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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001600124920220000602

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

Radicación No. 2022-00006-02 Manizales, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026) Ha arribado a esta Superioridad, procedente del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento para Adolescentes, el expediente contentivo del incidente de reparación integral promovido por la representante de la víctima A.S.G. contra el menor infractor L.M.L.T., para surtirse el recurso de alzada interpuesto por la defensora de este contra el auto dictado en audiencia del 16 de enero de 2026 y a través del cual se admitió el trámite reparativo.

Como antecedentes de relevancia destacan que, con sentencia de primera instancia no apelada, fechada 24 de noviembre de 20251, se sancionó al adolescente L.M.L.T. por encontrársele responsable de incurrir en acceso carnal abusivo con menor de 14 años, siendo víctima A.S.G. En audiencia del 16 de enero de 20262, la representante judicial de la víctima promovió incidente de reparación integral, deprecando al efecto la suma de cuatro millones trescientos mil pesos ($4.300.000) por concepto de daño emergente, sesenta millones novecientos noventa mil trecientos doce pesos ($60.990.312) en razón al lucro cesante, y un 1 2 Archivo 001- C01IncidenteReparacionIntegral Fls. 006 y 007 ídem.

Rad. No. 2022-00006-02 monto cuya determinación dejó al arbitrio judicial por perjuicios morales. En el acto se le impartió admisión a lo incidental estimando que convergían los supuestos del artículo 82 del Código General del Proceso. La defensora del menor sancionado presentó recurso de apelación3 contra dicho admisorio, argumentando en líneas generales que su representado carecía de recursos para asumir una carga monetaria como la buscada, misma que, por demás, contrariaba la finalidad del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes cuyas medidas sancionatorias y restaurativas debían ser más pedagógicas y formativas que pecuniarias.

Esos, a su juicio, eran puntos que debían ponderarse en el juicio de admisibilidad que el juzgado de instancia limitó a aspectos formales. El Juez primigenio concedió la alzada pues “[…] concluyó que se encontraban cumplidos los presupuestos procesales correspondientes (178 del CPP) y decidió CONCEDER el recurso de apelación en efecto suspensivo, atendiendo a la importancia de la decisión adoptada […]”.

Recibido el expediente en este Tribunal, el Sustanciador considera que la apelación en el caso específico es inadmisible pues, como pasa a explicar, la naturaleza civil de la reparación integral (independiente de la fuente de la obligación que es el delito), su regulación adjetiva y las remisiones del propio Código de Procedimiento Penal al General del Proceso, llevan a colegir que el embate vertical no es procedente contra la decisión admisoria.

Para arribar a dicha conclusión es imprescindible tener presente que el incidente de reparación halla regulación en el artículo 96 del Código Penal, según el cual los perjuicios generados con la incursión en un tipo penal, deben ser reparados de manera solidaria por los sujetos responsables; siendo procedente la vinculación de los terceros civilmente implicados, y efectuar llamamientos en garantía, si fuere del 3 Récord -12:58 y ss de la grabación de la audiencia cuyo enlace milita en el Archivo 007 ídem.

Rad. No. 2022-00006-02 caso, conforme mandan los artículos 102 a 106 del compendio adjetivo penal, modificados por los artículos 86 a 89 de la Ley 1395 de 2010. En materia de responsabilidad penal para adolescentes también existe la posibilidad restaurativa, de lo cual dan cuenta los artículos 169 y 170 del Código de la Infancia y la Adolescencia cuando disponen: “ Artículo 169.

Las conductas punibles realizadas por personas mayores de catorce (14) años y que no hayan cumplido los dieciocho (18) años de edad, dan lugar a responsabilidad penal y civil, conforme a las normas consagradas en la presente ley. Artículo 170. Los padres, o representantes legales, son solidariamente responsables, y en tal calidad, deberán ser citados o acudir al incidente de reparación a solicitud de la víctima del condenado o su defensor.

Esta citación deberá realizarse en la audiencia que abra el trámite del incidente”. Retomando las previsiones del Código de Procedimiento Penal en la materia, destacan como aspectos expresamente regulados allí los atinentes a su oportunidad, detallados en el artículo 102 que reza: “En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este Código, de ser solicitadas por el incidentante”.

Así mismo se resaltan algunas peculiaridades del trámite de las cuales se ocupan los cánones siguientes, así: “Artículo 103. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente Rad. No. 2022-00006-02 responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.

El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la única pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente.

En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentenciado deberá ofrecer sus propios medios de prueba. Artículo 104. El día y hora señalados el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar.

De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.

PARÁGRAFO. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas. Si injustificadamente no compareciere el declarado penalmente responsable se recibirá la prueba ofrecida por los presentes y, con base en ella, se resolverá. Quien no comparezca, habiendo sido citado en forma debida, quedará vinculado a los resultados de la decisión del incidente.

Artículo 105. En la misma audiencia el juez adoptará la decisión que ponga fin al incidente, mediante sentencia.” No median en el compendio adjetivo penal otras previsiones específicas en lo que a atañe a los recursos con cabida en el desarrollo del trámite resarcitorio, ni se enlistan decisiones de esa naturaleza en el artículo 177 que aborda de forma específica los efectos en los cuales, Rad.

No. 2022-00006-02 conforme la índole de cada determinación, debe concederse la apelación. Aun cuando se reconoce que el canon anterior de la Ley 906 de 2004, el 176, sienta que: “La apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias […]”, para esta Magistratura es inviable entender que a causa de dicha previsión todas las determinaciones que se adopten en las diligencias de la reparación integral son susceptibles de ataque ante el superior, dado que, no se olvide, en esta esfera es menester “interpretar dicha normatividad de manera armónica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del incidente”4.

Esa “naturaleza jurídica” impone recordar que el “[…] incidente de reparación integral es un mecanismo procesal, independiente y posterior al trámite penal”, por lo que se trata de “una acción civil al final del proceso penal que ocurre una vez se ha declarado a un sujeto como penalmente responsable”5 (Resaltado de la Sala). Tratándose pues de una acción civil cuyo intríngulis subjetivo y adjetivo está parcialmente reglado en el Código de Procedimiento Penal, mas no en un todo, resulta inevitable recordar que en virtud de la integración normativa contemplada en la propia Ley 906 de 2004, artículo 25: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”.

La hermenéutica planteada hasta ahora es indispensable porque, estándose ante una acción, se itera, de orden civil, hoy las reglas que irrigan su desarrollo se contienen en el Código General del Proceso, que en materia de apelaciones consagra el principio de taxatividad según el 4 5 Sentencia T-230 de 2024. Ídem. Rad. No. 2022-00006-02 cual solo son susceptibles de enervarse verticalmente las providencias establecidas como tales.

Estas se encuentran enlistadas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, que en relación con los incidentes solo habilita tal cuestionamiento contra “5. El [auto] que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”, no contra aquel que lo admite y da curso a las etapas posteriores diseñadas para la determinación real de los perjuicios, la defensa del incidentado y demás peculiaridades de fondo propias al resarcimiento de lo derivado, en este caso, del ilícito.

Cabe agregar que ni aún con la naturaleza especial del asunto, referido a las consecuencias civiles de una conducta punible cometida por un menor, es dable hacer abstracción de las reglas procesales de obligatorio cumplimiento para todas las personas y autoridades judiciales, mismas que, en el particular, restringen el empleo de la apelación en el derecho privado a determinadas hipótesis no acontecidas en el de marras.

En similar sentido, es mandatorio poner de presente que este auto se dicta de forma unipersonal por el Sustanciador ya que, retomando la lógica adjetiva civil que rige el caso, no se está ante una determinación que en razón a lo dicho por el artículo 35 del C.G.P. deban proferirse en colegiado; también que, en la senda trazada, no es necesaria la notificación en audiencia sino por estado.

Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales- Sala de Asuntos Penales para Adolescentes,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensora de L.M.L.T., contra el proveído emitido el 16 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Rad. No. 2022-00006-02 Función de Conocimiento para Adolescentes de Manizales, Caldas, dentro del proceso de la referencia, conforme lo discurrido.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que allí se surta el trámite posterior correspondiente.

NOTIFÍQUESE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3899a69f5e5b6ecc11171b8d860c33b4c085f08ead32e101fe9e2014476fe983 Documento generado en 28/01/2026 02:47:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica