la fecha en que la aquí investigada dejó de conocer de la actuación, circunstancias que escapan completamente a su ámbito funcional de competencia y, por ende, no pueden ser utilizadas para fundamentar un juicio de responsabilidad penal en su contra.
Así las cosas, los planteamientos de la representación de víctimas reflejan una legítima discrepancia con la forma en que fue orientada la investigación y con las conclusiones alcanzadas Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 41 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 dentro del proceso principal; sin embargo, no permiten acreditar que la aquí investigada hubiera dejado de cumplir un deber funcional concreto ni que hubiera incurrido en alguno de los verbos rectores previstos en el artículo 414 del Código Penal, por lo que, la conducta resulta atípica.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, R E S U E L V E: Precluir la indagación seguida contra la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, al tenor de la causal cuarta del canon 332 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo consignado en las consideraciones de esta providencia. Se dispone, en consecuencia, cesar con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra de la doctora Carmen Cecilia Barbosa Sarria, una vez ejecutoriada la presente decisión. Dada la naturaleza interlocutoria de la presente decisión, contra la misma proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, conforme lo ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (CSJ, AP324-16, Rad. 43658).
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados Radicado: 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) Indiciada: Carmen Cecilia Barbosa Sarria. Delito: Prevaricato por omisión. 42 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) -En uso de permiso- CARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23) JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-111-6000-247-2015-00391-00 (AC-360-23)