Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 1 Radicación No. 500013105003 2023 00310 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ, en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 208 DE 2026 Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, el que se surte a favor del demandante.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ solicitó que mediante sentencia se declare el incumplimiento del deber de información por parte de PORVENIR S.A., al efectuar su traslado del RPM al RAIS, omisión que le ocasionó perjuicios económicos en el reconocimiento de su mesada pensional. En consecuencia, pidió condenar a la encartada al pago de la indemnización de perjuicios con reparación integral, en cuantía de $26.723.235, por concepto de Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 2 retroactivo pensional calculado entre las diferencias del monto en la mesada pensional o el mayor valor que se genera producto de la reliquidación entre regímenes pensionales, intereses moratorios, lo ultra, extra petita, costas y agencias en derecho.
(págs. 3 y 4, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- PORVENIR S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones, al sostener que la afiliación del demandante estuvo precedida de una asesoría oportuna, suficiente, informada y profesional, razón por la cual no se configuró incumplimiento alguno del deber de información a cargo de la administradora.
De igual manera, afirmó que en el proceso no obra prueba que acredite los perjuicios alegados, por lo que las solicitudes del actor no están llamadas a prosperar. Añadió que el demandante cuenta con reconocimiento pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), desde el 11 de abril de 2020. Propuso como excepciones previas, las de “prescripción de los perjuicios reclamados y no comprender la demanda a todos los litisconsorcios necesarios”, y como medios exceptivos de fondo las denominadas “prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, compensación, innominada” (págs. 32 a 36, archivo 08).
A su vez, PORVENIR S.A. formuló llamamiento en garantía contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (archivo 7), el cual fue admitido mediante proveído del 20 de noviembre de 2023 (archivo 9), ordenándose la correspondiente notificación. En audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS realizada el 26 de agosto de 2024, la pasiva desistió de la excepción previa de prescripción, igualmente, la Juez declaró infundada la excepción de litisconsorcio necesario e integración del contradicto rio, decisión que fue recurrida por la accionada y confirmada en auto del 26 de marzo de 2025 por esta Corporación (archivo 010_011Auto.pdf).
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 3 2.2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contestó la demanda principal y no el llamamiento en garantía; no obstante, en su escrito precisó que en el proceso no se formula pretensión alguna en su contra, por lo que el litigio se circunscribe exclusivamente a las actuaciones desplegadas por la AFP demandada, sin que exista controversia directa que comprometa su responsabilidad.
Formuló como medios exceptivos los de “falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada, compensación” (págs. 8 a 10, archivo 11) 3.- SENTENCIA CONSULTADA. Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio: i) declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; ii) absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra; iii) condenó en costas al demandante, iv) fijó como agencias en derecho la suma de $300.000 Después de realizar un recuento normativo y jurisprudencial sobre el deber de información de los fondos privados para efectuar el traslado de régimen, dijo que, en el caso en concreto, la demandada no demostró haber realizado la debida asesoría sobre los regímenes, evidenciando su omisión de información. De otro lado, el extremo activo solicitó de manera voluntaria la pensión de vejez, una vez cumplió los requisitos de ley, e igualmente confesó y aceptó el valor de la mesada pensional.
Al respecto señaló que, en tratándose de un pensionado, no puede retrotraerse su estatus, a más que los perjuicios aparentemente causados no fueron acreditados por el actor, quien no probó la culpa, el daño ni el nexo de causalidad, siendo ello su carga, razón por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 4.- ALEGATOS SEGUNDA INSTANCIA Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 4 4.1.- PORVENIR S.A. solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, atendiendo a que la parte activa no probó el perjuicio pretendido en su demanda. 4.2.- EL DEMANDANTE guardó silencio.
CONSIDERACIONES Procede la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente adversa a las pretensiones del actor. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se determinará ¿si es procedente declarar la ineficacia del acto de afiliación y/o traslado del demandante al RAIS, pese a que éste ya disfruta de la pensión de vejez en el régimen privado? 2.
De otro lado, ¿si en este asunto es dable imponer condena al fondo pensional demandado, por los eventuales perjuicios causados al pensionado demandante por la omisión de su deber de suministrar información al momento del traslado de régimen? RESPUESTA A LOS ANTERIORES PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN PENSIONAL CUANDO SE OSTENTA LA CALIDAD DE PENSIONADO EN EL RAIS En armonía con el artículo 48 de la Constitución Política, fue expedida la Ley 100 de 1993, con la cual, entre otros, se creó el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo dos regímenes pensionales excluyentes, pero coexistentes: i) Régimen Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 5 de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD); y ii) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
De otro lado, el artículo 13 de la citada Ley, indica que la decisión de escogencia de régimen se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación autorizado por la Superintendencia Financiera, para cuya validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, por el empleador y por la persona autorizada por la administradora de pensiones.
A su vez, el artículo 271 de la referida ley consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos o instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en Sentencia SL1452-2019 del 3 de abril de 2019, Radicación No. 68852, M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo, precisó 1: “El anterior recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones podría, a grandes rasgos, sintetizarse así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y 1 Sentencia SL932-2023 del 15 de marzo de 2023, Radicación No. 89381 M.P Marjorie Zúñiga Romero “La Sala también ha considerado que con el transcurrir del tiempo, el deber de información ha evolucionado a un mayor nivel de exigencia, y ha identificado tres etapas, conforme el avance normativo que regula tema, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo desde de 2009 hasta 2014 y, el último, de 2014 en adelante.” Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 6 Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.
(…) De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así com o de los riesgos y consecuencias del traslado. En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL509-2024 del 21 de febrero de 2024, Radicación No. 98125, M.P Gerardo Botero Zuluaga, señaló: Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 7 “La Sala ha reiterado que la ineficacia del traslado se basa en el incumplimiento del deber de información por parte de la administradora de pensiones.
Se destaca que el acto de afiliación o traslado debe reflejar la decisión libre y voluntaria del afiliado, siguiendo l os parámetros de libertad informada. Esto implica que la solicitud y trámite de traslado deben ir precedidos de una información clara, comprensible y suficiente sobre las consecuencias, tanto favorables como desfavorables, de la decisión del afiliado (CSJ SL7561-2021, CSJ SL5595-2021, CSJ 3719-2021.
Se sostiene que la violación del deber de información afecta la validez del acto jurídico de traslado considerado en sí mismo (CSJ SL1452 -2019, SL1688-2019, SL1689-2019, SL4025-2021)”. En cuanto a la carga de probar el cumplimiento del deber de información, la Corte Constitucional en Sentencia SU-107-2024 del 9 de abril de 2024, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, precisó que tanto las partes como el juez deben contribuir en el proceso para recaudar el material probatorio necesario para resolver el asunto, refiriendo que 2: “las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión.” La Corte Constitucional señaló que para aplicar el precedente general establecido en la referida sentencia de unificación, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: i) el alcance de esa decisión se circunscribe a los procesos judiciales donde se demanda la ineficacia de un traslado ocurrido entre 1993 y 2009; ii) las pruebas aportadas, aclarando que la tesis correcta es la ineficacia del traslado, sin que sea posible aplicar o hacer referencia a la nulidad; 2 Frente a la fuerza vinculante del precedente judicial y constitucional, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia SU-611/17 del 4 de octubre de 2017, M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 8 y iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar la devolución de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, pero no, ordenar el traslado de los valores pagados por primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni la indexación de los mismos.
Indicó, además, que en los procesos en los que se pretenda declarar la ineficacia de un traslado se debe tener en cuenta en materia probatoria: i) si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS; ii) decretar y practicar todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirvan de causa a las pretensiones o las excepciones; iii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas de manera individual y en su conjunto con las demás, incluyendo los indicios; y iv) excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL-373 del 10 de febrero de 2021, Radicación No. 84475, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que no procede la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, cuando el demandante ya se encuentre pensionado en el RAIS. Precisó que, la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir.
No se puede obviar la calidad de pensionado, toda vez que, de proceder así, daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Para adoptar tal determinación, indicó: “…Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.
Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 9 afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. (…) Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida.
Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 10 casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos”. El anterior criterio, ha sido ratificado por la misma Corporación en providencias SL3707 del 18 de agosto de 2021, Radicación No. 86706 y SL3871 del 25 de agosto de 2021, Radicación No. 88720, SL1418 del 4 de mayo de 2022, Radicación No. 90034; y SL1577 de 27 de abril de 2022, Radicación 89938, entre otras.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el expediente digital, para determinar si existe prueba del perjuicio reclamado por el demandante, con ocasión de su traslado de régimen. Al proceso se allegaron estas documentales: -Copia de la cédula de ciudadanía del demandante, en donde aparece que nació el 11 de abril de 1958 (Pág. 16, archivo 01). -Formulario solicitud de vinculación No. 01398471 suscrito por el FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PORVENIR y el extremo activo, el 23 de junio del 2000 (Pág. 24, archivo 01). -Copia de la historia laboral emitida por PORVENIR S.A., donde consta que el actor cotizó 1.348 semanas (Págs. 25 a 30, archivo 01). -Copia de la historia laboral emitida por COLPENSIONES, en la cual aparece que el actor cotizó 1.028 semanas (Págs. 17 a 22, archivo 01). -Historial de vinculaciones SIAF del demandante (Págs. 8 a 9, archivo 07), en la cual se observa: Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 11 -Formulario solicitud por pensión de garantía mínima realizada por el actor el 25 de enero de 2023, a la AFP PORVENIR S.A. (Págs. 54 a 56, archivo 01). -Copia del contrato de retiro programado para el pago de la pensión de vejez del 25 de enero de 2023, suscrito por PORVENIR S.A. y PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ (Págs. 44 a 48, archivo 01). -Comunicación del 15 de marzo de 2023, realizada por PORVENIR S.A. al demandante PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ, en la cual se le informa que se aprobó el reconocimiento de la garantía de pensión mínima de vejez, teniendo como mesada pensional un smmlv (Págs. 59 a 62, archivo 01). -Certificación expedida por PORVENIR S.A., del 23 de octubre de 2023, en la cual se indica: “PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ identificado con cédula de ciudadanía 17.445.008 se le aprobó la SOLICITUD POR PENSIÓN DE GARANTÍA MINIMA a partir del 11 de abril de 2020 y actualmente se encuentra bajo la modalidad de Retiro Programado con una mesada pensional por $1.160.000” (Pág. 10, archivo 07). -Se escuchó en interrogatorio de parte al demandante PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ, quien manifestó que su traslado de COLPENSIONES a PORVENIR en el año 2000 se produjo de manera informal y breve, mediante una conversación de pocos minutos con asesoras comerciales, quienes le indicaron que COLPENSIONES “se iba a acabar” y que en PORVENIR podría pensionarse a los 52 años.
Afirmó que no recibió explicación alguna sobre el régimen de ahorro Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 12 individual, la cuenta de ahorro individual, la necesidad de acumular un capital para pensionarse, los rendimientos financieros, los aportes voluntarios, ni proyecciones de mesada pensional, y que firmó el formulario sin mayor información ni lectura.
Señaló que no formuló preguntas ni manifestó dudas en ese momento. Reconoció que en el formulario se incluyeron como beneficiarios su entonces cónyuge y sus hijos, sin recordar que se le hubiera explicado la finalidad de dicha designación. Que con posterioridad intentó retirarse de PORVENIR sin éxito y que solo al cumplir la edad legal se le informó que la pensión sería equivalente a un salario mínimo, razón por la cual inicialmente no la aceptó. Finalmente, expresó que terminó aceptando la pensión años después por necesidad económica, pese a su inconformidad con el monto, y que no presentó reclamación administrativa previa ante COLPENSIONES.
Visto lo anterior, colige la Sala que, al adquirir el demandante el estatus jurídico de pensionado y con ello, una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, no es viable revertir o retrotraer tal condición. Nótese que su mesada pensional en el RAIS, es financiada con los recursos de su cuenta de ahorro individual. Por tanto, en aplicación del precedente jurisprudencial en comento, no deviene procedente declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Lo anterior, por cuanto la situación jurídica del demandante ha quedado definida y consolidada bajo el imperio del régimen jurídico de la pensión de vejez en el RAIS, circunstancia que impide retrotraer su traslado al RPM. En ese sentido, no procede la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional cuando se ostenta la calidad de pensionado, por cuanto de hacerlo así, se afectarían derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de los diferentes actores del Sistema General de Pensiones. 2.- SOBRE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS RECLAMADA Ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en indicar que, ante la falta de prosperidad de Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 13 la ineficacia del traslado de régimen, queda a salvo el derecho del pensionado de demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, si así lo considera pertinente.
Al respecto, dijo en providencia CSJ SL373 de 2021 reiterada en CSJ SL1577 de 2022: “Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora”.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 169 del 4 de febrero de 2026, Radicación 11001310503120210026901, M.P. Víctor Julio Usme Perea, fijó los parámetros para el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del deber de información por parte de las AFP a los afiliados al sistema; allí expuso: “En ese orden, si la conducta de la AFP produce daño, derivado del incumplimiento del deber de información, cuyo destinatario es el afiliado, en quien se afecta el derecho de libre escogencia y elecci ón del régimen pensional que considere más adecuado a sus posibilidades y necesidades particulares, puede dar lugar al pago de una indemnizaci ón prevista en el ordenamiento jurídico.
Y esta consecuencia tiene como característica fundamental la de ser resarcitoria, basada, como se dijo, en el postulado según el cual quien comete un daño con culpa está obligado a repararlo. El principio de indemnización plena o integral de perjuicios, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es una instituci ón de orden transversal a las diferentes disciplinas del derecho, en tanto es aplicable a cualquier jurisdicción, donde la valoración de daños irrogados a las personas debe atender los principios de reparación integral y equidad.
Así, la víctima debe ser reparada completamente, con el prop ósito de que sea resarcida a una situación, por lo menos, igual a la que tenía antes de ocurrir el hecho dañoso, lo que se denomina compensatio lucri cum damno, esto es, compensar lo que el afectado pudo realmente Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 14 recibir, pero no lo hizo a raíz del evento dañino provocado por el demandado.
Esto implica que cuando las AFP lesionen los intereses de los afiliados y pensionados del Sistema, sea posible que haya lugar a su reparaci ón siempre que concurran los siguientes elementos: (i) un da ño reparable; (ii) una conducta culposa de la AFP; y (iii) un nexo de causalidad entre ambos (CSJ SL1622-2025).” En dicho proveído se precisó que el daño analizado reviste un carácter provisional, por cuanto recae sobre derechos propios de la seguridad social, configurándose como una modalidad especial cuando el afiliado ve afectada su expectativa prestacional con ocasión a la selección de un régimen pensional distinto, derivado del incumplimiento del deber de información por parte de las administradoras de fondos de pensiones.
En tal sentido, el daño surge desde el momento mismo en que se produce el traslado de régimen, y se prolonga durante toda la relación jurídica de afiliación (CSJ SL1622-2025); sin embargo, solo adquiere carácter resarcible cuando se traduce en consecuencias patrimoniales concretas. Se trata entonces, de un daño especial que resulta únicamente predicable respecto del afiliado que posteriormente adquiere la condición de pensionado, y circunscrito exclusivamente al componente económico prestacional, sin abarcar aspectos de índole asistencial.
Ahora bien, el daño previsional alcanza su mayor entidad al momento en que el afiliado es reconocido como pensionado en el RAIS y es incorporado en nómina, pues en ese estadio es cuando se torna definitiva la imposibilidad de acudir a la reparación in natura (ineficacia del traslado), según lo ha precisado la jurisprudencia reiterada de la Corte (CSJ SL373-2021, SL5169-2021, SL5704-2021 y SL5172-2021).
En consecuencia, a partir de ese momento únicamente resulta viable la reparación por equivalencia, mediante la indemnización de perjuicios, la cual debe determinarse atendiendo a las circunstancias particulares del pensionado y a la comparación con la prestación que hipotéticamente habría percibido de haber permanecido en el RPMPD.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 15 Asimismo, el cuerpo colegiado precisó que, en el ámbito de la seguridad social, la culpa adquiere una connotación específica, en la medida en que las Administradoras de Fondos de Pensiones están sometidas a un estándar de diligencia, reforzado con los fines constitucionales de protección de los derechos de los afiliados y pensionados.
Este deber se encuentra expresamente consagrado en los artículos 4.º del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994, disposiciones conforme a las cuales dichas entidades responden directamente por los perjuicios causados a sus afiliados incluso a título de culpa leve, así como por las infracciones, errores u omisiones de sus promotores que afecten los intereses de aquellos.
En este contexto, la conducta culposa puede manifestarse tanto por acción como por omisión. En particular, tratándose de traslados de régimen pensional, se configura culpa cuando las AFP incumplen su deber de suministrar información suficiente, veraz, clara y oportuna, que permita al afiliado comprender adecuadamente las características, ventajas, desventajas y riesgos asociados a su decisión. Ello obedece a que el deber de información constituye una obligación legal y reglamentaria, cuya inobservancia vulnera el derecho del afiliado a adoptar decisiones informadas sobre su situación pensional, lo que a su vez activa el régimen especial de responsabilidad aplicable.
En este escenario, la actividad de las AFP comporta el ejercicio de una función especializada que exige actuar con la diligencia propia de un profesional altamente calificado, por lo que cualquier desviación de dicho estándar, por acción u omisión, da lugar a la configuración de la culpa y, en consecuencia, a la generación de responsabilidad, sin que resulte admisible su exoneración a partir de simples alegaciones sobre el cumplimiento formal de sus obligaciones.
En lo concerniente al nexo de causalidad, la Alta Corporación sostuvo que la conducta indebida de la administradora de fondos de pensiones, consistente en el incumplimiento del deber de Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 16 información, constituye condición sine qua non de las consecuencias adversas derivadas de dicho incumplimiento.
Desde la perspectiva de la causalidad jurídica, se ha precisado que la inobservancia de ese deber legal configura un actuar antijurídico imputable a la AFP, en tanto impacta negativamente un interés jurídicamente protegido del afiliado, esto es, el derecho a recibir información suficiente, clara y oportuna. Por ello, el nexo causal se concreta en la relación existente entre el cumplimiento o incumplimiento del deber de información y la previsibilidad de un resultado lesivo, particularmente al momento en que el afiliado es incorporado a la nómina de pensionados en el RAIS.
Ello, por cuanto la ausencia de información relevante sobre los criterios determinantes para el traslado, así como durante la vigencia de la afiliación, impide al afiliado adoptar una decisión libre e informada respecto de su permanencia en dicho régimen o su retorno al RPM, escenario que puede derivar en la obtención de una mesada pensional inferior (CSJ SL1622-2025).
A su vez, definió el perjuicio como el detrimento patrimonial que debe ser indemnizado por quien lo causa, esto es, el menoscabo económico derivado de un daño que impone la obligación de repararlo. En tal sentido, mientras el daño constituye la causa generadora, el perjuicio representa su manifestación concreta, y la indemnización el mecanismo jurídico destinado a restablecer el equilibrio afectado.
En el ámbito del traslado de régimen pensional, el perjuicio se configura en el momento en que concurren dos circunstancias: i) que el afiliado hubiese reunido los requisitos para causar el derecho a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, esto es edad y semanas de cotización; y ii) que, encontrándose afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, adquiera la condición de pensionado y sea incluido en la nómina de pensionados por parte de la AFP.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 17 Bajo ese entendido, y sin desconocer la existencia de variables propias para la cuantificación de la oportunidad perdida de pensionarse en el régimen de prima media, el perjuicio se concreta en el menoscabo patrimonial derivado de percibir en el RAIS una mesada pensional inferior a la que habría obtenido de haber permanecido en aquel.
Antes de la consolidación de dicho estado, cualquier diferencia entre regímenes constituía una expectativa o hipótesis, mas no un perjuicio cierto y exigible. De este modo, el perjuicio no reviste carácter hipotético o eventual, sino que se materializa en la pérdida de una ventaja patrimonial cierta y verificable, consistente en la posibilidad real de acceder a una pensión en condiciones más favorables en el RPMPD.
En consecuencia, el análisis judicial debe encaminarse a establecer si la omisión en el deber de información resultó determinante en la decisión de traslado del afiliado y si, de haber contado con una información adecuada, este habría optado por permanecer o retornar al régimen de prima media. De igual forma, en cada caso concreto deberá considerarse la diversidad de modalidades de acceso a la pensión de vejez en el RAIS, en contraste con el esquema legal uniforme previsto para el RPMPD.
En ese contexto, la indemnización no recae sobre la totalidad de la diferencia entre las prestaciones de los regímenes pensionales, sino sobre la probabilidad de haber accedido a una pensión más favorable en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Por tal razón, no resulta jurídicamente viable equiparar este concepto a un lucro cesante pleno, pues ello implicaría desconocer, de una parte, el carácter aleatorio inherente a la posibilidad de que el afiliado hubiese consolidado su derecho pensional en el RPMPD y definido el monto de su prestación, y de otra, las circunstancias particulares que determinaron el acceso a la pensión en el RAIS, muchas de ellas dependientes de decisiones personales y ajenas al ámbito de control de la AFP.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 18 En este orden, la Sala recogió el criterio acogido en la sentencia CSJ SL3535-2021, en cuanto propugnaban por el reconocimiento, a título indemnizatorio, de la diferencia íntegra entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que habría correspondido en el RPMPD, incluso mediante la imposición de una renta periódica equiparable a la de este último régimen.
En su lugar, señaló que el daño resarcible debe analizarse bajo la óptica de la pérdida de una oportunidad cierta, entendida como la privación de una expectativa razonable y fundada de acceder a una prestación pensional en condiciones más favorables, sin que ello suponga la certeza de su consolidación. Desde esta perspectiva, el análisis debe situarse en el momento e n que se produjo el hecho generador del daño, esto es, el traslado de régimen, pues es allí donde se configura la privación de la posibilidad de permanecer en el RPMPD en condiciones informadas.
No obstante, dicho daño sólo adquiere relevancia indemnizable cuando se materializa el perjuicio, esto es, cuando el afiliado es reconocido como pensionado en el RAIS e incorporado a nómina, momento en el cual se concreta la desventaja económica derivada de la decisión adoptada sin información suficiente. En consecuencia, la reparación debe orientarse a compensar la pérdida de esa oportunidad real y verificable, en función de la probabilidad de haber accedido a una mejor prestación en el régimen de prima media, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
Igualmente, dicho precedente jurisprudencial determinó los eximentes de responsabilidad respecto de las AFP, siempre que se demuestre una causa extraña, es decir, el hecho exclusivo de la víctima, de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito (CSJ SL 1622 de 2022), así las cosas, se identificaron los siguientes supuestos para configurarse la exoneración: i) Cuando el afiliado se hace beneficiario de la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 (CSJ Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 19 SL1622-2025), pero solo en los eventos particulares en que el afiliado accedió al derecho con pleno conocimiento de que no podía causar la pensión de vejez en prima media por no tener las 1300 semanas de cotización. ii) En escenarios en los que el pensionado hizo uso del dere cho a reclamar los excedentes de libre disponibilidad del artículo 85 de la Ley 100 de 1993. iii) En el supuesto de que el pensionado en el RAIS acceda de manera anticipada al derecho respecto de la edad prevista en el RSPMPD, pues en dichos eventos la AFP inició el proceso de negociación, previa autorización del afiliado, del bono y los seguros necesarios para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1865-2025, SL715-2024, SL2188- 2021).” En el caso objeto de estudio, está probado que: i) PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ nació el 11 de abril de 1958 y se afilió al ISS el 22 de septiembre de 1980; ii) se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PORVENIR S.A., el 1º de agosto de 2000; iii) el demandante está pensionado por PORVENIR S.A. desde el 11 de abril de 2020, bajo la modalidad de garantía mínima.
Tampoco es objeto de controversia que PROVENIR S.A. faltó al deber de información para el momento en que PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ se trasladó al RAIS, por no brindar asesoría completa y comprensible de los aspectos positivos y negativos de cada régimen y las consecuencias del cambio. En relación con el hecho culposo, resulta pertinente recordar que, para la fecha en que el accionante efectuó su traslado al RAIS, esto es, el 1º de agosto de 2000, las entidades administradoras de pensiones estaban legalmente obligadas a suministrar información suficiente, clara y veraz a sus potenciales afiliados acerca de las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos propios de cada uno de los regímenes pensionales.
Tal deber de información comprendía, de manera especial, la obligación de ilustrar sobre la existencia del régimen de transición y las consecuencias derivadas Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 20 de su eventual pérdida, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, así como en el artículo 97, numeral 1°, del Decreto 663 de 1993.
En consecuencia, al resultar un hecho probado que la AFP demandada incumplió el deber de suministrar información suficiente, clara, veraz y oportuna que permitiera al accionante comprender cabalmente las consecuencias, beneficios y riesgos derivados de su decisión de traslado al RAIS, a través de PORVENIR S.A., debe concluirse que tal omisión se prolongó incluso hasta el momento en que aquel adquirió el estatus de pensionado y fue incorporado en nómina por la administradora.
Dicha conducta omisiva, a la luz de lo previsto en los artículos 4° del Decreto 656 de 1994 y 10 del Decreto 720 de 1994, se subsume en el concepto de culpa leve, en tanto comporta la inobservancia de una obligación de origen legal y reglamentario, cuya finalidad es garantizar que el afiliado adopte decisiones informadas, de suerte que su incumplimiento entraña la vulneración de ese derecho.
Aunado a ello, en el proceso se acreditó la existencia de un daño susceptible de resarcimiento, consistente en la “certeza de la existencia de una oportunidad”, que se concreta en la afectación del derecho del actor a seleccionar libremente el régimen pensional, así como en la vulneración de su prerrogativa a adoptar decisiones informadas en dicha materia.
Tal detrimento se estructura a partir de la m utilación de una posibilidad real y jurídicamente relevante, cuya concreción fue impedida por la conducta omisiva de la administradora. En consecuencia, se encuentra demostrado que, como efecto de la omisión culposa de la AFP, la parte actora vio frustrada, de manera cierta y definitiva, la posibilidad de pensionarse en condiciones más favorables en el Régimen de Prima Media, lo que configura un daño cierto, serio y actual.
Asimismo, la trasgresión del derecho a tomar decisiones informadas configura una conducta antijurídica por parte de PORVENIR S.A., consumada en agosto de 2000, momento en que el actor se trasladó al RAIS, pero se mantuvo hasta el momento en que obtuvo el estatus de pensionado y fue incluido en nómina por Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 21 parte de la AFP accionada.
Por lo anterior, el daño sufrido por el convocante es cierto, antijurídico y atribuible a la AFP demandada, por lo que se convierte en un perjuicio resarcible. Así las cosas, el incumplimiento del deber de información tiene relación directa con el monto de la mesada pensional que pudo haber obtenido el demandante para el año 2020, momento en el que cumplió los presupuestos para la pensión de vejez en el RPMPD, oportunidad que perdió porque no recibió ilustración adecuada para el instante en que se cambió de régimen.
De modo que, están acreditados los elementos de la responsabilidad previsional daño, culpa y nexo causal, dado que la falta de información para el momento del traslado del actor generó consecuencias patrimoniales que deben ser reparadas. En tal sentido, se encuentra acreditado que PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ solicitó el reconocimiento de la pensión el 25 de enero de 2023; posteriormente, PORVENIR S.A., mediante comunicaciones del 2 y 15 de marzo de 2023, le informó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, con efectos retroactivos a partir del 1º de agosto de 2020.
Asimismo, se verificó que el actor reunió un total de 1.348 semanas cotizadas entre septiembre de 1980 y diciembre de 2006, siendo esta última la finalización de sus aportes, siendo pensionado desde el 11 de abril de 2020. Aunado a lo anterior, obra en el expediente la liquidación del retroactivo pensional comprendido entre abril de 2020 y febrero de 2023, evidenciándose que el demandante fue incluido en nómina de pensionados a partir del 1º marzo de 2023.
Por consiguiente, es a partir de dicho momento (1/03/ 2023), cuando razonablemente puede entenderse configurado el conocimiento del perjuicio, en tanto desde entonces el demandante contó con los elementos fácticos suficientes para cuestionar la actuación de la administradora del fondo de pensiones. Es de precisar que, en el caso del actor, a pesar de que fue pensionado en el RAIS bajo la garantía de pensión mínima, no se Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 22 dan los presupuestos eximentes de responsabilidad de la AFP frente al pago de la indemnización de perjuicios reclamada, por cuanto cotizó al sistema de seguridad social en pensiones más de las 1300 semanas requeridas para pensionarse en el RPMPD (sentencia SL 169 de 2026). 3.- PRESCRIPCIÓN Determinada la procedencia de los perjuicios causados al actor, corresponde a la Sala abordar el estudio del fenómeno de la prescripción. Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL169 de 2026, precisó: “Por ello, con esta decisión se precisa que el término de prescripción para reclamar una indemnización de perjuicios solo empieza a contabilizarse a partir del momento en que el pensionado empezó a percibir la mesada pensional.
Dicho en otras palabras, no basta la comunicación mediante la cual la AFP informa al afiliado que cumple con los presupuestos econ ómicos para la causación y reconocimiento de la pensión en el RAIS, sino que, se requiere de la cuantificación de la primera mesada y su inclusión en nómina de pensionados, es decir, que la exigibilidad de la indemnizaci ón surge a partir de este último instante, pues a partir de ahí se puede verificar real y efectivamente el perjuicio.” Bajo dicho marco jurisprudencial, se encuentra acreditado que el accionante fue incluido en nómina de pensionados el 1º de marzo de 2023, momento a partir del cual comenzó a percibir su mesada pensional y, por ende, a consolidarse su conocimiento efectivo del eventual perjuicio alegado.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de septiembre de 2023, se impone concluir que no había transcurrido el término trienal de prescripción, razón por la cual el fenómeno extintivo no operó en el presente caso. En consecuencia, la excepción de prescripción está llamada a desestimarse. 4.- INDEMNIZACIÓN Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 23 Para establecer el valor de la indemnización se utiliza la fórmula establecida por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL 169 de 2026, en la que se multiplica el porcentaje de probabilidad pensional (PP), la diferencia pensional entre la potencial mesada a reconocer en el RPMPD y la del RAIS (Mesada RPMPD – Mesada RAIS) y el período indemnizable (EVaños*13), de la siguiente forma: Indemnización = PP * (Mesada RPMPD – Mesada RAIS) * (EVaños*13) Para determinar el Porcentaje de Probabilidad Pensional (PP) se aplicará la siguiente fórmula aritmética 3: PP = (0,5*(S/1300)0,5)*2[E-Er]/100) Conforme a lo anterior, la Sala procedió a efectuar la liquidación de la prestación pensional que habría consolidado el actor en el RPMPD, con base en la historia laboral allegada al plenario y en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138 del 31 de enero de 2024, Radicación 89797, con ponencia del Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz.
En dicha providencia se estableció que: 3 Donde se tiene: S Número de semanas del(la) afiliado(a) para el momento del traslado 1300 Número de semanas mínimas requeridas para pensionarse en el RPMPD E Edad de la persona para el instante del traslado Er Edad mínima requerida para pensionarse en el RPMPD (57 años mujeres o 62 hombres) 0,5 La constante 0,5 (equivalente a un 50%), pondera en condiciones proporcionales, el chance que tenían los afiliados al sistema d e obtener la pensión de vejez en uno de los dos regímenes legales que lo integran (RPMPD y RAIS).
(S/1300) 0 5 = Conjunto que mide el efecto de las semanas cotizadas. Al dividir las semanas cotizadas para el momento del traslado por 1300, la ubica en una escala de oportunidad de cara a la posibilidad real de pensionarse en el RPMPD. El exponente 0,5 hace que la densidad de semanas equilibre la PP respecto de la edad. (2 −∣E −E R ∣/ 1 0 0) = Variable que tiene en cuenta la edad del (la) afiliado(a) para el momento del paso de régimen respecto de la mínima requerida en el RPMPD, de suerte que, si el traslado ocurrió a una edad más próxima a la fijada como requisito mínimo, aumenta el porcentaje de probabilidad pensional.
Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 24 “De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda.” (Subrayas de la Sala) Bajo este criterio, y atendiendo la corrección en el cómputo de los días calendario para la correspondiente conversión a semanas cotizadas, se estableció que el actor registra el siguiente número de semanas: Semanas cotizadas a Colpensiones: 1.032,14 Semanas cotizadas directamente a Porvenir: 316,00 Diferencia en semanas por aplicación del precedente SL138 -2024 (cómputo con días calendario): 4,43 En consecuencia, el total de semanas cotizadas asciende a 1.352,57, conforme a la liquidación que se anexa.
Posteriormente, se procedió a determinar el ingreso base de liquidación -IBL-, tomando como referencia el promedio de lo devengado durante los últimos diez años cotizados, por resultar más favorable al trabajador para la data en la que consolidó el derecho pensional, esto es, el 11 de abril de 2020, obteniendo los siguientes valores, de IBL, tasa aplicable y valor de la mesada pensional: IBL $2.844.592 TASA APLICABLE 65.38% VALOR MESADA PENSIONAL $1.859.786 Establecidos los anteriores parámetros, se procedió a sustituir las variables correspondientes en la fórmula de liquidación de perjuicios, en orden a determinar el monto indemnizatorio a que habría lugar, así: Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 25 FÓRMULA PARA DETERMINAR EL PP (PORCENTAJE DE PROBABILIDAD PENSIONAL) Constante 0,5 Equivalente a un 50%, que pondera, en condiciones proporcionales, el chance que tenían los afiliados al sistema de obtener la pensión de vejez en uno de los dos regímenes legales que la integran (RSPMPD y RAIS).
S = 1032,1 Número de semanas del afiliado(a) al momento del traslado Constante 1300 Es el número de semanas mínimas requeridas para pensionarse. E = 42 La edad de la persona al momento del traslado Er = 62 Edad mínima requerida para pensionarse en el RSPMPD (57 años mujeres o 62 hombres) PP = 38,78% Mesada RPMPD $ 1.859.786,00 Valor que arroja el cálculo realizado por actuario Mesada RAIS $ 877.803,00 Valor de mesada pensional reconocida al momento de pensionarse Fecha Nacimiento Demandante 11/04/1958 Fecha de inicio de estatus de pensionado en el RAIS 11/04/2020 Edad para el Día de causación de la Pensión 62 Evaños 21,3 Expectativa de vida s/ resol. 1555 de 2010 - teniendo en cuenta la edad al momento de pensionarse Mesadas Anuales 13 Número de mesadas a que tiene derecho al año Partiendo de los lineamientos fijados, la Sala pasó a aplicar la fórmula de liquidación de perjuicios desarrollada por la jurisprudencia laboral, obteniendo como resultado la suma de $105.458.149, como única suma indemnizatoria del perjuicio causado al afiliado con ocasión al traslado de régimen pensional, Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 26 suma que deberá ser indexada al momento del pago pues ello contrarresta la pérdida del poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, de acuerdo con la fórmula jurisprudencialmente aceptada4.
Conforme a lo esbozado, se revocará la sentencia consultada, y se condenará a la encartada al pago de la indemnización por perjuicios en la cuantía y términos antes indicados. 2.- COSTAS No se hará condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. Las de primer grado a tasarse y liquidarse por el A quo, a cargo de PORVENIR S.A. y a favor del actor (artículos 365 y 366 del CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia examinada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el día 2 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, para en su lugar: 1. DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción y cobro de lo no debido, formuladas por el fondo pensional demandado. 2.
CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a pagar 4 Va = Vh x IPC final IPC inicial En donde: Valor actual o suma actualizada (Va), igual al valor histórico o suma de capital a actualizar (Vh), multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el cual se va a realizar la actualización (IPC final), dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (IPC inicial) Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 27 al demandante PEDRO ALEJANDRO CRUZ MUÑOZ, la indemnización total por perjuicios, a título de pérdida de oportunidad, por el incumplimiento del deber legal de información, en monto total que asciende a ciento cinco millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil ciento cuarenta y nueve pesos m/cte.
($105.458.149), suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo. 3. ABSOLVER en lo demás al extremo pasivo. 4. CONDENAR al demandado PROVENIR S.A. al pago de las costas de primera instancia, a favor del demandante, las que se tasarán y liquidarán por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP).
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ordinario Laboral Radicado No. 500013105003 2023 00310 02 28 Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dedf089a8f8c3d770ddacf267d609f2a488b649012397a0fca3ee61ecd070ff7 Documento generado en 17/06/2026 11:49:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica