Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220150014903

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-06-03

Sujetos procesales: HILDA ESPITIA

Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 1 Radicación Principal No. 500013105002 2015 00149 03 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por HILDA ESPITIA contra TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA. (hoy EN LIQUIDACIÓN) y solidariamente contra CILIA GARCÍA DE PLATA (hoy fallecida), MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, como Gerente de la citada empresa y guardadora de la causante en mención, FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), como guardador de la causante mencionada, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, YENNY EDITH PLATA GARCÍA y AMPARO PLATA GARCÍA, como socios de la empresa convocada.

SUCESORES PROCESALES: -DE LA DEMANDADA CILIA GARCÍA DE PLATA: MARÍA INÉS, YENNY EDITH, AMPARO Y FÉLIX RAMÓN (q.e.p.d.) PLATA GARCÍA -DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA: VERÓNICA FAJARDO, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO -HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA. Radicación Acumulada No. 500013105002 2014 00577 00 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MYRIAM SALAZAR ROMERO contra TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 2 Y CIA LTDA. (hoy EN LIQUIDACIÓN) y solidariamente contra CILIA GARCÍA DE PLATA (hoy fallecida), MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, como Gerente de la citada empresa y guardadora de la causante en mención, FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), como guardador de la causante mencionada, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, YENNY EDITH PLATA GARCÍA y AMPARO PLATA GARCÍA, como socios de la empresa convocada.

SUCESORES PROCESALES: -DE LA DEMANDADA CILIA GARCÍA DE PLATA: MARÍA INÉS, YENNY EDITH, AMPARO Y FÉLIX RAMÓN (q.e.p.d.) PLATA GARCÍA -DEL DEMANDADO FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA: VERÓNICA FAJARDO, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO -HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 200 DE 2026 Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por los demandados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, MARÍA INÉS, YENNY EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO, en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio - Meta, en los procesos ordinarios laborales de la referencia. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 3 ANTECEDENTES 1.- DEMANDAS PRETENSIONES GENERALES.

Las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, solicitaron en sus respectivas demandas, se declare la existencia de contrato de trabajo con TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, cuyo finiquito acaeció sin justa causa. En consecuencia, se le condene al pago de los salarios dejados de percibir, subsidio de transporte, dotación, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e intereses legales sobre los mismos, la indemnización por despido sin justa causa, las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de intereses a las cesantías, y la indexación de las condenas.

Se condene solidariamente a las personas naturales demandadas en las calidades antes indicadas. Además, a la cancelación de los demás derechos probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho. PRETENSIONES PARTICULARES Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 HILDA ESPITIA, solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013 (páginas 7 a 13, archivo 001 C-1) Radicación No. 500013105002 2014 00577 00 MYRIAM SALAZAR ROMERO, pidió se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 8 de octubre de 1984 y el 15 de febrero de 2014 (páginas 16 a 26, archivo 001 C-2) 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 4 De manera general, los convocados aceptaron la existencia de los contratos de trabajo a favor de TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, con cada una de las demandantes.

Manifestaron que las terminaciones de los contratos se dieron por renuncia de las trabajadoras. Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA y YENNY EDITH PLATA GARCÍA (páginas 1 a 8 archivo 011, C-1; 1 a 30 del archivo 44 C1 y 1 a 16 archivo 030 C-1), no se opusieron a la existencia de la vinculación laboral de la demandante HILDA ESPITIA con la empresa demandada;

AMPARO PLATA GARCÍA y FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) (páginas 1 a 26 archivo 045, C-1 y 1 a 21 archivo 049 C-1) dijeron desconocer la relación laboral; y el Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA, manifestó que no le consta el vínculo laboral (páginas 5 a 9 archivo 026, C-1) Radicación No. 500013105002 2014 00577 00 Los demandados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA GARCÍA (páginas 1 a 24, archivo 020 C-2) FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido) (páginas 1 a 33, archivo 017 C-2) MARÍA INÉS PLATA GARCÍA (páginas 1 a 18, archivo 018 C-2), YENNY EDITH PLATA GARCÍA (páginas 1 a 54, archivo 024 C-2 y 1 a 37 del archivo 48 C-1) y AMPARO PLATA GARCÍA (páginas 1 a 38, archivo 046 C-1), no se opusieron a la existencia de la vinculación laboral con la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, hasta el 19 de enero de 2012;

RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA (páginas 1 a 18, archivo 019 C-2), dijo desconocer la relación laboral; y al Curador Ad Litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA, no le consta el vínculo reclamado (páginas 5 a 9 archivo 026, C-1). 2.1.- EXCEPCIÓN PREVIA Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 5 Las demandadas YENNY EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA, propusieron la excepción previa de prescripción; y llegada la etapa correspondiente en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, el Juez resolvió tramitarla de fondo, para ser definida en la sentencia. 2.2.- EXCEPCIONES DE FONDO En el proceso de Radicación 500013105002 2015 00149 03, los accionados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA y MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, propusieron como medios de defensa las excepciones de “buena fe, prescripción, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica ”.

El demandado RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA invocó las excepciones de “buena fe, ausencia de solidaridad de los codemandado e irretroactividad de la Ley”. Las accionadas YENNY EDITH y AMPARO PLATA GARCÍA, propusieron “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, prescripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, límite de responsabilidad hasta los aportes de las demandadas Amparo Plata García y Yenny Edith Plata García, excesiva tasación de las pretensiones, mala fe y temeridad por parte de la actora”.

El demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), propuso las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral subordinado o independiente entre la demandante y el demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación, pago total, buena fe del demandado- mala fe del demandante, y excesiva tasación de las pretensiones.” Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA propusieron la prescripción. De otro lado, en el proceso 500013105002 2014 00577 00, los demandados formularon estas excepciones de fondo: TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, propuso como medios de defensa las excepciones de “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados y la genérica”.

MARÍA INÉS PLATA GARCÍA invocó “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 6 sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los cod emandados, falta de legitimación material en la causa por pasiva y la genérica.

RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA invocó las de “buena fe, prescripción, irretroactividad de la Ley, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ineptitud sustantiva de las pretensiones, ausencia de solidaridad con los codemandados, falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica ” YENNY EDITH PLATA GARCÍA propuso “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, presc ripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, mala fe y temeridad por parte de la actora”.

FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA (hoy fallecido), propuso las excepciones de “falta de legitimación material en la causa por pasiva, inexistencia del vínculo laboral subordinado o independiente entre la demandante y el demandado FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA, cobro de lo no debido, y prescripción.” AMPARO PLATA GARCÍA invocó “la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral pretendida, prescripción, ausencia de solidaridad como codemandada, inexistencia de la obligación, obligación de un tercero, pago total, presunción de la buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, límite de responsabilidad hasta los aportes de las demandadas Amparo Plata García y Yenny Edith Plata García, excesiva tasación de las pretensiones, mala fe y temeridad por parte de la actora.

Finalmente, los HEREDEROS INDETERMINADOS DE CILIA GARCÍA DE PLATA propusieron la prescripción. 3.- SENTENCIA APELADA Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en Sentencia proferida el 29 de enero de 2024, hizo pronunciamiento conjunto respecto a las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, alusivos los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO a la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, los ordinales QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO, a la demandante HILDA ESPITIA, y los ordinales NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO y DÉCIMO SEGUNDO, comunes a los dos procesos, en decisión que para mejor comprensión y mención de los argumentos de cada proceso, se resume así: Ordinario Laboral Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 HILDA ESPITIA Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 7 i) Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA, la suma de $5.872.532,38 por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST; ii) Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones correspondientes a los ciclos del 1° de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2013, con destino a la administradora del fondo de pensiones COLPENSIONES, junto con los intereses moratorios teniendo como Ingreso Base de Cotización (IBC) el salario mínimo mensual vigente para dichas anualidades; iii) Condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a favor de la demandante HILDA ESPITIA la suma de $5.950.350 por concepto de la indemnización por el no depósito de las cesantías; iv) Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción por la no consignación de las cesantías; v) Pronunciamiento común: Absolvió a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones de la demanda; vi) Condena común: Condenó de forma solidaria a los socios capitalistas de la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p.d.) y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, hasta el límite de sus obligaciones, a la primera en monto de $46.600.000 y al segundo en $6.000.000, señalando que si bien, CILIA GARCÍA DE PLATA falleció, la citada señora era responsable solidaria, por lo que deberán iniciarse las acciones correspondientes respecto a los herederos de la cuota dentro del marco de la sociedad conforme a lo concluido; vii) Condena común: Condenó en costas a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, fijó las agencias en suma de $1.000.000. a favor de cada demandante; viii) Pronunciamiento común: Absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones.

Precisó el Juzgado inicialmente que, en el caso de la demandante HILDA ESPITIA, no existió controversia frente a la existencia de la relación laboral, los extremos temporales y el salario equivalente al Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 8 mínimo legal mensual vigente.

Dijo que la discusión se centró en el pago de dotación, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social. Efectuó el análisis de las documentales, señalando que la actora aceptó el pago de las cesantías correspondientes a los años 2004 y 2007. Sin embargo, al no acreditarse el pago de las causadas entre 2008 y 2013, ordenó su reconocimiento junto con los intereses respectivos.

Explicó que no procede la aplicación de la prescripción sobre las cesantías, aunque sí respecto de los intereses generados con anterioridad al 23 de febrero de 2012. No obstante, indicó que la demandante aceptó el abono de una suma de dinero pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, por parte de la convocada MARÍA INÉS PLATA, el que supera el valor a condenar por los dos conceptos mencionados y por la sanción derivada del no pago de intereses a las cesantías.

En consecuencia, absolvió a las demandadas del reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas y de la sanción referida. Frente a los aportes a la seguridad social en pensiones del 2010 al 2013, señaló que no se acreditó su pago, por lo que lo ordenó. De otro lado, señaló que la trabajadora no acreditó el despido, razón por la cual absolvió a la demandada de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el Juzgado indicó que debía analizarse la conducta del empleador, quien alegó atravesar una difícil situación económica. Sin embargo, no probó la supuesta crisis financiera que invocó, razón por la cual consideró prósperas dichas pretensiones y emitió condena para el pago de la moratoria del artículo 65 del CST, equivalente a 286 días.

Y en cuanto a la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, del artículo 99 Ley 50 de 1990, precisó que se encuentra afectada por el fenómeno de la prescripción respecto Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 9 de las causadas con anterioridad al año 2012, por lo que profirió condena por las no afectadas por el fenómeno extintivo.

En relación con la solidaridad, y con base en el artículo 36 del CST, concluyó que las personas naturales demandadas no eran responsables solidarias de las pretensiones, toda vez que cedieron sus derechos. En consecuencia, únicamente condenó solidariamente a CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p.d.) y a RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, quienes aún fungen como socios de la sociedad limitada.

Finalmente, respecto de la dotación, el Despacho indicó que esta no procede una vez concluida la relación laboral, dado que en tal evento lo que se causa es una indemnización. Sin embargo, la demandante no acreditó que dicha obligación se hubiera generado con anterioridad al año 2013, puesto que los documentos aportados consistentes en facturas de vestido de labor datan del año 2015.

En consecuencia, negó la pretensión. Ordinario laboral Radicación No. 500013105002 2014 00577 00 MYRIAM SALAZAR ROMERO (i) Declaró la existencia de una relación laboral desde el 8 de octubre de 1984 hasta el 15 de febrero de 2014, entre MYRIAM SALAZAR ROMERO y TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN; ii) condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante $27.940.000 por Salarios, $2.717.000 por Primas de servicio, $10.384.541 por Cesantías, $477.985 por Intereses a las cesantías, $477.985 por Sanción por no pago de los intereses de las cesantías, $47.040.000 por Sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, de que trata el artículo 99 Ley 50 de 1990; iii) condenó a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN a pagar a la demandante la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a un (1) salario mínimo diario por cada día de retardo a partir del 16 de febrero de 2014, en la suma de $20.533,33 diarios, hasta que se cancelen las Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 10 obligaciones impuestas por salarios y prestaciones sociales; iv) declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de la sanción por la no consignación de las cesantías, y respecto de las demás la declaró no probada; v) Pronunciamiento común: Absolvió a las demandada TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, de las demás pretensiones reclamadas; vi) Condena común: Condenó de forma solidaria a los socios capitalistas de la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p.d.) y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, hasta el límite de sus obligaciones, a la primera en monto de $46.600.000 y al segundo en $6.000.000, señalando que si bien CILIA GARCÍA DE PLATA falleció, lo cierto es que la citada señora era responsable solidaria, por lo que deberán iniciarse las acciones correspondientes respecto de los herederos de la cuota dentro del marco de la sociedad conforme a lo concluido. vii) Condena común: Condenó en costas a TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA EN LIQUIDACION, fijó las agencias en suma de $1.000.000 para cada demandada. viii) Pronunciamiento común: Absolvió a los demás demandados de todas y cada una de las pretensiones.

Como sustento de esta decisión, el Juzgado abordó en primer término lo relativo al extremo final de la relación laboral, dado que este se encontraba en discusión. Concluyó que la trabajadora MYRIAM SALAZAR ROMERO prestó sus servicios hasta el 15 de febrero de 2014, con fundamento en las pruebas aportadas. En cuanto al salario, estableció el mínimo legal desde 1984 al 2009 y 2014, toda vez que no se allegaron pruebas que permitieran demostrar un monto superior.

Para los años 2010 y 2011 fijó la suma de $1.300.000, y para los años 2012 y 2013 la suma de $1.320.000. Respecto de las pretensiones de carácter condenatorio, indicó que no se acreditó el pago de los salarios, el subsidio de transporte y los intereses a las cesantías reclamados, ordenando su reconocimiento. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 11 Señaló igualmente que no se probó el pago de la prima de servicios correspondiente a los años 2012 a 2014, disponiendo su cancelación. Sobre las cesantías, precisó que se demostró el pago de las correspondientes a los años 1984 y 1991, y ordenó el pago de las causadas en las demás anualidades, sin aplicación de la prescripción, por cuanto explicó que dicha prestación se hace exigible al finalizar la relación contractual.

Ordenó el pago de la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo del artículo 99 Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Frente a estas dos últimas, señaló que debía analizarse la conducta del empleador, quien alegó atravesar una difícil situación económica.

Sin embargo, indicó que la demandante presentó diversas solicitudes reclamando sus prestaciones durante el tiempo en que laboró y, sin embargo, nunca le fueron pagadas, razón por la cual no encontró acreditada la buena fe de la empleadora, a más que no probó la supuesta crisis financiera que adujo haber atravesado. En relación con la excepción de prescripción, señaló que respecto de las cesantías no era procedente su aplicación. Que los intereses a las cesantías y la prima de servicios no resultaban afectados, dado que fueron reclamados para los años 2012 a 2014.

Por su parte, aplicó la prescripción únicamente sobre la sanción derivada de la no consignación de las cesantías que se causaron del año 2010 hacia atrás. Sobre los aportes a seguridad social, el despacho sostuvo que la demandante no demostró haberlos sufragado con recursos propios, como lo manifestó, y al encontrarse acreditado el pago, absolvió a la demandada por este concepto.

Asimismo, señaló que la trabajadora no acreditó el despido, razón por la cual absolvió a la demandada de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 12 De mismo modo, negó la indexación, en atención a que ya se había reconocido la indemnización moratoria.

Finalmente, en relación con la solidaridad, el Despacho efectuó el análisis del artículo 36 del CST y concluyó que las personas naturales demandadas no eran solidariamente responsables de las pretensiones, por haber cedido sus derechos. En consecuencia, únicamente condenó solidariamente a CILIA GARCÍA DE PLATA (q.e.p.d.) y a RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, quienes aún fungen como socios de la sociedad limitada. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN Radicación No. 500013105002 2015 00149 03 - HILDA ESPITIA El demandado RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA argumentó su desacuerdo señalando que no está probada la mala fe ni la sustracción indebida, pues las cesantías fueron canceladas al finalizar la relación laboral y aunque existió mora, esta no puede considerarse injustificada, ya que los pagos se efectuaron dentro del mismo año, una vez la representante legal, MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, dispuso de los recursos.

Se solicitó revocar la sanción moratoria, al no existir acreditación de mala fe ni validez en el soporte documental presentado, dado que el documento que se tuvo en cuenta para la condena por esta indemnización carecía de firma de un representante de la empresa y fue desconocido por la parte demandada. (archivo 103 minuto 26:30 – 32:28).

Las convocadas YENNY PLATA Y AMPARO PLATA señalaron que no debía imponerse sanción moratoria, pues el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada demuestra la buena fe de la empresa., ya que la representante aceptó adeudar ciertos emolumentos, y se evidenció que hacía esfuerzos por mantener la Compañía. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 13 En cuanto a la condena en costas, consideraron que debía imponerse a cargo de las demandantes y a su favor, ya que son personas de la tercera edad y se vieron afectadas económicamente al tener que contratar un abogado para contestar la demanda, además, tenían temor de asistir a la audiencia por desconocimiento del tema, lo que les generaba incertidumbre y perjuicio dada su condición de personas mayores (archivo 103 minuto 32:44 – 35:58).

Radicación No. 500013105002 2014 00577 00 - MYRIAM SALAZAR ROMERO Los demandados TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA, RAMÓN HUMBERTO CAMARGO y MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, estuvieron en desacuerdo con el fallo de primer grado, en cuanto la Juez avaló el pago de las cesantías en su totalidad, excluyendo solo los años 1984 y 1991.

Sostuvo que debía aplicarse la prescripción a las cesantías, pues cada causación ya había vencido el término de tres años previsto en la ley. Sobre la indemnización por la no consignación de cesantías, señaló que la Juez argumentó que no existía voluntad de la demandada para pagar, basándose en un documento que, aunque no fue tachado de falso, sí fue desconocido por la representante legal MARÍA INÉS PLATA GARCÍA. Añadió que dicho documento carece de sello o firma de la parte demandada, por lo que no tiene validez.

Adujo que, la demandante reconoció en interrogatorio que la empresa tuvo una economía viable hasta cierta fecha, pero posteriormente enfrentó dificultades que impidieron el pago de varias prestaciones y salarios. Solicitó la absolución de la indemnización por el no pago de cesantías, considerando que tanto el socio RAMÓN HUMBERTO CAMARGO como la representante legal explicaron que la falta de pago obedeció a la difícil situación económica de la empresa (archivo 103 minuto 26:30 – 32:28).

Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 14 Las demandadas YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA manifestaron su desacuerdo con la decisión, señalando que no debía imponerse sanción moratoria, pues del interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada se demostró la buena fe de la empresa.

La representante aceptó adeudar ciertos emolumentos, y se evidenció que hacía esfuerzos por mantener la compañía, incluso solicitando ayuda a MYRIAM para que continuara trabajando y la empresa pudiera salir adelante. Se refirió también a la prescripción, indicando que no fue declarada respecto de todos los emolumentos solicitados, pese a que cada derecho tiene un tiempo determinado para ser exigible.

En cuanto a la condena en costas, consideraron que debía imponerse a cargo de las demandantes y a su favor, ya que son personas de la tercera edad y se vieron afectadas económicamente al tener que contratar un abogado para contestar la demanda, además, tenían temor de asistir a la audiencia por desconocimiento del tema, lo que les generaba incertidumbre y perjuicio dada su condición de personas mayores (archivo 103 minuto 32:44 – 35:58).

RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO, herederos de FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA, consideraron no probada la mala fe de la representante legal. Señalaron que algunos documentos exhibidos en la audiencia aparecían “sueltos”, sin obedecer a un informe contable estructurado y generados por la misma demandante, lo que causó sospecha.

Consideró que ello podría constituir una fabricación de pruebas. Cuestionaron la actitud sospechosa respecto de los aportes a seguridad social de la demandante pensionada, quien no probó si realmente sacaba dinero prestado, quién le prestaba, o si ella misma manejaba los recursos para pagar dichos aportes, todo con el fin de aparentar mala fe de la representante legal.

Resaltaron la persistencia de la señora MYRIAM en permanecer vinculada a la empresa, pese a contar con formación técnica o Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 15 profesional, iniciando como auxiliar contable y secretaria, y terminando con funciones que parecían corresponder a la de representante legal, más que la señora CILIA (archivo 103 minuto 36:00 – 39:44). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA 5.1.- YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA solicitaron la condena en costas a cargo de las demandantes y a su favor, argumentando que fueron indebidamente vinculadas al proceso, lo cual les generó gastos y afectaciones pese a ser absueltas; sostuvieron que no debe imponerse sanción a la sociedad TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN por no consignación de cesantías, pues del interrogatorio de la representante legal se desprende la buena fe de la empresa y que las omisiones obedecieron a dificultades económicas y no a mala fe. 5.2.- TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CÍA. LTDA EN LIQUIDACIÓN, MARÍA INÉS PLATA GARCÍA Y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA, cuestionaron la sentencia en lo que respecta al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción de la Ley 50 de 1990 por el no pago oportuno de prestaciones sociales y la no consignación de cesantías.

Sostienen que la representante legal actuó siempre de buena fe, realizando pagos y abonos, incluso mediante cheques, y que la demandante MYRIAM SALAZAR manejaba la contabilidad y conocía las dificultades económicas que llevaron al cierre de la empresa. Argumentan que no es justo imponer sanciones tan altas a una sociedad sin ingresos desde hace más de diez años, reiterando que la intención de la empleadora fue cumplir con las obligaciones en la medida de sus posibilidades. 5.3.- LAS DEMANDANTES guardaron silencio.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPT SS, procede la Sala a hacer análisis de los reparos efectuados por la parte demandante en la sustentación de los recursos de apelación Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 16 interpuestos.

Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al re specto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso. Es de precisar que, que a pesar de que las demandadas YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA fueron absueltas de las pretensiones de la demanda, están legitimadas para impugnar la decisión de condena en costas a su favor, como demandadas directas, y para formular los reparos restantes, en su condición de sucesoras procesales de la fallecida CILIA GARCÍA DE PLATA.

Por su parte, RAMÓN ANDRÉS, JUAN PABLO y ANDREA CRISTINA PLATA FAJARDO, sucesores procesales del fallecido FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA, están igualmente legitimados para apelar la decisión, porque a pesar de que el citado causante fue absuelto de las pretensiones de la demanda, éste debía responder por las condenas solidarias a cargo de CILIA GARCÍA DE PLATA, y acaecido su deceso, tal carga pasa a sus herederos y sucesores procesales.

CONTRATO DE TRABAJO, CARGO Y REMUNERACIÓN No se discute en la alzada la existencia de las relaciones laborales entre cada una de las demandantes y TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA CÍA LTDA EN LIQUIDACIÓN, cuyas circunstancias particulares corresponden a: Proceso O.L. Radicación No. 500013105002 2015 00149 03: HILDA ESPITIA estuvo vinculada con la empresa demandada entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de diciembre de 2013; devengó como salario el mínimo legal mensual vigente en cada anualidad.

Proceso O.L. Radicación No. 500013105002 2014 00577 00: Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 17 MYRIAM SALAZAR ROMERO estuvo vinculada con la empresa demandada entre el 8 de octubre de 1984 y el 15 de febrero de 2014; devengó un salario mínimo legal para los años de 1984 a 2009 y 2014, para los años 2010 y 2011 la suma de $1.300.000, y para los años 2012 y 2013 la suma de $1.320.000.

PROBLEMAS JURÍDICOS Se determinará ¿si la prescripción afectó las distintas acreencias laborales reclamadas por la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO? Además, ¿si procede condenar a la sociedad empleadora al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y de la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, prevista en el artículo 99 Ley 50 de 1990? Finalmente ¿si hay lugar a condena en costas a cargo de las demandantes HILDA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, y a favor de las demandadas YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA? RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES 1.- PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible.

Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 90 del CPC, actualmente del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 18 el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado.

Debe considerarse que en el ámbito de las cesantías el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces 1, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para los intereses sobre el auxilio de cesantías o para la indemnización por la no consignación de cesantías, en las que la contabilización del término prescriptivo, parte de la fecha de su exigibilidad periódica.

En cuanto a los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, estos son imprescriptibles. Y respecto a la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, se tiene que si bien, frente a aquellas aplica la prescripción de tres (3) años, su exigibilidad solo se da una vez finalizado el período de gracia de un (1) año, de acuerdo con el artículo 187 del CST 2; de otro lado, la compensación en dinero de las vacaciones no revive períodos prescritos, pues las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo, son las vacaciones proporcionales (artículo 1° L. 995/2005), comoquiera que las causadas y reclamables durante su vigencia, prescriben paulatinamente en desarrollo del contrato de trabajo. 3 Verificados los elementos probatorios obrantes en el proceso, se establece que el vínculo laboral con MYRIAM SALAZAR ROMERO finalizó el 15 de febrero de 2014.

No obra en el expediente reclamación previa de la actora, dirigida a los demandados antes de acudir a la jurisdicción. De igual manera, se observa que la demandante en mención, radicó la demanda el 6 de agosto de 2014 (archivo 02 C-2), esto es, dentro del término legal para ejercer las acciones laborales derivadas del contrato de trabajo.

La demanda se admitió el 14 de abril de 2015, notificándose el auto admisorio por estado a la parte actora, 1 Ver sentencias SL 4633 de 2020, SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y SL, 23 oct. 2012, rad. 41005 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo 3 Este planteamiento fue reiterado en Sentencia SL1450 -2023 del 21 de junio de 2023, CSJ, Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 93267, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 19 al día siguiente (archivo 06 C-2).

Desde ese momento, la demandante tenía la carga procesal de efectuar la notificación a los demandados dentro del año siguiente al de la notificación por estado, conforme a las previsiones del artículo 90 del CPC (hoy artículo 94 del CGP), y así lo hizo; nótese que, TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA y MARÍA INÉS PLATA GARCÍA fueron notificados el 13 de mayo de 2015 (archivo 012 C-2);

FÉLIX RAMÓN PLATA GARCÍA y CILIA GARCÍA DE PLATA, el 4 de mayo de 2015 (archivo 010 C-2); YENNY EDITH PLATA GARCÍA el 2 de octubre de 2015 (archivo 022 C-2); AMPARO PLATA GARCÍA, el 1° de diciembre de 2015 (archivo 027 C-2) y RAMÓN HUMBERTO CAMARGO PLATA presentó escrito de contestación el 28 de mayo de 2015 (archivo 019 C-2); luego entonces, la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, de manera que los derechos que quedaron afectados por la prescripción, fueron los reclamados con anterioridad al 6 de agosto de 2011.

Así las cosas, no resultaron afectados los salarios, intereses a las cesantías, sanción por no pago de los mismos y prima de servicios, toda vez que fueron reclamados para los años 2012 a 2014. Y en lo que tiene que ver con la sanción por la no consignación de las cesantías, se encuentra prescrita la que se causó con ocasión a la no consignación de las cesantías del año 2010 que se genera a partir del 15 de febrero de 2011 y hay lugar únicamente al pago de dicha sanción sobre las cesantías causadas para los años 2011 y 2012 que se genera a partir del día 15 del mes de febrero de los años 2012 y 2013, tal como lo consideró el A quo.

En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado de primer grado, en este punto. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 20 2.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST 4 y SANCION POR LA NO CONSIGNACION DE CESANTÍAS A UN FONDO5. La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño, el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 4 ARTICULO

65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.<Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002. > 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por vein ticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (2 5) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a rec ibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses ante riores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizacio nes durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora.

PARÁGRAFO 2 o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. <Texto original del inciso 1o. del Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, vigente para los trabajadores que devenguen un (1) salario mínimo mensual vigente:> 1.

Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 5 Artículo 99 Ley 50 de 1990. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos… Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 21 del CST y la sanción por la no consignación de cesantías a un fondo6, comoquiera que estas no proceden de manera automática.

Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 7.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175 -2022, SL691-2013).

Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311 -2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).

Es de aclarar que, tal como lo precisó la Juez de primer grado, que si bien, el contrato de trabajo de la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO tuvo inicio el 8 de octubre de 1984 y finalizó el 15 de febrero de 2014, por lo que, en principio, le fue aplicable el régimen o sistema tradicional de cesantías de los artículos 249 y siguientes del CST 8, el que rige para todos los trabajadores vinculados por contrato 6 Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL sentencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956 M.P. Hugo Suescún Pujols 7 Ver entre otras CSJ SL199 de 20 de enero de 2021, Rad. 77192 M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL 3072 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 94364 Omar Ángel Mejía Amador 8 CST, Artículo 249.

Regla general. Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año. Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 22 de trabajo antes del 1° de enero de 1991, calenda en que entró a regir la Ley 50 de 1990, salvo para aquellos que se hubieran acogido expresamente y por escrito al nuevo régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, en el proceso quedó debidamente acreditado que la citada señora se acogió de manera escrita y expresa al sistema actual y anualizado de cesantías de la Ley 50 de 1990, mediante comunicación dirigida a la empleadora el 17 de agosto de 2000, la que obra a folio 103 Archivo 01 del expediente, tal como se indicó en el hecho 5.27 de la demanda, y lo aceptó la parte convocada al contestarla.

Bajo tales supuestos, la Juez de primer grado hizo la revisión de las cesantías reclamadas y, adicionalmente, determinó como aplicable a la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, la sanción consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías a un fondo, decisión no controvertida al apelar.

En esa medida, procede la Sala analizar si en el asunto bajo examen, se presentan circunstancias de exoneración de las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Al efecto, los condenados recurrieron las condenas por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo, previstas en el artículo 99 Ley 50 de 1990, al considerar que la Juez de primera instancia erró al condenarla al pago de las mencionadas sanciones, sin considerar que la sociedad empleadora había obrado de buena fe, en la medida en que la falta de pago se originó en el déficit financiero que atravesó la empresa demandada.

Sin embargo, no obra dentro del plenario prueba alguna que respalde el dicho de la parte convocada; véase como, en el caso de la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, no se acreditó la consignación de las cesantías causadas a favor de la actora una vez ésta se acogió al sistema anualizado de la Ley 50 de 1990, ni el pago final de las debidas, como tampoco el pago de salarios y demás prestaciones motivo de condena, resultando imposible sostener que desde el inicio de la relación laboral la sociedad empleadora enfrentara Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 23 dificultades económicas, máxime cuando tampoco existe documento que demuestre siquiera un intento de acuerdo con la trabajadora para el pago de las distintas acreencias laborales debidas.

Igual situación se presenta respecto de la demandante HILDA ESPITIA, quien reclamó la no consignación de cesantías y el pago de aportes a la seguridad social de los años 2010 a 2013, sin que mediara prueba de la intención de la convocada a cumplir con tales obligaciones. De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la demandada, pues las pérdidas que haya podido afrontar la empresa no pueden ser asumidas por las trabajadoras, aunado a que la crisis económica a la que se enfrenta el empleador, no lo exime del cumplimiento de las obligaciones surgidas de la continua prestación del servicio de sus trabajadores, menos aún, cuando la pasiva adujo que el déficit financiero que afrontó impactó de forma negativa sus finanzas, imposibilitándole cumplir cabalmente sus compromisos, sin allegar elemento probatorio alguno del cual pudiera inferirse la grave situación económica y financiera en la que justifica la ausencia de pago de las acreencias laborales debidas a las demandantes y alguna gestión de su parte que permitiera acreditar su intención de cubrir los derechos salariales y prestaciones causados a favor de las demandantes.

En lo que tiene que ver con el documento aportado por la demandante MYRIAM SALAZAR ROMERO, sobre posibles ingresos a la empresa empleadora de sumas considerables, el que al ser puesto de presente a la demandada MARÍA INÉS PLATA GARCÍA, ésta dijo no conocerlo, a pesar de que no fue tachado de falso o desconocido en su oportunidad procesal, no puede dársele plena validez probatoria, por no tenerse certeza sobre su autenticidad, ya que carece firma y se desconoce quién, cuándo y en qué condiciones se elaboró. Sobre el tema de la crisis financiera del empleador frente al cubrimiento de sus obligaciones laborales, la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 24 Suprema de Justicia, en Sentencia SL 845 de 17 de febrero de 2021, Rad. 834449, explicó: “Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta C orporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en c uenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente.” De conformidad con lo expuesto, en el asunto bajo examen, no quedó acreditado un actuar de buena fe en la empleadora demandada, que permitiera exonerarla de las condenas moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, razón por la cual serán confirmadas, sin que haya lugar revisar su tasación, por no haber sido materia de los reparos de la apelación. 3.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LAS APELANTES YENNY EDITH Y AMPARO PLATA GARCÍA 9 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 25 Solicitan las demandadas YENNY EDITH PLATA GARCÍA Y AMPARO PLATA GARCÍA se condene en costas a las demandantes a su favor, por haber sido absueltas de las pretensiones de las demandantes, argumentando que fueron indebidamente vinculadas al proceso, lo que les generó gastos y afectaciones en razón a su edad.

Sobre costas, el artículo 365 del CGP, prevé: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya del Despacho). Asimismo, el artículo 366 ibídem, establece: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. … 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (negrillas fuera de texto).

En este asunto, las apelantes YENNY EDITH PLATA GARCÍA Y AMPARO PLATA GARCÍA fueron absueltas de las pretensiones de las demandantes, como demandadas directas, ante lo cual tienen derecho a que se emita condena a su favor y en contra de las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, para el pago de las Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 26 costas procesales de la primera instancia, las que se tasarán y liquidarán por el Juzgado de primer grado, acorde con las previsiones de los artículos 365 y 366 del CGP.

Con tal finalidad, se adicionará la sentencia apelada, con un ordinal DÉCIMO TERCERO. Es de aclarar que, la condena anterior, no exonera a las citadas apelantes, de su obligación de responder como sustitutas procesales y herederas de la fallecida CILIA GARCÍA DE PLATA, condenada solidariamente, por el pago de las distintas condenas impuestas a la sociedad empleadora demandante, hasta los montos estipulados en el fallo recurrido. 4.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA No se hará condena en costas en esta instancia, ante las resultas de los recursos de apelación y por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP).

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el 29 de enero de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio – Meta, en los procesos ordinarios laborales adelantados por HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, contra TRANSPORTES FLUVIALES RAMÓN PLATA Y CIA LTDA y OTROS, con un ordinal DÉCIMO TERCERO, así:

DÉCIMO TERCERO. CONDENAR a las demandantes HILDA ESPITIA y MYRIAM SALAZAR ROMERO, a pagar las costas de primer grado, a favor de las demandadas YENNY EDITH PLATA GARCÍA Y AMPARO Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 27 PLATA GARCÍA, las que se fijarán y liquidarán por el Juzgado de primera instancia (artículos 365 y 366 del CGP).

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO. Sin costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Radicado Principal: No. 500013105002 2015 00149 03 Radicado Acumulado: No. 500013105002 2014 00577 00 28 Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca1e74d767df63a5508d8374f0b6e3a29ef95b2b0b6b3b880e7f33ed65 ecf9e1 Documento generado en 03/06/2026 10:38:24 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica