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AUTO — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300320240030403

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Jorge Hernán Pulido Cardona

Fecha: 2026-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Jacobo, Francia, Jorge y Héctor \ DEMANDADO: Suj. Luisa y Julio

Manizales, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los codemandantes frente al auto emitido en la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del trámite verbal promovido por Jacobo, Francia, Jorge y Héctor contra Luisa y Julio.

II.

ANTECEDENTES Para lo que atañe al pronunciamiento, lo primero es memorar que -en términos generales- a través de la demanda reformada la activa persigue enervar la validez y aptitud de la E.P. 5.xxx del 2015 corrida en la Notaría Segunda de la ciudad, amén de los demás actos jurídicos relacionados con dicho instrumento público. Para acreditar los hechos que sustentan tales pedimentos, los codemandantes arrimaron múltiples insumos documentales, a la par que requirieron el interrogatorio de sus contendientes y la comparecencia de varios testigos1.

Concretada la relación jurídico procesal en debida forma, los convocados contestaron al libelo oponiéndose de manera directa al petitum mediante el planteamiento de diversas excepciones meritorias2 de las cuales se corrió el traslado respectivo, oportunidad en la que los promotores instaron que “se DECRETE Y ORDENE DE OFICIO UN DICTAMEN 1 2 Archivo 41.

Cdno. Ppal. Archivo 50 ídem. Rad. 2024-00304-03 PERICIAL realizado por perito experto e imparcial, para determinar el valor intrínseco y comercial actual de las 14.575 cuotas sociales de LOS REYES LTDA (NIT. 890.xxx.xxx-9)”3. Rituado lo pertinente, se dio inicio a la diligencia de que trata el precepto 372 del C.G.P. donde se recaudaron las declaraciones de parte, se fijó el litigio y se decidió sobre las pruebas deprecadas por los intervinientes4, entre ellas el referido experticio que fue denegado bajo el argumento de tratarse de un insumo que debió ser aportado por los interesados correspondiente para su entrega, conforme las previsiones de los cánones 26, 227 y 228 ídem.

Explicó el fallador: “En este caso no se da ninguna de o cuando menos anunciarse solicitando el plazo 2 las hipótesis de la precitada norma procesal, en razón de que no se da explicación del por qué no fue allegada la prueba pericial que se pretende, ni se decrete la justificación que impidió su práctica.(…)”. Adicional, expuso que los aspectos que buscaban establecerse con la prueba “son ajenos al objeto de la demanda comoquiera que únicamente nos debemos centrar en las cuotas, más no en los bienes que hicieron parte de la sociedad porque eso ya es un objeto de un pronunciamiento que tiene que hacerse en el Juzgado de Familia o en otro escenario procesal (…)”; aunado a que no se trataba de una herramienta oficiosa, sino a solicitud de parte.

El mencionado auto se recurrió en reposición y subsidiariamente apelación5, remedios de discusión que se afincaron en la necesidad del rudimento a efectos de lograr el esclarecimiento del contorno factual y poder fijar una condena en concreto de cara a las pretensiones indemnizatorias enarboladas por los demandantes, ya que “no resulta suficiente el valor catastral de los dos principales activos que tenía la sociedad” porque “(…) se presume inferior al valor comercial del mercado (…)”, erigiéndose la prueba como indispensable para elucidar lo atinente al patrimonio social objeto de “ indemnización sustitutiva”. 3 4 5 Archivo 57.

Cdno. 01. Audiencia del 11 de diciembre de 2025. Parte 3. Min: 37:15 en adelante. Audiencia del 11 de diciembre de 2025. Parte 3. Min: 42:50 en adelante. Rad. 2024-00304-03 Así mismo, el elemento echado de menos se requirió en la oportunidad procesal señalada por el ordenamiento y su negativa “ desconoce el deber constitucional y legal de su señoría de dirigir el proceso y buscar la verdad real”; siendo por ende viable invertir la carga de la prueba y atender al “principio de colaboración”, máxime porque los encartados se han negado a entregar información, motivo puntual que frustró la aportación del dictamen, de ahí que se instara de oficio.

Dentro del pronunciamiento de los no recurrentes, estos peticionaron que se confirmara lo decidido por la regente del Juzgado6. El fallador resolvió no reponer su determinación reiterando y profundizando en los razonamientos proporcionados desde el inicio para la negativa atacada, tras lo cual concedió la alzada en el efecto devolutivo7.

III. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, insoslayable es mencionar que el recurso de apelación interpuesto contra la providencia, se abre paso al tenor de lo contemplado por el numeral 3 del canon 321 del Código Adjetivo Civil, teniendo en cuenta que se profirió en el curso de un trámite de primera instancia, tratándose del auto que denegó el decreto de un medio probatorio; por consiguiente, esta Magistratura se encuentra habilitada para definir el intríngulis objeto del reparo. 2.

Problema Jurídico. Atendiendo a los motivos de inconformidad esbozados en la audiencia inicial, corresponde definir si la negativa de decretar el dictamen pericial solicitado por la censura devenía procedente, de cara a las directrices establecidas por el ordenamiento jurídico procesal respecto a dicho medio, en concordancia con las pautas que en cuanto a la carga probatoria contempla el compendio adjetivo. 3.

Supuestos jurídicos. Para comenzar, cabe recordar que los elementos persuasivos dentro de los trámites judiciales detentan una doble connotación: por un lado, se erigen en instrumentos ineludibles sobre los 6 7 Audiencia del 11 de diciembre de 2025. Parte 3. Min: 51:00 en adelante. Audiencia del 11 de diciembre de 2025. Parte 3. Min: 53:38 en adelante.

Rad. 2024-00304-03 cuales debe fundarse toda decisión -artículo 164 C.G.P-, y por otro, corresponden a los medios empleados para la formación del convencimiento en el Juez -artículo 165 ídem- respecto al contorno factual de la contienda, en consecuencia del fundamento de las súplicas puestas a su consideración. Así, atañe al director de proceso decretar las pruebas que, imploradas regular y oportunamente, resulten pertinentes, conducentes y útiles de cara a las alegaciones blandidas por las partes y a los hechos objeto de debate que por su intermedio pretendan acreditarse, imperando la libertad probatoria con que se dota a los intervinientes, sin desconocer, claro está, las reglas particulares que para cada medio en concreto tiene previstas la Codificación Procesal Civil; amén de las mismas limitaciones legales (Tarifa legal) y constitucionales (Garantías de Superiores).

En esa senda, ha indicado la jurisprudencia patria: “En el nuevo proceso civil colombiano, en el que las partes acuden a confirmar, y no averiguar, sus aseveraciones, el derecho a probar se lleva a efecto conforme a los parámetros que reflejan los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario (…) Ciertamente, ese artículo después de nombrar los nueve (9) medios de prueba tipificados en el ordenamiento civil añade que los litigantes pueden valerse de «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», de suerte que, en principio, las partes tienen libertad para acreditar los hechos debatidos a través de los diferentes canales que lleven convencimiento al juzgador acerca de las situaciones fácticas en disputa.

Por esto, el administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba”8.

Referente al dictamen pericial, es conocida su trascendencia cuando se trata de establecer ciertos aspectos del proceso que por su especial 8 STC2066 de 2021 Rad. 2024-00304-03 naturaleza técnica, científica y artística, se salen de la órbita de conocimiento del Funcionario Judicial, surtiéndose conforme los derroteros de los artículos 226 a 235 del C.G.P., dentro de los cuales se halla, entre otros, el deber de aportación a cargo de los interesados: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.

Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.

(…)”. Es precisamente aquél uno de los principales virajes que introdujo la legislación procesal vigente frente al anterior Código de Procedimiento Civil, donde le era dable al sujeto procesal deprecar dicha prueba y aguardar las órdenes judiciales correspondientes para materializar su recaudo. En tal norte, recordó la Alta Corte: “Ahora, es notorio que el tratamiento de la aportación, decreto, práctica y valoración de trabajo pericial regulado en el Código General del Proceso cambió frente a su antecesor (Decreto 1400 de 1970), pues en el derogado Código de Procedimiento Civil se había adoptado el dictamen judicial, en el que las partes lo solicitaban en el escrito de demanda o contestación y el juez lo decretaba para seleccionar de la lista de auxiliares de la justicia la persona que debía rendirlo, luego de lo cual, sucedía la contradicción mediante aclaración, complementación u objeción, para finalmente ser valorado en la sentencia, si era el caso.

Nada de eso sucede en los tiempos que corren. A voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227 (…)”9.

Ese cambio se acompasa a plenitud con lo señalado por el compendio normativo en cita respecto a la carga probatoria, esto es que: “Incumbe a las 9 Ídem. Rad. 2024-00304-03 partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. (…)”. 4. Supuestos fácticos. Examinados los reparos de los divergentes, es claro que su desacuerdo se contrae a la negativa del juez de primer grado en decretar como prueba “de oficio” un dictamen pericial dirigido a justipreciar comercialmente las 14.575 cuotas sociales -reflejadas en dos inmuebles y otros activos- sobre las que dispuso la causante Melva mediante la constitución del fideicomiso civil vertido en la E.P. 5.xxx del xx de xxxx de 2015.

Para el mandatario de los recurrentes, el insumo se erigía preponderante a propósito de afianzar los pedimentos indemnizatorios contenidos en la demanda, a la par de poderse determinar una condena en concreto que restablezca los derechos patrimoniales que les fueron transgredidos a sus representados, motivo por el cual debió el Despacho incorporarlo oficiosamente en ejercicio de las facultades que le confiere la ley en orden a esclarecer el escenario fáctico del litigio buscando la primacía de la verdad; o bien, invertir la carga de la prueba requiriendo a los demandados su aportación, ya que si ella no se hizo por la activa fue a raíz del ocultamiento sistemático de información que han desplegado los codemandados Jacobo, Francia Jorge y Héctor.

Pues bien, lejos de compartir la postura esgrimida por la parte actora, la Magistratura avalará la negativa decantada por el primer nivel, ello atendiendo en esencia a las pautas que para el medio técnico trae la actual codificación procedimental. Visto el cartulario, emerge que pese a que en la demanda reformada - al igual que desde la inicial- se plasmaron pretensiones resarcitorias a favor de los promotores, estos se sustrajeron de arrimar el dictamen de cuyo rechazo ahora se duelen; al paso que omitieron anunciar que a ello se allanarían en los términos del canon 227 del Código General del Proceso, con poner siquiera de presente que requerían de la intervención del Juzgado de conocimiento a fin de acceder a la información correspondiente para la elaboración de la experticia. Rad. 2024-00304-03 Esa preterición inclusive se mantuvo hasta el momento de pronunciarse sobre las excepciones de sus contendores -oportunidad probatoria al alcance de la activa dentro de los procesos verbales al tenor del art. 70 del C.G.P.-, donde contrario a plegarse a los procederes del ya referido precepto adjetivo y como si se tratase del régimen procedimental otrora operante, el profesional del derecho se limitó a instar que de forma oficiosa el Juzgado decretara el peritazgo, actuación que no se acopla a los derroteros generales del derecho probatorio, ni a los particulares aplicables al medio suasorio en comento.

Con lo anterior, el Tribunal busca significar que si la importancia del avalúo era de la magnitud a que aludió el letrado en su recurso, es diáfano que su débito -en calidad de principal interesado- era aportar la probanza o como mínimo indicar que así lo haría una vez los convocados entregaran los datos que a juicio de su experto se requirieran para el efecto perseguido, instando para ello el despliegue de los poderes disciplinarios o correccionales al alcance del Juzgado en caso de renuencia de los accionados10.

Previendo lo denunciado por el apoderado impugnante, el legislador de la Ley 1564 de 2012 consagró con precisión que “Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra (…)”, y que por tanto “Si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales (…)”11.

Si bien la solicitud elevada por el extremo activo se dio dentro de la oportunidad contemplada por el artículo 370 del indicado compendio adjetivo, excluyéndose la discusión en cuanto a la tempestividad, esto no bastaba para decretar la prueba pericial, pues a ese designio debió observar con absoluta estrictez los parámetros adjetivos correspondientes, en especial el traído por el pluricitado canon 227 ibidem. 1 0 Itérese que: “(…) Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. (…)” 1 1 Artículo 233. Rad. 2024-00304-03 Es decir, si el objeto del elemento de convicción atañía a elucidar el quantum de la reparación que el abogado considera que le asiste a sus representados como consecuencia de la eventual prosperidad de los pedimentos, con mayores veras tenía a su cargo agotar la ruta trazada por la normativa aplicable.

Ahora, distinto a lo planteado por la censura, las facultades discrecionales proporcionadas por la normativa adjetiva al Juez de la causa, en modo alguno suplen o reemplazan la carga probatoria que a ellas corresponde ejercitar, lo cual torna inadmisible el hecho de que, bajo el pretexto de los deberes exigibles al Funcionario, los integrantes de la activa intenten subsanar la omisión de aportar las herramientas de persuasión direccionadas a estructurar su tesis, dimanando claro que la negativa del Juzgado fue el efecto lógico de la aplicación de las normas procedentes.

En este punto vale la pena recordar que por concepto de carga procesal se ha entendido aquella conducta potestativa de las partes, cuya inobservancia se materializa en consecuencias desfavorables para ellas, es por esto que su omisión no conlleva una sanción impuesta por el juez, sino que el resultado del incumplimiento se traduce en desventajas procesales para la parte respectiva, donde ésta debe soportar los efectos jurídicos de su inactividad que “(…) pueden consistir en la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal, hasta la pérdida del derecho material (…) La carga, es algo que se deja librado por la ley a la auto-responsabilidad de las partes”12.

Así mismo, vale la pena evocar lo discernido sobre el tema en múltiples ocasiones por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “(…) aunque al juez se le exige acuciosidad y dinamismo en la búsqueda de la verdad real sobre la cual ha de definir la controversia, esa labor no se extiende hasta el punto de tener que suplir en cualquier supuesto la carga probatoria que le incumbe a las partes.

(…)”13. 1 1 2 Sentencia C-203 de marzo del 2011. 3 SC5676 de 2018 Rad. 2024-00304-03 “ (…) el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no están consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (…).

En la misma dirección, esta Corporación ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.”14 (Negrillas y subrayas del texto original).

Tampoco resulta de recibo el argumento al abrigo del cual era procedente activar el principio de la carga dinámica de la prueba trasladando a la pasiva el deber de aportar la experticia de la que quieren valerse los demandantes, toda vez que obedeciendo la figura a criterios de disponibilidad probatoria, se advierte que los inconformes tenían la posibilidad de anunciar su dictamen y obtener los rudimentos necesarios para su elaboración de acuerdo con lo indicado por el artículo 227 del C.G.P. como ya se explicó líneas atrás. Adicional, no puede aseverarse sin más que el punto de una hipotética reparación en beneficio de los codemandantes quede per se huérfano de demostración, ya que ello desconocería la aptitud probatoria que según el artículo 206 del Estatuto en cita reviste el juramento estimatorio y que acorde lo indicado en la reforma de la demanda, se basó en “la información financiera pública y disponible en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Manizales al 31 de diciembre de 2023, último periodo reportado”15, muy a pesar de las aclaraciones que allí hizo el 1 1 4 SC592 de 2022, reiterada en la STC 9361 de 2023. 5 Fls. 33 y 34.

Archivo 41. Cdno. Ppal. Rad. 2024-00304-03 mandatario judicial, quien estaba en plena capacidad de adosar lo atinente al valor comercial de las acciones en la forma que viene ilustrándose. 5. Conclusión. Corolario de lo expuesto, la confirmación del proveído opugnado deviene forzosa, ya que la sustracción de la parte demandante al cumplimiento de las directrices previstas para la incorporación al dossier de la prueba pericial fue determinante en la decisión que ahora rebate. 6.

Costas. Impróspero el recurso, atendiendo a que de este se corrió traslado, pronunciándose oportunamente los no recurrentes, se advierte configurada la controversia de que habla el artículo 365 del Código General del Proceso, que impone la condena en costas en esta instancia a cargo de los codemandantes y en favor los codemandados, a cuyo fin como agencias en derecho se fijará la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

IV. DECISIÓN Por lo anterior, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Sala de Decisión Civil Familia, CONFIRMA el auto proferido el 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito, dentro del trámite verbal promovido por Jacobo, Francia, Jorge y Héctor contra Luisa y Julio.

Además de lo anterior, se CONDENA en costas de esta instancia a los demandantes en favor de los demandados, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente, conforme lo discurrido en el acápite pertinente. Se dispone la DEVOLUCIÓN del expediente al Juzgado de origen para los fines correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE HERNÁN PULIDO CARDONA Magistrado Rad. 2024-00304-03 Firmado Por: Jorge Hernan Pulido Cardona Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82b234fbc961dcd6045905ff1a77845f078b084c507b89229a44b541a7df315c Documento generado en 26/01/2026 11:52:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica