Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310300220230023202

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Fecha: 2026-01-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Paula, Mónica y Otros \ DEMANDADO: Suj. Juan, Piedad y Julián

2023-00232-02 Recurso de apelación TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Manizales, Caldas, veinte de enero de dos mil veintiséis. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Juan, Piedad y Julián contra el auto de 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso divisorio adelantado por Paula y otros contra la parte recurrente.

ANTECEDENTES - En síntesis la parte enjuiciada indicó las siguientes situaciones que a su juicio tienen la virtualidad de nulitar el trámite surtido: - En la demanda inicial o en la subsanación, no se indicó el canal digital donde debían ser citados los peritos que eventualmente participarían en el proceso divisorio. - Negativa de la ORIP para inscribir la medida de inscripción de la demanda frente al bien identificado con el Nro. 100-41xxx, por corresponder a un lote ubicado dentro de un cementerio. - No existe evidencia que el Centro de Servicios Judiciales hubiese realizado la diligencia de notificación personal de los demandados, conforme fue ordenado en el auto que admitió la demanda. - La demandada Marisol, al momento de impetrar la demanda ya estaba fallecida. - Vicio en el poder otorgado a los apoderados judiciales de la parte actora, ya que, en el mandato se autorizó la presentación de la demanda en contra de los señores Julián y Marisol sin incluir ni determinar a Juan ni a Piedad. - El Despacho judicial, al advertir la ausencia de datos de identificación y de localización de los herederos determinados de la señora Marisol, decidió ordenar de oficio su emplazamiento, bajo el entendido que la parte demandante manifestó no conocer tales datos, ni físicos ni electrónicos. - Error en la identificación del heredero emplazado: En la publicación se registró el nombre de la heredera como “Yiedad”, Recurso de apelación cuando el nombre correcto es Piedad. - Ausencia del número de identificación de la causante Marisol, al momento del emplazamiento. - Inconsistencia en la identificación de una de las demandantes, ya que, en la demanda se identificó a la señora Mónica con el número de cédula 24.3xx.xx, mientras que en la publicación de emplazamiento se registró 24.3xx.xxx. - Indebida notificación del curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados, toda vez que, obra constancia expedida por el Centro de Servicios Judiciales – Juzgado Civil Familia – Caldas – Manizales, en la que literalmente se deja constancia de que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. - A su turno, la parte actora replicó al escrito de nulidad indicando que la petición constituye un ejercicio abiertamente inoportuno e improcedente del derecho de contradicción, que el memorial presentado por la parte demandada pretende una búsqueda desesperada de cualquier irregularidad en el expediente, para intentar construir un fundamento de nulidad.

Frente a las solicitudes expuso de manera detallada cada una de las razones por las cuales lo pretendido no debiera abrirse paso. - Con proveído de 10 de noviembre de 2025, el Juez de instancia negó la nulidad propuesta en razón de que las hipótesis fácticas expuestas sólo constituyen simples irregularidades subsanables y no tienen la virtualidad de constituir nulidad, pese a ello complementó aduciendo frente a: - la falta de dirección del perito, sostuvo que si bien no se indicó de forma textual en el cuerpo de la demanda su dirección, si obraba en el peritaje aportado. - La ausencia de inscripción de la demanda en el bien identificado con el folio de matrícula Nro. 100-41xxx por corresponder un lote ubicado dentro de un cementerio, indicó que fue la misma Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la que impidió el registro, circunstancia que a su juicio no imposibilita en nada su división Ad Valorem, pues, a la fecha dicho predio se encuentra secuestrado a efecto de procederse con lo pertinente para su correspondiente remate y posterior partición. - La ausencia de notificación del Centro de Servicios Judiciales a los demandados contrariando lo dispuesto en el auto admisorio de la 2023-00232-02 Recurso de apelación demanda, indicó que lo aquí importante es la correcta notificación, el acto de comunicación de la demanda a la pasiva, es ello lo que garantiza el debido proceso, pues, el Centro de Servicios Judiciales se trata de una oficina de apoyo que no releva en nada la carga de la parte demandante, que es garantizar la notificación de su contraparte, tal como aquí acaeció. - Que la demandada Marisol, al momento de impetrar la demanda ya estaba fallecida resaltó que, si bien al momento de promover la demanda la señora Marisol ya había fallecido, esto no fue óbice para que en el trascurso del trámite se enderezara la demanda respecto de los demandados (herederos determinados e indeterminados) pues, habían transcurrido algo más de cuatro meses desde el fallecimiento de la citada y la parte actora desconocía tal hecho, pero esto no fue obstáculo para convocar a sus herederos, razón que se cae de su peso, pues, son ellos los que hoy promueven la nulidad, por tanto su garantía procesal siempre ha estado vigente. - Vicio en el poder otorgado por la parte actora expuso que para aquel momento en que se promovió la demanda se desconocía el fallecimiento de la señora Marisol; por tanto, era obvio que el poder se enfilara contra aquella, pues, en aplicación del principio de la buena fe, que para dicha calenda los promotores no conocían o no sabían de su deceso, por lo cual no resulta coherente retrotraer la actuación hasta el génesis de la actuación procesal; ya que, el yerro de no haber demandado a sus herederos inicialmente o no haberlo enunciado así en el mandato, se subsanó en el transcurso del proceso.

Respecto de la afirmación de que el despacho de instancia decidió ordenar de oficio el emplazamiento de los sucesores procesales, bajo el entendido que la parte demandante manifestó no conocer datos; precisó que ello una solicitud de la misma parte demandante, la cual se pidió de la siguiente forma: “En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso solicito al Despacho que ordene el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la causante MARISOL” (anexo 008, Fl.3). - Referente al presunto error en la identificación de uno de los herederos determinados emplazados, en el cual se aduce que en la publicación se registró el nombre de la heredera como “Yiedad” con “Y”, cuando el nombre correcto es Piedad, con 2023-00232-02 2023-00232-02 Recurso de apelación “ P”, tampoco puede predicarse nulidad al respecto, pues, para ese momento se desconocía la forma correcta de la inscripción del nombre, circunstancia menor que tampoco está llamada a convertirse en nulidad, más allá del error gramatical; lo que, por mucho, conllevaría a efectuar una corrección en el nombre, mas no un nulidad. - a la ausencia del número de identificación de la causante Marisol, al momento del emplazamiento, ya que, dicha omisión menos puede considerarse en una circunstancia que nulite el emplazamiento, pues, sus nombres y apellidos fueron designados correctamente, además la finalidad que es la garantía de defensa fue salvaguardada a través del apoderado de oficio designado. - a la inconsistencia en la identificación de una de las demandantes, ya que, en la demanda se identificó a la señora Mónica con el número de cédula 24.xxx.xx, mientras que en la publicación de emplazamiento se registró 24.xxx.xxx, esto solo fue un lapsus en la demanda que fue verificado y corregido sin mayor hesitación al momento del emplazamiento, sin que este hecho tampoco puede convertirse en una nulidad insaneable. - Finalmente, en lo que refiere a la Indebida notificación del curador ad litem de los herederos determinados e indeterminados.

Toda vez que obra constancia expedida por el Centro de Servicios Judiciales – Juzgado Civil Familia – Caldas – Manizales, en la que literalmente se deja constancia de que: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, debe indicarse que esto no revela una indebida notificación, por el contrario, lo que ello significa es que el correo electrónico si fue entregado al servidor del buzón electrónico del destinatario, pero,que este no está configurado para enviar una confirmación de entrega al remitente, circunstancia que puede generarse por múltiples razones ajenas a quien envía la comunicación; pero, en ningún momento genera una irregularidad procesal.

De otro lado, el Despacho a quo expuso las causales invocadas por el recurrente que, por su naturaleza, podrían traducirse en una nulidad procesal: - Respecto de la solicitud de indebida notificación del señor Julián, indicó que esta causal se encuentra contenida en el 2023-00232-02 Recurso de apelación numeral 8 del artículo 133 del CGP; debe resaltarse que, más allá de las argumentaciones esbozadas en este caso, lo aquí realmente acontecido es una inconformidad respecto de la notificación por correo electrónico, la cual, se sucedió en debida forma, pues, la parte demandante, manifestó claramente bajo la gravedad del juramento cual era la dirección de notificación de aquel demandado, así se autorizó y ahí se notificó, por lo cual, las intervenciones posteriores mal pueden tomarse como una notificación por conducta concluyente.

Aquí no está alegando la falta de recibo del mensaje y, mucho menos, el indicado no sea el correo del demandado; solo que no autorizó dicho medio, situación además que fue posterior a la notificación misma. Acotó que en dos ocasiones el señor Julián ha solicitado el expediente, de forma diligente el despacho se lo ha compartido, garantizando hasta la saciedad su debido proceso. - Referente a que la parte demandante conocía la dirección de los demandados, así como su vocero judicial, expuso que se atiene a lo expresado por dicho extremo de la litis en el sentido que desconocía sus datos de contactos, ello, en aplicación del principio constitucional de la buena fe; por lo cual solicitó su emplazamiento y, en consecuencia, el despacho procedió a su concesión. Respecto de las pruebas aportadas como imagen, debe subrayarse que su valor depende de su autenticidad, lo cual debe ser verificable, así como de su relación con los hechos en disputa; ya que, las capturas de pantalla se pueden manipular fácilmente, por lo que para que tengan validez, las imágenes contenidas en dichos documentos se deben presentar en el formato original, además, de una pericia informática para certificar su originalidad y acreditar la mismidad de la prueba, circunstancia no verificada en este trámite.

Ahora, si lo pretendido es demostrar una falsedad procesal, este no es el escenario para ello, ya que, no es este el proceso para debatir tal circunstancia; no obstante, en lo tocante a este asunto; el emplazamiento y la notificación se surtieron de conformidad con el ordenamiento jurídico al verificarse el cumplimiento de los requisitos legales para su proceder; y, las capturas de pantalla allegadas no tienen el peso probatorio correspondiente para desvirtuar lo expuesto en la demanda frente al desconocimiento para el lugar de notificaciones; ya que, esas capturas de pantalla o imágenes aportadas, no indican de dónde se tomaron, por quién se tomaron, el momento de haberlas tomado, si son copia de una reproducción, etc.; por lo que, no llevan al convencimiento pleno de que lo dicho por los demandados sea cierto o, en su defecto, que lo expuesto en la demanda no se encontrara acorde a la realidad. - En lo concerniente a la indebida representación, esta nulidad se contiene en el numeral 4, del artículo 133 Ibidem; debe indicarse que a lo largo del trámite no se observa en ningún evento procesal que confirme esta causal, pues en el tema de la indebida representación si bien se hacen manifestaciones respecto a una deficiencia en el poder, estos hechos no pueden traducirse necesariamente en una indebida representación; pues, las mismas se encaminan a una falta de requisitos de forma, no de la inexistencia del mandato.

Debe recordarse que, el único mandato que requiere de solemnidades es el poder general, no el especial, si bien, se exigen unos requisitos de forma, ello no implica la inexistencia del contrato. Por lo dicho, las elucubraciones jurídicas realizadas por la parte demandada no pueden ser de recibo, pues se itera, ninguna de las enunciaciones aquí expuestas, pueden erigirse como de extrema gravedad y deban traducirse en nulidad procesal que invalide y retrotraiga acto procesal alguno. En suma, de haber existido algún vicio, este si quedó saneado con la primera actuación de la parte demandada y no haberlo alegado en su momento procesal oportuno, pues, a voces del parágrafo del art. 133 CGP, y, contrario a lo idealizado en la solicitud de nulidad, como las supuestas irregularidades no fueron alegadas en ninguna de las dos ocasiones en que le fue remitido el expediente al señor Julián, de similar manera con el señor Juan, cuando se le reconoció personería procesal a una profesional del derecho por él designada, por ello se insiste, que de haber existido la misma, la parte demandada la subsanó, debido a que en varias ocasiones acudió al acceso del expediente, sin que hubiese manifestado que la abogada a la que se le reconoció personería para actuar en su nombre, no había sido por él designada como su mandataria. - La parte accionada interpuso recurso de reposición y en subsidio de alzada.

Fincó su apelación en: 2023-00232-02 Recurso de apelación - - - Ausencia de inscripción de la demanda. Argumentó la parte recurrente que ello no es potestativo del juez o un capricho de la parte solicitante, sino que es una disposición legal, por tanto, la inscripción debe obrar en el expediente, indistintamente de cualquier circunstancia particular; por lo cual, su ausencia no puede ser un aspecto insustancial, por el contrario, es un mandato legal que no debió omitirse.

Emplazamiento de herederos determinados. Afirmó existe un piso argumental que da cuenta que el juzgado suplió cargas que correspondían ser asumidas por los demandantes, pues no existió una sucesión procesal; pues, la señora Marisol falleció mucho antes de iniciado el proceso, por lo que no podían hacerse interpretaciones cerradas de artículos aislados; ya que, para el recurrente, no era viable la sucesión procesal.

Error de identificación de persona emplazada. Inició reconociendo que hay una posición mayoritaria de la administración de justicia en dejar pasar desapercibidos pequeños errores gramaticales o lapsus en letras o números, pero que, dicha posición de NO nulitar emplazamientos cuando atienden a un simple lapsus, exige unos requisitos decantados en la variada jurisprudencia y ello es que, “no bastan si la identidad es demostrable por otros medios (p. ej. coincidencia de NIT, cédula, domicilio, actuación del propio interesado).

En varios fallos la Sala ha confirmado que la inexactitud ortográfica no impone nulidad cuando la persona está suficientemente individualizada” citando así la sentencia SC211-2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona. Agregó que, en el presente asunto nunca existió un factor concomitante como lo fuere número de cedula, nit o domicilio; razón de ello, el lapsus en letra no era un yerro menor, sino que su mano con la ausencia de otra información que pudiera identificar a la emplazada hizo imposible la verificación de la entidad para el emplazamiento; impidiendo lo anterior, la identificación real del destinatario y con ello su derecho de defensa. - Indebida notificación del señor Julián. Alegó que existen dos regímenes de notificación perfectamente reglados, unos por el CGP y otro por la ley 2213 de 2022; que por tanto si la parte actora optó por escoger el segundo camino, debió cumplir con la carga demostrativa de las exigencias del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y de no poder hacerlo, podía claramente escoger formas de notificación diferente como las contempladas en el CGP; en ese orden de ideas, la concepción del Recurso de apelación 2023-00232-02 2023-00232-02 Recurso de apelación despacho, de autorizar la notificación a través del canal digital referido por los actores solamente permitiendo el juramento, mas no los demás requisitos de ese art. 8 de la norma precitada, hace que, se suplan cargas de manera indebida desbalanceando la equidad procesal que debe existir entre las partes de un proceso. - Conocimiento de canal de notificación de los demandados.

Recalcó que resulta contradictorio entender que el despacho asumió la buena fe que se debe presumir en las actuaciones de parte de los demandantes, pero que en lo tocante a las evidencias aportadas al momento de alegar la nulidad si se omitió la presunción de buena fe que se le dio a la parte actora y, por el contrario, se colocó en entredicho la originalidad y la autenticidad de lo aportado.

Señaló que la prevención de manipulación de imágenes que hizo el despacho alteraba la regla procesal que refiere que los documentos se presumen auténticos “mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos”; así las cosas, restarle autenticidad a un documento que se aporta, era inclinar la balanza de la igualdad procesal, pues era la contraparte quien está llamada a tacharlo, desconocerlo o contradecirlo bajo los parámetros del art. 269 y siguientes. - Indebida representación del señor Andrés. Sostuvo que del disenso con el reconocimiento de una personería jurídica reconocida para representar al señor Andrés, el despacho no realizó pronunciamiento de fondo aun habiéndose referido que ello conllevaba a una nulidad por indebida representación. - La parte demandante no se pronunció frente al medio de impugnación. - Con proveído de nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el Funcionario a quo negó el recurso horizontal y concedió el de apelación en el efecto devolutivo.

Como fundamento de su decisión expuso: - Sobre la “ausencia de inscripción de la demanda”, indicó que no se desconoce la importancia de tal cautela en este tipo de procesos, por lo cual, en el auto que admite la demanda, se ordenó su inscripción, lo cual se verifica en el ordinal cuarto (anexo 005); no obstante, la Oficina de Registro rehusó su inscripción por tratarse de un lugar destinado a cementerio, y, pese 2023-00232-02 Recurso de apelación a ello, el bien se encuentra secuestrado, lo cual, en nada imposibilita su división ad-valorem. - Respecto al “emplazamiento de herederos determinados”, lo sustentado en el recurso no tiene respaldo procesal, pues, ello fue una solicitud de la misma parte demandante, la cual se pidió de la siguiente forma: “En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 293 del Código General del Proceso solicito al Despacho que ordene el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la causante MARISOL”, por lo anterior todas las sustentaciones a este respecto no tienen fundamento fáctico. - En cuanto al “error de identificación de persona emplazada”, se planteó que, en la publicación se registró el nombre de la heredera como “Yiedad” con “Y”, cuando el nombre correcto es “Piedad” con “P”, expuso que ocurrió un error en la primera letra del nombre, pero, el despacho a quo insistió que estaban los demás datos exigidos en la plataforma de forma correcta, además, y, el emplazamiento se surtió conforme los datos suministrados; no obstante, ello no implica una suplantación de identidad, un indebido emplazamiento o un error que obligue a retrotraer la totalidad de la actuación; razón por la cual fue negada la nulidad solicitada. - Referente a la “indebida notificación del señor Julián” comentó que, la notificación ocurrió por correo electrónico, la cual, se realizó en debida forma, pues, la parte demandante, manifestó claramente bajo la gravedad del juramento el canal digital de notificación de aquel demandado, así se autorizó y ahí se notificó, por lo cual, las intervenciones posteriores mal pueden tomarse como una notificación por conducta concluyente.

Ahora bien, frente al no aporte de las pruebas que acreditaran que fuera el correo electrónico; debe resaltarse que, fue el mismo señor Julián quien, a través de ese canal digital ha solicitado el acceso al expediente, el que se le ha compartido sin inconvenientes. - Frente al argumento expuesto de “conocimiento de canal de notificación de los demandados” apuntó que, para el momento procesal en el cual se surtió dicha actuación, el juzgado desconocía lo manifestado por el demandado y se atiene a lo expresado por la parte demandante, en el sentido que desconocía sus datos de contactos, ello, en aplicación del principio constitucional de la buena fe; por lo cual solicitó su emplazamiento 2023-00232-02 Recurso de apelación y, en consecuencia, el despacho a quo procedió a su concesión. Ahora bien, referente a las pruebas aportadas, el juzgado indicó que no está desequilibrando la balanza como lo cree ver la parte recurrente, lo que ocurre es que, las fotografías allegadas no cumplen con los requisitos establecidos en el ordenamiento legal; pues, este tiene previsto una serie de lineamientos para considerar cuándo una imagen tiene la vocación de ser considerada plena prueba, los cuales, no cumplen los de la parte impugnante, ya que, no se evidencian de dónde fueron tomadas, ya que, muchas de ellas corresponden a capturas de pantallas, tampoco, cuándo fueron efectuadas y, mucho menos se hace referencia a quién pertenecen, razones por las cuales, no fueron tenidas en cuenta; lo que conlleva entonces a que, la nulidad por este concepto también fuera descartada. - Respecto a la “indebida representación del señor Andrés”; reiteró que a lo largo del trámite no se observó ningún evento procesal que confirme esta causal, pues en el tema de la indebida representación si bien se hacen manifestaciones respecto a una deficiencia en el poder, estos hechos no pueden traducirse necesariamente en una indebida representación; pues, las mismas se encaminan a una falta de requisitos de forma, no de la inexistencia del mandato.

Es decir, al proponerse la nulidad en ningún momento se está desconociendo el poder conferido, nunca se está invocando que el acto jurídico no existió, el cual, si bien pudo carecer de algún requisito de forma, no implica que el mandato no se hubiera conferido. CONSIDERACIONES Resulta claro que el artículo 321 del C.G.P. contiene dentro de su hipótesis normativa la alzada para esta clase de asunto, al consagrar que: “ ( )También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: ( )6.

El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva". Por tanto, en el presente asunto se encuentra habilitada la competencia del Superior. Problema jurídico La discusión gira en torno a determinar entonces si los argumentos esbozados por la parte recurrente son capaces de derrumbar la presunción de legalidad y acierto que goza el proveído de instancia. En este caso, si como lo sostiene el recurrente se configuraron las causales de nulidad invocadas. 2023-00232-02 Recurso de apelación Caso concreto El canon 320 CGP reza: "El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ( )"; de ahí que se analizará lo decidido por el Juez a quo.

Avanzando, se entrarán a proveer cada uno de los tópicos motivos de alzada, así: - Ausencia de inscripción de la demanda. Argumentó la parte recurrente que ello no es potestativo del juez o un capricho de la parte solicitante, sino que es una disposición legal, por tanto, la inscripción debe obrar en el expediente. Ahora bien, es menester indicar que las causales del aludido remedio procesal están consagradas de manera restrictiva en el artículo 133 del Código Adjetivo Civil, que reza: “ El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 2023-00232-02 Recurso de apelación 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo: Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Es de capital importancia anotar que la disposición 135 del Estatuto Ritual Civil1 impone entre otras, la necesidad de que en el escrito petitorio de la invalidación del trámite se invoque la causal legal; que no puede ser otra que una o varias de las previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, en razón de que el legislador las consagró de manera taxativa; véase que en el artículo en cita se señaló que el proceso es nulo en todo o en parte “solamente” en esos casos.

En este orden de ideas, no es posible extender de manera analógica los supuestos normativos del recurso procesal peticionado. Lo dicho tiene asidero en lo expuesto por la Suprema Guardiana de la Carta Magna desde hace ya varios años, pero que cobra plena vigencia para el asunto que nos ocupa en tratándose de las nulidades procesales; al efecto puntualizó2: “Es el legislador quien tiene la facultad para determinar los casos en los cuales un acto procesal es nulo por carencia de los requisitos formales y sustanciales requeridos para su formación o constitución. Por consiguiente, es válido, siempre que se respete la Constitución, el señalamiento taxativo de las nulidades por el legislador.

De este modo, se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación 1 “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…)” 2 Sentencia No. C-491 de 1995, M. P.: Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL.

Santafé de Bogotá, D. C., noviembre dos (2) de mil novecientos noventa y cinco (1995). 2023-00232-02 Recurso de apelación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas. Al mantener la Corte la expresión "solamente" dentro de la referida regulación normativa, respeta la voluntad política del legislador, en cuanto reguló de manera taxativa o específicamente las causales legales de nulidad en los procesos civiles.” Resulta entonces diáfano que la causal invocada por la parte recurrente - ausencia de inscripción de la demanda- no está enlistada dentro de las hipótesis normativa del canon 133 del Código Adjetivo Civil; y por contera, el funcionario de instancia ha debido dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 135 del C.G.P.3, esto es, rechazar de plano la solicitud de nulidad. - Emplazamiento de herederos determinados.

Afirmó el recurrente existe un piso argumental que da cuenta que el juzgado suplió cargas que corresponden ser asumidas por los demandantes, pues no existió una sucesión procesal merced que la señora Marisol falleció mucho antes de iniciado el proceso, por lo que no podían hacerse interpretaciones cerradas de artículos aislados; ya que, para el recurrente, no era viable la sucesión procesal.

Consideró el recurrente que lo procesalmente correcto hubiere sido la reforma a la demanda “debidamente integrada en un solo escrito”, sumado a que la orden de emplazamiento, debía realizarse, luego que la parte actora a través del derrotero del art. 93 del CGP. corrigiera las partes a demandar, luego pasar por el tamiz de la admisión para posteriormente emplazarse a los nuevos demandados.

Resulta entonces diáfano que lo dicho por la parte recurrente en este punto - Emplazamiento de herederos determinados- se contrae más a la forma en que fue elabora la demanda al punto que al emplazamiento en sí mismo, pues consideró que debió reformarse la misma para demandar los herederos determinados de la causante, lo cual no encaja en ninguna de la causales del canon 133 CGP; y por contera, lo procedente era dar cumplimiento a lo 3 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2023-00232-02 Recurso de apelación estatuido en el artículo 135 del C.G.P.4, esto es, rechazar de plano la solicitud de nulidad.

De otro lado, vale la pena acotar que en tratándose de emplazamiento, la causal 8 del canon 133 CGP pregona: “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

Lo anterior permite despejar que la nulidad se configuraría no por la forma en que se elaboró la demanda sino por no haberse practicado acorde a derecho la convocatoria de las personas emplazadas, lo que es notoriamente diferente a lo expuesto por el censor. Se suma a que el Funcionario de la causa actuó correctamente al disponer el emplazamiento de los herederos de la causante pues la parte actora así lo imploró (anexo 008, Fl.3) y por tanto, el Togado cumplió con ello los deberes consignados en los numerales 1 y 5 del artículo 42 CGP: “DEBERES DEL JUEZ.

Son deberes del juez: 1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal”. Y “5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.

Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia”. - Error de identificación de persona emplazada. Sostuvo el censor que Corte Suprema de Justicia ha confirmado que la inexactitud ortográfica no impone nulidad cuando la persona está suficientemente individualizada citando así la sentencia SC211-2017 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona; empero, este no es el caso pues no obra otra forma de identificar a la señora Piedad. 4 “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2023-00232-02 Recurso de apelación La hipótesis ventilada se enmarca en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que reza: "El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado…”.

Es importante, además, citar lo manifestado por el Alto Tribunal de Casación Civil, que señaló al respecto: “ su fundamento está, pues, en la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación”,”.

(CSJ SC, 9 Abr. 2007) (CSJ SC10825-2015 Ago. 13 de 2015, rad. 2 012-00915-00, citada en SC1898-2019). Respecto a esta causal específica de nulidad, sabido es que la notificación del auto admisorio de la demanda, constituye un acto esencial al interior del procedimiento, pues, es a través de ella que se integra el contradictorio y se da la oportunidad a la parte demandada para pronunciarse acerca de los hechos y pretensiones de la misma, así como solicitar y aportar las pruebas que crea necesarias para ejercer su derecho de defensa, presupuesto esencial del debido proceso; por tanto, cuando dicho acto es omitido, o realizado en forma diferente a la legalmente establecida, se genera la nulidad del proceso, precisamente por entorpecer el derecho a la defensa del demandado.

Al respecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho en palabras de la Sala, la notificación y el emplazamiento en debida forma, “franquea la puerta al ejercicio del derecho de defensa, garantía constitucional que como componente fundamental del debido proceso se resiente en presencia de irregularidades en el trámite cumplido para lograr la comparecencia del demandado en el juicio.

En ese contexto, la ley requiere que la primicia sobre la existencia del proceso deba darse al demandado cumpliendo a cabalidad las exigencias que ha puesto el 2023-00232-02 Recurso de apelación legislador en tan delicada materia, todo con el fin de lograr el propósito de integrarlo personalmente a la relación jurídico procesal”5.

Puntualmente en lo tocante a la publicación del emplazamiento efectuada por medio escrito, el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, señaló que: “ (…) Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito (…)”.

Auscultando el emplazamiento se tiene que en el mismo se anotó “ “Yiedad”6: En este orden de ideas, se incurrió en un error mecanográfico por cuanto se anotó que el nombre de la emplazada era “Yiedad” siendo lo correcto “Piedad”, dicho yerro tiene la virtualidad de nulitar el emplazamiento merced que tiene la potencialidad de generar una confusión lógica que permita sostener que se trata de otra persona, máxime que no existe otro elemento que permita clarificar que efectivamente se trata de “Piedad”.

En efecto, se precisa por parte de la Corporación que dado que es la primera notificación el emplazamiento (en razón de que no se pudo efectuar por otros medios), vale decir que la misma debe adelantarse con sumo rigor, 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia del 01-03-2012, MP: Jaime Alberto Arrubla Paucar, expediente No.C-0800131030132004-00191-01. 011PublicacionRegistroNacionalPersonas.pdf. 6 2023-00232-02 Recurso de apelación recalcándose que este tipo de notificación se dirige a la población en general y no solo a profesionales del derecho, con lo cual, ante un error en el nombre a la persona que va dirigido, la misma podría pensar legítimamente que se trata de otra persona.

Así las cosas, existe mérito para nulitar el emplazamiento únicamente respecto de la señora “Piedad”, pues es clara en señalar el canon 134 del Estatuto Ritual Civil que “la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio”.

De otro lado, se patentiza que en este asunto aún no se ha proferido sentencia de instancia, pues aún cuando al bien inmueble que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 100-41433, le fue aprobado el remate con auto de 27 de mayo de 2025, no ha sucedido esto respecto de los otros bienes objetos del proceso, sumado a que no se avizora proferimiento de sentencia que ordene la distribución de los obtenido en las almonedas celebradas.

Se recuerda que la sentencia en este tipo de asuntos -divisorios-, se profiere cuando se efectúa la distribución del dinero producto del remate entre los condueños, al efecto el canon 411 CGP señaló: "Registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez, por fuera de audiencia, dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, en proporción a los derechos de cada uno en la comunidad, o en la que aquellos siendo capaces señalen, y ordenará entregarles lo que les corresponda, teniendo en cuenta lo resuelto sobre mejoras" (negrilla fuera del texto original).

Al respecto, Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria indicó7: "( ) la providencia que pone fin al proceso divisorio no es aquella que ordena el remate, como lo sostuvo el funcionario acusado, sino la que define sobre la repartición del dinero entre los dueños del predio. Lo anterior, permite concluir con diamantina nitidez que la nulidad solo beneficia a la señora Piedad, pues se itera, no habría sentencia que anular. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil M.P. Luis Alonso Rico Puerta, STC2762-2019, Radicación nº 76111-22-13-000- 019-00006-01, 6 de marzo de 2019. 2 2023-00232-02 Recurso de apelación Se suma que pese a lo regulado por el artículo 136 ídem, frente a la posibilidad de sanear en cualquier estado del proceso las nulidades que sean susceptibles de corrección, dicha opción no es procedente dado que no revisado el cartulario no se advirtió que la misma fuese saneada, máxime que en la primera oportunidad defensa, el remedio procesal fue interpuesto por Piedad.

Se impone, acorde con lo dicho, acceder a la declaración de nulidad que se ha solicitado respecto de Piedad y disponer en consecuencia, para subsanar el procedimiento viciado, imprimir el trámite que legalmente corresponde, decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento que fuera realizado inclusive; en consecuencia, se tendrá por notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre del 2025; empero, los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción empezaran a correr al día siguiente de la notificación de auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero8 del artículo 301 del Código General del Proceso.

Finalmente, huelga acotar que, en concordancia al inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla. - Indebida notificación del señor Julián. Alegó el censor que existen dos regímenes de notificación perfectamente reglados, unos por el CGP y otro por la ley 2213 de 2022; que por tanto si la parte actora opto por escoger el segundo camino, debió cumplir con la carga demostrativa de las exigencias del art. 8 de la Ley 2213 de 2022 y de no poder hacerlo, podía claramente escoger formas de notificación diferente como las contempladas en el CGP; en ese orden de ideas, la concepción del despacho, de autorizar la notificación a través del canal digital referido por los actores solamente permitiendo el juramento, mas no los demás requisitos de ese art. 8 de la norma precitada, hace que, se suplan cargas de manera indebida desbalanceando la equidad procesal que debe existir entre las partes de un proceso. 8 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2023-00232-02 Recurso de apelación Se precisa para que la notificación pudiese surtirse en legal forma, se podría i). notificar personalmente siguiendo integralmente las previsiones de los artículos 291 y 292 del CGP enviando comunicación y aviso en físico; o ii) notificar en forma electrónica acogiéndose a las previsiones del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, debiendo previamente acreditar al juzgado las cargas que le impone dicha normatividad para poder surtir ese tipo de notificaciones.

Al efecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022 sostuvo que: “…los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-. « [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma».

De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia….”. Se anotó en el acápite de notificaciones del libelo introductor que9: JULIÁN recibirá notificaciones en la dirección diagonal XXC Nro. XX-10 de Medellín - Antioquia. Correo electrónico: fotomilzu@hotmail.com Celular: XXXXXXXXXX.

Bajo la gravedad de juramento afirmo que la dirección de correo electrónico corresponde a la utilizada por la persona a notificar, y esta se obtuvo directamente de información suministrada por sus familiares”. Pregona el canon 8 de la Ley 2213 de 2022 que: “El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar”.

En este entendido se tiene que son tres (3) los requisitos para la procedencia de la notificación por vía electrónica: (i) la afirmación bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; (ii) la indicación de la forma cómo la obtuvo y (iii) allegar las evidencias correspondientes. 9 0 04SubsanacionDemanda.pdf, fl. 14. 2023-00232-02 Recurso de apelación Auscultada la subsanación de la demanda se denota que se cumplen claramente los dos primeros requisitos pues se manifestó bajo la gravedad del juramento que el buzón electrónico “fotomilzu@hotmail.com” es usado por el señor Julián y se indicó que obtuvo dicha dirección por información suministrada por sus familiares.

De otro lado, aún cuando se denota la ausencia de las pruebas correspondientes a la que alude el canon 8 de la Ley 2213, no es menos cierto que el propio señor Julián quien desde esa misma dirección electrónico se manifestó, de ello dan cuentas los documentos nominados“033MemorialSolicitaCopiaProceso.pdf”y“072MemorialSolicitaInfo rmación.pdf”, lo que permite inferir que claramente dicho correo electrónico es usado por Julián. Se suma a que no se evidencia vulneración al derecho de defensa y contradicción del señor Julián comoquiera que al buzón electrónico fotomilzu@hotmail.com le fue notificada la demanda en su contra, agregándose que se acusó recibido de la misma como puede apreciarse10: 1 0 0 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf, fl.4. 2023-00232-02 Recurso de apelación Claramente una vez enterado del asunto, podía defenderse merced que también con la notificación electrónica le fue remitida la subsanación de la demanda y el auto admisorio del presente asunto, al efecto puede verse11: Y finalmente, con una petición posterior elevado por el señor Julián se le remitió todo el expediente, como puede apreciarse12: En este orden de ideas, refulge que el Julián fue notificado de forma legal al correo electrónico fotomilzu@hotmail.com, e incluso le fueron remitidas oportunamente las piezas procesales respectivas para ejercer su derecho de defensa y contradicción como la subsanación de la demanda y el auto admisorio de la presente causa.

Por último, dada la petición posterior del señor Julián le fue enviado el expediente digital, descartándose por todo lo referido la nulidad en la notificación del señor Julián. - Conocimiento de canal de notificación de los demandados. El recurrente sostuvo que resulta contradictorio entender que el despacho asumió la buena fe que se debe presumir en las actuaciones de parte de los demandantes, pero que en lo tocante a las evidencias aportadas al momento de alegar la nulidad si se omitió la presunción de buena fe que se le dio a la parte actora y, por el contrario, se colocó en entredicho la originalidad y la autenticidad de lo aportado que daba cuenta del 1 1 1 2 0 0 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf, fl.6. 73RemiteLinkAcesoExpComoInformacionSolicitada.pdf. 2023-00232-02 Recurso de apelación concomiendo de los demandados de otros canales en los cuales podía ser notificada la pasiva.

Para solucionar el impase, se tiene que través de memorial de 29 de septiembre de 202313 el apoderado judicial de la parte actora indicó: “Para tal efecto informo al Despacho que se conoce que la señora MARISOL era viuda y que sus hijos y herederos determinados se llaman: JUAN y PIEDAD, no obstante, mis poderdantes desconocen los números de identificación de los sujetos antes referidos y la información sobre la dirección física o electrónica donde pudieran recibir notificaciones judiciales”.

La parte impugnante adosó una serie de pantallazos tendiente a demostrar, a su juicio, el conocimiento de parte de los actores de otros canales para notificar, en este caso, al señor Juan. Frente a los pantallazos de facebook donde expone el recurrente que Juan y Cindy son amigos en la red social facebook desde abril de 2011, e incluso él comentaba sus publicaciones y ella reaccionaba a sus comentarios, como se aprecia14: Vale decir que no se evidencia con certeza que el usuario “Juan” corresponda al señor Juan, pues más allá de la denominación del usuario mencionado no hay más evidencias que permitan concluir de forma inequívoca que se trata del señor Juan, tampoco 1 1 3 4 0 0 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf. 99SolicitudNulidad.pdf, fl. 46. 2023-00232-02 Recurso de apelación permite verificar que para la data en que se adelantó las diligencias de notificación se permitiera el envío de documentos como la demanda y el auto admisorio de la demanda, pues no se visualiza la opción de adjuntar archivos, lo cual en últimas de existir el canal, tampoco sería óptimo para adelantar por allí la notificación, pues se precisa, no basta con que exista otro canal, sino que debe verificarse que el mismo es idóneo para surtir la notificación y según lo que se ve, en la publicación de la zona llamada “ biografía” no se vislumbra que se permite el cargue de documentos ajenos a la plataforma.

Acerca de las notificaciones por medios electrónicos, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC16733-2022 indicó: “ Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-. … [no] hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022…” (subrayado y negrillas fuera del texto original) Concerniente a las fotos del whatsapp del teléfono y número de abonado de Juan, donde según se aduce se observa el chat activo entre el apoderado de la parte actora y Juan desde el 25 de octubre de 2 02315: 1 5 0 99SolicitudNulidad.pdf, fl. 60. 2023-00232-02 Recurso de apelación En este punto vale decir, que para la época - 29 de septiembre de 202316- en que se hizo la manifestación por parte del apoderado no hay evidencia que este tuviese conocimiento de otro canal, según se interpreta de la foto, lo tendría en gracia de discusión, desde el 23 de octubre de 2023.

Además no existe conversación en el pantallazo que permita sostener que efectivamente el apoderado de la parte actora tuviese conocimiento de que el abonado en el cual está el chat correspondiera inequívocamente al señor Juan. Finalmente, concerniente a los pantallazos y fotos donde se observa que desde el abonado celular y whatsapp de Juan y que aduce el inconforme se pueden verificar los estado de Cindy17: Se destaca que no se precisa que efectivamente la señora Cindy tuviese conocimiento que efectivamente el abonado correspondía al señor Juan ante ausencia de diálogo virtual que así permitiera develarlo.

Y es que en gracia de discusión de tenerse por cierto que sabía 1 1 6 7 0 0 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf. 99SolicitudNulidad.pdf, fl. 61. 2023-00232-02 Recurso de apelación que dicho número de celular correspondería al señor Juan, brilla por su ausencia la prueba de la data en que ello ocurrió, lo cual es de Capital importancia para determinar que el 29 de septiembre de 202318 cuando se efectúo la manifestación efectivamente la parte demandada conocía de otros canales para notificar al señor Juan. - Indebida representación del señor Juan.

En torno a este tópico el numeral 4 del canon 133 CGP consagró:” CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”. Frente a esta causal de nulidad, destacada doctrina expuso19: “ h) Cuando es indebida la representación de las partes.

Para los apoderados judiciales, esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso (ibid., art. 133, num. 4). La indebida representación se refiere a la denominada capacidad procesal o para comparecer al proceso. Se descarta, por tanto, la ilegitimidad de personería, que es, como dijimos en la Teoría General del Proceso, presupuesto de la pretensión, que se considera en la sentencia. “ “ La indebida representación ocurre en los siguientes casos: a) Cuando actúa como demandante un incapaz y la demanda es instaurada por persona distinta de su representante legal. b) Cuando se demanda a un incapaz y se le cita por conducto de quien no es su representante.

“ “ c) Cuando comparece como demandante una entidad de derecho público o una sociedad y la demanda la instaura quien no es su representante. “ d) Cuando se demanda a una entidad de derecho público o a una sociedad y la demanda se dirige contra quien no es su representante legal. “ e) Cuando demanda un incapaz que carece de representante y la designación de curador ad litem no sigue los trámites previstos por la ley.

“ f) Cuando se demanda a un incapaz que carece de representante y la designación de curador no se sujeta a los trámites previstos por la ley. 1 8 0 08MemorialConstanciaNotificacion.pdf. 19Azula Camacho, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte General, Editorial Temis, novena edición, Bogotá 2015, págs., 261 y 262. 2023-00232-02 Recurso de apelación “ g) Cuando el incapaz actúa directamente, ora como demandante, ya como demandado o como interviniente, y hace caso omiso de su representante legal, que, por tanto, no interviene en el proceso.

“ h) Cuando se demanda a una persona capaz, pero se afirma que es incapaz y se dirige la demanda contra el presunto representante. “ i) Cuando se demanda a una persona capaz y se afirma que es incapaz, por lo que actúa por conducto de un presunto representante. “ j) Cuando se actúa a nombre de otro sin que exista poder otorgado para el respectivo proceso.

“ En este último supuesto se observa que la causal solo se da cuando una persona actúa a nombre de otra sin que medie el respectivo poder. El hecho de existir poder y de que el apoderado carezca de la calidad de abogado no configura nulidad, sino simple irregularidad. Si el poder otorgado por la parte demandante es insuficiente, el demandado puede alegar esta circunstancia como excepción previa, pero no como nulidad.

“Tampoco se configura nulidad cuando un incapaz deja de serlo en el curso del proceso y continúa actuando el representante. Lo propio puede afirmarse cuando cambia el representante de las entidades de derecho público o de las sociedades”. Al respecto, el Tribunal observa que el evento que plantea el recurrente como fundamento de la causal de nulidad que invoca; esto es, que ocurrió una indebida representación procesal y una carencia de poder íntegro del señor Juan, toda vez que el supuesto poder fue remitido por medio de mensajes de datos, pero no desde un canal digital personal del otorgante, sino a través de cuenta de correo perteneciente a una tercera persona, lo que impide corroborar la manifestación auténtica de la voluntad de quien figura como poderdante; no se enmarca dentro de ninguno de los casos que viene de enlistarse y, que conllevan a una indebida representación y, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, no hay lugar a declarar la nulidad formulada por el extremo pasivo.

En este orden de ideas, aún cuando se manifiesta una deficiencia en el otorgamiento del poder ello no puede traducirse necesariamente en una indebida representación; pues, las mismas se encaminan a una falta de requisitos de forma, no de la inexistencia del mandato. En efecto, el señor Juan, confirió poder así20: 2 0 0 58MemorialAllegaPoder.pdf. 2023-00232-02 Recurso de apelación Nótese que en dicho documento obra una firma que se aduce corresponde al citado señor, lo que claramente reflejaría su voluntad de conceder el mandato judicial y descartaría la inexistencia de poder, sumado a que no se evidenció que el mismo fuera tachado de falso de voces del canon 269 del Estatuto Ritual Civil: “PROCEDENCIA DE LA TACHA DE FALSEDAD.

La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba (…)”. Por tanto, el cargo por el tópico estudiado no prospera. Además se indicó que en su momento el Despacho de instancia con auto de veintiuno (21) de abril de 2025 reconoció a personería Judicial a la otrora apoderada del señor Juan, con lo cual pese a la ausencia de la presentación personal de que trata el canon 74 CGP, se le garantizó con tal reconocimiento el derecho de defensa y contradicción del codemandado.

Y con todo, de haberse advertido la falta de presentación personal dicho irregularidad no resultaba insubsanable al punto que podía permitírsele corregir el mismo para suplir tal requisito. En apoyo Nuestro Máximo Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional indicó21: “2. De cara a la discusión vertida en el escrito de impugnación, observa esta Colegiatura que la concesión del amparo habrá de confirmarse, pero por lo siguiente: Si bien el artículo 74 del Código General del Proceso prevé como requisito propio del poder para fines judiciales la nota de presentación personal del mandante, lo que no cumplió la ejecutada como era de rigor, pues el sello de notaría que aparece en el 2 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, STC13211-2018, Radicación n° 70001- 2 2-14-000-2018-00093-01, once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 2023-00232-02 Recurso de apelación memorial poder es un testimonio de correspondencia con firma registrada (parte inicial artículo 73, decreto 960 de 1970), lo que no se compadece con la exigencia de aquel precepto citado, la jurisprudencia ha sentado, de vieja data, por vía de aplicación analógica, que es dable conceder a la parte demandada el mismo término legal con que cuenta el demandante para corregir el libelo, en pos de subsanar el escrito de excepciones respecto al cumplimiento de tal formalidad en el acto de procuración. Sobre el particular la Corte Constitucional ha doctrinado que:...[E]xiste un plazo judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las referentes a la corrección de las demandas… Para quienes participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar los defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P. arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la Constitución Política… (CC, T-1068-2005; acogido en: CSJ STC12513-2016, 7 sep. 2016, rad. 02436-00).

De acuerdo a lo anterior, se colige que el despacho criticado desconoció el derecho que le asiste a la ejecutada de subsanar la formalidad extrañada en el acto de procuración, el cual, se resalta, fue aportado oportunamente con la reposición formulada frente al mandamiento de pago, lo que condujo a sacrificar la prevalencia del derecho material sobre el procesal, cuya primacía está consagrada en el artículo 228 de la Carta Política y en el precepto 11 del Código General del Proceso, habida cuenta que el procedimiento no es un fin en sí, sino el medio para la efectiva concreción de la norma sustancial.

De ahí que sea viable conferir el plazo de cinco (5) días a la ejecutada para corregir el defecto formal advertido en el memorial poder”. Así las cosas, se confirmará parcialmente el proveído fustigado por lo vertido con precedencia. De otro lado, se impone, acorde con lo dicho, acceder a la declaración de nulidad que se ha solicitado respecto de Piedad y disponer en consecuencia, para subsanar el procedimiento viciado, imprimir el trámite que legalmente corresponde, decretar la nulidad de lo actuado a partir del emplazamiento que fuera realizado a Piedad inclusive; en consecuencia, se le tendrá por notificada por conducta concluyente desde el 10 de octubre del 202522; empero, los términos para ejercer su derecho de defensa y contradicción empezaran a correr al día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el 2 2 099SolicitudNulidad.pdf. 2023-00232-02 Recurso de apelación superior, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso tercero23 del artículo 301 del Código General del Proceso.

No se condenará en costas por falta de causación por falta de réplica al recurso de alzada (núm. 8 art. 365 CGP). En este sitio las cosas, se dispondrá la remisión del proceso al Despacho de origen y la comunicación inmediata al Juez de primer nivel, al tenor de lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 326 del Código General del Proceso, según el cual: “… Si la apelación hubiere sido concedida en el efecto devolutivo o en el diferido, se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio, de lo cual se dejará constancia. El incumplimiento de este deber por parte del secretario constituye falta gravísima”.

Por lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en Sala Unitaria Civil – Familia, R E S U E L V E: Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto de 10 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso divisorio adelantado por Paula y otros contra Juan, Piedad y Julián. Segundo: TENER POR NOTIFICADO POR CONDUCTA CONCLUYENTE, desde el 10 de octubre del 2025, a la co-demandada Piedad.

Tercero: ADVERTIR a la co-demandada Piedad que los términos de traslado de la demanda, empezaran a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior según lo dispone el inciso tercero24 del artículo 301 del C.G.P. Cuarto: ADVERTIR que las pruebas practicadas dentro de esta actuación conservarán validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 23 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 24 Cuando se decrete la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. 2023-00232-02 Recurso de apelación Quinto: NO CONDENAR en costas en esta instancia. Sexto: COMUNICAR de manera inmediata la decisión aquí adoptada, de conformidad con el artículo 326 del C.G.P. Séptimo: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Magistrado Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 980179c36f2dce5ba4bbb341d1310db34a1df9208f1516681171ac3d6eb8fb04 Documento generado en 20/01/2026 03:52:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica