Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000520240041104

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Eliana María Toro Duque

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 20240041104 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Ponente Auto No. 03 Manizales, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN Atendiendo, que el presente proceso cuenta con múltiples recursos frente a diversas decisiones adoptadas en primera instancia, esta Sala Unitaria en aras de garantizar el desarrollo adecuado del mismo se pronunciara de manera conjunta sobre cada una de ellas, iniciando por la viabilidad de admitir el recurso de apelación presentado contra la sentencia que aprobó la partición, para continuar con la objeción presentada frente a los inventarios y avalúos aprobados y finalmente frente a la viabilidad de suspender el proceso ante el recurso presentado por el señor Andrés, actuaciones surtidas por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, al interior del proceso liquidatorio de sucesión de la causante Bertha promovido por los interesados Pablo, Margarita, Andrés y Laura.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Los señores Pablo y Margarita en su calidad de hijo y nieta, respectivamente de la causante presentaron demanda con el propósito de iniciar proceso de sucesión de la señora Bertha1. 2.2. En consecuencia, se dio apertura al proceso de sucesión testada de la señora Bertha, convocándose a todos los interesados en hacerse parte de mismo2. 2.3.

Tras la notificación de los restantes interesados, la señora Laura solicitó el reconocimiento en representación de su progenitora fallecida Catalina, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario, por su parte el señor Andrés, se opuso al trámite de la sucesión testada, dado que consideró que el testamento signado por su progenitora estaba viciado de nulidad, por lo que no aceptó las 1 2 Cuaderno Primera Instancia 001 Demanda Anexos.

Cuaderno Primera Instancia 003 Auto Apertura Sucesión. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 20240041104 disposiciones en él contenidas, adicionalmente, solicitó la suspensión del proceso con fundamento en las causales establecidas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil3. 2.4. Dicha solicitud, fue resuelta de manera desfavorable al heredero, dado que la a quo consideró que, al no existir aún la partición solicitar la suspensión del trámite conforme lo indicado en el artículo 516 del Código General del Proceso era prematuro4. 2.5.

Surtido el trámite de contestación de la demanda, la juez de primera instancia fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia de inventarios y avalúos el 04 de junio de 2 0255. 2.6. Llevada a cabo la diligencia, se decretaron como pruebas el aporte de un peritaje para avaluar el inmueble bajo F.M.I. 100-1xxxx, los contratos de arrendamiento suscritos por el señor Andrés respecto de las unidades que hacían parte del inmueble anteriormente mencionado, asimismo la aportación del valor del predial de dicho feudo, siendo fijada como fecha para resolver las objeciones el 2 de septiembre de 20256. 2.7.

Posteriormente, la señora Laura, quien había solicitado aportar dictamen pericial, desistió de dicha prueba, misiva a la que se accedió por el Despacho de instancia, por su parte el señor Andrés, deprecó nuevamente la suspensión del proceso alegando la existencia de controversias sucesorales, pues habían sido interpuestos: proceso de nulidad de testamento el 03 de marzo de 2025, y de indignidad sucesoral el 25 de abril de 2025, petición que fue resuelta de manera desfavorable por el Juzgado de instancia el día 01 de septiembre de 20257. 2.8.

Así las cosas, al llevarse a cabo la audiencia de inventarios y avalúos la a quo los aprobó así: “1. TOTAL, ACTIVOS: PARTIDA PRIMERA: El 100% del bien inmueble identificado con folio de matrícula Nro. 100-xxxx, ubicado en la carrera x4 Nro. x8 A-xx de Manizales por valor de $916.987.500 PARTIDA SEGUNDA: El monto dinerario incluido en la CUENTA DE AHORROS Nro. 06180xxxx BANCO DE BOGOTA, por la SUMA DE $2.246.675,9.

PARTIDA TERCERA: CUENTA POR COBRAR FONDO ALIANZA a nombre de la causante Bertha con Nro. 80070xxxxxx-6 por valor de 342.141.955,23. PARTIDA CUARTA: CUENTA POR COBRAR FONDO ALIANZA Nro. 80070xxxxxx-9 a nombre de la causante Bertha SUMA DE 340.416.803, 86. 2 TOTAL PASIVOS: CERO 3.TOTAL RECOMPENSAS: CERO8.” 2.9. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, en los siguientes términos, el señor Andrés, consideró que la forma de avaluar la partida primera partía de un supuesto equivocado, pues pretendía que la decisión se sustentara en el inciso segundo del numeral tercero del artículo 501 del Código General 3 4 5 6 7 8 Cuaderno Primera Instancia 032 Memorial realiza varias solicitudes. 01 primera instancia, C01 principal 036 Niega Suspensión. Cuaderno Primera Instancia 026 reconoce Interesados.

Cuaderno Primera Instancia 041 Acta Inventarios. Cuaderno Primera Instancia 057Avaluo, 060 Auto Resuelve Suspensión. Cuaderno Primera Instancia 061 Acta resuelve objeciones. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 20240041104 del Proceso, relativo al promedio de valores estimados por los interesados; argumento que desestimó la juzgadora al considerar que la determinación del valor de los bienes en procesos de sucesión se rige por el artículo 444 del mismo código, el cual exige como anexo obligatorio de la demanda un avalúo comercial o, en su defecto, el avalúo catastral incrementado en un 50%, señaló que aceptar la postura del recurrente implicaría desconocer una norma procesal y generar riesgos de lesión enorme y conflictos futuros, razón por la cual negó el recurso y mantuvo la decisión adoptada.

Por su parte los señores Pablo y Margarita estructuraron sus reparos; frente a la negativa de inclusión de los cánones de arrendamiento, pues sostuvieron que los frutos civiles, aunque eran accesorios del inmueble, debían ser incluidos dentro del trámite sucesoral, por lo que constituyen un derecho cierto y liquidable que se integraba a la masa hereditaria desde la apertura de la sucesión, criterio que respaldaron en los artículos 1774 y 1014 del Código Civil.

Frente al anterior recurso, la juez resolvió la reposición indicando que no había lugar a incluir los cánones de arrendamiento en la masa sucesoral, atendiendo la naturaleza del trámite, que era liquidatorio y no declarativo. Añadió que la obligación alegada carecía de soporte documental que prestara mérito ejecutivo y resultaba abstracta, por lo que no podía ser inventariada como activo.

En consecuencia, reiteró que no era pasible adjudicar derechos discutibles dentro del proceso y confirmó la decisión inicial, con fundamento en los artículos 321 y 501 del Código General del Proceso. Asimismo, resolvió de manera desfavorable el recurso presentado por el señor Andrés, y concedió la alzada propuesta por todos los herederos9. 2.10.

En consecuencia, el proceso continuo con su trámite, en tanto la apelación fue remitida en el efecto devolutivo, situación por la que nuevamente el señor Andrés presentó solicitud de suspensión del proceso, el día 21 de agosto de 2025 con fundamento en la causal legal establecida en el artículo 516, al encontrarse en trámite los procesos de nulidad de testamento e indignidad sucesoral, mencionados en párrafos precedentes, y para el efecto allegó las constancias de radicación de los dichos trámites10. 2 2.11.

La nueva petición fue resuelta de manera desfavorable el día 14 de noviembre de 025, como fundamento de esta nueva negativa la a quo manifestó que los procesos que daban lugar a la solicitud de suspensión habían sido decididos con antelación -el de nulidad de testamento el 6 de noviembre y el de indignidad sucesoral el 13 de noviembre- negando las pretensiones del demandante, por lo que discurrió que no existía divergencia alguna que ameritara acceder a esta solicitud11. 2.12.

Frente a esta decisión el señor Andrés, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación refiriendo que se había dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 516 del C.G.P., referente a la acreditación de las causales de suspensión del trámite, y que en la actualidad los procesos de indignidad sucesoral y nulidad de 9 1 1 Cuaderno Primera Instancia 061 Acta resuelve objeciones.

Cuaderno Primera Instancia 093 Memorial Suspensión. Cuaderno Primera Instancia 102 Niega Suspensión. 0 1 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 20240041104 testamento se encontraban en apelación, por lo que no estaban en firme, al igual que los inventarios y avalúos, lo que podría cambiar la sentencia, advirtió que la decisión de la juez era arbitraria, pues consideraba que sus decisiones eran inmodificables, con ausencia de valoración objetiva de los medios de prueba12. 2.13.

Frente a este recurso se pronunció el juzgado de primera instancia quien consideró que, no existía ninguna irregularidad en el trámite o en la motivación que diera lugar a modificar la decisión adoptada, pues en su sentir la suspensión de la partición consistía en una medida excepcional y sólo procedía cuando había una controversia vigente, requisito que a su juicio no se encontraba satisfecho en el asunto de marras, por tanto, concedió la alzada propuesta en el efecto suspensivo13. 2.14.

Adicionalmente, el mismo día que fue proferida la negativa de la suspensión, la a quo profirió sentencia en la cual decidió14: “PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las objeciones propuestas por la apoderada del heredero Andrés frente al trabajo de partición, por lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPRÓSPERAS las objeciones propuestas por los señores Pablo y Margarita frente al trabajo de partición, por lo motivado.

TERCERO: APROBAR en todas sus partes el trabajo partitivo y de adjudicación de bienes elaborado dentro del proceso de SUCESION TESTADA de la causante Bertha, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 2 x.xxx.8xx.” 2.15. Siendo interpuesto recurso de apelación, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre por parte del señor Andrés, indicando nuevamente, que no había lugar a aprobar la partición, atendiendo que en la actualidad las decisiones adoptadas en los procesos de nulidad e indignidad sucesoral no se encontraban en firme.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Metodología y desarrollo de la decisión Atendiendo que en el curso del trámite se interpusieron múltiples recursos de apelación sometidos a consideración de esta instancia, la Sala procederá a su análisis siguiendo un orden lógico y metodológico, determinado tanto por la naturaleza de las decisiones impugnadas como por su incidencia directa en la validez y regularidad del proceso sucesoral.

En tal sentido, se abordará en primer término el examen relativo a la procedencia de la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó el trabajo de 12 13 14 Cuaderno Primera Instancia 108 Memorial Recurso. Cuaderno Primera Instancia 114 No repone Suspensión. Cuaderno Primera Instancia 103 Sentencia Aprueba Partición. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 20240041104 partición, en la medida en que dicha determinación resulta antecedente necesario para definir el alcance del control funcional que corresponde ejercer en esta sede.

Superado lo anterior, se estudiarán las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos, con el fin de establecer si su elaboración y aprobación se ajustaron a los parámetros legales y a las garantías propias del debido proceso en materia sucesoral. Finalmente, se emitirá pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión del trámite, valorando su procedencia a la luz de las causales previstas en la normativa procesal y de las circunstancias particulares del caso. 3.2 Competencia para decidir Esta Magistratura se encuentra plenamente habilitada para conocer y resolver el presente asunto en sede de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 325 ibidem, disposiciones que atribuyen al superior funcional la competencia para pronunciarse sobre las providencias apeladas y, adicionalmente, para examinar de oficio la existencia de eventuales irregularidades procesales que puedan comprometer la validez de lo actuado, aun cuando estas no hayan sido expresamente alegadas por las partes, siempre que incidan de manera directa en las garantías del debido proceso.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que el inciso sexto del artículo 501 del Código General del Proceso prevé de manera expresa que las objeciones a los inventarios y avalúos serán decididas en audiencia mediante auto susceptible de recurso de apelación, circunstancia que habilita la intervención de esta instancia para revisar la idoneidad la decisión adoptada por el juzgado primario sobre este particular.

Por su parte, en lo atinente a la solicitud de suspensión del trámite de partición, el artículo 5 16 del mismo estatuto procesal es categórico al disponer que el auto que resuelve sobre dicha suspensión es igualmente apelable, razón por la cual esta Corporación se encuentra facultada para pronunciarse de fondo sobre tal determinación. 3.3 Problemas jurídicos En esta instancia debe determinarse si las argumentaciones presentadas por los recurrentes constituyen motivos válidos para modificar la decisión de primera instancia. Para ello, se resolverán los siguientes puntos: i) Establecer si es procedente admitir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aprobó la partición, proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), ii) Verificar si el avalúo de los bienes inmuebles practicado dentro del proceso sucesoral se realizó en observancia de las normas especiales que regulan este trámite especial y determinar si los cánones derivados de contratos de arrendamiento suscritos en relación con los bienes de la causante hacen parte del acervo sucesoral. iii) Analizar la procedencia de la suspensión del proceso, a partir de la solicitud formulada por el señor Andrés. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 3.4 De la Admisión del recurso de apelación en contra de la sentencia aprobatoria de la partición De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe ceñir su pronunciamiento a los reparos formulados por el recurrente; no obstante, dicha delimitación no excluye el ejercicio de las facultades oficiosas que le asisten, particularmente aquellas orientadas a salvaguardar la regularidad del procedimiento.

Este marco normativo se complementa con lo dispuesto en el artículo 325 ibidem, que impone al superior funcional el deber de realizar un examen preliminar de la actuación procesal y, en el evento de advertir la configuración de una causal de nulidad, proceder conforme a lo establecido en el artículo 137 de la misma codificación, esto es, poner la irregularidad en conocimiento de las partes y surtir la respectiva notificación con sujeción a las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 del estatuto procesal.

Tal actuación responde a la necesidad de garantizar, de manera efectiva, los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, asegurando que el control funcional propio de la segunda instancia no se limite a los aspectos estrictamente impugnados cuando se evidencien vicios que comprometan la validez de lo actuado. Sin embargo, no puede soslayarse que, conforme lo dispone de manera expresa el citado artículo 137, las causales de nulidad a las que alude el legislador son, en principio, susceptibles de saneamiento, aspecto que se encuentra estrechamente ligado a los postulados contenidos en el artículo 136 del Código General del Proceso, norma que consagra las hipótesis en las cuales las irregularidades procesales se entienden convalidadas, ya sea porque la parte legitimada para alegarlas no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas, porque las convalidó de manera expresa antes de que se renovara la actuación anulada, porque no fueron alegadas dentro del término legal cuando se originaron en una interrupción o suspensión del proceso, o porque, a pesar del vicio advertido, el acto procesal cumplió su finalidad sin que se hubiera vulnerado el derecho de defensa, interpretación que ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia al señalar “que el saneamiento se refiere a la posibilidad de que, aun existiendo el vicio, la parte afectada no lo haya alegado en tiempo, con la salvedad de aquellos eventos que por mandato legal resultan insaneables conforme al artículo 136 del C.G.P1 5.” Ahora bien, dentro de los supuestos de invalidez procesal se encuentra el consagrado en el inciso 3 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual prevé la nulidad cuando la actuación se adelanta después de configurada cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o cuando, existiendo estas, el trámite se reanuda antes de la oportunidad debida, hipótesis normativa que se refiere de manera específica a la indebida continuación o reanudación del proceso, pese a la presencia de una causal legal que imponía su paralización. 15 H. Corte Suprema de Justicia SC 2923-2024.

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 No obstante, atendiendo la naturaleza del asunto que aquí se examina, resulta indispensable precisar que la suspensión del trámite no se rige por los postulados generales previstos en el artículo 161 del Código General del Proceso, pues:“(…) para litigios liquidatorios, como el de sucesión, la ley consagra una normatividad especial, ocupándose el legislador (…) de manera exclusiva en señalar los casos específicos en los que el Juez como director del proceso debe acceder al estancamiento del curso procesal (…) en este tipo de proceso[s] –sucesión- no es admisible la suspensión el proceso por prejudicialidad, sino en los casos contemplados taxativamente en la ley adjetiva, los cuales se encuentran resumidos en el artículo 618 C.P.C. – hoy 516 del C.G.P. - (…) el cual dispone: (…).

El juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil16”. Ahora, es menester precisar que zanjar previamente las controversias sucesorales, antes de aprobar la partición tiene una especial relevancia, ello si se tiene en cuenta que: “En el juicio de sucesión, -cuyo fin es distribuir el patrimonio del causante-, se pueden llegar a generar diversas controversias alrededor de la masa partible, centradas en los intereses de los herederos, del o de la cónyuge y, en no pocos casos, en la existencia de una unión marital y, particularmente, de la sociedad patrimonial.

Sobre este preciso asunto, la ley adoptó diferentes reglas tendientes a zanjar tales disputas, dirigidas a impedir que la decisión final resulte permeada por otras resoluciones en sentido diferente o, en definitiva altere parcial o totalmente el derecho esgrimido y, específicamente en esta clase de asuntos se adoptaron disposiciones relativas a la «, « suspensión», la que en sentir de la Sala, puede ser respecto del proceso -artículo 161 del C.G.P.- o también, de la «partición», hipótesis que implica acometer el texto del artículo 516 ejusdem, [e]l juez decretará la suspensión de la partición por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite antes de quedar ejecutoriada la sentencia aprobatoria de la partición o adjudicación y con ella deberá presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 […]17».

Por su parte, frente a las causales de suspensión ha indicado la doctrina que, “adelantado el trámite de la sucesión podría ser que se requiera definir algunos asuntos previamente, como derechos de asignatarios que estuvieran en discusión en razón de una indignidad o desheredamiento, o propiedad de bienes que representen una parte considerable de la masa partible.

En esos casos, se podrá solicitar y decretar la suspensión de la partición como lo autoriza el artículo 516 del Código General del Proceso, en armonía con los artículos 1387 y 1 388 del Código Civil”18. Inicialmente, debe precisarse que el señor Andrés, con anterioridad a la solicitud de suspensión elevada dentro del presente trámite sucesoral, promovió dos procesos judiciales con incidencia directa y relevante en la definición del derecho hereditario objeto de controversia, de una parte, el proceso de nulidad de testamento instaurado el tres de marzo de dos mil veinticinco en contra de los convocados a esta sucesión y, de otra, el proceso de indignidad sucesoral promovido el veinticinco de abril del mismo año en contra del señor Pablo, actuaciones cuya resolución previa resultaba jurídicamente determinante para la correcta delimitación de los derechos sucesorales en discusión, en ese contexto, advierte este Despacho que el veinticinco de abril de dos mil veinticinco el referido heredero solicitó de manera expresa la suspensión 16 17 18 H. Corte Suprema de Justicia STC 3937 de 2017, H.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

H. Corte Suprema de Justicia STC 13895 de 2018, H.M.P. Margarita Cabello Blanco. Derecho de Familia Tomo II Jorge Parra Benitez. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 del proceso sucesoral con fundamento en la causal prevista en el artículo 1387 del Código Civil, -esto es, en la existencia de procesos de nulidad de testamento e indignidad sucesoral cuya resolución previa resultaba determinante para la correcta definición del derecho hereditario-sustentando su petición en la existencia de las referidas controversias, pedimento que fue desestimado mediante auto del catorce de mayo de esa anualidad bajo el argumento de su improcedencia en ese estadio procesal19.

Así, el proceso continuó su curso y se avanzó en la diligencia de inventarios y avalúos, no obstante lo cual, al persistir incólume la existencia de los procesos de nulidad de testamento e indignidad sucesoral, el heredero reiteró la solicitud de suspensión el veintiuno de agosto de 2025, momento en el cual la causal prevista en el artículo 1387 del Código Civil no solo subsistía, sino que se encontraba plenamente consolidada, pues las controversias sucesorales invocadas seguían pendientes de definición y continuaban irradiando efectos directos sobre la conformación de la masa hereditaria y la determinación de los sujetos llamados a concurrir a la sucesión20.

Sin embargo, y he aquí el núcleo del yerro advertido, dicha solicitud no fue resuelta de manera inmediata ni oportuna, sino que el despacho judicial optó por diferir su pronunciamiento hasta el catorce de noviembre del mismo año, fecha en la que, de manera simultánea, profirió la sentencia que aprobó la partición, luego de haberse evacuado el trámite correspondiente a los procesos de nulidad de testamento e indignidad sucesoral que, precisamente, constituían el fundamento jurídico de la suspensión solicitada, proceder que desnaturaliza por completo la finalidad de la figura de la suspensión, pues ésta no está concebida para ser resuelta una vez agotada la causa que le da origen, sino para impedir que el proceso principal avance mientras subsiste una controversia pendiente que puede incidir de manera sustancial en la decisión final.

En ese contexto, el análisis de lo ocurrido en el presente asunto permite advertir que la juez de conocimiento omitió resolver de manera oportuna la solicitud de suspensión del trámite sucesoral, pese a que dicha petición debía ser definida en el momento procesal correspondiente, en la medida en que, aunque la funcionaria judicial resolvió los procesos de nulidad de testamento e indignidad sucesoral, tales decisiones no habían adquirido firmeza ni carácter definitivo, toda vez que las providencias respectivas fueron objeto de recurso de apelación concedido en el efecto suspensivo, circunstancia que, por su propia naturaleza jurídica, impedía la producción de efectos plenos y definitivos de los fallos adoptados y, por ende, vedaba la continuación del trámite de la partición, el cual se encontraba necesariamente supeditado a lo que se resolviera en la segunda instancia, escenario en el que se configuraba de manera expresa la causal legal de suspensión invocada por el heredero Andrés, la cual debía ser atendida de manera preferente a fin de preservar la coherencia del trámite sucesoral y evitar decisiones contradictorias.

A partir de lo anterior, se advierte que para el momento en que se adelantaban las actuaciones conducentes a la partición, el mencionado heredero había acreditado debidamente la existencia, vigencia y trámite de las demandas de nulidad de testamento e 1 9 0 01 primera instancia, C01 principal 036 Niega Suspensión. 01 primera instancia, C01 principal 036 Niega Suspensión. 2 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 indignidad sucesoral, de modo que se encontraban plenamente satisfechos los presupuestos normativos previstos en el artículo 516 del Código General del Proceso para decretar la suspensión legal del trámite, razón por la cual la reiteración de la solicitud elevada por la parte no solo resultaba jurídicamente fundada, sino imprescindible para salvaguardar la regularidad del proceso, sin embargo, el juzgado de conocimiento optó por continuar con el curso de la actuación, desconociendo un deber jurídico ineludible de suspender el trámite antes de proceder a la aprobación de la partición, actuación que reviste el carácter de una irregularidad procesal grave, trascendente y determinante, máxime cuando dicha situación fue puesta en conocimiento de la juez de manera reiterada, quien persistió en un proceder orientado a la culminación acelerada del proceso, al punto de proferir en una misma fecha tanto la sentencia aprobatoria de la partición como el auto que negó la suspensión solicitada, sin que previamente hubieran sido resueltas de manera definitiva las controversias sucesorales promovidas oportunamente por el señor Andrés, proceder que, considerado en su conjunto, comportó una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de los intervinientes y, en consecuencia, vicia de nulidad la decisión aprobatoria de la partición. En síntesis, en la actuación examinada se acredita un quiebre sustancial del orden procesal que gobierna los procesos de sucesión, en tanto la autoridad judicial permitió la continuación del trámite y la aprobación de la partición sin haber resuelto previamente la solicitud de suspensión presentada de manera oportuna, desconociendo con ello el carácter imperativo de dicha institución y su función de garantizar que las decisiones definitivas se adopten únicamente cuando exista un escenario jurídico cierto y consolidado, pues conforme lo dispone de manera expresa el artículo 516 del Código General del Proceso, la definición de las controversias que inciden directamente en la determinación de los derechos sucesorales constituye un presupuesto ineludible para avanzar hacia el reparto del acervo hereditario, de modo que la sentencia aprobatoria fue proferida en contravía del orden lógico del procedimiento, quebrantando las formas propias del juicio y afectando de manera directa las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho de defensa, circunstancia que impone la declaratoria de nulidad de la sentencia proferida dentro del trámite sucesoral, al haberse emitido con omisión del pronunciamiento previo sobre la suspensión legal debidamente solicitada y cuyos presupuestos se encontraban plenamente configurados, en aplicación de la causal legal prevista en la citada disposición. 3.3 Del avalúo de los bienes inmuebles en los procesos de sucesión cuando no hay dictamen pericial.

Establece el numeral 3 del artículo 501 del Código General del Proceso, frente al avalúo de los bienes en la diligencia de inventarios y avalúos en los que nos interesa que: “(…) Si no se presentan los avalúos en la oportunidad señalada en el inciso anterior, el juez promediará los valores que hubieren sido estimados por los interesados, sin que excedan el doble del avalúo catastral.” Frente a este punto a su vez ha indicado la Jurisprudencia que: “La no aceptación del inventario, de un lado, impide tener en cuenta el bien o la deuda respectiva y, de otro, supone una disputa al respecto entre los sujetos procesales o interesados, así no se trate de una objeción propiamente dicha, pues deja al descubierto que mientras el que realizó la propuesta, pretende el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 reconocimiento del específico activo y/o pasivo, el otro se opone a ello (…) Tal disparidad de posturas, como es obvio entenderlo, no puede quedar sin solución, pues exige del juez del conocimiento su definición, para lo cual deberá proceder en la forma consagrada en el numeral 3 º del artículo 501 del Código General del Proceso21”.

Y la doctrina: “El avalúo corresponderá al que fijen los interesados, pero si hay desacuerdo podrán obtener un dictamen que habrán de aportar, junto con documentos que quieran hacer valer, con antelación a la continuación de la audiencia, por los menos cinco días antes de esta. (…) Si para decidir las desavenencias en torno a avalúos de bienes de los interesados no allegaran dictámenes ni documentos de alguna significación, tomará el juez un promedio de los valores que aquellos hubieren asignado, sin excederse del doble del avalúo catastral, dato este que ha debido adjuntarse con la demanda22”.

Así, el ordenamiento procesal, la interpretación jurisprudencial y el desarrollo doctrinal convergen en reconocer que, en la etapa de inventarios y avalúos del proceso sucesoral, la determinación del valor de los bienes debe realizarse bajo reglas especiales que privilegian la participación de los interesados y limitan la intervención judicial a los parámetros expresamente previstos por la ley, otorgando prevalencia a la norma especial que regenta el asunto.

Precisado lo anterior, se tiene que el señor Andrés manifestó su desacuerdo con la forma en que se realizó el avaluó de los bienes en la audiencia de inventarios y avalúos pues en su sentir el Juzgado desconoció la norma especial que regula la forma de realizarlos. Ahora bien, de la revisión del expediente se advierte que dentro de los bienes de la causante se encuentra el siguiente inmueble con folio de matrícula Nro. 100-1xxxx, ubicado en la carrera x4 Nro. x8 A-xx de Manizales; en lo que respecta a la determinación del valor del valor del mismo, observa el despacho que, pese a haberse concedido a los interesados la oportunidad procesal para aportar el avalúo del bien, estos no fueron presentados en la forma y término previstos por la ley, razón por la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 501 del Código General del Proceso, norma que establece que, en tal evento, el juez deberá promediar los valores estimados por los interesados, siempre que estos no excedan el doble del avalúo catastral.

En el caso concreto, el inmueble objeto de valoración cuenta con un avalúo catastral de $ 593.519.000, de modo que el límite máximo permitido por la disposición citada corresponde a $1.187.038.000, umbral que no es superado por ninguna de las estimaciones realizadas por los herederos, quienes fijaron el valor del bien en las siguientes sumas: 2 de ellos lo estimaron en $611.325.000, mientras que otra heredera lo valoró en $ 916.987.500, valores que, por encontrarse dentro del margen legal, resultan plenamente computables para efectos del promedio.

Así las cosas, al no existir avalúo pericial que desvirtúe las estimaciones presentadas y atendiendo el mandato legal que rige la materia, el despacho procede a calcular el 2 1 H. Corte Suprema de Justicia Sentencia STC 20898 de 2017, reiterada en la STC 4683 de 2021, H.M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Derecho de Familia Tomo II Jorge Parra Benítez pág. 259. 22 Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 promedio aritmético simple de los valores señalados por los interesados, operación que arroja el siguiente resultado: (611.325.000+611.325.000+916.987.500) /3=713.212.500).

En consecuencia, el valor que debe asignarse al inmueble para efectos de los inventarios y avalúos dentro del presente trámite sucesoral corresponde a la suma de $713.212.500, cifra que refleja de manera equilibrada las estimaciones realizadas por las partes, se ajusta estrictamente a los parámetros previstos en el artículo 501 del Código General del Proceso y garantiza la objetividad y razonabilidad en la conformación del acervo hereditario.

Para mayor claridad, el cálculo del promedio se resume en la siguiente tabla: Valor estimado del inmueble Interviniente Observación ($) Estimación válida dentro del límite legal Andrés $611.325.000 Pablo y Margarita Estimación válida dentro del límite legal $ 611.325.000 Estimación válida dentro del límite legal Laura Total $916.987.500 $2.139.637.500 $713.212.500 Valor promedio En consecuencia, la determinación del valor de los bienes inmuebles dentro del proceso sucesoral debe ajustarse estrictamente a las reglas especiales que rigen la etapa de inventarios y avalúos, las cuales privilegian la estimación realizada por los interesados y circunscriben la intervención judicial a los supuestos expresamente previstos en el artículo 5 01 del Código General del Proceso; de ahí que cualquier actuación que desconozca dicho marco normativo, al acudir a criterios o mecanismos ajenos a la naturaleza liquidatoria del trámite, resulte irregular y comprometa la validez de la decisión adoptada, por contrariar la lógica propia del proceso y la prevalencia de la voluntad de los herederos en esta fase, razón por la cual esta Corporación concluye que le asiste razón al recurrente, en tanto el avalúo del inmueble debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 01 y no con fundamento en el artículo 444 del mismo estatuto, circunstancia que impone la revocatoria de la decisión apelada en este punto. 3.4 De los arriendos como frutos en el proceso de sucesión En el presente asunto, los señores Pablo y Margarita interpusieron recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra la decisión que negó la inclusión de los cánones de arrendamiento derivados del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-1xxxx, al considerar que dichos ingresos debían integrar el haber sucesoral de la causante.

Sobre este punto, la juez de primera instancia estimó que los referidos cánones no se encontraban debidamente acreditados dentro del trámite y que, por ende, no había lugar a incorporarlos dentro del inventario de bienes relictos. Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 Ahora bien, frente a este tópico establece el artículo 717 del Código Civil: Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. Así mismo, frente a este particular ha indicado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Los frutos a que alude el art. 1395 del C.C. pertenecen de suyo a los herederos sin lugar a inventariarlos, a avaluarlos y adjudicarlos.

Los interesados de suyo o por orden judicial pueden dejar establecida determinada base para la ulterior distribución de los frutos en cierto lapso de tiempo, sin que para ello pueda estimarse que viola el art. 1395 la partición que así lo reconozca o sobre tal base se funda y proceda.23” No obstante, lo anterior, si bien desde una perspectiva sustantiva los frutos civiles son susceptibles de integrar la liquidación del haber sucesoral, su reconocimiento dentro del trámite procesal se encuentra condicionado al cumplimiento de cargas mínimas de acreditación. En efecto, del examen del expediente se advierte que la interesada, al invocar la existencia de cánones de arrendamiento, no allegó elemento probatorio alguno que permitiera verificar su efectiva causación, periodicidad, cuantía o vigencia, pues se abstuvo de aportar medios idóneos que posibilitaran establecer, siquiera de manera aproximada, el valor de los frutos presuntamente percibidos.

Por el contrario, su manifestación se limitó a afirmar de manera genérica la existencia de contratos de arrendamiento, sin precisar desde cuándo se generaban los ingresos ni cuál era su monto, circunstancia que imposibilitó su cuantificación en la diligencia de inventarios y avalúos y, en consecuencia, su incorporación como partida patrimonial dentro del trámite sucesoral.

Cabe recordar que, para el ingreso de los frutos civiles en el proceso de sucesión, estos deben relacionarse como activos derivados de un bien determinado de la masa herencial y, además, encontrarse debidamente demostrados mediante pruebas idóneas, tales como contratos, soportes contables, consignaciones, dictámenes periciales o cualquier otro medio apto para acreditar su existencia y valor.

En este contexto, cuando un heredero estime que se han omitido frutos civiles o que estos han sido declarados por un valor inferior al real, el ordenamiento procesal prevé mecanismos específicos para su reclamación, como la objeción a los inventarios y avalúos o, en eventos de administración exclusiva del bien por alguno de los interesados, el ejercicio de la acción de rendición de cuentas, cuya decisión puede servir de base para su eventual inclusión en la liquidación final de la sucesión. Así las cosas, aun cuando los cánones de arrendamiento, en cuanto frutos civiles, pueden integrar la liquidación patrimonial de la sucesión, su reconocimiento dentro del trámite exige una acreditación mínima de su existencia y cuantía, carga probatoria que en el caso 23 (C.S.J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 8 de abril de 1938, citada y reiterada en la STC 10342 de 2018).

Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 concreto no fue satisfecha, razón por la cual resulta ajustada a derecho la decisión adoptada por el Despacho, frente a este particular. 3.5 De la Suspensión de la partición El veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el señor Andrés elevó solicitud expresa de suspensión del trámite sucesoral, con fundamento en la existencia de sendos procesos judiciales, uno de nulidad de testamento y el otro de indignidad para suceder, cuya definición previa resultaba determinante para la correcta conformación de la masa hereditaria y para la identificación de los sujetos con vocación legítima para concurrir a la partición. -como ya se vio- No obstante, pese a la trascendencia jurídica de la causal invocada, la juez de conocimiento optó por diferir el pronunciamiento sobre dicha solicitud hasta el momento en que estimó resueltas las controversias subyacentes y, bajo esa consideración, despachó de manera desfavorable la petición, argumentando que ya no había lugar a decretar la suspensión del proceso.

Frente a esta determinación se alzó el recurrente, quien interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, siendo el primero resuelto desfavorablemente y el segundo concedido, lo que habilita la intervención de esta Sala Unitaria atendiendo que contra dicha decisión procede el recurso de apelación. Ahora bien, en lo que concierne a la suspensión de la partición, el artículo 516 del Código General del Proceso consagra una regulación especial y de aplicación preferente para los procesos liquidatorios de sucesión, al disponer que el juez deberá decretarla en los eventos y por las causales previstas en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, siempre que se solicite oportunamente.

De ahí que, a diferencia de otros trámites judiciales, en esta clase de procesos la suspensión corresponde a la verificación objetiva de los presupuestos legales que la hacen procedente. Desde esta perspectiva, el examen integral y sistemático del expediente permite concluir que la juez de conocimiento incurrió en un yerro sustancial al negar la suspensión del trámite sucesoral, por cuanto, contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, al momento de signarse el pedimento se encontraban plenamente acreditados los supuestos normativos que imponían su decreto, en la medida en que del acervo procesal se desprende con claridad la existencia de controversias sucesorales de innegable entidad jurídica, específicamente aquellas relacionadas con la validez del testamento y con la eventual configuración de la indignidad para suceder, cuya resolución previa resultaba jurídicamente indispensable para definir con certeza y estabilidad tanto la correcta conformación de la masa hereditaria como la legitimación de los sujetos llamados a concurrir a la partición. Aunado a lo anterior, se tiene que las decisiones adoptadas en dichos procesos no han adquirido firmeza, puesto que contra ellas se interpusieron oportunamente recursos de apelación que fueron concedidos en el efecto suspensivo, circunstancia que, por su propia naturaleza, impide la producción de efectos definitivos y mantiene incólume un escenario de incertidumbre jurídica incompatible con el avance del trámite principal, de suerte que, en ese contexto, la persistencia de tales controversias activaba de manera expresa la causal Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 de suspensión prevista en el artículo 1387 del Código Civil, en armonía con el artículo 5 16 del Código General del Proceso, disposiciones que imponen al juez el deber de paralizar el proceso sucesoral mientras subsista una controversia pendiente de resolución definitiva y con aptitud para incidir de forma directa en la determinación y reparto del acervo hereditario, finalidad normativa que fue desconocida al dar continuidad al trámite, pese a la configuración objetiva y plenamente demostrada de la causal legal invocada.

En este contexto, y tal como se ha venido explicando en los apartes precedentes de esta providencia, resulta claro que la suspensión del proceso debió decretarse con anterioridad al inicio y culminación de los trámites relativos a la partición, razón por la cual esta Sala Unitaria revocará el auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y, en su lugar, ordenará al Juzgado examinar y emitir pronunciamiento sobre la causal de suspensión, una vez la juez de instancia resuelva nuevamente lo concerniente a la objeción de los inventarios y avalúos, conforme a las directrices aquí impartidas.

IV. CONCLUSIÓN Como colofón de lo expuesto, esta Corporación declarará la nulidad de la sentencia aprobatoria de la partición, revocará parcialmente los inventarios y avalúos y dispondrá que se rehaga el trabajo de particion, ajustándolo a lo decidido en esta providencia, al tiempo que ordenará al Juzgado examinar y emitir pronunciamiento nuevamente sobre la causal de suspensión, una vez resuelva lo pertinente frente a la objeción de los inventarios y avalúos y proceda a rehacer la partición, garantizando así la observancia estricta del debido proceso y la adopción de decisiones definitivas sobre la base de un escenario jurídico cierto y consolidado.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA DEL H. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) dentro del proceso de sucesión de la causante Bertha, promovido por los señores Pablo, Margarita, Andrés y Laura, por las razones ampliamente expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR parcialmente la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia en relación con los inventarios y avalúos, y en su lugar, DECLARAR fundada la objeción propuesta por el señor Andrés, respecto del avalúo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 100-1xxx.

TERCERO: ORDENAR al juzgado de conocimiento que, una vez ejecutoriada la presente providencia, rehaga el trámite de inventarios y avalúos exclusivamente en el Tribunal Superior de Manizales Sala Civil Familia Sucesión– Apelación Sentencia Radicado: 17001311000520240041104 aspecto revocado, y posteriormente elabore nuevamente el trabajo de partición, ajustándolo al valor aquí determinado y a las consideraciones contenidas en esta decisión.

CUARTO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia que negó la inclusión de los cánones de arrendamiento como frutos civiles dentro del inventario sucesoral, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: REVOCAR el auto proferido el catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) mediante el cual el juzgado de primera instancia negó la suspensión del trámite sucesoral y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado que se pronuncie nuevamente sobre la causal de suspensión una vez haya dado cumplimiento a lo previsto en el ordinal tercero de esta providencia.

SEXTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE ELIANA MARÍA TORO DUQUE Magistrada Firmado Por: Eliana Maria Toro Duque Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d6b1660f74a8d226070acdde087be7cdb2319a042f2b30e98086254fc5a3730 Documento generado en 22/01/2026 04:41:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica