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SENTENCIA – CONSULTA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220230014701

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-04-08

Sujetos procesales: DEMANDANTE: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ; DEMANDADOS: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Y AFP PORVENIR S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.

Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia San José de Cúcuta, ocho (08) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral con Radicado del Juzgado No. 54 001 31 05 002 2023 00147 01 y Partida de este Tribunal Superior No. 21.427 promovido por el señor FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ en contra de LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER Y LA AFP PORVENIR S.A. I. PRETENSIONES.

El demandante por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Y LA GOBERNACIÓN DE NORTE DE SANTANDER, pretendiendo la DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSION en los periodos comprendidos entre los años 1998, 1999, 2000 y en forma conjunta, que se ordene a PORVENIR AFP, a CANCELAR a su, la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 55.705.595) y al pago de las costas procesales.

II.

HECHOS. La parte demandante fundamentó sus pretensiones, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que laboró en la Asamblea de Norte de Santander en calidad de diputado para los año 1998-2000; que durante el mencionado periodo, la demandada no realizó algunos aportes a pensión; que de acuerdo a su historia laboral, se le empieza a cotizar pensión a partir del mes de diciembre del año 2000, esto es, desde el 1 de enero del año 1998 hasta el mes de noviembre del 2000, el demandado no realizó aportes al fondo de pensión y que mediante una acción constitucional de PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia tutela, la Gobernación de Norte de Santander informó que no existen soportes de planillas de pago de aportes a pensión a pesar de la existencia de los descuentos respectivo en pago de nómina.

III. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS. Notificada de la admisión de la demanda presentada en su contra, la demandada ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, indicó en su contestación que los hechos no son ciertos y se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que la devolución de aportes a pensión es improcedente y propuso como excepción de fondo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER negó los hechos, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva alegando que el actor se desempeñó como diputado durante los años 1998-2000, y es responsabilidad de la Asamblea Departamental, realizar los respectivos aportes a la seguridad social en pensión. LA AFP PORVENIR S.A., negó los hechos, se opuso a las pretensiones alegando que la cuenta de ahorro individual del demandante se encuentra en ceros, toda vez que, en el mes de marzo de 2022 se realizó devolución de saldos.

Aseguró que durante los periodos reclamados en los años 1998-2000, la Gobernación de Norte de Santander no realizo afiliación y/o pago alguno durante los extremos aducidos por el demandante a PORVENIR S.A., por lo que, la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o en caso de una afiliación tardía, es que deba responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la entidad que recibe; razones por las cuales consideró, que frente a la administradora de pensiones, no existe obligación alguna, máxime cuando el empleador no se ha acercado a realizar la respectiva solicitud de cálculo actuarial frente a la AFP, so pena de tener en cabeza suya todas las prestaciones sociales a que haya lugar.

Propuso como excepciones de fondo, la obligación a cargo de un tercero, el cumplimiento de las obligaciones propias del objeto y de la naturaleza jurídica de PORVENIR S.A., la inexistencia de la obligación, el cobro de lo no debido, la prescripción, la compensación y la genérica. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Tramitada la Litis, el juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha 31 de octubre de 2024, resolvió DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, y probadas las excepciones propuestas por el Departamento Norte de Santander y la AFP PORVENIR S.A.; en consecuencia, CONDENÓ a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER al reconocimiento y pago PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia en favor del demandante FABIO ARAQUE SANCHEZ del monto total de las cotizaciones efectuadas para el periodo comprendido entre enero de 1998 hasta noviembre del 2000 de manera indexada y la condenó en costas procesales; aclarando la decisión, en el sentido, de ordenar a la Asamblea, a realizar el pago en forma directa a favor del demandante.

Para fundamentar esta decisión, el Juez A quo trajo a colación un amplio marco normativo de orden internacional, constitucional y legal, entre otros, mencionó aparte del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9), ratificado por la Ley 74 de 1968, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Protocolo de San Salvador, relativos al derecho a la seguridad social, el Artículo 48 de la Constitución Política, que consagra la seguridad social como derecho fundamental; la Ley 100 de 1993, especialmente el artículo 15, que estableció la afiliación obligatoria al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el Decreto 1887 de 1994, que impone al empleador la responsabilidad por la omisión en la afiliación o pago de cotizaciones.

Además, señaló que la Ley 617 de 2000, cuyo artículo 29 dispuso expresamente que a los diputados se les debía garantizar aseguramiento en salud y pensiones. Advirtió que la Reforma constitucionales al artículo 299 de la Constitución, reconocieron a los diputados el derecho a remuneración y cobertura en seguridad social. De lo anterior, concluyó que la Asamblea Departamental tenía la obligación legal de afiliar y cotizar al sistema de seguridad social en pensiones a favor de sus diputados, obligación vigente para la época de los hechos.

Constató que no existía controversia sobre el hecho de que el demandante se desempeñó como diputado entre enero de 1998 y noviembre de 2000, por lo que, la demandada Asamblea Departamental de Norte de Santander era la entidad obligada a efectuar la afiliación y el pago de las cotizaciones al sistema pensional, y dentro del plenario, no se demostró haber cumplido con dicha obligación, mientras que las pruebas allegadas por el demandante evidenciaron: (i) Que los descuentos por aportes sí fueron realizados al trabajador.

(ii) Que dichos valores no fueron efectivamente transferidos a la AFP. (iii) Que existió una falla administrativa en el manejo de los aportes. En consecuencia, consideró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la Asamblea Departamental. Por otra parte, determinó que la Gobernación de Norte de Santander y la AFP Porvenir S.A., no tenían responsabilidad directa en la omisión del pago de los aportes.

Señaló que la liquidación pretendida por la parte actora en la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($ 55.705.595), no encuentra sustento jurídico, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.

Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia «…la volatilidad del régimen de ahorro individual con solidaridad, que para el caso de estudio valga la pena hacerla acotación, es más beneficioso para sus afiliados. No es lo mismo para adquirir un derecho pensional, donde es mucho más desventajoso en relación con el régimen de prima media con prestación definida, pero debe tenerse en cuenta en el régimen de ahorro individual con solidaridad, existen siete tipos de modalidades para pensionarse.

Estos siete tipos de modalidades de pensional de modalidades para poder adquirir un derecho prestacional de orden pensional, también depende de la clase de modalidad que escoja y los rendimientos que se pretendan y que al no tenerse un sustento fáctico de la clase y modalidad, primero la modalidad que si bien es cierto tuvo una afiliación y escogió una modalidad para adquirir la pensión, no es menos cierto que estos rendimientos que genera la cuenta de ahorro individual dependen mucho de la volatilidad del mercado de donde no se encuentre asidero fáctico y jurídico a la liquidación prestada elevada por el apoderado al demandante, pero está claro que dichos dineros que llevan más de 20 años sin ser sufragados pues generan una devaluación económica, la moneda pierde su valor adquisitivo, por lo tanto, el monto de estas cotizaciones el monto total es lo que le contaron al trabajador lo que debió asumir la entidad empleadora, se debe cancelar de manera indexada a la fecha en que se efectúe su pago costas que resultan nuevas del proceso correrán a cargo únicamente de la asamblea departamental de Norte de Santander…».

Aclaró, que la Asamblea Departamental debía pagar directamente al demandante el valor de las cotizaciones y la AFP Porvenir S.A. no debía intervenir, dado que el actor ya había recibido devoluciones previas de saldos y no existían recursos adicionales en su cuenta individual, siendo que la orden de pago directo buscaba evitar trámites administrativos innecesarios.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede, las partes, demandante y la AFP PORVENIR S.A., presentaron los alegatos de conclusión, y una vez cumplido el término para el efecto, procede la Sala a resolver el asunto conforme a las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en observancia del artículo 69 CPTSS, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de la demandada Asamblea Departamental de Norte de Santander.

Conforme a los argumentos sostenidos por el Juez A quo y lo pretendido en la demanda, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar si la demandada Asamblea Departamental de Norte de Santander tiene la obligación de realizar la DEVOLUCIÓN de pago de aportes a pensión a favor del demandante ARAQUE SÁNCHEZ durante el periodo PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia comprendido entre el mes de enero de 1998 hasta noviembre de 2000, lapso durante el cual, el actor ejerció el cargo de diputado departamental, hecho que fue aceptados por las partes y no se encuentra en discusión. En este sentido, importa a la Sala recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

En concordancia con lo anterior, se hace indispensable traer a colación la aplicación del principio iura novit curia, con el fin de garantizar el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, en tanto a que éste, permite que el juez resuelva de fondo un asunto según el ordenamiento que conoce, a pesar de que las partes hayan errado en formularlo, puesto que este aforismo no solo implica la presunción de que el operador jurídico lo conoce, sino que le impone a este la obligación de investigar el derecho aplicable, y de aportarlo al proceso de oficio.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL3209-2020, luego de recordar la providencia SL17741-2015, concluyó lo siguiente: “En ese orden, siendo la causa para pedir del actor el conjunto de hechos constitutivos del derecho pensional reclamado, el juez estaba vinculado a los mismos, debiendo de allí aplicar la norma que gobernaba el caso, que aun cuando de manera literal no se plasmó en la demanda, con todo, su indicación competía al juzgador para resolver la pretensión en controversia, sin que al ocurrir ello se afectara en manera alguna la relación entre la petición, la decisión y la causa del proceso.

Por el contrario, con ello se cumplió el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho). (Énfasis de la Sala) […] importa a la Corte destacar que el juicio de adecuación normativa no es asunto que competa propiamente al demandante en el proceso, sino que es, de la esencia del rol del juzgador del proceso, sin que por ello se inhiba a aquél de que lo proponga, acertada o equivocadamente, pues aparte de servir a la orientación de la controversia y su resolución, en algunos casos sí demarca los límites de la providencia judicial, como cuando la naturaleza de la pretensión es la de ser constitutiva del derecho, cuestión que no es predicable en casos como el estudiado más allá del estatus de pensionado cuyo reconocimiento se reclama en el proceso.

Al respecto, conviene recordar que el status de pensionado no deviene del pronunciamiento judicial que lo declara, sino del cumplimiento de las exigencias normativas específicas, dado que esta PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.

Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia clase de sentencias judiciales son simplemente declarativas del derecho y fórmula del establecimiento de las condenas pertinentes cuando quiera que la demandada no ha reconocido espontáneamente la existencia del derecho ya consolidado. La línea de pensamiento trazada por esta Corporación sobre la congruencia de la sentencia en los procesos del trabajo y de la seguridad social, atendiendo el carácter protector de estas disciplinas de la ciencia del derecho, impone entender que ella no implica reconocer u otorgar un derecho diferente al perseguido por el actor en el proceso, sino el obtener una respuesta judicial consecuente con los hechos probados en concertación con la necesidad de protección social del trabajador”.

En tal virtud, como conocedor del derecho, el operador judicial es el encargado de aplicar la norma que gobierna el caso puesto bajo su examen, independientemente de que ésta se mencione o no en el libelo genitor del proceso, pues de no hacerlo así, se pone en riesgo la concesión de un derecho laboral y/o de la seguridad social, que era precisamente el perseguido en la contienda.

Bajo este panorama, al revisar que la pretensión principal se orienta a lograr la DEVOLUCIÓN O REEMBOLSO DE APORTES A PENSIÓN, a cargo de la entidad pública territorial ASAMBLEA DEPARTAMENTAL y a favor del actor en el periodo que ejerció el cargo de diputado, en principio, esta jurisdicción no tendría competencia para resolver el conflicto suscitado, si no fuera en el extremo pasivo, también se vinculó la AFP PORVENIR S.A., entidad de carácter privado perteneciente al RAIS, aunado a que erró el juez de primer grado al momento de aplicar la consecuencia jurídica de la OMISIÓN DE AFILIACIÓN y/o AFILIACIÓN TARDÍA al sistema general de pensión, que no es otra que la de ordenar al empleador omiso, a reconocer a través del CALCULO ACTUARIAL, el tiempo laborado por el actor, sujeto a la liquidación que para el efecto hiciera el fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el trabajador.

En este orden de ideas, no es objeto de debate, que el señor FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ nació el 20 de febrero de 1960; que ejerció el cargo de DIPUTADO durante el periodo de enero de 1998 hasta diciembre de 2000 (fls.11-15 PDF005); que según historia laboral aportada por la AFP PORVENIR S.A., el actor prestó servicio en el Ejército Nacional del 16 de enero de 1978 hasta el 30 de diciembre de 1978 para un total de 49.8 semanas que fueron trasladadas a través del bono pensional, al RAIS inicialmente la AFP COLFONDOS, con quien se surtió la primera afiliación al sistema general de seguridad social en pensión desde el 22 de diciembre de 2000, luego realizó traslado entre los fondos para actualmente pertenecer a la pasiva AFP PORVENIR S.A. PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia Por último, que para los meses de marzo y septiembre de 2022, el actor solicitó ante la AFP PORVENIR S.A., la devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual.

Bajo las anteriores premisas, al tenerse acreditada la prestación del servicio del actor a favor de la ASAMBLEA DEPARAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, esta última es la responsable de afiliar y realizar los aportes al sistema pensional durante los años 1998 al 2000, gozando de las prerrogativas de la Ley 100 de 1993, según lo prevé el Acto Legislativo 1 de 1996, que reformó el artículo 299 de la Constitución Política, que enseña: «… los diputados…estarían amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fije la ley», disposición que los vinculó al sistema integral de seguridad social creado por la Ley 100 de 1993, por ser considerados miembros remunerados de corporaciones públicas.

De igual manera, según la historia laboral allegada por la AFP PORVENIR, quedo plenamente demostrado, que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER, afilió de manera tardía al demandante, pues solo se reportaron aportes a pensión durante 9 días del mes de diciembre de 2000. Supuesto anterior que aceptó la pasiva al manifestar que al actor no se le habían descontado aportes a la seguridad social, y que el demandante PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia asegura, tampoco se discriminó en las planillas de nómina, bajo que concepto se realizaban los descuentos.

Luego entonces, se hace claro que no procede la condena a la devolución de los aportes, en la medida que no existe prueba alguna que constate el pago de dichos aportes, ni por parte del ente territorial ni en forma independiente por parte del actor. De allí que al tenerse acreditado el vínculo entre la pasiva ASAMBLEA DEPARTAMENTAL y el demandante, durante los años 1998 al 2000, no se pueda pregonar que el pago del aporte se hizo a título personal y exclusivo por parte del actor.

Aunado a ello, sobre el aporte a pensión, se debe precisar que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, son afiliados al sistema general de pensiones: l. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley, Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Así mismo, la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SL2556-2020, reiterada en las SL5082-2020, SL2476-2023, SL2014-2023, en perspectiva del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, ha insistido que la regla base del sistema pensional es que los aportes a pensiones son «obligatorios» mientras que está vigente la relación laboral o el contrato de prestación de servicios.

De acuerdo con lo anterior, está reconocido que la demandada no afilió al actor a una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), ni pagó los aportes correspondientes a pensiones desde el año 1998 hasta el 21 de diciembre de 2000, consecuencia jurídica que no puede ser otra que la de trasladar el cálculo actuarial al fondo de pensiones, tal como lo ha indicado la CSJ desde antaño, entre otras, la sentencia SL del 11 sep. 2013, rad. 38471, que en lo pertinente, precisó: “Por tanto, se dijo, que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores o, en caso de una afiliación tardía, a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez, establecido desde la vigencia del precitado artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el Decreto 1824 del mismo año. Entonces, debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994 a satisfacción de la entidad que recibe, como quedó atrás dicho.

PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia Asimismo, el inciso 6º artículo 17 del Decreto 3798 del 26 de diciembre 2003 que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 (modificado también por el artículo 15 del Decreto 1474 de 1997), hizo, de forma expresa, la remisión al mencionado Decreto 1887 de 1994 para efectos de hacer igualmente el cálculo correspondiente de la pensión por el tiempo laborado al servicio del empleador que omitió la afiliación a la entidad administradora de pensiones.

También enseñó que, al hacer la remisión para efectos de realizar el cálculo actuarial por el tiempo laborado para un empleador omiso, el decreto en comento amplió el campo de aplicación contenido en el artículo 1º del D.1887 en cuestión, y lo hizo de forma pura y simple, pues no puso como condición que la relación laboral estuviera vigente al 23 de diciembre de 1993, o que se hubiera iniciado con posterioridad a esta fecha.

El no condicionamiento mencionado se explica en razón a que la situación a reglamentar contenida en el literal d del artículo 9 de la Ley 797 que modificó el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993 tampoco tiene ese condicionamiento, como si lo trajo, desde un principio, la hipótesis prevista en el literal c) del Parágrafo 1º del artículo 33 de la citada Ley 100.

En ese horizonte, entendió la Sala que no era necesario la dicha exigencia, debido a que la Ley 797 de 2003 no estaba creando por primera vez la obligación del empleador de responder por el tiempo servido por el trabajador, sin la afiliación debida, puesto que esta obligación, en esencia, ha existido desde el momento mismo en que surgió, para aquel, la obligación de afiliar al trabajador al ISS.

Adujo que con la modificación introducida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, lo que se busco fue adecuar al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, la forma de hacer el cómputo de los tiempos laborados por el trabajador para un empleador que fue omiso en su deber de afiliación al régimen de pensiones, en cualquier época; y en este sentido se expidió su decreto reglamentario, pues como lo dice el pre transcrito inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798, el Decreto 1887 de 1994 se aplicará para hacer el cálculo actuarial “En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo”.

En virtud de lo anterior, el trabajador tiene derecho a que se le computen las semanas laboradas para efectos de la pensión, si acredita efectivamente la prestación de servicios en dicho lapso. Lo anterior, en razón a que la seguridad social es un derecho fundamental irrenunciable en los términos del artículo 48 de la Constitución Política (CSJ SL2879-2020, SL4222-2021, SL1050-2022 y SL3162-2024).

Esto se traduce en que corresponde al empleador asumir íntegramente el valor del cálculo actuarial, por cuanto en el periodo en que no medió afiliación, independiente de la razón para ello, era el único responsable del riesgo pensional, pues en dicho interregno la obligación estuvo a su cargo. En efecto, el penúltimo inciso del parágrafo 1.º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que se remite, entre otros, al literal c) del inciso 1°, ibidem, dispone: […] en los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad.

Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional […].

(Subrayas fuera de texto) A su vez, el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, previó, entre otras cosas: En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994 (subraya fuera del texto).

Así, se advierte que la estabilidad financiera del sistema pensional es un pilar esencial que impide a la administradora asumir obligaciones sin respaldo. Ahora, si bien es cierto que se encuentra plenamente demostrado que para la fecha en que se presentó la demanda, 17 de abril de 2023 (PDF002), la cuenta de ahorro individual no tiene saldo, en consideración a que la AFP PORVENIR S.A., realizó la DEVOLUCIÓN DE SALDOS reclamada por el señor ARAQUE SÁNCHEZ desde el año 2022, además, que en la actualidad el actor tiene 65 años de edad cumplidos, también lo es, que para el periodo reclamado, esto es, los años 1998 al 2000, la exigencia de la afiliación y los aportes al sistema pensional permanecían incólumes en cabeza de la pasiva ASAMBLEA DEPARTAMENTAL, sin que ello pueda pregonar una exoneración de pago y/o un pago directo al demandante como erradamente lo resolvió el Juez de primer grado, pues se itera, la única consecuencia jurídica, es la de trasladar el cálculo actuarial para cubrir esas cotizaciones omitidas.

Así las cosas, en este caso la solución para convalidar los tiempos de servicios prestados no era la DEVOLUCIÓN DE APORTES a favor del actor, como erradamente lo decidió el A quo, sino un cálculo actuarial representado en la emisión de un título pensional, pues así los ha señalado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL2014 de 2023, «figura jurídica que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido como efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197-2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021)».

Esta misma que se articula con los principios constitucionales y legales de la seguridad social como la universalidad, unidad e integralidad, que abogan por la protección de las contingencias que afectan a todos los trabajadores, en el sentido amplio del PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.

Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia término, a través de un sistema único, articulado y coherente, que propende por eliminar la dispersión de modelos y de responsables del aseguramiento que se tenía con anterioridad (CSJ SL14388 de 2015). En tales condiciones, se proferirá condena al respecto para que la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTAQNDER, traslade el cálculo actuarial correspondiente al lapso entre el 1º de enero de 1998 hasta el 21 de diciembre de 2000, a favor del actor FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ según la liquidación que deberá realizar la AFP PROVENIR S.A., por dicho periodo y con base en el salario demostrado por el actor, según la liquidación que realice el fondo de pensiones respectivo.

No se condenará en costas procesales en esta instancia, por haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO de la sentencia consultada proferida el día 31 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta, en su lugar, CONDENAR a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NORTE DE SANTANDER a realizar el pago de la reserva actuarial que determine la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., a la que se encuentre afiliado el demandante, FABIO ARAQUE SANCHEZ, de acuerdo con el salario que devengaba el actor en el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1998 y el día 21 de diciembre del año 2000, prestados y no cotizados por la pasiva, de conformidad a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO ORDINARIO LABORAL Rad. Juzgado: 54 001 31 05 002 2023 00147 01 Partida Tribunal: 21.427 Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Cúcuta Demandante: FABIO ENRIQUE ARAQUE SÁNCHEZ Demandada (o): ASAMBLEA DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS. Tema: Devolución aportes Asunto: Consulta de Sentencia DAVID A. J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA