Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006315300120210041102

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-06-03

Sujetos procesales: YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES

Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 1 Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES, quien obra en causa propia y en representación de los menores DANA YURITZA y ÉDWIN GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA, BENIGNO GARZÓN PERILLA, SAMUEL DAVID y ÉRIKA GARZÓN TOQUICA, YON HEISON CUBIDES PÁEZ, ROSA, ELSA y OLGA MARINA GARZÓN PÁEZ, contra JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 199 DE 2026 Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el extremo activo contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías- Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES, quien obra en causa propia y en representación de los menores DANA YURITZA y ÉDWIN GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA, Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 2 BENIGNO GARZÓN PERILLA, SAMUEL DAVID y ÉRIKA GARZÓN TOQUICA, YON HEISON CUBIDES PÁEZ, ROSA, ELSA y OLGA MARINA GARZÓN PÁEZ, en su calidad de cónyuge, hijos, padres y hermanos, respectivamente, de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (q.e.p.d.), acudieron a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor entre el causante y JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, vínculo que se desarrolló entre el mes de mayo y el 6 de agosto de 2020 (fecha en que ocurrió el fallecimiento del trabajador), quien devengaba como remuneración mensual $2.000.000.

En consecuencia, pidieron condenar al accionado al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, auxilio funerario, indemnización de los perjuicios de orden moral y material en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, derivados del deceso de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, el cual se produjo con ocasión de un accidente de trabajo ocurrido mientas ejecutaba sus labores en la finca “La Muñeca”, ubicada en el municipio de Cubarral (Meta), imputable a culpa del empleador; asimismo, reclamaron la indexación de las sumas que resulten a su favor, junto con los intereses legales corrientes y moratorios a que haya lugar, así como el reconocimiento de lo ultra, extra petita, costas y agencias en derecho (págs.5 a 13, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, señalando que entre él y el causante no existió vínculo laboral alguno. Afirmó que ARMANDO GARZÓN PÁEZ actuó en calidad de contratista independiente, desempeñándose como maestro de obra; indicó que la primera relación se presentó el 22 de junio de 2020, cuando el mencionado fue contratado para la construcción de un puente, servicio por el cual se le canceló la suma de $1.300.000.

Posteriormente, sostuvo que el causante, también en condición de contratista independiente, ofreció sus servicios para la remodelación de una vivienda, precisando que ejecutaría la labor con personal propio, acordándose por dicha obra un valor de $3.600.000. Propuso como excepción previa la de “indebida acumulación de pretensiones” y de mérito “inexistencia de la relación laboral, culpa exclusiva de la víctima, Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 3 cobro de lo no debido, buena fe, indebida acumulación de pretensiones, innominada” (págs. 8 a 24, archivo 06). 3.- AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO.

Mediante memorial radicado el 15 de marzo de 2023, el demandante YON HEISON PÁEZ desistió de las pretensiones de la demanda. En atención a lo anterior, el Juzgado, en audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, realizada en la misma fecha, aceptó el desistimiento presentado y dispuso la continuación del trámite del proceso respecto de los restantes accionantes (archivo 16).

Igualmente, en la referida diligencia el A quo declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales. Contra dicha determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por este Tribunal mediante providencia del 31 de agosto de 2023, confirmando la decisión adoptada por el Juzgador de primer grado. 4.- SENTENCIA APELADA.

Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 23 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías -Meta: i) declaró probada la excepción de fondo propuesta por el demandado, de inexistencia de la relación laboral; en consecuencia, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra; ii) sin costas.

Acudió al análisis de los elementos constitutivos del contrato de trabajo, valoró los medios de convicción y concluyó que la parte demandante acreditó la prestación personal del servicio en favor de la demandada, circunstancia que fue objeto de confesión por el accionado al absolver el interrogatorio de parte. En consecuencia, se activó la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual admite prueb a en contrario; empero, el extremo pasivo logró probar la autonomía en la realización de las actividades ejecutadas por el actor, concluyendo que, entre las partes existió un vínculo diferente al laboral, razón por la cual absolvió al demandado de las pretensiones elevadas en su contra. 5.- RECURSO DE APELACIÓN Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 4 LOS DEMANDANTES solicitaron la revocatoria o modificación de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí se acreditaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en especial la prestación personal del servicio y la subordinación. Sostuvieron que si bien, el causante se presentaba como trabajador especializado en construcción, las pruebas permiten evidenciar que no actuaba con autonomía, destacando como hecho relevante el accidente que ocasionó su muerte mientras ejecutaba labores en altura, sin capacitación ni elementos de seguridad.

Afirmó que dicha actividad obedeció a una orden impartida por el demandado, transmitida a través de un encargado del predio, lo que demuestra la existencia de órdenes directas e indirectas. Indicó además que el causante no tenía capacidad de decisión frente a la ejecución de dichas tareas, lo que evidencia dependencia, y que, aunque aportaba algunos elementos, el accionado también suministraba materiales, lo cual refuerza la existencia de subordinación. Con fundamento en lo anterior, estimó desvirtuada la supuesta autonomía del causante y, por ende, acreditado el nexo laboral. 6.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 5 No fue objeto de discusión en el recurso de alzada la prestación personal del servicio de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (q.e.p.d.), en favor de JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ. PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- Corresponde a la Sala establecer ¿si la prestación personal del servicio ejecutada por el fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ para el demandado JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, se dio de manera subordinada y, por consiguiente, regulada por un contrato de trabajo o si, por el contrario, lo demostrado es que el vínculo que tuvo lugar entre los citados, fue de naturaleza distinta a la laboral? 2.- Resuelto lo anterior, se verificará ¿si debe declararse la culpa patronal de JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, en el accidente de trabajo que sufrió el fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ, el 6 de agosto de 2020? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA. El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla. 1 CST ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 6 Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalida des, principio estatuido en el artículo 53 Superior.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL2980-2023 de 18 de octubre de 2023, Rad. No. 93741, M.P Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “…la vinculación autónoma de una persona no prohíbe fijar horarios, solicitar informes o establecer medidas de supervisión y vigilancia, y que incluso es válido impartir instrucciones en relación a la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121), lo cierto es que dichas actividades no pueden desbordar su finalidad al punto de convertir la coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo.

(CSJ SL 658-2022) Ahora bien, en aquellos casos en los que esas instrucciones, fijación de horarios y supervisión o control de la labor se imparten en el marco de la inserción o disponibilidad del trabajador en la organización de la empresa, a tal punto que se limite su autonomía y autodeterminación de su tiempo de trabajo debido a los controles y seguimientos del empleador, deberá entenderse que se trata de una verdadera relación de trabajo subordinada (CSJ SL 3695-2021).

Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en este asunto, se desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST, comoquiera que la prestación personal del servicio quedó probada desde la contestación de la demanda. Al proceso se allegaron estas probanzas relevantes: -Autorización expedida por el DEPARTAMENTO DEL META - MUNICIPIO DE CUBARRAL, el 13 de mayo de 2020, donde avalan al 2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795;

SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286 Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 7 demandante “para salir e ingresar al municipio por motivos de trabajo. Por lo anterior sale e ingresa diariamente al municipio” (pág.77, archivo 01). -Informe pericial de necropsia No. 2020010150001000335 de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, del 6 de agosto de 2020, en el que se concluyó: “Se trata de un hombre adulto maduro que sufre contacto traumático con energía eléctrica falleciendo en el lugar de los hechos siendo necesario la intervención de personal de electrificadora y bomberos para bajar el cuerpo del poste de energía. Durante el procedimiento de necropsia no se documentan otras huellas de trauma diferente al de las lesiones producidas por la entrada y salida de energía eléctrica lo que per mite explicar la muerte con un fallo súbito de la bomba ventricular debido a una arritmia cardiaca secundaria a la electrocución al hacer contacto con cuerdas de energía eléctrica de alta tensión, en circunstancias no conocidas para el momento del presente análisis.

CAUSA BASICA DE MUERTE: Electrocución” (págs.69 a 74, archivo 01) - Investigación accidente en el cual perdió la vida el señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ, en la finca La Muñeca, propiedad de JUAN CARLOS CARDONA, realizada por MAGDA SHIERLEY GAITÁN GUTIÉRREZ, en calidad de profesional salud ocupacional (págs.78 a 91, archivo 01), en el que se determinó: ACTUACIÓN DESCRIPCIÓN Entrevista de RENÉ GARZÓN Indicó que el causante ARMANDO GARZÓN PÁEZ se encontraba ejecutando labores de construcción de dos viviendas dentro del predio, por encargo del señor JUAN CARLOS CARDONA, actividad que venía desarrollando aproximadamente desde hacía dos meses.

Manifestó que la vinculación no constaba por escrito, sino que fue pactada de manera verbal. En relación con el accidente que produjo la muerte del trabajador, señaló que no presenció los hechos y tuvo conocimiento por información suministrada verbalmente. No obstante, afirmó que la orden de cambiar las luminarias en el predio fue impartida directamente por el señor CARDONA, y que al causante no le fueron suministrados elementos de seguridad para ejecutar dicha labor.

Añadió que no se solicitó apoyo de la Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 8 Electrificadora del Meta, por tratarse de un predio privado y considerar que el maestro de obra podía realizar esa actividad. Testimonio ISAURO PERILLA PULIDO Manifestó que fue contratado por ARMANDO GARZÓN PÁEZ para desempeñarse como ayudante en labores de remodelación en la finca “La Muñeca”, actividad iniciada en julio de 2020.Respecto del accidente ocurrido e l 6 de agosto de 2020, relató que el causante le solicitó colaboración para instalar luminarias en postes eléctricos, procediendo inicialmente a instalar una y, posteriormente, otra en un sector interior del predio.

Adujo que, mientras el señor GARZÓN PÁEZ se encontraba en la parte superior de la escalera, acompañado por otros trabajadores, se produjo una descarga eléctrica al entrar en contacto con redes de alta tensión, lo que ocasionó una explosión y una llamarada. Señaló que tras el evento el causante quedó suspendido en el poste, siendo auxiliado por organismos de socorro; sin embargo, al ser descendido, ya había fallecido.

Añadió que, momentos después del accidente, hizo presencia en el lugar el empleador que había contratado al señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ. Testimonio JHON PEÑA BOHORQUEZ Narró que fue contratado por el señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ para realizar labores de instalación de drywall. Relató que, el día previo a los hechos, el encargado del predio llevó unos reflectores y solicitó su instalación, indicando que el propietario los requería con urgencia. Relató que el día del accidente el encargado regresó con bombillas y reiteró la necesidad de instalar los reflectores.

Señaló que el causante le pidió apoyo para realizar dicha labor, pero él se negó debido a una lesión en una de sus manos, razón por la cual el propio señor ARMANDO GARZÓN PÁEZ procedió a ejecutar la instalación. Agregó que inicialmente instalaron un reflector cerca de la vivienda y, al intentar colocar el segundo en un poste más alejado, ocurrió el accidente que posteriormente le ocasionó la muerte.

Entrevista YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES Esposa del causante, explicó que JUAN CARLOS CARDONA contrató a su cónyuge en mayo de 2020 para realizar la remodelación de una vivienda en la finc a “La Muñeca”, iniciando labores a partir del 13 de mayo de 2020, con una jornada diaria continua de trabajo. Indicó que, días antes del accidente, su esposo le informó que el propietario del predio le había solicitado la instalación de luminarias.

Precisó que el 6 de agosto de 2020 el causante Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 9 salió a laborar normalmente y, en horas de la tarde, recibió aviso de un accidente en la finca, constatando posteriormente que su esposo había fallecido por electrocución mientras realizaba dichas labores. Agregó que, tras el suceso, hicieron presencia las autoridades para el levantamiento del cuerpo, y que el señor JUAN CARLOS CARDONA acudió al lugar y la acompañó a la estación de policía. Conclusión “En la investigación del lamentable accidente ocurrido en la finca la MUÑECA de propiedad del señor JUAN CARLOS CARDONA, donde perdió la vida el señor ARMANDO GARZON PÁEZ (QEPD) C.C. 7843964 se evidencia: Que “La muerte del señor ARMANDO GARZON PÁEZ, ocurrida a las 15:00 horas el día 06 de agosto del año 2020 en la finca La Muñeca, fue a consecuencia de un accidente laboral, por cuanto desarrollaba actividades en el predio FINCA LA MUÑECA, lugar que dispuso para las actividades a realizar el señor JUAN CARLOS CARDONA (propietario del predio), y acordadas con el señor ARMANDO GARZON PÁEZ mediante contrato verbal, y cumplía una orden directa del empleador” - Declaración extra proceso 1528, del 19 de abril de 2021, realizada ante la Notaría Única de Acacías -Meta, por DANA YURITZA GARZÓN ARENAS, hija de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (pág.65, archivo 01). - Declaración extra proceso 4824, del 6 de diciembre de 2021, realizada en la Notaría Séptima del Círculo de Bogotá D.C., por BENIGNO GARZÓN PERILLA, quien declaró “que dependía económicamente de mi hijo de nombre ARMANDO GARZÓN PÁEZ, quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No 7843964 de Cubarral, quien falleció el día 6 de agosto del 2O2O en el Municipio de Cubarral Meta, manifiesto que mi hijo me colaboraba para la alimentación, vestuario, vivienda y demás gastos que yo necesitaba”.

(pág.67 y 68, archivo 01). - Declaración extra proceso 5126, del 9 de diciembre de 2021, rendida en la Notaría Única de Acacías – Meta, por YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES, quien declaró su calidad de cónyuge de ARMANDO GARZÓN PÁEZ (pág.63, archivo 01). Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 10 -Documento manuscrito allegado por el extremo pasivo, en el que se relacionan valores por presunta mano de obra del demandante; no obstante, dicho instrumento carece de elementos mínimos de individualización, en tanto no permite establecer con certeza la persona que lo elaboró, su autoría, ni las circunstancias de su confección, lo cual les resta eficacia probatoria para acreditar los hechos que con él se pretenden demostrar (págs.19 a 20, archivo 06): -En interrogatorio de parte, el demandado JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ manifestó que conoció a ARMANDO GARZÓN PÁEZ hacia mediados de junio de 2020, cuando este se presentó en su finca ofreciéndose como maestro de obra, al parecer por recomendación de terceros.

Indicó que no celebraron contrato escrito, sino acuerdos verbales por obra determinada, propios de una relación de carácter independiente. Precisó que inicialmente se pactaron labores consistentes en la construcción de un andén, un puente sobre un caño y la instalación de columnas, por un valor aproximado de $3.500.000 a $3.600.000, del cual se realizaron pagos parciales, quedando un saldo pendiente al momento del fallecimiento.

Posteriormente, acordaron una segunda intervención en una vivienda secundaria “casa de atrás”, que incluyó reparaciones locativas, pintura, adecuaciones menores y la instalación de drywall, actividad esta última que el propio trabajador Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 11 subcontrató con un tercero. Sostuvo que la ejecución de las labores se extendió aproximadamente entre junio y julio de 2020, durante dos o tres meses, bajo una modalidad de pago por obra, con anticipos y desembolsos según solicitudes del actor.

Reiteró que no existía subordinación, ni horario de trabajo, ni suministro de herramientas o elementos de protección por su parte, pues el trabajador actuaba con autonomía. Frente al accidente, afirmó no haber presenciado los hechos, indicando que se enteró posteriormente de que ARMANDO GARZÓN PÁEZ había fallecido por electrocución mientras intentaba instalar una luminaria en la finca.

Comentó que dicha labor no hacía parte del objeto contratado, que los trabajos eléctricos eran encomendados a un electricista especializado, y que él nunca impartió orden al trabajador para realizar esa actividad. Asimismo, narró no haber establecido directrices específicas en materia de seguridad laboral, bajo la premisa de que el trabajador, en su calidad de maestro, conocía los riesgos inherentes a su oficio.

Indicó que tras el accidente sostuvo contacto ocasional con familiares del fallecido, a quienes entregó el saldo pendiente de pago y autorizó el retiro de una motocicleta. -En interrogatorio de parte de la demandante YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES, cónyuge del fallecido ARMANDO GARZÓN PÁEZ, la citada señora indicó que su esposo inició labores en la finca del demandado hacia mayo de 2020, desempeñando actividades de construcción tales como la elaboración de columnas para un portón, la construcción de un puente y la ejecución de mejoras locativas en una vivienda ubicada en el predio.

Afirmó que la prestación del servicio se prolongó aproximadamente por tres meses y algunos días, hasta la fecha de fallecimiento, y que la remuneración ascendió a una suma cercana a tres millones de pesos, pagada mediante abonos periódicos quincenales de aproximadamente un millón de pesos, incluyendo un pago final efectuado a su hija tras el deceso.

En relación con las condiciones de ejecución, sostuvo que el trabajador cumplía un horario habitual de lunes a viernes entre las 7:00 a. m. y las 5:00 p. m., con pausa para el almuerzo, y los sábados hasta el mediodía, indicando que dichas condiciones obedecían al cumplimiento de órdenes impartidas por el demandado. Respecto de los medios de trabajo, manifestó que Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 12 su esposo utilizaba herramientas manuales propias, mientras que otros elementos eran suministrados por el accionado.

Asimismo, refirió la existencia de otros trabajadores en el lugar (identificados como “ISAURO” y “JOHN”), quienes, según su entendimiento, también laboraban para el extremo pasivo. En cuanto al accidente, señaló que el día del fallecimiento, su pareja se encontraba instalando luminarias en postes dentro de la finca, actividad que había sido solicitada por JUAN CARLOS CARDONA con una remuneración adicional de cincuenta mil pesos por cada unidad instalada.

Indicó que ARMANDO se hallaba urgido en la ejecución de dicha labor, pues esperaba la llegada del demandado ese mismo día. Asimismo, sostuvo que ya había instalado una primera luminaria y que se disponía a colocar una segunda cuando ocurrió el accidente. -En interrogatorio de parte de la demandante ERIKA ALEJANDRA GARZÓN TOQUICA manifestó no tener conocimiento directo sobre la existencia de un contrato de trabajo entre su hermano fallecido, ARMANDO GARZÓN PÁEZ y JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, indicando que residía en Bogotá y que desconoce si se suscribió acuerdo laboral alguno. En relación con el accidente, señaló que tiene entendido que su hermano falleció por electrocución mientras realizaba labores de electricidad en una finca ubicada en el municipio de Cubarral, actividad que, según su dicho, hacía parte de sus conocimientos como maestro de obra, aunque reconoció no poseer información concreta sobre las condiciones específicas del suceso ni sobre las circunstancias que motivaron la ejecución de dicha labor.

Asimismo, indicó que el causante se desempeñaba principalmente como maestro de obra y que, por su experiencia, podía realizar labores relacionadas con electricidad; sin embargo, no le consta que contara con formación técnica o certificación en esa área. Respecto de la relación familiar y económica, afirmó que el fallecido brindaba apoyo económico a su padre mediante consignaciones aproximadas de $200.000 mensuales, siendo este su principal sustento hasta el momento del deceso.

Señaló que ella no contribuía económicamente a su padre para la época de los hechos, pero que tras la muerte de su hermano asumió dicha carga, lo que le generó dificultades económicas e incluso endeudamiento. Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 13 -En interrogatorio de parte del demandante BENIGNO GARZÓN PERILLA, adujo no conocer personalmente al demandado, indicando que solo lo identificó en la audiencia. No obstante, afirmó tener conocimiento del vínculo laboral alegado a partir de la información que su hijo fallecido, ARMANDO GARZÓN PÁEZ, le suministraba de man era frecuente, particularmente mediante llamadas telefónicas en las que le refería las labores que ejecutaba, señalando que se encontraba trabajando para JUAN CARLOS CARDONA, realizando actividades relacionadas con electricidad, específicamente la instalación de una lámpara en un inmueble ubicado en el municipio de Cubarral, circunstancia que le fue informada aproximadamente un mes antes del fallecimiento.

En relación con la naturaleza de la vinculación, sostuvo que su hijo no suscribió contrato escrito, sino que se trataba de un acuerdo verbal, según lo que aquel le indicó, sin que pudiera precisar si correspondía a una relación laboral o a una prestación de servicios, limitándose a reiterar que su conocimiento proviene exclusivamente de lo manifestado por el causante.

Respecto de las actividades desempeñadas por el fallecido, afirmó que este contaba con conocimientos en electricidad, adquiridos en el ejercicio de labores propias de la construcción, señalando que en otras oportunidades había ejecutado trabajos eléctricos, incluso en inmuebles familiares. Igualmente, reseñó que su hijo habría vinculado a terceros, entre ellos, a un primo del declarante, para la ejecución de las labores, lo cual también le fue informado directamente por su hijo.

En cuanto al accidente, refirió que su conocimiento deriva de lo relatado por un familiar que se encontraba en el lugar, quien le indicó que el deceso ocurrió por electrocución mientras el trabajador realizaba la instalación de una lámpara, sin contar, según su percepción, con los elementos de seguridad adecuados. En cuanto al período en que se habría desarrollado la prestación de servicios, estimó que esta inició hacia los meses de junio o julio de 2020 y se extendió hasta el 6 de agosto del mismo año, fecha del fallecimiento.

Frente a las condiciones económicas, manifestó que el fallecido constituía su principal fuente de sostenimiento, indicándose que éste le enviaba recursos económicos de forma periódica (cada 15 días) mediante giros, en montos variables cercanos a $150.000 o $200.000, lo que representaba un ingreso Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 14 mensual aproximado de $300.000 a $350.000.

Señaló que dicho apoyo no cubría la totalidad de sus necesidades, pero sí constituía su principal ayuda, en tanto las contribuciones de otros hijos eran esporádicas o de menor cuantía. Asimismo, al ser confrontado con documentos que contenían presuntas firmas del causante, presentó inconsistencias en su reconocimiento, aceptando algunas como auténticas y negando otras, incluso sugiriendo la posibilidad de falsedad en aquellas que no reconocía. -Por su parte, en interrogatorio de parte de la demandante DANA YURITZA GARZÓN ARENAS, comentó conocer al demandado únicamente en una ocasión, el día del accidente, indicando que no tenía relación previa con él. En cuanto al vínculo alegado, sostuvo que su conocimiento proviene de lo que su padre, ARMANDO GARZÓN PÁEZ, le comunicaba en el entorno familiar, afirmando que éste refería que trabajaba como empleado de JUAN CARLOS CARDONA.

En apoyo de dicha afirmación, indicó que el causante cumplía un horario de trabajo, aproximadamente entre las 6:30 a.m. y las 5:00 p.m., de lunes a sábado, y que recibía pagos quincenales en dinero, estimando un ingreso mensual de $2.000.000, en pagos de $1.000.000 cada quince días. Respecto de las labores desempeñadas, señaló que su padre había sido contratado para realizar mejoras en la vivienda de los encargados de una finca y que llevaba aproximadamente tres meses ejecutando dichas actividades al momento de su fallecimiento.

No obstante, reconoc ió que no tenía conocimiento de un valor global del contrato. En relación con los hechos que rodearon el accidente, indicó que, conforme a lo que le fue informado y lo que pudo observar en el lugar, el causante falleció por electrocución mientras instalaba unas luminarias, actividad que le habría sido encargada por el demandado.

Sin embargo, precisó que no conocía exactamente el momento en que dicha instrucción fue impartida, señalando únicamente que su padre le había manifestado la noche anterior que debía instalar dichas luminarias al día siguiente. Al ser interrogada sobre este punto, reconoció que la instalación de luminarias habría constituido un favor solicitado por el demandado y no necesariamente una actividad inicialmente pactada dentro de las labores contratadas, indicando además que el causante no contaba con formación certificada como electricista.

En cuanto a la forma de pago, Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 15 manifestó que los pagos se realizaban en efectivo, sin que existiera soporte documental, sosteniendo que deducía su existencia por el hecho de que su padre cubría regularmente los gastos familiares y no contaba con otra fuente de ingresos. Asimismo, indicó que el día del accidente recibió directamente en su cuenta bancaria la suma de $1.000.000 por parte del demandado.

En lo concerniente a la vinculación de otros trabajadores, señaló que su padre recomendó a dos personas para apoyar las labores en la obra; adujo que, según lo que él le manifestó, estas habrían sido contratadas por el accionado. Finalmente, al ser cuestionada sobre las razones de su conocimiento respecto a la subordinación, reconoció que sus afirmaciones se basan en inferencias derivadas del hecho de que el causante cumplía horarios y ejecutaba trabajos, señalando que, en su criterio, tales circunstancias implicarían la existencia de órdenes impartidas por el demandado, sin aportar información directa sobre los mecanismos concretos de dirección o supervisión. -Luego, en interrogatorio de parte de la demandante OLGA MARINA GARZÓN PÁEZ, hermana de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, dijo que no tenía ningún tipo de relación o conocimiento previo respecto del demandado.

En relación con el vínculo jurídico alegado, expuso de manera general que su hermano habría sido contratado por el accionado para realizar una obra, y según su apreciación, el acuerdo habría sido de carácter verbal, sin poder precisar la naturaleza jurídica del mismo ni si correspondía a una relación laboral o comercial. Frente a las condiciones de contratación, reconoció no contar con información sobre las funciones específicas ejecutadas, el valor de la remuneración, ni las circunstancias en que se habría desarrollado la vinculación. En cuanto a las actividades del causante, relató que este realizaba arreglos de vivienda como contratista independiente, lo que, no obstante, no le permitió determinar si las labores ejecutadas para el demandado correspondían a esa misma modalidad.

Respecto al accidente, indicó que tuvo conocimiento directo del fallecimiento ocurrido el 6 de agosto de 2020, señalando que este se produjo cuando el causante se encontraba instalando unas lámparas en una finca denominada “La Muñeca”, en la que falleció por electrocución. Asimismo, afirmó haber Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 16 acudido personalmente al lugar de los hechos el mismo día, tras ser informada alrededor de las 3:30 p.m. -Posteriormente, en interrogatorio de parte, la demandante ROSA GARZÓN PÁEZ, comentó que es hermana de ARMANDO GARZÓN PÁEZ y que no tiene relación ni conocimiento directo respecto del demandado.

En cuanto a los hechos materia del proceso, indicó que tuvo conocimiento del fallecimiento de su hermano el día 6 de agosto de 2020, cuando llegó a su lugar de residencia y fue informada de que este había muerto electrocutado mientras realizaba el cambio d e unas farolas en una finca denominada “La Muñeca”, ubicada en el municipio de Cubarral, la cual pertenece al señor JUAN CARLOS CARDONA.

Respecto de las actividades que desarrollaba el causante, señaló que este ejecutaba labores de construcción, consistentes en mejoras y arreglos en una vivienda dentro de dicha finca, precisando que su profesión era la de maestro de obra y que realizaba oficios varios asociados a la actividad constructiva, como obra negra y obra blanca.

No obstante, afirmó no tener conocimiento de que su hermano tuviera formación, experiencia o capacitación en labores de electricidad, ni de que habitualmente realizara actividades como el cambio de luminarias o instalación de elementos eléctricos. En relación con la orden de ejecutar la actividad que ocasionó el accidente, manifestó que su conocimiento proviene de lo que posteriormente supo por terceros, en particular por personas que se encontraban en el lugar de los hechos, sin identificar con precisión a dichos informantes, reconociendo que no presenció los hechos ni recibió directamente la instrucción por parte del demandado.

Frente a la naturaleza del vínculo entre el causante y el demandado, afirmó que se trataba de una relación de empleador y trabajador, pero reconoció que dicha afirmación no deriva de conocimiento directo sino de lo que su hermano o terceros le habrían manifestado, sin poder precisar aspectos esenciales como salario, horario, modalidad de pago o condiciones contractuales.

Igualmente, indicó no tener conocimiento sobre la eventual contratación de otros trabajadores, la existencia de obligaciones económicas pendientes a favor del causante, ni sobre reclamaciones posteriores derivadas de la relación contractual. Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 17 -A su vez, en interrogatorio de parte de la demandante CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA, madre de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, indicó no tener relación ni conocimiento directo respecto del demandado.

En cuanto a los hechos, refirió que tenía conocimiento de que su hijo se encontraba laborando en una finca de JUAN CARLOS CARDONA, en atención a lo que éste previamente le había manifestado, que le comentó que había conseguido un trabajo en dicho lugar, sin precisar con exactitud la naturaleza de las labores ni las condiciones de contratación. Respecto del accidente, dijo que tuvo conocimiento de los hechos el mismo día del fallecimiento, a través de una llamada telefónica realizada por YENNY, quien le informó que su hijo había sufrido un accidente mientras se encontraba sobre un poste, presuntamente atendiendo una instrucción del demandado consistente en el cambio de una lámpara.

No obstante, reconoció que dicha información no provino directamente del causante ni de percepción propia, sino de lo que le fue comunicado por terceros con posterioridad al evento. Sobre la actividad laboral del causante, indicó que éste se desempeñaba como maestro de construcción y que había sido contratado para realizar arreglos o mejoras en una vivienda dentro de la finca, sin poder especificar en qué consistían exactamente dichas labores, ni el tiempo de duración del servicio, ni la forma de remuneración. Asimismo, señaló que no tenía conocimiento acerca de la existencia de un contrato formal, del salario pactado, de la periodicidad del pago, ni de la eventual contratación de otros trabajadores, reconociendo no haber indagado estos aspectos con su hijo. -En interrogatorio de parte de la demandante ELSA GARZÓN PÁEZ, hermana de ARMANDO GARZÓN PÁEZ, señaló no tener ningún tipo de relación o conocimiento directo respecto del demandado.

En relación con los hechos, indicó que el causante falleció como consecuencia de una descarga eléctrica, precisando que su conocimiento sobre lo ocurrido deriva de lo que le fue informado por YENNY, pareja del fallecido, quien le manifestó que el encartado habría solicitado al causante la instalación de una o varias lámparas, pese a que éste, según lo referido, no tenía conocimientos en dicha labor, pero accedió a realizarla.

Respecto de la fecha del fallecimiento, evidenció Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 18 imprecisiones, refiriendo inicialmente un año distinto al real, sin poder concretar con claridad el momento exacto de ocurrencia de los hechos. En cuanto a la actividad laboral del causante, señaló que se desempeñaba en trabajos de construcción, aunque no logró precisar la naturaleza jurídica de su vinculación, ni establecer si actuaba como trabajador dependiente o contratista independiente, reconociendo expresamente su desconocimiento al respecto.

Igualmente, indicó no tener conocimiento sobre las condiciones específicas del supuesto contrato, tales como el salario, la forma de pago, la duración del vínculo o la existencia de subordinación o cumplimiento de horarios. En relación con el accidente, reiteró que su conocimiento proviene exclusivamente de lo narrado por terceros, sin haber tenido percepción directa de los hechos. -El testigo JHON ALEXÁNDER PEÑA BOHÓRQUEZ manifestó conocer a ARMANDO GARZÓN PÁEZ, a quien identificó como constructor, precisando que fue contratado directamente por este último para realizar la instalación de un cielorraso en una vivienda ubicada en el predio denominado “La Muñeca”, de propiedad de JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ.

Indicó que su vinculación con el causante fue de carácter independiente, acordada por obra, específicamente por metros de instalación de cielo raso, sin que existiera contrato laboral, ni subordinación, ni pago por días. Señaló que el pago de dicha labor fue finalmente efectuado por el demandado, luego del fallecimiento de ARMANDO. En cuanto al tiempo de ejecución de su labor, refirió haber trabajado aproximadamente tres días antes del accidente y tres días adicionales con posterioridad al mismo, completando una duración aproximada de seis días.

Respecto de las actividades desarrolladas por el causante, indicó que este ejecutaba directamente labores de construcción en el inmueble, consistentes en terminados de una vivienda, contando con la colaboración de un ayudante identificado como ISAURO PERILLA, quien cumplía funciones de apoyo conforme a las instrucciones del propio ARMANDO GARZÓN. En relación con el accidente, el testigo afirmó haber presenciado los hechos de manera directa.

Señaló que el día 6 de agosto de 2020, mientras se encontraban instalando luminarias en postes ubicados dentro del predio, ARMANDO GARZÓN solicitó su colaboración para alcanzar materiales, Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 19 desviándose así de la labor inicialmente contratada (instalación de cielo raso).

Indicó que ya habían instalado dos luminarias y que, aproximadamente entre las 3:30 p.m. y 4:00 p.m., al momento d e instalar la tercera, el causante se encontraba sobre el poste, apoyado en una escalera metálica, cuando entró en contacto con una fuente de energía eléctrica, produciéndose la muerte. Manifestó que dicha actividad no hacía parte de las labores inicialmente contratadas al causante, precisando que la instalación de luminarias se realizó como una actividad adicional que le fue solicitada a ARMANDO GARZÓN por el administrador o encargado de la finca, quien indicó que debían instalarse dichas luminarias ante la próxima visita del propietario.

Señaló, igualmente, que el causante no contaba con conocimientos en labores eléctricas, ni recibió elementos de protección personal para llevar a cabo dicha actividad. Además, indicó que él mismo advirtió al causante sobre la proximidad de cables de energía durante la ejecución de la tarea. En cuanto a las condiciones de trabajo, manifestó que no recibió elementos de seguridad ni afiliación al sistema de riesgos laborales, y que tampoco observó control de horarios o supervisión directa sobre el causante, quien organizaba la ejecución de las labores, disponía de su tiempo y se ausentaba ocasionalmente para adquirir materiales, dejando instrucciones a su ayudante.

Finalmente, indicó que al momento del accidente se encontraban presentes en el lugar el causante, el ayudante ISAURO, el propio testigo, así como el administrador de la finca y su pareja. Refirió que el demandado no se encontraba en el instante del accidente, pero arribó al lugar en horas de la tarde, aproximadamente hacia las 6:00 p.m., sin emitir manifestaciones relevantes frente a lo sucedido. -Luego, el testigo RICARDO CARDONA FRANCO, indicó conocer tanto a ARMANDO GARZÓN PÁEZ como a JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, señalando que este último es propietario del predio denominado “La Muñeca”, ubicado en el municipio de Cubarral.

Adujo que su conocimiento de los hechos es indirecto respecto al accidente, toda vez que no se encontraba presente en el momento de su ocurrencia, sino que tuvo noticia posterior del mismo. En tal sentido, reveló que se enteró del fallecimiento de ARMANDO GARZÓN por comentarios de terceros, quienes le informaron que había sufrido un Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 20 accidente al instalar una luminaria.

No obstante, relató que en fecha previa al accidente fue contactado por el propio ARMANDO GARZÓN, quien le solicitó que le instalara una luminaria, actividad que efectivamente realizó utilizando elementos de protección personal, tras lo cual no volvió a ser llamado para continuar con esa labor. Comentó que, al acudir posteriormente al lugar de los hechos, indicó que evidenció la existencia de cables de energía visibles, cuya proximidad implicaba un riesgo evidente para la ejecución de trabajos en altura sin las debidas medidas de seguridad.

Respecto de su relación con el demandado, manifestó que en distintas ocasiones le había prestado servicios como electricista de manera independiente en el predio, particularmente en mantenimiento de instalaciones eléctricas en galpones, así como en la instalación de luminarias, sin que ello implicara la existencia de una relación laboral.

Señaló que, para la época de los supuestos fácticos, él era quien usualmente realizaba las labores eléctricas en la finca, lo que le generó extrañeza respecto de que ARMANDO GARZÓN asumiera la instalación de las luminarias, actividad que requiere de conocimientos técnicos y medidas de seguridad especializadas. Indicó igualmente que, tras el fallecimiento del causante, fue contratado directamente por el demandado para rehacer la instalación de las luminarias y hacer ajustes en la infraestructura eléctrica del predio, incluyendo el traslado de poste s, labores que ejecutó en calidad de trabajador independiente.

En cuanto a la actividad del señor ARMANDO GARZÓN, manifestó conocer que éste se desempeñaba como maestro de construcción y realizaba obras para distintas personas, sin que le constara la forma específica de contratación (laboral o independiente) en cada caso. -El testigo RENÉ HUMBERTO GARZÓN GÓMEZ manifestó que labora como empleado en el predio denominado “La Muñeca”, ubicado en San Luis de Cubarral, y que su vínculo laboral es con JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ.

Indicó que no tenía parentesco con las partes ni con los demás demandantes. Señaló que conoció ARMANDO GARZÓN PÁEZ en tanto acudía a laborar al predio, identificándolo como constructor. Expuso que el causante fue contratado para ejecutar obras de construcción, inicialmente para realizar una “portada” (muro para la puerta principal) y luego para intervenir una casa pequeña, a la que se Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 21 dedicó a “construirla/arreglarla”.

Añadió que ARMANDO contaba con dos obreros de apoyo, cuyos nombres dijo desconocer. Afirmó que quien contrató a ARMANDO para ejecutar dichas labores fue JUAN CARLOS CARDONA, aunque no precisó fechas concretas de inicio, refiriendo de manera general que ello ocurrió “en pandemia”. Explicó que, en su percepción, el causante podía ausentarse del lugar cuando lo estimara, sin que se le tuviera control, y que, en tales casos, quedaban a cargo los obreros.

Igualmente sostuvo no tener conocimiento que a ARMANDO le hubieren sido asignadas funciones de electricidad, reiterando que lo ubicaba como constructor. Sobre el accidente, señaló que ARMANDO falleció al recibir una descarga eléctrica mientras “colocaba unas luces” o una “lámpara”. Comentó que no presenció el instante en que el causante se subió a efectuar dicha instalación, pues al momento de los hechos se hallaba “encerrando los animales” y fue alertado por gritos, tras lo cual acudió al sitio y observó que al trabajador “le había cogido la luz”.

Refirió que previamente se había instalado al menos una luminaria por un electricista identificado como RICARDO CARDONA, y que quedaba pendiente otra instalación. Respecto de quién impartió la instrucción para instalar las luminarias, sostuvo que ello obedeció a decisión de JUAN CARLOS, mencionando además a RICARDO, aunque admitió que no estuvo presente cuando se impartió la orden, y que su conocimiento provino de lo que “escuchaba”.

Dijo que él “daba ingreso y salida” al señor ARMANDO únicamente en el sentido material de abrir y cerrar el portón del predio (por seguridad y para evitar la salida de animales), negando que ello implicara control de horario, pues reiteró que el causante podía salir cuando quisiera. Asimismo, sostuvo que entregó luminarias al señor ARMANDO, las que guardaba para evitar hurto y que le “recordó” que “tocaba hacer eso”.

Posteriormente precisó que tales luminarias estaban destinadas a ser instaladas por RICARDO CARDONA, y afirmó que así se lo indicó al causante. Afirmó que el causante se encontraba vinculado mediante prestación de servicios, aduciendo como fundamento de tal afirmación que “firmaba cuando le pagaban”. -Se escuchó la declaración de MAGDA GAITÁN GUTIÉRREZ, profesional en salud ocupacional, quien realizó la investigación del accidente de ARMANDO GARZÓN PÁEZ; explicó que la metodología se Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 22 fundamentó en versiones de testigos, registros fotográficos y contraste con normatividad, precisando que fue ella quien recaudó directamente dichas versiones.

Admitió que no valoró documentos clínicos o prestacionales, tales como necropsia, afiliación o pagos al sistema de riesgos laborales, o cesantías, ni contó con soporte contractual escrito. En ese sentido, reconoció que no puede afirmar con certeza si la vinculación entre el causante y el demandado fue laboral o de prestación de servicios, limitando su conocimiento a la información suministrada por YENNY y por el encargado del predio, RENÉ, en relación con la existencia de una contratación verbal y la ocurrencia del accidente en el predio donde se ejecutaban las labores.

Como punto de partida ha de señalarse que, está acreditada la prestación personal del servicio por parte de ARMANDO GARZÓN PÁEZ en favor de JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, lo cual activó la presunción legal consagrada en el artículo 24 del CST, trasladando al extremo pasivo la carga de desvirtuar que dicha relación estuvo regida por un contrato de trabajo.

En ese sentido, la controversia se circunscribe a determinar si el demandado logró demostrar que las actividades se ejecutaron bajo un esquema de autonomía, o si, por el contrario, se evidencian manifestaciones del poder subordinante propias de un vínculo laboral. Del conjunto de medios de convicción allegados al plenario se observa que, las versiones rendidas por los testigos y el demandado coinciden en que el causante fue contratado de manera verbal para la ejecución de labores de construcción en el predio denominado “La Muñeca”, actividades relacionadas con mejores locativas, construcción de estructuras y adecuaciones en una vivienda.

Sin embargo, los dichos de JHON ALEXÁNDER PEÑA BOHÓRQUEZ y RICARDO CARDONA FRANCO coincidieron en señalar que el causante desarrollaba su actividad con un amplio margen de autonomía, en tanto organizaba la forma de ejecución de la obra encomendada, con facultad incluso de subcontratar personal, como ocurrió con JHON PEÑA e ISAURO PERILLA.

Igualmente, precisaron que no se encontraba sometido a control directo de horario ni a supervisión permanente, sino Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 23 que administraba tanto su tiempo, como la ejecución de los trabajos, circunstancias que resultan indicativas de un esquema propio de contratación por obra o labor de naturaleza civil, caracterizado por la independencia del ejecutor.

Si bien, de los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, se desprenden alusiones a la eventual impartición de órdenes por parte del encartado, lo cierto es que tales afirmaciones se sustentan en referencias indirectas o en conjeturas derivadas de lo que en vida habría manifestado el causante, por lo que carecen de la entidad suficiente para acreditar, con el grado de certeza exigido, la existencia de un poder subordinante en cabeza del demandado.

En igual sentido, el hecho de que el encargado del predio, RENÉ GARZÓN, facilitara el ingreso y salida de la finca o efectuara recordatorios respecto de la ejecución de determinadas actividades, no comporta per se el ejercicio de facultades de dirección o mando, pues tales actuaciones se inscriben en el ámbito de la mera coordinación de la obra, sin que impl iquen subordinación jurídica.

Respecto a la actividad realizada por el causante de instalación de luminarias, se acreditó que la misma no hacía parte del objeto principal de la labor contratada, la cual se hallaba circunscrita a actividades de construcción, aunado a que la actividad fue desarrollada de manera circunstancial y accesoria ante la necesidad de adecuar el predio y aunque existen indicios de su ejecución, la misma obedeció a una solicitud del propietario o del encargado de la finca, sin que se acreditara que dicha instrucción se impartiera dentro de un sistema de control, dirección ni subordinación. En este punto, la prueba muestra una actuación eventual del causante, quien en su calidad de maestro de obra y con conocimientos generales del oficio, asumió una labor distinta a la inicialmente pactada.

De otro lado, aun cuando se acreditó que el accionado suministraba ciertos materiales y que el causante hacía uso de herramientas propias, tal circunstancia carece de la entidad suficiente para estructurar, por sí sola, un vínculo de naturaleza laboral, en tanto no constituye un indicio concluyente de subordinación, pudiendo presentarse indistintamente Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 24 tanto en relaciones laborales como en escenarios de contratación civil o independiente.

Por su parte, los medios de convicción recaudados dan cuenta que los pagos efectuados al causante se realizaban con fundamento en avances de obra o mediante la fijación de sumas globales previamente acordadas, sin que se acreditara la existencia de una remuneración periódica, fija o estable. Tal modalidad de retribución resulta consistente con un esquema de contratación por obra, y refuerza el carácter autónomo e independiente de la relación, al no evidenciarse la tipicidad propia del salario.

Por lo anterior, la Sala concluye que, si bien, se acreditó la prestación personal del servicio, el extremo pasivo logró desvirtuar la presunción de existencia de contrato de trabajo, al demostrar que el causante desarrolló su actividad con autonomía y sin sujeción de poder subordinante. En efecto, se estableció que ARMANDO GARZÓN PÁEZ contaba con la facultad de organizar los medios de ejecución de la labor encomendada, así como de vincular a terceros para su desarrollo, y que la contraprestación se estructuró bajo un esquema de pagos por avances de obra o sumas globales, propio de los contratos de obra civil.

En ese orden, al no evidenciarse la concurrencia del elemento subordinación, indispensable para la configuración del contrato de trabajo en los términos del artículo 23 ibidem, no resulta posible predicar la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Por consiguiente, se confirmará la decisión adoptada en primer grado. 2.- COSTAS.

No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP). En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 25

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías- Meta, en el proceso ordinario laboral adelantado por YENNY LUCERO ARENAS CIFUENTES, DANA YURITZA y ÉDWIN GARZÓN PERILLA, junto con CLEOTILDE PÁEZ MAHECHA, BENIGNO GARZÓN PERILLA, SAMUEL DAVID y ÉRIKA GARZÓN TOQUICA, YON HEISON CUBIDES PÁEZ, ROSA, ELSA y OLGA MARINA GARZÓN PÁEZ, contra JUAN CARLOS CARDONA FERNÁNDEZ, por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Ordinario Laboral Radicación No. 500063153001 2021 00411 02 26 Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9590de3432b9e3f47c7d139183e7b90d168a96fb3b3cadcce2a70f31c675643 0 Documento generado en 03/06/2026 10:38:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica