TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- En el caso analizado, el actor para el 7 de diciembre de 2021, no contaba con las 1.300 semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez (tenía 1.294,97), tampoco se conocía a esa fecha, jurisprudencia que señalara que el conteo de meses debía ser como corresponde en calendario y no en general de 30 días y por tanto no se presentó inducción a error.
HECHOS: Solicitó el demandante declarar que Colpensiones indujo a error para seguir cotizando al afiliado; asistiéndole derecho a la pensión de vejez desde el 7 de diciembre de 2021, así como los intereses moratorios y/o indexación. En sentencia de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Debe la sala a analizar si se puede reconocer retroactivo pensional e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2021, aduciéndose en el recurso de apelación cumplimiento de requisitos (1.300 semanas), por inducción en error al no tenerle en cuenta semanas con las cuales podría pensionarse por vejez y aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta los meses calendario y no cuantificados todos por 30 días.
TESIS: (…) La parte demandante asegura en su recurso de apelación que no fueron tenidas en cuenta 53,54 semanas, debiendo hacerse el análisis de cada uno de los empleadores y sus tiempos cotizados (…) En el asunto bajo estudio, el señor CJSG nació el 24 de mayo de 1957, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2019; debiendo verificarse si para el 7 de diciembre de 2021 cuando realiza solicitud de pensión por vejez cumple las 1.300 semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez.
Y al analizar el acervo probatorio con las múltiples historias laborales generadas y allegadas por la parte demandada en su respuesta, se observa que la entidad a través de la Resolución SUB 34959 del 9 de febrero de 2023 - que resuelve recurso de reposición y decide revocar la Resolución SUB 236792 del 31 de agosto de 2022-, reconoce la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2022 con 1.306 semanas, sin tener en cuenta el tiempo equivalente a 4.14 semanas que deben contabilizarse con el empleador JJPT por el ciclo diciembre de 1997.
Y al tenérselo en cuenta, adicionándolo a las 1.290,13 semanas con las que contaba para el 7 de diciembre de 2021 (fecha que se solicita como inicial del retroactivo pensional), le da un total de 1.294,97 semanas, no cumpliéndose con el requisito de 1.300 semanas para acceder a la prestación. Lo anterior, conlleva a concluir que Colpensiones negó acertadamente para esa calenda el reconocimiento pensional, pues no contaba con el tiempo exigido para la prestación económica y debía seguir cotizando para alcanzarlo; por esta razón no pueda afirmarse que hubo inducción en error, figura analizada por en las Sentencias SL214 de 2019 Radicado 57602, Radicados 42289 del 5 de junio del 2012, 39391 del 22 de febrero de 2011, 34514 del 1º de septiembre de 2009.
(…) Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta en la cuantificación de las semanas cotizadas los meses calendario y no contabilizados todos por 30 días (…) Sostuvo la apelante que en Primera Instancia se omitió contabilizar los días calendario para la sumatoria de las semanas con base en la Sentencia SL138 de 2024, en aras de favorabilidad y al goce efectivo de la pensión a partir del 7 de diciembre de 2021 (fecha de la reclamación de la prestación de vejez ante Colpensiones).
Al respecto, esta Sala de Decisión Laboral tampoco encuentra procedente aplicar la Sentencia SL 138 de 2024 para el retroactivo pensional pretendido, aduciéndose inducción en error, toda vez que este precedente judicial que modificó la forma de contabilizar los tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, esto es, tomando los meses con su respectivo número de días: 28, 29, 30 o 31 - tal como lo hacía antes de 1995 el I.S.S. hoy Colpensiones-, se aplica desde que se profirió la Sentencia SL138, esto es el 31 de enero de 2024, por tanto la entidad de Seguridad Social para el 7 de diciembre de 2021 no conocía, ni tenía obligación de contabilizar los tiempos como se solicita por la recurrente sin presentarse inducción en error.
Para el reconocimiento de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 –norma aplicada al demandante-, se tienen dos momentos: la causación: con cumplimiento de requisitos de edad y semanas, 62 años de edad para el caso de los hombres y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015 y su disfrute está supeditado al hecho de la desafiliación definitiva o tácita al Sistema de Pensiones, pues no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad, aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una “R” de retiro, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; en este caso, la última cotización del actor ocurrió el 31 de marzo de 2022 - artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, con la novedad de “P” (pensionado).
Por tanto, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez hasta la última cotización, por no presentarse inducción en error. Así las cosas, en el caso analizado, el actor para el 7 de diciembre de 2021, no contaba con las 1.300 semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez (tenía 1.294,97), tampoco se conocía a esa fecha, jurisprudencia que señalara que el conteo de meses debía ser como corresponde en calendario y no en general de 30 días y por tanto no se presentó inducción a error, debiendo seguir cotizando al sistema para alcanzarlas, por ello cotizó hasta marzo de 2022, reconociéndole la entidad la prestación económica desde el 1º de abril del citado año, al cumplir con la edad, semanas y el retiro definitivo del sistema.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas. MP: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 12/12/2025 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Radicado 05001310500620220047901 Demandante César Julio Segura Gómez Demandada Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES- Providencia Sentencia Tema Retroactivo de la pensión de vejez, inducción a error al afiliado para seguir, intereses moratorios e indexación Decisión Confirma Sentencia absolutoria Ponente María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 2 Se solicita declarar que Colpensiones indujo a error para seguir cotizando al afiliado; asistiéndole derecho a la pensión de vejez desde el 7 de diciembre de 2021, así como los intereses moratorios y/o indexación, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, que el demandante nació el 24 de mayo de 1957, cumpliendo la edad de pensión en el año 2019, solicitando a la entidad la pensión de vejez, siendo negada tal prestación, través de la Resolución SUB-70812 del 11 de marzo de 2022 al reunir solamente 1.289 semanas y en abril 1° del mismo año le certifican 1.293,28 semanas; presentó reiteradas solicitudes de corrección a la historia laboral al no contabilizársele 53.43, esenciales para el disfrute de la pensión de vejez, asegurando que cuenta con 1.342 semanas para el 7 de diciembre de 2021 donde inicialmente solicitaba su pensión de vejez, cumpliendo los requisitos de edad y semanas para esa fecha.
Radicó nueva solicitud para el reconocimiento de su prestación el 22 de abril de 2022, siéndole negado el derecho a través de la Resolución SUB-236792 del 31 de agosto del referido año, pues de las 1.302 semanas el aporte del ciclo de abril de 2020 solo fue del 3% por el COVID, siendo un aporte incompleto. Respuesta a la demanda: COLPENSIONES, a través de apoderado, indica que la edad del demandante es cierta, así como la negativa a la pensión de vejez solicitada conforme a la prueba documental aportada; frente a los demás hechos se atiene a lo palmario en el proceso.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 3 formulando en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de retroactivo pensional; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; pago; presunción de legalidad de los actos administrativos; inexistencia de intereses moratorios; improcedencia de la indexación a las condenas; buena fe de Colpensiones; imposibilidad de condena en costas; prescripción y compensación. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Condenó en costas a la parte demandante en favor de la parte pasiva, fijando agencias en derecho en la suma de $1.500.000. Para arribar a la anterior decisión, la a quo indicó, en términos generales que la historia laboral aportada con la demanda arroja un total 1.293,28 semanas cotizadas entre mayo de 1975 y febrero de 2022, no acreditando las 1.300 para acceder a la prestación económica de vejez desde la fecha pretendida; por ello verifica las 53,43 semanas descritas en la demanda como no contabilizadas y analiza cada período confrontando la prueba documental, arribando a la conclusión que no se reúne las 1.300 semanas para el 7 de diciembre de 2021, como lo aseguró el actor y por ello absuelve de las pretensiones a la parte actora.
Recurso de Apelación: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 4 La apoderada de la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia, discrepando de todo el razonamiento realizado por la Juez de instancia, por cuanto debe condenarse al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 7 de diciembre de 2021 ante el cumplimiento de los requisitos de ley de edad y más de 1.300 semanas para esa fecha; explicando que debe valorarse debidamente los certificados laborales aportados y los reportes expresos señalados por Colpensiones en las historias laborales.
Asegura que, si bien Colpensiones negó la prestación, omitió contabilizar los días calendario para la sumatoria de las semanas, criterio reiterado desde la Sentencia SL-138 de 2024, así como la STL-4150 de 2025, en aras de favorabilidad y al goce efectivo de la pensión. Insiste que existen 53,43 semanas no contabilizadas a favor del demandante, pues la mora no puede imponérsele al afiliado, por ello se presentaron ante la entidad varias solicitudes de corrección de historia laboral infiriéndose que tenía una expectativa legítima para el 7 de diciembre de 2021, además la entidad reconoce la prestación económica a partir del 1° de abril de 2022, incluyendo el tiempo que prestó servicio al Ejército Nacional entre el 13 de agosto de 1975 y 30 de mayo de 1977, tiempo que le permitía al demandante cumplir para el 7 de diciembre de 2021 con las semanas requeridas, evidenciándose la negligencia de la entidad que va en contravía de los intereses a la igualdad, seguridad social, por ello se configura la inducción en error del afiliado, al verse obligado a seguir cotizando sin tenerlo que hacer, debiéndose reconocer el retroactivo y los intereses moratorios.
Alegatos de conclusión: Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 5 La parte demandante insiste en los argumentos expuestos en la apelación presentada ante la decisión absolutoria y por ello debe ser revocada la Sentencia, porque existen 53,43 semanas que dejaron de contabilizarse a favor del actor, además de la negativa de no contabilizar el mes de abril de 2020 por no pago completo de la cotización, en virtud del Decreto 558 de 2020 por la contingencia del COVID-19; en su lugar condena a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez a partir del 7 de diciembre de 2021, junto con los intereses moratorios o la indexación de rigor, más costas.
Colpensiones, a través de apoderada allega escrito en el que solicita se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto a través de las Resoluciones SUB 70812 del 11 de marzo de 2022 y SUB 236792 del 31 de agosto de 2022 se negó la prestación de vejez al demandante, presentando recurso de ley frente a esta última, debiéndose revisar nuevamente el expediente administrativo, hallando los formatos del CETIL de tiempos públicos cotizados al Ministerio de Defensa desde el 13/08/1975 al 30/05/1977 razón por la cual emitió el proyecto de Resolución, enviando copia a ese Ministerio, recibiendo como respuesta de la aceptación del valor de la cuota parte correspondiente, acreditando así el demandante 9,147 días para tenerle en cuenta, procediéndose al reconocimiento de su derecho a partir del 1° de abril de 2022 al tener como última cotización el 30 de marzo de ese año y contabilizar 1.306 semanas, a través de la Resolución SUB 34959 del 9 de febrero de 2023.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 6 tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984; 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: Radica en verificar si procede revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si se puede reconocer retroactivo pensional e intereses moratorios desde el 7 de diciembre de 2021, aduciéndose en el recurso de apelación cumplimiento de requisitos (1.300 semanas), por inducción en error al no tenerle en cuenta semanas con las cuales podría pensionarse por vejez y aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta los meses calendario y no cuantificados todos por 30 días.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión en esta Segunda Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 7 Instancia, que el señor César Julio Segura Gómez nació el 24 de mayo de 1957 (folio 4 archivo 01), cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2019, que tiene tiempos no cotizados a Colpensiones por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional – entre el 13 de agosto de 1975 y 30 de mayo de 1977, lo que arroja 92,57 semanas, así mismo no tiene discusión la solicitud de pensión de vejez radicada el 7 de diciembre de 2021.
Cumplimiento de requisitos a diciembre 7 de 2021, inducción en error: Puntos de apelación: La parte demandante asegura en su recurso de apelación que no fueron tenidas en cuenta 53,54 semanas, debiendo hacerse el análisis de cada uno de los empleadores y sus tiempos cotizados, de la siguiente manera: * Hernando de Jesús Duque Ramírez, la parte indica que el tiempo de cotización debió ser desde el 01/09/1995 al 30/12/1996, por lo cual se solicitó corrección de historia laboral en febrero 24 de 2021, la entidad remite respuesta en mayo 4 de 2021, a través del comunicado BZ-2021_5078832 dando cumplimiento al Fallo de Tutela emitido por Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento con radicado 05 001 31 18 004 2021 00050 00, en este comunicado se indicó (folios 109, archivo 13) que por éste empleador luego de verificar de manera exhaustiva en la base de datos y los sistemas de información de Colpensiones solo se encontró cotizaciones hasta marzo de 1996.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 8 Es así como en la Historia Laboral depurada y compilada a favor del demandante, por el empleador DUQUE RAMÍREZ HERNANDO DE JESÚS aparece cotizaciones desde septiembre de 1995 hasta marzo de 1996 con la novedad de retiro respectivo, corroborándose lo afirmado por Colpensiones en la respuesta dada al actor en mayo de 2021, sin que en el plenario se allegara certificado laboral o prueba fehaciente que conduzca a establecer la existencia del vínculo laboral entre las partes ya mencionadas, hasta diciembre de 1996; no habiendo lugar a contabilizar semanas adicionales. * Jairo de Jesús Palacio Toro, la parte actora insiste que su vínculo con este empleador fue desde noviembre 1° al 31 de diciembre de 1997, pero en la historia laboral se reflejan 2 días en octubre de 1997, 30 días en noviembre, 2 en diciembre y el retiro con 1 día de cotización en enero de 1998, desprendiéndose que debió contabilizarse 29 días de diciembre en su historia, que traducido en semanas serían 4.14 no contabilizadas. * Diego Alejandro Mojica Perilla: Solicita se incluya el ciclo completo en julio de 2006, periodo en el que registra 17 días con novedad de retiro; sin que en el plenario obre prueba que desvirtúe lo consignado en la historia laboral, esto es, 6 días con el primer empleador y 17 con el segundo, como lo ha preceptuado la H. Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL571-2023, SL2000-2021 y SL1691-2019. * William de Jesús Vélez Muñoz, informó la parte demandante que debe tenerse en cuenta el ciclo completo de Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 9 julio de 2006 con este empleador, ya que solo aparecen cotizados 6 días; al revisarse la historia laboral se observa que efectivamente en ese ciclo se reportaron 6 días, 30 en agosto y 5 días en septiembre de 2006, fecha en que se reportó la novedad de retiro; lo que indica que con este empleador se vinculó los últimos 6 días de julio y no se aportó prueba con la cual se demostró la real prestación del servicio durante todo ese ciclo, por lo que no hay lugar a adicionar otros días. * Con Tax Belén reclama tres períodos de los cuales se extrae lo siguiente de la prueba documental: i) Ciclos del 7 de mayo hasta el 30 de septiembre de 2011: en la historia laboral aparece reportado desde el 7 de mayo hasta el 12 de septiembre de 2011 con la novedad de retiro, por lo que no hay lugar a sumar otros días.
Respecto al certificado laboral expedido el 3 de diciembre de 2020 por dicho empleador, refiriendo que el vínculo se dio entre el 7 de mayo y el 30 de septiembre de 2011, debe decirse que en caso de haberse prestado el servicio realmente durante todo ese ciclo, ello constituye una omisión en la afiliación por parte del empleador, el cual no fue demandado en este proceso y en ese contexto, la entidad de seguridad no está obligada a adelantar las acciones de cobro, ya que no se le reportó la correspondiente novedad por el nuevo ingreso del trabajador. ii) Del 4 al 24 de noviembre 2011: Para este período no hay prueba de dependencia laboral, nótese que en el ciclo octubre de 2011 cotizó durante 21 días con novedad de retiro, sin constancia de haber continuado vinculado. iii) Del 20 de febrero de 2013 al 7 de mayo de 2014, tiempo que está debidamente reportado en la historia laboral.
En el asunto bajo estudio, el señor César Julio Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 10 Segura Gómez nació el 24 de mayo de 1957, cumpliendo 62 años el mismo día y mes del año 2019; debiendo verificarse si para el 7 de diciembre de 2021 cuando realiza solicitud de pensión por vejez cumple las 1.300 semanas requeridas para adquirir la pensión de vejez.
Y al analizar el acervo probatorio con las múltiples historias laborales generadas y allegadas por la parte demandada en su respuesta, se observa que la entidad a través de la Resolución SUB 34959 del 9 de febrero de 2023 (archivo 13, págs. 132 a 143) - que resuelve recurso de reposición y decide revocar la Resolución SUB 236792 del 31 de agosto de 2022-, reconoce la pensión de vejez a partir del 1º de abril de 2022 con 1.306 semanas (archivo 13, págs. 989 a 1003), sin tener en cuenta el tiempo equivalente a 4.14 semanas que deben contabilizarse con el empleador Jairo de Jesús Palacio Toro, por el ciclo diciembre de 1997.
Y al tenérselo en cuenta, adicionándolo a las 1.290,13 semanas con las que contaba para el 7 de diciembre de 2021 (fecha que se solicita como inicial del retroactivo pensional), le da un total de 1.294,97 semanas, no cumpliéndose con el requisito de 1.300 semanas para acceder a la prestación. Lo anterior, conlleva a concluir que Colpensiones negó acertadamente para esa calenda el reconocimiento pensional, pues no contaba con el tiempo exigido para la prestación económica y debía seguir cotizando para alcanzarlo; por esta razón no pueda afirmarse que hubo inducción en error, figura analizada por en las Sentencias SL214 de 2019 Radicado 57602, Radicados 42289 del 5 de junio del 2012, 39391 del 22 de febrero de 2011, 34514 del 1º de septiembre de 2009.
Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 11 Aplicación de la Sentencia SL138 de 2024 teniéndole en cuenta en la cuantificación de las semanas cotizadas los meses calendario y no contabilizados todos por 30 días: Sostuvo la apelante que en Primera Instancia se omitió contabilizar los días calendario para la sumatoria de las semanas con base en la Sentencia SL138 de 2024, en aras de favorabilidad y al goce efectivo de la pensión a partir del 7 de diciembre de 2021 (fecha de la reclamación de la prestación de vejez ante Colpensiones).
Al respecto, esta Sala de Decisión Laboral tampoco encuentra procedente aplicar la Sentencia SL 138 de 2024 para el retroactivo pensional pretendido, aduciéndose inducción en error, toda vez que este precedente judicial que modificó la forma de contabilizar los tiempos cotizados al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, esto es, tomando los meses con su respectivo número de días: 28, 29, 30 o 31 - tal como lo hacía antes de 1995 el I.S.S. hoy Colpensiones-, se aplica desde que se profirió la Sentencia SL138, esto es el 31 de enero de 2024, por tanto la entidad de Seguridad Social para el 7 de diciembre de 2021 no conocía, ni tenía obligación de contabilizar los tiempos como se solicita por la recurrente sin presentarse inducción en error.
Para el reconocimiento de la pensión de vejez, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 – norma aplicada al demandante-, se tienen dos momentos: la causación: con cumplimiento de requisitos de edad y Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 12 semanas, 62 años de edad para el caso de los hombres y 1.300 semanas de cotización a partir del año 2015 y su disfrute está supeditado al hecho de la desafiliación definitiva o tácita al Sistema de Pensiones, pues no se requiere necesariamente la desafiliación expresa del trabajador, ya que el hecho de no seguir cotizando a la entidad, aunado a la manifestación expresa del afiliado de quererse pensionar, indican la intención real implícita, pero contundente, de desafiliarse del sistema para entrar a gozar de la pensión pretendida; sin que una omisión del empleador, como es colocar formalmente en el formulario de autoliquidación una “R” de retiro, pueda perjudicar al afiliado, en su pretensión de pensionarse, desde que deja de cotizarse al Sistema General de Pensiones; en este caso, la última cotización del actor ocurrió el 31 de marzo de 2022 - artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año-, con la novedad de “P” (pensionado).
Por tanto, debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez hasta la última cotización, por no presentarse inducción en error. Así las cosas, en el caso analizado, el actor para el 7 de diciembre de 2021, no contaba con las 1.300 semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez (tenía 1.294,97), tampoco se conocía a esa fecha, jurisprudencia que señalara que el conteo de meses debía ser como corresponde en calendario y no en general de 30 días y por tanto no se presentó inducción a error, debiendo seguir cotizando al sistema para alcanzarlas, por ello cotizó hasta marzo de 2022, reconociéndole la entidad la prestación económica desde el 1º de abril del citado año, al cumplir con la edad, Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 13 semanas y el retiro definitivo del sistema.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas. COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al no haberse causado; conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en Costas en Segunda Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001310500620220047901 14 Instancia; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.