Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50006315300120180009601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-05-27

Sujetos procesales: PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES

Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 1 Radicación No. 500063153001 2018 00096 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, contra JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 193 DE 2026 Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación incoados por la demandante y el demandado, contra de la sentencia proferida el 8 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, entre el 2 de diciembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017, devengando un salario de $1.900.000, cuyo finiquito fue sin justa causa atribuible al empleador. En consecuencia, pidió condenar al extremo pasivo al pago del salario del mes de octubre de 2017, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, sanción por no consignación de cesantías, derechos ultra y extra petita, costas y agencias en derecho (págs.5, archivo 001_01).

Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 2 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La sociedad demandada JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S. dio contestación a través de Curador Ad litem, quien no propuso excepciones (págs.1 a 3, archivo 014_14). 3.- SENTENCIA APELADA. Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías – Meta, mediante sentencia de 8 de abril de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y la compañía JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 1 de febrero de 2017 al 20 de octubre de la misma anualidad, fecha esta última en la que terminó por causas imputables al empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la compañía JF MONTAJES y SERVICIOS S.A.S a pagar a favor de la demandante, las siguientes sumas y conceptos: a- Salarios por valor de $1.000.000. b- Cesantías $1.083.330. c- Intereses sobre las cesantías $93.888. d- Primas de servicios $1.083.333. e- Vacaciones $541.666. f- La indemnización moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, recordando que el salario fue equivalente a $1.500.000 y que esta indemnización procede a partir del 21 de octubre del 2017, por los siguientes 24 meses y a partir del mes 25, esto es a partir del 21 de octubre del 2019, Intereses moratorios a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre lo adeudado por salarios y prestaciones sociales, según se expuso. g- Indemnización por despido injusto $11.000.000 millones de pesos.

TERCERO: ABSOLVER a la pasiva de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad accionada, fijándose como agencias en derecho la suma de $2.300.000”. Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración; luego, procedió a valorar los medios de convicción y determinó que el accionante prestó de manera personal el servicio por parte del convocante a favor de JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.; conforme a ello se activó la presunción Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 3 establecida en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la encartada.

En este punto, precisó que los extremos temporales del vínculo laboral se extendieron entre el 1° de febrero y el 20 de octubre de 2017, conforme se desprende del contrato de trabajo a término fijo allegado al plenario y de la comunicación de terminación presentada por la accionante, documentos que no fueron objeto de tacha de falsedad, por lo que gozan de plena eficacia probatoria.

De otra parte, adujo que dentro del expediente no se incorporaron medios de convicción idóneos que permitieran tener por acreditada la existencia de un vínculo laboral anterior bajo la modalidad de contrato por obra o labor determinada, comprendido entre el 2 de diciembre de 2016 y el 20 de octubre de 2017. En cuanto a la remuneración, concluyó que la trabajadora devengó un salario mensual de $1.500.000, circunstancia que encontró respaldo a través del contrato de trabajo aportado.

Respecto a las cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, impuso condena por la vigencia laboral, al no hallarlas canceladas por la encartada. Además, reconoció la prima de servicios, pese a no haberse solicitado en el escrito de demanda, al ser un derecho mínimo e irrenunciable. En relación con la sanción por no consignación de cesantías, absolvió de su imposición, al considerar que durante el interregno declarado no se configuró la obligación a cargo del empleador de efectuar dicho pago.

Lo anterior, en tanto conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la obligación de consignar el auxilio de cesantía surge de manera anual, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, respecto de las sumas causadas en el periodo laborado durante la anualidad inmediatamente anterior. En ese orden, al no haberse acreditado un lapso que generara la exigibilidad de dicha obligación en los términos legales, no se estructuró el presupuesto necesario para la procedencia de la sanción y por ello absolvió. Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 4 Por su parte, al estudiar la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, encontró acreditada la mala fe del empleador, en tanto no demostró una causa objetiva y razonable que justificara el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral, lo que habilita la imposición de la sanción correspondiente.

En esa medida, impuso condena consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo, tomando como base un salario mensual de $1.500.000, a partir del 21 de octubre de 2017 y por el término de 24 meses. Así mismo, dispuso que, a partir del mes veinticinco 25, esto es, desde el 21 de octubre de 2019, se pagarían los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

En lo que tiene que ver con la indemnización por despido sin justa causa, solicitada por PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, adujo que en la carta de renuncia se enunció la omisión en el pago de los derechos laborales de la accionante, hecho que fue probado en el proceso; por ello, condenó a la convocada a pagar $11.000.000. Absolvió a la encartada de las demás pretensiones incoadas en su contra. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- LA DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, limitado a la determinación adoptada en primera instancia en cuanto a la inexistencia del vínculo laboral inicial comprendido entre diciembre de 2016 y finales de enero de 2017.

En sustento de su inconformidad, señaló que el contrato de trabajo por obra o labor correspondiente a dicho período obra en el expediente, sin que fuera objeto de tacha de falsedad, circunstancia que, a su juicio, permite presumir su autenticidad y, por ende, impone reconocerle valor probatorio. De otro lado, invocó como elemento de convicción lo manifestado por la propia demandada en un trámite de tutela, en el cual el representante legal de la empresa admitió la vinculación laboral de la accionante mediante contrato por obra o labor, con desempeño del cargo de inspector HSE y afiliación al sistema de seguridad social.

Agregó que la referencia efectuada en ese mismo pronunciamiento a la “suspensión” del Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 5 contrato implica necesariamente su existencia previa y algún grado de ejecución. Con base en lo anterior, sostuvo que el material probatorio permite arribar a una conclusión distinta a la adoptada por el A quo, en el sentido de tener por demostrada la relación laboral desde diciembre de 2016.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión en ese aspecto, ampliar los extremos temporales del vínculo laboral conforme a lo pretendido en la demanda, y proceder a la reliquidación de las acreencias laborales reconocidas, incluyendo la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 2017 y hasta la terminación del contrato. 4.2.- EL CURADOR AD LITEM DE LA DEMANDADA JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A. apeló la decisión, respecto del reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales.

En sustento de su inconformidad, expuso que fue designado mediante auto del 7 de octubre de 2022 para representar a la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S., ante su incomparecencia, y en desarrollo de dicho encargo desplegó las actuaciones necesarias para garantizar la defensa formal del demandado ausente, conforme a lo previsto en el artículo 48 del CGP.

Señaló que, pese a haberse proferido sentencia el 8 de abril de 2025, accediendo a las pretensiones de la parte actora, el Despacho no efectuó pronunciamiento alguno en torno a la fijación de los honorarios del Curador ad litem, lo cual, en su criterio, constituye una omisión que debe ser corregida. Como fundamento jurídico, invocó la aplicación supletoria del CGP en materia laboral, conforme al artículo 145 del CPTSS, particularmente lo dispuesto en el artículo 53 del CGP (sic), según el cual corresponde al juez fijar los honorarios del curador atendiendo a la complejidad del asunto y las tarifas aplicables, los cuales deben ser asumidos por la parte que solicitó la designación o que se benefició de su intervención. Adicionalmente, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que ha precisado que los honorarios del Curador ad litem constituyen un gasto del proceso, susceptible de ser asumido por la parte vencida o por aquella en cuyo favor se surtió la actuación. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 6 CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por las partes en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo entre PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, como trabajadora, y la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, en calidad de empleadora. PROBLEMAS JURÍDICOS 1.- Se establecerá ¿si en el proceso quedaron acreditados los extremos temporales alegados por la demandante o, por el contrario, los declarados en primera instancia por la A quo? En consecuencia, ¿si procede la reliquidación de las condenas por prestaciones sociales, vacaciones y sanción por no consignación de cesantías? 2.- Finalmente, ¿si procede el reconocimiento y pago de honorarios al Curador ad litem? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO- EXTREMOS TEMPORALES El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 7 trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibidem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Ahora, cuando el empleador acepta la prestación personal del servicio en un interregno inferior al reseñado en la demanda, corresponde al trabajador probar la prestación del servicio en las fechas reclamadas de conformidad con el artículo 167 del CGP. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad.

No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 - 2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(Resaltas de la Sala) 1 CST ARTÍCULO 24. PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 8 Con fundamento en lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si la relación de trabajo que tuvo lugar entre la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y la demandada JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S., inició el 2 de diciembre de 2016, como reza en la demanda, o el 1° de febrero de 2017, como lo determinó la Juez de primer grado.

Al proceso se allegaron estas probanzas: -Certificado de existencia y representación legal de la sociedad JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, con fecha de matrícula 12 de julio de 2011, cuyo domicilio principal es Carrera 11ª No. 6-23 Barrio Palmarito, Tauramena y su actividad principal es “fabricación de productos metálicos para uso estructural” (pág. 12 a 15, archivo 001_01). -Contrato de trabajo por labor determinada No. 419, inscrito entre el JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S. y PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, fechado el 2 de diciembre de 2016, en el cual la actora tendría como cargo INSPECTOR HSE, con una remuneración mensual de $1.500.000, documento que carece de firma de la accionante (págs. 16 a 19, archivo 001_01). allí se pactó como objeto: “Apoyo en la ejecución de las actividades necesarias, indispensables y propias a las labores de INSPECTOR HSE, en la ejecución del 40% de las actividades de Construcción e instalación de línea de gas, para alistamiento y puesta en marcha del sistema VRU y TEA.

El trabajador se obliga a cumplir con el apoyo en la obra señalada y de igual manera conoce y acepta de manera expresa que la misma está sujeta a ser reducida y/o suprimida, de acuerdo con las necesidades del servicio” -Contrato de trabajo a término fijo a nivel convencional inferior a un mes No. 019, suscrito entre las partes el 1º de febrero de 2017, para desarrollar el cargo de Inspector HSE, teniendo como asignación salarial $1.500.000; cuya duración se pactó hasta el 28 de febrero de 2017 (págs.20 a 23, archivo 001_01).

Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 9 -Carta de terminación de contrato por justa causa, expedida por convocante, del 20 de octubre de 2017 (pág. 26, archivo 001_01), en la cual le comunicó: -De igual manera, obran extractos bancarios trimestrales de la cuenta de la demandante, provenientes de la entidad bancaria BANCOLOMBIA, donde se observan abonos realizados por la encartada desde el 20 de febrero de 2017 hasta el 31 de mayo de 2017, como a continuación se avizora (págs. 28 a 31, archivo 001_01): FECHA CONCEPTO VALOR 20/02/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $890.000 08/03/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $200.000 19/04/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $200.000 19/04/2017 Pago de nom JF MONTSERV SAS $722.000 -Fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, del 13 de octubre de 2017, en el que actúa como accionante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES y JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S., como accionada; allí la activa relató que laboró desde el 2 de diciembre de 2016 en favor de la pasiva, por ello, peticionó el pago de salarios correspondientes al mes de junio, julio, agosto y septiembre (sic).

Por su parte la encartada, respondió que PAOLA PÉREZ laboró en la empresa mediante un contrato de trabajo por obra o labor contratada desempeñando el cargo de Inspector HSE, afirmó que la trabajadora fue afiliada al sistema de seguridad social en salud, riesgos profesionales, riesgos laborales y caja de compensación; aclaró que el contrato tuvo una suspensión. Conforme a lo esbozado, el Despacho tuteló los derechos fundamentales alegados, y, en consecuencia, ordenó “que a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación respectiva, proceda a cancelar salarios correspondientes Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 10 a los meses de junio, julio, agosto y septiembre que actualmente le adeudan a la misma” (páginas 32 a 40, archivo 001_01). -En interrogatorio de parte rendido por la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, señaló que laboró para JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S. entre diciembre de 2016 y octubre de 2017, mediante dos contratos a término fijo: uno inicial de corta duración (diciembre de 2016 a enero de 2017) y un segundo contrato que inició en febrero de 2017, el cual fue prorrogado y convertido en contrato a término fijo por un año, aunque indicó haber finalizado anticipadamente por renuncia motivada hacia agosto de 2017.

Indicó que fue vinculada directamente por la empresa, aunque no recuerda el nombre de quién la contrató y que suscribió los contratos con dicha sociedad. Afirmó que desempeñó el cargo de HSE, realizando funciones como charlas de seguridad, inspecciones, acompañamiento en campo e informes. Relató que recibía órdenes de la coordinación HSE y de personal técnico en obra (ingenieros y supervisores), bajo un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., con control de ingreso y salida por recursos humanos. Manifestó que utilizaba dotación de la empresa, recibía instrucciones verbales y escritas (correos y WhatsApp), y que los pagos se efectuaban quincenalmente por transferencia bancaria a cuenta de nómina.

Dijo que su salario era de $1.500.000, más un bono adicional de $400.000 no incluido en nómina. Frente a las condiciones laborales, afirmó que en ocasiones laboraba fines de semana dependiendo de la obra, sin reconocimiento de horas extras, y que no disfrutó vacaciones. En cuanto a la terminación del vínculo, sostuvo que presentó renuncia motivada debido al incumplimiento en el pago de salarios y aportes a la seguridad social, especialmente tras una incapacidad médica.

Respecto del primer contrato, explicó que finalizó porque la obra para la cual fue contratada no se ejecutó, al ser retirada por Ecopetrol y asignada a otra empresa. Descendiendo al caso bajo examen, corresponde a la Sala determinar si se acreditó la prestación personal del servicio en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 2016 y el 31 de enero de 2017, como lo sostiene la parte actora, o si, por el contrario, únicamente se demostró la relación laboral a partir del 1 de febrero de 2017, como lo concluyó la A quo.

Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 11 En el plenario obra el contrato de trabajo por obra o labor determinada No. 419, fechado el 2 de diciembre de 2016, en el que la demandante figura vinculada en el cargo de Inspector HSE, con una asignación mensual de $1.500.000. Dicho documento constituye apenas un indicio de la eventual existencia de la prestación personal del servicio.

Al respecto, la parte apelante sostiene que el referido documento no fue objeto de tacha de falsedad; sin embargo, si bien el extremo pasivo no promovió tacha del citado documento, no puede perderse de vista que su formulación entraña una carga probatoria para la parte demandada, la cual, en el presente asunto, se encontraba materialmente limitada, habida cuenta de que estaba representada por Curador ad litem, quien, por la naturaleza de su designación, carece, en principio, de acceso a los elementos fácticos y probatorios necesarios para controvertir de manera eficaz la documentación allegada al proceso.

En ese orden, la simple incorporación del aludido contrato al expediente no resulta suficiente para tener por demostrado el vínculo laboral en los extremos temporales allí consignados, pues se requiere de su corroboración mediante otros medios de convicción que permitan acreditar, de manera cierta, la efectiva prestación personal del servicio durante el periodo referido.

De otra parte, observa la Sala que en el fallo de tutela proferido el 13 de octubre de 2017, la empresa accionada reconoció que la demandante prestó sus servicios mediante contrato de trabajo por obra o labor, en el cargo de Inspector HSE, e incluso aludió a su afiliación al sistema de seguridad social, así como a una supuesta suspensión del vínculo.

No obstante, dicha manifestación, si bien constituye un indicio relevante respecto de la existencia de la relación laboral, no resulta suficiente para establecer con certeza los extremos temporales del vínculo, ni para acreditar de manera clara y directa que el mismo hubiere iniciado el 2 de diciembre de 2016. Ello, aunado a que no se allegaron elementos adicionales de convicción que permitieran corroborar la efectiva prestación del servicio en ese período inicial, como lo serían, entre otros, las planillas de aportes al sistema de seguridad social desde la fecha que se pretende como inicio, o testigos que acreditaran el referido supuesto en la acción constitucional.

Ahora bien, se destaca que la decisión de tutela únicamente dispuso el pago de los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre de Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 12 2017 (lapso en que se encuentra acreditado el nexo), circunstancia que tampoco permite inferir, por sí sola, la existencia del vínculo laboral desde el extremo inicial alegado por la parte demandante.

En igual sentido, los extractos bancarios visibles en el expediente dan cuenta de pagos efectuados por la demandada en favor de la actora únicamente a partir del 20 de febrero de 2017, lo que respalda la conclusión del A quo, en cuanto a la existencia del vínculo laboral a partir de dicho mes y año, sin que se evidencien pagos anteriores que sugieran la ejecución del contrato en diciembre de 2016 y enero de 2017.

Por su parte, en el interrogatorio de parte, la demandante afirmó haber laborado desde diciembre de 2016; no obstante, su relato presenta imprecisiones en cuanto a las fechas y modalidades contractuales, al punto que inicialmente indicó haber tenido dos contratos a término fijo, para luego referirse a un contrato por porcentaje de obra y posteriore s prórrogas, lo cual resta fuerza demostrativa a su dicho en este aspecto, particularmente frente a la carga probatoria que le asiste conforme al artículo 167 del CGP.

Adicionalmente, la propia actora manifestó no recordar con claridad aspectos relevantes como la persona que la contrató. Así las cosas, si bien está demostrada la prestación personal del servicio y, por ende, la existencia de un vínculo laboral entre las partes, lo cierto es que no se encuentra debidamente acreditado que dicha relación haya iniciado el 2 de diciembre de 2016, como lo pretende la apelante, por cuanto no obran en el plenario elementos de convicción suficientes, que permitan llegar a esa conclusión. En consecuencia, la Sala comparte la determinación adoptada por la Juez de primer grado, en cuanto fijó como fecha de inicio del contrato el 1 de febrero de 2017, soportada en el contrato suscrito en esa fecha y en los demás medios probatorios allegados al proceso.

Conforme a lo anterior, no resulta viable realizar la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 99 de la ley 50 de 1990, toda vez que, que no hubo modificación del extremo inicial, razón por la cual se confirmará el fallo apelado, en este punto. Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 13 2.- HONORARIOS CURADOR AD LITEM El numeral 7º del artículo 48 del CGP dispone que la designación del Curador ad litem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio; a su vez, establece que dicho nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco procesos en la misma calidad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C- 159 de 1999, ref. D-2177, M.P. José Gregorio Hernández Galindo explicó: “La Corte considera que es necesario distinguir -como no lo hace el actor- entre los honorarios que se pagan al curador ad litem y los gastos que puede generar el proceso: unos corresponden a la remuneración que merecen los servicios prestados por el auxiliar de la justicia, y le deben ser reconocidos en cuanto su actividad es una forma de trabajo que, al igual que todas las modalidades del mismo, goza de especial protección constitucional; los otros se causan a medida que el proceso transcurre y no buscan recompensar la labor del curador sino que se destinan a sufragar por muy diversos conceptos los elementos indispensables para que el juicio se lleve a cabo.

Son costos provenientes de causas no imputables a la administración de justicia en sí misma -que es gratuita- y que deben atenderse necesariamente por el interesado. Tales gastos pueden y deben ser autorizados durante el desarrollo del proceso por el respectivo juez, limitándolos -eso sí- a las sumas estrictamente indispensables para el cometido que se busca.

En cambio, la regulación judicial del monto de los honorarios causados por la gestión del curador ad litem guarda relación específica con la duración e intensidad de aquélla, que no puede medirse a cabalidad sino cuando concluya. El juez, empero, puede señalar sumas destinadas a costear lo urgente y necesario en el curso del proceso: tales cantidades le son entregadas a la persona para el exclusivo fin de atender los gastos procesales, no se confunden con los honorarios que le corresponden y su cuantía y utilización deben aparecer acreditados y estar justificados con detalle ante el Despacho judicial por el curador, en cumplimiento de un requisito apenas natural que en nada conspira contra la presunción de buena fe de quien rinde la cuenta ni vulnera por tanto el artículo 83 de la Constitución ” De otro lado, la Corte Constitucional en sentencia C- 083 de 2014, ref.

D-9761, M.P. María Victoria Calle Correa estudió la constitucionalidad Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 14 de la expresión “quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio” establecido en el numeral 7º artículo 48 del CGP, sobre el particular dijo: “Para la Sala el legislador no viola los derechos a la igualdad y al trabajo de los abogados que son nombrados cu radores ad litem, en calidad de defensores de oficio, al obligarlos a prestar sus servicios de manera gratuita (num. 7, art. 48, CGP), aunque el resto de los auxiliares de la justicia sí sean remunerados.

Se trata de un trato diferente que se funda en un criterio objetivo y razonable, en tanto propende por un fin legítimo (asegurar el goce efectivo del acceso a la justicia), por un medi o no prohibido y adecuado para alcanzarlo. Se reitera, además, que se trata de una carga que no es desproporcionada y que, inspirada en el deber de solidaridad, permite que un grupo de personas que desempeñan una labor de dimensiones sociales (prestar serv icios jurídicos), colaboren en la garantía efectiva del derecho de acceso a la justicia en situaciones en que esta puede verse obstaculizada (C-071 de 1995).

En consecuencia, se declara la exequibilidad de las expresiones acusadas.” (negrillas fuera de texto) De lo anterior se desprende que la gratuidad prevista por el legislador se predica exclusivamente de la retribución o remuneración por el desempeño del cargo como curador ad litem, más no de los gastos necesarios en que deba incurrir el defensor para el cumplimiento de su gestión. En tal contexto, no existe disposición en el ordenamiento jurídico que prohíba la fijación de gastos procesales a favor del Curador ad litem.

Por el contrario, dichas erogaciones deben limitarse a lo estrictamente indispensable para sufragar los costos derivados del ejercicio de la defensa, sin que puedan considerarse una carga personal del profesional designado, debiendo cubrirse por la parte interesada 3. En efecto, si bien la administración de justicia es en principio un servicio gratuito, conforme al artículo 6° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ello se entiende sin perjuicio de las agencias en derecho, las costas, expensas y aranceles judiciales que correspondan según lo establezca la ley.

En consecuencia, tales 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y agraria, Sentencia STC7800 del 9 de agosto de 2023, M.P. Aroldo W ilson Quiroz Monsalvo. Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 15 valores deben ser asumidos por la parte a quien corresponda, y podrán incluirse en la liquidación de costas, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 366 del CGP, siempre que se encuentren debidamente acreditados y resulten necesarios o útiles para el trámite.

Bajo este entendimiento, los gastos en que incurre el curador ad litem en desarrollo de su gestión, se enmarcan dentro de las expensas procesales, en tanto obedecen a actuaciones indispensables para garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa. En el asunto bajo examen, el Curador ad litem de la sociedad demandada pretende que se le reconozcan honorarios por la labor desplegada dentro del proceso, bajo el argumento de que el Despacho omitió pronunciarse sobre dicho aspecto en la sentencia de primera instancia. No obstante, revisado el marco normativo aplicable, se advierte que el numeral 7º del artículo 48 del CGP establece de manera expresa que quien sea designado como Curador ad litem “desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”, previsión que ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional al considerar que no vulnera el derecho al trabajo ni a la igualdad, pues responde a un criterio objetivo y razonable orientado a garantizar el acceso a la administración de justicia. En este sentido, la gratuidad del cargo implica que no hay lugar al reconocimiento de honorarios por el ejercicio de tal función, en tanto se trata de una carga pública de carácter obligatorio que se sustenta en el deber de solidaridad y en la función social de la abogacía. Ahora bien, como se explicó en precedencia, distinta es la situación de los gastos en que eventualmente incurra el Curador para el cumplimiento de su encargo, los cuales, en caso de existir, deben estar debidamente acreditados y corresponder a erogaciones necesarias y útiles para el trámite del proceso, pudiendo ser reconocidos dentro de la liquidación de costas.

En consecuencia, se impondrá condena en costas para el cubrimiento de los gastos del proceso, a favor del Curador ad litem, los que Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 16 deberán cubrirse, en principio, por la parte demandante, interesada en la designación del Curador Ad Litem para la integración al proceso de la sociedad convocada no compareciente, cuyo reconocimiento procede en la medida en que tales erogaciones se encuentren efectivamente acreditadas en el expediente procesal; en tal evento, su liquidación corresponderá al Juez de primera instancia, conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP.

Es de aclarar que, en caso de que la parte actora efectivamente tenga que pagar al Curador Ad Litem, alguna suma por gastos probados en el proceso, estos tendrán que incluirse luego, en la correspondiente oportunidad procesal, en la liquidación de las costas a cargo de la sociedad empleadora demandada, conforme a la condena que le fue impuesta en el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, y atendiendo a las previsiones de los citados artículos 365 y 366 del CGP. 3.- COSTAS No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP).

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR la sentencia apelada, proferida el 8 de abril de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías - Meta, en el proceso ordinario laboral adelantado por PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, contra JF MONTAJES Y SERVICIOS S.A.S, con un ordinal QUINTO, así:

QUINTO. CONDENAR a la demandante PAOLA ALEXANDRA PÉREZ TORRES, a pagar, en principio, al Curador Ad Litem que actuó en este proceso en representación de la sociedad demandada no compareciente al proceso, los gastos en que el citado Auxiliar de la Justicia hubiere podido incurrir para el cabal desarrollo de su gestión, Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 17 siempre y cuando se encuentren debidamente acreditados en el expediente procesal, cuya liquidación corresponderá al Juez de primera instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO. Es de aclarar que, en caso de que la parte actora efectivamente tenga que pagar al Curador Ad Litem, alguna suma por gastos probados en el proceso, estos tendrán que incluirse luego, en la correspondiente oportunidad procesal, en la liquidación de las costas a cargo de la sociedad empleadora demandada, conforme a la condena impuesta en el ordinal CUARTO de esta sentencia, según las previsiones de los citados artículos 365 y 366 del CGP.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado.

TERCERO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.

CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrada Firmado Por: Ordinario Laboral Radicado No. 500063153001 2018 00096 01 18 Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9a3dd277511406fde0db5f4f1f847001ab35fe56e8f7b13f70f932d1ea3ecdf Documento generado en 27/05/2026 01:43:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica