Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 1 Radicación No. 500013105001 2015 00296 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ECOPETROL S.A., contra ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, LUIS ARTURO PINTO AYALA, MARCO TULIO TORRES RUEDA, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 206 DE 2026 Villavicencio, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por ECOPETROL S.A, así como de los demandados RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO, HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, en contra de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. ECOPETROL S.A. solicitó declarar que con ocasión a la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 2 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, revocado parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 9 de septiembre de 2010, pagó unas sumas de dinero a los demandados 1, empero, con ocasión a la sentencia T-536 de 2011 de la Corte Constitucional, los accionados adeudan dichos rubros.
En consecuencia, solicitó se ordene a los convocados a juicio, devolver el capital reconocido a cada uno, junto a los intereses legales causados hasta el pago efectivo de la obligación (páginas 2 a 5, archivo 003). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- MARCO TULIO TORRES RUEDA y HENRY MUÑOZ NIVIA, aunque contestaron en escrito independiente en oposición a todas las pretensiones, realizaron las mismas disertaciones.
Explicaron que aun cuando hubo una sentencia de tutela ordenando el pago de unas sumas de dinero a cargo de ECOPETROL S.A, la empresa de petróleos no hizo entrega efectiva de esos rubros. Aceptó haber acudido a la justicia constitucional a solicitar igualdad salarial, protección concedida inicialmente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, empero, la Corte Constitucional en Sentencia T-536 de 2011 revocó lo dispuesto por los jueces de instancia. Invocó de mérito las excepciones de “insuficiencia probatoria frente a la existencia de la obligación, buena fe del demandado y la no dev olución de lo pagado, mala fe del demandante y prescripción de acción ” (páginas 5 a 13 de los archivos 009 y 010). 2.2.- LUIS ARTURO PINTO AYALA presentó oposición a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico; frente a los hechos refirió haber presentado de manera conjunta una acción de 1
1. ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN $100'910.477,00
2. GERARDO ORTIZ VILLANOEL $115'441.661,00
3. HENRY MUÑOZ NIVIA $280'519.285,00
4. JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO $156'904.615,00
5. JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA $ 69'025.923,00
6. JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS $180'262.126,00
7. LUIS ARTURO PINTO AYALA $105'818.062,00
8. MARCO TULIO TORRES RUEDA $155'292.871,00
9. MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ $ 91'222.263,00
10. OSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO $304'056.575,00
11. RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO$112'723.664, 00
12. YOLANDA ARENAS ZULETA $ 66'672.386,00 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 3 tutela para dotar de incidencia salarial el pago de una retribución periódica recibida en el marco de la política de compensación salarial, que sí tenía esa connotación para los trabajadores directivos. Aunado a esto, pidieron la inclusión salarial y pago retroactivito del estímulo al ahorro.
En esa medida, el Juez Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, al evidenciar un trato diferenciado injustificado, protegió los derechos de los tutelantes, decisión judicial ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. A través de sentencia de 9 de septiembre de 2010. Incoó las excepciones previas de “pleito pendiente y falta de jurisdicción y competencia”, y de fondo “cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva, buena fe, falta de causa petendi e inepta demanda, prescripción de los derechos reclamados en cada una de las pretensiones y prescripción adquisitiva de cosa mueble como quiera que se alega una acci ón de enriquecimiento sin causa” (páginas 9 a 15, archivo 020). 2.3.- ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA allegaron escrito conjunto oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto no presentaron de manera directa la acción de amparo, ya que, actuaron a través de apoderado judicial, quien a su vez, por medio de incidente de desacato debió haber recibido lo calculado por la empresa de petróleos; no obstante, desconocen que sumas fueron entregadas al apoderado.
Adicionalmente, sostuvo que no les constan los supuestos fácticos del escrito introductor, y en todo caso, sostienen no haber recibido las sumas de dinero alegadas, máxime cuando la activa no indica siquiera cuándo y cómo hizo entrega de los valores reclamados. En todo caso, la Corte Constitucional dentro de su providencia no dispuso la devolución de las sumas monetarias, simplemente habilitó a ECOPETROL S.A. para discutir el asunto en vía judicial.
Propusieron como medios de defensa previos “inapta demanda y prescripción”, y las perentorias de “prescripción, falta de legitimación en la Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 4 causa por pasiva, falta de prueba real de lo pagado a los demandados por parte de ECOPETROL, inexistencia de la obligación de devolver lo pagado por ECOPETROL S.A. por orden judicial en sede de tutela, obligatoriedad del precedente, buena fe y ausencia de enriquecimiento sin causa” (páginas 24 a 34, archivo 034). 2.4.- Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS, adelantada el 30 de agosto de 2023, el sentenciador de primera instancia se declaró impedido para conocer de las pretensiones formuladas contra LUIS ARTURO PINTO AYALA, aduciendo la causal 2ª del artículo 141 del CGP, comoquiera que mientras fue titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, tramitó y emitió sentencia en el asunto ordinario laboral 50001310500220150016900 incoado por PINTO AYALA contra ECOPETROL S.A., en el que se reclamó a la persona jurídica el “reconocimiento del concepto de estímulo al ahorro por parte de ECOPETROL, y la reliquidación de prestaciones sociales, bonificacione s y seguridad social con la inclusión de dicho concepto” (archivos 85 y 86). 3.- SENTENCIA APELADA.
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia del 30 de agosto de 2023 decidió: “PRIMERO: ORDENAR a los trabajadores demandados restituir a ECOPETROL, los siguientes dineros: - Henry Muñoz Nivia $280.519.285. - Marco Tulio Torres Rueda $155.292.871. - Ricardo Segundo Altahona Quijano $112.723.664.
SEGUNDO: DECLARAR fundada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los trabajadores Ana Rocío Lozano Leguizamón, Gerardo Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Ortiz Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: DECLARAR infundadas las excepciones de falta de legitimación en la causa pasiva, falta de prueba real de lo pagado a los demandados por parte de Ecopetrol, inexistencia de obligación de devolver lo pagado por Ecopetrol S.A. por orden judicial en sede de tutela, buena fe, cobro de lo no debido, insuficiencia probatoria frente a la existencia de la obligación, la no devolución de lo pagado, mala fe del demandante.
CUARTO: CONDENAR a Ricardo Segundo Altahona, Henry Muño z Nivia y Marco Tulio Torres a pagar los intereses legales del 6% desde el veinticuatro (24) de mayo de 2012 hasta que se efectúe el pago. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 5 QUINTO: ABSOLVER a Ricardo Segundo Altahona, Henry Muñoz Nivia y Marco Tulio Torres de todas las demás pretensiones de la demanda, conforme lo atrás expuesto.
SEXTO: CONDENAR en costas a los demandados Ricardo Segundo Altahona, Henry Muñoz Nivia y Marco Tulio Torres a favor de la demandante. Por secretaría tásense.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante Ecopetrol S.A, respecto de los demandados Ana Rocío Lozano Leguizamón, Gerardo Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio A lberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Ortiz Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta. Por secretaría tásense.
OCTAVO: Fijar como agencias en derecho a favor de Ecopetrol S.A, la suma de: - Henry Muñoz Nivia $19’636.349 - Marco Tulio Torres Rueda $10’870.500 - Ricardo Segundo Altahona Quijano $7’890.656 Y CONDENAR a Ecopetrol S.A, a pagar a los demandados Ana Rocío Lozano Leguizamón, Gerardo Ortiz Villanoel, Juan Vicente Clavijo Perdomo, Julio Alberto Acosta Peralta, Julio Villamizar Contreras, Miller José Ortiz Suarez, Oscar Mauricio Rodríguez Blanco y Yolanda Arenas Zuleta, la suma de $3’500.000 a cada uno por concepto de agencias en derecho”.
Luego de realizar un recuento de los antecedentes del asunto, pasó a señalar que si bien, puede considerarse que en principio los pagos efectuados por ECOPETROL S.A. emanaron de órdenes judiciales, lo cierto que estas dieron lugar a investigaciones penales que llevaron a verificar la existencia de delitos por parte de quienes suscribieron la sentencia de segunda instancia. A más de esto, señaló que las decisiones de tutela originarias de los dineros reconocidos por la empresa de petróleos a favor de los hoy accionantes, fueron revocadas en sede de revisión por la Corte Constitucional en sentencia T-536 de 2011, motivo por el cual, los llamados a juicio deben realizar la devolución de lo recibido a causa del trámite constitucional.
Así, previo a definir las sumas a retornar a la activa, estudió el fenómeno extintivo de la prescripción, partiendo para la contabilización del término trienal, de la data en que fue notificado el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en ese orden, el proveído fue notificado por Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 6 estado del 25 mayo de 2012, presentándose la demanda el 11 de mayo de 2015, esto es, dentro del término legal.
Sin embargo, al estudiar lo previsto en el artículo 94 del CGP concluyó la inoperancia del término prescriptivo únicamente para los dineros a restituir por RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO, HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, para los demás demandados tuvo por extinta la obligación.2 4.- APELACIONES 4.1.- La demandante ECOPETROL S.A., pidió revisar la declaración de prescripción frente a los demandados ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO y YOLANDA ARENAS ZULETA.
Explicó que el Juez otorgó valor probatorio a la comunicación del 24 de mayo de 2012, en la que se ordena librar un oficio. Al punto, indicó que el documento mencionado fue tomado por el sentenciador como un acto de notificación, empero este no cumple con lo preceptuado en los artículos 16 y 36 del Decreto 2591 de 1991, que regulan los efectos de las sentencias de revisión de tutela de la Corte Constitucional, órgano de cierre que además en auto 070 del 21 de abril de 2010, estableció que las sentencias de revisión debían notificarse personalmente a través del Juez de primera instancia, por lo que la simple comunicación no cumple ese requisito, ni siquiera la notificación por estado lo hace, ya que el A quo debió comunicar, remitir y notificar la sentencia de revisión personalmente.
Añadió que la carga de la prueba correspondía a la parte que alegó la prescripción, conforme al artículo 177 del CPC o 167 CGP, extremo que se abstuvo de evidenciar la existencia de una notificación válida de la sentencia de revisión; afirmó que ECOPETROL S.A. no tuvo conocimiento formal de dicha decisión. Para fundar el descontento citó decisiones como la del 30 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior de Bogotá y los radicados SL 1785 de 2018 y SL 2885 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia, en los cuales se 2 Con excepción de LUIS ARTURO PINTO AYALA, debido a que el sentenciador se declaró impedido para conocer del asunto.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 7 concluyó que no existió notificación formal a ECOPETROL. Finalmente, el apoderado argumentó que el término de prescripción no podía contarse sin una notificación válida, de manera que la obligación solo se hace exigible cuando es notificada adecuadamente la decisión de la Corte Constitucional (minuto 1:28:17 a 1:48:18, archivo 85). 4.2.- Los demandados HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia, en tanto, la acción que dio origen al reconocimiento de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la igualdad frente al grupo que pretendía el estímulo al ahorro con incidencia salarial, tuvo carácter judicial y quedó en firme tras la confirmación del Tribunal.
Ahora, que ECOPETROL S.A. requiera la devolución de los pagos efectuados con ocasión a la acción de tutela, permite inferir que, a partir del error cometido por la administración de justicia, la demanda debió dirigirse contra la NACIÓN RAMA JUDICIAL, en tanto, HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA recibieron el reconocimiento de prestaciones de buena fe y amparados por la ley, de modo que no es correcto exigirles la devolución de los dineros.
Consideró igualmente que, debido al error cometido por el Juez de tutela en el reconocimiento de la prestación, no implica la ejecución de una conducta dolosa de HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA (minuto 1:37:04 a 1:39:22, archivo 85). 4.3.- RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO solicitó revocar la condena y, de manera subsidiaria, pidió reducirla a la suma de $5.614.117.
Respecto de lo solicitado de manera principal, explicó que el Despacho no valoró adecuadamente lo expuesto en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, en relación con la existencia de una línea jurisprudencial consolidada de las Altas Cortes sobre la buena fe. Manifestó que el Juez consideró como hechos notorios unas decisiones penales, cuando tales providencias no corresponden a hechos de conocimiento general y, por tanto, debieron probarse dentro del proceso, vulnerando el principio de necesidad de la prueba consagrado en el artículo 164 del CGP, en la medida en que el Juez acudió a su conocimiento privado para sustentar la decisión. Sumó a lo anterior la inexistencia de investigación o condena penal contra RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO que demostrara Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 8 mala fe; además, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume, así resulta aplicable la jurisprudencia que exonera del deber de restitución en casos similares, como la sentencia T 214 de 2018, en la cual la Corte Constitucional avaló la no devolución de dineros cuando el beneficiario actuó de buena fe, incluso si la decisión inicial fue revisada.
De manera subsidiaria, peticionó reducir la condena, pues, aunque el Juez determinó las sumas a restituir a partir de los comprobantes de pago y en un certificado de ECOPETROL S.A., lo cierto es que conforme a la sentencia SL874 de 2020, no por sí solo no se infiere la entrega efectiva del dinero, y ni siquiera debió dotárseles de valor probatorio, teniendo en cuenta que nadie está habilitado para fabricar su propia prueba; en todo caso, el certificado hace referencia a una suma de $112.000.000, pero los comprobantes únicamente sustentan pagos por $5.614.0.
Finalmente, discutió la veracidad de los documentos aportados por ECOPETROL S.A. y no su autenticidad, y en esa medida no era dable para el sentenciador de primer grado que le enrostrara no haber formulado la tacha sobre estos (minuto 1:39:55 en adelante, archivo 105). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA reiteraron la inconformidad planteada exponiendo un actuar seguido de buena fe, a más de la insuficiencia probatoria de la existencia de la obligación a su cargo comoquiera que el pago no fue efectivo.
Como parte del sustento de la inconformidad mencionó lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado de lo Contencioso Administrativo el 1º de septiembre de 2014 en el proceso No. 25000 - 23-25-000-2011-00609-02(3130-13), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5.2.- ECOPETROL S.A. realizó nuevamente disertaciones sobre el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, los efectos de las sentencias de revisión de la Corte Constitucional y la relevancia de la notificación personal de estas decisiones judiciales. 5.3.- RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO insistió en que la buena fe le exonera del deber de restituir $112.723.654, a más que no Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 9 se acreditó que hubiere recibido esa suma completa, en tanto, en el asunto solo reposa constancia de $5’614,117.
Volvió a citar la sentencia SL 874 de 2020 como parte de su defensa. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS No fue objeto de discusión en el curso del proceso: Los demandados acudieron a la justicia constitucional a solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, trabajo en condiciones dignas, trabajo igual salario igual, mínimo vital, entre otros frente a ECOPETROL S.A. (páginas 66, archivo 002). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, el 11 de agosto de 2010 resolvió amparar los derechos fundamentales de los hoy demandados, ordenando a ECOPETROL S.A. aplicar para cada uno de los tutelantes la incidencia salarial de lo recibido por estímulo al ahorro, reliquidándoles y pagándoles de manera retroactiva los derechos legales y convencionales, de manera indexada (páginas 63 a 93, archivo 002). La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 9 de septiembre de 2010, modificó el proveído impugnado, adicionando que la reliquidación debía comprender las prestaciones sociales legales y extralegales, el IBL sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación, debiendo pagar retroactivamente lo recibido por prestaciones sociales, mesadas Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 10 pensionales desde que empezó a aplicarse la política salarial del estímulo al ahorro (páginas 94 a 119, archivo 002). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-536 de 6 de julio de 2011 M.P. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, revocó la decisión adoptada en el trámite constitucional al advertir improcedente la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. (páginas 120 a 148, archivo 002).
PROBLEMA JURÍDICO 1. Se determinará ¿si ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MARCO TULIO TORRES RUEDA, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA están llamados a efectuar la restitución de los dineros recibidos de ECOPETROL S.A. con ocasión a una sentencia de tutela que en sede de revisión de la Corte Constitucional fue revocada, o si éstos están eximidos de su devolución por mediar buena fe en su actuar? 2.
En caso afirmativo, ¿operó el fenómeno de la prescripción del derecho a la devolución de tales montos? RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES 1.- RESTITUCIÓN DE DINEROS Las decisiones judiciales, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adopten, tienen como finalidad esencial dotar de seguridad jurídica a quienes acuden a la administración de justicia para obtener la solución de una controversia.
En este sentido, la Corte Constitucional ha destacado que el efectivo cumplimiento de las providencias judiciales constituye un elemento estructural del derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto su inobservancia “vulnera Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 11 abiertamente (…) la seguridad jurídica y las demás prerrogativas insertas en el correspondiente fallo” 3 Entonces, las providencias judiciales adquieren fuerza obligatoria dentro del marco del debido proceso y de las reglas procesales que gobiernan su ejecutoria, garantizando así la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas definidas por los jueces.
Ahora bien, a diferencia de la justicia ordinaria —en la cual las sentencias cobran pleno vigor una vez se agotan todas las instancias y se alcanza su ejecutoria, difiriendo la materialización de su contenido hasta ese momento —, la jurisdicción constitucional presenta una característica distintiva: la posibilidad de exigir el cumplimiento inmediato de sus decisiones, incluso antes de que se surta el trámite de impugnación. En efecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato desde su notificación, pues están orientados a la protección urgente de derechos fundamentales.
Así lo sostuvo expresamente en el Auto A-008 de 19964, en el que indicó que el fallo de tutela “reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo del mandato judicial, quien está obligado a su cumplimiento so pena de las sanciones previstas en la ley, por tanto, se torna “esencial que las sentencias de tutela sean ejecutadas de manera fiel e inmediata ” para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales.
No puede perderse de vista que, aun cuando las decisiones de primera y segunda instancia resulten favorables a quien persigue la protección de sus derechos fundamentales, la sentencia de tutela solo adquiere firmeza y hace tránsito a cosa juzgada constitucional en los términos previstos por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 31 y 33 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando la Corte Constitucional la selecciona para revisión y profiere la respectiva decisión, o cuando, en ejercicio de su facultad discrecional, decide no seleccionar el expediente y ordena su devolución al juez de conocimiento para el archivo del proceso. 3 Sentencia T-114 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 12 Así, en aquellos casos en los cuales el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional revoca las decisiones de instancia y concluye la improcedencia de la acción de tutela, lo procedente es restablecer la situación al estado anterior a la concesión del amparo.
En consecuencia, si en un momento inicial la orden de tutela dispuso el reconocimiento y pago de sumas de dinero a favor del accionante, al quedar sin efectos dicha decisión por la revocatoria en sede de revisión, surge para este la obligación de restituir los valores percibidos, en la medida en que desaparece el fundamento jurídico que justificaba su reconocimiento.
Al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de 8 de febrero de 2011, Radicación 368645 se pronunció sobre las consecuencias y efectos de la revocatoria de una determinación constitucional: “[…] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del sigu iente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte 5 M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. Sentencia reiterada en SL 8211 de 18 de mayo de 2016, Rad. 43121 M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán y SL 1979 de 12 de mayo de 2021, Rad. 70303 M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 13 Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia”.
Adicionalmente, no puede perderse de vista que cuando se trata de corregir desequilibrios patrimoniales injustificados en materia laboral, es posible acudir a la actio in rem verso, figura que, si bien no está regulada en una norma del trabajo, es la manifestación en esencia de la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, a costa de otro.
En este sentido, la Corporación de cierre de la justicia ordinaria laboral en Sentencias SL 305 de 19 de enero de 2022, Radicación 84972 y SL4286 de 9 de noviembre de 2022, Radicación 92134 definió los elementos principales de la citada acción, así: i) debe existir un beneficio económico para una persona, ii) un empobrecimiento correlativo de otra, iii) que esa situación ocurra sin una causa jurídica que la justifique, iv) además de que no exista otra otro mecanismo u acción legal para reclamar, y v) su uso no esté encaminado a indemnizar sino a reparar el daño 6.
Es pertinente resaltar que, en los proveídos citados, la Corte examinó eventos en los cuales se efectuaron pagos en cumplimiento de órdenes 6 Ver también SL1180 de 9 de marzo de 2022 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 14 judiciales que posteriormente fueron dejadas sin efectos, concluyendo que una vez desaparece la causa jurídica que los originó, surge la posibilidad de reclamar su restitución a través de la acción de enriquecimiento sin causa.
Descendiendo al asunto en concreto, se tiene que ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MARCO TULIO TORRES RUEDA, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA, presentaron acción de tutela a efecto de obtener el amparo: “…de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la movilidad salarial, a las condiciones de trabajo dignas y justas, al trabajo igual salario igual, al pago del salario, al mínimo vital, a la libertad al debido, proceso y a la vida digna; y como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar de la misma y con la misma incidencia salarial que aplica a los trabajadores directivos que no se jubilan con cargo a la empresa y/o que no tienen retroactividad de cesantías, el ingreso monetario fijado en virtud de la política de compensación salarial, incluyendo el estímulo al ahorro, y efectuando la correspondiente liquidación, con la incidencia sobre sus salarios y: demás prestaciones, sociales, reembolsándoseles retroactivamente lo dejado de pagar desde que comenzó a pagárseles ese estimulo y hasta la fecha, y previniéndosele a su empleadora, para que en el futuro no incurra en ese trato discriminatorio, a fin de que teniendo como base salarial todo lo que realmente reciben, se les continúe pagando sus cesantías y se les pensiones con cargo a la empresa”.
(página 66, archivo 002). La acción constitucional fue objeto estudio por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta el 11 de agosto de 2010, el que resolvió amparar los derechos fundamentales invocados, ordenando (páginas 63 a 93, archivo 002): “…que en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, aplique a cada uno de los trabajadores accionantes (…) la incidencia salarial que en derecho corresponde, a lo que les ha reconocido por concepto de "estímulo al ahorro", reliquidándoles o liquidándoles y pagándoles de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 15 manera retroactiva los derechos que legal y convencionalmente tienen reconocidos, sobre todo lo cual se ha de aplicar la correspondiente Indexación, ajustada al IPC certificado por el DANE, desde el mismo momento en que se les empezó a desconocer el carácter de factor salarial a ese beneficio económico y hasta cuando se haga efectivo su pago total, enviando a este Despacho copia de las correspondientes actuaciones que determinen el cumplimiento efectivo de lo aquí ordenado (…)”.
Como ECOPETROL S.A. no estuvo de acuerdo con lo resuelto por vía constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta en sentencia del 9 de septiembre de 2010, modificó el proveído impugnado en los siguientes términos (páginas 94 a 119, archivo 002 y páginas 49 a 75 archivo 020): “PRIMERO: REVOCAR parcialmente el fallo impugnado en sus numerales primero y segundo' en el sentido que la orden impartida no cobija a los señores JUAN GUILLERMO ESCOBAR VÁSQUEZ, LUIS ENRIQUE ESCOBAR QUINTERO, HERNANDO ENRIQUE GUTIÉRREZ LOZANO y CARLOS ANDRÉS ECHEVERRÍA ORDÓÑEZ.
ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido que la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL- S.A. debe reliquidar con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenían derecho los accionantes, así como el ingreso base de liquidación sobre el cual se estableció o se establecerá el monto de la pensión de jubilación que se reconozca a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la política salarial del estímulo al ahorro, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia (…)” Luego, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-536 de 6 de julio de 2011 7, revocó la decisión adoptada en el trámite constitucional al advertir improcedente la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. (páginas 120 a 147, archivo 002), en estos términos: “Primero- En el expediente T-2912348, REVOCAR el fallo proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que a su vez confirmo el expedido el once (11) de agosto de dos mil diez (2010) por el Juzgado 7 M.P. María Victoria Calle Correa Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 16 Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, En consecuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida contra ECOPETROL S.A. (…)” A través de oficio STA-452 de 16 de mayo de 2012, la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que la Sala Primera de Revisión de esa Corporación profirió la Sentencia T-536 de 2011 (página 148, archivo 002), sin embargo, este no cuenta con sello de recibido por el Despacho Judicial al que iba dirigido.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 17 ECOPETROL S.A., para acreditar el pago de las sumas dispuestas en la acción de tutela, aportó los reportes de transferencias efectuadas con destino al BANCO AGRARIO S.A., a órdenes del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta (páginas 11, 12, 17 a 51, archivo 055).
Sin embargo, no todas son legibles, en tanto, resulta imposible consultar el contenido de los registros incorporados en las páginas 11,12 y 17 a 19 (archivo 055); de los restantes, se extrae sin dubitación alguna: NOMBRE CÉDULA PAGOS Archivo 55 ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN 21.176.239 ---------------- GERARDO ORTIZ VILLANOEL 17.308.704 $29.134.460 3/feb/2011 página 26 $7.606.611 11feb/2011 página 30 HENRY MUÑOZ NIVIA 5.947.470 $70.089.715 16/feb/2011 página 32 $70.089.715 16/feb/2011 página 42 $29.504.24716/feb/2011 página 37 JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO 79.427.423 $45.369.98 11/02/2011 página 27 JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA 19.338.025 $19.906.161 16/feb/2011 página 33 $6.590.914 16/feb/2011 página 38 $19.906.161 16/feb/2011 página 43 $6.590.914 16/feb/2011 página 48 JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS 91.065.760 $64.884.420 3/feb/2011 página 23 $17.166.148 3/feb/2011 página 26 MARCO TULIO TORRES RUEDA 17.306.983 $13.108.622 3/feb/2011 página 25 $41.855.654 3/feb/2011 página 22 MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ 13.446.192 $22.605.762 03/feb/2011 página 22 $11.304.480 3/feb/2011 página 25 ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO 17.319.358 $109.328.123 3/feb/2011 página 22 $12.615.723 3/feb/2011 página 25 RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO 8.684.742 ---------------- YOLANDA ARENAS ZULETA 40.384.116 $29.419.551 11/feb/2011 página 27 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 18 Del mismo modo, la empresa de petróleos anexó las certificaciones y los cheques recibidos por el apoderado de los entonces accionantes - hoy demandados-, en cuyo contenido se anota (páginas 10, archivo 055): Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 19 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 20 Adicionalmente, el líder de Grupo Maestra de Datos de ECOPETROL S.A. expidió la certificación de los dineros cancelados a favor de los accionantes, con ocasión a la sentencia de tutela ampliamente referida en el curso de esta providencia (página 149, archivo 002): Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 21 Cabe resaltar que el sentenciador de primera instancia ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta para que aportara copia del expediente de tutela que dio lugar a la presente acción ordinaria laboral, al cual se puede acceder en el link de consulta del archivo 077 del expediente, sin que verificado el mismo, obre el inicio de un trámite incidental que conlleve a colegir el desacato a la orden constitucional.
Tampoco, conforme a las reglas de la carga de la prueba, el extremo pasivo de la litis se encargó de restar peso probatorio a la certificación Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 22 del pago allegada por la entidad demandante (página 149, archivo 002), máxime cuando alegan que quien recibió fue el abogado sin que los accionados accedieran a los recursos; pero, pese a la libertad probatoria, a manera de ejemplo, no procuraron su comparecencia o la respectiva denuncia, con la que pudieren desvirtuar el recibo de las sumas, o la declaración de renta o certificados bancarios con los que se pudiera establecer que no recibieron los valores declarados por ECOPETROL S.A. o que se beneficiaron de menores rubros económicos.
En otras palabras, su contenido no fue desvirtuado mediante prueba idónea por la parte recurrente, quien se limitó a controvertir su veracidad sin aportar elementos de convicción que permitan restarle mérito, carga que le correspondía asumir conforme a las reglas generales de la prueba. Por el contrario, la información allí consignada encuentra correspondencia con otros medios obrantes en el expediente.
En ese orden, no es de recibo el argumento defensivo orientado a desconocer su valor probatorio, pues la sola manifestació n de inconformidad no desvirtúa un documento que fue incorporado regularmente al proceso, valorado conforme a la sana crítica y que, además, no fue eficazmente tachado ni contradicho, de modo que debe tenerse por cierto su contenido para efectos de acredit ar los pagos efectuados por la empresa demandante.
Atendiendo a las consideraciones anotadas y las pruebas relacionadas en el asunto, es evidente que al desaparecer del orden jurídico la decisión judicial que sustentaba la reliquidación y pago de IBL, salarios, prestaciones sociales legales y convencionales a favor de los entonces accionantes – hoy demandados-, ECOPETROL S.A. quedó facultada para pedir restitución de las sumas canceladas a éstos, por medio de su apoderado judicial.
Adicionalmente, la empresa de petróleos, amparada en la buena fe y en las decisiones judiciales proferidas por los jueces constitucionales, efectuó el pago de los dineros ordenados, misma consideración que en principio podría esgrimirse frente a los demandados cuando recibieron, empero, una vez, conocieron de la falta de título para acceder a los rubros, debieron restituirlos, máxime cuando la Corte Constitucional Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 23 fue clara al advertir que el debate de éstos sólo era posible ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que siquiera en el curso del proceso, pese al paso del tiempo, los llamados a juicio hubieren evidenciado haber obtenido sentencia del Juez del Trabajo que les adjudicara el derecho a percibir los referidos montos económicos.
En un asunto de similares contornos, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1893 del 24 de junio de 2020, Radicación 819608, explicó que la devolución procede porque los pagos nunca se consolidaron jurídicamente ni generaron confianza legítima, por lo que no es posible invocar la buena fe para evitar la restitución, como sí sucede en otros escenarios jurídicos.
Al respecto, señaló: “No sobra advertir que la presente situación difiere ostensiblemente de otras en las cuales las sumas recibidas, derivadas de presta ciones periódicas que posteriormente se revisan por esta Corporación o por el Consejo de Estado por irregularidades en su generación o por su respaldo legal, la Corte las ha guarecido sobre el concepto de buena fe, pues en tales oportunidades son el result ado del reconocimiento de las entidades pagadoras motu proprio o por orden judicial, con efectos de cosa juzgada relativa, situación que en modo alguno ocurre en casos como el presente, dado que las sumas pagadas a la actora lo fueron de manera forzosa por orden del juez constitucional y por efectos del cumplimiento inmediato que se debe a esta clase de sentencias, y se mantuvieron sub júdices o latentes hasta que dicho trámite procedimental terminó con la revisión efectuada por la Corte Constitucional, que concluyó en que los actos que les dieron origen, es decir, las órdenes judiciales ya enunciadas, ‘carecen de toda eficacia y validez jurídica en el orden constitucional vigente’, de manera que, en ningún momento cobraron alguna firmeza como para que se pueda decir que escaparon a la decisión adoptada por la Corte Constitucional en la revisión de los fallos del amparo promovido”.
(Subrayas fuera de texto). Finalmente, es completamente desacertada la consideración de que la devolución de los dineros debe efectuarla la administración de justicia, ya que esta de manera oficiosa no procuró el amparo de los derechos de los entonces accionantes, sino a petición de éstos. En otras palabras, los demandados acudieron a la acción de amparo para 8 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.
Reiterada en SL305 de 19 de enero de 2022, Rad. 84972 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 24 obtener una resolución a su favor, y ante las resultas negativas, debieron, en consecuencia, retornar el dinero, y no apropiarlo sin fundamento alguno. Determinado el derecho a favor de ECOPETROL S.A. a la restitución de las sumas canceladas a los demandados, corresponde de manera previa examinar la excepción de prescripción alegada por los convocados, para establecer quiénes deben efectuar la restitución. 2.- PRESCRIPCIÓN Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible.
Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor de los artículos 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.
Aunque pudiera pensarse que la prescripción de la actio in rem verso se rige por normas civiles, lo cierto es, que las acciones emprendidas por la empresa para recuperar los dineros pagados, tuvieron origen en el contrato de trabajo y en obligaciones derivadas de este, con independencia de que tales pagos se hubieran efectuado en cumplimiento de decisiones judiciales constitucionales.
En ese sentido, la naturaleza laboral de las sumas no se ve alterada por los pronunciamientos constitucionales, por lo que los conflictos relacionados con su devolución mantienen su carácter laboral y deben regirse por las disposiciones del trabajo y la seguridad social 9. 9 SL4286 de 9 de noviembre de 2022, Rad. 92134 M.P. Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 25 Del contenido de las piezas procesales allegadas en el enlace de consulta visible en el archivo 77 del expediente, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de San José de Cúcuta, se tiene que no hubo notificación de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional, en los términos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, a través de sentencia SL510 de 31 de enero de 2024 10 reiteró la providencia SL4286 de 9 de noviembre de 2022, Radicación 92134, en cuyo contenido se analizó: Señala el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que las sentencias en las cuales se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas de manera inmediata al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.
Del artículo se desprende entonces que la notificación de los fallos de la Corte Constitucional en sede de revisión surte dos etapas: 1) la cual consiste en la comunicación al juez o tribunal competente y, 2) la que el juez competente debe realizar a las partes, además de adoptar las decisiones necesarias para adecuar el fallo. Respecto de la segunda, es decir cómo debe surtirse la notificación realizada por el juez de origen, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 30 de la misma normativa establecen respectivamente que:
ARTÍCULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. NOTIFICACION DEL FALLO. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido. Pues bien, la misma Corte Constitucional frente a la interpretación de dichas normas ha señalado que la notificación de las decisiones judiciales que se profieren en el trámite de la acción de tutela constituye una obligación para el juez de realizar los m ayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos 10 M.P. Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 26 técnicos y jurídicos existentes, es decir, para que su comunic ación sea eficaz.
(CC A397-2018) (…) Y es que resulta relevante que la notificación es el acto a través del cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Señala la Corte Constitucional que adquiere trascendencia en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte un presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones (CC C - 648-2001).
De lo anterior se desprende que no podía el Tribunal tener en cuenta la simple comunicación de la Corte Constitucional al Juzgado de origen, puesto que la notificación de las sentencias de revisión de decisiones surtidas en el curso de una acción de tutela se surte en dos etapas la primera al comunicarse al juez de origen y la segunda que es el acto a través del cual se notifica a las partes, acto que le c orresponde realizar al juez de conocimiento en primera instancia de la acción de tutela, quien deberá utilizar los mecanismos que considere necesarios no solo para el conocimiento de la providencia, sino para su cumplimiento ”.
(negrillas fuera de texto). Conforme al anterior criterio jurisprudencial, erró el Juez de primer grado al acudir al oficio STA-452 de 16 de mayo de 2012, por medio del cual la Secretaria General de la Corte Constitucional comunicó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que la Sala Primera de Revisión de esa Corporación profirió la sentencia T-536 de 2011 (página 148, archivo 002).
Pese a esto, no puede concluirse de plano que en el asunto nunca medió notificación alguna de la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional, comoquiera que revisada la totalidad de las piezas procesales de la acción de tutela (archivo 077), se evidencia: FECHA ENTIDAD/ PETICIONARIO DECISIÓN 6 de julio de 2011 (páginas 120 a 148, archivo 002).
Corte Constitucional Se profiere la tutela T-536 de 2011 24 de mayo de 2012 Juzgado Tercero Se profiere auto de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 27 (página 129, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) Laboral del Circuito de Cúcuta Obedézcase y cúmplase.
Notificado por estado del 25 de mayo de 2012 4 de diciembre de 2012 (página 131, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) ECOPETROL S.A. Solicitud de copias de la decisión T-536 de 2011, con la constancia de ser primera copia, para dar cumplimiento a la decisión, memorial en el que indica conocer su contenido como más adelante se expondrá. Además, con la petición, adjuntó copia simple de la citada sentencia de revisión 13 de diciembre de 2012 (página 173, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Niega las copias solicitadas, por ser improcedente la solicitud de constancia de ser primera copia.
Notifica en Estado de 14 de diciembre de 2012 y 18 de diciembre de 2012 (página 175, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) Oficio comunicado firmado por la Secretaría del Juzgado Se responde a Ecopetrol que resultan improcedente las copias 23 de enero de 2013 (página 177, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) ECOPETROL S.A. Solicita nuevamente copias de la providencia de la Corte Constitucional e informa de la respuesta dada por ésta, quien le informa que no puede expedir copias de la mencionada providencia y que debe solicitarla al Juzgado que tramitó la primera instancia. Adjunta oficio de la Corte Constitucional en el que le comunica que la primera copia debe expedirla el Juez de primera instancia 23 de enero de 2013 (página 181, archivo 010AT3raInstancia Folio801al900, AT2010- 00 Expediente Completo, Archivo 077) Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta Mediante oficio notificado el 24 de enero de 2013 comunica que el 18 de diciembre se dio respuesta a su solicitud en cuanto a que es improcedente y, además, se le recuerda que le han sido expedidas varias copias 5 de marzo de 2013 Juzgado Tercero Expide copias auténticas de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 28 Folio 886 Laboral del Circuito de Cúcuta la sentencia de tutela proferida por la Corte Constitucional.
A partir de tales supuestos, resulta pertinente acudir a lo previsto en el artículo 301 del CGP y literal E del artículo 41 del CPTSS, los cuales permiten concluir que una parte ha sido informada de la decisión judicial, aun sin practicarse notificación personal conforme a la ley. Tal situación se configura cuando, a partir de actuaciones propias dentro del proceso, se demuestra conocimiento de la providencia. Por ejemplo, al citarla en un escrito suscrito, reconocerla en audienci a o ejecutar un acto posible únicamente con conocimiento de su contenido; en tal caso, la notificación se entiende surtida en la fecha de esa actuación. Tampoco debe perderse de vista que esta modalidad no exige manifestación expresa; también puede derivar de comportamientos que permitan inferir razonablemente dicho conocimiento, como la interposición de recursos, la revisión del expediente o la designación de apoderado judicial.
En este último evento, se presume conocimiento de las decisiones adoptadas desde el reconocimiento de la representación, salvo notificación previa. En consecuencia, la notificación por conducta concluyente descansa en hechos verificables dentro del proceso que evidencian conocimiento de la providencia por parte de quien interviene, con los mismos efectos de la notificación personal, dado el conocimiento efectivo de la decisión. Así, en un caso que parte del mismo supuesto fáctico del presente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia SL510 de 31 de enero de 2024, Rad. 92134, concluyó: “En el caso sub examine, como quedó reseñado en las pruebas decretadas para mejor proveer, no fue notificada la providencia a las partes, no obstante, se observa que ECOPETROL, solicitó copia de la misma desde el 4 de diciembre de 2012 con una petición muy precisa la cual se transcribe: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 29 Lo anteriormente solicitado para todos los efectos legales y procesales que haya lugar para dar cumplimiento a la sentencia T536 de 2011, proferida por la Honorable Corte Constitucional cuando determinó revocar las decisiones de tutela instauradas de una parte, Jose Raúl Rengifo Lunay y otros (Expediente T-2914348) y de Otra parte por Jesús Alfonso Baca Zambrano y otros Expediente T-2918630) contra ECOPETROL S.A., que pueda iniciar las acciones judiciales conducentes con el fin de recuperar los dineros que hubiera pagado en virtud de los fallos que ahora se revocan (Énfasis añadido) Pues bien, con tal solicitud concluye la Sala que si bien no fue surtido el proceso de notificación de la decisión de tutela proferida por la Corte Constitucional, ECOPETROL, conocía de la providencia que permite la exigibilidad de los derechos reclamados, lo cual ocurrió el 4 de diciembre de 2012, luego el 13 de mayo de 2016 para cuando fue presentada la demanda (folio 17 cuaderno digital de primera instancia), ya se encontraban prescritas las obligaciones consignadas de la sentencia de tutela” (Resaltas en original).
Bajo esta óptica, es claro que no se superó el término trienal, comoquiera que la sentencia T-536 de 2021, fue proferida el 6 de julio del mismo año (páginas 120 a 148, archivo 002), la notificación de esa decisión judicial aconteció el 4 de diciembre de 2012 (página 131, archivo 010AT3raInstanciaFolio801al900, AT2010-00 Expediente Completo, Archivo 077), y la demanda ordinaria laboral se incoó el 11 de mayo de 2015 (archivo 001).
Pese a ello, procede verificar si la interrupción del término prescriptivo, que tuvo lugar con la presentación de la demanda, efectivamente operó, por haberse efectuado la notificación a los convocados, dentro del término previsto en el artículo 90 del CPC, hoy artículo 94 del CGP. Para ello se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 67 del Código Civil11, los plazos de días, meses o años, se entienden los del 11 ARTICULO 67.
PLAZOS. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo. El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses.
El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos. Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y s i el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 30 calendario común; en los de un año, se considera el plazo de 365 o 366 días, norma que resulta concordante con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 Régimen Político y Municipal, donde se indica que “Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, reglas a las que se acude en esta oportunidad para determinar si en el caso operó la prescripción, comoquiera que le son aplicables.
Sobre el particular, se tienen en cuenta las siguientes actuaciones: Deviene de lo anterior, que no prescribió la reclamación de los dineros pagados a RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO, HENRY calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
ACTUACIÓN FECHA DÍAS ACUMULADOS PARA TÉRMINOS ART. 90 CPC-94 DEL CGP Auto admisorio de la demanda (archivo 004) 25/08/2015 Notificación por Estado (archivo 004) 26/08/2015 Fecha entrega citatorio a la demandada -art. 291 CGP (archivo 005) 17/05/2016 Notificación Personal de RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO (archivo 006) 20/05/2016 Notificación Personal apoderado de HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA (archivo 007) 14/07/2016 Fecha entrega aviso para notificación -art. 292 CGP (archivo 008) 15/07/2016 Contestación HENRY MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA (archivos 009 y 010) 29/07/2016 Ingresó al Despacho (archivos 013) 02/11/2016 Entre el 26 de agosto de 2015 y 01/11/2016, transcurrieron 427 días a cargo de la parte actora Auto Designa Curador Ad Litem (archivos 013) 10/10/2016 Notificación Personal Curador Ad Litem demandados restantes (archivos 025) 25/01/2017 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 31 MUÑOZ NIVIA y MARCO TULIO TORRES RUEDA, situación que sí aconteció frente a ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, y YOLANDA ARENAS ZULETA, ante la tardanza de ECOPETROL S.A. para realizar las acciones tendientes a la notificación del auto admisorio de la demanda, a los mencionados, pues su notificación por medio de Curador Ad Litem quedó surtida después del año de notificado el auto admisorio de la demanda a la parte actora.
Es pertinente acotar que ni el trámite de los citatorios ni de los avisos, cuenta con fecha de radicación ante el Juzgado de primer grado (archivos 005 y 008), con lo que pudiera evidenciarse cuando se aportaron al plenario; tampoco media memorial de impulso o alguna otra actividad tendiente procurar celeridad en el trámite por parte de la convocante a juicio.
Las anteriores consideraciones bastan para confirmar en su totalidad la sentencia proferida en primer grado, sin que haya lugar a modificar los montos dispuestos en la sentencia revisada en apelación, conforme a lo explicitado en el curso de la providencia. 3.- COSTAS Sin condena en costas ante el fracaso de los recursos. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2015 00296 02 32 ECOPETROL S.A., contra ANA ROCÍO LOZANO LEGUIZAMÓN, GERARDO ORTIZ VILLANOEL, HENRY MUÑOZ NIVIA, JUAN VICENTE CLAVIJO PERDOMO, JULIO ALBERTO ACOSTA PERALTA, JULIO VILLAMIZAR CONTRERAS, MARCO TULIO TORRES RUEDA, MILLER JOSÉ ORTIZ SUÁREZ, ÓSCAR MAURICIO RODRÍGUEZ BLANCO, RICARDO SEGUNDO ALTAHONA QUIJANO y YOLANDA ARENAS ZULETA, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin costas, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 33 Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae669404597994a20b7e83a49655ed2ca00643849baa69d9e87838c48a73917c Documento generado en 17/06/2026 11:49:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica