Radicación No. 500013105003 2019 00398 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. antes LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 198 DE 2026 Villavicencio, tres (3) de junio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR solicitó declarar: a. Que estuvo afiliada al sistema general de riesgos laborales por medio de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. del 18 de noviembre de 2009 al 1º de noviembre de 2016, por ende, “puede ser beneficiaria de la pensión invalidez o recibir la indemnización por incapacidad permanente parcial. b. La nulidad de los dictámenes de PCL emitidos por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, para en su lugar modificar el “origen común” de las patologías “lumbago no especificado de origen laboral” atendiendo a los factores de riesgo ocupacional.
En consecuencia, ordenar a: c. LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A “brinden las prestaciones médicas y patrimoniales establecidas en el Decreto 1295 de 1994, Ley 776 de 2002, Ley 1562 de 2012 entre otros ”. d. Por último, pidió condenar en costas a las demandadas (páginas 9 a 11, archivo 04). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN manifestó oposición a las pretensiones; indicó no constarle ninguno de los hechos de la demanda, en tanto, la calificación realizada en primera instancia reflejada en el dictamen No. 3038112 del 12 de mayo de 2015 se ajustó a las exigencias legales en la materia.
Adicionalmente, considera a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ la llamada a responder en el asunto, en tanto, es la experticia emitida por aquella sobre la cual se presenta discusión, por lo que pidió su desvinculación del proceso. Planteó como excepciones perentorias “falta de legitimación en la causa, Excepción genérica” (páginas 11 y 12, archivo 19 y archivo 28). 2.2.- LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó haber expedido múltiples recomendaciones médicas.
Sostuvo que SALUDCOOP EPS OC, en dictamen del 12 de mayo de 2015, determinó el origen común del diagnóstico “lumbago no especificado” presentado por la actora; esta última, refirió estar en desacuerdo con el peritaje. Así las cosas, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en experticia No. 3615 de 30 de diciembre de 2015, estableció el origen laboral de la patología en mención. Decisión controvertida por la aludida ARL; en esa medida, la JNCI, en experticia No. 40368291- 15695 del 25 de octubre de 2016, zanjó la controversia anotando como de “origen común” el “lumbago no especificado” que aqueja a la accionante.
También solicitó la elaboración de un nuevo dictamen. Incoó como excepciones de fondo: “legalidad y firmeza del dictamen expedido por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cumplimiento de obligaciones de Compañía de Seguros Bolívar S.A. (ant es Liberty Seguros de Vida S.A.) como Administradora de Riesgos Laborales – ARL, inexistencia de obligación a cargo de Compañía de Seguros Bolívar S.A. (antes Liberty Seguros de Vida S.A.), las prestaciones asistenciales y económicas las debe asumir Seguro s de Vida Suramericana S.A. y Prescripción” (páginas 13 y 14, archivo 13). 2.3.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI- frente a las pretensiones, expuso atenerse a las resultas del proceso.
Luego precisó que, a causa de la evaluación surtida por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, procedió a conocer del recurso impetrado contra aquella, emitiendo el d ictamen de PCL No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016, en cuyo contenido se evaluó la patología “Lumbago no especificado” de origen común. De igual manera, acudió al artículo 2.2.5.1.52 del Decreto 1072 de 2015 aduciendo la competencia de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para actuar como peritos.
Aunado a esto, explicó que el dictamen aportado por la actora para contradecir las conclusiones de ese ente calificador, carece de valor probatorio, ya que no se aportan documentales encaminadas a acreditar las calidades de la perito, su experiencia y formación profesional, y tampoco se aportó la historia clínica o los soportes que sustentaron la valoración. Propuso como medios de defensa de mérito las correspondientes a “legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del Juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica” (páginas 23 a 26, archivo 20). 2.4.- SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. manifestó no constarle los hechos del líbelo introductor, toda vez que HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR estuvo afiliada a la ARL entre el 18 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2011, período durante el cual no se reportaron novedades por enfermedad laboral o accidente de trabajo al que estuviere expuesta la accionante.
Aunado a lo anterior, para la data del accidente de trabajo, 27 de enero de 2015, la activa no estaba afiliada. Por último, consideró el dictamen No. 40368291-15695 del 25 de octubre de 2016, expedido conforme a derecho. Pidió citar a la especialista en salud ocupacional que elaboró el dictamen particular aportado por la demandante, y aportó su propia experticia para controvertir el incorporado con el libelo genitor.
Listó de mérito las excepciones de “legalidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inexigibilidad de obligación alguna a cargo de Seguros de Vida Suramericana S.A., prescripción y cualquier otra excepción perentoria que se derive de la ley o del contrato de riesgos laborales, límite de la eventual obligación indemnizatoria a cargo de ARL SURA de acuerdo a lo consagrado en las normas legales que regu lan el Sistema General de Riesgos Laborales” (páginas 18 a 23, archivo 24). 3.- SENTENCIA CONSULTADA.
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en Sentencia del 19 de mayo de 2023: i) declaró probadas las excepciones de “legalidad del dictamen expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ” y “falta de legitimación en la causa”; ii) absolvió a las accionadas de todas las pretensiones elevadas en su contra; iii) condenó en costas a la demandante y a favor de las demandadas; iv) fijó como agencias en derecho la suma de $300.000.
Luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de marras, el A quo precisó que, en el caso, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI- no incurrió en error al emitir el dictamen, en tanto, durante el trámite, los interesados ejercieron el derecho de defensa y contradicción. Agregó que en el asunto no se probó el error grave contenido en el dictamen de PCL, que lleve a colegir la existencia de un factor de riesgo ocupacional en la enfermedad padecida por HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR, aunado a que la perito MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, citada por el extremo actor, refirió que el dictamen emitido no fue elaborado previa valoración presencial de la accionante, remitiéndose únicamente al análisis del puesto de trabajo hecho por la JRCIM, aduciendo que confiaba de manera plena en aquel, y no en la experticia elaborada por la JNCI, por corresponder a un análisis global y somero.
Sumado a esto, como parte de la autonomía judicial y libertad probatoria, el Juzgado dio pleno peso demostrativo a la evaluación efectuada por el galeno CÉSAR CARRASCAL ANSUATE, quien ejecutó un análisis del caso puesto a su consideración, evidenciando la ausencia de factores de riesgo ocupacional, suficientes y necesarios para ocasionar el desarrollo del diagnóstico “lumbago no especificado”.
Finalmente, explicó la posibilidad de la parte actora de solicitar la realización de una nueva calificación de PCL, al tenor de lo previsto en el artículo 2.2.5.53 del Decreto 1072 de 2015. 4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 4.1.- SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA, adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera, que al haber sido liquidada el 24 de enero de 2023, no tiene personería jurídica, capacidad de goce y ejercicio, para adquirir derechos y contraer obligaciones.
Bajo esa línea, solicitó confirmar la decisión de primer grado. 4.2.- LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., pidieron confirmar la sentencia consultada. 4.3- La DEMANDANTE, guardó silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por resultar totalmente adversa a las pretensiones del actor.
ASPECTOS PROBADOS – TRÁMITE DE CALIFICACIÓN i. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR estuvo afiliada como trabajadora dependiente a la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. del 1º de mayo de 2011 al 1º de noviembre de 2016 (páginas 15 a 20, archivo 13). ii. La actora fue calificada en primera oportunidad por la EPS SALUDCOOP a través de dictamen de PCL No. 3038112 de 12 de mayo de 2015, oportunidad en la cual se le valoró el diagnóstico “M545 lumbago no especificado” de “origen común” (páginas 58 a 61, archivo 20). iii.
La accionante presentó inconformidad frente al anterior resultado (páginas 90 a 97, archivo 01), por lo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM- desató la apelación en peritaje No. 3615 del 30 de diciembre de 2015 estimando como de “origen profesional” la patología “lumbago no especificado” (páginas 117 a 121, archivo 20). iv.
SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. impetraron recursos de reposición y en subsidio apelación contra esa experticia el 21 de enero de 2016 (páginas 134 y 135, archivo 20) y el 3 de mayo de 2016 (páginas 151 y 153, archivo 20), respectivamente. v. La JRCIM resolvió el recurso de reposición el 31 de agosto de 2016, confirmando lo concluido en su informe técnico y concediendo la apelación (páginas 185 y 186, archivo 20). vi.
La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de informe técnico No. 40368291-15695 del 25 de octubre de 2016, encontró que la afección “M545 lumbago no especificado” tiene un “origen común” (páginas 211 y 216, archivo 20). PROBLEMA JURÍDICO Se determinará ¿si procede modificar el origen común asignado a la patología “lumbago no especificado” presentado por la demandante en el dictamen No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016, elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ? RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO 1.- DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – ESTRUCTURACIÓN INVALIDEZ El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto a las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para calificar el origen, la estructuración y el grado de invalidez, en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1295 de 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y 1507 de 2014.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la valoración, comprendiendo en todo caso, dos etapas: i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de riesgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; y ii) originando las calificaciones de primera y segunda instancia, ante las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
Adicionalmente, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en especial, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -12 de mayo de 2015-, los dictámenes debían contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los cas os de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida”; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación estima que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
Cabe precisar que, aun cuando los dictámenes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede 1 ARTÍCULO 60. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento.
(Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019)”2 Particularmente, los trabajadores pueden presentar afecciones de salud que según sus causas, determinarán su origen; en ese orden, se consideran de origen común las patologías no derivadas de la actividad profesional del trabajador; en otras palabras, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificada o calificada como de origen profesional 3; se tendrán entonces como enfermedades de origen profesional, todas aquellas afecciones adquiridas por la exposición al riesgo ocupacional emanado de la actividad desempeñada por el trabajador, o sea que, “es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo”4.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se verificará el acervo probatorio para establecer si es procedente la modificación del origen común a profesional, de la patología “lumbago no especificado” que afecta a la demandante. Como elementos demostrativos del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se allegaron: Obra en el asunto, el dictamen No. 3038112 del 12 de mayo de 2015, emitido por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, en cuyo contenido se asignó al diagnóstico “lumbago no especificado” un “origen común” (páginas 20 a 24, archivo 01, 41 a 45 archivo 13, 50 a 53 y 58 a 61, archivo 20). 2 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL2582, 3 jul 2019, rad 71655 y CSJ SL 1063, 1 6 feb 2022, rad. 84549 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1063 de 16 de febrero de 2022, Rad. 84549, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR presentó inconformidad frente al resultado de la anterior experticia pidiendo la asignación de un origen profesional, aduciendo (páginas 90 a 97, archivo 01): “…2.
Que La Poderdante, HILDA CECILIA ARANDA ESCOBAR, desde el mes de Junio de 2014 (sic) sufriendo varias afectaciones patológicas a raíz de su trabajo de Servicios Generales, Auxiliar de Lavandería, Empleador, DUFLO S.A. donde predica una labor de hanta 12 horas diarias. 3. Que según se establece la poderdante, Señora, HILDA CECILIA ARANDA ESCOBAR, acarrea un trabajo constante en el período laboral acotado, consistente en el Doblado y empacado de lencería, manteles, toallas, sabanas, fundas cobijas, ropa, pantalones y otras en cantidad superior de hasta 20 tulas diarias contentivas. 4.
Que la anterior actividad laboral ha ocasionado una actividad expuesta ergonómica constante en la zona posterior, tronco, miembros superiores e inferiores, espalda, que han acarreado una afectación en el cuerpo de mi mandante, producidas por la alta tensión ergonómica y el volumen constante de trabajo como ya fue reconocido por la misma E.P.S.S SAULCOOP en su dictamen de fecha 12-05-2015, Dictamen No 3038112 5.
Que la anterior evidencia laboral ha arrojado en mi mandante, Incapacidades permanentes y sucesivas. 6. Que la anterior evidencia ha ocasionado una afectación patológica permanente a mi mandante, HILDA CECILIA ARANDA, afectación en su organismo, consistente en un dolor agudo lumbar, producido por la flexión de sus miembros, de su tronco o espalda, que ha producido consecuencias patológicas en su organismo como ESCOLIOSIS IZQUIERDA, DSCOPATÍA LUMBAR, ESPICONDILITIS (sic) Y Otras. 7.
Que la anterior evidencia patológica ahora ha sido revisada por la E.P.S. SLAUDCOOP, en el dictamen de origen de las patologías, dictamen No 3038112 de fecha 12-05-2015 a': SALUDCOOP E.P.S. 8. Que se evidencia que con el dictamen de Determinación de Origen del accidente, de la enfermedad, dictamen No 3038112 da lecha 12 -05- 2015 de SALUDCOOP E.P.S, erradamente aún (sic) reconocer el nexo causal laboral de la enfermedad con las patologías concluye en primera instancia que al Origen de la patología de mi mandante ES UN LUMBAGO NO ESPECIFICADO Que es de origen COMÚN. 9.
Que la conclusión anterior de origen patológico arrojado por SALUDCOOP E.P.S. Es errada puesto que el origen patológico de la enfermedad de mi mandante es claramente. un origen profesional o laboral, Causado en la carga laboral que ejecuta para el empleador DUFLO-S.A. 10. Que el Dictamen de Determinación de Origen del accidente, de la enfermedad, dictamen No 3038112 de fecha 12-05-2015 de SALUDGOOP E.P.S debe revisarse por la Junta de Calificación Regional del Meta ” La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM- desató la apelación en “formulario de dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez” No. 3615 de 30 de diciembre de 2015, estimando como de “origen profesional” la patología “lumbago no especificado” (páginas 25 a 29, archivo 01, páginas 46 a 48, archivo 13, páginas 117 a 121, 155 a 161 archivo 20 y páginas 142 a 150, archivo 24): INFORME DE PONENCIA HILDA LUCIA ARANDA ESCOBAR: Es remitida por EPS SALUDCOOP para dirimir controversia por calificación de origen común dado al diagnóstico: lumbago no especificado.
Refiere cuadro de dolor lumbar de inicio en el 2010 con lumbalgias persistentes que no mejoran a pesar de tratamiento. Rx de columna lumbosacra de fecha 01-02-2014 apartes pertinentes: “ discopatía 15-s1, signos de espondilosis lumbar "RNM de columna lumbosacra de fecha 11-06-2014 apartes pertinentes: " cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en t1 y t2 y del aspecto inferior de 14 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de l5 sobre S1 grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores, disco L5-S1 con protrusión posteromedial con abombamiento marginal posterior bilateral contactando pero no comprimiendo las raíces nerviosas, canal medular, medula espinal y cola de caballo normales, estructuras paravertebrales con atrofia en musculatura lumbar posterior ".
ANTECEDENTES LABORALES: 1. Almacén de ropa independiente vendedora de mostrador 30 meses 2. Frutería independiente dueña 72 meses 3. Venta de cacharro (sic) independiente 24 meses 4. Labores domésticas independiente 12 meses 5. Duflo servicios generales fecha de ingreso 18 -11-2009, no realiza actividad laboral desde el 27-01-2015. EXAMEN JRCI META: Usa faja, marcha por sus propios medios, dolor asociado a la movilización de columna en el momento sin signos de compresión radicular.
Análisis y conclusiones: datos tomados del ept realizado el 01-03-2015 a la trabajadora en el cargo operaria de lavandería (42 meses) pero también se desempeñó como camarera por espacio de (20 meses) con horario de trabajo de 14x7 / 12 horas día, la tarea que mayor demanda de tiempo de JLD 64% (7.7 horas) es la de doblar ropa con flexiones de tronco hasta de 20° rotaciones hasta de 10° con inclinación hasta de 30° con una duración de 3-4 segundos por ciclo.
Considerando que la trabajadora desarrolla esta actividad más del 50% de la JLD sin posibilidad de realizar pausas con una alta concentración de movimiento y ciclos de trabajo muy cortos sin posibilidad de recuperación y con riesgo de fatiga muscular por lo prolongada (sic) la duración de la actividad, esta junta considera que el diagnóstico: lumbago no especificado es de origen laboral”.
A causa de esto, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. impetraron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra esa experticia el 21 de enero de 2016 (páginas 134 y 135, archivo 20) y el 3 de mayo de 2016 (páginas 151 y 153, archivo 20), respectivamente.
Como fundamento del descontento, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. planteó el desconocimiento del trámite de calificación adelantado y la ausencia de afiliación a esa aseguradora de la actora (páginas 134 y 135, archivo 20): “Solicitamos respetuosamente a la junta revisión de la calificación emitida de la patología, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de la trabajadora de la referencia, toda vez que estamos en desacuerdo con el dictamen de origen laboral, proferido por la junta.
Al respecto nos permitimos informar que ARL SURA NO solo, "desconoce totalmente" el caso que se tramita ante su entidad, sino que ni el trabajador ni la empresa están afiliados a esta administradora, según nuestros registros la afiliación y el derecho data del 2011, en consecuencia, no tenemos información para contactar al trabajador o la empresa ni fundamentos de hecho (uds no anexan soportes) que nos permita hacer algún análisis sobre la existencia o suficiencia del riesgo en relación a la patología relacionada, solo contamos con el dictamen, notificado de forma errática por la JRC del Meta, soporte insuficiente para que esta administradora pueda manifestarse frente al mismo.
Según lo expuesto solicitamos a su Entidad la devolución del expediente del caso HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR CC 40368291 (Art. 33 Decreto 1352 de 2013), teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra debidamente notificado a las partes, concretamente a nosotros ARL SURA y por tal razón se está ante una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, consignado en el Art. 29 de la Constitución Política” Por su parte, LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. solicitó modificar el origen de la enfermedad padecida por la accionante (páginas 151 y 153, archivo 20): Con relación al dictamen No 3615, emitido el 30/12/2015, recibido en Liberty ARL el 19/04/2016, Liberty Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Laborales, presenta las siguientes objeciones, a la calificación de Origen como Enfermedad Laboral para la patología LUMBAGO NO ESPECIFICADO, dada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
En la asignación del origen laboral de la patologí a LUMBAGO NO ESPECIFICADO, no estamos de acuerdo máxime que no se aportaron los documentos suficientes para estudio de origen de la patología como son: análisis de Puesto de Trabajo, Historia Clínica de EPS, concepto de EPS sobre el origen, certificado de cargos y labores, entre otros.
Teniendo en cuenta que hay otras condiciones asociadas a la discopatía lumbar, como son artritis reumatoidea, traumas, tumores, infecciones, obesidad, actividades deportivas, actividades vocacionales, labores domésticas, que son datos que nos puede aportar la Historia Clínica, se hace necesario tener la documentación completa de acuerdo a lo mencionado en la GATISO 5 para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal Numeral 7.4.1 ¿Cómo se hace el diagnóstico específico de DLI y ED relacionados con el Trabajo? Es importante destacar lo mencionado en la GATISO para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal que en su marco teórico menciona "De acuerdo con varios autores y el National Research Council y el Institute of Medicine (1999), el dolor lumbar, al igual que los demás desórdenes musculoesqueléticos (DME) más comunes, no puede explicarse exclusivamente por los factores de riesgo en el trabajo.
El dolor lumbar es considerado una entidad multifactorial y la controversia se centra en la importancia relativa de los variados factores individuales y del trabajo en el desarrollo de los DME (NIOSH Musculoskeletal Disorders and Workplace Factors 1997). En general se consideran cuatro grandes grupos de riesgo (Ayoub y Wittels, 1989).
En la ponencia de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META se lee que " Rx. De columna lumbosacra de fecha 01-02-2014 apartes pertinentes: discopatía L5-S1, signos de espondilosis lumbar " RM de columna lumbosacra de fecha 11 -06- 2014 apartes pertinentes: "cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en T1 y T2 y del aspecto inferior de L4 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de L5 sobre S1, grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores " Como se puede apreciar en lo referido por la Junta Regional existen diferentes tipos de lesiones como espondilosis, cambios degenerativos, retrolistesis, deshidratación de discos, no solamente a nivel de columna lumbar sino también a nivel torácico que corresponden claramente a procesos degenerativos de la columna vertebral y que no pueden atribuirse exclusivamente a la labor que realiza la señora Aranda Escobar.
La GATISO para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal que en su marco teórico menciona "En muchos pacientes el envejecimiento fisiológico de los elementos espinales (vértebras, discos y ligamentos) es una fuente potencial de problemas. Este proceso de envejecimiento "natural" puede ser acelerado e influido por factores externos presentes en el ambiente de trabajo " La ponencia de la Junta Regional menciona que la sintomatología de dolor lumbar inicio en el año 2010 teniendo como fecha de vinculación 5 Guías de Atención Integral en Seguridad y Salud en el Trabajo, antes llamadas Guías de Atención Integral de Salud Ocupacional a la empresa el 18-11-2009, lo cual representa muy poco tiempo de exposición a factor de riesgo que explique la sintomatología, donde la tarea predominante era doblar ropa y describen unos movimientos dentro de ángulos de confort para columna.
Si se tienen en cuenta las labores que la señora Aranda Escobar desarrollaba antes de la vinculación a la empresa donde inicia sintomatología en 2010 se encuentran cargos de vendedora donde no se esperaría manipulación de cargas o movimientos frecuentes por fuera de ángulos de confort para columna, lo cual tampoco se puede corroborar al no contar con datos específicos sobre las labores que allí desarrollaba.
La JRCIM resolvió los recursos de reposición el 31 de agosto de 2016 confirmando lo concluido en su informe técnico y concediendo la apelación (páginas 185 y 186, archivo 20), explicando: “…CONSIDERACIONES DE LA JUNTA Una vez revisados todos los argumentos y documentos allegados oportunamente por el paciente y por la ARL LIBERTY, así como de la valoración misma, se encuentra que para la calificación se tuvo en cuenta todos los aspectos relacionados en la historia clínica y en el estudio de puesto de trabajo.
No hay ningún criterio adicional que permita a esta JUNTA modificar la decisión -tomada en el-dictamen objeto de controversia. Frente a la objeción planteada por la ARL SURA, esta J UNTA ya se pronunció mediante comunicación de abril 4 y 29 de junio de 2016, donde se determinó que no hubo violación al debido proceso y derecho de defensa, por parte de la EPS ni por parte de la JUNTA.
Sin embargo, por haber tenido los riesgos laborales a su cargo con la empresa DUFLO hasta el año 2011, situación que sólo fue conocida por las partes hasta el 11 de julio de 2016, se le dará trámite al recurso interpuesto, confirmando el dictamen y concediendo el recurso de apelación ante la JUNTA NACIONAL, CONCLUSIÓN De acuerdo con lo expuesto, la JUNTA DE CALIFICACI ÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META confirma el dictamen, y concede subsidiariamente el recurso de apelación ARL LIBERTY y ARL SURA.
(…)” Así, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a través de informe técnico No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016 encontró que la afección “M545 lumbago no especificado” tiene un “origen común” (páginas 30 a 35, archivo 01, páginas 49 a 54 archivo 13, y, páginas 211 y 216, archivo 20). Verificado el contenido de tal documento, se observa como parte de los antecedentes considerados, la historia clínica de la actora, y su actividad laboral, concluyendo: “Paciente de 53 años de edad, con histórico laboral de 7 años 8 meses: 1 año INDEPENDIENTE en ventas, 1 año 8 meses en DUFLO S.A. en servicios generales - camarería, 5 años en DUFLO S.A en servicios generales - lavandería. Con diagnósticos de: lumbago no especificado, con inicio de sintomatología en el año 2010.
Con calificación de origen en primera oportunidad por la EPS SALUDCOOP el 10/06/2015 los Dxs. lumbago no especificado origen enfermedad común, la paciente manifestó su inconformidad y la ARL remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para calificación en primera instancia. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta calificó con el dictamen No. 3615 de fecha 30/12/2015, lo siguiente: DIAGNÓSTICOS:
1. LUMBAGO NO ESPECIFICADO ORIGEN: ENFERMEDAD LABORAL OCUPACIÓN: SERVICIOS GENERALES EDAD: 53 AÑOS LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE META FUNDAMENTA SU DICTAMEN: Es remitida por EPS SALUDCOOP para dirimir controversia por calificación de origen común dado al diagnóstico: lumbago no especificado. Refiere cuadro de dolor lumbar de inicio en el 2010 con lumbalgias persistentes que no mejoran a pesar de tratamiento.
Rx de columna lumbosacra de fecha 01-02-2014 apartes pertinentes: “ discopatía 15-s1, signos de espondilosis lumbar "RNM de columna lumbosacra de fecha 11-06-2014 apartes pertinentes: " cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en t1 y t2 y del aspecto inferior de 14 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de l5 sobre S1 grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores, disco L5-S1 con protrusión posteromedial con abombamiento marginal posterior bilateral contactando pero no comprimiendo las raíces nerviosas, canal medular, medula espinal y cola de caballo normales, estructuras paravertebrales con atrofia en musculatura lumbar posterior ".
ANTECEDENTES LABORALES: 1. Almacén de ropa independiente vendedora de mostrador 30 meses 2. Frutería independiente dueña 72 meses 3. Venta de cacharro (sic) independiente 24 meses 4. Labores domésticas independiente 12 meses 5. Duflo servicios generales fecha de ingreso 18-11-2009, no realiza actividad laboral desde el 27-01-2015. EXAMEN JRCI META: Usa faja, marcha por sus propios medios, dolor asociado a la movilización de columna en el momento sin signos de compresión radicular.
Análisis y conclusiones: datos tomados del ept realizado el 01-03-2015 a la trabajadora en el cargo operaria de lavandería (42 meses) pero también se desempeñó como camarera por espacio de (20 meses) con horario de trabajo de 14x7 / 12 horas día, la tarea que mayor demanda de tiempo de JLD 64% (7.7 horas) es la de doblar ropa con flexiones de tronco hasta de 20° rotaciones hasta de 10° con inclinación hasta de 30° con una duración de 3-4 segundos por ciclo.
Considerando que la trabajadora desarrolla esta actividad más del 50% de la JLD sin posibilidad de realizar pausas con una alta concentración de movimiento y ciclos de trabajo muy cortos sin posibilidad de recuperación y con riesgo de fatiga muscular por lo prolongada (sic) la duración de la actividad, esta junta considera que el diagnóstico: lumbago no especificado es de origen laboral LA CONTROVERSIA DE ARL SURA PLANTEA QUE: Ref.
Recurso de Reposición y en Subsidio de Apelación del dictamen y Violación al Debido Proceso N° 3615 de Calificación de origen, de fecha 30/12/2015_y notificado a la ARL SURA el 06-01-2016 de la Sra. HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR CC 40368291. Respetados Señores, Solicitamos respetuosamente a la junta revisión de la calificación emitida de la patología, LUMBAGO NO ESPECIFICADO, de la trabajadora de la referencia, toda vez que estamos en desacuerdo con el dictamen de origen laboral, proferido por la junta.
Al respecto nos permitimos informar que ARL SURA NO solo, "desconoce totalmente" el caso que se tramita ante su entidad, sino que ni el trabajador ni la empresa están afiliados a esta administradora, según nuestros registros la afiliación y el derecho data del 2011, en consecuencia no tenemos información para contactar al trabajador o la empresa ni fundamentos de hecho (uds no anexan soportes) que nos permita hacer alguna análisis sobre la existencia o suficiencia del riesgo en relación a la patología relacionada, solo contamos con el dictamen, notificado de forma errática por la JRC del meta, soporte insuficiente para que esta administradora pueda manifestarse frente al mismo.
Según lo expuesto solicitamos a su Entidad la devolución del expediente del caso HILDA LUCIA ARANDA ESCOBAR CC 40368291 (Art. 33 Decreto 1352 de 2013), teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra debidamente notificado a las partes, concretamente a nosotros ARL SURA y por tal razón se está ante una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, consignado en el Art. 29 de la Constitución Política.
Los Arts. 2, 33 y 41 del Decreto 1352 de 2013 establecen: "ARTICULO 2. Personas interesadas. Para efectos del presente decreto, se entenderá como personas interesadas en el dictamen v de obligatoria notificación o comunicación como mínimo las siguientes: La persona objeto de dictamen o sus beneficiarios en caso d e muerte. La Entidad Promotora de Salud.
La Administradora de Riegos Laborales. La Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora de Régimen de Prima Media. El Empleador. La Compañía de Seguro que asuma el riesgo de invalidez, sobrevivencia y muerte.
ARTICULO 33. Devolución de expedientes. Una vez llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo denominado solicitudes incompletas ante las juntas de calificación de invalidez y recibido el expediente, los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez, con base en la revisión de los documentos allegados con la solicitud, devolverán el mismo sin dictamen si encuentra lo siguiente: Cuando no obre en el expediente evidencia de que las partes interesadas fueron informadas, comunicadas o notificadas de la calificación en primera oportunidad, siendo reportada esta anomalía a las autoridades para la investigación y sanciones correspondientes.
( )
ARTICULO 41. Notificación de! dictamen. Dentro de los dos (2) días calendarios siguientes a la fecha de celebración de la audiencia privada, la Junta Regional de Calificación de Invalidez citará a través de correo físico que deje constancia del recibido a todas las partes interesadas para que comparezcan dentro de los cinco (5) días hábiles al recibo de la misma para notificarlas personalmente. notificarlas personalmente.
Vencido el término anterior y si no es posible la notificación, se fijará en un lugar visible de la sede de la junta durante diez (10) días hábiles, indicando la fecha de fijación y retiro del aviso. De todo lo anterior, deberá reposar copia en el respectivo expediente, y en todo caso se deberán indicar los recursos a que tienen derecho las partes.
( )" Así las cosas y teniendo en cuenta la ausencia de Notificación, solicitamos a la respetada Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta se permita proceder con la devolución del expediente, teniendo presente lo consignado en el Art. 33 del Decreto 1352 de 2013 y la vulneración al debido proceso que se ha presenta do en el caso particular, para que la EPS nos notifique de acuerdo a la norma y así poder ejercer nuestros derecho a la defensa.
LA CONTROVERSIA DE ARL LIBERTY PLANTEA QUE: En la ponencia de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META se lee que" Rx. De columna lumbosacra de fecha 01-02-2014 apartes pertinentes: Discopatía L5-S1, signos de espondilosis lumbar " RM de columna lumbosacra de fecha 11-06-2014 apartes pertinentes: "cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en T1 y T2 y del aspecto inferior de L4 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de L5 sobre S1, grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores " Como se puede apreciar en lo referido por la Junta Regional existen diferentes tipos de lesio nes como espondilosis, cambios degenerativos, retrolistesis, deshidratación de discos, no solamente a nivel de columna lumbar sino también a nivel torácico que corresponden claramente a procesos degenerativos de la columna vertebral y que no pueden atribuirse exclusivamente a la labor que realiza la señora Aranda Escobar.
La GATISO para Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal que en su marco teórico menciona "En muchos pacientes el envejecimiento fisiológico de los elementos espinales (vértebras, dis cos y ligamentos) es una fuente potencial de problemas. Este proceso de envejecimiento "natural" puede ser acelerado e influido por factores externos presentes en el ambiente de trabajo " La ponencia de la Junta Regional menciona que la sintomatología de dolor lumbar inicio en el año 2010 teniendo como fecha de vinculación a la empresa el 18-11-2009, lo cual representa muy poco tiempo de exposición a factor de riesgo que explique la sintomatología, donde la tarea predominante era doblar ropa y describen unos movimientos dentro de ángulos de confort para columna.
Si se tienen en cuenta las labores que la señora Aranda Escobar desarrollaba antes de la vinculación a la empresa donde inicia sintomatología en 2010 se encuentran cargos de vendedora donde no se esperaría manipulación de cargas o movimientos frecuentes por fuera de ángulos de confort para columna, lo cual tampoco se puede corroborar al no contar con datos específicos sobre las labores que allí desarrollaba.
Petición especial por las razones de derecho y de hecho antes mencionadas, Liberty Seguros de Vida S.A. Administradora de Riesgos Laborales solicita a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el recurso de apelación, toda vez que no está de acuerdo con el dictamen emitido por su despacho, y solicita respetuosamente tener en cuenta las consideraciones mencionadas por esta administradora.
(…) Fundamentos de derecho: ** El contexto legal para el presente caso lo enmarca el Artículo 4° de la Ley 1562 de 2012, que define que: Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinara, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.
El Decreto 1477 de 2014, en el Artículo 3o. establece que para determinar la relación causa - efecto, se deberá identificar: 1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador de acuerdo con las condiciones de tiempo, modo y lugar, teniendo en cuenta los criterios, de medición, concentración e intensidad.
En el caso de no existir dichas mediciones, el empleador deberá realizar la reconstr ucción de la historia ocupacional y de la exposición, del trabajador, en todo caso el trabajador podrá aportar las pruebas que considere pertinentes. 2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio de trabajo, con la enfermedad diagnosticada, cuando se determine: 1. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en cuestión. 2. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue insuficiente para causar la enfermedad".
Otros fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: • Ley 100 de 1993, crea las Juntas de Calificación • Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. • Decreto 1477 de 2014, define la Tabla de Enfermedades Laborales. • Decreto 1352 de 2013, "Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones).
FUNDAMENTOS TÉCNICOS: Criterios de Guias de Atención en Salud Ocupacional, basadas en la evidencia, promulgadas por el Ministerio de Protección Social. 6. Fundamentos para la calificación del origen y/o de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional Análisis y conclusiones: La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, evaluó el recurso de apelación presentado por la ARL LIBERTY procediendo a revisar la documentación que reposa en el expediente, la historia clínica y el análisis del puesto de trabajo (APT), encontrando que se trata de una trabajadora "servicios generales" quien presenta: lumbago no especificado, calificado por la Junta regional como enfermedad laboral.
Asimismo, encontró histórico laboral de 7 años 8 meses: 1 a ño INDEPENDIENTE en ventas, 1 año 8 meses en DUFLO S.A. en servicios generales - camareria (enero de 2010 a agosto de 2011), 5 años en DUFLO S.A en servicios generales - lavandería. (septiembre de 2011 a la fecha), con jornada laboral de 12 horas de lunes a domingo; con un día de compensatorio en la semana.
Teniendo en cuenta que la paciente refiere que la sintomatología de su patología de columna inicia en 2011, se revisa el cargo de camarera en donde se desempeñaba en Arrayanes en casa 1, 2 y 3 cuyas tareas eran tendido de camas (140 camas, 70 en la mañana y 70 en la noche), aseo de pisos (de 16 habitaciones) y aseo de baños (16 baños) de dos de las casas, además debía recoger la ropa de la lavandería en tulas y luego acomodarla en las respectivas habitaciones), manipulando 36 tulas (c/u de 15 a 20 k g) por jornada, tareas en las que los modos operatorios son variados y en los que no se evidencian riesgos biomecánicos por posturas de columna lumbar por fuera de lo ángulos de confort, asociados a movimientos repetitivos o manipulación de pesos por encima de los límites permitidos, no encontrando por lo tanto asociación entre la exposición a los riesgos de carga física y el lumbago no especificado que la paciente presenta.
En conclusión, teniendo en cuenta que el Análisis de Puesto de Trabajo, no evidencia la existencia de factores de riesgo ocupacional, suficientes y necesarios para la generación de su patología lumbago no especificado, aunado al hecho que en la historia clínica se encontró RNM de columna lumbosacra de fecha 11-06-2014 que reporta: "cambios degenerativos en las placas terminales de aspecto hipointenso en T1 y T2 y del aspecto inferior de L4 y superior de L5, incipiente retrolistesis de L4 sobre L5 y de L5 sobre S1, grado I, incipiente abombamiento posterolateral izquierdo del disco intervertebral L2-L3, L3-L4 y L4-L5 se encuentra deshidratado con protrusiones posterolaterales bilaterales contactando y comprimiendo las raíces nerviosas que por allí discurren incluso con presencia de hernias anteriores ", condiciones crónicas que se desarrollan en el largo plazo y para la magnitud del daño no solo en un año y que de acuerdo a lo descrito en la literatura se encuentra ciado a la generación de su patología se califica su origen como Enfermedad común; modificando el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
En virtud de lo expuesto se decide MODIFICAR el dictamen No. 3615 de fecha 30/12/2015, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, con el siguiente resultado: DIAGNÓSTICOS:
1. LUMBAGO NO ESPECIFICADO ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN (…) Para controvertir la experticia de la JNCI, la parte actora allegó al proceso, “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y DEL PORCENTAJE DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS del 15 de agosto de 2019 (páginas 36 a 51, archivo 01), quien tuvo como soporte de su valoración: (…) Sobre la valoración atrás transcrita, es pertinente acotar que, dentro de los soportes médicos considerados para su emisión, se tuvieron en cuenta exámenes posteriores a la emisión del informe técnico No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Es de advertir que en el asunto obra el “estudio de puesto de trabajo” elaborado por la ARL LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. de 10 de marzo de 2015 (páginas 74 a 91 y 229 a 237, archivo 20), el cual señala: “La Sra. Hilda Lucia Aranda ha laborado en la empresa DUFLO S.A. durante 5 años y 4 meses, desempeñando el cargo de Servicios Generales inicialmente en Camarería alrededor de 20 meses y posteriormente en Lavandería por 3 años y 6 meses a la fecha.
Se observa predominio de posición bípeda estática el 64% durante la jomada laboral, alternándose con desplazamientos dentro del área de trabajo estimado en un 16%. El cargo en el área de lavandería implica se (sic) realiza el doblado de prendas en un 64%, el empaque el 12%, otras labores el 4% y desplazamientos el 4%. Las tareas son realizadas de forma bimanual con requerimientos similares de ambos miembros superiores.
Durante la ejecución de las labores maneja planos medios a 80cm y bajo a nivel del piso al hacer el empaque, el tronco presenta flexión entre 5 hasta 70°, rotaciones de 5 a 10° e inclinaciones de 5 a 30° por lapsos de 3 a 5 seg cada vez. Durante la realización de la labor se aprecia manejo de pesos entre los 300gr hasta 4.5 kg al manipular los arrumes de ropa, y de 15 a 20kg al arrastrar las tulas ocasionalmente”.
De dicho estudio no se puede concluir que la activa, por lo menos mientras estuvo desempeñando actividades como trabajadora dependiente, se encontrara expuesta a levantar cargas excesivas de manera continua. Además, la propia demandante aportó certificado de trabajo del 13 de junio de 2017, en cuyo contenido constan las funciones desempeñadas del: i) 18 de noviembre de 2009 al 30 de septiembre de 2012; ii) 1º de octubre de 2012 al 1º de noviembre de 2016 (página 99, archivo 01), elemento demostrativo del que no se desprende el levantamiento de cargas aducido en el dictamen elaborado por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS. Nótese que, aun cuando a HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR le fueron emitidas recomendaciones médicas el 10 de septiembre de 2015, por el término de seis (6) semanas, consistentes en (páginas 66, 378 y 379, archivo 01): “No manipular cargas mayores a 6 kilos con MSI.
No realizar elevación de la extremidad izquierda superior de forma repetitiva Control por Ortopedia de hombro (Dr. Botia)”, estas emanan del seguimiento efectuado por la ARL LIBERTY respecto del "Traumatismo de la articulación del hombro izquierdo durante su actividad laboral, reportado a su ARL, con lesión importante del manguito rotador de hombro izquierdo, valorada por Ortopedia, indica terapia de la articulación de hombro y valoración por Ortopedia de Hombro”, circunstancia por la cual hubo recomendaciones anteriores a las atrás citadas, el 21 de febrero, 30 de marzo y 17 de abril de 2015 (páginas 64, 65 y 67, archivo 01), e incluso fue objeto de calificación de pérdida de capacidad laboral por la ARL en mención, en dictamen No. 508443 -sin fecha-6, derivando patología de un accidente de trabajo, correspondiente a “lesión de manguito rotador izquierdo secuelas de movilidad y dolor” (páginas 71 a 74, archivo 01 y páginas 24 a 27, archivo 13), por tanto, el contenido del documento del 10 de septiembre de 2015, (página 66, archivo 01) no guarda relación alguna con el diagnóstico “lumbago no especificado”.
Cabe resaltar que los días, 30 de septiembre de 2010 y 17 de septiembre de 2013, la demandante HILDA LUCÍA acudió a recibir atención médica por un “DOLOR PARALUMBAR EXACERVADO CON LA 6 FLEXIÓN DE COLUMNA NO PROPAGADO DE 4 DÍAS DE EVOLUCIÓN NO TRATADO” (páginas 144 a 146, 264 a 270, 278 a 282 archivo 01) pero, como antecedente de la lesión no se refiere caída, golpe u algún tipo de esfuerzo mientras ejecutaba sus tareas laborales, tampoco la valoración médica atribuye algún tipo de relación al trabajo.
Luego, HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR consultó el 30 de enero de 2014, nuevamente por un “CUADRO CLÍNICO DE 1 MES DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN DOLOR EN LA REGIÓN LUMBAR QUE SE AUMENTA CON LOS MOVIMIENTOS ASOCIADO A DESALIENTO SIN OTROS SÍNTOMAS ASOCIADOS” (páginas 285 a 290 archivo 01), y de allí en adelante, si bien inició el seguimiento por el diagnóstico “M545 lumbago no especificado” 10 de febrero, 19 y 30 de septiembre, 27 de octubre, 18 de diciembre de 2014, 20 de marzo, 16 de septiembre, 19 de junio y 12 de octubre de 2015, 12 de octubre de 2016 (páginas 295 a 301, 313 a 320, 327 a 328, 330, 342 a 345, 354, 371, 375, 377, 425 a 428, 432 a 442, 446, archivo 01), estos solo dan cuenta del tratamiento médico recibido a raíz de la lumbalgia.
Incluso, verificada la extensa historia clínica aportada por el extremo activo de la litis, esta contiene múltiples consultas médicas efectuadas por la hoy demandante, por artritis, además de consultas por síntomas ginecológicos (páginas 105 a 143, 147 a 263, 271 a 277, 291 a 293, 302 a 305, 307 a 312, 321 a 326, 331 a 341, 346, 347 a 353, 357 a 370, 376, 381 a 388, 390 a 402, 404 a 424, 429 a 431, 443, 445 archivo 01), sintomatología no asociada al dolor lumbar.
Suma a lo indicado que el 19 de julio de 2011 se efectuaron unas recomendaciones médicas por el galeno tratante consistentes en “NO ARRODILLARSE NI LEVANTAR CARGAS PESADAS TAMPOCO EXCEDER EN LAS LABORES QUE TENGAN QUE VER CON LAS MANOS COMO TORCER TRAPEAR BARRER MARTILLAR USE ACETAMINOFEN PREFERIBLEMENTE PARA EL DOLOR LA REDUCCIÓN DE PESO PUEDE MEJORAR SU DOLOR EN LA RODILLAS DISMINUYE EL DAÑO POR UNA CARGA EXCESIVA SOBRE EL MENISCO EVITE EL USO DE ESCALERAS Y DE BICICLETA, SIGA UNA ALIMENTACIÓN BALANCEADA LAS CARNES ROJAS NO TIENEN NADA QUE VER CON LA ARTROSIS ASÍ COMO NO ES CIERTO QUE LOS TOMATES LAS HABICHUELAS EL BROCOLI EL VINO TINTO EL CAFÉ EL CHOCOLATE LAS ESPINACAS ETC CAUSAN ARTROSIS” (página 225, archivo 01), ninguna de estas encaminadas a proteger a la accionante de alguna actividad que hiciera pensar en la eventual existencia del lumbago en el desarrollo de sus actividades laborales.
Ahora, pese a que milita en el plenario lectura de “RX COLUMNA LUMBOSACRA” del 1º de febrero de 2014, suscrita por el médico radiólogo GUSTAVO MONSALVE TAMAYO (páginas 101 y 284, archivo 01), quien, según su opinión, la hoy convocante a juicio presentaba “SIGNOS DE ESPONDILOSIS LUMBAR y DISCOPATIA L5-S1”, esto, por sí sólo no permite inferir que el padecimiento tenga un origen laboral, misma consideración aplicable a la “GAMMAGRAFÍA ÓSEA CON SPECT” de 30 de octubre de 2014, en la que se anotó: “ESTUDIO COMPATIBLE CON CAMBIOS DEGENERATIVOS - INFLAMATORIOS EN LAS ARTICULACIONES DESCRITAS” (página 103 y 329, archivo 01).
Es menester recordar en este punto, que, el dictamen de PCL debatido es el proferido por la JNCI No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016, por tanto, son las valoraciones médicas emitidas hasta esa data, las que tienen la virtualidad de desacreditar las conclusiones emitidas por el ente calificador. Atendiendo a lo anterior, no es correcto acudir a partes médicos expedidos con posterioridad a 14 de febrero de 2017, debido a que no fueron parte del trámite de calificación, por tanto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALDEZ no tuvo oportunidad de considerarlos en el peritaje (páginas 448 a 525, archivo 001).
En todo caso, las descripciones médicas contenidas allí, permiten entrever que la patología ha avanzado, pese a que la activa no continúa desempeñando la misma actividad. Importante es mencionar que dentro de las pretensiones de la demanda se pidió la elaboración de un nuevo dictamen pericial, misma situación probatoria llevada a cabo por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en su contestación de la demanda.
Así, el 8 de septiembre de 2022 durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, se negó la elaboración de un nuevo dictamen a favor de la parte actora, debido a que anexó uno al proceso, manifestando conformidad, sin que se hubiera impetrado recurso alguno. Pese a lo indicado, el Juzgado accedió a la elaboración de un nuevo dictamen, conforme lo solicitó LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. experticia que finalmente no fue producida, en tanto, la ARL desistió (archivo 052), y el Despacho aceptó el desistimiento en diligencia del 10 de febrero de 2023.
A su vez, SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. anexó el dictamen visible en el archivo 029, elaborado por el médico fisiatra CÉSAR CARRASCAL ANZOÁTEGUI, quien tuvo en cuenta toda la historia clínica aportada por la actora en la demanda, además del dictamen elaborado por la galena MARÍA LUISA TENORIO PARÍS. En efecto el especialista de la ARL, Precisó en su estudio: Se recibió la declaración de MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO, médico calificador de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, quien explicó que la demandante tiene una lumbalgia inespecífica reportada desde el año 2011, aproximadamente un año después de iniciar labores.
Inicialmente, la calificación fue realizada por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, y posteriormente fue objeto de apelación ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, que determinó el origen laboral. Frente a esta decisión, se interpusieron recursos por parte de las aseguradoras, incluyendo a la hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., lo que llevó el caso a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, donde HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR fue valorada presencialmente el 18 de octubre de 2016 y la ponencia discutida en audiencia del 25 de octubre de 2016.
Durante la evaluación, se revisó la historia clínica completa, estudios de imagen y conceptos médicos especializados, destacó que desde valoraciones previas de fisiatría se había identificado escoliosis, lordosis y acortamiento del miembro inferior, lo cual incluso motivó la formulación de plantillas para compensación. Este acortamiento del pie o miembro inferior es un factor relevante que genera desbalance biomecánico y contribuye al dolor lumbar, sin relación con las actividades laborales.
En cuanto a los hallazgos diagnósticos, aseguró que la radiografía de columna lumbosacra del 1º de febrero de 2014 evidenció osteofitos marginales y disminución del espacio discal, descritos como signos de espondilosis lumbar, es decir, cambios degenerativos. Por su parte, la resonancia magnética del 11 de junio de 2014 mostró compromiso de múltiples niveles de la columna con alteraciones generalizadas.
Dentro de este estudio, el testigo citó expresamente: “se observan también abombamientos anteriores de los discos intervertebrales L2, L3, L3, L4 y de manera importante L4, L5, el cua l se encuentra deshidratado, estos son procesos degenerativos cuando el disco ya por edad o por otra cantidad de opciones se puede modificar” hallazgos que, según su criterio, corresponden a un proceso degenerativo generalizado de la columna, no limitado a la región lumbar.
Adicionalmente, el concepto de fisiatría del 16 de septiembre de 2015 indicó que la paciente presentaba lumbalgia mecánica crónica inespecífica de más de tres años de evolución, asociada a cambios degenerativos propios de la edad, además de la escoliosis previamente diagnosticada. En este mismo concepto se reiteró que la paciente tenía alteraciones estructurales preexistentes, incluyendo el acortamiento del miembro inferior, lo que contribuía al dolor y fue parcialmente manejado con plantillas.
Exaltó el perito que la edad de la paciente para cuando se hizo la evaluación de la JNCI era de 53 años edad, situación concordante con los resultados radiológicos, la resonancia, y los conceptos de especialistas llevando a concluir que la patología corresponde a una enfermedad degenerativa de origen común. Sostuvo que las alteraciones no se limitan a un segmento específico, sino que afectan múltiples niveles de la columna, lo cual es consistente con procesos degenerativos y no con una causa exclusiva de origen laboral.
Finalmente, en relación con las condiciones de trabajo, describió que la demandante realizó labores como camarera y posteriormente en lavandería, principalmente doblando prendas en una mesa ergonómica y manipulando cargas livianas. Según el análisis efectuado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, estas actividades no implicaban exposición a factores de riesgo suficientes como sobrecarga, movimientos forzados o posturas fuera de rangos de confort, que llevaran a explicar una enfermedad laboral.
Así, con base en la valoración integral realizada en octubre de 2016, se concluyó que la lumbalgia inespecífica de la señora HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR debía ser calificada como de origen común y de carácter degenerativo, sustentada en los estudios clínicos, radiológicos y en las condiciones personales de salud, particularmente el acortamiento del miembro inferior y las alteraciones estructurales de la columna.
También fue recibido el testimonio de OLGA ELIZABETH AGUDELO - durante la audiencia el Juez aclaró que no acudía como perito y que debía limitarse a lo percibido directamente-, médica especialista en seguridad y salud en el trabajo, vinculada mediante contrato a término indefinido con la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., quien se desempeña como médica calificadora de origen de enfermedad y médica asesora.
En este sentido, la testigo reconoce expresamente que no valoró directamente a la demandante HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR, ni la examinó clínicamente, y que realizó únicamente una revisión documental y técnico-científica del caso, incluyendo el dictamen y demás documentos. Reiteró que su intervención consistió en una “revisión” y no en una evaluación médica directa, lo cual delimita el alcance de su testimonio.
Con base en esa revisión documental, la testigo expuso que la señora HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR se vinculó laboralmente el 18 de noviembre de 2009 con la empresa Servicios Petroleros DUFLO S.A. en labores de servicios generales. Señaló que, según los documentos revisados, dichas funciones no implicaban, a su criterio, un riesgo significativo para la columna lumbar.
También mencionó antecedentes laborales previos, pero sin evidencia documental de exposición a factores de riesgo relevantes. La declarante refirió que dentro del expediente se encuentra el dictamen emitido el 12 de mayo de 2015 por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, identificado con el número 3038-112, en el cual se determinó que la patología de lumbago no especificado era de origen común, sustentado en diagnóstico de discopatía lumbar múltiple por artrosis.
Afirmó que, según los documentos revisados, esta conclusión también fue coincidente con la adoptada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. antes LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. Describió condiciones médicas como cambios degenerativos, escoliosis lumbar y acortamiento del miembro inferior izquierdo, señalando que estos factores, según su interpretación documental, pueden explicar los síntomas de lumbago.
Igualmente, refirió que el tiempo de exposición laboral aproximado de 41 meses, según lo revisado, es suficiente para generar cambios degenerativos de la magnitud descrita en los registros médicos. De igual manera, manifestó que, en la información revisada, la única patología en discusión era el lumbago, el cual fue calificado como de origen común. Finalmente, frente a la pregunta del apoderado de la parte demandante, la testigo aseguró de manera expresa que no tiene conocimiento del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en julio de 2016 por ARL LIBERTY, identificado con el número 508443.
Finalmente, MARÍA LUISA TENORIO PARÍS indicó que para rendir su dictamen tuvo acceso a la historia clínica completa de la paciente y a los dictámenes emitidos por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Señaló que la diferencia fundamental entre su dictamen y los de dichas Juntas radica en que éstas no realizaron una calificación integral, como lo exige el Decreto 1507 de 2014, ya que únicamente calificaron la discopatía lumbar.
En contraste, su evaluación incluyó tanto patologías de origen laboral como de origen común, integrando condiciones como síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo, patologías ginecológicas y trastornos por estrés. Manifestó que el puntaje total de pérdida de capacidad laboral obtenido en su dictamen fue del 62.15%, superando el 50%, lo que según la norma obliga a realizar una calificación integral y no A limitarse a una sola patología. La doctora explicó que, según su criterio, la calificación integral es obligatoria, salvo cuando el porcentaje total no supere el 50%, situación que no se presentó en el caso analizado.
Indicó que en los dictámenes de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META no se dejó constancia de haber realizado el ejercicio integral ni de haber evaluado si el puntaje alcanzaba dicho umbral. Además, comentó que dichas entidades tampoco hicieron observaciones sobre la omisión de otras patologías, ni devolvieron el proceso pese a considerar que no cumplía con los requisitos normativos.
En cuanto a los documentos analizados, afirmó que también tuvo en cuenta la historia clínica remitida por SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, así como información relevante para la evaluación del origen laboral en relación con la actividad desempeñada por la paciente. Respecto del origen laboral de varias patologías, la declarante sostuvo que se basó en el análisis del puesto de trabajo y en las actividades realizadas por la paciente, así como en las conclusiones previamente expuestas por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META, que describían movimientos repetitivos, posturas forzadas y carga física durante más del 50% de la jornada laboral.
También hizo referencia a los criterios de la tabla 1477, señalando que las labores de aseo y lavandería implican riesgos biomecánicos que pueden generar lesiones en columna, hombro y miembros superiores. refirió que estas conclusiones fueron relevantes para determinar el nexo de causalidad laboral, lo cual también incidía en la responsabilidad de entidades como SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en el contexto del proceso.
En cuanto a la calificación integral, la doctora explicó que incluyó siete condiciones en total, de las cuat ro fueron consideradas de origen laboral columna lumbar, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel del carpo y el dolor asociado, y las restantes de origen común, como las patologías ginecológicas y el trastorno por estrés. Adujo que la JNCI únicamente calificó una enfermedad, la discopatía lumbar, a pesar de que, según la historia clínica, la paciente presentaba múltiples patologías al momento de su retiro laboral.
Sobre la fecha de estructuración, la galena fijó el año 2015, explicando que en ese momento se consolidó una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Indicó que esta fecha se fundamenta en el momento en que la paciente perdió la capacidad de desempeñar su oficio habitual debido a la combinación de lesiones, especialmente tras el accidente de trabajo del 10 de enero de 2015, que generó un desgarro del manguito rotador evidenciado en ecografía, consolidándose la imposibilidad de continuar trabajando como aseadora e implicó una reconversión de mano de obra, lo cual, conforme al manual de calificación, aporta un 20% en el componente de rol laboral.
Añadió que la fecha de estructuración corresponde al momento en que, sumadas las deficiencias, limitaciones y afectaciones del rol ocupacional, se alcanza el porcentaje requerido. En relación con el diagnóstico y evolución de las patologías, precisó que el dolor lumbar se remonta al año 2010, según el dictamen de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META, mientras que los exámenes diagnósticos como radiografía 1º de febrero de 2014 y resonancia magnética 11 de junio de 2014 confirmaron la discopatía lumbar.
Asimismo, hizo alusión a que el síndrome del túnel del carpo fue evidenciado mediante electromiografía del 26 de agosto de 2017 y que la lesión del hombro se originó en el accidente laboral del 10 de enero de 2015. También mencionó valoraciones clínicas relevantes como la de fisiatría del 19 de septiembre de 2014, ortopedia del 05 de noviembre de 2016 y psiquiatría del 1º de marzo de 2016.
Específicamente sobre el lumbago, lo describió como proceso de dolor crónico con inicio referido desde el año 2010, con persistencia y falta de mejoría a pesar del tratamiento, según concepto del 10 de diciembre de 2015 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META. Este dolor lumbar se documentó en múltiples registros clínicos, incluyendo una valoración de fisiatría del 19 de septiembre de 2014 que señala dolor lumbar de más de tres años de evolución, y estudios diagnósticos como la radiografía del 1º de febrero de 2014 y la resonancia del 11 de junio de 2014, donde se evidencian discopatías múltiples, cambios degenerativos y espondilosis.
Que el especialista lo calificó como parte de un “dolor crónico somático” conforme al capítulo 12 del manual, indicando que cumple con la definición de dolor persistente mayor a tres meses. Adicionalmente, dentro de las valoraciones clínicas tenidas en cuenta, reportó la valoración de fisiatría de 19 de septiembre de 2014 a la demandante, en la que se halló: “dolor crónico en región lumbar más de tres años de evolución, episodios de dolor agudo, el último en mayo del 2014 visita por neurocirugía, toma de resonancia magnética nuclear, reporta leves escoliosis izquierda, discopatías múltiples y espondilosis no compresivas.
Al examen desniveles de pelvis a la izquierda movilidad normal, no signos radiculares, no hay retracciones normales, no hay restricciones musculares, ordena plantilla para pie izquierdo”. Aduciendo además que “En este caso, como ya se evidencian que hay lesiones del disco en las electromiografías que se veían, en las resonancias magnéticas que se habían hecho, entonces se toma el ítem de la herniación de disco, la pseudoartrosis, las artrosis fallidas, las estenosis lumbares, las listesis, espondilolistesis, y espondilolistesis degenerativa con o sin listesis de columna”.
Bajo esa línea, aunque la perito MARÍA LUISA TENORIO PARÍS acudió a explicar la motivación del dictamen por ella elaborado, el mismo no puede desplazar al elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016, pues nótese que la examinadora concluyó que la accionante, mientras desempeñó su labor, ejecutó actividades con riesgo biomecánico relevante; no obstante, al acudir al contenido de ese documento y a la declaración rendida en juicio, se advierte que la especialista también relacionó en audiencia como parte de los soportes clínicos, la valoración de fisiatría de 19 de septiembre de 2014, en la cual se consignó: “leves escoliosis izquierda”, “discopatías múltiples y espondilosis no compresivas” y, además, “desnivel de pelvis a la izquierda” con orden de “plantilla para pie izquierdo”; sin embargo, no explicó los motivos por los cuales ese hallazgo de acortamiento o desnivel de un miembro inferior no daba lugar a mantener el diagnóstico de “lumbago no especificado” como de origen común, ni controvirtió de manera específica la incidencia biomecánica que sobre ese punto, omisión que resulta relevante, máxime cuando esto puede conllevar a la afectación de la zona lumbar.
En la misma dirección, el dictamen particular de MARÍA LUISA TENORIO PARÍS queda desvirtuado al confrontarlo con la declaración rendida por MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO y con el contenido mismo del dictamen No. 40368291-15695 del 25 de octubre de 2016. En efecto, el médico calificador de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ explicó que HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR fue valorada presencialmente el 18 de octubre de 2016 y que la ponencia fue discutida en audiencia el 25 de octubre de 2016, oportunidad en la cual se revisó la historia clínica completa, incluidos la radiografía de columna lumbosacra de 1º de febrero de 2014 y la resonancia magnética de 11 de junio de 2014, estudios que reportaron espondilosis, retrolistesis, deshidratación discal, protrusiones y otros cambios degenerativos en varios niveles de la columna.
A ello agregó MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO que, la valoración de fisiatría de 19 de septiembre de 2014 ya evidenciaba escoliosis, desnivel pélvico y acortamiento del miembro inferior, hallazgo que generaba un desbalance biomecánico idóneo para explicar la lumbalgia y que, precisamente por su etiología personal y estructural, no guardaba relación con las funciones laborales desempeñadas.
De esta manera, mientras MARÍA LUISA TENORIO PARÍS construyó su conclusión privilegiando el riesgo ocupacional y extendiendo su análisis a diagnósticos y soportes no sometidos a la controversia administrativa, el dictamen de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, corroborado por el testimonio de MANUEL HUMBERTO AMAYA MOYANO, muestra que el diagnóstico de “lumbago no especificado” correspondía a una condición de “origen común”, asociada a cambios degenerativos multisegmentarios y a factores biomecánicos propios de la paciente, lo cual resta fuerza demostrativa a la experticia particular.
De otro lado, aunque es cierto que la calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional debe observar un enfoque integral, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1507 de 2014 y las reglas de competencia y trámite previstas para las juntas de calificación en el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, ese aspecto no fue el que se sometió a consideración del Juez en esta litis.
En efecto, la demanda no estuvo encaminada a obtener una recalificación integral de todas las deficiencias, diagnósticos y secuelas que posteriormente valoró MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, sino a controvertir un dictamen concreto y una patología específica, esto es, a modificar de “origen común” a “origen laboral” el diagnóstico de “lumbago no especificado” definido en el dictamen No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la totalidad de los diagnósticos y condiciones que la perito particular incluyó en su evaluación, bien porque no hicieron parte de la controversia elevada en sede administrativa, bien porque provienen de valoraciones o soportes posteriores; de suerte que no resulta jurídicamente admisible obviar, por vía judicial, el trámite legal previsto ante las entidades calificadoras para someter de manera previa e integral esas patologías a su conocimiento, cuando en este proceso lo debatido se circunscribe al origen de una enfermedad determin ada y al acierto del dictamen emitido sobre ella.
No puede dejarse de lado que al contrastar el dictamen No. 40368291- 15695 de 25 de octubre de 2016 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ con la controversia formulada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en escrito de 3 de mayo de 2016, se advierte que ambos coinciden en los puntos esenciales para concluir que el diagnóstico de “lumbago no especificado” es de “origen común”: de una parte, toman como soporte documental la radiografía de columna lumbosacra de 1º de febrero de 2014, en la que se reportó “discopatía L5-S1” y “signos de espondilosis lumbar”, así como la resonancia magnética de 11 de junio de 2014, que evidenció “cambios degenerativos”, “retrolistesis”, “deshidratación” y “protrusiones” en varios niveles de la columna; y, de otra, convergen en que tales hallazgos corresponden a un proceso degenerativo multisegmentario que no puede atribuirse de manera exclusiva a la labor desarrollada por HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR.
En el mismo sentido, tanto la objeción de LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. como la experticia oficial de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ se apoyan en el análisis del puesto de trabajo y en la historia clínica para descartar que existieran factores de riesgo biomecánico suficientes y necesarios que explicaran por sí solos la patología lumbar, de modo que la coincidencia entre ambas valoraciones documentales refuerza la conclusión de que el “lumbago no especificado” debía mantenerse calificado como enfermedad de “origen común”.
Con todo, aunque la valoración allegada por LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A. hoy COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. y el análisis técnico incorporado con la demanda incluyan referencias clínicas posteriores al dictamen No. 40368291-15695 de 25 de octubre de 2016 de la JNCI, esa circunstancia no les resta legitimidad como elementos de contradicción frente al dictamen particular de MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, pues su utilidad probatoria en este proceso no radica en sustituir ni reabrir el trámite surtido ante los entes calificadores, sino en desvirtuar la solidez de la experticia privada al contrastarla con el soporte documental ya obrante desde antes de esa fecha además de los allegados con la demanda, de suerte que, aun cuando en esa valoración se mencionen exámenes posteriores, ello no impide tomarla en consideración en cuanto confirma, por vía de contraste, que MARÍA LUISA TENORIO PARÍS edificó su conclusión sobre un panorama clínico más amplio y ulterior al realmente debatido ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, sin que ello desplace la autoridad técnica del dictamen del ente calificador.
Entonces, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es, probar oportuna y suficientemente que el dictamen de la JNCI incurrió en errores formales o materiales de los cuales se pudiera derivar la modificación el origen de la invalidez.
Bajo esta senda, se confirmará la sentencia consultada en esta instancia. 2.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 19 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por HILDA LUCÍA ARANDA ESCOBAR, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. antes LIBERTY SEGUROS DE VIDA S.A, SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. hoy SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin costas, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 83f69d0f5979ca52bf6fd8f67de6b83f551356fd618873585d836fc7cbc7ac01 Documento generado en 03/06/2026 10:38:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica