Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310700320200008103

Sala: SALA PENAL

Ponente: Sandra Liliana Arrubla García

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: FREDY ALONSO BOHÓRQUEZ DÍAZ

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL 02 1 de 33 Villavicencio, Meta, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual condenó a Fredy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice en los punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada en atribuidos estos últimos en concurso homogéneo.

II.

HECHOS Fredy Alonso Bohórquez Díaz, conocido con el alias de “Pocillo”, ingresó de manera voluntaria a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, organización armada ilegal que hacía presencia en el municipio de Puerto Gaitán, Meta, vinculación que se inició en el dos mil (2000) y se extendió hasta finales de dos mil tres (2003).

Magistrado Ponente: Sandra Liliana Arrubla García Radicación: Procedencia: Procesado: Delitos: Motivo: 50001310700320200008103 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta Fredy Alonso Bohórquez Díaz Concierto para delinquir agravado y otros Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 074 de 2026 Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 2 de 33 Durante su militancia, desempeñó funciones de apoyo al componente político de la organización, consistentes en recibir y transmitir información relacionada con asuntos de convivencia, realizar citaciones a personas del casco urbano del municipio y servir de enlace entre la agrupación armada y miembros de la población civil, tanto particulares como autoridades locales.

Dichas actividades las cumplía bajo las órdenes del comandante político Pablo Trigos Aya, alias “Pablito”, a quien además acompañaba como escolta. En el marco del esquema de control social implementado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, entre dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) fueron privadas de la libertad varias mujeres del casco urbano de Puerto Gaitán, entre ellas menores de edad, quienes fueron trasladadas a zonas rurales bajo control del grupo armado.

Durante su cautiverio, las mujeres retenidas fueron obligadas a realizar trabajos forzados, consistentes principalmente en cargar piedras y bultos, rellenar huecos en carreteras, abrir y arreglar vías, limpiar fincas y ejecutar otras labores físicas de esfuerzo, tareas impuestas por integrantes del grupo armado, realizadas bajo vigilancia permanente y sin posibilidad de abandonar el lugar.

Tales actividades fueron ejecutadas en contra de su voluntad y en detrimento de su dignidad, como parte de las medidas adoptadas por la organización para sancionar comportamientos que consideraba inapropiados. En ese mismo contexto, a siete (7) de las mujeres privadas de la libertad les fue cortado el cabello, como parte de los castigos impuestos por la organización una vez se encontraban bajo su custodia, dentro del conjunto de decisiones adoptadas en el marco del control social ejercido por el grupo armado.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 3 de 33 III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante resolución del (13) de marzo de dos mil doce (2012)1, la Fiscalía 14 Especializada de esta ciudad, ordenó adelantar investigación previa en contra de Fredy Alonso Bohórquez Díaz.

El ocho (8) de julio de dos mil quince (2015)2, la Fiscalía 7 Especializada de esta ciudad, decretó apertura de instrucción en contra del prenombrado, a quien además ordenó vincular al proceso mediante diligencia indagatoria, la cual se desarrolló el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015)3. En ampliación cumplida el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)4, manifestó que se acogía a sentencia anticipada.

Con resolución del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019)5, la fiscalía resolvió la situación jurídica de Fredy Alonso Bohórquez Díaz y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad como posible autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice de los punibles de secuestro simple agravado y tortura agravada, la cual no se hizo efectiva por encontrarse recluido en establecimiento carcelario, a disposición de otra actuación penal, en cumplimiento de una sentencia condenatoria por el delito de extorsión. En ampliación de indagatoria realizada el diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)6, el sindicado manifestó no aceptar los cargos, razón por la cual se continuó la investigación. 1 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 001EmpCuaderno01.pdf – Pág. 115. 2 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 223 a 226. 3 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 238 a 256. 4 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 006EmpCuaderno06.pdf – Pág. 299 a 300. 5 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 1 a 21. 6 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 98.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 4 de 33 El cierre de la investigación se surtió mediante resolución del cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)7, y el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)8 la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bogotá, D. C., calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Fredy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice de los punibles de secuestro simple agravado y tortura agravada en concurso homogéneo y sucesivo, la cual quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020)9.

La actuación correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio10, que mediante auto del veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020) avocó conocimiento y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de dos mil (2000)11. La audiencia preparatoria se realizó el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)12.

Por su parte, la audiencia pública de juzgamiento se surtió en sesiones celebradas el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)13, trece (13) de julio14 y veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)15, en las que se practicaron las pruebas. El veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023)16, el acusado fue dejado a disposición de este proceso, razón por la cual el Juzgado de Conocimiento, al día siguiente17, expidió orden de detención en centro 7 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 99. 8 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 266 a 291. 9 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 308. 10 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 002ActaReparto.pdf 11 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 003AutoAvocaConocimiento.pdf 12 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 014ActaAudPreparatorio10Nov2021.pdf – Contra el auto proferido el diez (10) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se negó la solicitud de nulidad y las probatorias elevadas por la defensa, esta interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022), oportunidad en la que se confirmó integralmente la decisión. 13 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 023ActaAudienciaJuzgamientoPublico25Agosto2022.pdf 14 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 037ActaAudienciaJuzgamiento13Julio2023.pdf 15 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 052ActaAudienciaJuzgamiento27Septiembre2023.pdf 16 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 038DisposicionInpec.pdf 17 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 042OrdenDetencion.pdf Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 5 de 33 carcelario ante el director del establecimiento penitenciario de esta ciudad.

La fiscalía presentó sus alegatos de conclusión en audiencia celebrada el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)18, mientras que el Ministerio Público y la defensa lo hicieron en sesión del quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)19. El veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025)20, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia condenatoria, contra la cual el procesado Fredy Alonso Bohórquez Díaz y su defensor interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación21.

Mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)22, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación ante esta Corporación. Con acta de reparto del treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)23, las diligencias fueron asignadas a este Despacho 06 de la Sala Penal, con constancia de ingreso de la misma fecha24.

IV. SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), condenó a Fredy Alonso Bohórquez Díaz como autor del delito de concierto para delinquir agravado y cómplice en concurso 18 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 052ActaAudienciaJuzgamiento27Septiembre2023.pdf 19 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 059ActaAudienciaPublicaJuzgamiento15Febrero2024.pdf 20 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 101Sentencia.pdf 21 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 105SustentacionRecursoDefensa.pdf y 109SustentacionApelacionPPL.pdf 22 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 112AutoConcedeRecurso.pdf 23 Expediente digital – 02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia – 001ActaReparto.pdf 24 Expediente digital – 02SegundaInstancia – C03ApelacionSentencia – 004ConstanciaIngreso.pdf Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 6 de 33 homogéneo, de los punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada, al concluir la certeza de la materialidad de las conductas y la responsabilidad del procesado en los hechos investigados con fundamento en el acervo probatorio obrante en la actuación, integrado por declaraciones de las víctimas, testimonios de exmiembros de la organización armada ilegal y la propia confesión parcial del encartado.

Inició por desestimar la prescripción de la acción penal propuesta por la defensa respecto del delito de concierto para delinquir, tras determinar que los hechos investigados se inscribían en un ataque sistemático y generalizado contra la población civil, desplegado por las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, lo que permitía calificarlos como conductas de lesa humanidad y, por ende, tornaba imprescriptible la acción penal, conforme a los parámetros del derecho penal internacional y a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Superado ese examen preliminar, abordó el estudio de la materialidad de los delitos y concluyó que, entre los años 2003 y 2004, en el municipio de Puerto Gaitán, varias mujeres, incluidas menores de edad, fueron privadas ilegalmente de su libertad por integrantes de la mencionada estructura paramilitar y sometidas a trabajos forzados, tratos crueles, degradantes y actos de humillación, entre ellos el corte del cabello, como expresión de castigo y control social.

Precisó que tales hechos estructuraban los delitos de secuestro y tortura, en atención a la afectación grave y directa de la libertad personal, la integridad física y psicológica y la dignidad humana de las víctimas. En relación con la responsabilidad penal de Fredy Alonso Bohórquez Díaz, indicó que, aunque el procesado no ejecutó materialmente las aprehensiones ni infligió directamente los castigos, sí integró de manera consciente y voluntaria el brazo político de la organización criminal, dentro del cual cumplió funciones específicas y estables, orientadas al Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 7 de 33 levantamiento, selección y transmisión de información sobre personas consideradas de “mal comportamiento” en la comunidad.

Señaló que esa información servía como insumo determinante para que la comandancia de la organización adoptara decisiones sancionatorias que, en la práctica, se traducían en privaciones de la libertad y tratos inhumanos. Adicionalmente, resaltó que el procesado participó activamente en la etapa preparatoria de los delitos, al citar a algunas de las víctimas o facilitar su localización, con pleno conocimiento del destino que les aguardaba y de las dinámicas de castigo implementadas por la estructura armada.

Desde esa perspectiva, consideró que su aporte no constituyó una intervención accesoria inocua, sino una contribución dolosa, concreta y relevante, suficiente para incrementar de manera efectiva el riesgo de producción de los resultados antijurídicos, sin que resultara exigible el dominio del hecho. Con base en esos elementos, concluyó que el procesado debía responder como autor del delito de concierto para delinquir agravado, dada su pertenencia funcional y estable a la organización criminal, y como cómplice de los delitos de secuestro simple, secuestro simple agravado, tortura y tortura agravada, en tanto su conducta facilitó y favoreció la ejecución de tales comportamientos, conforme a lo previsto en el inciso tercero del artículo 30 del Código Penal.

En punto de la dosificación punitiva, y tras aplicar los criterios de los artículos 60 y 61 del Código Penal, impuso a Fredy Alonso Bohórquez Díaz una pena principal de doscientos tres (203) meses de prisión, multa equivalente a ocho mil quinientos (8.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 8 de 33 De otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, al considerar que no se cumplían los requisitos de orden objetivo y subjetivo exigidos para su concesión. Así mismo, negó la concesión de la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena, al estimar que la sanción impuesta superaba el límite legal establecido para su procedencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 38 original y 38B del Código Penal.

En consecuencia, ordenó dar inmediato cumplimiento a la sentencia, con remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. V. LA APELACIÓN 5.1. La defensa del procesado, inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó el seis (6) de mayo de dos mil veinticinco (2025)25.

Solicitó como pretensión principal la revocatoria de la sentencia y la absolución de su defendido por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro y tortura. De manera subsidiaria, reclamó la exclusión de la calificación de los hechos como conductas de lesa humanidad y la declaratoria de la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado.

En sustento del recurso, cuestionó la decisión del juzgado de primera instancia consistente en calificar los hechos como delitos de lesa humanidad. Señaló que dicha calificación no fue planteada por la fiscalía en la imputación ni en la acusación y que solo fue introducida en la sentencia, circunstancia que, a su juicio, vulneró el derecho al debido 25 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 105SustentacionRecursoDefensa.pdf Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 9 de 33 proceso y el ejercicio pleno de la defensa, al impedir controvertir oportunamente un calificativo de especial gravedad.

Indicó que la sola pertenencia del procesado a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, en condición de escolta y sin funciones de mando, no permitía derivar responsabilidad penal por delitos de lesa humanidad ni sustentar la imprescriptibilidad del concierto para delinquir. Sostuvo que en la actuación no se acreditaron los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el derecho penal internacional para estructurar un ataque generalizado o sistemático contra la población civil, ni el conocimiento especial del procesado respecto de ese contexto.

En relación con los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, por los cuales fue condenado a título de cómplice, afirmó la inexistencia de prueba que demostrara la participación directa, indirecta o personal de Fredy Alonso Bohórquez Díaz en tales hechos. Afirmó que, para la época en la que ocurrieron los episodios relacionados con las menores en el municipio de Puerto Gaitán, su defendido ya no integraba la organización armada ilegal, toda vez que se había retirado de ella a finales del año 2002 y residía en la ciudad de Villavicencio, donde desarrollaba actividades lícitas.

Manifestó que dicha circunstancia fue expuesta por el propio procesado en audiencia pública y corroborada con el testimonio de José Baldomero Linares, excomandante del bloque Puerto Gaitán–Vichada de las AUC, quien indicó que Bohórquez Díaz dejó de pertenecer a la organización en el año 2002 y que no intervino en los hechos ocurridos durante los años 2003 y 2004, los cuales atribuyó a otros miembros de la estructura armada ilegal.

Reprochó que la sentencia haya edificado la responsabilidad penal a título de complicidad con base en inferencias, sin prueba directa sobre citaciones a las víctimas, participación en reuniones relacionadas con los Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 10 de 33 castigos o conocimiento previo de las sanciones impuestas.

Destacó que ninguna de las víctimas ni sus familiares atribuyó al procesado una intervención personal y directa en los secuestros o en los actos de tortura. Adujo deficiencias en la valoración probatoria, al estimar que el fallo otorgó relevancia a testimonios de referencia y a elementos que no fueron objeto de contradicción plena, especialmente cuando en la audiencia preparatoria se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, situación que, en su criterio, afectó los principios de inmediación y contradicción. Finalmente, frente al delito de concierto para delinquir agravado, reiteró la prescripción de la acción penal.

Expuso que, al tratarse de una conducta de ejecución permanente, el cómputo del término debía iniciar desde el último acto atribuible al procesado, fijado en el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), fecha en la que se produjo su retiro de la organización armada ilegal. En consecuencia, sostuvo que el término legal de doce (12) años se cumplió el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), antes de la resolución de acusación, razón por la cual el Estado perdió la facultad de continuar la acción penal por dicho punible. 5.2.

Por su parte, el procesado Fredy Alonso Bohórquez Díaz, en ejercicio de su defensa material, sustentó el recurso de apelación el trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025)26. En su escrito, reiteró la violación del principio de legalidad en la declaratoria de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado. Señaló que, a partir de las pruebas recaudadas, únicamente se acreditó su pertenencia a la organización armada ilegal entre finales de 1999 o comienzos de 2000 y finales de 2002, sin demostración de 26 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 109SustentacionApelacionPPL.pdf Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 11 de 33 continuidad posterior con certeza jurídica.

Indicó que no se acreditaron actos de permanencia ni de actualización del acuerdo delictivo en un periodo no prescrito, razón por la cual, en su criterio, se configuró la extinción de la acción penal conforme al artículo 83 del Código Penal. Cuestionó que la sentencia afirmara la existencia de una autoría con “gran fuerza probatoria” sin desarrollar de manera suficiente los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, ni individualizar su rol dentro de una organización criminal estructurada, estable y con vocación de permanencia. Sostuvo que el fallo dio por demostrado el acuerdo ilícito a partir de inferencias y conductas ambiguas, sin satisfacer las exigencias de tipicidad fijadas por la jurisprudencia. Seguidamente, reprochó la vulneración del principio de congruencia, al estimar que la sentencia amplió de manera sustancial el marco fáctico y jurídico de la acusación, al atribuirle responsabilidad como cómplice de secuestro y tortura sin una imputación clara, concreta e individualizada de los hechos en los que habría intervenido.

Consideró que dicha variación afectó el derecho de defensa, el principio de contradicción y el debido proceso. En relación con los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, sostuvo la ausencia de prueba directa que lo vinculara con los hechos específicos objeto de reproche. Indicó que la sentencia se apoyó en testimonios de referencia y declaraciones indirectas, sin acreditación de una intervención personal, consciente y eficaz en la ejecución de dichas conductas.

Adujo, además, la omisión en la valoración de pruebas de descargo y el desconocimiento del principio in dubio pro reo, al no ponderarse de forma integral los elementos que respaldaban su versión defensiva. Afirmó que, ante la coexistencia de interpretaciones fácticas posibles, debía adoptarse la más favorable al procesado. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 12 de 33 Cuestionó igualmente la negación de los beneficios sustitutivos de la pena, al considerar que la decisión se sustentó en una motivación genérica, sin un análisis individualizado de su situación personal, su arraigo social y familiar, ni los fines constitucionales de la pena.

Finalmente, reprochó la imputación de responsabilidad a título de complicidad, al sostener que la sentencia no acreditó la convergencia intencional con los autores de los delitos de secuestro y tortura, ni la existencia de una ayuda dolosa, causal y concertada. Señaló que la sola referencia a una pertenencia previa a la organización armada ilegal no resultaba suficiente para imputar responsabilidad por hechos concretos, sin la demostración del nexo causal exigido por la jurisprudencia. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio como no recurrentes. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. De la competencia La Sala es competente para resolver la apelación interpuesta contra la decisión proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al ser superior funcional de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000.

Por esta razón, se realizará un control de legalidad a partir de los argumentos del recurrente y de aquellos que resulten inescindiblemente ligados a los mismos, conforme al principio de limitación27. 27 CSJ, SP740. Rad.39417 del 4 de febrero de 2015.M.P. Eugenio Fernández Carlier. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 13 de 33 6.2.

De los aspectos objeto de debate A partir de los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos por la defensa técnica y por el procesado en ejercicio de su defensa material, corresponde a esta Corporación, en atención al principio de prioridad28, establecer, en primer término, si resultó jurídicamente acertada la calificación de los hechos como conductas de lesa humanidad, con las consecuencias que de ello se derivaron, en particular, la imprescriptibilidad de la acción penal por el delito de concierto para delinquir agravado.

De manera consecuente, deberá analizarse si, en caso de descartarse dicha calificación, operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado, conforme a las reglas previstas en los artículos 83 y 84 del Código Penal y a la naturaleza permanente de esa conducta. Así mismo, corresponde verificar si la sentencia impugnada respetó los principios de legalidad y congruencia, especialmente en la atribución de responsabilidad al procesado como cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, lo que implica establecer si existió correspondencia entre los cargos formulados en la resolución de acusación y los fundamentos de la condena, así como examinar la demostración de una ayuda consciente, concreta y funcional en los hechos.

Igualmente, habrá de revisarse la valoración probatoria efectuada por el juzgado de primera instancia, con el fin de determinar si la condena se ajustó a los estándares de motivación suficiente y certeza exigidos para desvirtuar la presunción de inocencia. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto.

Sentencia SP1777- 2025, Radicación n.º 59404, Acta n.º 189, Bogotá D.C., 30 de julio de 2025. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 14 de 33 Finalmente, se analizará la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, conforme a lo alegado por los recurrentes. 6.2.1.

Calificación del concierto para delinquir agravado como delito de lesa humanidad Este Tribunal ha indicado, en múltiples decisiones previas29, que el delito de concierto para delinquir agravado por el cual fueron acusados los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia adquiere connotación de lesa humanidad, en la medida en que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamientos forzados, torturas y homicidios por razones políticas, entre otras conductas, que se perpetuaron contra la población civil de manera generalizada y sistemática, con independencia del rol que cada uno de sus miembros desempeñara dentro de la organización. Debe recordarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, en reiterada línea jurisprudencial, que las conductas cometidas por las referidas agrupaciones de autodefensa son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y, por ende, se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad.

Así, mediante auto del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.47230, la citada Corporación precisó que el ordenamiento jurídico nacional ha incorporado diversos tratados y convenciones, bien por anexión expresa o a través del bloque de constitucionalidad, lo cual permite comprender que el delito de concierto para delinquir, cuando se 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal, radicados 50001310700320170025501, Acta 002 del 19/01/2023, M.P. Yenny Patricia García Otálora; 50001310700320180010701, Acta 078 del 16/06/2023, M.P. Luis Hernando Rojas Isaza; 50001310700220180011501, Acta 016 del 14/02/2024, M.P. Alcibíades Vargas Bautista, entre otros. 30 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso N.º 29472, diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), M.P. Yesid Ramírez Bastidas.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 15 de 33 orienta a las finalidades aludidas, se inscribe dentro de los crímenes denominados de lesa humanidad. En igual sentido, la providencia AP2230‑2018, radicado 4511031, además de compilar varios precedentes proferidos en asuntos similares, abordó de manera detallada el estudio de los delitos de lesa humanidad –entre ellos masacres, paramilitarismo y concierto para delinquir– y analizó la prescripción de tales conductas, para concluir: “Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad.

No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad” La Corte advirtió, además, lo desacertado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad sean aquellos expresamente previstos en tratados internacionales o en leyes especiales, pues cualquier conducta que reúna las características propias de esa categoría puede alcanzar tal dimensión, aun cuando no figure de manera expresa en dichas normativas.

Al respecto, precisó: “Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso N.º 45110, providencia AP2230‑2018, del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 16 de 33 Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí analizados”.” En ese orden de ideas, cuando el concierto para delinquir agravado posee relación directa con delitos de lesa humanidad y alcanza las características de generalidad y sistematicidad referidas con antelación, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.

Dicho entendimiento no resulta en lo absoluto novedoso, pues en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la concertación ilegal agravada atribuida a integrantes de estructuras de autodefensa puede considerarse como delito de lesa humanidad, sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: (i) que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad, (ii) que sus integrantes sean voluntarios, y, (iii) que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. En el presente caso, la Sala encuentra acreditado, en primer lugar, que las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada fueron una organización armada ilegal estable, con presencia en Puerto Gaitán y con permanencia hasta su desmovilización colectiva del seis (6) de agosto de dos mil cinco (2005).

Así lo declaró José Baldomero Linares Moreno32, 32 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C03Audios – 005AudioActaAudiencia13Julio2023.mp4, récord 40:49 a 1:42:40. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 17 de 33 quien se identificó como fundador de esa estructura y precisó que, a partir del año 2000, el grupo pasó a denominarse Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.

En segundo lugar, de la versión libre rendida el nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010)33 y de la declaración posterior de José Baldomero Linares Moreno se desprende que los hechos investigados correspondieron a una práctica de “control social” ejercida por la organización sobre varias mujeres del casco urbano de Puerto Gaitán, entre 2003 y 2004, a partir de quejas relacionadas con su comportamiento.

En esa misma línea, en audiencia de juzgamiento el testigo explicó que el grupo tenía una persona encargada de reunirse con la población civil para tratar temas de comportamiento, dar a conocer las políticas de las autodefensas y manejar asuntos de convivencia, y que cuando las personas no cumplían esos estándares se hacían “correctivos”.

También se acreditó que el encargado político en Puerto Gaitán era Pablo Trigos Aya, alias “Pablito”, y que era él quien asumía el manejo de ese tema dentro de la estructura. José Baldomero Linares Moreno así lo indicó en juicio y agregó que Pablo Trigos ejerció esa función desde finales de 1999 o comienzos de 2000 hasta 2004. En cuanto a Fredy Alonso Bohórquez Díaz, la Sala encuentra probado que su vinculación a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada fue voluntaria.

En su indagatoria34 dijo que ingresó al grupo a comienzos del año 2000 y que, después de un breve paso por la parte militar, Pablo Trigos Aya lo llamó para acompañarlo “en la parte social y política de la organización”, porque se quería contar con personas que hablaran con la comunidad sobre los problemas de la región. En esa misma diligencia explicó que Pablo Trigos tomaba decisiones y ordenaba “llamar o citar a 33 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 001EmpCuaderno01.pdf, Pág. 31 a 56. 34 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 238 a 256.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 18 de 33 ciertas personas para dar cierto manejo de convivencia dentro del mismo municipio o caseríos”, y admitió que en ocasiones se citaba a servidores públicos y que personalmente citó a Martha Díaz35.

De igual manera, en esa indagatoria el procesado ubicó su permanencia en la organización hasta noviembre o diciembre de 200336. Ese dato coincide con la declaración rendida por José Baldomero Linares Moreno el tres (3) de junio de dos mil quince (2015)37, en la que señaló que alias “Pocillo” andaba con Pablo Trigos en el tema político y en el llamado “control social”, que lo mandaba a hacer reuniones y que su retiro ocurrió hacia finales del año 2003 por la enfermedad visual que padecía. Esa ubicación del procesado dentro del componente político y social de la organización no quedó limitada a esos dos medios de convicción. En declaración rendida el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015)38, José Roberto Correal Berrotarán lo reconoció como un urbano de las autodefensas encargado de citar a la gente y como intermediario entre la población civil y la organización. 35 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 250: “[…] otra que distingo es a MARTHA DÍAZ conocida como LA GORDA, ella tenía una caseta de venta de cerveza y gaseosa frente al Hotel Manacacías de Gaitán y ahí paso DON PABLO en el carro y le dijo a ella que tenía un problema que solucionar respecto a unas peleas que se había presentado supuestamente con unas peladas, no sé con quienes sería el problema, pero sé que una riña que había habido en otre negocio y que ella había estado metida y a ella se citó, yo mismo la cite, fui y la recogí y hable con ella y la subió PIRULO al Alto Neblinas y la recogió YANKI ahí.” 36 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 239: “[…] para finales del año 1999 comienzos del 2000 un muchacho ANDRES PARDO quien está desaparecido que también perteneció a las autodefensas del ACMV y luego se retiró y por ahí sufrió un atentado por parte de alias “101”, me propuso que nos fuéramos para Puerto Gaitán a trabajar allá en el grupo de las autodefensas que allá nos pagaban bien y así fue que me vincule hasta noviembre o diciembre del 2003.” 37 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 002EmpCuaderno02.pdf – Pág. 173: “PREGUNTADO, Siendo PABLO TRIGOS el comandante Político con que personas de la organización ACMV manejaba él ese tema político y el del llamado “CONTROL SOCIAL” CONTESTO: El andaba con varios muchachos.

De los que yo recuerde así el nombre estaba un muchacho que le decía “ALVARO”, otro “POLITICO”, otro que le decían “POCILLO” y en un principio uno de los que andaban con él y le llevaba la agente pero él se deserto (sic) o se le dio la retirada y luego el que andaba con él era alias POCILLO y él lo mandaba a que hicieran reuniones. Hay quiero dejar como una especie de constancia o sugerencia y es que he visto a través de los medios tanto televisivos como escritos algunas declaraciones que ha dado el señor alias POCILLO.

Él no fue desmovilizado porque se le dio la retirada como en el año 2003 a finales no recuerdo la fecha y eso fue la enfermedad visual que ha tenido y por sugerencia del mismo PABLO TRIGOS se le dio la retirada pues así no servía a la organización.” 38 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 003EmpCuaderno03.pdf, Pág. 22: “PREGUNTADO.

Indique si conoce usted conoce de vista, trato o comunicación a […] FREDY ALONSO BOHORQUEZ DIAZ alias “POCILLO” […]. En caso afirmativo como, cuando, donde la conoció que trato ha tenido con ella. CONTESTO: De esas personas distinguí a ese señor POCILLO pues él era un urbano de las autodefensas y él era el que citaba a las personas cuando se necesitaba alguna cosa.

Era como el intermediario entre la población y la autodefensa. Yo lo miraba por ahí y decían que era el urbano pero uno se metía con ellos. A nosotros los concejales, ese señor POCILLO nos cito (sic) como en dos ocasiones ya en el periodo de OSCAR BOLAÑOS, que era cuando se miraba mas (sic) el control de la autodefensa.” Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 19 de 33 Así mismo, en la audiencia pública José Baldomero Linares Moreno confirmó que el objetivo básico y primordial de las autodefensas en Puerto Gaitán era ejercer “control social” sobre la población civil, tanto para evitar contactos con la guerrilla como para vigilar el comportamiento de la comunidad; y, al ser interrogado por la defensa, reiteró que el responsable de las decisiones sobre las jóvenes sancionadas era Pablo Trigos Aya, comandante político de la organización para la época.

Sobre esa base probatoria, la Sala considera que en este asunto concurren los presupuestos fijados por la jurisprudencia para reconocer la connotación de lesa humanidad al concierto para delinquir agravado. En efecto, las actividades de la organización a la que perteneció el procesado incluyeron privaciones ilegales de la libertad, trabajos forzados, humillaciones y actos de tortura contra mujeres del municipio de Puerto Gaitán, incluidas menores de edad, dentro de una práctica de “control social” que la prueba ubica entre 2003 y 2004.

No aparece, entonces, un hecho aislado o puramente ocasional, sino un conjunto de actuaciones repetidas, ejecutadas desde la estructura armada y dirigidas contra población civil. También se encuentra demostrado que la vinculación de Fredy Alonso Bohórquez Díaz a esa estructura fue voluntaria y que su actuación no se redujo a una presencia externa o accidental.

Por el contrario, él mismo reconoció que pasó a integrar la parte social y política de la organización y que dentro de ese ámbito cumplía funciones de citación y acompañamiento en asuntos de convivencia. A ello se suma que José Baldomero Linares lo ubicó entre las personas que andaban con Pablo Trigos en el tema político y en el llamado “control social”.

Por último, la Sala estima que, por la naturaleza de las funciones que desempeñó, no es de recibo afirmar que el procesado desconocía la actividad criminal de la organización. Si estaba en la parte social y Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 20 de 33 política, conocía que Pablo Trigos tomaba decisiones sobre asuntos de “convivencia”, participaba en citaciones a personas y fue ubicado por otros declarantes como urbano e intermediario entre la población civil y las autodefensas, no puede sostenerse razonablemente que ignoraba la forma en que la estructura ejercía dominio sobre la comunidad.

En esas condiciones, la Sala concluye que, en este caso concreto, el concierto para delinquir agravado atribuido a Fredy Alonso Bohórquez Díaz adquiere la connotación de delito de lesa humanidad, por cuanto la prueba demuestra que su vinculación se produjo dentro de una organización armada ilegal que desplegó ataques contra la población civil de manera generalizada y sistemática, y que dicha vinculación fue voluntaria y funcional al componente político y social desde el cual se adoptaron y ejecutaron los actos de control social que dieron lugar a los hechos juzgados. 6.2.2.

De la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado Definida la connotación de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir agravado atribuido a Fredy Alonso Bohórquez Díaz, corresponde examinar la censura de la defensa relativa a la prescripción de la acción penal. Tanto la defensa técnica como el procesado sostienen que el término debía contarse desde el último acto atribuible al encausado, que fijan a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dos (2002), por lo que, a su juicio, para el momento de la resolución de acusación ya se había extinguido la acción penal.

Ese planteamiento no está llamado a prosperar. En efecto, el inciso 2° del artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal para los delitos de lesa humanidad es imprescriptible. Bajo este entendido, cuando la conducta investigada reviste esa connotación, el Estado conserva la potestad de investigar y juzgar sin quedar sometido, en Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 21 de 33 principio, al término ordinario de prescripción que la defensa pretende hacer correr desde la fecha de retiro del procesado de la organización. Ese fue, además, el problema jurídico que identificó el juzgado de conocimiento al inicio de su análisis, al advertir que primero debía definirse si el concierto para delinquir agravado podía catalogarse como delito de lesa humanidad y, solo a partir de allí, resolver el debate prescriptivo.

Con todo, la imprescriptibilidad no significa que, una vez vinculada formalmente una persona al proceso, quede sometida de manera indefinida a la actuación. En este aspecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia39, ha precisado que, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente empieza a correr un nuevo término de prescripción, de manera que se armoniza la imprescriptibilidad propia de estos delitos con el derecho del procesado a que su situación jurídica se defina dentro de un plazo razonable.

En el presente asunto, Fredy Alonso Bohórquez Díaz fue vinculado formalmente a la actuación mediante indagatoria practicada el veinticuatro (24) y veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015). Más adelante, la Fiscalía 73 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos profirió resolución de acusación el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), decisión que quedó ejecutoriada el dieciocho (18) de septiembre siguiente.

Así, al tomar como referente el máximo punitivo previsto para el delito de concierto para delinquir agravado imputado en este caso, esto es, doce (12) años de prisión, se advierte que entre la fecha de vinculación formal del procesado y la ejecutoria de la resolución de acusación no transcurrió ese lapso, razón por la cual para ese momento no se había consolidado 39 CSJ SP145-2015, Rad. 45795;

CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020, Rad. 55649; CSJ SP373-2023, Rad. 63588. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 22 de 33 la prescripción de la acción penal. Además, con la ejecutoria de la resolución de acusación el término se interrumpió y debía contarse nuevamente por la mitad, esto es, por seis (6) años, sin que, a la fecha de la sentencia de primera instancia, se hubiera cumplido ese nuevo término. No modifica esta conclusión el argumento defensivo según el cual el procesado se habría retirado de la organización a finales de 2002 y, por tanto, el término debía contarse desde entonces.

Dicha tesis parte de una regla de cómputo que no resulta aplicable una vez se ha establecido – como ocurre en este caso– que el comportamiento imputado ostenta la connotación de delito de lesa humanidad. Además, incluso en el plano fáctico, la propia actuación contiene elementos que ubican la permanencia del procesado hasta finales de 2003; sin embargo, ese debate pierde relevancia para efectos prescriptivos desde el momento en que se reconoce la imprescriptibilidad inicial de la acción penal y el reinicio del término solo a partir de la vinculación formal al proceso.

En esas condiciones, la Sala concluye que no operó la prescripción de la acción penal respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Por tanto, el juzgado acertó al rechazar esa pretensión de la defensa y al asumir que conservaba competencia para emitir pronunciamiento de fondo sobre ese cargo. 6.2.3. Del principio de congruencia frente a la atribución de complicidad en los delitos de secuestro y tortura El procesado en su defensa material sostiene que la sentencia modificó de manera sustancial el marco fáctico y jurídico de la acusación, al declararlo responsable en calidad de cómplice de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, sin que –a su juicio– existiera una atribución clara, concreta e individualizada de los hechos que sustentarían esa forma de intervención. A ello añade que, por esa vía, se Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 23 de 33 vulneraron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Por su parte, la defensa técnica, aunque orienta su reparo principalmente al terreno probatorio, coincide en negar la existencia de una ayuda cierta, dolosa y relevante del procesado en dichas conductas. Conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia40, el principio de congruencia en el marco de la Ley 600 de 2000 constituye una garantía esencial del debido proceso, en cuanto exige que el procesado conozca de forma previa, clara y detallada la imputación formulada en su contra.

Tal garantía se concreta a través de la resolución de acusación, pieza procesal que delimita los aspectos personal, fáctico y jurídico de los cargos, y define el marco dentro del cual debe desarrollarse el juicio y adoptarse la decisión definitiva, de manera que la sentencia ha de guardar correspondencia con ese pliego de cargos. Precisó además que la congruencia es estricta en los aspectos personal y fáctico, mientras que en el plano jurídico admite cierta relatividad, siempre que no se agrave la situación del acusado ni se desconozca el núcleo esencial de la imputación. En ese sentido, la ruptura del principio de congruencia solo se configura cuando el fallo incorpora conductas punibles nuevas, introduce circunstancias de agravación no incluidas en la acusación, desconoce atenuantes previamente reconocidas o modifica desfavorablemente la modalidad del comportamiento o la forma de participación, supuestos que solo pueden darse mediante el procedimiento especial previsto en la Ley 600 de 2000.

Revisada la actuación, se advierte que la delimitación jurídica de los cargos permaneció inalterada. En la audiencia de juzgamiento la fiscalía recordó expresamente que a Fredy Alonso Bohórquez Díaz se le seguía proceso por concierto para delinquir agravado, secuestro simple 40 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP4281-2020, Rad. 55649, 4 de noviembre de 2020, M. P. Hugo Quintero Bernate.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 24 de 33 agravado y tortura agravada; en ampliación de indagatoria del veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)41, aclaró los cargos en calidad de autor frente al primero y de cómplice respecto de los dos restantes.

Ese mismo marco aparece reflejado en la actuación al registrarse que la resolución de acusación del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) lo llamó a juicio como autor del delito de concierto para delinquir agravado y como cómplice de los punibles de secuestro simple agravado y tortura agravada. Bajo la misma óptica, el soporte fáctico de la acusación se mantuvo.

La tesis sostenida por la fiscalía en juicio no ubicó a Bohórquez Díaz como ejecutor material de las privaciones de la libertad ni de los actos de tortura, pues esa intervención fue atribuida al componente militar de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada. La atribución recayó, desde entonces, en una contribución previa y funcional desde el componente político o urbano de la organización, consistente en recibir, canalizar y transmitir información sobre el supuesto “mal comportamiento” de algunas mujeres del municipio, así como en labores de citación e intermediación con la población civil.

En ese contexto, la fiscalía sostuvo que el procesado, junto con Pablo Trigos Aya, transmitía a la parte militar esa información para que se adoptaran decisiones contra dichas personas. Esa fue también la base sobre la cual giró el debate oral. La fiscalía insistió en que Bohórquez Díaz integraba el engranaje político de la estructura armada, servía de puente entre el componente militar y el casco urbano de Puerto Gaitán y cumplía labores de citación y enlace con la comunidad.

En desarrollo de esa tesis, resaltó que el propio procesado admitió en indagatoria que hacía parte de la “parte social y política de la organización”, que citaba personas y que colaboraba en asuntos de convivencia; además, recordó que varios declarantes lo identificaron como urbano o citador de alias “Pablito”. 41 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 006EmpCuaderno06.pdf – Pág. 299 a 300.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 25 de 33 De este modo, la decisión cuestionada no incorporó un hecho nuevo, ni varió la forma de intervención, ni se apoyó en una base fáctica extraña a la resolución de acusación. El eje permaneció constante: la responsabilidad atribuida al procesado no por la ejecución material de los secuestros y de las torturas, sino por una ayuda anterior, consciente y funcional a esos resultados, prestada desde el aparato político o urbano de la organización. Incluso dentro de la actuación quedó reseñado que el aspecto relevante no era su presencia en el lugar de los hechos, sino las funciones preparatorias que, según la tesis acusatoria, tuvo en relación con ellos.

Desde esa perspectiva, el reparo formulado por la defensa no pone de presente un verdadero problema de congruencia, sino una discrepancia con la suficiencia demostrativa del aporte atribuido. Una cosa es afirmar que la resolución de acusación y la sentencia divergen en los cargos o en el supuesto fáctico esencial; otra, distinta, sostener que la prueba no acredita la ayuda dolosa, causal y convergente requerida para la complicidad.

Lo primero no tuvo ocurrencia en este asunto, porque tanto la definición jurídica de los cargos como la base fáctica de la atribución se conservaron a lo largo de la actuación. En esas condiciones, la declaración de responsabilidad permaneció dentro del marco fáctico y jurídico fijado en la resolución de acusación, de suerte que la censura por incongruencia no está llamada a prosperar. 6.2.4.

De la responsabilidad como cómplice en los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada De entrada se advierte que en esta actuación no existe controversia en torno a la materialidad de los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, sino respecto de la vinculación funcional de Fredy Alonso Bohórquez Díaz con tales hechos.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 26 de 33 La defensa niega que se hubiera demostrado una ayuda cierta, dolosa y relevante de Fredy Alonso Bohórquez Díaz en los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada.

Su tesis insiste en que se trató de un simple escolta, retirado de la organización a finales de 2002, y en que los responsables de las citaciones y de los castigos fueron Pablo Trigos Aya, alias “Pablito”, alias “Yanki” y alias “Pirulo”. El examen conjunto de la prueba conduce, sin embargo, a una conclusión distinta. La propia indagatoria del procesado descarta, de entrada, una vinculación marginal o puramente externa a las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada.

Allí manifestó que se vinculó al grupo a finales de 1999 o comienzos de 2000 y que permaneció en él hasta noviembre o diciembre de 2003. En esa misma diligencia precisó que, luego de un breve paso por la parte militar, Pablo Trigos Aya quería personas con cierto grado de educación que lo acompañaran “en la parte social y política de la organización”, encargadas de hablar con la comunidad sobre los problemas de la región, y añadió que era Pablo Trigos quien ordenaba “llamar o citar a ciertas personas para dar cierto manejo de convivencia dentro del mismo municipio o caseríos”.

Esa versión guarda relación con la declaración rendida por José Baldomero Linares Moreno, el tres (3) de junio de dos mil quince (2015), en la cual afirmó que los hechos fueron cometidos por la organización y comenzaron a raíz de denuncias elevadas al político de la época, Pablo Trigos Aya, alias “Pablito”, sobre el comportamiento de varias jóvenes del municipio.

Añadió que, después de esas quejas, dio orden de tomar correctivos, que las mujeres fueron llevadas en varios grupos y sometidas a trabajos forzados, y que ese manejo correspondía al comandante político y a quienes andaban con él. En esa misma diligencia señaló expresamente que, entre los muchachos que manejaban con Pablo Trigos el tema político y el llamado “control Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 27 de 33 social”, estaba alias “Pocillo” –refiriéndose a Fredy Alonso Bohórquez Díaz–, a quien aquél mandaba a hacer reuniones, y precisó que su retiro de la organización ocurrió hacia finales de 2003 por la enfermedad visual que padecía. Esa declaración fue luego recordada en audiencia y José Baldomero Linares confirmó haberla rendido.

El contenido de la indagatoria también es relevante por las funciones concretas que el propio Bohórquez Díaz aceptó. Manifestó que a los servidores públicos los citaba a veces él, en oras ocasiones alias “Yanki” o el urbano de turno, y relató de manera específica que citó personalmente a Martha Liliana Díaz, habló con ella y la entregó para que fuera llevada al Alto de Neblinas.

A ello se suma que, al referirse a las relaciones de la organización con las autoridades locales, explicó que él mismo citó en varias ocasiones al personero Edgar Silva, a la fiscal Yamile Arciniegas y al comandante de Policía. Se trata, por tanto, de una admisión directa de labores de citación e intermediación desde la estructura política.

La prueba de cargo converge en esa misma dirección. Óscar Ospina López42, concejal del municipio para la época, reconoció a “Pocillo” como el citador del jefe político de “Pablito”. En el mismo sentido, José Roberto Correal Berroterán lo identificó como un urbano de las autodefensas, encargado de citar a la gente y de servir de intermediario entre la población civil y la organización. A su turno, Cindy Paola Becerra Álvarez43 lo incluyó entre los urbanos del pueblo, junto a alias “Pirulo”, alias “Búho” y el propio “Pablito”.

La materialidad de los hechos y su origen en el aparato político de la organización también quedó demostrada. José Baldomero Linares relató que el “control social” surgió por denuncias sobre el comportamiento de algunas jóvenes, que de ahí nacieron los correctivos y que las mujeres 42 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 003EmpCuaderno03.pdf, Pág. 32 a 37. 43 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 007EmpCuaderno07.pdf – Pág. 86 a 88.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 28 de 33 fueron retenidas por días o meses para someterlas a trabajos forzados. Yudy Stella Puertas Blanco44 declaró que estuvo retenida alrededor de cuarenta y cinco días, que hacía parte del grupo de siete jóvenes a quienes les cortaron el cabello y que la persona que ejecutó ese acto fue alias “Yanki”.

Cindy Paola Becerra Álvarez refirió una retención aproximada de seis meses, trabajos forzados y el corte de cabello por orden del personal que la custodiaba. De ese cuadro se desprende con claridad que la ejecución material de los castigos estuvo en manos de otros miembros del grupo, así como que tales hechos obedecieron a decisiones previas que se tomaban dentro del esquema político de “control social” que funcionaba en Puerto Gaitán. En ese punto cobra especial relevancia la ubicación temporal del acusado.

La defensa construye su alegato sobre algunas respuestas dadas por José Baldomero Linares en el juicio, en las que dijo que creía que Bohórquez Díaz se había retirado en 2002. Sin embargo, esa recordación dubitativa pierde fuerza frente a dos datos de mayor consistencia: de un lado, la afirmación libre y espontánea del propio procesado, rendida en 2015, según la cual permaneció en la organización hasta noviembre o diciembre de 2003; y, de otro, la declaración del mismo José Baldomero Linares del tres (3) de junio de dos mil quince (2015), donde ubicó a alias “Pocillo” al lado de Pablo Trigos en el manejo del tema político y de “control social” y señaló su retiro hacia finales de 2003.

La convergencia de esas dos fuentes, ambas anteriores al juicio y más cercanas en el tiempo a los hechos, ofrece una base más sólida que la memoria vacilante exhibida años después en audiencia. Tampoco altera esa conclusión el hecho que varias víctimas no lo sitúen en los lugares de cautiverio. La forma de intervención que aquí se 44 Expediente digital – 01PrimeraInstancia – C02Fiscalia – 006EmpCuaderno06.pdf – Pág. 115 a 117.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 29 de 33 examina no exige presencia física en las fincas o campamentos donde permanecieron retenidas, pues el aporte que se le atribuye es anterior y funcional: hacer parte del componente político que recibía las quejas, transmitía la información, citaba personas y servía de enlace entre la población civil y quienes ejecutaban los castigos.

Esa es, justamente, la función que el procesado aceptó en su indagatoria y que fue corroborada por la declaración de José Baldomero Linares y por los testimonios que lo identificaron como citador y urbano del grupo. La ayuda prestada por Fredy Alonso Bohórquez Díaz, alias “pocillo” reúne, en esas condiciones, los elementos propios de la complicidad.

Fue anterior a la ejecución material de los hechos, porque se desplegó en la etapa en que se recogía y canalizaba la información sobre las jóvenes consideradas de “mal comportamiento”. Fue funcional al resultado, pues de esas labores surgieron las citaciones, las reuniones y, en últimas, las decisiones de retenerlas y someterlas a castigos.

Y fue dolosa, ya que quien hacía parte del aparato político encargado de “dar manejo de convivencia”, citaba personas por orden de Pablo Trigos y admitió conocer los hechos y a varias de las víctimas, no podía desconocer la naturaleza delictiva del mecanismo que contribuía a poner en marcha. En relación con la distinción entre autoría y complicidad, la jurisprudencia constante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia45 ha precisado que el criterio determinante es el dominio del hecho.

Así, solo es autor quien ejerce control funcional sobre el acontecer delictivo, esto es, quien tiene la capacidad real de decidir su desarrollo, orientarlo y, llegado el caso, interrumpirlo. En cambio, quien interviene sin ostentar ese poder de dirección, pero contribuye a la realización del delito, responde como cómplice, pues su aporte no le confiere señorío sobre la ejecución ni sobre la producción del resultado típico, sino que se limita a facilitar o favorecer un hecho ajeno. 45 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP3209‑2024, rad. n.º 57.913, 13 de noviembre de 2024, M.P. Hugo Quintero Bernate.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 30 de 33 Desde esa perspectiva, la complicidad se caracteriza por la accesoriedad del aporte y por la ausencia de dominio del hecho. El cómplice no ejecuta el verbo rector ni realiza una contribución esencial e indispensable en la fase ejecutiva, aunque su intervención incremente de manera relevante el riesgo para el bien jurídico y la probabilidad de éxito del autor.

La ayuda puede ser previa, concomitante o posterior, siempre que haya sido acordada, y puede manifestarse de forma material, intelectual o psíquica. Además, la jurisprudencia exige que el cómplice actúe dolosamente, con pleno conocimiento de la naturaleza delictiva de la conducta y con voluntad de contribuir a ella, lo que supone una convergencia intencional con el autor, aun sin asumir control alguno sobre la ejecución. La defensa tiene razón al recordar que la sola pertenencia a la organización no basta para deducir responsabilidad por todos los delitos cometidos por sus miembros.

Precisamente por ello, la atribución que aquí se mantiene no descansa en una militancia abstracta, sino en algo distinto y concreto: la comprobación que Bohórquez Díaz integró la parte social y política de las Autodefensas Campesinas del Meta y Vichada, trabajó al lado de Pablo Trigos Aya, citó funcionarios y particulares, se encargó personalmente de al menos una de las citaciones que terminaron en traslado al Alto de Neblinas y permaneció en esa estructura hasta el periodo en que se pusieron en marcha los castigos contra las mujeres de Puerto Gaitán. Ese conjunto demostrativo permite afirmar, con el grado de certeza requerido, que Fredy Alonso Bohórquez Díaz contribuyó de manera consciente y funcional a los delitos de secuestro simple agravado y tortura agravada, no como ejecutor material, sino como cómplice, razón por la cual se impone la confirmación del fallo recurrido en este aspecto.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 31 de 33 6.2.5. De los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad El procesado cuestiona la negativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria, al estimar que la decisión no valoró de manera suficiente sus condiciones personales, familiares y sociales.

La suspensión condicional de la ejecución de la pena se rige, para este asunto, por el texto original del artículo 63 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual su procedencia exige, en primer lugar, que la pena impuesta no exceda de tres (3) años de prisión y, en segundo término, que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible, permitan concluir que no existe necesidad de ejecución de la pena.

En este caso, la pena impuesta a Fredy Alonso Bohórquez Díaz fue de doscientos tres (203) meses de prisión. Ese solo dato impide el reconocimiento del subrogado, pues supera ampliamente el límite objetivo de tres (3) años previsto en la norma aplicable. En esas condiciones, resulta innecesario profundizar en el requisito subjetivo, dado que la ausencia del presupuesto cuantitativo excluye, por sí misma, la procedencia del mecanismo.

La misma conclusión se impone respecto de la prisión domiciliaria prevista en el texto original del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, cuya concesión exigía que la sentencia se impusiera por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley fuera de cinco (5) años de prisión o menos, además de los restantes presupuestos relativos al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado y a la constitución de caución. Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 32 de 33 La condena impuesta en esta actuación comprende, entre otros, el delito de secuestro simple agravado, cuya pena mínima legal, atendida la disposición aplicable al momento de los hechos, supera ampliamente ese umbral.

Bajo esa sola consideración, el sustituto resulta improcedente, sin que haya lugar a un examen adicional sobre las condiciones personales del condenado, puesto que el obstáculo objetivo previsto en la ley impide su reconocimiento. Tampoco desde la perspectiva de la favorabilidad tendría cabida la prisión domiciliaria prevista en el artículo 38B del Código Penal, introducido por la Ley 1709 de 2014.

Aun bajo ese régimen, uno de los requisitos de procedencia consiste en que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. Como en este caso el mínimo legal del secuestro simple agravado excede también ese límite, la medida continúa siendo improcedente. Esa sola circunstancia releva a la Sala de un examen más amplio sobre el arraigo familiar y social o sobre los demás presupuestos complementarios del sustituto.

En ese contexto, la juez acertó al negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, pues ninguna de las disposiciones aplicables, ni las vigentes para la época de los hechos ni la regulación posterior eventualmente favorable, permite su concesión en las condiciones objetivas que presenta este asunto.

Las consideraciones que anteceden permiten concluir que los reparos formulados por la defensa técnica y por el procesado no desvirtúan los fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos de la decisión impugnada. En esas condiciones, se impone la confirmación integral de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

Radicado: 50001 31 07 003 2020 00081 03 Procesado: Fredy Alonso Bohórquez Díaz Delitos: Concierto para delinquir agravado, secuestro simple agravado y tortura agravada Decisión: Confirma 33 de 33 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala Segunda de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Al notificar esta sentencia, hágasele saber a las partes que contra ella procede solo el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Penal de la Corte suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 del 2000.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para los fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LILIANA ARRUBLA GARCÍA Magistrada ANTONIO SEGUNDO MARTÍNEZ HOYER Magistrado RICARDO MOJICA VARGAS Magistrado