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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500120220012102

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-04-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ; DEMANDADO: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA San José de Cúcuta, quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso seguido bajo radicado No. 540013105001-2022-00121-02 y Partida del Tribunal No. 21.854, el cual fue instaurado por CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ contra G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES: A través de apoderado judicial, el señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ instaura demanda ordinaria laboral contra G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. solicitando que se declare la ineficacia de la terminación del contrato a término indefinido vigente desde 2016. En consecuencia, se ordene a la demandada su reubicación laboral en un cargo acorde a su estado de salud y recomendaciones médicas, así como al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación hasta el reintegro, al pago de 180 días de salario por despido en estado de discapacidad y al pago de indemnización moratoria equivalente a un día de trabajo por cada día de mora desde el 15 de febrero de 2022 hasta la ejecutoria de la sentencia, por no consignar las cesantías en el fondo correspondiente, así como al pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales y que se le condene al pago de costas procesales y agencias en derecho.

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 2 En sustento de sus pretensiones, refiere el demandante que es padre cabeza de familia con tres hijas mayores de edad, dos de las cuales aún se encuentran estudiando y también tiene a su cargo un nieto, quienes aún dependen económicamente de él. Señala que se desempeñaba como oficial de seguridad en la Unidad Renal sede Cúcuta de Fresenius Medical Care, vinculado a través de G4S Secure Solutions Colombia S.A., con contrato laboral a término indefinido desde el 15 de septiembre de 2016 hasta el 15 de septiembre de 2021, término durante el cual cumplió sus funciones sin llamados de atención. Indica que 26 de mayo de 2019 sufrió un accidente laboral con fractura distal de la tibia izquierda, que requirió cirugía y fue atendido por la ARL AXA Colpatria; que la recuperación postquirúrgica fue lenta, con siete meses de incapacidad continua; que, para el 20 de noviembre y el 10 de diciembre de 2019, el ortopedista y fisiatra ordenaron valoración por medicina laboral para reubicación, pero el 28 de diciembre de 2019 fue reintegrado a sus labores sin dicha valoración previa ni restricciones laborales.

Sostiene que el seguimiento médico no fue cumplido ni por el área de Seguridad y Salud en el Trabajo de G4S ni por la ARL y para el 6 de enero de 2020 debió acudir a urgencias por dolor en el pie lesionado, con controles de ortopedia el 26 de marzo y 27 de abril de 2020, este último con radiografía de tobillo con resultado alterado. Que, el 8 de mayo de 2020, el médico laboral de AXA Colpatria, emitió recomendaciones que no podían cumplirse dada la naturaleza del cargo y, en consultas del 22 de julio y 4 de agosto de 2020, los especialistas encontraron pérdida de capacidad permanente y ordenaron calificación de pérdida de capacidad laboral.

Que, el 10 de septiembre de 2020, por inestabilidad derivada de la lesión en el tobillo izquierdo, el demandante sufrió una caída con trauma en la rodilla izquierda; el 26 de octubre acudió a urgencias, siendo valorado por la ortopedista, quien ordenó terapias y exámenes (Rx, TAC y RNM de rodilla). Para el 1° de diciembre de 2020, con los resultados en mano, la especialista lo programó para cirugía artroscópica de rodilla izquierda que incluía sinovectomía, reconstrucción de ligamentos cruzados, condroplastia y sutura de menisco medial.

Manifiesta que, el 15 de abril de 2021, luego de recursos de inconformidad y apelación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18,58% y para el 12 de mayo de 2021, le fue realizada la artroscopia de rodilla izquierda, condroplastia, reparación de ligamentos cruzados anteriores y posteriores, y sinovectomía, con evolución favorable, por lo que el 28 de julio de 2021 fue reintegrado nuevamente a sus labores en la Unidad Renal de Fresenius, sin valoración previa por medicina laboral ni restricciones laborales.

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 3 Alude que, el 1° de septiembre de 2021 se le notificó la apertura de un proceso disciplinario con audiencia de descargos fijada para el día siguiente, 2 de septiembre, sin tiempo suficiente para preparar su defensa, proceso que concluyó con decisión unilateral que no tuvo en cuenta sus argumentos, sin posibilidad de contradicción de pruebas ni defensa efectiva, por lo que el 15 de septiembre de 2021 se le comunicó la terminación del contrato con justa causa.

La causa imputada fue haber recibido en su cuenta personal dineros en exceso provenientes del área de nómina durante casi dos años, sin que el demandante lo hubiera advertido, dado que durante ese período estuvo en incapacidad médica y sin acceso fácil a los desprendibles de pago. II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. contestó la demanda de manera extemporánea, según quedó decidido en proveído del 7 de noviembre de 2023 proferido por esta Corporación. III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la litis, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de fecha siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la empresa demandada Secure G4S Solutions Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada Secure G4S Solutions Colombia S.A. de conformidad con el Art. 365 del C.G.P.

TERCERO: De no ser apelada la presente sentencia remitir al superior con el fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta en cuanto a las resultas del proceso fueron adversas al trabajador”. La juez de instancia encontró acreditado que Carlos Julio Niño Sánchez celebró contrato de trabajo a término indefinido con G4S Secure Solutions Colombia S.A. desde el 15 de septiembre de 2016, devengando un salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, dio por probado el factor humano, pues la historia clínica documenta la fractura distal de tibia izquierda del 26 de mayo de 2019, la evolución posquirúrgica lenta con dolor persistente, parestesias y limitación funcional del tobillo izquierdo, el trauma de rodilla izquierda del 10 de septiembre de 2020 con cirugía artroscópica del 12 de mayo de 2021, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del 18,58% emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de abril de 2021, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2020 y origen laboral.

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 4 Pese a lo anterior, el despacho concluyó que no se logró acreditar el factor contextual, por cuanto el contrato de trabajo no contiene una especificación detallada de las funciones del cargo de vigilante ni de las exigencias físicas o actitudinales requeridas, y no se aportaron manuales de funciones, análisis de puestos de trabajo, testimonios ni interrogatorios de parte que permitieran establecer si las limitaciones médicas del demandante constituían barreras que le impidieran ejercer su labor en condiciones de igualdad.

Que, el acervo probatorio no permite determinar con certeza la fecha exacta de finalización de las incapacidades médicas ni la condición laboral real del trabajador al momento del despido. Por tanto, al no configurarse integralmente todos los elementos requeridos por la jurisprudencia vigente, particularmente el factor contextual y la interacción entre la deficiencia y el entorno laboral, el despacho concluyó que no se configuró el fuero de estabilidad laboral reforzada invocado.

Precisó además que no efectuaba pronunciamiento sobre la justeza o injusticia del despido ni sobre la procedencia de la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, por no haber sido objeto de debate en el proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpone recurso de apelación indicando que durante el proceso se demostró que su representado al momento del despido se encontraba en un estado de debilidad manifiesta por salud y ello fue reconocido por el despacho durante toda la motivación de la sentencia, resultando equivocada la decisión de absolver a la demandada a pesar de contar con todo el rigor jurisprudencial que apoya la concesión del fuero de estabilidad laboral reforzada a su prohijado.

Refiere que no es aceptable para dicho extremo procesal que la juez manifieste que porque no encontró en los soportes documentales un manual de funciones, ello significa que el señor Carlos Niño no se encontraba en debilidad manifiesta por su pérdida de capacidad laboral, máxime cuando el origen de dicha pérdida es del trabajo. Adicionalmente, considera que se están violando las reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional en donde se indica que cuando la persona tiene recomendaciones laborales que no se le habían levantado, correspondía a la demandada haber derruido esos hechos y esas pruebas, lo que no ocurrió con la sentencia, debido a que en lugar de condenarla por no presentar una respuesta a la demanda en tiempo apropiado, se le está privilegiando esta falta de diligencia, pues su representado, según la jurisprudencia constitucional, no debió ser despedido inclusive si existiera la justa causa, siempre y cuando no se le hubiera solicitado el permiso al ministerio de trabajo.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 5 Cumplido el término para presentar alegatos, la Sala procede a resolver el recurso de alzada teniendo en cuenta las siguientes, VII.

CONSIDERACIONES. Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001. En el caso concreto, no es objeto de discusión por las partes que entre G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. y el señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ existió un contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de vigilante, en el que el trabajador devengó la suma de 1 SMLMV desde el 15 de septiembre de 2016 y hasta el 15 de septiembre de 2021, fecha en la que terminó el vínculo por decisión unilateral del empleador.

Es así como, de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPT y de la SS, el problema jurídico que corresponde a esta Sala se contrae a determinar si el señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ gozaba de la garantía de estabilidad laboral reforzada para el día 15 de septiembre de 2021, fecha en la que fue despedido de manera unilateral por parte de G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. De ser así, verificar si se trató de un despido discriminatorio y si hay lugar a ordenar el reintegro pretendido, junto a las condenas solicitadas en el líbelo petitorio. 1.

Sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada Sobre el particular, se hace necesario definir el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, siendo menester recordar que la sentencia CSJ SL1268-2023 precisó que la protección que refiere la citada norma, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por la Ley 1346 de 2009, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos: a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás. PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 6 c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

Es así como el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal, esto es, protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral, amparando su estabilidad frente a las actuaciones discriminatorias; contrario a esto, cuando las decisiones se encuentran motivadas en una justa causa legal (no en su estado biológico, fisiológico o psíquico), se tiene que éstas gozan de una razón objetiva y son legítimas para dar por terminada una relación de trabajo (CSJ SL1360-2018, SL3520-2018, SL711-2021, SL3144-2021, SL2834-2023 y SL1833-2024, SL3518-2024, SL3514-2024, entre otras).

La jurisprudencia ha establecido que, una vez acreditada la titularidad de la garantía foral y el conocimiento del empleador, nace a favor del trabajador una presunción de despido discriminatorio que impone al dador del empleo dos obligaciones concurrentes: La primera, relativa a garantizar los ajustes razonables, esto es, realizar las acciones que permitan «compatibilizar de manera razonable el trabajo con la discapacidad».

La segunda, no terminar el contrato de trabajo del subordinado hasta que exista «cualquier otra circunstancia objetiva, desapegada por completo de cualquier factor de discriminación» (CSJ SL2834-2023), es decir, que pruebe suficientemente que «cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador».

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que «la discapacidad no configura un derecho a permanecer a perpetuidad en el empleo, sino seguir en él hasta tanto exista una causal objetiva que conduzca a su retiro» (CSJ SL17945-2017, SL1360-2018 y, SL497-2021). En sentencia SL1414 de 2025, la Corte explicó las reglas sobre la causal objetiva que desvirtúa la discriminación, las cuales identificó en el marco de las siguientes hipótesis: i) Justa causa de despido, explicada, entre otras, en las providencias CSJ SL679-2021, SL1817-2023 y SL2358-2024, que incluye los casos en los que, una vez adoptados los ajustes razonables, existe renuencia del trabajador a concurrir a su labor. ii) Voluntad de las partes, esto es, cuando el contrato termina por mutuo acuerdo (CSJ SL3144-2021) o cuando corresponde a una decisión libre y voluntaria de este (SL1152-2023), siempre y cuando no exista vicio al consentimiento ni actos de ocultamiento de los derechos al trabajador. iii) Extinción del objeto que dio origen al vínculo, como ocurre, por ejemplo, en los contratos de obra o labor determinada (CSJ SL1360- 2018, SL497-2021, SL1708-2021, SL1833-2024, SL3518-2024 y, SL3514-2024), con la precisión de que tratándose del contrato a término PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 7 fijo, la simple expiración del plazo pactado no puede calificarse como «causal objetiva», porque debe demostrarse que «se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada» (SL2586-2020).

Esto, en razón a que la «causa objetiva» no es sinónimo de la legal, pues en la primera media un «principio de razón» de esa naturaleza, es decir, una circunstancia que deviene de un hecho jurídico y no de un elemento subjetivo – volitivo de las partes; mientras que la segunda, es una materialización del principio de libre configuración del legislador, que establece que ciertos acontecimientos objetivos o subjetivos, deben entenderse como constitutivos de la extinción del vínculo contractual (CSJ SL2586-2020). iv) El reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL1181-2023 y SL1667-2023) o invalidez (SL1139-2023 y SL2834-2023), con la debida inclusión en nómina.

Con la precisión de que la Sala mantiene invariable la posición adoptada desde la sentencia CSJ SL1360-2018, en el sentido de que no se requiere la autorización previa para extinguir el contrato de trabajo de los titulares de la garantía del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cuando esa determinación esté «motivada en un principio de razón objetiva», que, se insiste, deberá demostrarse en el proceso, porque en tales eventos dicha exigencia no resulta necesaria, proporcional, ni justificada en la norma.

Siguiendo esta línea, la Corte en sentencia SL700 de 2025, en cuanto a la carga de la prueba, refirió que a las partes les concierne: • Para solicitar el amparo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad (deficiencia más barrera laboral, en los términos previamente descritos) y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria. • Para desestimar la presunción de despido discriminatorio, al empleador le corresponde probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, demostrar que eran una carga desproporcionada o irrazonable y que se le comunicó al trabajador.

Igualmente, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador. Caso concreto Descendiendo al estudio del caso concreto y una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, encuentra la Sala que entre el señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ y la sociedad G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. se celebró el contrato de trabajo a término indefinido para el cargo de vigilante, suscrito el 15 de septiembre de 2016 (carpeta 007, archivo 4, fls. 3-11) y que PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 8 terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador el día 15 de septiembre de 2021, conforme comunicado de dicha data: (carpeta 007, archivo 17) Ahora, advirtiéndose que la controversia gira en torno a establecer si a la luz del criterio jurisprudencial que ha manejado la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional frente al tema, el actor puede ser considerado sujeto de especial protección. En este sentido, ha sido criterio imperante que dicha protección no se activa únicamente a favor de quienes tienen determinado porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo determinante que la condición de salud de un trabajador sea la que derivó en un acto discriminatorio que culminó en un despido o terminación del contrato.

De esta forma, deberá la Sala establecer si, para el 15 de septiembre de 2021, el demandante se encontraba dentro del grupo poblacional objeto de la garantía que impone al empleador el deber de solicitar autorización ante el Ministerio de Trabajo. Al respecto, es importante que el trabajador padezca una situación de discapacidad en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, claro está, al momento de la terminación del contrato.

(Sentencias SL-083-2023 SL3147-2022 SL546-2022, SL4632-2021, SL4228-2021). En el asunto que ocupa la atención de la Sala, de las documentales aportadas por el demandante y que reposan en la carpeta 007 del expediente, se verifica que efectivamente el actor sufrió una fractura distal de la tibia izquierda durante un turno laboral el día 26 de mayo de 2019, por lo que requirió manejo quirúrgico y la correspondiente incapacidad, también la evolución clínica postoperatoria y HC de urgencias de enero de 2020 en la que se evidencia que el demandante presentó una evolución postquirúrgica lenta y tórpida con dolor persistente en tobillo izquierdo y limitaciones funcionales que llevaron a los especialistas tratantes a ordenar valoración por medicina laboral para la reubicación desde noviembre de 2019.

Adicionalmente, en la historia clínica laboral del 8 de mayo de 2020 se analiza la evolución de la fractura mediante radiografía del 8 de abril de 2020, en la que PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 9 se concluyó consolidación ósea parcial, osteopenia, limitación funcional y parestesias estableciendo que el trabajador no puede asumir funciones sin restricciones.

De esta forma, se emitieron recomendaciones laborales así: A su vez, se observa que el 10 de septiembre de 2020 el demandante sufrió una caída en casa por inestabilidad del tobillo izquierdo resultando en trauma de rodilla izquierda que requirió cirugía el 12 de mayo de 2021. Además, obra en el plenario el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 15 de abril de 2021 que establece una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 18.58%, en el que se ratifica el origen laboral y fecha de estructuración del 4 de agosto de 2020 para los diagnósticos de – lesión del nervio peroneo pie izquierdo y fractura de la epífisis inferior de la tibia izquierda – (carpeta 007, archivo 12).

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 10 De lo expuesto, en concordancia con lo establecido por la juez de instancia, para esta Sala también se encuentra acreditada la existencia de una deficiencia física de mediano y largo plazo consistente en las secuelas permanentes derivadas del accidente laboral de 2019 que incluyen limitación funcional del tobillo izquierdo dolor persistente, parestesias y posterior agravamiento con lesiones en rodilla izquierda, todo lo cual se encuentra debidamente documentado en las historias clínicas allegadas al proceso.

Ahora, sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que NO se acreditó la incidencia de tales afecciones de cara al desempeño de las funciones laborales en condiciones de normalidad, comportando este aspecto el eje central de la decisión adoptada por la a quo, y es que resulta insuficiente este análisis cuando ni siquiera es factible contrastar los eventuales hallazgos con el oficio ejecutado por el demandante, pues en parte alguna del plenario se ocupa de esclarecer sus funciones y/o actividades realizadas.

Ciertamente, en el escrito de demanda se menciona que el demandante se desempeñaba como vigilante, lo cual inclusive se prueba con el contrato aportado al plenario; sin embargo, cualquier elucubración en torno a la actividad que puntualmente le correspondiese realizar, no pasaría de ser una simple suposición sin respaldo probatorio. En este tipo de procesos, donde se pretende la materialización de la estabilidad laboral reforzada, suele resultar muy ilustrativa la prueba testimonial (inexistente en este caso), para efectos de explicar al operador cómo era el día a día del trabajador, qué funciones realizaba, cómo la enfermedad afectaba su desempeño, si fue objeto de alguna reubicación, si se modificó el puesto de trabajo, pero nada de ello se discutió, centrándose los argumentos del recurrente la existencia de una pérdida de capacidad laboral de origen laboral y la existencia de recomendaciones laborales.

Y es que no sólo es relevante probar el despido, cuyo acaecimiento no se discute, sino que además se espera que el trabajador demuestre unas circunstancias objetivas de salud que le impedían o dificultaban sustancialmente el desempeño regular de sus labores y que las mismas fueran conocidas por el empleador, con independencia de si tenía o no una calificación de pérdida de capacidad laboral para aquel 15 de septiembre de 2021, lo que no sucedió en este asunto, comoquiera que no puede apreciarse que aquel se enfrentase a algún tipo de barrera en el entorno laboral o que su condición de salud le impidiese significativamente el normal desempeño laboral.

Si ello no se acredita, no puede hablarse de la activación de esa protección especial. Lo que hasta este momento se destaca es que no se demostró la forma en que el desempeño de sus labores, por lo menos para el 15 de septiembre de 2021 en que dejó de prestar sus servicios para la empresa, revistiera cierta magnitud que hiciera notoria la imposibilidad de desarrollar el oficio para el cual fue contratado, carga de la prueba que no satisfizo la parte actora y que deriva en que deba absolverse a la demandada de las suplicas incoadas.

PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 11 Ahora, contar con dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación en el que se determinó el origen laboral del accidente de trabajo ocurrido el 26 de mayo de 2019, tampoco es una circunstancia que por sí sola active el aludido fuero de estabilidad laboral reforzada, pues no es ésta la condición que ampara la norma aquí invocada; un pensamiento contrario desbordaría el margen de protección de la población a la que alude la Ley 361 de 1997, pues una persona que tuviera pendiente, dígase una consulta con cualquier especialista o tomara algún medicamento, o presentara una alteración de salud, se tendría que considerar como sujeto de especial protección, teoría que ni siquiera contempla la Corte Constitucional, que, aunque evidentemente es más garantista es sus juicios, sí ha determinado la importancia de acreditarse una afectación grave a la salud que perturbe la capacidad para desempeñar la actividad laboral en condiciones normales (lo que tampoco se demostró), eventos en los que la jurisprudencia constitucional sí ha aplicado la “presunción de desvinculación laboral discriminatoria” cuando media un despido y se hace sin previa autorización del inspector del trabajo, situación que no es la llamada a aplicarse, menos aún de cara al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral.

En este orden de ideas, si esa verdad procesal no se apega a la realidad es por la inactividad probatoria de la parte actora, pues como se advirtió, era imprescindible contar con el apoyo de otras pruebas que dieran soporte a sus pretensiones. De otro lado, conforme lo aduce el recurrente, no resultan ajenas para la Sala las recomendaciones laborales expedidas al actor el 8 de mayo de 2020; no obstante, al margen de lo cuestionable que pudiese resultar la decisión del empleador, dada la vigencia de tales recomendaciones, nótese que las mismas se otorgaron más de un año antes de la finalización del contrato y se expidieron de manera general y nada advierten de su necesidad en el rol laboral del demandante, persistiendo de esta forma la falencia probatoria antes descrita, en torno a la acreditación de la afectación de la patología en el rol laboral, de ahí que tal circunstancia no tenga la vocación de revocar la sentencia. En consecuencia, conforme se concluyó en primera instancia y bajo las premisas esbozadas, esta Corporación no encuentra fundamento para aseverar que el señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ, para el momento de la terminación de su contrato de trabajo el día 15 de septiembre de 2021, fuera beneficiario de la estabilidad laboral pretendida.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión proferida en primera instancia y, al no asistirle razón al recurrente en su alzada, se condenará en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho en favor de la demandada, la suma de $600.000 a cargo del señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ. En mérito de lo expuesto la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PROCESO ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 540013105001-2022-00121-02 PARTIDA TRIBUNAL: 21.854 JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ DEMANDADO: G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA 12

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en audiencia del siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025), conforme lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia al demandante, por no haberle prosperado el recurso de alzada conforme lo establece el art. 365 del CGP y fijar como agencias en derecho, la suma de $600.000 a cargo del señor CARLOS JULIO NIÑO SANCHEZ y en favor de la demandada G4S - SECURE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO NIDIAM BELÉN QUINTERO GÉLVES MAGISTRADA