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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001310500220230015901

Sala: LABORAL

Ponente: José Andrés Serrano Mendoza

Fecha: 2026-05-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ; DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER.

REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.

DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION San José de Cúcuta, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (N. de S.), procede a resolver el recurso de apelación propuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54- 001-31-05-02-2023-00159-01 y P.T. No. 21.478 promovido por el señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ contra la sociedad EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER I.

ANTECEDENTES El señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ interpuso demanda ordinaria laboral en la que solicita se reconozca la existencia de una relación laboral contractual a término indefinido con el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2022, la cual se dio por terminada de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, solicita se reconozca el pago de la liquidación del contrato de trabajo en el que se incluya el pago de prestaciones sociales, vacaciones y aportes a salud y pensión por el periodo señalado; se condene al demandado al pago de la indemnización por terminación injustificada conforme al artículo 64 del C.S.T., al pago de indemnización por perjuicios morales y todo lo que resulte probado extra y ultra petita, así como la condena al pago de costas y agencias en derecho.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 2 En sustento de sus pretensiones, señala el demandante que comenzó a laborar como guarda de seguridad en el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander el 1º de enero de 1992, siendo sus funciones las de cuidar y resguardar las entradas y salidas del edificio, así como atender el mantenimiento de elementos como la bomba de agua, el sistema eléctrico y los ascensores, además de otros oficios varios asignados por la administración. Refiere que el horario era variable, compartido con un compañero en turnos de doce horas diarias para cubrir las 24 horas, y recibía órdenes directas de la administración de la propiedad horizontal.

Sostiene que en el año 2005, después de aproximadamente 13 años de labores, la propiedad horizontal, a través del representante legal de la época, solicitó a los trabajadores de seguridad que crearan una empresa para tercerizar el puesto de trabajo, surgiendo así Servicios Santos González Ltda - NIT 900.029.400-4, cuya finalidad era que a través de un contrato distinto al laboral se prestaran los mismos servicios personales, con el mismo salario y bajo las mismas órdenes, pero excluyendo a la propiedad horizontal del pago de prestaciones sociales, ARL, salud y pensión. Indica que desde 1992 hasta 2022, la propiedad horizontal nunca pagó salud ni pensión a los trabajadores, siendo el propio demandante quien asumió esos aportes a través de la sociedad limitada para no desafiliarse del sistema.

Refiere que el salario percibido al momento de la terminación era de $2.663.000 y que, para octubre de 2019, la propiedad horizontal decidió terminar la relación, por lo que mediante un contrato de transacción se le entregó la suma de $100.000.000 como indemnización. Manifiesta que dicho contrato no contempló la naturaleza laboral de la relación y posterior a su firma, el trabajador continuó laborando en el mismo lugar bajo las mismas condiciones.

Alude que 31 de octubre de 2022, la administradora actual, Gladys Patricia Rojas Rojas, junto con un apoderado judicial, le entregó a él y a su compañero una carta de terminación sin preaviso, sin justa causa y sin motivación, y sin esclarecer temas de liquidación. Indica que tiene 69 años y se encuentra en situación de pre-pensión, por lo que alega estabilidad laboral reforzada transitoria, lo cual fue declarado improcedente en acción de tutela que interpuso contra el empleador.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER a través de su apoderado judicial, sostiene que no es cierto que el demandante haya laborado como guarda de seguridad para la propiedad horizontal desde enero de 1992, señalando que la historia laboral de Colpensiones aportada evidencia que para esa fecha estaba vinculado a una empresa diferente.

Afirma que el demandante, de manera libre, autónoma y voluntaria, constituyó junto con otras personas la sociedad Servicios Santos González Ltda para prestar servicios de portería, recepción, conserjería y aseo a terceros; sociedad que no fue creada en 2005 por PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.

DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 3 exigencia de la propiedad horizontal, pues venía creada desde mucho antes, ya que el demandante incluso afirmó en acción de tutela que habría sido en 1990, lo que se demuestra en las renovaciones mercantiles. Afirma que el 29 de octubre de 1993 suscribió un contrato mercantil de prestación de servicios de portería con Servicios Santos González Ltda, pactándose expresamente que el personal empleado sería trabajador dependiente única y exclusivamente del contratista.

Sostiene que el demandante tenía una doble condición de socio cofundador capitalista y trabajador de dicha sociedad, la cual: (i) lo mantuvo afiliado al sistema de seguridad social integral; (ii) presentaba mensualmente cuentas de cobro al condominio por los servicios prestados; (iii) recibía los pagos mediante cheque a nombre de la sociedad a través de su representante legal, nunca individualmente al demandante;

(iv) asignaba autónomamente los turnos de trabajo; y (v) escogía y vinculaba a los trabajadores que debían cumplir la actividad contratada. Niega que el demandante haya desempeñado funciones de guarda de seguridad, señalando que solamente se desempeñaba como portero, abriendo y cerrando las puertas del edificio en los horarios de atención, suministrando información y recibiendo correspondencia. Rechaza que hubiera cumplido labores de mantenimiento como trabajador subordinado, indicando que eventualmente el demandante ofrecía como particular arreglos en el edificio, presentando cuentas de cobro para ello.

Reconoce parcialmente que existió una reclamación previa del demandante sobre una supuesta relación laboral, la cual derivó en la suscripción de un contrato de transacción el 16 de octubre de 2019, mediante el cual se le reconoció la suma de $100.000.000 (que se convirtió en $120.000.000), declarándose al demandado a paz y salvo frente a cualquier reclamación laboral.

Destaca que en ese documento el propio demandante manifestó expresamente que su único y verdadero empleador era Servicios Santos González Ltda. Refiere que la carta de finalización del contrato mercantil del 31 de octubre de 2022 fue entregada directamente al representante legal de Servicios Santos González Ltda, no al demandante, dejándose constancia escrita firmada por testigos.

Respecto a los hechos sobre la acción de tutela (radicado 2022-00870), indica que fue declarada improcedente mediante fallo del 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, al considerar que no se demostró la vinculación laboral ni la condición de debilidad manifiesta. Se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor y propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de contrato de trabajo y existencia de contrato de prestación de servicios; inexistencia de las obligaciones laborales reclamadas; buena fe; validez y eficacia del contrato de transacción suscrito entre las partes; cosa juzgada derivada del contrato de transacción laboral suscrito; pago; inexistencia y falta de certeza de perjuicios morales; prescripción; compensación; reconocimiento de restitución mutua y l innominada o genérica.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 4 III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en sentencia de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la existencia de un contrato de trabajo en los extremos temporales del 29/10/1993 hasta el 31/10/2022 entre el señor LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y la demanda EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de compensación propuesta por la demandada y en consecuencia, autorizarla a compensar, en virtud de lo pagado al demandante en el contrato de transacción, las sumas que resultó deberle con ocasión de la liquidación de prestaciones sociales, la cual asciende a la suma de $20.396.941 y también por el concepto de indemnización por despido por valor de $20.835.185 que fueron reconocidas en la presente sentencia, por las razones anteriormente expuestas.

CUARTO: Condenar a EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S. a consignar a la Administradora del Fondo de Pensiones donde se encuentre afiliado actualmente el demandante, LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, o donde él escoja, previo cálculo actuarial en el que se incluyan los respectivos intereses moratorios, el porte pensional correspondiente a los periodos comprendidos: (i) AÑO 1993: del 29 de octubre hasta diciembre, (ii) AÑO 1994 y hasta el 2021: todos por los periodos de enero hasta diciembre y (iii) AÑO 2022: por los periodos de enero hasta octubre.

Cotización que deberá realizar la demanda sobre el monto salarial devengado para cada periodo, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Absolver a la demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S. de las demás súplicas incoadas en su contra por parte del señor LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ.

SEXTO: Condenar en costas y agencias en derecho a la demanda de EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL N. DE S, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión analógica en virtud del artículo 145 del CPT y de la SS. La decisión de primera instancia se fundamentó en que, una vez analizado el material probatorio obrante en el proceso, se encontraba plenamente demostrada la prestación personal del servicio del demandante a favor del Edificio Colegio Médico, así como el cumplimiento de horario.

En consecuencia, la carga probatoria se trasladó a la demandada, quien debía desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo y no lo hizo, pues si bien existía una vinculación a través de Servicios Santos González Ltda, no se demostró que dicha sociedad tuviera autonomía real, ni que prestara servicios a otras entidades diferentes a la demandada, ni que fungiera como verdadera contratista.

Asimismo, el juzgado encontró contradictorios los términos del acuerdo transaccional de octubre de 2019, pues resultaba ilógico afirmar por un lado que no existía vínculo laboral y, por otro, declarar a la demandada a paz y salvo por conceptos laborales, PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.

DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 5 concluyendo así que la intención del demandado fue encubrir el verdadero contrato de trabajo existente con el demandante. De esta forma, declaró probada la existencia de una relación laboral entre las partes y, en cuanto a los extremos temporales, si bien el demandante alegó que la relación inició el 1 de enero de 1992, no aportó prueba de ello, por lo que el juzgado tomó como fecha inicial el 29 de octubre de 1993, correspondiente a la suscripción del contrato de prestación de servicios con Servicios Santos González Ltda, y como fecha final el 31 de octubre de 2022, fecha aceptada por ambas partes.

En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre dicho interregno y procedió a analizar la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, declarándola parcialmente probada al señalar que todos los emolumentos laborales anteriores al 22 de abril de 2020 se encontraban prescritos (salvo el auxilio de cesantías, exigible a la terminación del contrato, y las vacaciones, cuya prescripción opera desde el 22 de abril de 2019).

Para efectos de la liquidación, al no haberse probado el salario de $2.663.000 alegado por el demandante, y dado que la historia laboral de Colpensiones mostraba cotizaciones conforme al salario mínimo legal mensual vigente, el juzgado tomó como base el salario mínimo legal mensual vigente para cada período; determinó de igual forma que la terminación del contrato fue injusta, pues los motivos alegados por la demandada no correspondían a ninguna de las causales del artículo 62 del C.S.T. En consecuencia, condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T; en lo que refiere a los perjuicios morales reclamados, los negó al haber sido solicitados sin sustento probatorio alguno. El juzgado declaró parcialmente probada la excepción de compensación, señalando que lo negociado en el contrato de transacción del 11 de octubre de 2019 por $100.000.000 involucraba derechos ciertos e irrenunciables del demandante, por lo que autorizó a la demandada a compensar las sumas reconocidas por prestaciones sociales ($20.396.941) e indemnización por despido ($20.835.185) con lo pagado en el contrato de transacción. Sin embargo, aclaró que la compensación no procede respecto de los aportes a seguridad social en pensiones, por tratarse de un derecho irrenunciable.

Analizó los tres requisitos de la cosa juzgada alegada por vía de excepción por parte de la pasiva (identidad de partes, identidad de causa petendi e identidad de objeto) y concluyó que no se configuraba dicha excepción, principalmente porque dentro de las pretensiones actuales se incluyen los aportes a seguridad social, los cuales no fueron objeto del acuerdo transaccional de 2019.

Con fundamento en la Ley 100 de 1993 (artículos 15, 17, 22 y 33), el juzgado señaló que la falta de afiliación pura y simple del empleador obliga a este a pagar el cálculo actuarial correspondiente, con intereses moratorios. Dado que la demandada nunca afilió al demandante al sistema general de pensiones durante la vigencia del contrato, el juzgado la condenó a consignar ante la administradora de pensiones donde se encuentre afiliado o escoja el demandante, los aportes PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 6 pensionales correspondientes a los períodos comprendidos entre octubre de 1993 y octubre de 2022, calculados sobre el salario mínimo legal mensual vigente de cada período, con los respectivos intereses moratorios.

Respecto a los aportes en salud y caja de compensación familiar, el juzgado negó estas pretensiones al considerar que estos aportes se pagan de manera anticipada para la prestación del servicio, resultando inane ordenar su pago extemporáneo. IV. RECURSOS DE APELACIÓN Apelación parte demandada. El apoderado del extremo pasivo interpone recurso de apelación manifestando su desacuerdo con la valoración probatoria realizada y con las conclusiones que llevaron al reconocimiento de la relación laboral entre el demandante y su representada.

Sostiene que, si bien es cierto que existió una prestación personal del servicio (aspecto que nunca fue negado por la demandada), contrario a lo sostenido por la juez, sí se logró desvirtuar el elemento de la subordinación. Argumenta que el propio demandante, durante su interrogatorio de parte, realizó confesiones determinantes que fueron ignoradas por el despacho.

Según el recurrente, el señor González aceptó que: la empresa Servicios Santos González era autónoma e independiente; presentaba cuentas de cobro; sus integrantes establecían de manera independiente sus horarios; los servicios de portería eran pagados a la empresa mediante cheque; la empresa destinaba autónomamente los pagos recibidos; los aportes al sistema de seguridad social integral eran pagados por el propio demandante y sus socios como integrantes de la sociedad; la administradora nunca le dio órdenes directas sobre cómo realizar su labor; y que firmó libremente la transacción en la cual aceptaba que su única y verdadera empleadora era Servicios Santos González Ltda. El apelante enfatiza que el demandante se encuentra actualmente pensionado, y que logró pensionarse precisamente como trabajador de Servicios Santos González por los servicios prestados en el Edificio Colegio Médico, lo cual demuestra su vinculación real con dicha sociedad.

El recurrente llama la atención sobre una contradicción en el razonamiento de la juez, pues por un lado desconoce el contrato de prestación de servicios suscrito entre el edificio y Servicios Santos González Ltda, pero por otro lado, utiliza la fecha de suscripción de ese mismo contrato (29 de octubre de 1993) como extremo inicial de la relación laboral.

Señala que los testigos de la parte demandada manifestaron conocer al demandante solo desde 2005-2007, por lo que no existe sustento probatorio para fijar el inicio de la relación en 1993. Sobre los testigos de la parte demandante y la credibilidad que se da a sus declaraciones por la juez de instancia, señala que uno de ellos era simplemente un PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 7 vecino del edificio que no estuvo presente de manera continua y permanente, por lo que no podía conocer las funciones reales ni los extremos temporales.

El otro testigo, un supuesto mensajero de una oficina dentro del edificio, tampoco constituiría prueba suficiente. Indica que, en el acuerdo transaccional del 11 de octubre de 2019, la demandada en ningún momento utilizó este instrumento para evadir o desconocer derechos laborales y que el demandante aceptó libre y voluntariamente que no era trabajador del Edificio Colegio Médico y que su única empleadora era Servicios Santos González Ltda, señalando que la transacción no solo respondía a la reclamación laboral elevada en 2014, sino que comprendía todas las reclamaciones actuales y futuras, incluido cualquier cuestionamiento sobre la vinculación con la empresa contratista.

Manifiesta su desacuerdo con la declaratoria parcial de la excepción de compensación, pues al tratarse de obligaciones recíprocas, la compensación debería cubrir la totalidad de lo pagado al demandante, cuestionando la decisión del despacho en autorizar la compensación de las sumas correspondientes a la indemnización por despido y las prestaciones sociales, cuando al demandante se le pagaron en realidad $120.000.000 en virtud de la transacción. Sostiene que nada se dijo sobre cómo el demandante debía devolver a la demandada los valores excedentes recibidos, y advierte que no puede permitirse un enriquecimiento sin justa causa a favor del demandante.

Solicita que se le obligue a restituir a la demandada el dinero que se le pagó de más. El recurrente cuestiona la orden de realizar el cálculo actuarial para los aportes pensionales e inclusive hace referencia a la solicitud de aclaración que había formulado el apoderado del demandante, pues señala que la juez no tuvo en cuenta que el demandante ya se encuentra pensionado, precisamente como producto de los servicios prestados en el Edificio Colegio Médico a través de Servicios Santos González Ltda. Argumenta que las cotizaciones que permitieron al demandante obtener su pensión provinieron de los pagos que el edificio realizaba a la empresa contratista, bajo la cual estuvo afiliado al sistema general de pensiones.

Al respecto, manifiesta que ordenar un cálculo actuarial cuando el demandante ya está pensionado resulta inane, pues la finalidad de los aportes es precisamente obtener la pensión, y "la única que ganaría en este tema es el fondo de pensiones". Adicionalmente, objeta que se autorice al demandante a escoger el fondo donde deben realizarse los aportes, cuando ya se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones.

Como alternativa, plantea que si llegara a considerarse procedente, en lugar de un cálculo actuarial debería ordenarse la devolución al demandante de las cotizaciones realizadas y que se encuentren probadas en el proceso. Considera el apoderado recurrente que hubo una incorrecta valoración del testimonio de Alfredo Bautista García. Sostiene que, si bien este testigo hizo referencia a la prestación del servicio, lo que realmente manifestó fue que todas las actividades del demandante se ejecutaban como trabajador integrante de Servicios Santos González Ltda, y que en ningún momento el Edificio Colegio PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 8 Médico ejerció subordinación directa sobre el demandante. Afirma que el testimonio de Iván Peñaranda se realizó en el mismo sentido.

Con fundamento en los argumentos expuestos, solicita al Honorable Tribunal Superior revocar en su totalidad la sentencia de primera instancia; revisar integralmente las pruebas documentales, testimoniales y el interrogatorio de parte del demandante y reconocer que el demandante siempre estuvo vinculado, sin coacción alguna, a Servicios Santos González Ltda como trabajador de dicha sociedad, sin que el Edificio Colegio Médico del Norte de Santander hubiera ejercido en ningún momento poder de subordinación sobre él, pues toda la relación se canalizó a través de la mencionada empresa contratista.

V. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Agotada dicha etapa con la presentación de las alegaciones pertinentes por la parte demandada, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, V I. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia. La Sala asume la competencia para decidir el recurso de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del CPT y de la SS, que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001.

Antes de proceder con el planteamiento del problema jurídico, resulta del caso advertir que se encuentra acreditada, y no fue controvertida en esta instancia, la prestación personal del servicio de LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ en favor de la demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER. Siendo así, el problema jurídico a resolver en esta instancia se contrae a establecer si el tipo de vínculo que existió entre el señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ y la demandada obedeció, en la realidad, a un contrato de trabajo, caso en el cual deberá analizarse si hay lugar al reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas.

La Sala procederá a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual conviene recordar que conforme lo dispuesto en el Art. 61 del CPT y SS, los jueces están facultados para apreciar libremente los diferentes elementos de juicio y conferirle el mérito que estimen según las reglas de la sana crítica, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la sentencia y, por tanto, pueden fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 9 1. De la naturaleza del vínculo El artículo 24 ibídem consagra la presunción de que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo, de manera que, acreditada la prestación personal, corresponde al empleador desvirtuar la subordinación demostrando que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente.

Este régimen se articula con el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así lo ha sostenido pacíficamente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al precisar que el contrato realidad es aquel que, pese a sus contenidos y apariencia, constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de esta y los hechos que la determinan.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido reiteradamente que la contratación a través de terceros para el desarrollo de actividades misionales permanentes configura intermediación laboral ilegal. En la sentencia CSJ SL467- 2019, la Corte precisó que cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario encubre verdaderas relaciones laborales con la ayuda de aparentes contratistas, carentes de una estructura empresarial propia y entidad suficiente, cuya única razón de ser es el de proporcionar trabajadores a la principal, se estará en una simple intermediación laboral ilegal.

En el mismo pronunciamiento, la Corte ha sido enfática en señalar que cuando la descentralización no se realiza con propósitos organizacionales y técnicos sino para evadir la contratación directa, mediante entes interpuestos que carecen de una estructura propia y un aparato productivo especializado, y que, por tanto, se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, estaremos en presencia de una intermediación laboral ilegal.

La Sala de Casación Laboral también ha precisado que el verdadero contratista independiente debe contar con una estructura propia y un aparato productivo especializado, es decir, debe tratarse de un verdadero empresario con capacidad directiva y técnica, dueño de los medios de producción y con empleados bajo su subordinación. De lo contrario se considera como un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal.

A su vez, la Corte también ha establecido que el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente» (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258).

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 10 En ese sentido, la Alta Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019).

A su vez, en sentencia CSJ SL1439-2021 dijo: «A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio- y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.

Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que, en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual». - Caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ aduce que laboró para el EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER a través de un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de octubre de 2022, como guarda de seguridad; relación laboral que aduce se encubrió a través de un contrato de prestación de servicios suscrito entre el EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER y la empresa SERVICIOS SANTOS GONZÁLEZ LTDA. La demandada EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER niega la existencia de una relación laboral con el demandante, enfatizando que el 29 de octubre de 1993 suscribió un contrato mercantil de prestación de servicios de portería con Servicios Santos González Ltda, cuya cláusula primera establece «OBJETO DEL CONTRATO.- EL CONDOMINIO EDIFICIO COLEGIO MEDICO, contrato con EL CONTRATISTA la prestación de los servicios de portería en las instalaciones del EDIFICIO COLEGIO MEDICO».

Revisadas las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encuentra plenamente acreditada la prestación personal del servicio por parte del señor Luis Beltrán González Fernández en las instalaciones del Edificio Colegio Médico del Norte de Santander para los servicios de portería, circunstancia que, por lo demás, fue aceptada expresamente por la parte demandada en la contestación y que se itera en el recurso de apelación formulado por el apoderado de dicha parte procesal.

Siendo así, es indispensable determinar si la demandada logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, comoquiera que, de las pruebas testimoniales e interrogatorios practicados se extrae que la representante legal de la demandada manifestó que comenzó a laborar como administradora en septiembre de 2021, que existía un contrato de prestación de servicios con Servicios Santos González Ltda, y que el demandante y su compañero Pedro prestaban servicios de portería PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 11 y conserjería. Indicó que los pagos se realizaban mediante cheque a nombre de la empresa y no directamente al demandante, y que la decisión de terminar el contrato el 31 de octubre de 2022 fue tomada por la Asamblea General.

Por su parte, el demandante sostuvo que Servicios Santos González Ltda era una fachada utilizada por el edificio para evadir impuestos, que nunca firmó documento alguno al respecto y que trabajaba en turnos de 12 horas. Afirmó que debía pasar informes escritos al administrador cuando necesitaba ausentarse y que realizaba labores de mantenimiento eléctrico, control de cámaras y ascensores.

Reconoció haber suscrito el acuerdo transaccional, pero señaló que fue parte de un arreglo con el administrador anterior, Sergio Alberto Mora, para que lo dejaran trabajar hasta obtener su pensión de vejez. El testigo Fabio Moreno indicó que desde 2002 veía al demandante trabajar ininterrumpidamente en turnos de 12 horas, sin vacaciones, realizando funciones de vigilancia, mantenimiento y otros oficios.

Jorge Luis Lindarte manifestó conocer al demandante desde aproximadamente 1991 y que este era celador del edificio y realizaba arreglos locativos. Por el lado de la demandada, Alfredo Bautista García señaló que el administrador Sergio Mora era quien hablaba con el demandante sobre lo que debía hacerse, mientras que Iván Guillermo Peñaranda (quien fue tachado por el apoderado del demandante) sostuvo que el edificio no daba órdenes al demandante.

De las documentales, se tiene que la sociedad SERVICIOS SANTOS GONZÁLEZ LTDA fue constituida únicamente por tres personas naturales (el demandante, Pedro Ignacio González Basto y Miguel Antonio Santos Flórez), con el siguiente objeto social: Así las cosas, conforme se concluyó en primera instancia, no se demostró en el proceso que la sociedad SERVICIOS SANTOS GONZALEZ LTDA prestara servicios a terceros distintos del edificio demandado, ni que dispusiera de infraestructura propia, medios de producción, personal administrativo, sede de operaciones distinta al propio edificio o capacidad técnica autónoma.

Entonces, concuerda esta Sala que la empresa SERVICIOS SANTOS GONZALEZ LTDA era un ficto contratista creado con el propósito de eludir la contratación directa del actor y, por tal motivo, la relación laboral debe entenderse celebrada directamente con el EDIFICIO COLEGIO MÉDICO DEL NORTE DE SANTANDER, quien para todos los efectos era el verdadero empleador del demandante, conforme pasa a verse.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 12 Si bien los testigos asomados por la parte demandante no ofrecieron mayor información sobre la forma en que se ejecutó el vínculo entre las partes, el testimonio del señor Alfredo Bautista García (testigo de la parte demandada), además de confirmar la prestación continua del servicio por parte del actor desde finales de 2007, reconoció que en su momento el administrador Sergio Mora era quien hablaba con ellos (refiriéndose al demandante y sus compañeros) de lo que se tenía que hacer en el edificio y que la Junta Directiva impartía "sugerencias o instrucciones" que la empresa contratada "tenía que cumplir en manos de quien cayera, ya sea Luis, Pedro o Miguel".

Declaración que revela que las decisiones sobre las actividades a desarrollar provenían del beneficiario del servicio, lo cual es incompatible con la verdadera autonomía de un contratista independiente. En cuanto a la credibilidad de los testigos del demandante, la Sala encuentra que la a quo realizó una valoración conjunta conforme a las reglas de la sana crítica, sin que el solo hecho de que el testigo Fabio Moreno laborara en una oficina del edificio o que Jorge Luis Lindarte fuera vecino, permita descalificar sus testimonios, los cuales resultaron coherentes entre sí y se complementan con la admisión del propio testigo de la demandada, Alfredo Bautista García. Sobre los extremos laborales, particularmente la fecha inicial que es controvertida por el recurrente, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la a quo de tomar la fecha del contrato mercantil (29 de octubre de 1993) como extremo inicial resulta ajustada a derecho, al tratarse del único soporte documental cierto que obra en el expediente sobre el inicio de la vinculación entre el edificio y la actividad de portería ejecutada por el demandante, sin que exista prueba idónea que permita retrotraer dicha fecha al 1 de enero de 1992 como se pretendía por el actor.

En lo que refiere al extremo final de la relación, no existe controversia por las partes en que esta corresponde al 31 de octubre de 2022. Ahora, los servicios de portería prestados por el demandante constituyeron una actividad permanente e ininterrumpida durante casi tres décadas (1993-2022), lo cual es claramente incompatible con la naturaleza temporal, ocasional o excepcional que debería tener una verdadera tercerización lícita.

Como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, el uso de figuras de intermediación para cubrir necesidades permanentes de la empresa constituye precisamente el supuesto típico del fraude a la ley (CSJ SL3520-2018). Por lo anterior, y como quiera que la parte demandada no logró derruir la presunción de que trata el artículo 24 del CST, demostrando el carácter autónomo e independiente de la actividad desarrollada por el demandante a su favor, amén de existir una serie de indicios que demuestran el carácter subordinado de los servicios prestados, no queda camino diferente para la Sala que CONFIRMAR la decisión apelada en tal sentido, como quiera que el recurso se limitó al ataque respecto a la declaratoria del vínculo laboral.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 13 Por su parte, si bien el demandante admitió haber suscrito el acta constitutiva y reconoció su firma en el contrato de transacción que celebró con la demandada el 11 de octubre de 2019, ello no desdibuja la realidad material de la relación y, sobre el reproche del apelante acerca de la incompleta aplicación de la compensación de la suma allí reconocida, el recurrente se basa en que el contrato de transacción del 11 de octubre de 2019 reconoció al demandante una suma total de $100.000.000 a los que se suman $20.000.000 adicionales por intereses moratorios reconocidos (según lo dicho por la representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte), mientras que las condenas reconocidas en primera instancia ascienden a $41.232.126 ($20.396.941 por prestaciones sociales y vacaciones, más $20.835.185 por indemnización por despido).

Sobre este punto, la juez de instancia autorizó la compensación sobre esas sumas, resultando acertado no efectuar pronunciamiento sobre el destino del remanente, por cuanto la transacción tuvo efectos únicamente respecto de conceptos dentro de los que no se incluyen cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, conforme pasa a verse: No obstante, acreditada como se encuentra la relación laboral que ató a las partes entre el 29 de octubre de 1993 y el 31 de octubre de 2022 y advirtiéndose la intermediación ilegal a través de la cual se desarrolló, para esta Sala resulta relevante que en el contrato de transacción las partes plasmaron lo siguiente: Y es que lo allí consignado coincide con lo confesado por el demandante al señalar que efectivamente la empresa SERVICIOS SANTOS GONZALEZ LTDA recibía, a través de cheque y por parte de la aquí demandada, el pago por los servicios de portería prestados; circunstancia que tiene relevancia en este asunto, específicamente en lo que respecta a los aportes a seguridad social reclamados, pues según la historia laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones aportada por el demandante, se observa que sus aportes a pensión se realizaron a través de dicha empresa contratista desde el 1 de septiembre de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 14 2005 y, cuando menos, hasta el 31 de octubre de 2022 en que finalizó el vínculo entre las partes: Sobre el cálculo actuarial y la condición de pensionado del demandante, la Sala de Casación Laboral ha sostenido de manera pacífica que, ante la omisión de afiliación al sistema pensional, el empleador debe responder mediante el traslado del cálculo actuarial; sin embargo, esta doctrina se ha construido principalmente para casos en los cuales el trabajador aún no ha obtenido su pensión. La Corte ha precisado que el cálculo actuarial, según la jurisprudencia vigente de la Sala, es la solución jurídica efectiva para validar los tiempos prestados por los trabajadores que no fueron afiliados, sea por omisión del empleador, falta de cobertura del ISS o cualquier otro ente de previsión (CSJ: SL4334-2019, SL197- 2019, SL1356-2019, SL1140-2020, SL2584-2020, SL2879-2020 y SL3694-2021) y que su finalidad es materializar el tiempo de servicio prestado como eje central del trabajo humano a efectos de acceder a las prestaciones que otorga el sistema general de pensiones.

De igual forma, ha establecido que ante una falta de afiliación del trabajador al sistema de pensiones es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.

JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 15 Así, dentro de los extremos temporales aquí definidos, hay lugar a compensar los aportes que en su momento realizó la empresa SERVICIOS SANTOS GONZALEZ LTDA, observándose que existe un periodo en que el demandante no figura como afiliado a pensión ni por la aquí demandada ni por SERVICIOS SANTOS GONZALEZ LTDA, debiéndose en consecuencia ordenar el reconocimiento y pago de los mismos a través del cálculo actuarial de los periodos que corresponden al vínculo entre las partes y que no registran en la historia laboral, correspondientes a los periodos del 29 de octubre de 1993 al 30 de agosto de 2005.

Luego, al haberse confesado por el demandante en su interrogatorio de parte que se encontraba pensionado desde noviembre de 2023, esta situación particular no despoja al empleador de su obligación, pues la Sala Laboral ha precisado que verificada la omisión parcial, la manera de contrarrestar ese gravamen no es otra que la de efectuar el traslado del cálculo actuarial correspondiente al periodo en mora, de tal suerte que se garantice al actor que la prestación a cargo del ente de seguridad social, sea otorgada en el valor que legalmente corresponda.

Es decir, aun estando pensionado el trabajador, el cálculo actuarial tiene la finalidad de reajustar el monto de la pensión conforme al mayor tiempo de cotización que debe reconocerse. En consecuencia, la orden de cálculo actuarial debe mantenerse, pero precisándose que deberá efectuarse por los periodos no cotizados entre octubre de 1993 y agosto de 2005 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad donde el demandante se encuentra pensionado.

Se condenará en costas en esta instancia a la sociedad demandada, en virtud a la no prosperidad de la alzada, fijando como agencias en derecho a favor del demandante el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, en el sentido de precisar que la consignación del cálculo actuarial deberá realizarse para los periodos del 29 de octubre de 1993 al 30 de agosto de 2005 ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad donde el demandante se encuentra actualmente pensionado, con el fin de que proceda a la reliquidación pensional a que haya lugar, por las razones expuestas en la parte motiva.

PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ. DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 16 SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso ordinario laboral promovido por LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en contra de EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER, conforme a la anterior motivación.

TERCERO. CONDENAR en costas en esta instancia a la sociedad demandada. FIJENSE como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO (IMPEDIMENTO) NIDIAM BELEN QUINTERO GELVEZ MAGISTRADA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-02-2023-00159-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.478 JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: LUIS BELTRAN GONZALEZ FERNANDEZ.

DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MEDICO DEL NORTE DE SANTANDER TEMA: CONTRATO REALIDAD ASUNTO: APELACION 17 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER SALA DE DECISIÓN LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA Cúcuta, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RAD. ÚNICO: 54-001-31-05-002-2023-00159-01 PARTIDA: 21.478 PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: LUIS BELTRÁN GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DEMANDADO: EDIFICIO COLEGIO MÉDICO DE NORTE DE SANTANDER Sería del caso proceder a avocar conocimiento del proyecto remitido, si no observara que la suscrita magistrada debe declararse impedida para actuar en este asunto, por cuanto se suscita lo previsto en la causal consagrada en el numeral tercero del artículo 141 del Código de General del Proceso que dice: “Son causales de recusación: 1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”; norma aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.Y.S.S.. Lo anterior, teniendo en cuenta que mi cónyuge JESÚS HEMEL MARTÍNEZ CELIS es socio de la empresa CARBONES SAN NICOLÁS S.A.S., la cual es propietaria de dos inmuebles en la propiedad horizontal demandada, EDIFICIO COLEGIO MÉDICO DE NORTE DE SANTANDER, por lo que conforma una de las partes del proceso.

En consecuencia, solicito al señor Magistrado JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA para que se sirva atender y dar trámite a la solicitud de impedimento manifestada. CÚMPLASE NIDIAM BELÉN QUINTERO GELVES Magistrada