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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001311000320210023404

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: José Hoover Cardona Montoya

Fecha: 2026-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Sara y Diana

2021-00234-04 Recurso de apelación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, treinta de enero de dos mil veintiséis. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al auto de 25 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Pedro y Elisa.

ANTECEDENTES - El 25 de noviembre de 2025 culminó la diligencia de inventarios y avalúos de que trata el canon 501 del CGP, donde la Juez de instancia resolvió, entre otros: “ CUARTO: DECLARAR que prospera la objeción planteada por la parte demandada respecto de la sexta (1/6) parte del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 103-7208.

Como consecuencia, esta partida se excluye”. Para ello, expuso la togada que la cuota parte del bien raíz identificado con folio 1037208 según la anotación número 08 de fecha 11 de mayo de 2023, se encuentra afectado con una inscripción de oferta de compra de franja de terreno por parte de la agencia Nacional de infraestructura lo que impide que sea incluido en el trámite mortuorio merced de la restricción contenida en el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013 que regula lo atinente a la expropiación de bienes para proyectos de infraestructura vial.

Comentó que en el precepto normativo comentado se indica claramente que una vez inscrita la oferta de compra en el folio de matrícula los bienes afectados con esa inscripción no pueden ser objeto de ninguna limitación al dominio el registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.

Precisó que conforme se desprende de la anotación consignada en el folio del bien inmueble, se pretende expropiar es una franja de terreno, lo que 2023-00393-02 Recurso de apelación implica que el inmueble está sujeto a cambios en cuanto a área, linderos que pueden afectar también el avalúo del inmueble de modo que no es prudente ni procedente legalmente inventariar ese inmueble cuando hay una restricción legal para inscripciones posteriores a esa inscripción de oferta de compra.

Sumado a que el canon 502 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de presentar inventarios y avalúos adicionales cuando por alguna razón estos no pudieron ser inventariados en la sucesión inicialmente. - La apoderada judicial de la señora Sara presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la determinación 25 de noviembre de 2025; sin embargo, el medio de impugnación le fue resuelto de manera favorable, por lo que no subsiste su disenso frente a la audiencia de que trata en canon 501 CGP. - A su turno, el vocero judicial, de las señoras Diana, cesionaria de los derechos herenciales que le fueron cedidos por el señor Fabio, Rosalba e Idalba, ésta última como cesionaria de los derechos que le fueron cedidos por la señora Sofía presentó recurso de apelación frente a la decisión adoptada, argumentando que la determinación fustigada se basó en el contenido del folio de matrícula inmobiliaria 103-7208 que figuraba en el expediente, con una última anotación de mayo 11 de 2023, folio que es de fecha 6 de febrero de 2024; empero, revisada la situación actual del inmueble, según folio de matrícula inmobiliaria de fecha 18 de diciembre de 2025, se encuentra que con fecha 13 de septiembre de 2024, se inscribió o registró demanda por expropiación, medida decretada por el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá D. C. en proceso adelantado por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en contra de los herederos indeterminados de Elisa y otros.

Alegó que el registro de esta demanda deja sin efecto el registro de la oferta de compra pues la transferencia, por las condiciones de la titulación no podía formalizarse y, no constituye impedimento para la transferencia del inmueble, por vía de la sucesión por causa de muerte, pues la inscripción de la demanda no deja el inmueble por fuera del comercio ni de la inclusión en el inventario sucesoral. - Al descorrer el traslado del recurso propuesto, la señora Sara, en síntesis, imploró se confirme la decisión fustigada aduciendo que cuando un bien se encuentra en un proceso de 2023-00393-02 Recurso de apelación expropiación donde aún no se ha definido: (i) la procedencia de la expropiación, (ii) el monto de la indemnización, y (iii) la titularidad definitiva del inmueble, no es posible determinar con certeza jurídica si dicho bien "pertenece" al acervo hereditario en los términos del artículo 602 del CGP.

Sumado a que la doctrina ha señalado que "los bienes objeto de litigio no pueden ser objeto de inventario definitivo hasta tanto no se resuelva el conflicto que sobre ellos pesa" (Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil, Tomo VI, Sucesiones). Y finalmente, indicó que el bien al encontrarse embargado no puede ser objeto de enajenación, incluyendo la adjudicación mediante sucesión hasta tanto no sea levantado el embargo.

CONSIDERACIONES Resulta claro que dentro de los supuestos normativos del numeral 2 del artículo 501 CGP se encuentra: “ Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”. Por tanto, como en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior, se entrará a proveer a cerca del recurso de alzada interpuesto.

CASO SUB EXÁMINE - Corresponde entonces establecer si el bien raíz identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-7208 de la ORIP de Anserma, puede ser incluido como activo en el presente trámite sucesoral. Una vez aclarado lo anterior, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 501 CGP, que consagra las reglas que deben observarse para la diligencia de inventarios y avalúos en una sucesión: “ Artículo 501.

Inventario y avalúos. (…). A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el 1 artículo 1312 del Código Civil y el compañero permanente. El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. 2023-00393-02 Recurso de apelación En el activo de la sucesión se incluirán los bienes denunciados por cualquiera de los interesados.

(…) 2. Cuando en el proceso de sucesión haya de liquidarse la sociedad conyugal o patrimonial, en el inventario se relacionarán los correspondientes activos y pasivos para lo cual se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 4o de la Ley 28 de 1932, con observancia de lo dispuesto en el numeral anterior, en lo pertinente. En el activo de la sociedad conyugal se incluirán las compensaciones debidas a la masa social por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes, siempre que se denuncien por la parte obligada o que esta acepte expresamente las que denuncie la otra y los bienes muebles e inmuebles aportados expresamente en las capitulaciones matrimoniales o maritales.

En los demás casos se procederá como dispone el numeral siguiente. (…) No se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente. En caso de que se incluyeren el juez resolverá en la forma indicada en el numeral siguiente. La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.

(…)” En consecuencia, el objetivo de la fase identificatoria del inventario social y el respectivo avalúo de los bienes que lo conforman, es determinar y consolidar con exactitud el patrimonio del causahabiente, a fin de justipreciar el valor económico al que ascienden los activos y pasivos para posteriormente, ser distribuido entre sus integrantes, de allí que, sea palmaria la naturaleza estrictamente liquidatoria de la diligencia de inventarios y avalúos, pues su objeto esencial no es otro distinto que identificar y cuantificar una masa partible que ulteriormente será adjudicada.

Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-7208 de la ORIP de Anserma se evidencia en la anotación No. 81: 1 193MemorialSustentaRecurso.pdf, fl. 10. 2023-00393-02 Recurso de apelación Así las cosas, claramente se inscribió: “MEDIDA CAUTELAR: 0454 OFERTA DE COMPRA EN BIEN RURAL DE UNA FRANJA DE TERRENO DE CERO HECTÁREAS” efectuado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI-, con lo cual resulta observable que la ley 1682 de 2013 “Por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias” en su artículo 25 parágrafo indica, que “ (n)otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública o de interés social, e inscrita dicha oferta en el respectivo Certificado de Libertad Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos”. (negrilla fuera del texto original). Se precisa que la inquietud de la parte recurrente radica en que con la anotación 9 del referido certificado que consignó “demanda por expropiación” se entiende revocada la anotación número 82; empero, para esta Corporación la respuesta es negativa merced que no existe anotación en el folio de matrícula No. 103-7208 de la ORIP de Anserma que dé cuenta de la cancelación de la anotación número 8, con lo cual de forma razonable debe entenderse que tiene plenos efectos y por tanto, el bien inmueble está por fuera del tráfico jurídico, por disposición legal (Ley 1682 de 2013).

Frente a la Ley 1682 de 2013 y en particular sobre los efectos de la inscripción de la oferta formal de compra, Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó3: “ …Contrario sensu, la inscripción de la oferta formal de compra con la cual se da inicio al proceso de adquisición del bien, partiendo de la etapa de negociación directa, hito desde donde se empiezan a correr los términos dispuestos en el artículo 25 de la ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 4 de la ley 1742 de 2 014, normas especiales aplicables a proyectos de infraestructura 2 3 193MemorialSustentaRecurso.pdf, fl. 10.

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Francisco Ternera Barrios, STC6754-2020, Radicación nº. 11001-02-03- 00-2020-01540-00, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). 0 2023-00393-02 Recurso de apelación de transporte, si deja el bien fuera del tráfico negocial». ( subrayado y negrilla fuera del texto original) Y en la providencia en cita se acotó4: “6.3.

A esto se agrega, que la demanda de expropiación (fls. 1-7 Cd 1 pdf), aparece radicada el 1° de diciembre de 2014 (fl 101 Cd 1pdf), adjuntándose a ella la «oferta formal de compra» que hizo la entidad y que fue notificada a la actora el 19 de septiembre de 2 013 28-31), y el certificado de tradición del predio al que (fls. pertenece la franja a expropiar, que en su anotación número 9, de fecha 24 de septiembre de 2013, aparece “MEDIDA CAUTELAR: OFERTA DE COMPRA BIEN URBANO”, de la Agencia Nacional de Infraestructura (fls. 96-99 Cd 1 pdf).

Justamente la ley 1682 de 2013 en su artículo 25 parágrafo indica, que «[N]otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos», lo que revela irrefutablemente los efectos que tal actuación produce en la heredad ( subrayado y negrilla ”. fuera del texto original) Se resalta que como se anotó preliminarmente, la diligencia de inventarios y avalúos es de naturaleza liquidatoria, con lo cual se deben inventariar los bienes sobre los cuales se tiene certeza de su existencia, en particular su cabida y linderos, y de suma importancia su justiprecio a fin de lograr una correcta distribución en la conformación de las hijuelas correspondientes para los herederos.

En este orden de ideas, no resultaría admisible acceder a inventariar un bien sobre el cual no existiría certeza no solo de su cabida y linderos, sino del avalúo del mismo a fin de hacer una correcta distribución entre los herederos, sumado a que en caso de terminación del proceso de expropiación se podría acudir a las previsiones del canon 502 del Estatuto Adjetivo Civil5 a fin de elevar un inventario adicional respecto de este bien raíz. Así las cosas, se confirmará la decisión de instancia, no se condenará en costas por falta de causación (artículo. 365 num. 8 C.G.P.) y se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunicación inmediata a la Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Francisco Ternera Barrios, STC6754-2020, Radicación nº. 11001-02-03- 00-2020-01540-00, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020). 0 5 ARTÍCULO 502.

INVENTARIOS Y AVALÚOS ADICIONALES. Cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, podrá presentarse inventario y avalúo adicionales. De ellos se correrá traslado por tres (3) días, y si se formulan objeciones serán resueltas en audiencia que deberá celebrarse dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de dicho traslado.

Si el proceso se encuentra terminado, el auto que ordene el traslado se notificará por aviso. Si no se formularen objeciones, el juez aprobará el inventario y los avalúos. Lo mismo se dispondrá en la providencia que decida las objeciones propuestas. 2023-00393-02 Recurso de apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR el auto de 25 de noviembre de 2025 emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de sucesión doble e intestada de los causantes Pedro y Elisa. Segundo: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Tercero: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P. Cuarto: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df583268a737daf171903139d59bcf7b26065157a19551b18a628ade60e6424d Documento generado en 30/01/2026 03:24:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica