REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Robinsson Sánchez Hinestroza DEMANDADO(S): Macroingeniería Integral S.A.S., Celsia Colombia S.A. ESP LLAMADO EN GARANTÍA: Seguros Generales Suramericana S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500520240008601 FECHA DECISIÓN: Cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 018 de 04 de junio de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el curador ad litem de Macroingeniería Integral S.A.S., contra la sentencia de 18 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Demandante Recurre parcialmente la sentencia en cuanto al salario base usado para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, así como lo relativo al extremo inicial de la relación laboral y la negativa a declarar la solidaridad con Celsia Colombia.
En cuanto a la base salarial, señala que se incurrió en error al interpretar la prueba, pues el 09 de octubre de 2023 el actor presentó solicitud a las demandadas tendiente a reclamar el pago de salarios debidos, aduciendo que devengaba un salario básico de $2.700.000 y un auxilio de transporte de $1.200.000, para un salario total de $3.900.000, sin que se tacharan de falsas estas afirmaciones.
Sostiene que la liquidación efectuada en 2023 refleja un salario superior al mínimo, así como las cotizaciones efectuadas. En cuanto al extremo temporal inicial, sostiene que existió sustitución patronal entre Enertolima y Celsia, por lo que se debió tomar como extremo inicial la fecha en que se inicia la relación laboral con Enertolima, estimando que el extremo final es el realmente importante para la liquidación de las prestaciones sociales, pues a partir de allí es de donde se hacen las liquidaciones.
En cuanto a la solidaridad, se desconoció el precedente jurisprudencial al señalar que no se cumplen los requisitos para declararla, sosteniendo que no todas las labores fueron prestadas en favor de Celsia, lo cual estima errado en la medida que Cesia es la única entidad que presta el servicio de suministro de energía, siendo una actividad complementaria que si estaba relacionada, además de que las funciones se prestaron a esta durante el 98% del tiempo, cumpliendo funciones en otros proyectos en un 2% dada la orden del empleador, sosteniendo que no puede ser castigado el actor por haber cumplido con la órdenes de su empleador de prestar servicios a otras entidades a la par de la ejecución de proyecto con Celsia.
Macroingeniería integral Recurre la sentencia en cuanto a las sanciones moratorias impuestas, solicitando que se tenga en cuenta que Celsia pagó las prestaciones sociales al tiempo en que fueron reclamadas por el demandante, y si bien no se realizó el pago en su totalidad, las mismas fueron canceladas en gran medida, demostrándose con ello buena fe, y si bien el pago no fue efectuado directamente por ellos, sí fue realizado por la entidad para la que prestaban los servicios.
Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación. Declaró la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y Macroingeniería Integral S.A.S., entre el 12 de diciembre de 2013 y el 30 de marzo de 2022, condenó a la demandada al pago de intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones, indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por no consignación oportuna de las cesantías, declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y prescripción y declaró no probadas las demás excepciones, negó las pretensiones del llamamiento en garantía, condenando en costas a Macroingeniería Integral S.A.S. Como sustento de su decisión, indicó que la relación laboral estuvo probada con certificación de la empleadora demandada y los testimonios traídos al proceso; que la única prueba del salario devengado por el actor fue la utilizada como base salarial por Celsia para liquidar las prestaciones sociales que sufragó en nombre de la empleadora demandada, tomando ese como salario devengado por el actor.
Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, teniendo en cuenta la reclamación efectuada al empleador el 5 de enero de 2024, por lo que declaró prescritos los derechos laborales que se hicieron exigibles con anterioridad al 5 de enero de 2021. Encontró que la demandada adeuda al actor el último mes de salario al no estar acreditado su pago, liquidándolo en $1.484.000, por vacaciones compensadas liquidó la suma de $1.708.661 desde el 12 de diciembre de 2019 por no haberse hecho exhibibles un año después de su causación, por cesantías liquidó la suma de $5.158.633, por intereses a las cesantías la suma de $393.286, por primas de servicio la suma de $400.293, sumas de las que ordenó compensar lo pagado por Celsia Colombia ESP la suma de $6.905.000 los cuales imputó a las condenas, declarando pagos los salarios y cesantías.
Declaró que no se demostró la buena fe en el actuar del empleador, estando demostrado que pese al pago que efectuó Celsia, ha pasado más de un año desde la terminación del contrato y este, encontrándose hoy insatisfechas algunas prestaciones sociales. En igual sentido, descartó conductas de buena fe que exoneren a la empleadora demandada de la sanción por la no consignación oportuna de las cesantías.
En cuanto a la responsabilidad solidaria aducida en contra de Celsia, sostuvo que no se presentaron los presupuestos para declararla, en la medida en que la relación laboral del demandante inició en 2013 mientras que los contratos de obra civil entre la empleadora demandada y Celsiase suscribieron a partir de 2019, no siendo posible que esta última entidad se beneficiara de la labor del actor, quien confesó que con anterioridad a esta fecha los servicios eran prestados en favor de Enertolima, aduciendo por demás que si bien el objeto social de Celsia es amplio, dado el objeto social contratado entre Celsia y Marcroingeniería, es imposible indicar que estos sean ajenos entre sí. No obstante, señaló que el actor no se dedicó de forma permanente en favor de Celsia, pues él confesó que la empleadora contaba con otros proyectos al servicio de otras electrificadoras y de otras entidades, sin que se pueda determinar con claridad los periodos en los que efectivamente prestó sus servicios en favor de Celsia, no siendo cierto que la beneficiaria de los servicios del actor siempre fue esa entidad.
Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en determinar la procedencia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante como trabajador y Macroingeniría Integral S.A.S., como empleadora entre los extremos temporales de 12 de diciembre de 2013 y el 30 de marzo de 2022, de declararse el mismo se verificará la existencia del contrato de trabajo se determinará si hay lugar al disponer el pago del último mes de salario, la compensación por vacaciones causadas durante la totalidad de la relación laboral, las cesantías a partir del año 2019, los interese a las cesantías durante toda la relación laboral, la prima de servicios proporcional correspondiente al año 2022, todas estas suma previo descuento de lo sufragado por Celsia Colombia S.A. ESP, adicionalmente se verificará la procedencia de las sanciones moratorias del artículo 65 del CST y la indemnización de la Ley 50 de 1990 por la no consignación oportuna de las cesantías.
De imponerse condenas, se establecerá la procedencia de la responsabilidad solidaria por parte de Celsia Colombia S.A. ESP en calidad de beneficiaria de los servicios prestados por el demandante; consecuentemente, si se establece responsabilidad solidaria, se determinará si hay lugar a que esas condenas sean asumidas total o parcialmente por la llamada en garantía. II.
PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentra demostrado un salario superior al tomado por la A quo, de ser así, establecer la cuantía real de las prestaciones sociales ordenadas en primera instancia. Igualmente, habrá de establecerse si se cumplen los requisitos dispuestos por el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que Celsia Colombia S.A. ESP responda en forma solidaria por las condenas impuestas a la Macroingeniería Integral S.A.S. y si se demostraron conductas de buena fe que exoneren a la empleadora demandada del pago de las sanciones moratorias impuestas.
La Sala se relevará de estudiar el extremo inicial de la relación laboral, puesto que el mismo fue declarado conforme se solicitó en las pretensiones de la demanda, por lo que no comporta un aspecto desfavorable a los intereses de la parte recurrente. Dentro del término concedido para alegar, Celsia presentó escrito solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se dan los presupuestos para declararla solidariamente responsable por las condenas impuestas al empleador del demandante.
(Archivos 06 PDF del expediente digital de segunda instancia). A su turno, Seguros Generales Suramericana S.A. solicita que se confirme la sentencia apelada al estimar inexistente la solidaridad respecto de Celsia, además de negar que el pago por esta efectuado constituya acto propio generador de solidaridad, indicando respecto del llamamiento en garantía que no están obligados a efectuar indemnización alguna conforme a la póliza de responsabilidad civil, a más de que debe tenerse en cuenta el límite máximo asegurado.
(Archivos 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). El demandante allegó escrito de alegatos en forma extemporánea. (Archivos 09 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia impugnada, al no encontrarse demostrado un salario mayor, ni satisfechos los requisitos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se declare solidariamente responsable a Celsia Colombia S.A. ESP, así como tampoco fue demostrado por la parte demandada conductas de buena fe o que justifiquen el incumplimiento reiterado en el reconocimiento y pago de las acreencias laborales.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales, y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garanticen la plena efectividad del derecho al trabajo.
VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 34, 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 99 de la Ley 50 de 1990. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL17191 de 2015, SL 17579 de 2017, SL1024 de 2019, SL2069 de 2019, SL 2805 de 2020, SL3308 de 2021, SL086 de 2022; sentencia C-593 de 2014 de la Corte Constitucional.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Certificación laboral expedida el 06 de julio de 2023 (folio 16 archivo 002 del expediente de primera instancia); certificación de aportes al sistema de seguridad social (folio 17 a 26 archivo 002 del expediente de primera instancia); certificación de consignación de cesantías expedida el 17 de octubre de 2023 (folio 27 archivo 002 del expediente de primera instancia); reclamación administrativa a Macroingenería Integral S.A.S. (folio 30 archivo 002 del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales canceladas por Celsia (folio 31 archivo 002 del expediente de primera instancia); contrato N° 2019 – 2019 de obra civil, suscrito entre Celsia Colombia S.A. y Macroingeniería Integral S.A. (folio 83 a 119 archivo 014 del expediente de primera instancia); contrato N° 2126 – 2019 de obra civil, suscrito entre Celsia Colombia S.A. y Macroingeniería Integral S.A. (folio 121 a 160 archivo 014 del expediente de primera instancia); contrato N° 2254 – 2020 de obra civil, suscrito entre Celsia Colombia S.A. y Macroingeniería Integral S.A. (folio 161 a 192 archivo 014 del expediente de primera instancia); acta de terminación y liquidación de contrato entre Celsia Colombia S.A. y Macroningeniería Integral S.A. (folio 193 a 199 archivo 014 del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Albeiro Andrés Mancilla Angarita, quien expresó que conoció al demandante porque trabajaron juntos para la demandada; que ingresó a laborar el 03 de marzo de 2018 y lo hizo hasta octubre de 2022 en el cargo de coordinador de obras civiles y posteriormente como HSEQ.
Cuando ingresó, el demandante ya estaba laborando como director de proyectos, inicialmente con los proyectos de líneas vivas, construcciones de redes, construcciones FAER y expansión de redes. Inicialmente, los proyectos eran de Enertolima, luego estos proyectos pasaron a ser de Celsia; estos eran los únicos clientes. El demandante estuvo a su cargo unos proyectos en la costa, pero no tuvo conocimiento de estos; dichos proyectos se desarrollaron durante 2021 y 2022 más o menos. Desde el mes de marzo o abril, la demandada dejó de pagar los salarios y la seguridad social; entre esa fecha y octubre no fueron cancelados estos conceptos.
(minuto 45:04 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) José Clímaco Diaz Zapata, señaló que fue compañero del demandante en Macroingeniería desde 2017, laborando en un proyecto llamado Multiservicios, y el demandante era su jefe inmediato; cree que trabajaron juntos hasta octubre o noviembre de 2017. El demandante administraba varios frentes de trabajo en proyectos de Celsia.
Durante ese tiempo, la demandada tenía como clientes a Celsia, un contrato grande con Instrumentos Públicos y otros clientes pequeños. Enertolima era la empresa que empezó y esta fue vendida a Celsia; cree que para la época en la que laboró ya trabajaban para Celsia. (minuto 56:01 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Jhon Fredy López Duque, manifestó que conoce al demandante desde hace muchos años porque trabajaron juntos para la demandada; trabajaron inicialmente entre el 2015 y el 2016 y luego entre 2018 y 2020.
Desde que conoció al demandante, este era el director de proyectos; él manejaba todos los proyectos que tenía la empresa, él les daba las órdenes en los trabajos que tenían que ejecutar para Celsia; los trabajos que ejecutaban eran para Celsia; para esta trabajaron durante los dos periodos que él trabajó. No sabe si había otros clientes diferentes a Celsia; antes, la electrificadora era Enertolima que fue comprada por Celsia.
Renunció a la demandada porque empezó a incumplir con el pago de los salarios. (minuto 1:07:28 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Thania Fernanda Prada, indicó que labora para Celsia como ingeniera electricista, comenzó laborando para Enertolima en diciembre de 2018 y cuando esta empresa pasó a ser Celsia Tolima en junio de 2019, migró a la nómina de Celsia.
Conoció al demandante porque él trabajaba para Macroingeniería, conquien tenían contrato de línea viva, que era un servicio especializado para el que Celsia no contaba con las herramientas especializadas. Desconoce las funciones exactas que el demandante tenía en Macroingenería, pero con él coordinaba la ejecución de los contratos y él coordinaba el personal de Macroingenería. Desconoce si Cesia tuvo más contratos con dicha empresa.
En el contrato de línea viva, el señor Robinsson estuvo poco tiempo; solo estuvo como en la estructuración del proyecto, luego llegó un muchacho, Alexander Carillo Triana, y posteriormente Alexander Mancilla. (minuto 1:17:12 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Robinsson Sánchez Hinestroza, indicó que actualmente labora para Llanos Ingeniería desde hace 2 años.
Laboró para la demandada desde diciembre de 2013; empezó como ingeniero residente en un proyecto que la empresa tenía para la construcción de unas redes rurales; en dicho cargo estuvo durante un año y posteriormente empezó como director de proyecto, estuvo a cargo de todo el control de los proyectos; iniciaron con Enertolima y posteriormente pasó a ser Celsia.
El 98% de la labor era para Celsia o Enertolima yel otro 2% se alquilaban equipos para particulares y en esos proyectos también era el ingeniero a cargo. A la finalización de su contrato, que fue en 2022, estaba realizando un proyecto en Barranquilla para una empresa llamada Aire. En la ejecución de los proyectos se entendía con el ingeniero que Celsia designara para el determinado proyecto; a ese ingeniero o gestor le entregaba los informes del proyecto que estaba ejecutando.
Dentro de sus funciones le correspondía revisar la facturación que se emitía para las empresas a las que desarrollaban los proyectos. Los proyectos que Macroingeniería teníacon Enertolima, fueron asumidos en 2019 por Celsia, que fue quien compró a Enertolima. Los clientes de Macroingeniería eran principalmente Celsia y también realizaba proyectos para clientes particulares, pero eran esporádicos; trabajaron con Aires de Barranquilla de marzo de 2021 a marzo de 2022; en ese contrato debía estar pendiente de la ejecución de las actividades que correspondían a la construcción de redes.
Aproximadamente desde marzo de 2021 estuvo principalmente en Barranquilla de forma presencial y realizaba la retroalimentación y asesoría de forma virtual con el ingeniero que estaba a cargo de los proyectos que aún tenían con Celsia. También tuvieron un cliente llamado Gexa, queera una empresa de la gobernación; este contrato se desarrolló más o menos en el año 2017 o 2018.
Durante su relación laboral solo disfrutó de 15 días de vacaciones. (minuto 13:18 archivo 048 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Salario No existe controversia en relación con la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el demandante y Macroingeniería Integral S.A.S., y si bien la parte actora formula oposición respecto del extremo inicial de la misma, debe observarse que este fue señalado según se solicitó en la demanda, por lo que en rigor tampoco hay discusión en cuanto al mismo.
Consecuentemente, la controversia se contrae en establecer el salario acreditado, si hay lugar a declarar que Celsia Colombia S.A. ESP es solidariamente responsable en el pago de las obligaciones a cargo de la empleadora demandada y si son procedentes las sanciones moratorias. Respecto del salario, se tiene que la documental allegada no da cuenta del salario devengado por el actor, pues el historial de cotizaciones obrante en el expediente no evidencia el IBC con el que se efectuaron los aportes, sin que se pueda tomar como salario realmente devengado, el enunciado en las reclamaciones efectuadas a Macroingeniería Integral S.A.S. y Celsia Colombia S.A. ESP, puesto que el dicho del actor no puede constituirse en prueba, ya que no le está dado fabricar su propia prueba “…la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (sentencias SL17191 de 2015, SL1024 de 2019, SL3308 de 2021, SL086 de 2022).
De este modo, el que las demandadas no hubieran desconocido el documento mediante el cual se efectuó la reclamación, no puede en modo alguno constituirse en prueba o aceptación del salario manifestado, máxime cuando al efectuarse la liquidación de las acreencias laborales sufragadas por Celsia Colombia S.A. ESP, está tomó una base salarial diferente, siendo la asumida por la A quo como salario del actor, sin que exista otro medio de prueba que pueda ser valorado y dé cuenta de una remuneración superior.
Solidaridad En cuanto a la responsabilidad solidaria de Celsia Colombia S.A. ESP, se tiene que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “…Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores…” (Subraya y resalta la Sala).
De lo anterior se infiere que la solidaridad en materia laboral opera respecto de las obligaciones derivadas por acreencias laborales adeudadas por el empleador y por virtud de la ley, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el contratista independiente y el trabajador, así como la consecuente condena pecuniaria o de obligación prestacional que se derive de la relación laboral declarada contra el empleador, características o circunstancias sin las cuales es imposible la figura de la solidaridad frente al dueño o beneficiario de la obra; es decir, que la solidaridad no es sobre la calidad de empleador sino sobre las obligaciones económicas derivadas del contrato de trabajo.
Se reitera, la solidaridad del artículo 34 de la norma sustantiva laboral se predica una vez probado el contrato de trabajo entre el trabajador y el contratista independiente, momento a partir del cual entra en el escenario el tercero (beneficiario de la obra), para responder solidariamente por las obligaciones pecuniarias del empleador.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicación 43996 del 6 de agosto de 2013, indicó que “lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales.
Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores.” (Subrayado y resaltado al copiar). Esa misma Corporación mediante sentencia SL2069 de 26 de febrero de 2019, radicado número 65199 dispuso que para que proceda a la aplicación prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo se requiere la configuración de tres requisitos a saber: i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente, ii) que exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y iii) que la labor desempeñada por el contratista no sea ajena a las actividades propias del contratante, es decir, se debe verificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.
La Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la norma indicada, en sentencia C-593 de 2014, precisó que conforme a la jurisprudencia de las tres altas Corporaciones de la Administración de Justicia, la figura de la solidaridad impuso límites al uso irregular de la contratación, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor, aplicando para ello un criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquel uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, a través de la distinción de sí el empleado desarrolla funciones propias del giro ordinario de la empresa o si sus labores son extrañas.
En ese orden y de acuerdo con los requisitos trazados por la jurisprudencia, el primero tiene que ver con la existencia de la relación laboral entre el demandante, asunto sobre el cual no existió controversia en esta instancia, quedando surtido el cumplimiento del primer requisito. El segundo requisito, que consiste en acreditar la existencia del nexo entre el empleador y Celsia Colombia S.A. ESP, se encuentra satisfecho únicamente de forma parcial, en la medida en que de las pruebas aportadas se evidencia que Celsia Colombia S.A. ESP, suscribió tres contratos de obra civil con la empleadora del actor, de la siguiente manera: i) Contrato N° 2019-2019 suscrito el 04 de septiembre de 2019, cuyo objeto consistía en que el contratista ejecutara actividades civiles para la instalación de nuevas celdas en Sala de control, altura de caseta de control en muro estructural para acceso de nuevas celdas, cárcamo interno y externo para cables de potencia desde patio de subestación a nuevas celdas. ii) Contrato N° 2126-2019 para la construcción y remodelación de suplencias de los circuitos 3, 4, 5 y 6 en Natagaima, Prado, San Jorge – Río Recio, Ibagué, Simón Bolivar; suscrito el 13 de septiembre de 2019, cuyo objeto consistía en la construcción y remodelación de suplencias de los circuitos en las zonas del Tolima indicadas. iii) Contrato N° 2254-2020 suscrito el 27 de febrero de 2020, cuyo objeto consistía en la construcción y adecuación de redes y equipos con línea viva en niveles de tensión 15/36 kV en el departamento del Tolima, contrato finalizado el 27 de febrero de 2022.
Sin que exista prueba de la suscripción de otros contratos, de los presuntos contratos suscritos con Enertolima y de que los mismos hubieran sido cedidos a Celsia, además de que no se encuentra demostrado con precisión y claridad, dentro de tales contratos, qué labores ejecutó el actor, con qué intensidad y durante cuánto tiempo, pues al respecto el actor confesó que, a la par de la ejecución de los contratos suscritos con Celsia, desplegaban actividades en favor de particulares y de las empresas Gexa y Aires de Barranquilla, laborando en esta última ciudad aproximadamente desde marzo de 2021.
Adicionalmente, se encuentra que los dos primeros contratos fueron ejecutados de forma simultánea, sin que exista evidencia de su duración, expresando la testigo Thania Fernanda Prada que respecto del tercer contrato el actor solo participó en la fase de instalación, sin que se pueda determinar cuánto duró dicha fase. En cuanto al tercer requisito, se tiene que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la empleadora, esta tiene como objeto social, entre otros, la construcción, mantenimiento, remodelación, diseño, operación e interventoría de la infraestructura eléctrica y sus obras civiles asociadas; labores que no puede decirse que sean ajenas a las de Celsia Colombia S.A. ESP puesto que, según su certificado de existencia y representación, la misma tiene como objeto social entre otras las siguientes: “La prestación de los servicios públicos de energía, energía eléctrica, acueducto, alcantarillado y gas natural, de conformidad con lo establecido en las leyes 142 y 143 de 1994 y las disposiciones que las modifiquen, adicionen y/o regulen;
(ii)La prestación de los servicios conexos, complementarios y relacionados con las actividades mencionadas en el numeral (i), incluyendo, pero sin limitarse a la generación, transmisión, distribución y/o comercialización de energía, energía eléctrica y su almacenamiento, distribución y/o comercialización de gas natural incluyendo la capacidad de transporte del mismo, y cualquier otro combustible que le esté permitido a las entidades de la misma naturaleza bajo las leyes vigentes, incluyendo su intermediación, la captación, el procesamiento de agua así como su tratamiento, almacenamiento, conducción, transporte y/o comercialización;
(iii) La estructuración, diseño, construcción, contratación, desarrollo, ejecución, explotación, administración, operación y/o inversión de obras civiles, plantas y/o proyectos de almacenamiento y generación de todo tipo de energías, incluyendo, pero sin limitarse a renovables convencionales y no convencionales, y la operación de embalses propios o de terceros que estén asociados a las plantas de generación o para suministrar agua;
(iv) La estructuración, diseño, construcción, contratación, desarrollo, explotación, administración y operación de proyectos de eficiencia energética, y en general el suministro de bienes y/o servicios relacionados con la optimización de sistemas de iluminación, recursos energéticos, consumo de energía incluyendo, pero sin limitarse a los siguientes productos; sistemas de aire comprimido, bombeo, climatización y refrigeración, calidad de la energía, sistemas de combustión y vapor.” De acuerdo con ello, el objeto social de Celsia Colombia S.A. ESP cubre el objeto social de la empleadora demandada, siendo los contratos de obra civil suscritos entre ambas sociedadesconexos a las labores de Celsia y necesarios para el desarrollo de su objeto social principal en relación con el servicio de energía eléctrica.
No obstante, aunque las labores desarrolladas por el demandante no resultan extrañas o ajenas al giro normal y ordinario de la función misional de Celsia Colombia S.A., al haber ejecutado esas labores de manera simultánea para más de uno de los contratante de su empleadora, le era exigible al actor demostrar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que ejecutó tales labores para la demandada en solidaridad, sin que en este caso hubiera logrado cumplir con esa carga de la prueba, desconociéndose los periodos y la forma en que ejecutó esas labores en función de los contratos civiles suscritos por su empleador con Celsia, de surte que no puede en esta oportunidad delimitarse la responsabilidad solidaria y por tanto habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia de primera instancia. Sanciones moratorias En lo que tiene que ver con las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, que se generan por la no consignación de las cesantías al respectivo fondo, y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se genera por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la finalización del vínculo laboral, se tiene que las circunstancias fácticas que contemplan dichas normas se encuentran demostradas y las condenas por esos conceptos no son objeto de apelación. No obstante, se resalta que la imposición de las mencionadas sanciones no opera de forma automática, tal como lo adujo la juez de instancia, pues ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que por su naturaleza sancionatoria, exigen que estén precedidas de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe.
(sentencia SL 2805 de 2020). La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 17579 de 2017 reiteró que“…uno de los fines de la intervención y liquidación de una empresa o entidad es proteger el capital y la inversión económica, así como también los intereses de los asalariados; sin embargo, dicha situación especial por sí sola, no justifica el no pago de las prerrogativas laborales, pues debe existir otra razón que demuestre la dificultad del empleador de cancelar los intereses y créditos del trabajador, más no el de renuencia y desconocimiento, no configurativas de la buena fe ”.
En el asunto objeto de estudio, no se evidencia conducta alguna que permita descartar la mala fe en el actuar de la empleadora, puesto que el pago que de buena fe realizó Celsia Colombia S.A. ESP no configura una conducta de buena fe por parte de la empleadora, ni justifica el incumplimiento reiterado a las obligaciones laborales, razón por la cual no encuentra esta Sala mérito para revocar las sanciones impuestas.
CONDENA EN COSTAS Sin costas en esta instancia dada la falta de prosperidad de ambos recursos. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Robinsson Sánchez Hinestroza contra Macroingeniería Integral S.A.S y Celsia Colombia S.A. ESP, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f357d3b377fc10786dea6810a351be6a0cba88ebb96144fa55a0da4a15cfd9b7 Documento generado en 04/06/2026 11:13:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica