Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 1 Radicación No. 500013105002 2019 00175 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, contra el DEPARTAMENTO DEL META y ROSALBA RICO LÓPEZ, BLANCA MARLENY CORREDOR BARÓN, JUAN CORREDOR BARÓN y GLORIA CORREDOR BARÓN, como herederos determinados de AURORA BARÓN SANABRIA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE LA CITADA CAUSANTE MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 192 DE 2026 Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por la demandante y el DEPARTAMENTO DEL META, contra sentencia proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la citada entidad territorial.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA solicitó condenar al DEPARTAMENTO DEL META, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes proveniente del fallecimiento de su compañero Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 2 permanente GUSTAVO ARCHILA, a partir del 9 de diciembre de 2015, junto con los intereses moratorios, costas y agencias en derecho (páginas 10 y 11, archivo 28). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- El DEPARTAMENTO DEL META, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra; manifestó que la pensión de sobrevivientes reclamada fue negada a IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, comoquiera que no demostró la convivencia, dependencia económica ni vocación de vida en común con el pensionado GUSTAVO ARCHILA, requisitos esenciales para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, resaltó que existe reclamación en curso de la señora ROSALBA RICO LÓPEZ y pendiente la prueba de matrimonio con AURORA BARÓN SANABRIA, lo que genera controversia sobre quién es la beneficiaria legítima. En consecuencia, el DEPARTAMENTO DEL META sostuvo que mientras no se acrediten esas condiciones y no se defina judicialmente la titularidad del derecho, no procede reconocer la pensión. Como excepciones de mérito propuso “falta de causa en la demandante, falta de legitimación en la causa por activa en la demandante, excepción genérica del artículo 306 del CPC modificado por el artículo 282 del CGP ” (páginas 10 a 13, archivo 32). 2.2.- ROSALBA RICO LÓPEZ se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que sostuvo con el señor GUSTAVO ARCHILA una relación de unión marital de hecho por más de 25 años, desde noviembre de 1989 hasta diciembre de 2015.
Agregó que la demandante no era la compañera permanente del fallecido, sino la persona que él había contratado para atenderlo y encargarse de su casa, en razón del avanzado deterioro de su salud. Consecuencia de ello, le confió la administración de su tarjeta débito para que pudiera disponer de dinero en efectivo destinado a los gastos de sostenimiento de la casa y de su enfermedad.
Indicó, además, que el señor GUSTAVO ARCHILA sostuvo dos hogares y dos vidas paralelas, pues, aunque su actividad comercial la desarrollaba en la inspección de Yopalosa, municipio de Nunchía, departamento del Casanare, también mantenía Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 3 vínculos familiares en Yopal y Villavicencio, último lugar al que viajaba y donde tenía una relación con ella, ayudándole en su sostenimiento y en la crianza de sus hijos.
Señaló que el fallecido estuvo casado desde el 2002 hasta el 2013 con la señora AURORA VARÓN SANABRIA, lo cual no fue impedimento para mantener otra unión marital de hecho con ella. Manifestó que se enteró del matrimonio cuando el señor ARCHILA le pidió ayuda para organizar la documentación de la señora VARÓN, y que tras la muerte de ésta en el año 2013 continuó su relación. Finalmente, afirmó que el señor ARCHILA siempre le advirtió que no viajara a Casanare por ser un departamento peligroso, pero él llegaba a su casa a pagar las cuentas de la tienda, la ayudaba y contribuía a la crianza de sus hijos, quienes dependían económicamente de él, dándole muestras evidentes de afecto y unión familiar (páginas 4 a 8, archivo 35).
Invocó como excepciones de fondo “falta de legitimación en la causa por activa de la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, ausencia de los requisitos de la causa pretendí al momento de la expedición del acto administrativo y la genérica” (páginas 8 a 10, archivo 09). 2.3.- BLANCA MARLENY, JUAN Y GLORIA CORREDOR BARÓN, herederos determinados de AURORA BARÓN SANABRIA y los herederos indeterminados de la citada causante, representados por CURADOR AD LITEM, dieron contestación a la demanda, ateniéndose a lo probado en el proceso e invocando como excepción de fondo “la genérica” (página 4, archivo 57). 3.- SENTENCIA APELADA y CONSULTADA Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia del 10 de julio de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la señora AURORA BARÓN SANABRIA (q.e.p.d), en razón del vínculo matrimonial que sostuvo en calidad de cónyuge con el señor GUSTAVO ARCHILA, tiene derecho en esa condición a la pensión de sobrevivientes.
SEGUNDO: CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL META a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral de la señora AURORA BARÓN Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 4 SANABRIA, comoquiera que falleció el 10 de diciembre de 2013, a que se le cancele a los herederos determinados el 100% de la mesada pensional que disfrutó en vida el señor GUSTAVO ARCHILA (q.e.p.d), reconocimiento que se ordenar á a partir del 9 de diciembre de 2015 junto con su retroactivo, autorizándose los descuentos al sistema de seguridad social en salud.
TERCERO: ABSOLVER, al DEPARTAMENTO DEL META de las demás pretensiones formuladas en su contra, incluso las de la demandante.
CUARTO: ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se imprima el tramite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en atención a que la sentencia fue adversa a la demandante y condenatoria respecto del Departamento del Meta, dada su naturaleza jurídica.
QUINTO: Sin condena en costas.” Se dicta sentencia complementaria “SEXTO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración de ALVARO LEON MEDINA RICO, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” Inició señalando que se acreditó el reconocimiento de la pensión de vejez, al fallecido GUSTAVO ARCHILA y, en atención a la fecha de su deceso fundamentó la decisión en lo dispuesto por la Ley 797 de 2003, normativa vigente para ese momento.
Expuso los requisitos de causación de la prestación, explicando la regla de convivencia de cinco (5) años previos a la muerte del causante. Acto seguido, explicó la diferencia entre la convivencia exigida a los cónyuges y a los compañeros permanentes, conforme a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, advirtiendo que el cónyuge debe acreditar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, mientras que la compañera permanente debe demostrarla durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado, precisando que en este caso fue el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2015.
Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 5 Mencionó las pruebas aportadas por la demandante, entre ellas, las declaraciones extrajuicio, indicando que, al no haberse solicitado su ratificación, deben valorarse como prueba documental proveniente de terceros. Seguidamente, describió lo manifestado por la demandante en el interrogatorio y lo declarado por los testigos, concluyendo que el domicilio principal del fallecido fue hasta diciembre de 2015, la vereda Yopalosa del departamento de Casanare, y que la demandante no logró acreditar una convivencia real y efectiva con ánimo de permanencia durante los últimos 5 años previos al deceso.
De igual manera, analizó las pruebas aportadas por la señora ROSALBA RICO, concluyendo que tampoco demostró convivencia con el pensionado fallecido durante los últimos 5 años al deceso. Finalmente, respecto de la acreditación de la señora AURORA BARÓN SANABRIA, quien falleció el 10 de diciembre de 2013, señaló que obra en el expediente el registro de matrimonio celebrado con el señor GUSTAVO ARCHILA el 9 de noviembre de 2002, vínculo que se encuentra probado, así como la convivencia de los mencionados durante un período de 5 años, hecho además reconocido tanto por la demandante como por ROSALBA RICO, para finiquitar reconociendo la prestación de sobrevivientes a la masa sucesoral de la señora AURORA BARÓN SANABRIA. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- La demandante difiere de la decisión de primer grado, centrándose en cuestionar la valoración probatoria realizada por el Juzgado de primera instancia e indicando que con ello se vulneró el debido proceso.
Sostuvo que se descalificaron indebidamente las pruebas, insinuando incluso que habían sido “fabricadas”, lo cual afecta el derecho de defensa. Argumentó que se acreditó la convivencia de la demandante con el pensionado GUSTAVO ARCHILA desde el año 2007 hasta su fallecimiento en diciembre de 2015, resaltando actos de solidaridad y apoyo como acompañamiento en temas médicos, religiosos, laborales y la organización de las exequias.
Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 6 Enfatizó que varios hechos fueron declarados probados por el mismo Juzgado en autos anteriores, como la residencia conjunta en la vereda La Yopalosa, la atención en la enfermedad y la realización de las exequias, lo que confirma la existencia de una unión marital de hecho superior a cinco años, requisito exigido por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Criticó el haber señalado que la demandante fue empleada del causante sin prueba alguna, y que se le hubiera exigido una carga probatoria excesiva respecto al control económico de la relación. Encontró contradicciones en la valoración de los testigos, pues se les otorgó credibilidad en algunos aspectos y se les negó en otros, pese a que sus declaraciones corroboraban la convivencia. Resaltó que la otra reclamante, ROSALBA RICO, no apeló la decisión y que sus testimonios resultaron inconsistentes.
En conclusión, solicitó se revoque la decisión del A quo, se valoren integralmente las pruebas documentales y testimoniales, se reconozca la convivencia efectiva y permanente de IRMA CECILIA GUALDRÓN con GUSTAVO ARCHILA, y se concedan las pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (minuto 5:09 a 5:28). 4.2.- El demandado DEPARTAMENTO DEL META tomó distancia de la sentencia de primera instancia, exponiendo que jurídicamente no existen mesadas por cobrar a una sucesión, pues las únicas que podrían integrar una masa sucesoral serían aquellas no cobradas, no pagadas y causadas en vida del pensionado.
Señala que, en este caso, el derecho pensional del señor GUSTAVO ARCHILA feneció con su fallecimiento en diciembre de 2015, y la beneficiaria reconocida, su esposa AURORA BARÓN SANABRIA, había fallecido en diciembre de 2013, lo que extinguió cualquier derecho de sustitución pensional. Enfatiza que el expediente pensional incorporado al proceso demuestra que todas las mesadas fueron pagadas hasta la fecha del fallecimiento y que, además, existen actos administrativos de exclusión de nómina posteriores al deceso, lo que confirma que no quedaron mesadas Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 7 pendientes.
Por ello, considera que la orden impartida en la sentencia de pagar mesadas a favor de la masa sucesoral resulta contraria a la normativa vigente, dado que el derecho pensional ya había finalizado. En consecuencia, solicita se revoque la condena impuesta en este aspecto y que se concedan las excepciones propuestas por el Departamento del Meta, exonerándolo de cualquier obligación de pago adicional.
(minuto 5:29 a 5:32). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- LA DEMANDANTE insistió en que el Juez de primera instancia no valoró integralmente las pruebas, desconociendo la convivencia de IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA con GUSTAVO ARCHILA desde el año 2007 hasta su fallecimiento. Alegó la descalificación de testimonios y documentos válidos.
Además, señaló que la otra reclamante, ROSALBA RICO, incurrió en falsedades bajo juramento. (archivo 07). 5.2.- EL DEPARTAMENTO DEL META. Guardó silencio. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto de los recursos de apelación, los que proceden al tenor del artículo 65 del CPTSS.
De otro lado, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial, se surte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 ibídem.
HECHOS NO PROBADOS No fue objeto de controversia en esta instancia: i) la calidad de pensionado del señor GUSTAVO ARCHILA por parte del Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 8 DEPARTAMENTO DEL META1; ii) la muerte del afiliado ocurrió el 9 de diciembre de 2015 2; iii) para la data del deceso, GUSTAVO ARCHILA dejó causada la pensión de sobrevivientes 3; iv) AURORA BARÓN SANABRIA y GUSTAVO ARCHILA contrajeron matrimonio el 9 de noviembre de 20024.
PROBLEMAS JURÍDICOS Se verificará ¿si es dable reconocer la pensión de sobrevivientes a las señoras IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA y/o a la convocada ROSALBA RICO, en calidad de compañeras permanentes? En caso afirmativo, ¿en qué proporción? Adicionalmente deberá establecerse ¿si hay lugar a reconocer la pensión de sobrevivientes del señor GUSTAVO ARCHILA a la masa sucesoral de la señora AURORA BARÓN SANABRIA cónyuge del fallecido, a pesar de que ésta murió antes que su esposo? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM).
En particular, la contingencia orig inada por el fallecimiento del pensionado o afiliado, se encamina a garantizar las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso. Según el registro civil de defunción allegado al proceso, el afiliado GUSTAVO ARCHILA, pereció el 9 de diciembre de 2015; por tanto, los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los 1 Páginas 35 a 37, archivo 17 2 Página 61, archivo 01 3 Página 23 y 24, archivo 33 4 Página 60, archivo 17 Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 9 artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, rigen la definición de la prestación. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la pensión de sobrevivientes para: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca por riesgo común; ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
A su vez, el artículo 13 de la misma disposición indica que la cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite del pensionado que acredite vida marital por un período no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al deceso accederá a la pre stación. En punto sobre la materia objeto de discusión, cuando se presenta convivencia simultánea en los cinco (5) años anteriores al deceso del afiliado o pensionado, se tiene que tanto cónyuge como compañero/a permanente del fallecido, son beneficiarios de la prestación de sobrevivencia en proporción al tiempo de convivencia 5.
Y si no se presenta simultaneidad en la convivencia, sino que al deceso del causante concurre a reclamar el(la) cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente, separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes siempre que acredite convivencia por un período no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo6, criterio que se encuentra vigente.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dijo en Sentencia SL 1753 de 15 de octubre de 2025, radicación 76001-31-05-014-2021- 00068-01 M.P. Omar Ángel Mejía Amador: “Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es 5 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL 3507 de 30 de octubre de 2024, Rad. 87665 M.P. Clara Inés López Dávila 6 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral SL 1399 de 25 de abril de 2018, Rad. 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 10 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo”.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1730 del 3 de junio de 2020, Radicación 77327, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán, sentó la aplicación de la exigencia de los cinco (5) años de convivencia del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, únicamente para los eventos de muerte del pensionado y dicha Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, rectificó ese criterio en Sentencia SL 3507 de 30 del octubre de 2024, Radicación 86655, M.P. Clara Inés López Dávila, en la que anotó: “…esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” Entonces, independientemente de que el causante de la prestación hubiere sido pensionado o afiliado al sistema, se debe exigir la convivencia de cinco (5) años tanto para la compañera permanente como para la cónyuge supérstite, requisito que para esta última puede darse en cualquier tiempo.
Bajo esa línea, es claro que se busca proteger a los miembros del grupo familiar del afiliado de maniobras fraudulentas de quienes solo persiguen el beneficio económico de la prestación de sobrevivencia con una convivencia de última hora; por ello, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 persigue favorecer las uniones que cuenten con un compromiso de vida real y vocación de permanencia. En ese orden, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si la demandante IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, la demandada ROSALBA RICO o la masa sucesoral de la señora AURORA BARÓN SANABRIA, están llamadas a beneficiarse del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del pensionado GUSTAVO ARCHILA.
Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 11 Como elementos demostrativos de la convivencia de IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA y GUSTAVO ARCHILA, se allegaron los siguientes documentos: Derecho de petición de fecha 18 de enero de 2017, dirigido a la GOBERNACIÓN DEL META, donde se solicitó información respecto de documentos requeridos para presentar reclamación de pensión, que contiene como anexo poder, registro civil de defunción y constancia de envío de InteRapidísimo (página 44 a 52, archivo 01). Respuesta a solicitud de fecha 03 de febrero de 2017, emitida por la Asesora 1 Oficina Pasivos Prestacionales (página 54, archivo 01) Comunicación dirigida a la oficina de PASIVOS PRESTACIONALES DE LA GOBERNACION DEL META allegando la información requerida (página 56, archivo 01) Solicitud de pensión de sobrevivientes realizada por IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA (página 58, archivo 01) Registro Civil de Defunción de GUSTAVO ARCHILA (q.e.p.d.) (página 61, archivo 01) Cédula de ciudadanía de GUSTAVO ARCHILA (página 63, archivo 01) Cédula de ciudadanía de IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA (página 64, archivo 01) Declaración Extra juicio No. 269 de fecha 20 de abril del señor JOSE ANTONIO PEREZ, ante la NOTARIA 2 del Círculo de Yopal, (página 69, archivo 01) Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 12 Declaración Extra juicio No. 269 rendida el 8 de febrero de 2017 por WILBER ÉMILSON CRUZ NUTA, ante la Notaría 2 del Círculo de Yopal (página 65, archivo 01) Publicación clasificados periódico El Espectador del día 25 de febrero de 2017 (página 73, archivo 01) Resolución No. 670 del 24 de abril de 2017, emitida por la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Meta, a través de la cual resolvió negativamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante (página 797 a 79, archivo 01) Recursos de reposición y apelación de fecha 08 de mayo de 2017 (página 81 a 84, archivo 01) Registro único Empresarial de la Miscelánea Yopalosa (página 85, archivo 01) Desistimiento de querella presentada por GUSTAVO SARCHIVLA ante la Inspección de Policía de Yopalosa (página 87 y 175, archivo 01) Documento dirigido a GUSTAVO ARCHILA, en el que la empresa Vinylic Cia. Ltda. cobra facturas de fecha 5 de enero de 2015 (página 88, archivo 01) Comunicación de Bancamia, informando a GUSTAVO ARCHILA que su crédito presenta un saldo (página 89 y 169, archivo 01) Cédula de ciudadanía y carnet de la EPS, de GUSTAVO ARCHILA (página 91, archivo 01) Documento de fecha 10 de diciembre de 2015 en donde la demandante solicita al Banco AV VILLAS información sobre el ultimo retiro de dinero de la cuenta de GUSTAVO ARCHILA y Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 13 autorización para retirar el dinero consignado en la misma (página 92, archivo 01) Formato de solicitud de cancelación de cuenta de ahorros de GUSTAVO ARCHILA, presentada por la demandante ante el BANCO AV VILLAS (página 93, archivo 01) Declaraciones extra juicio rendidas por JOSÉ ANTONIO PÉREZ y DEICY OTÁLORA ARRIETA, ante la Notaría 01 del Círculo de Yopal (página 95, archivo 01) Certificados de matrícula de persona natural de GUSTAVO ARCHILA, expedidos por la Cámara de Comercio de Casanare (página 96-97 y 136 a 147, archivo 01) Recibo de caja menor por expedición de certificado expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Nunchía, a nombre de GUSTAVO ARCHILA (página 98, archivo 01) Factura de venta por recarga y mantenimiento de extintor a nombre de GUSTAVO ARCHILA (página 100, archivo 01) Formato de concepto técnico contra incendios expedido a la Miscelánea la Yopalosa, por parte del cuerpo de bomberos (página 102, archivo 01) Formularios RUES, expedido a GUSTAVO ARCHILA el 26 de febrero de 2013 (página 103,106 y 148 a 165, archivo 01) Formulario RUT de la Miscelánea La Yopalosa (página 108, 166 y 168, archivo 01) Certificado de registro de defunción de GUSTAVO ARCHILA (página 109, archivo 01) Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 14 Certificación de fecha 14 de octubre de 2003 expedida por la Inspección de Policía de Yopalosa, en la cual hace contar que GUSTAVO ARCHILA reside en la vereda Yopalosa desde hace más de 6 años (página 110, archivo 01) Resolución No. 918 del 19 de mayo de 2017, emitida por la Secretaría de la Gobernación del Meta, (página 113 a 115, archivo 01) Resolución No. 1333 de fecha 26 de julio de 2017 emitida por la Gobernación del Meta, mediante la cual confirmó la Resolución que resolvió negativamente la pensión de sobrevivientes de GUSTAVO ARCHILA, con la respectiva notificación al abogado de la demandante (página 118 a 124, archivo 01) Factura de venta de la funeraria Monte de Paz, en la que se detallan servicios preexequiales y exequiales a nombre de la demandante (página 125, archivo 01) Certificado de existencia y representación de la compañía Pre- exequiales Monte de Paz SAS (página 126 a 128, archivo 01) Partida de exequias de GUSTAVO ARCHILA DURÁN, expedida por la Parroquia Sagrado Corazón de Jesús de Yopal (página 130, archivo 01) Constancia de programación de cita médica del Hospital de Yopal, del 24 de junio de 2015 del GUSTAVO ARCHILA (página 132, archivo 01) Laboratorio Clínico de la IPS EUMELIA BARRAN de fecha 07 de 12 de noviembre 2017, del señor Gustavo Archila.
(página 133 y 134, archivo 01) Orden médica de control de GUSTAVO ARCHILA, de fecha 7 de octubre de 2015 (página 135, archivo 01) Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 15 Declaración del impuesto de industria y comercio y complementarios y de la retención a título del impuesto de industria y comercio de la Miscelánea La Yopalosa (página 171, archivo 01) Certificado de tradición y libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Yopal, correspondientes al predio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-48581.
(página 173 y 174, archivo 01) Declaración extra juicio rendida por HORTENSIA RAMÍREZ, ante la Notaría 2 del Círculo de Yopal (página 177, archivo 01) Certificado de la Comercializadora López Hermanos SAS, en donde consta que GUSTAVO ARCHILA es cliente, y factura de compra (páginas 180 y 181 archivo 01). Factura de la empresa de energía de Casanare, a nombre de GUSTAVO ARCHILA (página 183, archivo 01) Factura de café y sabor por compra de GUSTAVO ARCHILA (página 184, archivo 01) Factura de la Inspección de Policía La Yopalosa, expedida a GUSTAVO ARCHILA (página 186, archivo 01) Factura de Julio Motos Suzuki, a nombre de GUSTAVO ARCHILA (página 188, archivo 01) Factura de Todo Venus, a nombre de GUSTAVO ARCHILA (página 189, archivo 01) Fotografías (página 191 y 192, archivo 01) Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 16 Trámite de conciliación adelantado ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos del Departamento del Meta (página 193 a 229, archivo 01) Acta de Conciliación Extrajudicial – Prejudicial, emitida por la Procuraduría 49 Judicial para Asuntos Administrativos del Departamento del Meta (página 230 y 231, archivo 01) Certificación emitida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Departamento del Meta (página 232, archivo 01) Certificación emitida por la Procuraduría 49 Judicial II para Asuntos Administrativos del Departamento del Meta, en donde consta que se agotó la Conciliación (página 234 y 235, archivo 01) Carné de pensionado, cedula de ciudadanía y carné de la Cooperativa de Trabajadores del Departamento del Meta, de GUSTAVO ARCHILA (página 236, archivo 01) Hacen parte de los medios de convicción, las declaraciones extra proceso rendidas en la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, el 8 de febrero de 2017, así: WILBER EMILSON CRUZ NUTA (páginas 65 a 66, archivo 01), quien manifestó haber conocido durante 18 años al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN, con quien mantuvo trato y comunicación constante.
Señaló que GUSTAVO convivió en unión marital de hecho con IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, desde el 2007 o 2008 hasta su fallecimiento en diciembre de 2015. Indicó que no existieron hijos dentro ni fuera de esa unión y que IRMA fue quien acompañó a GUSTAVO hasta el final de su vida, cubriendo los gastos de enfermedad, funeraria y entierro.
Manifestó no conocer otras personas con igual o mejor derecho de reclamación que IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA; dijo que el último lugar de residencia de ambos fue la tienda La Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 17 Miscelánea, ubicada en la vereda La Yopalosa del municipio de Nunchía. JOSÉ ANTONIO PÉREZ (páginas 69 y 70, archivo 01) manifestó haber conocido durante 25 años al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN, quien mantuvo una unión marital de hecho con IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, desde el año 2007 hasta su fallecimiento en diciembre de 2015.
Afirmó que no existieron hijos dentro ni fuera de dicha unión y que IRMA fue quien acompañó a GUSTAVO hasta el final de su vida, asumiendo los gastos de entierro. Dijo no conocer a otras personas con igual o mejor derecho de reclamación que IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, en calidad de compañera permanente. HORTENCIA RAMÍREZ (página 177, archivo 01) manifestó haber conocido durante 15 años al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN, identificado con cédula No. 7837156, quien mantuvo una unión marital de hecho con la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, cédula No. 23.835.292, desde el año 2007 hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2015.
Se certifica que el señor ARCHILA era soltero con compañera permanente, que no hubo hijos de esa unión y que los gastos funerarios fueron asumidos por la señora GUALDRÓN IBICA. Y la declaración extra proceso rendida en la Notaría Primera del Círculo de Villavicencio el 15 de diciembre de 2015 (página 95, archivo 01), en donde JOSÉ ANTONIO PÉREZ y DEICY OTÁLORA ARRIETA, manifestaron haber conocido al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN (q.e.p.d.), quien convivió en unión marital de hecho durante más de dos años con la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2015.
Dejando constancia de que no existieron hijos dentro de esa unión ni personas con igual o mejor derecho para reclamar, distintas a la mencionada IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, en calidad de compañera permanente. Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 18 Durante la diligencia del artículo 80 del CPTSS, se recibió el interrogatorio de parte de la demandante IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, quien manifestó residir actualmente en La Yopalosa, donde vive en una pieza arrendada; dijo que se dedica a criar animales pequeños.
Señaló que conoció a GUSTAVO ARCHILA en el año 2005, cuando él frecuentaba su casa para compartir café, y que tras la enfermedad y traslado de la señora AURORA BARÓN a Villavicencio, GUSTAVO le propuso que se fueran a vivir juntos. Según su relato, en el año 2007, entregó la pieza donde residía y se trasladó con GUSTAVO a la casa y negocio de víveres que él tenía en La Yopalosa, conviviendo con él hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2015.
Adujo que durante ese tiempo vivieron como pareja en la casa y atendieron juntos el negocio, del cual obtenían los recursos para sus gastos personales. Indicó que GUSTAVO no tuvo hijos, y que, tras su muerte, ella continuó visitando su tumba y asumiendo labores de cuidado, pero debió abandonar la vivienda por conflictos con los hijos de AURORA, quienes incluso acudieron con la Policía para exigirle la entrega del inmueble.
Relató que GUSTAVO, antes de morir, le pidió que no se saliera de la casa, aunque reconoció que no alcanzó a dejarle documentos que acreditaran derechos sobre el bien. Asimismo, precisó que acompañó a GUSTAVO en su enfermedad hepática, llevándolo en varias ocasiones al Hospital de Yopal, donde permaneció internado varios días, y que nunca recibió apoyo económico de los hijos de AURORA.
Aclaró que no conoció relación alguna de GUSTAVO con la señora ROSALBA RICO, y que a las exequias del causante asistieron sus hermanos y algunos familiares de Aurora, pero no la mencionada ROSALBA. Finalmente, sostuvo que vivieron juntos con dos hijos suyos, YÁMILSON LEANDRO y NORBEY ALCISAR, y que ella trabajaba con GUSTAVO en el negocio “como marido y mujer”, compartiendo la administración y la compra de víveres en Yopal o mediante pedidos en camiones.
De otro lado, en la audiencia se recepcionó el testimonio de JOSÉ ANTONIO PÉREZ, ratificando su declaración; relató que conoció al señor GUSTAVO ARCHILA desde finales de los años ochenta, cuando éste frecuentaba y posteriormente adquirió un almacén en la vereda La Yopalosa. Señaló que inicialmente GUSTAVO convivió con la señora Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 19 AURORA BARÓN, pero hacia el año 2007, comenzó a vivir con la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, con quien permaneció hasta su fallecimiento en 2015, en el hospital de Yopal.
El testigo afirmó que durante ese tiempo ambos residían en el almacén, trabajaban juntos y todo el mundo sabía que los dos vivían, de lo cual tiene conocimiento, por cuanto mercaba en la miscelánea y en oportunidades tomaba trago y siempre los veía “trabajando ahí”. A la pregunta: ¿Alguna fecha especial recuerda usted de ese 2007 de haber recordado algo de ellos? RESPONDIÓ: Sí, yo como mercadeaba ahí, ahí los miraba ahí trabajando ahí, y ya y me pegué una borrachera y un problema y una pelea y ahí no volví mas.
Luego aclaró que no volvió allí a tomar más, pero sí a mercar, porque era el único almacén grande. Indicó que, tras la muerte de GUSTAVO ARCHILA, IRMA se retiró de la vivienda por conflictos con las hijas de AURORA, aunque la convivencia con GUSTAVO hasta su deceso fue clara y notoria en la vereda. Al revisar el material probatorio recaudado, se observa que la prueba documental allegada al proceso no permite acreditar de manera cierta la convivencia del causante GUSTAVO ARCHILA DURÁN con la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN, pues lo aportado fueron documentos de éste, con carácter mercantil, relacionados con los movimientos del establecimiento de comercio denominado Miscelánea La Yopalosa, los cuales únicamente reflejan la actividad económica del negocio y no una vida en pareja.
De igual forma, las órdenes y citas médicas aportadas no reflejan que la señora GUALDRÓN hubiera acompañado personalmente al causante en sus tratamientos, y tampoco que hubiera estado presente en laboratorios o consultas. En cuanto a las facturas de compra de víveres tampoco constituyen prueba de convivencia, ya que no acreditan ayuda mutua ni colaboración propia de una unión marital.
En cuanto a las declaraciones extra juicio de WILBER ÉMILSON CRUZ NUTA, JOSÉ ANTONIO PÉREZ, HORTENSIA RAMÍREZ, así como la declaración procesal rendidas por JOSÉ ANTONIO PÉREZ y DEICY OTÁLORA ARRIETA, todos coinciden en afirmar que GUSTAVO convivió con IRMA desde el año 2007 hasta su fallecimiento en el año 2015, que no tuvieron hijos y que los gastos funerarios fueron asumidos por ella; sin embargo, dichas manifestaciones se expresan de manera Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 20 general, limitándose a señalar que los mismos convivieron en unión marital, sin especificar circunstancias concretas de convivencia, eventos familiares o hechos domésticos que permitan corroborar su vida en pareja.
Finalmente, el testigo JOSÉ ANTONIO PÉREZ, quien compareció al trámite, indicó que era cliente habitual de la miscelánea atendida por GUSTAVO e IRMA y que allí vivían y trabajaban juntos; señaló que en el año 2007 tuvo un problema en el establecimiento y no volvió a tomar allí, pero sí a comprar, de manera que su conocimiento proviene de la relación comercial como comprador en la miscelánea y no de haber presenciado en ningún momento intimidad del hogar o condiciones propias de una pareja, lo que evidencia más una relación de colaboración en el negocio que una convivencia marital efectiva.
En conclusión, tanto la documental como los testimonios aportados carecen de elementos suficientes para acreditar de manera plena la convivencia marital efectiva entre IRMA CECILIA GUALDRÓN y GUSTAVO ARCHILA y los restantes testimonios decretados no se recepcionaron ante su no comparecencia a la audiencia, sin que se hubiera allegado justificación para ello.
En lo que respecta al argumento del recurso presentado por la parte demandante, según el cual los hechos relativos a la convivencia con el señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN habrían salido del debate probatorio, por cuanto se tuvieron por ciertos, observa la Sala que en la fijación del litigio y en la contestación presentada por el Departamento del Meta, entidad que reconoce la prestación, se declararon ciertos los hechos 1 y 2, del 4 al 11 y los numerales 25 y 26.
Sin embargo, al revisarlos detenidamente se advie rte que ninguno de ellos guarda relación con la convivencia marital de la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante. En consecuencia, el fundamento del recurso en este aspecto no resulta acertado. De otro lado, como medios probatorios de la convivencia de ROSALBA RICO y GUSTAVO ARCHILA, militan: Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 21 Declaraciones extra juicio rendidas en las Notarías Cuarta y Primera del Círculo de Villavicencio, así: ANA MONTES CALDERÓN, el 24 de agosto de 2020 (página 12, archivo 35), manifestó haber conocido personalmente durante 33 años al señor GUSTAVO ARCHILA, quien falleció por muerte natural el 9 de diciembre de 2015 en Yopal, Casanare.
Afirmó que GUSTAVO mantenía una unión marital de hecho con la señora ROSALBA RICO LÓPEZ, con quien convivió de manera permanente, compartiendo hogar y sin separación de cuerpos ni disolución de sociedad patrimonial. Declara que no existieron hijos en dicha unión y que ROSALBA RICO LÓPEZ dependía económicamente del causante. CECILIA MORENO, el 22 de agosto de 2016 (página 50, archivo 33) indicó haber conocido al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN desde 1995 hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2015 en Yopal, Casanare.
Afirmó que durante todo ese tiempo el señor ARCHILA convivió en unión marital de hecho con la señora ROSALBA RICO LÓPEZ, con quien compartía mesa, techo y lecho de manera permanente, sin que existiera separación de cuerpos ni disolución de sociedad patrimonial. También dijo que de dicha unión no hubo hijos y que ROSALBA RICO LÓPEZ dependía económicamente del causante. ANA MIREYA CASTIBLANCO FONCE, el 22 de agosto de 2016 (página 51, archivo 33) manifestó que conoció al señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN durante 20 años, manteniendo trato y comunicación permanente hasta su fallecimiento el 9 de diciembre de 2015, en Yopal, Casanare.
Afirmó que el causante era soltero y convivía en unión marital de hecho con la señora ROSALBA RICO LÓPEZ, con quien compartía mesa, techo y lecho de manera continua. La declarante aseguró que conocía a la pareja porque eran clientes de su tienda y que Gustavo Archila cancelaba los víveres consumidos por su familia, lo que le permitió constatar la convivencia estable entre ambos.
Dijo que no existió separación de Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 22 cuerpos ni disolución de sociedad patrimonial, que no hubo hijos dentro de la unión y que ROSALBA RICO LÓPEZ dependía económicamente de ARCHILA. Además, se recepcionó el interrogatorio de parte de ROSALBA RICO, quien relató que conoció al señor GUSTAVO ARCHILA en la GOBERNACIÓN DEL META, en donde ambos trabajaban, él en obras públicas y ella en servicios generales, hasta pensionarse en 1996.
Señaló que iniciaron convivencia en el año 1992 y vivieron juntos de manera continua hasta el año 2014, cuando por motivos de salud ella se trasladó a San José del Guaviare para recibir tratamientos naturistas en sus piernas. Indicó que residieron principalmente en Villavicencio, en una casa ubicada en la Calle 25 #45A–28, Villa del Río, la cual construyó con ayuda de GUSTAVO.
Aclaró que no tuvieron hijos en común, aunque él colaboró en la crianza de los cuatro hijos que ella ya tenía de una relación anterior con un señor MEDINA, con el que vivió cerca de treinta años y luego se separó para irse a vivir con GUSTAVO. Indicó que GUSTAVO viajaba con frecuencia a Yopal, donde tenía un negocio de víveres y convivía simultáneamente con la señora AURORA BARÓN, situación que ella conocía y aceptaba.
Dijo que GUSTAVO convivió con su esposa AURORA hasta cuando ella murió en el año 2012. Cuando él se pensionó vendió todo y se fue con AURORA a vivir a Yopal y después, a AURORA se la trajeron para Villavicencio cuando se enfermó. Que ella -la declarante- nunca fue a Yopal. Según su versión, él venía a Villavicencio y se estaba por períodos de quince días a un mes, cada dos o tres meses, y le entregaba dinero para sus gastos personales, en ocasiones sumas de $500.000 o $1.000.000, además de mercado.
Explicó que, tras la muerte de AURORA en el año 2012, GUSTAVO continuó con el negocio en Yopal, apoyado por una empleada que le hacía aseo y cocinaba, pero nunca la llevó a vivir allá por considerarlo riesgoso. Respecto al fallecimiento de GUSTAVO, indicó que ocurrió en Yopal en diciembre de 2015, por problemas cardíacos, aunque ella no asistió a las exequias porque se encontraba enferma en San José del Guaviare y que se enteró de su muerte por un amigo que viajaba seguido a Yopal.
Reconoció que no conoció ni tuvo relación con la Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 23 señora IRMA CECILIA GUALDRÓN, y que lo único que supo es que GUSTAVO mencionaba tener una empleada en su negocio. Finalmente, precisó que durante su convivencia con GUSTAVO no adquirieron bienes en común, y que se separaron a mediados de 2014.
De la enfermedad de GUSTAVO lo único que sabe es que se enfermó de la tensión, del corazón, que él le decía que se sentía mal. Que GUSTAVO no tuvo hijos con ninguna mujer. La testigo OLGA LUCÍA GALVES CASTRILLO relató que conoció al señor GUSTAVO ARCHILA desde 1991, a través de su relación con YOVANNY MEDINA, hijo de ROSALBA RICO; que es nuera de la señora RICO y desde entonces siempre los vio convivir como pareja con GUSTAVO.
Señaló que GUSTAVO apoyaba económicamente a ROSALBA y a sus nietos, cancelando cuentas en tiendas y colaborando con gastos, y que lo veía frecuentemente en la casa compartiendo reuniones, compras y actividades cotidianas. Indicó que la convivencia se mantuvo hasta aproximadamente 2014 o 2015, cuando ROSALBA enfermó y se trasladó a San José del Guaviare, mientras GUSTAVO viajaba a Yopal, en donde tenía un negocio, visitándola una vez al mes y permaneciendo entre 8 y 15 días.
Reconoció que no conoció a la señora IRMA CECILIA GUALDRÓN, y que no tuvo conocimiento del fallecimiento de GUSTAVO ni de las razones por las cuales sus exequias se realizaron en La Yopalosa. Por su parte, ÁLVARO LEÓN MEDINA RICO, hijo de ROSALBA RICO, declaró haber conocido a GUSTAVO desde 1986, cuando trabajaba en la piscina olímpica de Villavicencio, y luego en la Gobernación del Meta.
Señaló que GUSTAVO convivió con AURORA BARÓN en el barrio Jordán y posteriormente con su madre, ROSALBA RICO, a quien ayudaba económicamente con arriendos y gastos familiares. Reconoció que GUSTAVO mantenía una relación simultánea con AURORA y con ROSALBA, visitando a su madre cada 15 o 20 días y quedándose por lapsos de ocho días, mientras AURORA permanecía en Yopal atendiendo el negocio.
Indicó que GUSTAVO compró un terreno y montó un almacén en una vereda de Yopal, pero nunca llevó a su madre allí, limitándose a reunirse con ella en Villavicencio. Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 24 De otro lado, sobre la convivencia entre el señor GUSTAVO ARCHILA y la señora ROSALBA RICO, si bien, en las declaraciones extra proceso allegadas por ésta última, se afirma que los conocieron como pareja, lo cierto es que sus manifestaciones resultan demasiado generales y carentes de precisión fáctica.
Ninguno de los declarantes describe circunstancias concretas, eventos familiares o situaciones específicas que permitan verificar la convivencia efectiva entre ambos; se limitan a expresar haberlos visto juntos o tener conocimiento de su relación sin detallar cómo, cuándo o en qué contexto les consta. En particular, la última declarante, ANA MILENA CASTIBLANCO señaló que era cliente de su negocio y que el señor ARCHILA cancelaba los víveres consumidos por su familia, pero no explicó por qué sabía que esos productos eran para su familia o si ella lo evidenció, lo que debilita su afirmación. Además, indicó que el causante era soltero, lo cual contradice la realidad comprobada de que GUSTAVO ARCHILA estaba casado con la señora AURORA BARÓN, demostrando un conocimiento limitado sobre su vida personal.
A ello se suma que la propia ROSALBA RICO, en su interrogatorio, dijo que GUSTAVO la visitaba cada dos o tres meses por periodos de 8 o 15 días, y que la ayudaba con mercados o con plata, y que a mediados del año 2014 ella se fue a vivir a San José del Guaviare para recibir tratamiento de sus piernas, sin que a partir de allí diera cuenta de convivencia alguna, al punto que solo se enteró de la muerte del señor ARCHILA, por un compañero o amigo que mantenía viajando a YOPAL.
En ese orden, las pruebas allegadas no ofrecen elementos suficientes para probar una convivencia estable, continua y permanente, ni guardan la especificidad y coherencia necesarias para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre GUSTAVO ARCHILA y ROSALBA RICO. Ahora, los testigos OLGA LUCÍA GELVES y ÁLVARO LEÓN MEDINA, nuera e hijo de ROSALBA RICO, último que fue tachado de sospecha, para cuya resolución es necesario precisar que, la existencia de un vínculo de consanguinidad no implica automáticamente la exclusión de la declaración, sino que afecta su credibilidad y obliga al juez a Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 25 valorarla con mayor rigor.
En este caso, el hecho de que el testigo ÁLVARO LEÓN MEDINA sea hijo de la señora ROSALBA RICO, no impide que su testimonio sea valorado, pero sí exige que se analice con cautela, teniendo en cuenta su posible interés en el resultado del proceso. Precisado lo anterior, debe indicarse que estas declaraciones tampoco logran acreditar una convivencia real, estable y permanente entre ROSALBA RICO LÓPEZ y el señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN. En efecto, se limitan a manifestar que lo vieron en la casa de ROSALBA en algunas ocasiones, que colaboraba con gastos o qu e permanecía por lapsos de 9 o 15 días después de 2014, pero sin precisar actos concretos de vida en común que permitan concluir la existencia de una unión marital de hecho hasta el día del fallecimiento del causante.
OLGA LUCÍA indicó que GUSTAVO visitaba a ROSALBA esporádicamente, venía una vez al mes y se quedaba por ahí 8 días, y como ROSALBA se enfermó de una pierna, la testigo supo hasta ahí, pues como ella necesitaba que la cuidaran, en San José del Guaviare una nieta le ayudaba con su recuperación. En esa medida, los referidos testimonios no dan cuenta en una convivencia continua entre ROSALBA y GUSTAVO en los últimos 5 años previos al deceso de éste.
Por su parte, ÁLVARO LEÓN reconoce que GUSTAVO nunca llevó a su madre al lugar donde tenía su negocio en Yopal, limitándose a visitas ocasionales en Villavicencio, lo que evidencia más una relación intermitente que una comunidad de vida. En consecuencia, en este sentido no se equivocó el Juez de primera instancia al concluir que no se acreditó la convivencia durante los últimos 5 años de vida de GUSTAVO RICO, con IRMA CECILIA GUALDRÓN y tampoco con ROSALBA RICO, toda vez que las mismas no lograron probar una convivencia efectiva, una verdadera comunidad de vida estable, permanente y singular, caracterizada por la ayuda mutua, solidaridad y la colaboración cotidiana con el causante GUSTAVO ARCHILA, en el citado lapso.
Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 26 En consecuencia, las citadas señoras no acreditaron ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes que reclaman, tal como lo declaró la A quo. En cuanto a la convivencia del pensionado causante GUSTAVO ARCHILA con AURORA BARÓN SANABRIA, esta se encuentra plenamente probada, comoquiera que según el registro civil de matrimonio dicha unión se celebró el 9 de noviembre de 2002, y con la declaración de la demandada ROSALBA RICO, así como sus testigos familiares, quienes manifestaron tener conocimiento de que el señor GUSTAVO ARCHILA DURÁN mantenía una relación simultánea con AURORA BARÓN, hasta las muerte de ésta, la que según viene dicho, ocurrió el 10 de diciembre de 2013, convivencia igualmente reconocida por IRMA CECILIA GUALDRÓN, quien dijo al declarar que el causante vivió con su esposa AURORA hasta cuando ésta tuvo que trasladarse por motivo de su enfermedad.
Lo anterior permite concluir, sin lugar a dudas, que GUSTAVO ARCHILA convivió con su esposa AURORA BARÓN desde el año 2002 hasta el año 2013, es decir, por más de 5 años en cualquier tiempo, requisito exigido por la jurisprudencia para acreditar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la cónyuge. No obstante, no llegó a hacer efectivo tal derecho pensional, por haber muerto antes que el pensionado causante, pues falleció el 10 de diciembre de 2013, mientras que el deceso de éste se produjo el 9 de diciembre de 2015.
En tal escenario, no se generó derecho alguno al reconocimiento económico de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge fallecida, ya que el causante continuó disfrutando de su pensión hasta el momento de su deceso, sin causar retroactivo alguno. Por ello, resulta acertado el reparo hecho al apelar por el DEPARTAMENTO DEL META, en el sentido de que la masa sucesoral de AURORA BARÓN únicamente habría tenido derecho en caso de existir sumas pendientes por retroactivos, lo cual no tuvo ocurrencia en este asunto.
Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 27 En consecuencia, al no proceder reconocimiento pensional de sobrevivencia a favor de quienes lo reclamaban como compañeras permanentes y tampoco a favor de la cónyuge fallecida, tendrá que revocarse la sentencia apelada y consultada, en sus ordinales PRIMERO y SEGUNDO, en cuanto en ellos se reconocieron derechos pensionales a favor de la masa sucesoral de la fallecida AURORA BARÓN y modificar el ordinal TERCERO, para absolver al DEPARTAMENTO DEL META de todas las pretensiones de la demanda, y confirmar en lo restante, es decir, los ordinales CUARTO, QUINTO y SEXTO. 2.- COSTAS.
Sin condena en costas, atendiendo a las vicisitudes del asunto. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los ordinales PRIMERO y SEGUNDO, MODIFICAR el ordinal TERCERO, y CONFIRMAR los ordinales CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada y consultada, proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA, contra el DEPARTAMENTO DEL META, ROSALBA RICO LÓPEZ y BLANCA MARLENY CORREDOR BARÓN, JUAN CORREDOR BARÓN y GLORIA CORREDOR BARÓN, como herederos determinados de AURORA BARÓN SANABRIA y contra los herederos indeterminados de la citada causante, providencia que, para mayor comprensión, quedará en su integridad, así:
PRIMERO. ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL META de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante IRMA CECILIA GUALDRÓN IBICA. Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 28 SEGUNDO. ENVIAR el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Villavicencio Sala Laboral para que se imprima el trámite previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, para que surta el grado jurisdiccional de consulta en atención a que la sentencia fue adversa a la demandante y condenatoria respecto del Departamento del Meta, dada su naturaleza jurídica.
TERCERO. Sin condena en costas.
CUARTO. DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración de ÁLVARO LEÓN MEDINA RICO, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Ordinario laboral Radicado No.: 500013105002 2019 00175 01 29 Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f00e53efb2849e4125c2e4c6994e0d41b1bdf761dc4bda8fc4f1032a4ef95b c Documento generado en 27/05/2026 01:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica