Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000720210008504

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Sofy Soraya Mosquera Motoa

Fecha: 2026-01-21

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Tomás \ DEMANDADO: Suj. Sara \

Radicación No. 2021-00085-04 Incidente de Reparación Integral Auto: resuelve solicitud de aclaración y corrección de auto TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Manizales, veintiuno (21) de enero dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la solicitud de aclaración o corrección del auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por esta Corporación, en el incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Tomás contra Sara.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El día 23 de octubre de 2025 se recibió en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos procesales frente al auto proferido el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, en el incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Tomás contra Sara. 2.2.

En auto del 4 de noviembre de 2025 se admitió el recurso en el efecto suspensivo, haciendo claridad que la providencia dictada el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales materialmente corresponde a una sentencia, razón por la que su impugnación merece el tratamiento de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso.

En dicha providencia se indicó: “De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, ejecutoriada esta providencia y si no se solicita la práctica de medios suasorios en los términos del artículo 327 del Código General del Proceso, los apelantes contarán con el plazo de cinco (5) días para sustentar sus recursos, cuyos escritos deberán allegarse a través de medio electrónico y en el horario laboral al buzón: secsalacivil@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Los recurrentes deberán remitir copia de la sustentación a las demás partes e intervinientes en el proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 78 del Estatuto Procesal Civil y el artículo 3 de la citada Ley. Acreditado lo anterior, la contraparte e intervinientes tendrán en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 9 la Ley 2213 de 2022, esto es, que “se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario del mensaje”. 1 Radicación No. 2021-00085-04 Incidente de Reparación Integral Auto: resuelve solicitud de aclaración y corrección de auto Si los impugnantes incumplieren la obligación arriba mencionada, la Secretaría de la Sala, previa verificación del buzón electrónico, procederá a correr el traslado conforme al artículo 110 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 9 de la susodicha disposición, por el término de cinco (5) días (…)” 2.3.

Dicha providencia fue notificada en debida forma por estado a las partes, recibiéndose el 7 de noviembre de 2025 la sustentación de la demandada Sara. El escrito fue remitido a la parte demandante en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 2.4. Toda vez que dentro del término concedido la parte demandante no sustentó en esta instancia, mediante auto del 20 de noviembre de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación formulado por Tomás frente a la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2025 por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales. 2.5.

En memorial recibido el 20 de enero de 2026, la apoderada judicial del señor Tomás solicitó la “aclaración y/o corrección” del auto anterior, aduciendo que la providencia apelada se trata de un auto interlocutorio, mas no de una sentencia, razón por la que el recurso fue sustentado ante el a quo de conformidad a lo que establece el artículo 322 del Código General del Proceso.

III. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso regula lo atinente a la aclaración y corrección de providencias judiciales en los siguientes términos: “ Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.

“ Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Como se advierte, la aclaración de las providencias es una herramienta que permite la concreción de la parte resolutiva de autos y sentencias, cuando unos y otras contengan frases, conceptos o puntos que ofrezcan verdadero motivo de duda y que merezcan 2 Radicación No. 2021-00085-04 Incidente de Reparación Integral Auto: resuelve solicitud de aclaración y corrección de auto ser analizados por el juez con el fin de establecer el real sentido de la expresión, párrafo o decisión; luego su procedencia está reservada para aquellos eventos en que los conceptos o enunciados contenidos en la decisión judicial generen incertidumbre y estén comprendidos en la parte resolutiva o que influyan en la misma, sin que ello signifique la posibilidad de obtener explicaciones adicionales a lo decidido.

Por su parte, la corrección se circunscribe a errores matemáticos, omisiones o cambio de palabras que aparezcan en la parte resolutiva o que influyan en ella. De lo anterior, refulge palmaria la improcedencia de la solicitud de aclaración y /o corrección implorada por el demandante, puesto que en el auto emitido por este colegiado el 20 de noviembre de 2025 no se cometió ninguna imprecisión que genere dudas sobre su contenido o yerro matemático o por cambio de palabras que dé cabida a tales mecanismos jurídicos; en dicha providencia se hizo efectiva la consecuencia que contempla el numeral 3 del inciso 4 del artículo 322 del Código General del Proceso, según el cual “[e]l juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”.

Atinente a la naturaleza de la providencia apelada -esto es, si se trataba formalmente de un auto o materialmente de una sentencia-, fue expresamente definida desde el auto que admitió el recurso en esta instancia, en el que se precisó que, pese a su denominación, la decisión de la juez de primer grado tenía contenido material de sentencia, determinación que no fue controvertida por ninguna de las partes en su debida oportunidad.

Se denota entonces una providencia inteligible tanto en su fundamentación como en su resolución, sin que ofrezca confusión u oscuridad que haga menester un pronunciamiento sobre su alcance y eficacia, dejando sin sustrato la solicitud, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[l]a figura supone la intención del legislador de conjurar la imposibilidad de cumplimiento de una providencia por ininteligibilidad de lo que ella dispone, e implica que tan sólo sucede cuando la frase o el concepto, tomados en conjunto con el cuerpo del fallo, puedan interpretarse en sentidos diversos o generen "verdadero motivo de duda", según textualmente expresa la norma»”1.

En realidad, la intención de la apoderada de Tomás no es más que subsanar la omisión en que incurrió al no sustentar el recurso de apelación en esta instancia, lo que reafirma la improcedencia de su solicitud. La doctrina ha catalogado este tipo de herramientas como remedios útiles para “corregir defectos que engendran dificultades, incoherencias o situaciones injustas, pero que no provocan inconformidad de las partes, por lo cual aquellas no deben confundirse con los medios de impugnación. De ahí que no sea acertado buscar los propósitos propios de la aclaración, corrección o adición de la providencia por medio de los recursos, como tampoco pretender la revocación o reforma de la decisión a 1 Corte Suprema de Justicia, AC4594-2018, AC5534-2018. 3 Radicación No. 2021-00085-04 Incidente de Reparación Integral Auto: resuelve solicitud de aclaración y corrección de auto través de alguna de ellas”2; por consiguiente, no se accederá a la aclaración y corrección pretendidas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración o corrección del auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por esta Corporación, en el incidente de reparación integral adelantado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por Tomás contra Sara.

NOTIFÍQUESE, SOFY SORAYA MOSQUERA MOTOA Magistrada Firmado Por: Sofy Soraya Mosquera Motoa Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Despacho 004 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed28da619680b16afc71a1628573ffc502304886f09f492f11ef3eb02fc3f013 Documento generado en 21/01/2026 12:18:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 Rojas Gómez, Miguel Enrique.

Lecciones de derecho procesal. Tomo II. Procedimiento Civil. Escuela de Actualización Jurídica ESAJU. Quinta Edición. Bogotá D.C. Página 295. 4