REPUBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA LABORAL JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-004-2021-00125-01 ACUMULADO 54-001-05-002-2021-00198-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA San José de Cúcuta, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta a resolver el recurso de apelación y surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado No. 54-001-31-05-002-2021-00198-01, acumulado con el rad.
No. 54-001-31-05-004-2021-00125-01 y P.T. No. 21.809 promovido por la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y VINCULADAS las señoras BERTHA MONTES CONTRERAS y XIOMARA ROCIO BECERRA RODRÍGUEZ. I. A N T E C E D E N T E S EXPEDIENTE radicado No. 54-001-31-05-002-2021-00198-01 La demandante por intermedio de apoderado judicial interpone demanda ordinaria laboral, con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge con sociedad conyugal vigente del pensionado Gustavo Salazar Carrascal, desde el mes de septiembre de 2020 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento y se condene en costas procesales.
II. H E C H O S PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 2 La demandante fundamentó sus pretensiones en los hechos narrados en el libelo originario, los cuales serán expuestos brevemente, de la siguiente manera: que el señor Gustavo Salazar Carrascal era pensionado de COLPENSIONES; con quien asegura tuvo un vínculo conyugal casado por el rito católico desde el 1 de enero de 1970, matrimonio debidamente registrado y nunca disuelto, por lo que la sociedad conyugal permanece vigente.
Afirmó, que convivió con su cónyuge bajo el mismo techo aproximadamente 16 años (1970–1986). Posteriormente, aunque dejaron de cohabitar permanentemente, no se rompió la comunidad de vida, pues continuó una relación afectiva, espiritual, económica y de apoyo mutuo. Aseguró que el causante permanecía diariamente en su hogar, compartía celebraciones familiares y era socialmente reconocido como su esposo.
Señaló, que del vínculo matrimonial procrearon tres hijos y se adoptó una nieta, todos mayores de edad. Que el señor Gustavo Salazar Carrascal falleció el 13 de septiembre de 2020, a causa de COVID-19 y fallo multiorgánico. Que solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional en su calidad de esposa con sociedad conyugal vigente y COLPENSIONES negó la sustitución pensional (Resolución SUB-245601 de 12 de noviembre de 2020), argumentando falta de convivencia en los últimos años.
Que a pesar de interponerse recursos de reposición y apelación, y de aportar abundante material probatorio, la entidad reiteró la negativa mediante varias resoluciones posteriores (hasta la DPE 3551 del 4 de mayo de 2021). III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no contestó en término la demanda.
EXPEDIENTE RAD. 540013105004-2021-00125-00 La parte demandante Bertha Montes Contreras PRETENDE que se Declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Gustavo Salazar Carrascal, con quien convivió como compañera permanente por más de treinta y cuatro (34) años, en consecuencia, que se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar la su a favor a partir del 13 de septiembre de 2020, fecha del fallecimiento del causante.
Que sea incluida en nómina de pensionados, que se condene a pagar el retroactivo pensional, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, a la INDEXACIÓN, a las costas procesales y al uso de las facultades ultra y extra petita.
HECHOS: PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 3 La parte actora alega que convivió con el señor Gustavo Salazar Carrascal en unión marital de hecho, por un lapso superior a treinta y cuatro (34) años, de manera continua, pública y permanente.
Que procreó dos hijas, Susan Katherin Salazar Montes y Karen Viviana Salazar Montes, quienes actualmente son mayores de edad, independientes y sin discapacidad. Que compartieron en calidad de compañeros permanentes una comunidad de vida, residiendo juntos en múltiples inmuebles arrendados, debido a no contar con vivienda propia, situación que se prolongó a lo largo de los años en distintos barrios de Cúcuta y del municipio de Los Patios y el último domicilio del causante fue el ubicado en la Urbanización Niza II Etapa del Municipio de Cúcuta.
Que su compañero falleció el 13 de septiembre de 2020, en la Clínica San José de Cúcuta, como consecuencia del virus COVID-19, hecho debidamente acreditado mediante registro civil de defunción. Que solicitó ante COLPENSIONES el 21 de septiembre de 2020 la pensión de sobrevivientes, aportando amplia documentación probatoria, incluyendo declaraciones juramentadas propias y de terceros, donde acreditó convivencia desde el 9 de julio de 1985 hasta el 11 de septiembre de 2020.
Que COLPENSIONES mediante Resolución SUB-245601 del 12 de noviembre de 2020, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, argumentando que, aunque existía convivencia, no se habría acreditado vida marital plena (lecho) durante los últimos cinco (5) años, confirmada mediante Resolución SUB-66585 del 16 de marzo de 2021. COLPENSIONES contestó la demanda, adoptando una posición negativa y reservada frente a la mayoría de los hechos alegados en la demanda, utilizando de manera reiterada la fórmula “no me consta”, bajo el argumento de que corresponden a circunstancias fácticas y personales ajenas a la entidad, cuya acreditación corresponde exclusivamente a la parte demandante.
Se opone totalmente a las pretensiones, argumentando que No se acreditó la convivencia exigida por la ley durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Que la investigación administrativa adelantada concluyó que existen contradicciones entre los testimonios rendidos por familiares y vecinos, en los cuales, los testigos señalaron que, en los últimos años, la pareja compartía techo y mesa, pero no lecho, en consecuencia, no se logró establecer convivencia marital continua y efectiva.
Así mismo, alega que se presentaron tres personas como reclamantes de la prestación, lo que evidencia una controversia entre posibles beneficiarios. Propuso como excepciones de fondo, la buena fe, la prescripción y la innominada o genérica. La señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR contestó la demanda a través de su apodera judicial, negando que la señora Bertha Montes haya convivido de manera continua, pública y permanente con el causante por treinta y cuatro (34) años.
Afirma que contrajo matrimonio válido con el señor Gustavo Salazar Carrascal el 1º de enero de 1970, vínculo que nunca fue PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 4 disuelto, y que ambos convivieron más de dieciséis (16) años bajo el mismo techo.
Reconoce que el causante sostuvo relaciones extramatrimoniales; no obstante, se afirma que dichas circunstancias no interrumpieron ni extinguieron la condición de esposo ni la convivencia en sentido jurídico, dado que subsistió el apoyo mutuo y la vocación de permanencia del matrimonio. Se opuso parcialmente a la pretensión principal y solicita que no reconozca de manera exclusiva el derecho pretendido por la demandante, y que se tenga en cuenta que quien ostenta la calidad jurídica de esposa con sociedad conyugal vigente es Ana Rosa Canónigo de Salazar, razón por la cual el derecho a la sustitución pensional le asiste de manera principal.
Como alternativa, sugiere que la pensión se distribuya en proporción al tiempo de convivencia, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; al pago de mesadas, intereses y costas Propone como excepciones de fondo, la Calidad de esposa con sociedad conyugal vigente, que es beneficiaria legal de la pensión de sobrevivientes, por existir matrimonio válido no disuelto, la Interpretación correcta del requisito de convivencia, el Concepto amplio de convivencia, la existencia de hijos comunes, las Irregularidades administrativas y violación del debido proceso.
Por su parte, la vinculada XIOMARA ROCIO BECERRA RODRÍGUEZ no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada en debida forma el 22 de julio de 2023 (PDF. 42-Exp. Rad.02-00198-00). IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, el Juzgado de conocimiento que lo fue el SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO CÚCUTA, en sentencia de fecha 24 de JUNIO de 2025 resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de BUENA FE, PRESCRIPCIÓN, INNOMINADA O GENERICA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: DECLARAR que la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR en calidad de cónyuge y la señora BERTHA MONTE CONTRERAS en calidad de compañera permanente, tienen derecho al reconocimiento de la sustitución pensional causada por el señor GUSTAVO SALAZAR CARRASCAL a partir del 13 de septiembre de 2020, en proporción del 55,01% para la primera y del 44,99% para la segunda, a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES a reconocer y pagar a las demandantes ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR y BERTHA MONTES CONTRERAS el retroactivo pensional liquidado desde el 13 de septiembre de 2020 hasta la fecha, el cual arrojó la suma total de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($138.933.554) del cual le corresponde a la señora ANA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 5 ROSA CANONIGO DE SALAZAR la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($76.427.348) que corresponde al 55,01% del retroactivo total, y a la señora BERTHA MONTES CONTRERAS la suma de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CINCO PESOS ($62.506.205) que corresponde al 44,99% del retroactivo total, así como las demás mesadas que se sigan causando de forma vitalicia junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales, sobre dichas mesadas, se autoriza a la entidad demandada realizar los respectivos descuentos en salud conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, todo ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES a reconocer y pagar en favor de la señora BERTHA MONTES CONTRERAS los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de marzo de 2021 y hasta que se verifique el pago del retroactivo pensional.
Quinto: CONDENAR a la ADMINSTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPESIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR, las sumas por concepto de retroactivo e indexadas hasta la fecha en que se verifique el pago. Sexto: CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la demandante, ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR y BERTHA MONTES CONTRERAS, las costas y agencias en derecho del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del proceso.
(…)”. Para resolver lo anterior, la Juez A quo sostuvo que el problema jurídico era determinar a quien le correspondía la sustitución pensional causada por el fallecimiento del pensionado Gustavo Salazar Carrascal, si a la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar, en su calidad de cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, y/o Berta Montes Contreras, en su calidad de compañera permanente supérstite.
Señaló que la decisión debía adoptarse conforme a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, y los pronunciamientos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; que al l tratarse de un pensionado por vejez, el análisis se efectúa bajo la figura de la sustitución pensional, la cual no exige acreditación de semanas, sino la condición de beneficiario.
Indicó, que con fundamento en una línea jurisprudencial pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cónyuge separado de hecho, con vínculo matrimonial vigente, puede acreditar los cinco (5) años de convivencia en cualquier tiempo, no necesariamente en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. (sentencias CSJ SL 405 del 29 de noviembre de 2011, SL 5169 de 2016, SL 1701 de 2021, SL 5260 de 2021).
Respecto de la compañera permanente, la Juez acoge la jurisprudencia más reciente y vigente, según la cual, la convivencia mínima de cinco (5) años anteriores al fallecimiento es exigible tanto cuando el causante es afiliado como cuando es pensionado. (sentencias CSJ SL 3507 de 2024, SL 3513 de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 6 2024 que rectificó la posición anterior contenida en la sentencia CSJ SL 5270 de 2021).
Aplicó criterios de equidad y analogía, al amparo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para resolver la convivencia simultánea (sentencias SL 402 de 2013, SL 1802 de 2016 y SL 1399 de 2018). Según esta línea, la inexistencia de regulación expresa no autoriza negar el derecho, sino que impone dividir la prestación de forma proporcional al tiempo de convivencia, cuando todas las reclamantes cumplen requisitos legales.
De esta manera, valoró las pruebas allegadas y las practicadas en audiencia, para concluir, que la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar (cónyuge) acreditó matrimonio vigente desde el 1.º de enero de 1970; que demostró la convivencia mínima superior a cinco años, establecida judicialmente entre los años 1970 al 2012, esto es, 43 años, aun con separación de cuerpos posterior.
(valoró los registros civiles, fotografías, declaraciones extraprocesales, testimonios), siendo beneficiaria legítima de la sustitución pensional vitalicia. Determinó, que la señora Berta Montes Contreras (compañera permanente), también acreditó convivencia continua por más de 35 años, desde 1985 hasta el fallecimiento en 2020, cumpliendo el requisito de convivencia en los últimos cinco años de vida del causante.
(valoró las fotografías, declaraciones extraprocesales, certificados de la EPS, contratos de arrendamiento),para concluir que es beneficiaria de la sustitución pensional vitalicia. En cuanto a la señora Xiomara Rocío Becerra Rodríguez, existe orfandad probatoria, por lo que, no acreditó ser beneficiaria de la pensión. Siguiendo el precedente de la CSJ SL 359 de 2021, distribuyó la prestación en proporción al tiempo de convivencia: Beneficiaria Tiempo de convivencia Porcentaje Ana Rosa Canónigo 43 años 55,01 % Berta Montes 35,17 años 44,99 % Condenó a la pasiva al pago del retroactivo pensional causado desde el 13 de septiembre de 2020, para un total liquidado: $138.933.554.
Indicó, que procedían los intereses moratorios a favor de la señora Berta Montes Contreras, por tratarse de una negativa basada en controversia probatoria (sentencias CSJ SL 4309 de 2022 y SL 1398 de 2024), condenando a COLPENSIONES al pago de los mismos desde el 17 de marzo de 2021 y al pago de la INDEXACIÓN a favor de la demandante Ana Rosa Canónigo, quien no solicitó intereses.
V. RECURSOS DE APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 7 La señora BERTHA MONTES CONTRERAS a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, exclusivamente en contra de la valoración probatoria efectuada en la sentencia de primera instancia, particularmente en lo relacionado con el tiempo de convivencia atribuido a la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar, cónyuge del causante.
Sostuvo que los testimonios aportados por la señora Ana Rosa Canónigo son coincidentes en afirmar que el matrimonio se celebró en 1970 y la convivencia real y efectiva se prolongó únicamente hasta el año 1985. En consecuencia, no existiría soporte probatorio para afirmar convivencia posterior ni, mucho menos, hasta el año 2012, como lo acogió la sentencia. Alega inconsistencias y falta de credibilidad en algunos testimonios, quienes incurrieron en imprecisiones y afirmaciones contrarias a la realidad, especialmente en cuanto a la supuesta ayuda económica posterior del causante a la señora Ana Rosa Canónigo y la capacidad económica del causante para sostener dos hogares simultáneos, lo cual considera materialmente imposible, dado que su mesada apenas cubría el sostenimiento del hogar conformado con la señora Bertha Montes Contreras y sus hijas.
Tachó el testimonio del hijo del causante, al estimar que no aportó claridad sobre la verdadera convivencia del causante con la demandante, además, introdujo referencias ajenas al debate, al mencionar una relación distinta del causante con una tercera persona. Enfatizó que el causante convivió con la señora Bertha Montes Contreras durante décadas, trasladándose constantemente de residencia, lo cual, en su sentir, acredita convivencia real, continua y exclusiva y descarta la posibilidad de una convivencia paralela efectiva con la cónyuge.
Bajo lo anteriores argumentos, solicita revocar el reconocimiento del tiempo de convivencia atribuido a la señora Ana Rosa Canónigo después de 1985, (de 1970 a 1985 solo 15 años) en consecuencia, se ajuste el porcentaje de sustitución pensional, incrementando el que corresponde a la demandante Bertha Montes Contreras. COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y solicita la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, al considerar que no se acreditaron los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes a ninguna de las reclamantes.
Indicó, que respeto al contenido de la Resolución SUB-245601 de 12 de noviembre de 2020, la señora Ana Rosa Canónigo no logró acreditar una convivencia cierta entre el causante y más allá del periodo 1970–1986. Tampoco pudo acreditarse convivencia efectiva con la señora Bertha Montes Contreras, bajo los criterios de techo, mesa y lecho.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 8 Alega falencias probatorias y contradicciones en los interrogatorios, careciendo de suficiencia y credibilidad y además, generan dudas razonables incompatibles con una condena en contra de la entidad.
De la misma forma, arguye la existencia de una tercera persona, lo cual impide establecer con certeza la convivencia exigida por la ley a favor de alguna de las interesadas. Resaltó, que durante la investigación administrativa se garantizó el debido proceso, se otorgaron amplias oportunidades probatorias, se desplegó trabajo de campo mediante grupo interdisciplinario, sin que se lograra prueba concluyente de convivencia mínima de cinco años.
VI. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad legal concedida en auto que antecede (25 julio 2025- PDF05-2 instancia-Estado No.079) la demandante Bertha Montes Contreras ratificó los argumentos del recurso en el sentido de solicitar revocar parcialmente la sentencia en lo que respecta al porcentaje correspondiente a la señora ANA ROSA CANONIGO, para que sea disminuido al 30% y a ella se le otorgue un total del 70% de la mesada pensional de sobrevivientes (PDF06-Exp 2ª instancia); por su parte, la apoderara judicial de la demandante Ana Rosa, solicita confirmar la sentencia de primer grado, mientas que las demás partes guardaron silencio.
Surtida la etapa de presentación de los alegatos de conclusión, se procede a resolver el recurso de apelación, con fundamento en las siguientes, VI. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala asume la competencia para decidir los recursos de alzada teniendo presente lo previsto en el artículo 66A del C.P.T y de la S.S., que fue adicionado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, así como lo dispuesto en la sentencia C-968 de 2003 y el artículo 69 ibidem, dado que la sentencia proferida en primera instancia fue contraria a los intereses de Colpensiones.
Conforme a los argumentos sostenidos por la Juez A quo y a los concretos motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se reduce a determinar sí la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, está obligada a reconocer y pagar en forma proporcional o total, la mesada pensional causada por el pensionado, Gustavo Salazar Carrascal (q.e.p.d.), a favor de ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR quien alega reunir la calidad de cónyuge supérstite; o de las señoras BERTHA MONTES CONTRERAS y XIOMARA ROCIO BECERRA RODRÍGUEZ en calidad de compañeras permanentes, conforme al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 que fueron modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, siendo éstas las normas PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 9 que regulan el caso en mención ya que el óbito ocurrió el 13 de septiembre 2020.
Hechos acreditados. En este asunto no existe discusión en que el señor Gustavo Salazar Carrascal nació el 21 de junio de 1946 y falleció el 13 de septiembre de 2020 (Fl. 30 PDF02 RAD 2021-00125), que mediante resolución No. 273 del 2003 COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez en una mesada de $1.906.213; que la demandante ANA ROSA CANONINGO DE SALAZAR nació el 8 de noviembre de 1944, contrajo matrimonio con el causante el día 1º de enero de 1970 de cuya unión nacieron 3 hijos todos actualmente mayores de edad, además, el 05 de octubre de 2020 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, administradora que le negó la petición inicialmente mediante resolución SUB 245601 del 12 de noviembre de 2020 (PDF02 Exp. rad. 2021-00125-fls.35- 42), luego confirmada mediante Resoluciones SUB-7702 del 20 de enero de 2021, SUB-66585 del 16 de marzo de 2021, SUB-22528 del 2 de marzo de 2021, SUB-65813 del 15 de marzo de 2021, y DPE-3551 del 4 de mayo de 2021, por existir controversia con otras reclamantes BERTHA MONTES y XIOMARA BECERRA.
De la misma forma, no existe discusión que la señora BERTHA MONTES CONTRERAS también presentó demanda contra COLPENSIONES para que se le reconociera la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado GUSTAVO SALAZAR en calidad de compañera permanente, quien procreó con el causante dos hijas, Susan Katherin Salazar Montes y Karen Viviana Salazar Montes, quienes actualmente son mayores de edad.
Normatividad aplicable y Precedente jurisprudencial vigente. En este sentido, la norma que rige los asuntos de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, que, para el presente caso, lo fue el 20 de mayo de 2015 y, por lo tanto, las disposiciones aplicables son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 y disponen: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 10 que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.…Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.”. En efecto, el literal a) regula el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando existe convivencia al momento de la muerte. Por su parte, el literal b), regula, entre otros, el caso de la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial vigente, lo que implica que no hay cohabitación para el deceso.
Sobre la primera de las hipótesis mencionadas, la Corte Suprema de Justicia a través de decisión del 30 de noviembre de 2024, SL3507-2024 ratificada en la SL3519 del 11 de diciembre de 2024, SL1098 de 2025, SL951/2025, SL963/2025 entre otras, adoctrinó: Pues bien, por recomposición de la Sala, se aprovecha la oportunidad para rectificar dicho criterio, en la medida que al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 ibidem, resulta imperante instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el surgido en el presente asunto.
Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 11 En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. […] Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.
Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento. […] Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma (negrillas fuera del texto)”.
Bajo el contexto anterior, en este caso es claro que el señor GUSTAVO SALAZAR CARRASCAL gozaba de la pensión desde el año 2003, razón por la que, las reclamantes deberán demostrar la condición que alegan para acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, la calidad de cónyuge y de compañera permanente. Además, en caso de existir separación de hecho con la cónyuge, pero con vínculo matrimonial vigente al fallecimiento, deberá demostrar que convivió con el señor Salazar Carrascal por lo menos 5 años en cualquier época; y la compañera deberá acreditar el requisito de convivencia en el interregno de los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado.
En tal sentido, recuérdese que la convivencia entendida como una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real. Con este concepto se propone excluir relaciones pasajeras, casuales o carentes de las condiciones esenciales de una comunidad de vida, inclusive, aunque sean prolongadas.
(ver sentencia CSJ SL1399-2018). Y, en esa misma línea, recordó la CSJ que pueden presentarse circunstancias excepcionales en las que: […] no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 12 razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (Ver CSJ SL6519-2017, reiterada en la SL1706-2021).
Así, se precisa que la exigencia de convivencia debe ser analizada de acuerdo con las particularidades de cada asunto, pues pueden existir circunstancias especiales, como las subrayadas en la providencia anterior, que impidan la residencia conjunta, por motivos ajenos a la voluntad de la pareja, lo que no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida, siempre y cuando, se demuestre que subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.
(Sentencias CSJ SL14237-2015, reiterada en las providencias SL6519-2017 y SL1399-2018). Por otra parte, el término de la convivencia mínima exigido para acceder al beneficio pensional fue ratificado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-149- 2021, en donde subrayó tres ejes constitucionales: i) el principio de igualdad, ii) la protección del núcleo familiar, y iii) la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Entonces, la finalidad de esta norma es garantizar que el verdadero grupo familiar sea quien acceda a la pensión, para lo cual se requiere de un parámetro temporal común, que funcione como un criterio racional, que acredite una relación real y consolidada. De igual forma, se advierte que la procreación de hijos entre el causante y quien alega ser la compañera permanente, no sustituye el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso del pensionado, siendo el requisito de convivencia real y efectiva el elemento inexorable para el nacimiento del derecho, y el que se encuentra amparado por el Sistema de Seguridad Social (ver sentencia de la CSJ SL 10634, 17 jun. 1998, SL 31613, 17 dic. 2007, reiterada con referencia reciente en la SL4200- 2016 y SL1730-2022).
Caso en concreto. Descendiendo al asunto objeto de debate, se tiene que la Juez A quo consideró que las demandantes acreditaron la calidad y la convivencia con el causante exigida en la norma y conforme al precedente judicial, para lo cual, en lo que respecta a la señora Ana Rosa Canoningo, en calidad de cónyuge con separación de hecho y vínculo matrimonial vigente, por el término de 43 años desde el primero de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 2012, correspondiéndole un 55.01% de la mesada pensional y a favor de la señora Bertha Montes en calidad de compañera permanente desde el 3 de julio de 1985 hasta el 13 de septiembre del año 2020 momento del fallecimiento del pensionado, para un total de 35,17 años, que equivale a 44.99% de la mesada.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 13 Por su parte, el apoderado judicial de la señora Bertha Montes recurre la decisión anterior respecto a los porcentajes de la mesada pensional, aceptando que la señora Ana Rosa Canoningo hasta el momento del fallecimiento del señor Salazar Carrascal, mantuvo el vigente el vinculo matrimonial, sin embargo, alega que la convivencia con el causante se dio en el término de 15 años, esto es, desde el momento de celebración del matrimonio en 1970 hasta el año 1985 y no como lo sostuvo la Juez hasta el año 2012.
Por lo que, solicita se modifique el porcentaje de la mesada pensional de sobrevivientes en un 30% a favor de la señora Ana Rosa y en un 70% a favor de la señora Montes Contreras. Al respecto, COLPENSIONES sostiene que ninguna de las demandantes acreditó el presupuesto exigido de la convivencia con el causante. En lo concerniente a la determinación de valorar todas las pruebas aportadas al juicio, también es del caso reiterar que los jueces tienen libertad para apreciar los medios probatorios y darle prevalencia a cualquiera de ellos, elección del juzgador que está amparada bajo la presunción de acierto y legalidad, así como por los principios de libertad probatoria y libre formación del convencimiento.
De esta manera, en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del CPTSS, procede la Sala a valorar las pruebas en conjunto, para determinar si las demandantes acreditaron los presupuestos analizados en precedencia. Se analizarán primero las pruebas aportadas por la señor ANA ROSA CANINONGO DE SALAZAR, las cuales, adicionales a las del registro civil de nacimiento y de defunción del señor Salazar, de los 3 hijos, trae las declaraciones extraprocesales rendidas bajo la gravedad de juramento ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta (PDF17-Exp.
Rad.004-2021-00125- 00-folios 29-37), de los señores José Antonio García Jaimes, Gladys Teresa Otero Gómez, Olja Yaneth Almeida, Gustavo Adolfo Salazar Caninongo y Marisol Salazar Caninongo. De las cuales se extraen lo siguiente: los declarantes José Antonio García Jaimes, Gladys Teresa Otero Gómez, Olja Yaneth Almeida son concordantes en manifestar que conocen a la pareja de esposos Ana Rosa y Gustavo Salazar desde hace 48 años y la última desde hace 12 años, que les consta que se casaron por el rito católico en el año 1970 y que convivieron por espacio de 15 a 17 años; que procrearon 3 hijos.
Resaltaron: “A pesar de que el señor GUSTAVO SALAZAR no dormía siempre en la misma casa de la señora ANA ROSA sino de manera intermitente…”, les consta que siempre estuvo a cargo de las obligaciones del hogar. El cuanto al señor Gustavo Adolfo Salazar Caninongo y la señora Marisol Salazar Caninongo, hijos de los esposos Ana Rosa y Gustavo Salazar, aseguran que sus padres se casaron por el rito católico y convivieron durante 15 años, además, que su padre siempre se hizo cargo de su hogar y permanecieron como pareja hasta el día de su fallecimiento.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 14 Desde ya sostiene esta Sala de Decisión, que lo manifestado por los declarantes no reúne suficiente fuerza probatoria para determinar con certeza la convivencia exigida en el ordenamiento jurídico anteriormente estudiado, todo ello, por cuanto los declarantes no expresan la razón de su dicho, la obtención de su conocimiento por razones de modo, tiempo y lugar; sin embargo, deberá analizar las demás pruebas practicadas en audiencia. (ver sentencia CSJ SL3570/2021).
Además, también se allegó la declaración rendida ante el Notario Séptimo del Círculo de Cúcuta, por parte de la señora ANA ROSA CANINONGO DE SALAZAR quien afirmó bajo la gravedad de juramento, que se casó con el señor SALAZAR CARRASCAL el 1º de enero de 1970 y convivió durante 15 años, pero a pesar de la separación de cuerpos, su esposo continuó siendo “la cabeza del hogar, estando en casa todos los días, quien en las reuniones siempre fue reconocido como tal hasta el día de su muerte”.
Respecto a esta última declaración a pesar de tratarse de un documento auténtico, su contenido corresponde a manifestaciones de la misma interesada, y por ello, no es apto para favorecerse de su dicho, pues nadie puede pre constituir su propia prueba (sentencia CSJ SL2308/2025), ya que su fuerza persuasiva exige ser contrastada con los demás elementos de convicción; sin embargo, se hace necesario traerla a colación, para comprobar la concordancia con lo dicho en el interrogatorio de parte.
De otro lado, si bien de las fotografías aportadas se observa que al causante compartiendo y celebrando con la familia, por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, esto es, la convivencia real y efectiva entre la pareja, ni mucho menos la existencia exclusiva de una relación entre cónyuges, por lo que, deberán valorarse en conjunto con los otros medios probatorios.
De igual forma, se practicaron los siguientes testimonios: La señora Gladys Otero, de 70 años y ama de casa, rindió declaración bajo juramento, y manifestó conocer a la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar desde hace aproximadamente 48 años, debido a que ambas han residido en el barrio Guaimaral de la ciudad de Cúcuta, siendo vecinas cercanas (la testigo vive en la esquina y la señora Ana Rosa unas casas más abajo).
Afirmó que la señora Ana Rosa actualmente sigue residiendo en el mismo barrio. Inicialmente, señaló que siempre veía a la señora Ana Rosa “sola”, aclarando posteriormente que dicha afirmación obedecía a que ella es profesora y mantenía un comportamiento reservado. Sin embargo, precisó que siempre observó al señor Gustavo Salazar en la vivienda, junto con la señora Ana Rosa y sus hijos.
Indicó que el núcleo familiar estaba conformado por la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar, el señor Gustavo Salazar (a quien identificó como su esposo, aunque sin conocer su nombre completo) y tres hijos: dos hijas llamadas Marisol y Rocío, y un hijo conocido como “Tato”. Resaltó, que en algún momento también residieron nietas en la vivienda.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 15 Sostuvo, que durante todo el tiempo en que conoció a la familia, siempre veía al señor Gustavo en la casa, sin recordar un periodo prolongado en el cual dejara de estar presente.
Manifestó que creía que quien respondía económicamente era el señor Gustavo Salazar, dado que siempre lo veía en la casa. Sin embargo, no aportó un conocimiento directo, ni pudo afirmar con seguridad si la señora Ana Rosa, en su calidad de docente, contribuía económicamente al hogar. Al ser interrogada posteriormente, reconoció expresamente que no sabía, porque no convivía con ellos ni tenía información interna del manejo del hogar.
Dice que el señor Gustavo Salazar falleció presuntamente por enfermedad, no recordó el año ni el mes exacto del fallecimiento, tampoco el lugar La testigo manifestó no tener conocimiento sobre quién asumió los gastos fúnebres, el lugar donde se realizaron las honras fúnebres. si la señora Ana Rosa figuraba como beneficiaria de seguros o del sistema de salud del señor Gustavo.
A quién tenía afiliado el señor Gustavo en seguridad social. Dónde residió el señor Gustavo en los últimos años de su vida. El señor José Antonio García, de 68 años de edad, casado, domiciliado en el barrio Guaymaral (Cúcuta), rinde testimonio en calidad de vecino y conocido de larga data de la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar y del señor Gustavo Salazar Carrascal, manifestando conocerlos desde hace aproximadamente 48 a 49 años, debido a que la señora Ana Rosa fue profesora de sus hijos.
El testigo afirma que la señora Ana Rosa Canónigo y el señor Gustavo Salazar Carrascal se encontraban casados y que, durante todo el tiempo que los conoció, convivieron como esposos, manteniendo una relación estable y pública. Señala que nunca tuvo conocimiento de una separación, ni de que el señor Gustavo hubiera fijado residencia permanente en lugar distinto al hogar conyugal ubicado en Guaymaral, donde vivía junto a su esposa, sus hijos Rocío, Gustavo (“Tato”) y Marisol, así como una nieta.
Manifiesta que el señor Gustavo Salazar Carrascal era una persona responsable, dedicada a su trabajo como periodista, lo que implicaba frecuentes salidas; sin embargo, aclara que ello no significó abandono del hogar, pues siempre regresaba a su casa. Aunque hace referencias genéricas y conjeturales sobre posibles relaciones extramatrimoniales — aclarando expresamente que no le constan— afirma de manera categórica que nunca lo vio convivir ni presentarse públicamente con otra mujer distinta a su esposa, ni supo de hijos extramatrimoniales.
Respecto al sostenimiento económico del hogar, el testigo considera que ambos cónyuges contribuían, en tanto la señora Ana Rosa se desempeñaba como profesora y el señor Gustavo trabajaba activamente, reiterando que este último cumplía con sus deberes familiares. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 16 En relación con el fallecimiento del señor Gustavo Salazar Carrascal, el declarante refiere que ocurrió hace aproximadamente cuatro años, en la ciudad de Cúcuta, al parecer a consecuencia del COVID-19, aunque reconoce no tener certeza sobre la fecha exacta ni el lugar preciso de la muerte (hospital o clínica), ni haber asistido a las honras fúnebres.
Indica que, por comentarios escuchados, los gastos funerarios habrían sido sufragados por el nieto Adrián, sin afirmarlo con plena certeza. El testigo manifiesta no conocer a la señora Berta Montes Contreras y sí identificar a la señora Gladys Teresa Otero únicamente como vecina del sector. Durante el contrainterrogatorio, el testigo desconoce y niega haber rendido una declaración juramentada previa en la que se hubiera afirmado que la convivencia entre los cónyuges se limitó a un período de 15 años (1970– 1985), insistiendo en que, según su conocimiento directo, la convivencia subsistió hasta el fallecimiento del señor Gustavo Salazar Carrascal.
El señor Gustavo Salazar, manifestó bajo la gravedad de juramento, ser hijo del causante, Gustavo Salazar Carrascal, y de la señora Ana Rosa Canónigo, aclarando reiteradamente que, además del vínculo filial, mantenía con su padre una relación de extrema cercanía y confianza, a tal punto que se consideraban “más amigos o hermanos que padre e hijo”.
Aseguró que su señor padre nunca dejó de estar pendiente del hogar, que siempre acudía a la casa, ayudaba y respondía por su familia, que nunca desamparó económica ni afectivamente a su esposa ni a sus hijos, no obstante, ante la insistencia del despacho, el testigo precisó que, desde el punto de vista estrictamente residencial el causante NO vivía bajo el mismo techo con la señora Ana Rosa Canónigo y dicha no convivencia se habría presentado aproximadamente desde 7 u 8 años antes de la pandemia, es decir, antes del año 2020.
A pesar de ello, manifestó que el causante mantenía ropa en la casa., acudía a almorzar, a cambiarse y, en determinados periodos, a pernoctar, especialmente cuando se presentaban dificultades en otras relaciones sentimentales. Reconoció de forma expresa que su padre mantenía múltiples relaciones sentimentales simultáneas o sucesivas, señalando incluso que se trataba de una persona “muy mujeriego”.
Textualmente contestó: “…Tuve conocimiento de Xiomara, tuve conocimiento de Nilsa, tuve conocimiento de una señora que se llama Gladys Ramírez, una señora que se llama Ramona Lindarte, tuve conocimiento de la hija de Lalo que en estos momentos no sé cómo, no sé cómo se llama, con la cual tuvo un hijo…de una señora de una joyería que se llama amparo”.
Dentro de su relato, destacó especialmente las siguientes relaciones sentimentales de su padre: con la señora Berta Montes Contreras con quien asegura que convivió aproximadamente desde 1994 hasta el año 2014. Indicó que durante ese periodo tuvieron una relación estable y duradera. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 17 Señaló, que cerca del inicio de la pandemia, se presentaron conflictos, tras lo cual la señora Berta se trasladó a Bogotá, cesando definitivamente la convivencia. Manifestó, que tras esa ruptura el causante ya se encontraba decidido a terminar la relación con la señora Berta.
Indicó que su padre también convivió con la señora Xiomara Becerra desde aproximadamente el año 2014, época que relacionó con el Mundial de Brasil. Señaló, que al momento previo a la pandemia, el causante tenía la intención de formalizar dicha relación, hasta el punto de solicitarle al testigo que le sirviera como fiador para arrendar o adquirir un apartamento.
Afirmó que Xiomara Becerra recibía los cheques de pago que giraba la Gobernación al causante y estaba destinada a convertirse en la nueva compañera permanente del señor Gustavo Salazar Carrascal. El testigo declaró, que aunque al momento del fallecimiento el causante tenía afiliada a la señora Berta Montes Contreras al sistema de seguridad social, existía la decisión expresa de retirar dicha afiliación y sustituirla por la de Xiomara Becerra, pero no se alcanzó a concretar debido a la llegada de la pandemia y al posterior fallecimiento del causante.
No pudo precisar desde qué residencia fue trasladado el causante a la clínica. Informó que los gastos fúnebres fueron asumidos por su sobrino Adrián Quintero Salazar, miembro de la Policía Nacional. Igualmente se practicó el interrogatorio de la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar quien manifestó bajo la gravedad de juramento tener 80 y luego 81 años de edad, encontrarse jubilada del magisterio, y haber sido licenciada, con una extensa trayectoria como docente en colegios de Cúcuta.
Señaló que su estado civil ha sido siempre el de casada, afirmando de manera categórica que contrajo matrimonio civil y religioso con el señor Gustavo Salazar Carrascal, vínculo que jamás fue disuelto legalmente. Indicó que su domicilio tradicional ha sido su casa ubicada en el sector de Guaymaral, aunque por razones de salud (diabetes) reside actualmente con su hijo en el barrio el Trigal, quien le asiste en controles y citas médicas.
Identificó al señor Gustavo Salazar Carrascal como su esposo, a quien conoció desde jóvenes y con quien sostuvo una relación matrimonial durante toda su vida. Afirmó de manera reiterada que nunca se separó de su esposo, aclarando que no existió separación legal ni de hecho formal y que no hubo documento alguno que acreditara separación o divorcio.
Frente a la convivencia, sostuvo insistentemente que el señor Gustavo siempre regresaba a la casa conyugal, aunque él tenía comportamientos infieles y relaciones extramatrimoniales, ello no implicó ruptura del matrimonio ni de la convivencia jurídica. Señaló que aportó económicamente al hogar en la medida de sus posibilidades. Reconoció que el señor Gustavo no necesariamente dormía todas las noches en la casa, en ocasiones pernoctaba fuera, lo cual atribuía a su carácter, a supuestos trabajos extras como periodista, y algunas “Aventuras”.
Manifestó que sí conocía la existencia de la señora Berta Montes Contreras, indicando que supo de ella como una de las mujeres con las cuales su esposo PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 18 sostenía relaciones, pero no pudo precisar fechas exactas del inicio de dicha relación. Se resalta, que frente a la convivencia entre el causante y Berta Montes dio respuestas ambiguas y vacilantes, en algunos momentos dijo que sabía que él convivía con ella y en otros indicó que no podía afirmarlo con certeza, porque no estuvo presente y “no sabía lo que realmente pasaba”.
Señaló que no conoció personalmente a la señora Xiomara Rocío Becerra, aunque el causante la mencionaba con frecuencia. Reconoció que el señor Gustavo tuvo varias relaciones sentimentales, describiéndolo como una persona “enamoradiza”. Indicó que el señor Gustavo enfermó de COVID-19 y fue trasladado a una clínica por su nieto, donde finalmente falleció. Resaltó que no pudo acompañarlo ni cuidarlo directamente, debido a lo peligroso del contagio, que no supo quién asumió los gastos funerarios y no tuvo conocimiento directo de con quién se encontraba él en el momento exacto en que enfermó. Reconoció expresamente que no sabe dónde estaba el causante cuando fue recogido para ser llevado a la clínica y no puede afirmar si en ese momento vivía o no con la señora Berta Montes.
Por otra parte, se analizan las pruebas allegadas por la señora BERTHA MONTES CONTRERAS, que adicional al registro civil de defunción del pensionado y los registros civiles de nacimiento, agregó unas fotografías, un certificado de la NUEVA EPS del 6 de octubre de 2020 en donde se registra beneficiaria en salud del señor Salazar Carrascal; además, contratos de arrendamiento suscritos por el actor, de bien inmueble urbano en la Urbanización Prados del Norte en el año 2009, y en el Barrio Niza en el año 2014, así como algunos recibos de pago del canon durante el 2012 y 2013.
Respecto al certificado de la NUEVA EPS, esta Sala rememora que no constituye prueba suficiente para demostrar el requisito de la convivencia real y efectiva de la pareja (ver sentencia CSJ SL1177/2024). En igual sentido se resuelve la valoración de las fotografías aportadas, pues se itera, por sí solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas, esto es, la convivencia real y efectiva entre la pareja, ni mucho menos la existencia exclusiva de una relación entre compañeros permanentes, por lo que, deberán valorarse en conjunto con los otros medios probatorios.
También se aportó la historia clínica del señor GUSTAVO SALAZAR CARRASCAL, en donde se constata que fue ingresado a la CLÍNICA SAN JOSÉ de Cúcuta el 28 de agosto de 2020, permaneciendo en UCI hasta el día de su fallecimiento el 13 de septiembre de 2020. Se allegó la declaración extraprocesal rendida ante el Notario Quinto del Círculo de Cúcuta, por la demandante Montes Contreras, manifestó bajo la gravedad de juramento que convivió con el señor Salazar compartiendo lecho, techo y mesa, en calidad de compañeros permanentes durante más PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 19 de 35 años, desde el 03 de julio de 1985 hasta el 28 de agosto de 2020 cuanto salió de su casa ubicada en el Barrio Niza para la Clínica San José de Cúcuta y falleció el 13 de septiembre de 2020 por COVID 19.
Que de la unión procrearon dos hijas, que es ama de casa y que dependía económicamente de su compañero. En cuanto a esta declaración, se resuelve en igual sentido a la otra demandante, esto es, al corresponder a manifestaciones de la misma interesada, dicha prueba no es apta para favorecerse de su dicho, pues nadie puede pre constituir su propia prueba (sentencia CSJ SL2308/2025), pero deberá realizarse un análisis conjunto con lo dicho en el interrogatorio.
En este sentido, la señora Berta Montes Contreras manifestó bajo la gravedad de juramento, conocer plenamente al señor Gustavo Salazar Carrascal, a quien identificó como: “Mi compañero durante los últimos 35 años de su vida”. Precisó que la relación de convivencia se extendió desde finales del año 1985, hasta el 28 de agosto de 2020, fecha en la que el causante fue sacado del domicilio común para ser trasladado a la clínica por causa del COVID-19.
Indicó que durante todo ese lapso el señor Gustavo Salazar, siempre convivió con ella, niega convivencia simultánea con otras personas, en especial en lo concerniente a residencia permanente. Fue enfática en señalar que el causante nunca se quedó por fuera del hogar. Negó categóricamente que el causante compartiera techo con la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar durante el tiempo de convivencia con ella.
Reconoció que sabía que el señor Gustavo Salazar estaba casado con la señora Ana Rosa Canónigo de Salazar, conforme a la manifestación del propio causante, sin embargo, advirtió que, si bien nunca hubo una separación legal formal, si hubo separación de hecho entre el causante y Ana Rosa Canónigo ocurrió en el año 1985, asegurando que en ese año lo conoció y no vivía con su esposa sino con su señora madre en el sector de La Cabrera.
Manifestó que el señor Gustavo Salazar Carrascal tenía hijos con Ana Rosa Canónigo de Salazar, Gustavo, Rocío y Marisol. Y con ella tenía a Susan Katherin, y Karen Viviana. Indicó que el señor Gustavo Salazar Carrascal se desempeñó toda su vida como periodista y falleció el 13 de septiembre de 2020 cuando se encontraba hospitalizado en la Clínica San José. Manifestó que el 28 de agosto de 2020 fue sacado del domicilio común para ser trasladado a la clínica, por sus hijas, yerno y ella misma.
Indicó expresamente que no conoce a la señora Xiomara Rocío Becerra, y que no tiene información sobre alguna relación del causante con dicha persona. También se presentaron las declaraciones extraprocesales rendidas ante el Notario Quinto del Círculo de Cúcuta, de los señores Alvaro Dario Jaramillo Correa, Mariano Hernando Vargas y la señora Nora Eva González de Estupiñán, quienes, en forma concordante, manifestaron bajo la gravedad de juramento, que conocieron al causante desde hace 7, 35 y 44 años, el primero y la última, porque fueron vecinos del Barrio Niza en Cúcuta, que les consta que mantuvo una convivencia permanente e ininterrumpida “siendo un hecho notorio” durante 35 años desde el 03 de julio de 1985 hasta el último día del PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 20 fallecimiento con la señora Bertha Montes Contreras, con quien procreo 2 hijas Susana Ketherine y Karen Viviana Salazar Montes; por último, aseguran que la señora Montes es ama de casa, no labora y dependía económicamente de su compañero el señor Salazar Carrascal.
Respecto a estas declaraciones, es importante aclarar que la pasiva no solicitó ratificación de las mismas, y conforme lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen, bajo los términos del artículo 188 ibídem.
También, ha sostenido que el requisito de convivencia no se prueba con una simple declaración extraprocesal, pues debe acreditarse la real y permanente comunidad de vida. (CSJ SL3570-2021), no obstante, deberá valorarse en forma integral junto con las demás pruebas. Valoración probatoria. En estas condiciones, al analizar de forma integral las pruebas recaudadas y verificar la posición jurisprudencial del caso en concreto, se tiene que los testigos allegados por la señora ANA ROSA CANONINGO en conjunto, fueron coherentes, consistentes en señalar el extremo inicial de convivencia entre el señor GUSTAVO SALAZAR CARRASCAL (Q.E.P.D.) y la señora Ana Rosa, desde el año 1970 en que se celebró la unión matrimonial entre los consortes, con quien conformó un hogar estable, permanente y público en el barrio Guaymaral de Cúcuta, junto con sus dos hijas, un hijo y una nieta.
No obstante, en cuanto al extremo final de la convivencia, al revisar la declaración extraprocesal rendida ante notario y lo dicho en audiencia, claramente existe contrariedad en cuanto al año exacto en que la convivencia terminó, pues tanto la testigo Gladys Otero como el señor Antonio García, aseguraron que la pareja nunca se había separado y en algunas ocasiones por motivo del trabajo de periodista ejecutado por el causante, debía ausentarse de su hogar, contrario a lo dicho en la declaración, quienes aseguraron que la convivencia de los consortes perduró por espacio de espacio de 15 a 17 años, así mismo lo aseguro el hijo de la pareja, el señor Gustavo Salazar Canonigo, quien también negó lo dicho y afirmó que la convivencia fue hasta el año 2012, pero en la declaración notarial afirmó que solo había sido por 15 años.
Bajo este entendimiento, si bien los testigos reconocen acertadamente el vínculo matrimonial entre la pareja, cuya validez se incrementa según el contorno social de vecino e hijo integrante de la familia, es importante resaltar que la falta de certeza de los testigos y las esquivas respuestas del hijo respecto a que el señor Salazar residiera en manera continua debilita la acreditación de cohabitación estable y permanente hasta el año 2012, lo que refleja una clara contradicción con lo resuelto por la Juez A quo, la cual se sujeto expresamente a lo manifestado por el señor Gustavo Salazar Canonigo, echando de menos la valoración de la prueba documental aportada por la misma demandante.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 21 Por las anteriores razones, la Sala accederá parcialmente a la súplica del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Bertha Montes, en el sentido de modificar el porcentaje de la mesada pensional correspondiente a la señora CANONIGO DE SALAZAR, con quien la convivencia con el causante perduró desde el 1º de enero de 1970 pero se tendrá como extremo final el último día del año 1985, esto es, hasta el 31 de diciembre, según los relatos de los testigos en las declaraciones extraprocesales.
Ahora bien, en cuanto a la señora Bertha Montes es un hecho probado tanto por las pruebas documentales valoradas en conjunto (fotografías, afiliación a la EPS, declaraciones extraprocesales, contrato de arrendamiento, historia clínica) como de la declaración rendida por el hijo del causante, que mantuvo una relación de compañera permanente consolidada y de forma continua, de la cual, nacieron dos hijas, cuyo extremo inicial deberá modificarse ante la ausencia de consenso respecto a la convivencia simultánea, en consideración a que con la cónyuge, la convivencia perduró hasta el 31 de diciembre de 1985, aunado a que la señora Montes Contreras asegura que su convivencia con el causante fue exclusiva e inicio a finales del año 1985, además, fue el último domicilio donde habitó el causante antes de su fallecimiento, ya que la cónyuge no tuvo conocimiento donde vivía y con quien vivía para esa época, por lo que, el extremo inicial de la convivencia será desde el 1º de enero de 1986 hasta el 13 de septiembre de 2020.
De la misma forma, al valorar los interrogatorios de las demandantes, se concluye, por una parte, que la señora Ana Rosa reconoce conocer la existencia de Berta Montes, mientas que ésta reconoce conocer la existencia de Ana Rosa como esposa, determinándose de esta manera, que ambas figuras coexistieron en la vida del causante, aunque con percepciones distintas sobre la convivencia real, lo cual abre la puerta a un análisis de convivencia sucesiva, más allá de negaciones absolutas.
Además, Ana Rosa equipara vínculo matrimonial con convivencia, aun sin compartir lecho de forma permanente, pues resalta que desconoce dónde dormía el causante, ni el lugar de residencia al momento en que enfermó en el año 2020, por el contrario, la versión de la señora Bertha resulta temporalmente más precisa y verificable, al señalar que el señor Salazar para el momento en que se enfermó vivía en el Barrio Niza confirmado por sus dos vecinos. De esta manera, la Sala MODIFICARÁ los porcentajes de la mesada pensiona calculados a favor de las demandantes por la Juez A quo, por lo que, se resuelve de manera parcialmente favorable al recurrente de la parte activa y de forma desfavorable a la pasiva, en el sentido de condenar a COLPENSIONES a pagar desde el 13 de septiembre de 2020, a favor de la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR un 32,2% y a favor de BERTHA MONTES CONTRERAS en un 67,8% del total de la mesada pensional en forma vitalicia. PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 22 Conforme a lo expuesto, el retroactivo pensional no estuvo afectado del fenómeno de la prescripción de la acción judicial, en razón a que el fallecimiento fue el 13 de septiembre de 2020 y la primera demandada se presentó el 3 de junio de 2021 (PDF02-Expe Rad. 2021-00198).
Aunado a lo anterior, es un hecho probado que COLPENSIONES reconoció y pago la pensión de vejez a favor del causante mediante resolución No.273 de 2003 en la suma de $1.906.213, esto es, previo a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, correspondiéndole 14 mesadas anuales; así mismo, conforme a los reajustes anuales para la fecha del fallecimiento en el año 2020, el valor de la mesada equivale a $3.970.798,16.
Lo que permite calcular el total del retroactivo pensional desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2026, en la suma de $354.991.566,59. AÑO VALOR MESADA TOTAL MESADAS TOTAL ANUAL 2020 $ 3.970.798,16 4,6 $ 18.265.671,54 2021 $ 4.034.728,01 14 $ 56.486.192,14 2022 $ 4.261.479,72 14 $ 59.660.716,08 2023 $ 4.820.585,86 14 $ 67.488.202,04 2024 $ 5.267.936,23 14 $ 73.751.107,22 2025 $ 5.541.868,92 14 $ 77.586.164,88 2026 $ 584.504,23 3 $ 1.753.512,69 valor total retroactivo $ 354.991.566,59 PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 23 En tal sentido, COLPENSIONES pagará a favor de la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR la suma de $114.307.284,44 y a favor de la señora BERTHA MONTES CONTRERAS la suma de $240.684.282,15.
Ahora bien, considera la Sala que erró la Juez A quo al determinar que le correspondía a la señora Bertha Montes el pago de los intereses moratorios y a favor de la señora Ana Rosa Canonigo la indexación de la suma adeudada, pues se estaría condenando a la pasiva a dos rubros completamente incompatibles; además, por cuanto en forma reiterada esta Sala en seguimiento del precedente judicial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, se ha indicado que los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 no proceden cuando el derecho pensional esta en disputa de varias personas que alegan ser beneficiarias, por lo que, goza de una razón válida y legal la administradora que niega la prestación trasladando la competencia al operador judicial para que resuelva el conflicto suscitado.
Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en Sentencia CSJ SL2541 de 2023, estableció: “Que no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, por ejemplo, cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, tienen plena justificación porque la negativa está debidamente soportada (CSJ SL704-2013), como cuando hay controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014), en el evento de que la actuación estuviera amparada por el ordenamiento vigente al momento en que se surtió la reclamación, o después se reconoce el derecho pensional en sede judicial con base en criterios relativos a un cambio jurisprudencial (CSJ SL787-2013 y CSJ SL4650-2017), entre otras situaciones.
Por lo tanto, para ese momento no estaba debidamente soportada la negativa del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; en consecuencia, se REVOCARÁ el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada, en su lugar, se CONDENARÁ a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del valor total del retroactivo pensional calculado a favor de la demandante BERTHA MONTES CONTRERAS, suma que deberá ser liquidada al momento del pago total de la deuda.
Por último, se CONFIRMARÁ en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, esto es, en el sentido de autorizar a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el aporte a salud a favor de la EPS en que se encuentran afiliadas las demandantes; además que son 14 mesadas anuales y, que se ajustará anualmente el valor de la pensión. No se condenará en costas a las partes apelantes, en consideración a que prosperaron parcialmente los recursos de alzada.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 24 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA por intermedio de su SALA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada del 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 13 de septiembre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2026, en la suma de $354.991.566,59; correspondiéndole a la señora ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR el 32.2% equivalente a $114.307.284,44 y a favor de la señora BERTHA MONTES CONTRERAS la suma de $240.684.282,15., conforme a lo analizado.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada y consultada del 24 de junio de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar la INDEXACIÓN del valor total del retroactivo pensional calculado a favor de la demandante BERTHA MONTES CONTRERAS.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.
CUARTO: SIN CONDENA en costas de esta instancia según lo expuesto.
QUINTO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
NOTIFIQUESE JOSÉ ANDRÉS SERRANO MENDOZA MAGISTRADO PONENTE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 25 DAVID A.J. CORREA STEER MAGISTRADO (SALVO PARCIALMENTE VOTO) NIDIAM BELEN QUINTERO GELVES MAGISTRADA PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 26 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO PROCESO ORDINARIO LABORAL promovido por ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, vinculada BERTHA MONTES CONTRERAS, y XIOMARA BECERRA. 013105004 2021 00125 01, ACUMULADO 5400105002 2021 00198 01.
P.I.: 21809. Con el acostumbrado respeto, salvo parcialmente el voto en la presente decisión tomada por la mayoría de la Sala, por las razones que a continuación explicaré: Sea oportuno señalar, que el suscrito Magistrado está de acuerdo con la decisión tomada por la Sala Mayoritaria, en torno al reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la demandante ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR, en calidad de cónyuge supérstite, y de BERTHA MONTES CONTRERAS, como compañera permanente, en los porcentajes definidos en esta instancia, dado el tiempo de convivencia acreditado por cada una de ellas con el causante GUSTAVO SALAZAR CARRASCAL (Q.E.P.D.).
Sin embargo, me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, al revocar la procedencia de los intereses moratorios PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 27 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la beneficiara BERTHA MONTES CONTRERAS, pues considero que por regla general los intereses moratorios proceden cuando la administradora de pensiones no atiende en las oportunidades legales la solicitud pensional; sin que en modo alguno, la negativa del reconocimiento de la pensión de sobreviviente del pensionado fallecido en favor de esta demandante, por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se acompasa con alguno de los casos excepcionales establecidos en la jurisprudencia, para que haya lugar a su absolución. Al respecto, la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, de forma reiterada, que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria, en tanto se encaminan a reparar el perjuicio derivado de la mora en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea relevante para su imposición la buena o mala fe del deudor obligado (CSJ SL2764-2023).
Luego, en sentencia CSJ SL787-2013, la Sala consideró pertinente modular esa posición jurisprudencial, y establecer la absolución de esa condena, excepcionalmente: i) en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones se encuentren justificadas legalmente. Lo anterior, bajo el siguiente fundamento: “La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD.
JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 28 seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia.
Máxime que en Colombia el control difuso que es el que opera en las excepciones de inconstitucionalidad está a cargo de los jueces y no de las administradoras.” Posteriormente, la jurisprudencia incluyó otras excepciones que giran en torno a los siguientes eventos: ii) cuando la entidad niega el reconocimiento con base en una línea jurisprudencial que luego es rectificada, o iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL10504-2014, SL1399-2018 y SL1947- 2020).
No obstante, en el asunto puesto a consideración de la Sala, se advierte que la negativa de COLPENSIONES, para denegar la sustitución pensional en favor de la beneficiaria BERTHA MONTES CONTRERAS, lo fue bajo el argumento que, aunque existía convivencia, no se habría acreditado vida marital plena (lecho) durante los últimos cinco (5) años al deceso del pensionado; exigencia que no está prevista en la norma y que escapa del concepto de convivencia, presupuesto éste que sí es requerido para el otorgamiento de la prestación. Además, se resalta, que en modo alguno, la entidad hizo mención siquiera a la existencia del conflicto entre posibles beneficiarias.
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RAD. JUZGADO: 54-001-31-05-002-2021-00125-01 PARTIDA TRIBUNAL: 21.809 JUZGADO: SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA DEMANDANTE: ANA ROSA CANONIGO DE SALAZAR DEMANDADO: COLPENSIONES VINCULADA: BERTHA MONTES CONTRERAS Y XIOMARA BECERRA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA TEMA: PENSIÓN SOBREVIVIENTES CÓNYUGE Y COMPAÑERA CONVIVENCIA SILMULTÁNEA 29 Aunado a ello, como lo ha sostenido la Honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, “cuando la prestación se niega con base en una valoración de los hechos sustentada en una investigación administrativa, tal circunstancia, aun cuando resulte razonable, no encaja en las hipótesis que habilitan la exoneración del pago de intereses moratorios”, pues de admitirse lo contrario se excluiría de manera general la procedencia de intereses moratorios en todos los casos en que la prestación es negada bajo ese criterio (CSJ SL4309- 2022, SL1598-2024, SL250-2026).
Así las cosas, considero que sí es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en favor de la beneficiara BERTHA MONTES CONTRERAS; sin que tal situación sea incompatible con la indexación dispuesta en la providencia de primera instancia, en favor de la otra beneficiaria, pues además que tal pedimento no fue reclamado por esta demandante, claramente, se tratan de distintos beneficiarios; en consecuencia, la orden impartida por el Juzgado de primera instancia sobre este concepto debía ser confirmado.
En los anteriores términos, presento mi salvamento parcial de voto. DAVID A. J. CORREA STEER Magistrado