Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50573318900220180004701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-06-17

Sujetos procesales: ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA

Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 1 Radicación No. 505733189002 2018 00047 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA, en contra de las sociedades PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., hoy SERCARGA S.A.S.; DAMCO COLOMBIA LTDA., hoy MAERSK LOGISTICS & SERVICES COLOMBIA LIMITADA, TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL hoy OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S.;

ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y ECOPETROL S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 207 DE 2026 Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en el proceso ordinario laboral de la referencia. Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 2 Es de precisar que, con auto del 17 de junio de 2024, se aceptó el impedimento manifestado por el Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA, para conocer y tramitar este asunto, generándose el cambio de ponente (archivo 11, C-2).

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con las empresas DAMCO COLOMBIA LTDA., TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., que conformaron la UNIÓN TEMPORAL LOGIS (UT LOGÍSTICA INTEGRAL), entre el 15 de junio de 2016 y el 31 de marzo de 2017, terminado sin justa causa por parte del empleador.

En consecuencia, pidió condenar a las demandadas al pago de la indemnización del artículo 64 del CST y la indexación. Así mismo solicita se condene solidariamente a ECOPETROL S.A. como beneficiario de la obra, al pago de las condenas que se profieran, lo ultra, extra petita y costas del proceso (págs.3 y 4, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- La demandada DAMCO COLOMBIA LTDA., sostuvo que nunca existió vínculo laboral ni participación suya en la UNIÓN TEMPORAL LOGIS.

En consecuencia, negó haber conformado dicha unión temporal o haber tenido relación directa con el actor. Adujo que el contrato MA0032221 fue por obra o labor, con fecha de terminación 31 de marzo de 2017, debido a la finalización de la actividad contratada, consistente en el acompañamiento de inventario y operación de una bodega en alianza con ECOPETROL S.A.; por tanto, sostuvo que no hubo despido injustificado ni derecho a indemnización, pues la terminación obedeció a la naturaleza del contrato.

En su defensa, invocó el principio de que el contrato es ley para las partes, y pidió se declare que no existió Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 3 relación laboral ni responsabilidad solidaria con ECOPETROL, pidiendo la absolución total frente a las pretensiones del demandante. Propuso como excepción previa la de “no haberse presentado prueba de la calidad en que se citó al demandado” la cual fue declarada no probada en primera audiencia. De otro lado, invocó en su defensa las excepciones de fondo denominadas “carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral entre mis poderdantes y la UT Logis, buena fe, cesión de lo no debido, falta de causa y título para pedir, inexis tencia de las obligaciones demandadas, prescripción” (pág. 6, archivo 9). 2.2.- La demandada TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., argumentó que jamás existió relación laboral con el actor, ni con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS.

Precisó que participó únicamente en la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA UT LOGIS 2012, conformada por DAMCO COLOMBIA LTDA., ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., creada para presentar una propuesta ante ECOPETROL S.A. dentro del proceso de selección No. 50016181. Argumentó que dicha unión temporal actuó de manera autónoma e independiente, con plena capacidad para contratar y obligarse, por lo que desconoce cualquier vínculo laboral con el demandante.

Añadió que las funciones del actor como Técnico de Materiales son completamente ajenas a las actividades de transporte e izaje que ejecutaba la empresa dentro del contrato, y que la terminación del vínculo alegado obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, conforme al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso en su defensa las excepciones de fondo denominadas “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción” (págs. 11 y 12, archivo 17). 2.3.- A las demandadas ALPOPULAR S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. se les tuvo por no contestada la demanda (pág. 1 archivo 18).

Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 4 2.4.- ECOPETROL S.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que el señor ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA nunca fue trabajador de ECOPETROL S.A., sino que estuvo vinculado mediante un contrato de obra o labor con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012, conformada por DAMCO COLOMBIA LTDA., TRANSPORTADORA DEL META S.A.S., ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., UT jurídicamente independiente de ECOPETROL.

Argumentó que no existió vínculo laboral ni obligación alguna entre ECOPETROL y el demandante, y que no procede la figura de solidaridad, pues no se configuran los presupuestos legales ni jurisprudenciales para atribuirle responsabilidad solidaria. Enfatizó en que la actividad contratada con la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012, relacionada con transporte, carga y servicios de izaje, no forma parte del giro ordinario ni del objeto misional de ECOPETROL, por lo que no puede considerarse subordinación ni dependencia. Propuso como excepción previa, la “falta de agotamiento de la reclamación administrativa como requisito de procedibilidad de la acción”, la cual fue declarada probada en audiencia del artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se dio por terminado el proceso únicamente frente a ECOPETROL S.A. (pág. 2 archivo 91). 3.- SENTENCIA APELADA Agotada la etapa probatoria el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, mediante fallo del 11 de marzo de 2022, resolvió: “1.

DECLARAR que entre ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA en condición de trabajador y PROVEEDOR Y SERCARGA S.A.; DAMCO COLOMBIA LTDA ahora MERLOGISTICS COLOMBIA LIMITADA; TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. ahora OPERA TRANSPORTE Y LOGISTICA INTEGRAL S.A.S; ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. en la de empleadores, existió un contrato de trabajo por Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 5 obra o labor contratada comprendido desde el 15 de junio de 2016 y que finalizó sin justa causa el 31 de marzo del 2017. 2.

ORDENA R el pago de la indemnización del artículo 64 del CST, por valor de $28’521.000, conforme a la parte motiva, suma que deber á ser indexada y a cargo en el porcentaje indicado por cada de las demandadas. 3. CONDENAR en costas del proceso al demandado, inclúyase en su liquidación, la suma de $1.000.000 para cada uno de los demandados, para un total de $4’000.000 como agencias en derecho.

Tásense por secretaría”. Señaló que no existió controversia sobre la naturaleza del contrato celebrado entre las partes ni respecto de sus extremos. Advirtió que, al no haberse tachado el contrato aportado, este adquirió plena validez y constituyó prueba documental. Explicó que el demandante fue contratado por la UT LOGIS 2012 para desempeñar el cargo de Técnico de Materiales, bajo un contrato de obra o labor cuyo objeto consistía en el desarrollo de actividades de bodega enmarcadas en el contrato MA 0032221 celebrado con ECOPETROL, incluyendo, entre otras, las labores de recibo, chequeo, almacenamiento, preservación y despacho de materiales.

Indicó que, de común acuerdo entre las partes, se pactó un salario inicial de $2.164.410, como fecha de inicio de labores el 15 de junio de 2016; y de acuerdo con el documento de terminación, el contrato finalizó el 31 de marzo de 2017. Precisó que, en dicho documento de terminación, la Unión Temporal expuso como motivo de finiquito la causal prevista en el numeral primero, literal d), del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), correspondiente a la terminación de la obra o labor contratada, interpretación que fue acogida por el Juzgado.

Con base en la liquidación de prestaciones sociales allegada, estableció como último salario promedio la suma de $2.376.750. En relación con la terminación del vínculo laboral, expuso que, según las demandadas, la actividad para la cual fue contratado el actor consistía en el acompañamiento de la toma de inventario y la posterior Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 6 operación de la bodega de PACÍFIC, dentro de la actividad conjunta pactada con ECOPETROL.

Al finalizar la alianza entre PACÍFIC y ECOPETROL el 31 de marzo de 2017, cesó la labor para la cual había sido contratado el actor, pues la Unión Temporal ya no tenía operación en la bodega administrada por PACÍFIC en el territorio de Rubiales. Aclaró que, de acuerdo con lo manifestado por el actor, este no tenía conocimiento de dicha situación. Explicó que, en tratándose de contratos celebrados con Uniones Temporales, las empresas integrantes están obligadas a responder solidariamente por los acuerdos que celebre la Unión, aun cuando esta sea una figura jurídica autónoma con capacidad para contraer obligaciones y celebrar contratos.

Finalmente, tras el análisis de las pruebas, concluyó que en los contratos de obra o labor debe determinarse con precisión la obra para la cual se vincula al trabajador, a fin de que este entienda que, una vez concluida, su contrato se extingue. En caso de que la actividad se limite a un porcentaje de la obra, ello debe quedar claramente establecido para evitar que la terminación del vínculo se interprete como un acto arbitrario del empleador.

Que, en este caso, tal claridad no se dio, pues en ninguna parte del contrato celebrado con el actor se estipuló que su labor se restringía únicamente a la operación de la bodega de PACÍFIC ni que su contrato finalizaría con la entrega de dicha operación. Por lo tanto, consideró que la terminación se produjo sin justa causa, dado que el contrato MA 0032221, suscrito con ECOPETROL, finiquitó el 31 de marzo de 2018, según las pruebas aportadas.

En consecuencia, ordenó el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, correspondiente a los salarios faltantes para culminar la obra contratada, esto es, los salarios comprendidos entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018, que ascendieron a la suma de $28.521.000, debidamente indexada, disponiendo que cada una de las demandadas asumiera el pago del 25% de dicha suma.

Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 7 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- DAMCO COLOMBIA LTDA ahora MERLOGISTICS COLOMBIA LIMITADA y ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A., PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., se opusieron a lo resuelto en primera instancia, en lo concerniente a la determinación de si existió o no justa causa para la terminación del contrato de trabajo celebrado con el demandante, teniendo en cuenta que se trataba de un contrato de obra o labor contratada.

Para sustentar su posición, se remitió al contrato MA 0032221 celebrado con ECOPETROL S.A., argumentando que cada una de las empresas integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 posee un objeto comercial distinto: operación y logística, operación y logística de bodega, transporte y temas de aduanas, y que precisamente esa diversidad de especialidades fue la razón por la cual se presentaron a la licitación, destinada a la operación de diferentes bodegas de ECOPETROL a nivel nacional.

Expuso que, dentro de dicha operación, el almacenamiento y bodegaje se llevaría a cabo con la empresa PACÍFIC, y que con ocasión de esa actividad se dispuso un plan para la toma física de inventario de recibo de la bodega de Campo Rubiales, como inicio de la operación por parte de la UNIÓN TEMPORAL LOGIS. En apoyo de esta tesis, trajo a colación las respuestas dadas por el demandante en su interrogatorio, en las cuales afirmó que su lugar de trabajo fue la bodega de Campo Rubiales, sitio donde ejecutó sus funciones desde el inicio hasta el final de la relación y que tuvo pleno conocimiento de que sus funciones eran únicamente desarrolladas para esa operación; y la declaración de JUAN CARLOS DÍAZ, quien fue el coordinador y la cabeza de toda la operación de las bodegas de PACÍFIC RUBIALES, quien indicó sobre los pormenores de la operación en la que desarrollo la actividad el actor.

Con base en ello, arguyó que si bien, al actor se le aplicaban las condiciones del contrato MA 0032221, también le eran exigibles las condiciones del plan de trabajo para la toma física de inventario en la bodega de Campo Rubiales, el cual estaba limitado exclusivamente a Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 8 esa operación y específicamente a la actividad desarrollada en PACÍFIC RUBIALES, circunstancia que, según la apelante, fue conocida por el trabajador desde el inicio del contrato.

En consecuencia, sostuvo que el plan de trabajo para el cual fue contratado el actor culminó el 31 de marzo de 2017, fecha en la que terminó la obra o labor contratada, y por tanto la terminación del vínculo obedeció a una justa causa, conforme a lo previsto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. 4.2.- La demandada OPERA TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., antes TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, interpuso recurso de apelación, oponiéndose al fallo de primera instancia exclusivamente respecto de la declaración de terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Argumentó que el plan de recibo de bodegas PACÍFIC RUBIALES constituía tan solo una fracción del contrato MA 0032221, y no la totalidad del mismo. Señaló que, en su declaración, el demandante expuso con claridad cuáles eran sus funciones, su lugar de trabajo y la forma en que desarrollaba su actividad, razón por la cual tales circunstancias no pueden considerarse desconocidas.

Afirmó que el lugar de trabajo del actor fue PACÍFIC RUBIALES, y que este tenía conocimiento claro de la razón por la cual se daba por terminada esa parte contractual, correspondiente a una pequeña sección del contrato macro. En consecuencia, sostuvo que no es posible aplicar al contrato del demandante la magnitud, funciones, obligaciones y responsabilidades propias del contrato princ ipal, pues su vinculación estaba limitada a una labor específica dentro de dicho plan.

Enfatizó que el demandante sabía que, al concluir esa actividad parcial, su labor también finiquitaba, lo cual fue corroborado por los representantes de la empresa en sus declaraciones. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 9 5.1.- DAMCO COLOMBIA LTDA. hoy MAERSK LOGISTICS & SERVICES COLOMBIA LIMITADA, argumentó que el contrato laboral del actor tenía como objeto el cargo de Técnico de Materiales, con funciones específicas en la bodega de PACÍFIC RUBIALES, por lo que al terminar la alianza entre PACÍFIC y ECOPETROL el 31 de marzo de 2017, cesó la labor contratada y, por tanto, la terminación del vínculo obedeció a la culminación natural de la obra.

Incluso el demandante reconoció que existía un cronograma y que las actividades posteriores fueron administrativas y realizadas por otras personas. Critica que el Juez basó su decisión en el contrato comercial MA-0032221, en lugar de valorar el contrato laboral, lo que generó una supuesta falta de claridad. 5.2.- ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO S.A, PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. presentó memorial indicando que presentaba recursos de apelación en contra de la sentencia proferida en primer grado el 11 de marzo de 2022, no siendo la oportunidad para formular alegaciones de segunda instancia, la establecida para tal fin; por tal razón, la Sala se atendrá a los puntos de reparo que propuso la convocada en mención, al interponer en primer grado, el recurso de apelación. 5.3- Los restantes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 10 No fue objeto de discusión en la alzada: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA y las sociedades convocadas, integrantes de la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012, por obra o labor contratada, entre el 15 de junio de 2016 y el 31 de marzo de 2017; ii) que en dicho lapso el demandante se desempeñó como Técnico de Materiales.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, ¿si la terminación del contrato de trabajo por obra o labor que tuvo lugar entre las partes, obedeció a una justa causa? RESPUESTA AL PROBLEMA JURÍDICO 1.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO El artículo 45 del CST habilita a las partes de una relación laboral a pactar su vigencia por “el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”; entonces, el nexo queda sujeto al resultado, de modo que no depende de la potestad del empleador ni puede perpetuarse en el tiempo, pues “la duración de estos contratos no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, habida cuenta que razonablemente la duración de una obra o labor especial depende de su naturaleza.

Por ello cuando se echa mano de esta clase de contrato la ley entiende que el convenio va a durar tanto t iempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas” 1 En esa misma línea, el literal d), numeral 1° artículo 61 del CST, refiere como causa para finalizar el vínculo, “la terminación de la obra o labor contratada”; por ende, cuando no se cumple con dicho presupuesto o se alega otra causa que no fundamente su justeza, se está frente a un despido injustificado. 1 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL 3282 de 6 de agosto de 2019, Rad. 78696, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 11 Al punto, el artículo 64 del CST, prevé la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o para el evento en que el trabajador la finalice unilateralmente la relación por alguna de las justas causas contempladas en la ley.

Así, en el primer supuesto, al trabajador le basta probar el despido y al empleador las razones que lo sustenten 2, mientras que, en el segundo caso, la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del trabajador acreditar que la renuncia obedeció a justa causa 3. La precitada norma prevé para los eventos de finiquito laboral sin justa causa, en la modalidad de contrato por obra o labor, una indemnización que “equivale a los salarios que faltaren para cumplir el lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.” Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo C-01, para determinar si existió un despido injusto. -Contrato por obra o labor suscrito entre UT LOGIS y el demandante, el cual tuvo por objeto: “El empleador contrata los servicios personales de EL TRABAJADOR para desempeñar el cargo de Técnico de Materiales, con el propósito de apoyar la prestación de servicios de LA EMPRESA, en el manejo de materiales y equipos en el área de bodega, cumpliendo con las funciones inherentes al cargo y las demás labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes.” Además, se especifica que la obra o labor contratada consiste en: “Desarrollar las actividades de bodega enmarcadas en el contrato MA-0032221 que incluye entre otras: recepción, almacenamiento, clasificación, embalaje, preservación y despacho de materiales.”, con fecha de inicio 15 de junio de 2016 (págs.9 a 16, archivo 01 y págs. 52 a 60 archivo 09). 2 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547 -2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecil ia Dueñas Quevedo 3 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia 18344 del 24 de agosto de 2016, Radicación 51925, M.P. Fernando Castillo Cadena Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 12 - Comunicación de finalización del contrato laboral de fecha 31 de marzo de 2017, en donde la directora de talento humano de UT LOGIS informó al demandante: “"Nos permitimos informarte que a partir del día 31 de Marzo de 2017, damos por finalizado el contrato de trabajo celebrado entre usted y la Unión Temporal Logística siguiendo la normativa laboral y de acuerdo a la labor específica para la cual fue contratado por obra y labor.

Le manifestamos nuestros más sinceros agradecimientos por la prestación de sus servicios, y así mismo deseamos éxitos en sus nuevos proyectos laborales." (pág. 17, archivo 01 y pág. 45, archivo 09). -Liquidación de prestaciones sociales del demandante con extremos temporales 15 de agosto de 2016 y 31 de marzo de 2016, motivo de retiro “terminación labor contratada” y salario base la suma de $2.370.750.

(pág. 18, archivo 01 y pág. 70 archivo 09). -Certificación laboral de fecha 31 de marzo de 2017 expedida por la directora de talento humano de la UT LOGÍSTICA INTEGRADA, en la cual deja constancia acerca de que el señor ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA laboró para la UT desde el 15 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, en el cargo de técnico de materiales para el contrato MA-0032221, cuyo objeto era la “Gestión integral, gerenciamiento, administración y operación de la cadena logística integrada que ga rantice el suministro y/o transporte de cualquier bien, parte material e insumo necesario para la operación o actividad propia de Ecopetrol S.A. y de su grupo empresarial.” (pág. 19, archivo 01). -Respuesta a petición, dada al demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA, fechada de 18 de julio de 2017, y suscrita por MARTHA CECILIA CHÁVEZ GUERRERO, quien firma como Representante Legal de Logística Integral (UT Logis) en la que no accede a la solicitud de entrega de documentos (pág. 117, archivo 01 y pág. 74 archivo 09). -Respuesta a reclamación, dada a ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA, fechada de 23 de agosto de 2017, y suscrita por MARTHA CECILIA CHÁVEZ GUERRERO, quien firma como Representante Legal de Logística Integral (UT LOGIS) en la explica que, aunque entre ECOPETROL y la UT LOGIS se suscribió el contrato comercial MA-0032221, cuya vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2017, la obra o labor para la cual fue vinculado el Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 13 trabajador no se ejecutaba durante toda la vigencia del contrato, sino únicamente hasta la culminación de las actividades específicas asignadas.

Allí se detalla que el demandante fue contratado para el desarrollo de actividades de bodega relacionadas con el contrato MA-0032221, incluyendo recibo, chequeo, almacenamiento, preservación y despacho de materiales, desempeñando el cargo de Técnico de Materiales. Además, se aclara que su labor consistía en la repartición de materiales entre ECOPETROL y PACÍFIC, y que el actor fue notificado por su jefe inmediato sobre la finalización de dicha actividad.

Se precisa que el 31 de marzo de 2017 se dio por terminada la actividad para la cual fue contratado, razón por la cual se canceló su contrato laboral por terminación de la obra o labor. Finalmente, la empresa manifiesta que, en consecuencia, no es posible acceder a la solicitud del trabajador, dado que su contrato por obra o labor finalizó en la fecha mencionada al haberse ejecutado completamente la labor para la cual fue vinculado.

(pág. 118 y 119, archivo 01 y pág. 75 y 76, archivo 09). - Acta de constitución de la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA “UT LOGIS 2012” y sus otros síes (págs. 16 a 41, archivo 09 y Pág. 58 a 79, archivo 17). -Acta de inicio de gestión del contrato MA 0032221, suscrito entre ECOPETROL S.A. y la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA UT LOGIS 2012, cuyo objeto fue la “Gestión integral, gerenciamiento, administración y operación de la cadena logística integrada que garantice el suministro y/o transporte de cualquier bien, parte, material e insumo necesario para la operación o actividad propia de Ecopetrol S.A. y de su grupo empresarial ”, de fecha 30 de noviembre de 2013, que indica además que el contrato abarca todas las actividades logísticas incluyendo transporte nacional e internacional, aduanas, bodegaje y conexos, necesarias para asegurar el flujo de materiales y equipos requeridos por ECOPETROL.

Como valor del contrato se establece cuantía indeterminada, con precios unitarios y globales fijos para actividades y suministros, p ero para efectos de garantías y seguros se fija una referencia de $59.469.145.205 y con plazo de ejecución 31 de diciembre de 2016. (págs. 42 a 44, archivo 09). Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 14 -Adición No. 1 al contrato MA-0032221 (págs. 45 a 51, archivo 09). -Documento titulado plan para la toma física del inventario de recibo de bodegas Campo Rubiales e inicio de la operación por parte de UT LOGIS (págs. 61 a 66, archivo 09). -Solicitud de examen médico de retiro del demandante (pág. 67, archivo 09). -Planilla de aportes al sistema de seguridad social (pág. 68, archivo 09) -Autorización de retiro de cesantías (pág. 69, archivo 09). -Paz y salvo firmado por el trabajador demandante (pág. 71, archivo 09) -Comprobante de pago de liquidación de prestaciones sociales (págs. 61 a 72, archivo 09). -Acuerdo marco de unión temporal interno, de fecha 28 de agosto de 2012 y otros si (págs. 20 a 57 archivo 17). -En interrogatorio de parte, el demandante ROMÁN ERNESTO REY BOCANEGRA señaló que inició labores con la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA – UT LOGIS 2012, en los meses de octubre o noviembre de 2016, desempeñando el cargo de Técnico de Materiales, vinculado a través de un contrato por obra o labor cuyo objeto era recibir materiales de todos los proveedores de ECOPETROL, más nunca fue especificado que era únicamente de PACÍFIC RUBIALES.

Indicó que su lugar de trabajo fue Campo Rubiales, específicamente en la bodega de materiales de ECOPETROL, precisando que los insumos allí almacenados pertenecían a dicha compañía. Manifestó que recibía instrucciones sobre la forma de recibir y almacenar el material entregado por los proveedores de Ecopetrol, y estaba bajo la supervisión de un jefe de bodega y del jefe de la bodega de materiales de ECOPETROL, quienes le impartían órdenes.

Explicó que PACÍFIC RUBIALES era el contratista anterior encargado de las bodegas de ECOPETROL en Campo Rubiales, y que, una vez finalizado su contrato, la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 asumió la recepción de Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 15 materiales para ECOPETROL. Precisó que trabajó hasta el 31 de marzo de 2017, aunque el proceso de entrega continuó posteriormente debido a la existencia de asuntos pendientes por conciliar.

Finalmente, señaló que, al momento de la terminación del contrato, recibió el pago correspondiente a su liquidación laboral. - En interrogatorio de parte de LILIANA GÓMEZ, representante legal de PROVEEDOR Y SERCARGA S.A., indicó que se encuentra vinculada con la empresa desde hace diecinueve años y que, a la fecha, ocupa el cargo de Gerente Jurídica de la sociedad.

Señaló que el demandante no tuvo ningún vínculo con la empresa PROVEEDOR Y SERCARGA S.A. Explicó que la compañía hizo parte de una Unión Temporal constituida el 28 de agosto de 2012, junto con las demás demandadas, creada para participar en una licitación con ECOPETROL S.A., cuyo objeto consistía en la ejecución de un proceso logístico que incluía el transporte de productos y mercancías desde el extranjero, el transporte marítimo y terrestre, el agenciamiento aduanero, la nacionalización de productos y la administración y manejo de inventarios en las bodegas de ECOPETROL a nivel nacional.

Añadió que, como resultado de dicha licitación, se celebró contrato con ECOPETROL, el que finalizó el 31 de marzo de 2018. Asimismo, manifestó que la Unión Temporal suscribió un contrato de trabajo por obra o labor con el demandante para desempeñar el cargo de Técnico de Materiales, vinculación que se estableció específicamente para recibir el inventario entregado por PACÍFIC RUBIALES a ECOPETROL, conforme a un cronograma definido y estipulado en el contrato.

Finalmente, precisó que dicha labor culminó el 31 de marzo de 2017. -En interrogatorio de parte de ALAIN THIERRY EICHMANN PERRET, representante legal de DAMCO COLOMBIA LTDA., señaló que ocupa el cargo desde octubre o noviembre de 2021. Indicó que DAMCO COLOMBIA LTDA. hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA UT LOGIS 2012, la cual, para el año 2017, ejecutaba actividades dentro del contrato vigente con ECOPETROL S.A., contrato que finalizó el 31 de marzo de 2018.

Dichas actividades comprendían el transporte internacional, la logística local, la gestión de cuatro PL, el almacenamiento y diversas labores logísticas. Agregó que la entrega Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 16 de materiales proveniente de PACÍFIC RUBIALES, labor para la cual la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 contrató al actor en calidad de Técnico de Materiales, concluyó el 31 de marzo de 2017. -En interrogatorio de parte de MARTHA CAROLINA RODRÍGUEZ VERA, representante legal ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A., señaló que se encuentra vinculada con la empresa desde hace más de catorce años.

Añadió que ALPOPULAR S.A. hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA – UT LOGIS 2012, con la cual el demandante celebró un contrato cuyo objeto consistía en el recibo de inventarios provenientes de RUBIALES, que estaba realizando ECOPETROL. Precisó que dicha actividad finalizó el 31 de marzo de 2017; sin embargo, la operación respecto de otros materiales continuó, de manera que la bodega siguió funcionando, pues lo que terminó en esa fecha fue únicamente la operación de recibo de PACÍFIC RUBIALES. -En interrogatorio de parte de ALEXANDRA URIBE, representante legal TRANSPORTE Y LOGÍSTICA INTEGRAL S.A.S., señaló que se encuentra vinculada con la empresa desde el mes de marzo de 2020; precisó que la citada sociedad hizo parte de la UNIÓN TEMPORAL LOGÍSTICA INTEGRADA – UT LOGIS 2012, cuyo objeto comprendía diversas actividades de logística.

Que dicha Unión Temporal suscribió un contrato con ECOPETROL S.A., el cual finalizó el 31 de marzo de 2018. Manifestó que la empresa continuó en operación entre el 1° de abril de 2017 y el 31 de marzo de 2018, período durante el cual se realizaron labores de transporte de materiales para la bodega, en la que también se recibieron insumos provenientes de PACÍFIC RUBIALES.

Finalmente, señaló que el demandante fue contratado por la UT LOGIS 2012 para desempeñar funciones de recepción de materiales en bodega, entregados por PACÍFIC RUBIALES a ECOPETROL, actividad que concluyó el 31 de marzo de 2017. -Por su parte, el testigo JUAN CARLOS DÍAZ SIERRA, manifestó que trabajó para la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 desde el 21 de noviembre de 2013 hasta el mes de enero de 2018, período en el cual ostentó el cargo de Guía Nacional de Bodegas.

Señaló que atendió, Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 17 entre otras, la operación de Campo Rubiales, y en ese contexto conoció directamente la labor de la Unión Temporal en dicho lugar, la cual se extendió hasta julio de 2016, fecha en la que finalizó el contrato entre PACÍFIC RUBIALES ENERGY y ECOPETROL S.A. Explicó que, a partir de ese momento, ECOPETROL retomó la operación de manera directa, y la UT LOGIS 2012, como operador logístico de la compañía, asumió la gestión de las bodegas del campamento y prestó soporte logístico en las actividades de terminación entre PACÍFIC y ECOPETROL, utilizando personal propio de la Unión Temporal.

Finalmente aclaró que, la bodega de Rubiales continuó operando aun después de culminadas las actividades correspondientes a PACÍFIC, manteniendo labores logísticas bajo la administración de ECOPETROL y la UT LOGIS. Bajo las anteriores premisas, se encuentra plenamente acreditado que el demandante y la UNIÓN TEMPORAL LOGIS 2012 celebraron un contrato de trabajo por obra o labor determinada, cuya ejecución se extendió del 15 de junio de 2016 al 31 de marzo de 2017, hecho que fue reconocido por las partes y declarado por el Juzgado de primera instancia. Igualmente quedó demostrado, que la causal invocada por la empleadora en la comunicación del 31 de marzo de 2017, para dar finiquito al vínculo laboral, fue la terminación de la obra o labor contratada la que, conforme al contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la UNION TEMPORAL LOGIS 2012, en virtud del cual el actor ocupó el cargo de Técnico de Materiales, consistió en “…apoyar la prestación de servicios de LA EMPRESA, en el manejo de materiales y equipos en el área de bodega,…” “Desarrollar las actividades de bodega enmarcadas en el contrato MA-0032221 que incluye entre otras: recepción, almacenamiento, clasificación, embalaje, preservación y despacho de materiales.” Establecido lo anterior, debe entonces determinarse ¿si, efectivamente, como lo alegan las sociedades demandadas, fue demostrado en el proceso que, la obra o labor para la cual fue contratado el actor, finiquitó el 31 de marzo de 2017, cuando se terminó el contrato de trabajo del demandante? Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 18 De acuerdo con el documento contractual señalado, debe señalarse que, en este, la partes no restringieron la función de desarrollar las actividades de bodega previstas en el contrato MA-0032221, al desarrollo exclusivo del plan de trabajo establecido con la compañía PACÍFIC RUBIALES, como se alega en los recursos.

Por tanto, no puede asumirse que el actor hubiera aceptado desde un comienzo del vínculo, que su vínculo terminaría automáticamente al finiquitarse ese plan parcial. Y si bien, el actor en su declaración, afirmó que su labor se desarrolló siempre en Rubiales y que fue consciente de que la ejecución del contrato se adelantaba allí, esto por sí solo no significa que tuviera conocimiento de que, una vez culminado el plan con PACÍFIC, se extinguiría su relación laboral.

Por el contrario, era perfectamente posible que fuese trasladado a otro plan de trabajo dentro del mismo contrato marco con ECOPETROL, pues la bodega en la que prestó los servicios el demandante siguió funcionando para la operación, como lo mencionaron los representantes legales de las demandadas en los interrogatorios y el testigo llamado a declarar, lo que demuestra que la interpretación de las convocadas carece de sustento.

En consecuencia, no son de recibo los argumentos expuestos por los convocados, cuando sostienen que, según lo dicho por sus representantes legales, el contrato del actor terminaba al concluir el plan con PACÍFIC, lo cual valga decir, documentalmente tampoco se acreditó, como tampoco, que el trabajador demandante tenía conocimiento de lo indicado, por el solo hecho de prestar allí sus servicios.

En ese orden, tal condición o circunstancia debió quedar expresa y claramente establecida en el contrato de trabajo, para que pudiera luego ser invocada por la empresa empleadora, como justa causa para la terminación del vínculo laboral, de manera que al no haberse pactado así, no puede tenerse por probada en este proceso, la causa justa del finiquito contractual.

Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 19 Así las cosas, como lo consideró el A quo, sin que fuera objeto de controversia, al 31 de marzo de 2017 no se había terminado el contrato marco suscrito con entre ECOPETROL y la UT LOGIS 2012, pues ello solo tuvo lugar hasta el 31 de marzo de 2018, como lo aceptaron los representantes legales de las demandadas en los interrogatorios.

Por consiguiente, atendiendo a que la parte empleadora no logró acreditar la ocurrencia de la causa legal de terminación del contrato de trabajo, prevista en el literal d) del artículo 61 del CST, consistente en la finalización de la obra o labor contratada, se configura un despido sin justa causa, razón por la cual procede confirmar la condena impuesta en la sentencia apelada a los empleadores demandados, por la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST, cuya liquidación no fue materia puntual de la alzada. 2.- COSTAS No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (numeral 8, artículo 365 del CGP).

De conformidad con lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 11 de marzo de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), en el proceso ordinario laboral de la referencia, por lo señalado en los considerandos.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (Con impedimento) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, Ordinario Laboral Radicado No.: 505733189002 2018 00047 01 21 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 647de0e7e4c99a97905baddc1f8969acf8bbe411877b283d482e33edb90e2 174 Documento generado en 17/06/2026 11:52:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica