Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 1 Radicación No. 500013105001 2013 00601 03 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 191 DE 2026 Villavicencio, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, en contra de la sentencia proferida el 5 de abril de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO solicitó declarar (páginas 5 a 7, archivo 003): Que desarrolló los diagnósticos “otros trastornos de ansiedad mixtos y depresión, otros trastornos fibroblásticos, depresión crónica severa y fibromialgia” mientras prestaba servicios a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 2 La nulidad total de los dictámenes del 15 de septiembre de 2011 emanado de la ARL POSITIVA S.A. y del No. 77009240 de 18 de marzo de 2013 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. La nulidad parcial de las experticias No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 emitidos por la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en lo concerniente al porcentaje de PCL. Una PCL del 56.1%, estructurada el 27 de septiembre de 2012 según dictamen del 1° de abril de 2013. La culpa de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la calificación extemporánea.
En consecuencia, pidió condenar a: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional desde la fecha de estructuración de la PCL y los intereses moratorios; subsidiariamente, la indemnización por incapacidad permanente parcial. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, a pagar los daños por reparación plena, ordinaria y extracontractual de perjuicios, daño emergente y perjuicios fisiológicos. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al pago de la indemnización moratoria. Costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, peticionó la indexación de las sumas ordenadas.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 3 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM- contestó en oposición a todas las pretensiones, explicando que llevó a cabo la calificación del actor expidiendo dictamen el 22 de noviembre de 2012, estableciendo un 50.35% de PCL de origen profesional, empero, como hubo inconformidad, aquella fue resuelta por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, ente que el 18 de marzo de 2013 concluyó un 19,35% de PCL.
Invocó de mérito las excepciones de “inexistencia de la violación de derechos, inexistencia de causales de nulidad, prescripción” (página 2, archivo 009). 2.2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. presentó oposición a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos indicó haber establecido el 15 de septiembre de 2011 en un 00.00% la PCL del actor, decisión que fue controvertida ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM- ente que concluyó un 50.35% de PCL, estructurada el 27 de septiembre de 2012, de origen profesional, determinación frente a la cual la ARL expuso su inconformidad.
Debido a esto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ a través de dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, modificó el peritaje discutido, señalando un 19.35% de PCL. Agregó que, reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial al accionante en suma de $31.557.521, mediante Resolución 3364 de 10 de enero de 2012.
Incoó la excepción previa de “pago” y como medio exceptivo de fondo “inexistencia de la obligación y cobro de o no debido, enriquecimiento sin causa y prescripción” (páginas 14 y 15, archivo 013). 2.3.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI- se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Al efecto señaló que, surtida la calificación por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, procedió a expedir el dictamen No. 77009240 de 28 de marzo de 2011 en el que emitió concepto obre el “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, sin revisar porcentaje de PCL ni estructuración debido a que no fueron objeto de discusión. Luego, la Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 4 JRCIM el 22 de noviembre de 2012 en experticia No. 77009240 asignó un 50.35% de PCL estructurada el 27 de septiembre de 2012, de origen profesional, dictamen que fue modificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 18 de marzo de 2013, en un 19.35% de PCL.
Finalmente, se opuso al peritaje aportado por la parte actora, en tanto, no cumple con las formalidades previstas en los Decretos 917 de 1999 y 1352 de 2013, además de incluir condiciones inexistentes. Propuso como medios de defensa de mérito “legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICAIÓN DE INVALIDEZ, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la JNCI exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor, improcedencia de la favorabilidad respecto a la calificación médica ocupacional: inexistencia de conflicto normativo, inexistencia de obligación y de prueba frente al perjuicio que se pretende – ilegalidad de las pretensiones, inexistencia de la obligación: improcedencia de pretensiones respecto a la JNCI – competencia del Juez Laboral, buen fe y la genérica” (páginas 14 a 29, archivo 030). 3.- SENTENCIA APELADA.
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia del 5 de abril de 2022, decidió: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de legalidad de las calificaciones respecto de las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional de Calificación de Invalidez del Meta, los dictámenes Nº 77009240 de 18 de marzo de 2013 emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, 77009240 de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, en consecuencia, ABSOLVER a las aludidas entidades de las súplicas formuladas en su contra.
SEGUNDO: NEGAR (i) la nulidad total del dictamen Nº 77009240 proferido el 18 de marzo de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) la nulidad parcial, en cuanto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, de la experticia Nº 77009240 de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, emitidos por la Junta de calificación de Invalidez del Meta, (iii) la ratificación y declaratoria de validez del dictamen Nº 77009240 del 22 de noviembre de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
TERCERO: CONDENAR a Positiva ARL S.A. a pagar en favor de Luís Ramiro Chinchilla Araujo, la indemnización por incapacidad permanente Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 5 parcial del 19,35% de manera indexada, generada como consecuencia de las secuelas producidas por “otros trastornos de ansiedad mixtos y otros trastornos fibroblásticos”, estructurados el 27 de septiembre de 2012, según calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en experticia Nº 77009240 del 22 de noviembre de 2012, modificada el 18 de marzo de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través dictamen Nº 7700924, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
CUARTO: DECLARAR infundadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa ca usa y prescripción, formuladas por Positiva S.A.
QUINTO: ABSOLVER a Positiva S.A. de las restantes pretensiones enervadas en su contra por Luís Ramiro Chinchilla Araujo.
SEXTO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada imposibilidad de instaurar acción judicial en contra del dictamen de 15 de septiembre de 2011, emitido por Positiva Compañía de Seguros ARL.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al promotor del trámite en favor de Junta Nacional de Calificación de Invalidez y la Junta Regional Meta de Calificación de Invalidez.
OCTAVO: FIJAR la suma de $800.000 como agencias y trabajo en derecho, a prorrata”. Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al asunto de marras, precisó que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es fundamental para el reconocimiento de las prestaciones que el sistema cubre a partir de la contingencia de invalidez.
Bajo esa óptica, restó valor probatorio a la experticia allegada al asunto, suscrita por el galeno WILLIAM SÁNCHEZ LÓPEZ, por no provenir de alguna de las entidades calificadoras autorizadas por la Ley. Tampoco dotó de peso demostrativo al dictamen efectuado en el curso del proceso por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA el 23 de noviembre de 2018, ya que, valoró situaciones médicas surgidas con posterioridad al peritaje discutido en el proceso laboral.
Conforme a esto, concluyó la inexistencia de un medio técnico e idóneo con la fuerza de desvirtuar el dictamen de PCL emitido por la JNCI el 18 de mayo de 2013, máxime cuando entre la emisión de ese concepto Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 6 y la nueva valoración efectuada en el curso del proceso, el demandante tuvo la posibilidad de autodeterminarse al punto de adquirir el título profesional como abogado, y en ese orden negó la nulidad pedida sobre los peritajes.
Ahora, aun cuando no prosperó el pago de la pensión de invalidez a cargo de la ARL, al haberse establecido una PCL equivalente al 19.35% de origen profesional en el dictamen No. 770094 del 18 de mayo de 2013 de la JNCI, el sentenciador ordenó el reconocimiento y pago a cargo de la administradora de riesgos profesionales, de la indemnización por incapacidad permanente parcial de forma indexada.
Acerca del fenómeno extintivo de la prescripción, como la demanda fue presentada el 6 de noviembre de 2013, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la emisión del dictamen, no operó el término trienal. Asimismo, como la notificación del auto admisorio a POSITIVA S.A. ocurrió el 2 de mayo de 2014, tampoco es aplicable el término prescriptivo del artículo 94 del CGP.
De otro lado, como los perjuicios materiales y morales dependían de la nulidad del dictamen de la JNCI, negó estos pedimentos. Tampoco accedió a la sanción moratoria, debido a que ninguna de las encartadas tiene la calidad de empleadora respecto del actor. Señaló que el dictamen emitido por la ARL POSITIVA S.A. el 15 de septiembre de 2011, no era demandable ante la justicia ordinaria laboral, ya que esta sólo es competente para verificar las valoraciones de las Juntas de Calificación; en consecuencia, el Despacho no contaba con competencia para pronunciarse sobre este (minuto 1:44:20 a 2:31:31 archivo 105). 4.- APELACIONES 4.1.- EL DEMANDANTE i) cuestiona la decisión de no otorgar valor probatorio al dictamen emitido por el doctor WILLIAM SÁNCHEZ LÓPEZ, pues, aun cuando el Despacho sostuvo que dicho peritaje no estaba habilitado por las normas aplicables al asunto, la ley no limita Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 7 la posibilidad de presentar conceptos técnicos o científicos distintos a los emitidos por las Juntas de Calificación. En ese sentido, sostuvo que, si bien el artículo 42 de la Ley 100 de 1993 reconoce a las Juntas como autoridades en materia de calificación, no excluye otros medios de prueba para controvertir sus valoraciones dentro de un proceso judicial.
Además, indicó que el dictamen privado no fue objetado ni controvertido en debida forma por las partes demandadas, y que su desestimación obedeció a razones formales y no de fondo; ii) Estima que negar el reconocimiento de la pensión de invalidez por no encontrar acreditada la PCL requerida por la Ley, contradice lo establecido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en las experticias de 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, oportunidades en las que concluyó una merma física del actor, superior al 50%; iii) igualmente, cuestionó la ausencia de una calificación integral, pese a que existían porcentajes distintos derivados de patologías de origen laboral y profesional -34.55% y 19.35%-, cuyos porcentajes debieron sumarse y analizarse en conjunto para establecer el valor real; iv) también impugnó la decisión de no condenar al pago de indemnización ordinaria de perjuicios, afirmando la existencia de un error en la calificación, al acoger el criterio de calificación integral previsto en la sentencia C-025 de 2015; v) afirmó que el Despacho aplicó el Decreto 1352 de 2013 a situaciones calificadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma, sin que fuera procedente, mismo punto mencionado por la apoderada de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al señalar que debía aplicarse la norma vigente para el momento de cada calificación; vi) el accionante accedió al título de abogado mientras estaba en estado de incapacidad, sin que ello implique una mejoría total o que los diagnósticos no persistieran, máxime cuando llevó a cabo el estudio para cumplir con lo exigido por el empleador para su reintegro laboral, persistiendo las patologías conforme lo anota la historia clínica; vii) el accionante no recibió reconocimiento de las incapacidades causadas entre el 14 de abril de 2015 y el 23 de septiembre de 2021, evidenciando tanto el abandono por parte de la entidad de seguridad social y la falta de recuperación de la capacidad laboral del actor (minuto 2:31:25 a 2:41:56, archivo 105).
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 8 4.2.- POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicitó la modificar y revocar la condena impuesta por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial en un 19.35%, debido a que incluye patologías mixtas, aunado a que la ARL ya había reconocido previamente esta prestación económica mediante la Resolución 3364 del 10 de enero de 2012, por un valor de $31.557.521, en cumplimiento de una orden derivada de un fallo de tutela, pago que aceptó el demandante en el interrogatorio de parte vertido.
El reconocimiento se fundamentó en el dictamen emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, de fecha 19 de marzo de 2006, el cual estableció una pérdida de capacidad laboral del 34.55%, es decir, un porcentaje superior al posteriormente determinado, por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en dictamen No 7700924 del 18 de marzo de 2013 en un 19.35%, sin que se cause nuevamente la prestación económica, por cuanto habría lugar a reajustar el pago inicialmente realizado en caso de que el porcentaje hubiere sido mayor al 34,55% e inferior al 50%.
Como el sistema de riesgos laborales, maneja recursos de naturaleza fiscal, no permite el doble reconocimiento de una misma prestación económica, en tanto, la indemnización por incapacidad permanente parcial es única y proporcional al daño sufrido (minuto 2:42:23 a 2:52:47, archivo 105). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ pidió confirmar la sentencia recurrida. 5.2.- El DEMANDANTE y las convocadas a juicio JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META -JRCIM- y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 9 pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
La Sala asume el conocimiento del asunto en segunda instancia, teniendo en cuenta que lo debatido es el dictamen de cierre del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. ASUNTO PREVIO El accionante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO aportó documentales visibles en los archivos 06 y 12 (C03ApelacionSentencia), pero no peticionó su incorporación como pruebas, simplemente enunció que se allegaban de manera informativa, sobre su estado de salud actual.
Al respecto es de advertir que, dichas piezas no se acompañaron de memorial alguno del apoderado del actor. Tampoco el demandante manifestó que estuviera allegando tales escritos y documentos directamente, por tener la calidad de abogado, ni refirió su número de tarjeta profesional al firmar los memoriales, por lo que su actuar en el asunto no es admisible, por carecer del derecho de postulación, es decir, por no haber acreditado que tenga la calidad de abogado.
En consecuencia, la Sala no podrá tener en cuenta los documentos aportados, para emitir la decisión de fondo. PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE No fue objeto de discusión que el demandante tuvo dos procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral, así: PRIMER PROCESO DE CALIFICACIÓN i) El demandante fue calificado por la EPS SANITAS el 7 de febrero de 2008 en ATEP 0061-08, que determinó como de origen común el diagnóstico “TRASTORNO DEL AFECTO BIPOLAR” (página 49, archivo 002).
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 10 ii) Inconforme con la anterior decisión, el actor la recurrió mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que en su lugar se procediera a modificar el origen común de la patología (páginas 56 a 59, archivo 015), iii) La ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES PROTECCIÓN LABORAL ISS hoy ARL POSITIVA S.A. determinó el origen “profesional” de la enfermedad “Depresión Mayor” en “septiembre de 2008” (sic) (páginas 334 a 338, archivo 002; 81 a 85, archivo 009). iv) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010, evaluó a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, asignando un porcentaje de PCL de 34.55% estructurada el 22 de marzo de 2006, de origen común (páginas 77 a 86, 321 a 325, 417 a 421, 478 a 484, archivo 002; 145 a 149, archivo 009; 94 a 97, archivo 018; 41 a 45, archivo 032). v) El 8 de julio de 2010 el calificado manifestó nuevamente inconformidad pidiendo establecer como profesional su padecimiento (páginas 98 a 101, 111 a 114, 316 a 319, 403 a 409, 471 a 475, archivo 002; 139 a 142, archivo 009; 33 a 36, archivo 032). vi) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM, el 15 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010 al resolver la reposición impetrada contra esa determinación (páginas 139 a 142, 314 y 315, 422 a 424, 476 y 477, archivo 002; 143 y 144, archivo 009; 46 y 47, archivo 032). vii) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI-, en peritaje No. 77009240 del 28 de marzo de 2011, evaluó la enfermedad “trastorno mixto de ansiedad y depresión” atribuyéndole un “origen profesional” (páginas 144 a 149, 302 a 307, 494 a 499, archivo 002; 60 a 65, archivo 009; 55 a 60, archivo 014; 1 a 6, 43 a 48, archivo 018; 59 a 64, archivo 032). viii) El 3 de enero de 2012 la JNCI aclaró el dictamen señalando que no modificó el porcentaje ni la fecha de estructuración de la invalidez fijado por la JRCIM, por no haber sido recurridos. SEGUNDO PROCESO DE CALIFICACIÓN i) LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO solicitó a la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META nueva Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 11 calificación de pérdida de capacidad laboral -la fecha no es legible- (páginas 4 y 5, archivo 009). ii) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012, determinó que las patologías denominadas “otros trastornos de ansiedad mixtos” y “otros trastornos fibroblásticos”, tienen un “origen profesional”, cuya PCL corresponde al 50.35%, estructurada el 27 de septiembre de 2012 (páginas 194 a 198, archivo 002; 150 a 154, archivo 009; 57 a 61, 113 a 117, archivo 018; 84 a 88, archivo 032). iii) El 30 de noviembre de 2012, el demandante interpuso recursos de reposición y apelación contra el anterior peritaje, para establecer como fecha de estructuración el 22 de marzo de 2006, conforme a la valoración efectuada por la misma JRCIM en dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010 (páginas 156 a 158, 443 a 448, archivo 002; 155 a 160, 170 a 172, archivo 009; 89 a 94, archivo 032). iv) La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, el 24 de enero de 2013, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 (páginas 184 y 185, 200 y 201, archivo 002; 202 y 203, archivo 009; 124 y 125, archivo 018). v) La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en experticia No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, evaluó la enfermedad de origen profesional “trastorno mixto de ansiedad y depresión” determinando la PCL del actor, en un 19.35%, estructurada el 27 de septiembre de 2012 (páginas 202 a 211, 461 a 470, archivo 002; 211 a 220, archivo 009; 126 a 135, archivo 018; 107 a 116, archivo 032).
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se determinará ¿si procede modificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asignado al demandante en el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, elaborado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ?, en caso afirmativo, ¿si el actor tiene derecho al pago de la pensión de invalidez a cargo de la ARL? 2.
En caso contrario, se verificará ¿si la ARL está llamada a reconocer y pagar a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO la indemnización por Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 12 incapacidad permanente parcial derivada del concepto técnico No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ? 3.
Además, ¿si POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META están llamadas reconocer el pago de perjuicios a favor del convocante a juicio? 4. Por último, se examinará ¿si el actor tiene derecho al pago de auxilios por incapacidad? RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES 1.- DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto de las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para calificar el origen, la estructuración y el grado de invalidez; así el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1295 de 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y 1507 de 2014.
Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo a los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la va loración, comprendiendo en todo caso, dos etapas: i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de riesgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; ii) esta última eventualidad, da lugar a las calificaciones de primera y segunda instancia, ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 13 Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, vigente para la fecha de la calificación inicial -22 de noviembre de 2012-, los dictámenes debían contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida”; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación señala que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.
Cabe precisar que, aun cuando los dictámenes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.
Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019)” 1 Ahora, en cuanto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, puede que, ante el progreso de las patologías y la aparición de nuevos diagnósticos, pueda determinarse un porcentaje superior o un porcentaje adicional,2 situaciones que permiten que un dictamen en firme, se revise tanto por los entes calificadores como por la 1 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 2 En Sentencia T-518 de 2011 la Corte Constitucional señaló que es posible sumas patologías de origen común y laboral, criterio que también comparte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ver entre otras CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526 -2012, CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987- 2019 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 14 jurisdicción ordinaria laboral, o se efectúe una nueva calificación integral, que permita evidenciar las condiciones reales de la invalidez 3 Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se verificará el acervo probatorio para establecer si es procedente la modificación del porcentaje de invalidez en el dictamen de pérdida de capacidad laboral determinado al actor.
Como elementos demostrativos del primer trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, se tienen: Obra en el asunto, el dictamen de ATEP 0061-08 del 7 de febrero de 2008, emitido por la EPS SANITAS, en cuyo contenido se asignó al diagnóstico “trastorno del afecto bipolar” un origen común4. Inconforme el demandante con la anterior decisión, la recurrió mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, para que en su lugar se procediera a modificar el origen común de la patología “depresión mayor”, a laboral (páginas 56 a 59, archivo 015).
En respuesta al recurso de apelación, la EPS SANITAS tuvo en cuenta en la experticia ATEP 353-08 de 1º de junio de 2008, las valoraciones médicas e historia clínica del accionante, pero mantuvo el origen de la patología (página 45, archivo 002). Luego, mediante documento ATEP 352-08 de 21 de julio de 2008, la EPS SANITAS remitió el asunto a la JRCIM para estudio (páginas 43 y 44, archivo 002).
En “septiembre de 2008” -no se especifica el día- la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFECIONALES PROTECCIÓN LABORAL ISS hoy ARL POSITIVA determinó la patología “Depresión Mayor” de origen “profesional” (páginas 334 a 338, archivo 002; 81 a 85, archivo 009). Bajo esa senda, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, mediante documento del 16 de abril de 2010, informó a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN la decisión de suspender el trámite de calificación hasta tanto la entonces ARP 3 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 3008 de 13 de julio de 2022, Rad 91440, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez 4 Página 49 archivo 002 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 15 POSITIVA hiciera pronunciamiento con relación al caso (página 69, archivo 002).
Y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., mediante escrito del 5 de mayo de 2010, concluyó el origen común del padecimiento del demandante “trastorno del afecto bipolar” (página 71, archivo 002). Por su parte, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 2 de junio de 2010, evaluó al demandante por “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, adjudicando un origen común al porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en un 34.55%, con fecha de estructuración 22 de marzo de 2006 (páginas 77 a 86, 321 a 325, 417 a 421, 478 a 484, archivo 002; 145 a 149, archivo 009; 94 a 97, archivo 018; 41 a 45, archivo 032).
Ante la persistencia de la inconformidad, el 8 de julio de 2010, el demandante presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la decisión en mención, en los siguientes términos (página 98 a 101, 111 a 114, 316 a 319, 403 a 409, 471 a 475, archivo 002; 139 a 142, archivo 009; 33 a 36, archivo 032): “Frente a lo expuesto en el dictamen de la referencia, relacionado con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez, notificada el 07 de julio/10, REITERO QUE NO ESTOY DE ACUERDO con el concepto emitido, puesto que es enfermedad profesional, como se desprende claramente del historial clínico…”.
Debido a esto, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, el 15 de septiembre de 2010, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 2 de junio del mismo año (páginas 139 a 142, 314 y 315, 422 a 424, 476 y 477, archivo 002; 143 y 144, archivo 009; 46 y 47, archivo 032). Concedido el recurso de apelación la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en peritaje No. 77009240 del 28 de marzo de 2011, evaluó la enfermedad “trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de “origen profesional” (páginas 144 a 149, 302 a 307, 494 a 499, archivo 002; 60 a 65, archivo 009; 55 a 60, archivo 014; 1 a 6, 43 a 48, archivo 018; 59 a 64, archivo 032), sin efectuar pronunciamiento acerca del porcentaje de PCL y la fecha de estructuración, comoquiera que ninguno de estos aspectos fue controvertido.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 16 “ESTADO ACTUAL: El paciente fue evaluado en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 15/01/2011 encontrando paciente que ha venido siendo tratado por Dx de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Presenta los siguientes antecedentes: 1.- Determinación del origen de las patologías derivadas del estrés de septiembre de 2008 de Protección Laboral ISS que concluye: Depresión mayor de origen Enfermedad Profesional. 2.- Actualmente con Dx de depresión mayor medicado com IMIPRAMINA 75 mg/día, Ibupropión. 3.- Se encuentra incapacitado desde el 17/04/2009.
(…) Análisis y consideraciones: Revisados los antecedentes obrantes al expediente, la calificación realizada por la Junta Regional, así como la controversia presentada por el paciente se encuentra que el presente caso se trata de paciente con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Fue calificada por la Junta Regional del Meta con PCL 34,55% Origen: Enfermedad Común. Apela el paciente por desacuerdo con el origen asignado.
En relación con el origen, de acuerdo con el concepto jurídico la Junta Nacional de Calificación de Invalidez procede a definir el origen teniendo en cuenta los antecedentes obrantes al expediente. Está aceptado por las partes que el paciente presenta un Dx depresión mayor asociado con sintomatología de ansiedad que ha venido siendo tratado por parte de psiquiatría. Al expediente se encuentran diversos conceptos de EPS Sanitas de 02/09/2005 y 06/09/2005 en el cual se solicita evaluación ocupacional por Dx estrés laboral y se recomienda alejar al paciente de los factores estresores.
ARP ISS en oficio del 06/10/2005 envía oficio a la Procuraduría Regional del Meta que dice: “Se pudo determinar varios factores de riesgo que se recomienda corregir con el propósito de mejorar condiciones por contribuir con el bienestar del trabajador”. En el protocolo para la determinación del origen de enfermedades relacionadas por el estrés realizado por ISS se concluye que efectivamente el trabajador se encuentra ese punto a factores de riesgo laborales generadores de estrés. Por último, es conveniente resaltar que la ARP Positiva envió a la Junta Regional del Meta a calificar el caso paciente con Dx trastorno afectivo bipolar el cual no es el Dx dado por el médico tratante.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 17 Por lo anterior se concluye que existen razones técnico-médicas para calificar el caso y el Dx como de origen profesional. El porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral y la fecha de estructuración no se modifican por no haber sido apelados por ninguna de las partes. Conclusión: De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, conocido el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Nacional y teniendo en cuenta lo manifestado por el paciente en el recurso de apelación, el médico ponente del presente caso, propone a la Junta Nacional resolver el recurso de apelación así: Se califica el Dx trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen Enfermedad Profesional”.
(subrayas de la Sala) En documento del 4 de agosto de 2011, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. informa a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO (página 49, archivo 018): “Una vez efectuada la valoración de su pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como consecuencia de la Enfermedad Profesional calificada (TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN), me permito comunicarle que con dictamen No. 77009240 de fecha 28 de marzo de 2011, el porcentaje establecido en dicha calificación, la cual se asigna con fundamento en el Decreto 917 de 1999, es del 34.55%.
(…)”. En hilo de lo anterior, obra misiva de calenda 21 de septiembre de 2011 de asunto “solicitud 09 de septiembre de 2011 Caso; Luis Ramiro Chinchilla Araujo” en la cual, la entonces ARP POSITIVA manifestó al accionante (página 488, archivo 002; 70, archivo 032): “En atención a lo anterior, me permito informarle, que, una vez revisado el expediente, se pudo establecer: Que mediante dictamen No. 77009240 con fecha del 28 de marzo de 2011, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), determinó que la Enfermedad es de Origen PROFESIONAL, Sin pronunciarse sobre la Pérdida de La Capacidad Laboral (PCL).
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 18 Es importante informar al recurrente, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), es un organismo autónomo creado para decidir en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las calificaciones de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, cuando se presenten controversia que para este caso el Origen y Pérdida de la Capacidad Laboral del asegurado que se encuentre vinculado dentro del Sistema de Riesgos Profesionales.
Es así, que las decisiones emitidas por dicha entidad, son de carácter obligatorio de conformidad con lo establecido en e) Decreto 2463 de 2001. Ahora bien, allegada la documentación para el reconocimiento de la prestación económica, esta Gerencia le informa que no es posible acceder a la solicitud puesto que no existe una calificación dada por la entidad calificadora (JNCI) en lo que se refiere a la Pérdida de la Capacidad Laboral”.
En consecuencia, el accionante el 3 de noviembre de 2011 radicó manuscrito ante la Sala Uno de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, pidiendo aclaración del dictamen (página 489 y 490, archivo 002; 68 y 69, archivo 032), el ente calificador se pronunció a través de escrito de 3 de enero de 2012, así (página 71, archivo 032), así: “Revisado el expediente del paciente LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO, identificado con la cédula de ciudadanía 77.009.240, en fecha 28 de marzo de 2011, la anterior Sala Uno de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen número 77009240, del 28 de marzo de 2011, en donde expresamente se señaló: "El porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral y la fecha de estructuración no se modifican por no haber sido apelados por ninguna de las partes." De los anterior se desprende con meridiana claridad, que en el dictamen número 77009240 del 28 de marzo de 2011, la anterior Sala Uno se pronunció expresamente sobre la Pérdida de Capacidad Laboral, confirmando la decisión tomada por la Junta Regional, que estableció un porcentaje del 34.55% y el trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen Enfermedad Profesional” (subrayas de la Sala).
Como soportes del segundo trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 19 La EPS SANITAS, mediante ATEP 6666-12 de 10 de octubre de 2012 comunicó al accionante que su patología “trastorno mixto de ansiedad y depresión” fue calificado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 28 de marzo de 2011, entidad que determinó el origen “profesional”, decisión que quedó en firme (página 9, archivo 009).
Milita en el plenario, escrito de LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO peticionando a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ META una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral -es ilegible la fecha de radicación- (páginas 4 y 5, archivo 009). Luego, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, en dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012, determinó que las patologías denominadas “otros trastornos de ansiedad mixtos” y “otros trastornos fibroblásticos”, son de “origen profesional”, cuya PCL corresponde al 50.35%, estructurada el 27 de septiembre de 2012 (páginas 194 a 198, archivo 002; 150 a 154, archivo 009; 57 a 61, 113 a 117, archivo 018; 84 a 88, archivo 032).
“INFORME DE PONENCIA LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO: Con antecedentes de cuadros de ansiedad, depresión, irritabilidad y mal patrón del sueño. Psiquiatría del 27/09/2012: objetivo: primer control postraumático salió medicado con bupropion 150 mg e imipramina 300g día. Al salir volvió a aumentar las dosis a 300mg e imipramida 75 mgs día con esta medicación sin embargo ha continuado con síntomas depresivos y quejas sintomáticas asociados.
Análisis: paciente con historia de síntomas depresivos y quejas somáticas asociadas. Plan; duloxetina 300 mg. DX Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. EN EL EXAMEN físico ENCONTRAMOS: Psiquiatría: DX: Episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos. Neurología: 25/01/2012: Fibromialgia. Polimialgias difusas sin cambios ahora con dolor en MID sin señales de radiculopatía con examen neurológico normal.
Reconocido la enfermedad trastorno mixto de ansiedad y depresión de origen profesional por la JNC el 28/03/2012”. Después de esto, CHINCHILLA ARAUJO interpuso el 30 de noviembre de 2012, recursos de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen del 22 de noviembre de 2021 (páginas 156 a 158, 443 a 448, archivo 002; 155 a 160, 170 a 172, archivo 009; 89 a 94, archivo 032), señalando Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 20 que la fecha de estructuración corresponde a la indicada por esa misma Junta en ponencia del 2 de junio de 2010, oportunidad en la que estimó como fecha de estructuración el 22 de marzo de 2006.
Asimismo, la entonces ARP POSITIVA recurrió el dictamen, aduciendo que el 15 de septiembre de 2011 realizó valoración al accionante evidenciando que para esa data la PCL de LUIS RAMIRO era del 00.00%, así (páginas 178 a 181, archivo 002; 128 a 131, 191 a 194, archivo 009): “Por junta médica multidisciplinaria en Hospital Universitario San Ignacio, en la cual estudian la condición psiquiátrica y el deterioro que el Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión hubiere producido en el paciente, mediante valoraciones por especialistas en Psiquiatría, Psicología, Neuropsicología y pruebas neuropsicológicas.
Del concepto interdisciplinario realizado en el Hospital Universitario de San Ignacio, extractamos los apartes más relevantes, a saber: "Actualmente niega la presencia de síntomas ansiosos y depresivos, de igual manera niega ideas de muerte y suicidio, dice no presentar alteraciones del patrón de sueño ni de alimentación. Describe síntomas subjetivos consistentes en dolor muscular generalizado, astenia, adinamia, disminución de la fuerza, dificultades para mantener la concentración y para hablar por tiempos prolongados." "La valoración de neuropsicología no encuentra hallazgos compatibles con deterioro cognitivo.
Se trata de una valoración neuropsicológica que no muestra alteraciones." "El concepto de psicología encuentra a un paciente con algunos rasgos de personalidad ansiosos y narcisistas, con dificultades en la psicomotricidad intencionada que se hacen evidentes al mo mento de la reproducción gráfica." Con lo cual las impresiones diagnósticas de psiquiatría surgidas de la evaluación se presentan de la siguiente manera: Eje I (Trastorno clínico psiquiátrico): Sin diagnóstico;
Eje II (Trastornos de personalidad y del comportamiento): Rasgos patológicos y disfuncionales de la personalidad; Eje III (Enfermedades médicas): Sin diagnostico; Eje IV (Problemas psicosociales y ambientales): Buena red de apoyo familiar; Eje V (Evaluación de actividad global): GAF 80/100, puntaje que representa una psicopatología mínima o inactiva pero con desempeño menor.
(…) Por las razones anteriores, nos encontramos en desacuerdo con la calificación de PCL asignada por la Honorable Junta Regional de Calificación: 50.35%. No es coherente esta determinación con los hallazgos, las valoraciones y el concepto de la Junta Psiquiátrica del Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 21 Hospital San Ignacio, proceso realizado y ente de alta credibilidad, como tampoco lo es que exista cuadro que corresponda con lo calificado, en trabajador que realizó proceso de reintegro satisfactorio a su trabajo.
Se considera de acuerdo a valoración de Junta de HUSI, Eje I. Sin Diagnóstico, que no hay deficiencias calificables, por lo cual, de acuerdo al Artículo 8, parágrafo 1 del Decreto 917 de 1999 la calificación de PCL es 0.0%”. Atendiendo a estas circunstancias, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, el 24 de enero de 2013, confirmó lo resuelto en el dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 (páginas 184 y 185, 200 y 201, archivo 002; 202 y 203, archivo 009; 124 y 125, archivo 018), expresando: “Antecedentes: El 26 de octubre de 2012, El señor LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO radica ante la JUNTA solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, con ocasión de una enfermedad profesional definida por la JUNTA NACIONAL en dictamen del 28 de marzo de 2011.
EI 31 de octubre de 2012 se le solicita al señor LUIS RAMIRO dar cumplimiento al contenido del artículo 22 del Decreto 2463 de 2001, copia de esta comunicación se le remite a POSITIVA ARL. A este requerimiento, el día 8 de noviembre de 2012 el paciente radica documento con el cual le está notificando el trámite de calificación a la ARL POSITIVA.
Con todos los documentos soportes anexos a la solicitud de calificación, los miembros de la JUNTA, mediante dictamen del 22 de noviembre de 2012, concluyeron que el señor LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO, presenta una pérdida de capacidad laboral de 50.35%, derivado de una enfermada de origen profesional. Se califica como deficiencia TRASTORNOS MAYORES AFECTIVOS.
Hasta el momento de la emisión no se recibió ningún tipo de pronunciamiento por parte de la ARL. Sobre el recurso: Por no encontrarse de acuerdo con la calificación, el señor LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO y la ARL interpone n recurso de reposición y en subsidio apelación. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 22 El señor LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO sostiene su inconformidad manifestando que no se tuvo en cuenta su verdadero estado de salud.
Anexa documentos con la interposición del recurso. Por su parte, la ARL manifiesta que presuntamente tienen en su poder valoraciones médicas de grupos de especialistas que dan cuenta del buen estado de salud mental del calificado. No anexan documentos con la interposición del recurso. Consideraciones de la Junta: El dictamen le fue notificado al paciente. el 22 de noviembre de 2012 y la interposición del recurso se realizó el día 30 de noviembre de la misma anualidad.
A la ARL se le notificó el dictamen el dictamen 26 de noviembre de 2012 y la interposición del rec urso se realizó el día 10 de diciembre de la misma anualidad. Así las cosas, ambas partes radicaron el recurso dentro del término de traslado establecido en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2001. Una vez revisados todos los argumentos y documentos alle gados oportunamente por el paciente y por la ARL, así como de la valoración misma, se encuentra que para la calificación se tuvo en cuenta todos los aspectos relacionados con la discapacidad, deficiencia y minusvalía presentada por el paciente, con ocasión por la enfermedad profesional.
De acuerdo con lo anterior, la JUNTA REGIONAL considera que el dictamen se realizó con base en información de la historia clínica y sus soportes paraclínicos, ajustándose a la guía del manual de calificación establecida en el decreto 917 de 1999. Por lo tanto, se ratifica el dictamen No. 77009240, La ARL dice en su comunicación con la que interpone recurso, que tiene pruebas que dan cuenta del buen estado de salud mental del señor LUIS RAMIRO, pero a pesar de haber sido notificados del trámite adelantado en la JUNTA, no hicieron llegar ningún documento que soporte sus dichos.
Aunado a que los documentos anexos por el paciente dan cuenta de múltiples valoraciones por PSIQUIATRIA. Frente a la fecha de estructuración, esta JU NTA tomó la fecha en que la especialidad de PSIQUIATRIA determinó que el diagnóstico que presenta el señor LUIS RAMIRO es el de EPISODIO DEPRESIVO GRAVE. Es de aclarar que en la sustentación del recurso no se anexan nuevos documentos o pruebas que lleven la JUNTA a cambiar la decisión adoptada el dictamen No. 77009240.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 23 Conclusión: De acuerdo con lo expuesto, la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL META, manifiesta que confirma el dictamen No. 77009240. Así mismo, por haberse interpuesto el recurso de apelación dentro del término establecido en el artículo 32 del Decreto 2463 de 2011, se concede el recurso de apelación a ambas partes” Concedido el recurso de apelación, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, evaluó la enfermedad de origen profesional “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” determinando la PCL en 19.35% con fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2012 (páginas 202 a 211, 461 a 470, archivo 002; 211 a 220, archivo 009; 126 a 135, archivo 018; 107 a 116, archivo 032).
Verificado el contenido de tal documento, se observa como parte de los antecedentes considerados, la historia clínica del actor, la valoración psiquiátrica remitida por la ARP POSITIVA hoy ARL, para determinar la fecha de estructuración y PCL, concluyendo: “Análisis y concepto El interesado no presenta evidencia sintomática que permita establecer el diagnóstico de un trastorno psiquiátrico, Si bien hay síntomas ansiosos y depresivos subjetivos de carácter difuso, estos no son constantes ~n el tiempo, y no cumplen criterios para un trastorno depresivo ni ansioso.
Durante la valoración llama la atención que al preguntársele si tiene una enfermedad psiquiátrica no responde de manera concreta, afirmando en repetidas ocasiones que eso es lo descrito por el médico psiquiatra de su EPS, lo que hace pensar en una intención deliberada de no aclarar los síntomas. Por el momento no requiere continuar con manejo por-psiquiatría. VALORACIÓN INTERDISCIPLINARIA DE PRUEBAS DE LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION (03-12-2013) Refiere el paciente que ya había sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el año 2011 28 de marzo.
Refiere la Junta Regional de Calificación de Invalidez modific ó el Diagnóstico y la fecha de estructuración cuando no tenían que hacerlo. Paciente de 53 años, estado civil unión libre, vive con señora y dos hijastros de 24 y 18 años. se desempeña un cargo administrativo en procuraduría de la nación (sic) como sustanciador, vinculado pero incapacitado desde el año 2009, en el año 2012 en junio le obligó la Administradora de Riesgos Laborales a reintegrarse y laboró por dos meses y lo volvieron Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 24 a incapacitar, con antecedente de enfermedad depresiva de varios años de evolución por lo cual está en manejo médico psiquiátrico, medicado con duloxetina.
Manifiesta está un poco equilibrado, no puede andar demasiado ni cargar, siente pérdida de fuerza, ha disminuido procesos mentales. El ortopedista le trata por -Diagnóstico de fibromialgia y. lo remite a fisiatría y terapia física. Al examen no hay puntos dolorosos de fibromialgia, ARCOS DE MOVILIDAD ARTICULAR de columna lumbar limitados levemente.
Paciente orientado en las tres esferas, pensamiento lógico coherente, no hay sentimientos de minusvalía, ni animo triste, no ideas de muerte ni desesperanzas, no encuentro signos de trastorno depresivo. Ha estado hospitalizado en 4 o cinco ocasiones, la última en agosto de 2012, el mayor tiempo de internación es de 10 a 12 días. Con la medicación está durmiendo bien.
Ocupa el tiempo, caminando, leyendo, jugar fútbol.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que de acuerdo al artículo.8, del decreto 917 de 1999 la distribución porcentual de los criterios para la calificación total de la invalidez debe hacerse así: "Para realizar la calificación integral de la invalidez, se otorga un. puntaje a cada uno de los criterios descritos en el artículo anterior (Deficiencia, discapacidad y minusvalía), cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, dentro de los siguientes rangos máximos de puntaje": CRITERIO PORCENTAJE (%) Deficiencia. 50 Discapacidad 20 Minusvalía: 30 a) Para las deficiencias: El grado de deficiencia a que se refiere el Libro Primero y que se relaciona con los sistemas orgánicos, se expresa en porcentajes de pérdida funcional (deficiencia global).
Para facilitar el ejercicio del calificador o de las Juntas Calificadoras, contiene una serie de tablas de valores por órganos o sistemas, de las cuales se pueden sustraer los valores correspondientes a este componente. Sin embargo, en aquellos casos en que se encuentren afectados dos o más órganos o sistemas, los valores parciales de las respectivas deficiencias globales deben ser combinados según la siguiente fórmula: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 25 Donde A y B corresponden a las diferentes deficiencias.
Siendo A la de mayor valor y B la de menor valor. De esta forma se combinan los valores correspondientes A y B. Este procedimiento se denomina "suma combinada". En caso de que existan más de dos valores, estos deben ser previamente ordenados de mayor a menor valor, para proceder a combinarlos sucesivamente aplicando la fórmula. Se deberá calcular la deficiencia global correspondiente a cada capítulo y solo después se hará combinación de valores de deficiencia global entre capítulos para hallar la deficiencia global final.
Quienes legalmente pueden o deben determinar la. pérdida de la capacidad laboral de una persona, deben tener en cuenta que la deficiencia debe ser demostrable anatómica, fisiológica y psicológicamente, o en forma combinada. Tales anormalidades podrán ser determinadas por pruebas de ayuda diagnóstica del afiliado, referidas a sus signos y síntomas, Las-patologías que sólo se manifiestan con síntomas, no son posibles de definir fácilmente por quien califica.
Por tanto, las decisiones sobre los porcentajes de deficiencia deben ser respaldadas con la historia clínica del paciente y las pruebas de ayuda diagnóstica, complementando así el criterio clínico. Los resultados obtenidos con las pruebas complementarias de diagnóstico deben corresponder a las alteraciones anatómicas, fisiológicas y/o psíquicas detectables por tales pruebas, y confirmar los signos encontrados durante el examen médico.
Las afirmaciones del paciente que solo consideran la descripción de sus molestias sin respaldo de signos o exámenes complementarios, no tienen valor para establecer una deficiencia. Otros fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: Ley 100 de 1993, crea las Juntas de Calificación Decreto 917 de 1999, determina el Manual Único de Calificación de Invalidez.
Decreto 2463 de 2001, reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación. ANÁLISIS Y CONCLUSIÓN: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 26 La sala dos de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con los fundamentos de hecho y derecho expuestos considera que le asiste razón al apelante -POSITIVA Administradora de Riesgos Laborales pues en la valoración realizada en hospital San Ignacio por equipo multidisciplinario (Ver texto transcrito) con participación de psiquiatría, neuropsicología y psicología, describe con claridad que no existe patología mental depresiva, que sus respuesta son evasivas, con rasgos narcisistas de la personalidad, pues si bien hay síntomas ansiosos y depresivos, no son constantes en el tiempo, y que no hay claridad en la historia clínica de las causas de hospitalizaciones, Evaluación que es concordante con la valoración en la Junta Nacional de Calificación. Es decir que la severidad del cuadro. clínico. y secuelas calificadas por la Junte Regional de Calificación del Meta no se le encuentra sustento en la-historia clínica.
En consecuencia, por la Enfermedad Profesional reconocida con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, se califica en la clase funcional I, con 10% en la deficiencia, más sus correspondientes discapacidades y minusvalías En virtud de lo expuesto se decide MODIFICAR el dictamen No 77009240 de fecha 22/11/2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Meta, con el siguiente resultado: Diagnósticos: 1.- Trastorno mixto de ansiedad y depresión Deficiencias: 10.00% Discapacidades: 1.10% Minusvalías: 8.25% Total: 19.35% Origen: Enfermedad profesional Fecha de estructuración: 27-09-2012”.
Para controvertir la experticia de la JNCI, al proceso se allegaron incapacidades médicas entre el 22 de septiembre y el 23 de diciembre de 2013 (páginas 504 y 505, archivo 002), historia clínica visible en la página 327 (archivo 002) que se encuentra recortada. Asimismo, obran las siguientes incapacidades médicas: Fecha Inicial Fecha Final Días Página 17/05/2011 15/05/2011 30 299, archivo 002 16/06/2011 15/07/2011 30 298, archivo 002 16/07/2011 14/08/2011 30 333, archivo 002 14/08/2012 18/08/2012 5 266, archivo 002 22/08/2012 27/08/2012 6 263, archivo 002 31/08/2012 29/09/2012 30 257, archivo 002 30/09/2012 14/10/2012 15 252, archivo 002 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 27 256, archivo 002 15/10/2012 29/10/2012 15 250, archivo 002 30/10/2012 28/11/2012 30 246, archivo 002 29/11/2012 28/12/2012 30 237, archivo 002 29/12/2012 27/01/2013 30 233, archivo 002 28/01/2013 26/02/2013 30 229, archivo 002 27/02/2013 28/03/2013 30 224, archivo 002 También se adjuntaron los soportes de atención médica brindada por medicina especializada en psiquiatría y medicina general, a LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO: 28 de julio de 2009 (página 332, archivo 002) TIPO: MEDICINA ESPECIALIZADA Paciente con cuadro clínico con presencia de síntomas depresivos crónicos, actualmente está en tratamiento con imipramina 75ng día y bupropion 150mg día. ha tenido pobre respuesta a la medicación usada que incluye fluoxetina. sertralina, amitriptilina, paroxetina y reboxetina, a los cuales ha tenido nula respuesta. actualmente medianamente estable con bupropion e imipramin. neurología descarto síndrome de fatiga crónica y miastenia gravis. actualmente se encuentra incapacitado por intensidad de los síntomas. está en estudio por reumatología para descartar enfermedad del tejido conectivo: el pronóstico del paciente actualmente es pobre e incierto por la pobre respuesta. se da recomendaciones de continuar con imipramina 50mg tres veces al día y bupropion igual. con trol en un mes. se prorroga incapacidad hasta huevo control. 3 de noviembre de 2009 (página 331, archivo 002) Diagnóstico: Depresión Mayor resistente al tratamiento Estado actual: disminución de algunos elementos depresivos, no hay elementos psicóticos, no ideación suicida.
Pronostico: hasta el momento pobre. Es necesario que el caso del paciente sea llevado a rehabilitación integral y lo más importante que se le resuelva prontamente su situación laboral. 21 de enero de 2010 (páginas 329 y 330, archivo 002) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 28 26 de marzo de 2010 (páginas 48, 328, 329 y 330, archivo 002) En referencia al oficio del día 10 de marzo de 2010, enviado al señor LUIS CHINCHILLA ARAUJO, me permito informarles los siguiente.
Paciente de 50 años de edad con diagnóstico de Depresión Mayor Atípica. En la actualidad medicamente estable, con presencia de anhedonia, hipobulia marcada y cansancio fácil. Los síntomas que presenta están limitándole de manera moderada a severa su vida laboral, social y familiar. En general la respuesta al tratamiento ha sido moderada y por ello el pronóstico es aún incierto. nota: se contesta hasta esta fecha porque no había sido posible una cita anterior con el señor Chinchilla. 20 de mayo de 2010 (páginas 326, archivo 002) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 29 2 de julio de 2010 (páginas 326, archivo 002) 19 de agosto de 2010 (páginas 312 y 313, archivo 002) 16 de septiembre de 2010 (páginas 312 y 313, archivo 002) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 30 21 de septiembre de 2010 (páginas 312 y 313, archivo 002) 18 de noviembre de 2010 (páginas 312 y 313, archivo 002) 27 de diciembre de 2010 (página 309, archivo 002) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 31 21 de enero de 2011 (página 310, archivo 002) 18 de abril de 2011 (página 301, archivo 002 y página 59, archivo 009) 17 de mayo de 2011 (página 299, archivo 002, página 58, archivo 009) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 32 <TIPO: MEDICINA ESPECIALIZADA PACIENTE QUIEN VIENE A CONTROL REGULAR.
EL PACIENTE HA ESTADO EN CONTROL REGULAR CON PSIQUIATRA Y ESTA MEDICADO CON BUPROPION, 300MS, IMPRAMINA 75MG: CELECORIS 200MG DÍA CON ESTA MEDICACIÓN HA ESTADO CON: FUNCIONAMIENTO ACEPTABLE: EL PACIENTE ADEMÁS ESTA CON INCAPACIDADES MÉDICAS, HACE VARIOS MESES, HASTA DEFINICIÓN DE SU SITUACIÓN. A LA VALORACIÓN PACIENTE CON AFECTO UN POCO ANSIOSO Y DEPRESIVO, EN RELACIÓN A QUE AUN SU SITUACIÓN LABORAL NO SE HA DEFINIDO.
SE DEJA CON IGUAL DOSIS DE MEDICACIÓN. CONTROL EN UN MES. SE CONTINUA CON PRÓRROGA DE INCAPACIDAD. 14 de junio de 2011 (página 298, archivo 002, páginas 56 y 57, archivo 009) TIPO: MEDICINA ESPECIALIZADA PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS. ESTA CON BUPROPION 300MG, IMIPRAMINA 75MG Y CELECOXIB 200MG DÍA. CON ESTA MEDICACIÓN EL PACIENTE HA ESTADO ESTABLE.
AUN NO LE HAN DEFINIDO LA SITUACIÓN LABORAL. EL PACIENTE SE OBSERVA AUN CON AFECTO DEPRESIVO, RELACIONADO CON ESTA SITUACIÓN. SE DEJA CONTROL EN UN MES. SE PRORROGA INCAPACIDAD, SE DILIGENCIA FORMATO NO POS. 5 de julio de 2011 (página 296, archivo 002 y página 55, archivo 009) TIPO: MEDICINA ESPECIALIZADA PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS, AUNQUE CONTINUA CON ANHEDONIA Y ADINAMIA, ESTA MEDICADO CON BUPROPION 300MG, CELECOXIB 200MG E IMIPRAMINA.
HOY SE REALIZA INTERVENCIÓN SOBRE USO DE TIEMPO LIBRE. ASISTE A CITA POR INDICACIÓN DE SU ASEGURADORA, YA QU E EN REALIDAD ESTABA CITADO PARA 15 DÍAS POSTERIOR. SE DEJA CON IGUALES INDICACIONES MÉDICAS. IGUAL DOSIS DE MEDICACIÓN. CONTROL EN 15 DÍAS. CON LA CITA PROGRAMADA. 19 de julio de 2011 (página 333, archivo 002) TIPO: MEDICINA ESPECIALIZADA PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON ESTABILIDAD.
AUN NO LE HAN DEFINIDO SU SITUACIÓN LABORAL Y DE INCAPACIDAD. AL PARECER LA CITA EN BOGOTÁ NO EL FUE PROGRAMADA POR LO CUAL NO ASISTIÓ. ESTA MEDICADA CON BUPROPION, IMIPRAMINA Y CELECOXIB. SE DEJA CON IGUALES INDICACIONES DE MEDICACIÓN- CONTROLEN UN MES. SE PRORROGA INCAPACIDAD POR UN MES. PACIENTE CON EVOLUCIÓN LENTA EN GRAN PARTE ASOCIADA A SU SITUACIÓN DE INCERTIDUMBRE EN LO LABORAL.
CONTROL EN UN MES. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 33 4 de agosto de 2011. Evaluación psiquiátrica, neurológica y psicológica adelantada en el Hospital Universitario San Ignacio (páginas 135 a 137, archivo 009) Análisis y concepto El interesado no presenta evidencia sintomática que permita establecer el diagnóstico de un trastorno psiquiátrico.
Si bien hay síntomas ansiosos y depresivos subjetivos de carácter difuso, estos no son constantes en el tiempo, y no cumplen criterios para un trastorno depresivo ni ansioso. Durante la valoración llama la atención que al preguntársele si tiene una enfermedad psiquiátrica no responde de manera concreta, afirmando en repetidas: ocasiones que eso es lo descrito por el médico psiquiatra de su EPS, lo que hace pensar en una intención deliberada de no aclarar los síntomas.
Por el momento no requiere continuar con manejo por psiquiatría. 16 de agosto de 2011 (páginas 294 y 295, archivo 002 y páginas 53 y 54, archivo 009) MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL POR PSIQUIATRÍA ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON ESTABILIDAD DE SÍNTOMAS OBJETIVO: EL PACIENTE ESTA EN MANEJO CON BUPROPION, CELECOXIB, E IMIPRAMINA.
FUE VALORADO EN JUNTA MEDICA EN BOGOTÁ. ESTA PENDIENTE CONCEPTO. HA CONTINUADO CON SENSACIÓN DE CANSANCIO FÁCIL, HAY SÍNTOMAS ANSIOSOS RESPECTO DE SU SITUACIÓN LABORAL. ANÁLISIS: MEDIANAMENTE ESTABLE: SE DEJA CON IGUAL D OSIS DE MEDICACIÓN. CONTROL EN UN MES. BUPROPION, IMIPRAMINA Y CELECOXIB IGUAL.
ANTECEDENTES ANTECEDENTE DE DEPRESIÓN EN HOSPITALIZACIÓN 20 de septiembre de 2011 (páginas 292 y 293, archivo 002 ypáginas 5 y 52, archivo 009) MOTIVO DE CONSULTA: CONTROL POR SIQUIATRIA ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLINICO ESTABLE OBJETIVO: SU CASO AÚN NO HA SIDO RESUELTO, POR LA ARP. REFIERE QUE HA TENIDO SENSACIÓN DE CANSANCIO.
ESTA MEDICADO CON BUPROPION (WELLBUTRIN), IMIPRAMINA Y CELECOXIB. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 34 ES EVIDENTE QUE EL HECHO DE NO RESOLVERLE SU SITUACIÓN LABORAL INFLUYE NEGATIVAMENTE EN EL PACIENTE Y HA HECHO QUE SU CUADRO CLÍNICO TIENDA A EMPEORAR, PUES AL HECHO DE ESTAR ENFERMO, SE ASOCIA EL ESTRÉS EMOCIONAL DE LA INCERTIDUMBRE.
SE RECOMIENDA ENTONCES A SU ARP, AYUDAR AL PACIENTE PARA RESOLVERLE SU SITUACIÓN LABORAL. ANÁLISIS: ESTABLE. EVOLUCIÓN LENTA PLAN: WELLBUTRIN 300MG, IMIPRAMINA 75MG Y CELECOXIB 200MG DIA. CONTROL EN UN MES. SE PRORROGA INCAPACIDAD HASTA NUEVO CONTROL. 18 de octubre de 2011 (páginas 290 y 291, archivo 002 y página 48, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE QUIEN ASISTE A CONTROL POR PSIQUIATRÍA OBJETIVO: ASISTE IGUALMENTE MEDICO LABORAL DE POSITIVA SEGUROS, QUIEN REFIERE QUE SEGÚN CONCEPTO DE ESA ENTIDAD EL PACIENTE VA A SER LLEVADO A PROCESO DE REINTEGRO AL TRABAJO.
SE INFORMA ESTA DECISIÓN AL PACIENTE Y SE TORNA UN POCO ANSIOSO. ASISTE IGUALMENTE LA ESPOSA. SE REALIZA INTERVENCIÓN RESPECTO DE ACATAR EL PROCESO, PARA EVALUAR SU NIVEL DE ADAPTACIÓN. 15 de noviembre de 2011 (páginas 288 y 289, archivo 002 y páginas 49 y 50, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO ESTABLE.
OBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS UN POCO AUMENTADOS POR LAS DIFICULTADES QUE TIENE CON. SU ASEGURADORA. MUESTRA UN OFICIO ENVIADO POR DICHA ENTIDAD EN DONDE REGISTRAN QUE TIENE 0% DE INCAPACIDAD. REFIERE QUE NO SE HA REINTEGRADO AL TRABAJO. REFIERE QUE NO LE HAN DADO LAS INDICACIONES DEL PROCESO DE REINTEGRACIÓN AL TRABAJO.
SE REALIZA INTERVENCIÓN AL RESPECTO. POR AHORA NO SE REALIZA CAMBIO DEL MEDICAMENTO. ASISTE EN COMPAÑÍA DE UN HIJO. ANÁLISIS: ESTABLE PLAN: BUPROPION 300MG. IMIPRAMINA 75MG. CELECOXIB 200MG DÍA. CONTROL EN UN MES. SE PRORROGA INCAPACIDAD HASTA NU EVO CONTROL. 13 de diciembre de 2011 (páginas 284 a 287, archivo 002 y páginas 43 a 46, archivo 009) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 35 ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: OBJETIVO: SE ACLARA QUE SE CONTINUA CON LA INCAPACIDAD MÉDICA.
CONTROL EN UN MES 3 de febrero de 2012 a 5 de mayo de 2012 en la que constan 44 sesiones de fisioterapia en el centro de REHABILITACIÓN MÉDICA INTEGRAL (páginas 161 a 165, archivo 002) 14 de febrero de 2012 (páginas 281 y 282, archivo 002 y páginas 40 y 41, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL SUBJETIVO: PACIENTE, CON CUADRO CLÍNICO ESTABLE.
OBJETIVO: FUE VALORADO POR NEUROLOGÍA Y LE INICIARON MELOXICAM, ESTA MEDICADO CONIMEPRAMINA 5MG Y 300MG DE BUPROPION. ESTA CON INCAPACIDAD YA QUE AÚN NO LE HA DEFINIDO SU SITUACIÓN LABORAL. REFIERE QUE ASEGURADORA AÚN NO HA DEFINIDO ESTA SITUACIÓN. EL PACIENTE HA TENIDO QUE RECURRIR A TUTELA PARA SU CASO. 13 de marzo de 2012 (páginas 278 y 279, archivo 002 y páginas 38 y 39, archivo 009) 10 de abril de 2012 (páginas 276 y 277, archivo 002 y páginas 36 y37, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON ESTABILIDAD OBJETIVO: BUENA TOLERANCIA A LA DOSIS DE MEDICACIÓN. ESTA MEDICADO CON IMIPRAMINA, BUPROFION Y CELECOXIB.
AUN NO LE HAN DEFINIDO SU SITUACIÓN LABORAL. HA CONTINUADO. CON DOLORES MUSC ULARES VARIOS ANÁLISIS: ESTABLE 10 de mayo de 2012 (página 275, archivo 002 y página 35, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS OBJETIVO: HA TENDIO (sic) BUEN CONTROL DE SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS.
EN DÍAS PASADOS TUVO DOLOR Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 36 LUMBAR POR EL CUAL ACUDIÓ A URGENCIAS. HA TENIDO BUENA RESPUESTA A DOSIS DE MEDICACIÓN 7 de junio de 2012 (páginas 272 a 274, archivo 002, páginas 32 a 34, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: REFIERE SENTIRSE PEOR OBJETIVO: EL PACIENTE SE PRESENTA SOLO.
HOY SE OBSERVA CON AFECTO IRRITABLE, CON IDEAS DE DESESPERANZA Y MINUSVALÍA, QUE EL SEÑOR ASOCIA A LOS COMUNICADOS QUE HA RECIBIDO POR PARTE DE ASEGURADORA POSITIVA. SEGÚN COMUNICADO DAN LA ORDEN DE QUE DEBE REINTEGRARSE AL TRABAJO EN JUNIO 19 DE ESTE A ÑO. EL PACIENTE COMENTA QUE NO HA TENIDO EVALUACIONES PERSONALES POR PARTE DE LA PSICOLOGÍA ASIGNADA.
SOLAMENTE FUERON LLAMADAS TELEFÓNICAS Y MENSAJES DE TEXTO. ESTA EN MANEJO CON IMIPRAMINA 75MG Y BUPROPION 300MG. CON ESTA MEDICACIÓN HA ESTADO MEDIANAMENTE ESTABLE ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO DEPRESIVO, CON DIFICULTADES EN EL ÁMBITO LABORAL, RESPECTO DE SU SITUACIÓN DE INCAPACIDAD. 26 de julio de 2012 (páginas 269, archivo 002 y página 29, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE ASISTE A CONTROL REGULAR OBJETIVO: EL SEÑOR ESTA MEDICADO CON BUPROPION E IMIPRAMINA.
REFIERE QUE EL AMBIENTE LABORAL HA MEJORADO, PERO EN ÉL SE EVIDENCIA CIERTA IDEACIÓN DE CATÁSTROFE Y DESESPERANZA. EN GENERAL HA TENIDO BUEN CONTROL DE SÍNTOMAS. SE CONTINUA CON IGUAL DOSIS DE MEDICACIÓN. SE ENVÍA PSICOLOGÍA PARA APOYO PSICOTERAPÉUTICO Y TEST DE PERSONALIDAD ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON ESTABILIDAD PLAN: MEDICACIÓN IGUAL.
CONTROL EN UN MES. 14 de agosto de 2012 (páginas 267 y 268, archivo 002, páginas 27 y 28, archivo 009) DIAGNOSTICO R520 DOLOR AGUDO M791 MIALGIA F412 TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN ANÁLISIS PACIENTE MUY ALGICO A LA MARCHA CON SENSACIÓN DE DESALI ENTO DESASOSIEGO INTRANQUILIDAD, PACIENTE CON MEDICACIÓN PARA TRASTORNO DEPRESIVO ALGICO EN EL MOMENTO SE DECIDE ANALGESIA MANEJO AMBULATORIO TIPO DE DIAGNÓSTICO: 1-IMPRESION DIAGNOSTICA CAUSA: ENFERMEDAD GENERAL Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 37 22 de agosto de 2012 (páginas 264 y 265, archivo 002, páginas 24 y 25, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO DE 1 SEMANA DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR APARICIÓN DE DESASOSIEGO, SENSACIÓN DE CEFALALGIA, DOLOR EN ARTICULACIONES Y DOLOR COLONICO INCONSTANTE.
NIEGA OTROS SÍNTOMAS.
ANTECEDENTES HX: SX DEPRESIVO ATÍPICO EN T/ CON IMIPRAMINA PAT: PURPURA TROMBOOCITOPENICA A LOS 12 ASOS (sic) ALÉRGICO A DIPIRONA, CLOROQUINA, ALAREN 28 de agosto de 2012 (página 262, archivo 002, página 22, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: NO HA SIDO VALORADO POR PSICOLOGÍA OBJETIVO: VIENE ACOMPAÑADO DE LA ESPOSA. REFIEREN QUE HA TENIDO AUMENTO DE SÍNTOMAS DEPRESIVOS, PRINCIPALMENTE AFECTO TRISTE, IDEACIÓN DE DESESPERANZA, MINUSVALÍA, HA TENIDO ADEMÁS AFECTO LÁBIL, INSOMNIO DE DESPERTAR TEMPRANO, DOLORES MUSCULARES VARIOS, CANSANCIO FÁCIL.
ADEMÁS, HA ESTADO IRRITABLE. AL EXAMEN MENTAL SE APRECIA CON AFECTO TRISTE, IDEAS DE DESESPERANZA, BRADIPSIQUIA Y BRADILALIA. NO SE DETECTAN SÍNTOMAS PSICÓTICOS ANÁLISIS: PACIENTE CON AUMENTO DE SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y PRESENCIA DE SÍNTOMAS SOMÁTICOS PRINCIPALMENTE DOLOR MUSCULAR GENERALIZADO PLAN: MANEJO HOSPITALARIO EN UNIDAD DE SALUD MENTAL AUTORIZADA PARA DISMINUCIÓN DE RIESGO Y CONTROL DE SÍNTOMAS. 29 de agosto de 2012 (página 259 a 262, archivo 002) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 38 31 de agosto de 2012 (página 258, archivo 002, página 18, archivo 009) EXAMEN MENTAL DE INGRESO: Alerta, orientado en tiempo y lugar, con buena presentación personal, con fascies depresiva, abúlico y con anhedonia, afecto poco modulado con tendencia a la ans iedad e ideas de minusvalía, no se perciben trastornos sensoperceptivos durante la entrevista, pensamiento concreto y juicio de realidad debilitado.
TRATAMIENTO RECIBIDO: Se hospitaliza paciente para control de síntomas depresivos, se inició manejo con Clonazepam gotas (3-3-3) y 40 mg de fluoxetina al día, la cual posteriormente se cambia ya que paciente manifiesta que presento intolerancia a la uoxetina, por tal motivo se decide iniciar con Bupropion x 150mg 1 tableta diaria más uso de Imipramina tabx10 mg 30 mg día. Con esquema de tratamiento hay recuperación de patrón de sueño más disminución de síntomas de ansiedad por tal motivo se realiza sesión con familia donde se explica manejo de caso clínico el cual puede ser ya ambulatorio.
EXAMEN MENTAL DE EGRESO: Alerta, orientado con afecto poco modulado pero con mayor producción ideoverbal y capacidad de contacto con entrevistador, no ideas delirantes pensamiento concreto. RECOMENDACIONES: Continuar con tratamiento farmacológico y controles ambulatorios y se expide incapacidad medica laboral por 30 días 27 de septiembre de 2012 (página 254 y 255, archivo 002 y páginas 15 y 16, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE QUIEN ASISTE A CONTROL REGULAR OBJETIVO: PRIMER CONTROL POSTHOSPITALIZACION.
SALIÓ MEDICADO CON BUPROPION 150 MG E IMIPRAMINA 30MG DÍA. EL PACIENTE AL SALIR VOLVIÓ A AUMENTAR LA DOSIS A 300MG E IMIPRAMINA 75MG DÍA. CON ESTA MEDICACIÓN SIN EMBARGO HA CONTINUADO CON SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y QUEJAS SOMÁTICAS VARIAS, ENTRE ELLAS LAS MÁS FRECUENTE DOLOR MUSCULAR HA CONTINUADO CON ANHEDONIA MARCADA. SE DECIDE INICIAR DULOXETINA 30MG.
ANÁLISIS: PACIENTE CON HISTORIA DE SÍNTOMAS DEPRESIVOS Y QUEJAS SOMÁTICAS ASOCIADAS PLAN: DULOXETINA 30MG. CONTROL EN 8 DÍAS. RECOMENDACIONES DE USO DE MEDICACIÓN 4 de octubre de 2012 (página 251, archivo 002 y página 11, archivo 009) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 39 OBJETIVO: HAY DISMINUCIÓN DE SÍNTOMAS DEPRESIVOS.
REFIERE TODAVÍA CONTINUAR CON SÍNTOMAS DE DOLOR. EM MIEMBROS INFERIORES HA DISMINUIDO EL DOLOR. EN LO AFECTIVO SE EVIDENCIA CON MEJOR MODULACIÓN. 23 de octubre de 2012 (página 166, 167 y 248, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL SUBJETIVO: PACIENTE ASISTE A CONTROL REGULAR. OBJETIVO: PACIENTE QUIEN HA MEJORADO DE LA INTENSIDAD DE DOLOR.
Y HAY MEJORÍA DEL AFECTO, LOS SÍNTOMAS DEPRESIVOS SON MENOS INTENSOS. ESTA MEDICADO CON DULOXETINA 30MG; ANÁLISIS: MEJORÍA DE SÍNTOMAS. MÁS REACTIVO, BUEN CONTROL. DE IDEAS DE DESESPERANZA PLAN: DULOXETINA 30MG DÍA. CONTROL EN TRES SEMANAS. SE CONTINUA CON INCAPACIDAD. PENDIENTE CONCEPTO POR JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 6 de noviembre de 2012 (páginas 168, 169, 244 y 245, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS OBJETIVO: PACIENTE CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS.
SE HABÍA DEJADO CON DULOXETINA A 60MG, PERO SU EPS AUN NO LE HA ENTREGADO LA MEDICACIÓN. EL PACIENTE CONTINUA CON DOSIS DE 30MG DE DULOXETINA HAY MEJORÍA DE SÍNTOMAS COGNITIVOS DEPRESIVOS, PERO LOS DOLORES CONTINUA, ES NECESARIO CUANTO ANTES AUMENTAR LA DOSIS DE DULOXETINA A 60MG DÍA. ANÁLISIS: PACIENTE CON CIERTA MEJORÍA DE SÍNTOMAS.
ESTÁ PENDIENTE CITA CON JUNTA DE CALIFICACIÓN 18 de noviembre de 2012 (páginas 170, 171, 242 y 243, archivo 002) DIAGNOSTICO: M796 DOLOR EN MIEMBRO. M659 SINOVITIS Y TENOSINOVITIS, NO ESPECIFICADA ANÁLISIS PET CON CUADRO DE DOLOR OSTEOMUSCULAR S EODEAN (sic) TTO SINTOMÁTICO 21 de noviembre de 2012 (páginas 172, 173, 240 y 241, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: CUADRO CLÍNICO CRÓNICO DE DOLOR EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO DOLOR QUE SE IRRADIA HACIA ABAJO ACUDIÓ POR URGENCIAS DÁNDOSE MANEJO ANALGÉSICO ACUDE NUEVAMENTE PACIENTE Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 40 REFIRIENDO NO A HABIADO (sic) MEJORÍA, PACIENTE REFIERE MANEJO ACTUALMENTE PSIQUIÁTRICO POR DEPRESIÓN Y ANSIEDAD. 27 de noviembre de 2012 (páginas 174,175 238 y 239, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL;
SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON EVOLUCIÓN ACEPTABLE. OBJETIVO: JUNTA DE CALIFICACIÓN REGIONAL LE DIO 50,35% DE DISCAPACIDAD. EL PACIENTE ESTÁ EN MANEJO CON DULOXETINA 60MG. EL AFECTO ESTA MEJOR MODULADO. ESTÁ PENDIENTE. DEFINIR ENTONCES SU SITUACIÓN LABORAL, EN DÍAS PASADOS CONSULTA A URGENCIAS POR DOLOR EN MMII. SE DEJA CON IGUAL DOSIS DE MEDICACIÓN ANÁLISIS: MEJOR EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS PLAN: DULOXETINA 60MG.
CONTROL EN TRES SEMANAS. INCAPACIDAD MEDICA POR UN MES. RECOMENDACIONES DE USO. DE MEDICACIÓN 18 de diciembre de 2012 (páginas 235 y 236, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON EVOLUCIÓN FAVORABLE DE SÍNTOMAS OBJETIVO: PACIENTE QUIEN CONTINUA CON DOLOR EN PIERNA DERECHA. SE ENVÍA A VALORACIÓN POR ORTOPEDIA.
ESTA MEDICADO CON DULOXETINA 60MG. CON ESTA MEDICACIÓN HA TENIDO DISMINUCIÓN DE SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DEPRESIVOS. SI CONTINUA CON ANHEDONIA PRINCIPALMENTE ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO ESTABLE 24 de enero de 2013 (páginas 231 y 232, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO ESTABLE OBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON BUENA EVOLUCIÓN DE SÍNTOMAS.
ESTA EN MANEJO CON DULOXETINA 60MG DÍA. CON ESTA MEDICACIÓN HA TENIDO DISMINUCIÓN DE SÍNTOMAS DE DOLOR, DE ANHEDONIA, Y DE APATÍA. SU SITUACIÓN LABORAL AÚN NO SE HA RESUELTO. AÚN NO HA SIDO VALORADO POR ORTOPEDIA ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON EVOLUCIÓN FAVORABLE 14 de febrero de 2013 (páginas 227 y 228, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: HA SIDO VALORADO POR PSIQUIATRÍA Y NEUROLOGÍA POR ESTAR EN TRATAMIENTO POR DEPRESIÓN MAYOR Y ADEMÁS FIBROMIALGIA Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 41 MENCIONA DOLOR EN LA PIERNA DERECHA SENSACIÓN DE COSQUILLAS Y CORRIENTAZOS POR LA PARTE POSTERIOR DE LA PIERNA DERECHA HASTA EL PIE NO TRATAMIENTO ALGUNO ES REMITIDO POR HERNIA DISCAL 26 de febrero de 2013 (páginas 225 y 226, archivo 002) ENFERMEDAD ACTUAL: SUBJETIVO: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO CON ESTABILIDAD OBJETIVO: PACIENTE CONTINUA CON ELEMENTOS DEPRESIVOS LEVES.
SE MANTIENE CON IDEACIÓN DE DESESPERANZA: Y MINUSVALÍA. AUN NO SE HA RESUELTO SU SITUACIÓN LABORAL, EN POCOS DÍAS VA A SER VALORADO POR JUNTA DE CALIFICACIÓN NACIONAL. ESTA EN MANEJO CON DULOXETINA 60MG DÍA. CON ESTA MEDICACIÓN HA TENIDO RESPUESTA MÁS ACEPTABLE. ANÁLISIS: PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO AUN SINTOMÁTICO Y QUE SE RELACIONA CON LA NO DEFINICIÓN DE SITUACIÓN LABORAL Es menester recordar en este punto, que, el dictamen de PCL con el cual se dio cierre al segundo trámite de calificación de la invalidez ante la JNCI fue el No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, por tanto, son las valoraciones médicas emitidas hasta esa data, las que tienen la virtualidad de consolidar el estado de invalidez del actor para la época de emisión del peritaje.
Atendiendo a lo anterior, no es correcto acudir a partes médicos expedidos con posterioridad a marzo de 2013, debido a que no fueron parte del trámite de calificación, por tanto, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALDEZ no tuvo oportunidad de considerarlos en el peritaje. Conforme a esto, carecen de peso para desvirtuar la experticia No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 de la JNCI, las historias clínicas surgidas el 2 de abril de 2013 (páginas 213 y 221, archivo 002).
Ahora, para controvertir el peritaje de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, el convocante a juicio allegó el “formulario para la calificación de la pérdida de capacidad laboral” del 19 de abril de 2013, diligenciado por el médico cirujano especialista en salud ocupacional, WILLIAM SÁNCHEZ LÓPEZ (páginas 507 a 509, archivo 02), elemento demostrativo que no enuncia en ninguno de sus apartes las normas empleadas para realizar el dictamen y que cita únicamente como antecedentes médicos “descripción de la consulta de determinación de Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 42 secuelas: se calificara las secuelas de acuerdo a la última evaluación por neurología y psiquiatría respecto a su estado de salud mental actual”, dejando de lado los antecedentes médicos atrás citados, que sí fueron valorados de manera amplia por la JNCI.
Recuérdese que el deber probatorio de la parte actora consistía en controvertir y acreditar que la experticia técnica atacada, esto es, el dictamen emitido el 18 de marzo de 2013 por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (páginas 202 a 211, 461 a 470, archivo 002; 211 a 220, archivo 009; 126 a 135, archivo 018; 107 a 116, a rchivo 032), que determinó una PCL en 19,35% con fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2012 de “origen profesional, contenía errores, haciendo procedente su modificación, sin que dicha carga procesal se cumpliera.
Al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó en un asunto de similares contornos: “Así mismo, manifestó el Tribunal que el demandante no logró controvertir suficientemente el dictamen de la Junta Nacional de Calificación, pues ninguna prueba allegó al respecto, advirtiendo que es el médico quien posee los conocimientos técnicos y científicos sobre la materia y que le permiten determinar el grado de deficiencia de un paciente, «[…] sin que sea posible invadir tal órbita y modificar dicho porcentaje sin un argumento técnico, científico de peso».
De esa suerte, al incumplirse con la carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del proveído que sostiene la decisión cuestionada, el fallo se mantiene incólume, ante la doble presunción de legalidad y acierto con que llega revestido a la sede extraordinaria. (…) Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño institucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias sobre la calificación de la invalidez.” Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 43 Y es que a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es, probar oportuna y suficientemente que el dictamen atacado incurrió en errores formales o materiales de los cuales se pudiera derivar la modificación del origen de la invalidez.
En otro giro, durante la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 21 de noviembre de 2016, en la etapa del decreto de pruebas, el A quo decretó de oficio la práctica de un nuevo dictamen pericial, así: “como usted no pide una pericia relacionada con para efectos de un dictamen pericial, para efectos de corroborar o confrontar con el dictamen que se está impugnando, los dictámenes que se están impugnando.
El Despacho de oficio decreta el dictamen o la pericia por parte de la Junta Regional de Invalidez de Cundinamarca” (minuto 17:40 a 18:40, archivo 037). Obra dictamen No. 77009240 del 23 de noviembre de 2018, en el cual le JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, determinó que la patología “Trastorno mixto de ansiedad y depresión”, es una enfermedad de “Origen profesional”, con una PCL del 31.70% con fecha de estructuración 14 de junio de 2017 (páginas 3 a 15, archivo 053).
Como parte de los fundamentos de este se tuvo en cuenta la historia clínica del actor entre 2010 y 2018, el estudio del puesto de trabajo psicosocial intralaboral vs extralaboral de “noviembre de 2009”, para determinar la fecha de estructuración y PCL, concluyendo: “PONENCIA En la ponderación de factores de riesgo psicosocial intralaborales vs extralaborales, se identifican los siguientes factores superiores a 7.
A nivel intralaboral, se identifican los siguientes factores: Trabajo que exige rapidez: Tiene tiempos definidos para los procesos; Sobre carga cualitativa de trabajo (trabajo demasiado difícil): para el evaluado es difícil ya que no se siente con el nivel de conocimientos requeridos para desarrollar sus funciones como sustanciador penal;
Alta responsabilidad por información y procesos: es la razón de ser del cargo ahí que deben asegurar que se desarrollen los procesos adecuados según la ley; Identificación con la tarea, falta de información y conocimientos sobre tareas: Refiere que no tiene las competencias para desarrollar sus funciones, le genera mucha tensión tener que proyectar conceptos y que se equivoque, sin embargo es importante tener en cuenta que el procurador es quien responde por Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 44 estos conceptos.
De hecho, está estudiando derecho desde el 2007, está cursando tercer año al momento de la evaluación; Inconsistencia entre el nivel de la calificación del trabajador y el que exige la tarea: No hay correlación con el perfil del evaluado y lo exigido por la tarea, esto desde el punto de vista del evaluado. A nivel extralaboral, se identifican los siguientes factores superiores a 7: Responsabilidad económica: cuando aparecieron los síntomas el evaluado se estaba divorciando y vivía solo;
Uso del tiempo libre: se vio afectado porque tuvo que dejar el arbitraje debido a su estado de salud; Apoyo social y familiar: antes de la aparición de los síntomas vivió solo, no tiene familiares en esta ciudad. Respecto a los factores extralaborales a 7, esta Junta procede a darle valor de 7 a la variable Responsabilidad económica, debido a que los criterios de tiempo de exposición, frecuencia e intensidad, no tienen el peso suficiente para darle un puntaje de 8.
Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, procede a aplicar la Matriz para la toma de decisiones para Trastorno de Adaptación, del Pr otocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés, con los siguientes resultados: Carencia de apoyo social (extralaboral) 0%, vulnerabilidad individual: 44.59%, Bajo nivel de satisfacción con el trabajo 0%, factor de riesgo psicosocial ocupacional 55.40%.
Este último factor comparado con el punto de corte para el factor de riesgo psicosocial que es del 55% para Trastornos de adaptación. (Anexo I del protocolo). Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 45 Conclusión: De acuerdo con la documentación aportada y al análisis del caso, el Médico Ponente resuelve que la pérdida de capacidad laboral es de 31.70%.
Diagnóstico: Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Determinación de origen: Enfermedad laboral. Fecha de estructuración: 14/06/2017 concepto de psiquiatría. Fundamentos de derecho: Decreto 917 de 1999.. Enseguida, el accionante solicitó aclaración y complementación de dicha experticia (archivo 054), pidiendo: i) la corrección de la patología evaluada, correspondiendo a “Otros trastornos de ansiedad mixtos y depresión, otros trastornos fibroblásticos, depresión crónica severa y fibromialgia”; ii) tener como fecha de estructuración el 27 de septiembre de 2012; iii) una PCL del 50.35%, tal como fue establecido en los dictámenes No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013; iv) aplicar el Decreto 917 de 1999 como manual para calificar las patologías del accionante.
La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA (archivo 062), brindó aclaración en los siguientes términos: “1.- En principio se procedió a una nueva calificación porque mediante oficio del 31 de enero del 2017 del Juzgado Primero Laboral del Circuito, se ordenó a esta Junta Regional de Calificación de invalidez, una nueva perdida de la capacidad laboral (PCL ), el grado o porcentaje del mismo, su origen y fecha de estructuración, dejando sin validez lo antes actuado.
Se llevó a cabo un estudio de los diferentes diagnósticos (trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia y depresión crónica severa) que la historia clínica devela para llegarse a una calificación integral de PCL y origen de los mismos y finalmente los mismos se evaluaron más no se hicieron nuevos diagnósticos. 2.- Hasta el año 2016, cuando mediante Tutela manifiesta la honorable Junta Nacional de Calificación de Invalidez el Diagn óstico de Trastorno Mixto de Ansiedad y Depresión como enfermedad de Origen laboral y se descartó un Trastorno Afectivo Bipolar.
Entonces la clínica del Sistema Nervioso Retornar Lda., inicia el manejo terapéutico del paciente desde el 16/06/17 (Fecha de estructuración) hasta el día de hoy. Este último tiempo de tratamiento considera una mejoría máxima médica antes de calificar. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 46 3.- Como arriba se anotó en el punto 1, su Señoría orden ó un nuevo dictamen después del estudiarse nuevamente y completamente el caso. 4.
El Dictamen de calificación se basó en el Decreto 917 de 1999”. Sin embargo, el A quo en proveído de 22 de octubre de 2019 consideró que la Junta no se pronunció respecto a la aclaración y complementación solicitada por el extremo activo de la litis (archivo 065). La JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA, se pronunció de fondo el 15 de mayo de 2021 (archivo 076) – oficio fue tramitado por la parte actora solo en febrero de 2021: “1.- En primer lugar, no se varió la patología, por cuanto al momento de la valoración, de conformidad con el Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación de Invalidez), la patología existente se valoró y se determinó de acuerdo con la Historia Clínica y el examen físico.
Cabe aclarar que independientemente de la norma con la cual se haga se calificación, la valoración implica un estudio integral de todas las patologías presentadas por el paciente, sin que se pueda omitir la observación de elementos incluidos en la mencionada historia clínica, así como la aplicación integral de la norma con la cual se efectúe la calificación. 2.- Ahora bien, respecto a la fecha de estructuración, ésta se modificó por cuanto la CLÍNICA DEL SISTEMA NERVIOSO “RETORNAR LTDA.” Inició manejo terapéutico desde el dieciséis (16) de junio de 2017, considerándose en consecuencia, una mejoría máxima antes de efectuar la calificación, lo que conlleva a una modificación de la condición médico laboral del señor Chinchilla Araujo, y por lo tanto, se hace necesario modificar la fecha de estructuración, aplicando lo dispuesto por el mismo Decreto 917 de 1999 (Manual Único de Calificación de Invalidez). 3.- Respecto a la variación del porcentaje de Pérdida de Capacidad Laboral, es necesario manifestar que ésta se da por cuanto al momento de la valoración esa era la condición física y médica del paciente.
Adicionalmente, de conformidad con la Ley 1562 de 2011, las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades que administrativamente, ostentan la calidad de máximo ente de calificación y determinación de origen de las enfermedades que aquejan a los trabajadores, en concordancia con la Ley 100 de 1993. En consecuencia, esa calidad está determinada por la ley, y no corresponde a una función caprichosa de los miembros de las referidas juntas.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 47 4.- Por otro lado, respecto a la mención de otras normas dentro del dictamen, es claro que el Decreto 917 de 1999 corresponde al Manual de Calificación de Invalidez que debe aplicarse, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia o de inicio de la patología, pero en cuanto al procedimiento adoptado, los tiempos para valoración, emisión del dictamen, la notificación a las partes interesadas, así como el alcan ce del dictamen, están dados por las demás normas mencionadas, ya que de acuerdo con el Decreto Nacional 1072 de 2015 (Compilatorio), este trámite es único, y se regula a través del mismo, sin que pueda la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, D.C. y Cundinamarca, apartarse caprichosamente de este reglamento.
(…) En conclusión, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca practicó la valoración del paciente en debida forma, otorgando la validez correspondiente a todos y cada uno de los elementos que permitieron determinar que las patologías sufridas por el demandante son de origen laboral, la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
Así las cosas, el dictamen No. 77009240 del 23 de noviembre de 2018 de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA no permite derruir las conclusiones del dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. En efecto, el dictamen de 2018 fijó una pérdida de capacidad laboral del 31,70% y una fecha de estructuración del 14 de junio de 2017, con apoyo en historia clínica comprendida entre 2010 y 2018 y en valoraciones posteriores a marzo de 2013, según se lee en sus páginas 3 a 15 del archivo 053 y en la conclusión transcrita en este proveído.
En cambio, el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ calificó una pérdida de capacidad laboral del 19,35% con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 2012, con base en los antecedentes y valoraciones existentes hasta ese momento (páginas 202 a 211 y 461 a 470 del archivo 002; 211 a 220 del archivo 009; 126 a 135 del archivo 018; y 107 a 116 del archivo 032).
De modo que, cuando el dictamen la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA tomó en consideración antecedentes médicos y tratamientos que no existían, o por lo menos no hacían parte del estado clínico consolidado, para la fecha en que se emitió el dictamen controvertido de la JUNTA Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 48 NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, perdió la posibilidad de dejar sin piso el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, pues compara momentos clínicos distintos y se apoya en información sobreviniente, cuando lo jurídicamente relevante era establecer si, con los elementos disponibles al 18 de marzo de 2013, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ incurrió en error; y eso no quedó demostrado.
Es de resaltar, que el dictamen llevado a cabo en el proceso tenía la finalidad de avizorar los yerros en el dictamen controvertido, pero, como no desvirtuó el contenido del peritaje emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que confirmó el expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DEL META, se entiende que tal valoración se encuentra vigente.
Además, frente al argumento del recurso de apelación según el cual el trabajador adelantó estudios mientras estuvo incapacitado, la Sala considera que no es necesario hacer un pronunciamiento de fondo sobre ese punto. Ello es así porque, aun si se aceptara ese hecho, lo cierto es que no tiene la entidad de desvirtuar la prueba técnica que obra en el expediente, en especial el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, que fue el acto técnico llamado a definir la pérdida de capacidad laboral con base en la historia clínica, las valoraciones médicas y los antecedentes existentes para ese momento.
Tampoco es dable efectuar la sumatoria de los porcentajes de PCL concluidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en ambos trámites de valoración, en tanto, estas evaluaciones corresponden a la misma patología “trastorno mixto de ansiedad y depresión” de “origen profesional”. Aunado ello, a que en estos se revisó la evolución médica del actor para espacios temporales diferentes, y el hecho de que la merma disminuyera con el tiempo, no conlleva a que deba sumarse a un estadio anterior, superado.
Finalmente, aunque el dictamen emitido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. el 15 de septiembre de 2011 podía ser discutido dentro del proceso judicial, lo cierto es que, conforme al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, al Decreto 2463 de 2001 y al Decreto 917 de 1999, el Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 49 trámite de calificación no terminó con esa valoración inicial, sino con la decisión adoptada en última instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en el dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Por consiguiente, era este último dictamen el que correspondía revisar de manera principal en sede judicial, por ser el acto técnico que cerró el procedimiento de calificación y fijó en forma definitiva el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, su origen y la fecha de estructuración. Ante este panorama, resulta imperioso confirmar la sentencia atacada en este punto.
Bajo esa senda, como no se modificó la PCL en porcentaje igual o superior al 50%, tampoco procede el estudio de la pensión de invalidez, ni el de los perjuicios peticionados. 2.- INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL Los trabajadores que sufren una merma en sus condiciones de salud del 50%, tienen derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; no obstante, esto no significa que quienes presenten una disminución física definitiva originada en una enfermedad profesional o un accidente de trabajo igual o superior al 5% pero inferior al 50%, no tengan derecho a acceder a alguna prestación económica dentro del sistema de riesgos laborales; recuérdese que el literal b) del artículo 7º del Decreto 1295 de 1994, hace referencia a la indemnización por incapacidad permanente parcial, reglamentada en el Decreto 2644 de 1994, la cual está a cargo de la administradora de riesgos laborales.
El sentenciador de primer grado, dispuso el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente parcial con ocasión al 19,35% de PCL determinado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ experticia No. 7700924 del 18 de marzo de 2013. Al punto, es pertinente acotar que, durante el interrogatorio de parte vertido por LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO, éste reconoció haber recibido de la ARL POSITIVA S.A. la indemnización por incapacidad permanente parcial en cuantía de $31.575.521.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 50 Sobre el particular, milita en el expediente Resolución de 3364 de 10 de enero de 2012 emitida por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, en cuyo contenido se reconoció a favor del hoy accionante la suma de $31.557.521, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, teniendo como fundamento para ello (páginas 24 y 25, archivo 13): “
CONSIDERANDO
Que mediante fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio - Meta, de fecha 03 de Enero de 2012, se ordenó a esta Compañía reconocer y pagar a favor del Señor LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO C.C. 77.009.240 la indemnización de que trata el artículo 7 de la ley 776 de 2002, el valor que corresponda según la disposición legal en cita.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 41 de la ley 100 de 1993, el asegurado aceptó lo declarado en dictamen de fecha 28 de Marzo de 2011, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el que se determina que trastorno mixto de ansiedad y depresión corresponde a una enfermedad profesional. Que la misma Junta Nacional de Calificación de Invalidez decide no pronunciarse sobre la pérdida de capacidad laboral definida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje del 34.55%, estructurada el día 22 de Marzo de 2006.
Que no habiendo pronunciación por parte de la Junta Nacional de Calificación de invalidez adquiere firmeza el determinado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es en un porcentaje del 34.55%. Que según los artículos 5 y 7 de la ley 776 de 2002, cuando el porcentaje de incapacidad del asegurado sea igual o superior al 5% pero Inferior al 50%, el trabajador tendrá derecho a que se le pague una indemnización en proporción al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral (…)” Conforme a lo expuesto, es preciso aclarar que la indemnización reconocida por la ARL es susceptible de ser reliquidada en cualquier momento, si la PCL supera el porcentaje por el cual ha sido previamente indemnizada, siempre y cuando la deficiencia física no sea igual o superior al 50%, pues, en ese evento, lo oportuno sería reconocer la pensión de invalidez.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 51 En el asunto bajo estudio, es claro que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en peritaje No. 77009240 del 28 de marzo de 2011, evaluó la enfermedad “trastorno mixto de ansiedad y depresión” como de “origen profesional” (páginas 144 a 149, 302 a 307, 494 a 499, archivo 002; 60 a 65, archivo 009; 55 a 60, archivo 014; 1 a 6, 43 a 48, archivo 018; 59 a 64, archivo 032), manteniendo en firme la pérdida de capacidad laboral establecida en un 34.55% por la JRCI (páginas 77 a 86, 321 a 325, 417 a 421, 478 a 484, archivo 002; 145 a 149, archivo 009; 94 a 97, archivo 018; 41 a 45, archivo 032).
Luego, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, efectuó un nuevo estudio de la disminución ocupacional del actor dentro de un segundo trámite de calificación, evidenciado en dictamen No. 7700924 del 18 de marzo de 2013, que la enfermedad de origen profesional “Trastorno mixto de ansiedad y depresión” conllevaba una PCL del 19,35% estructurada el 27 de septiembre de 2012 (páginas 202 a 211, 461 a 470, archivo 002; 211 a 220, archivo 009; 126 a 135, archivo 018; 107 a 116, archivo 032).
Así las cosas, se torna evidentemente desacertada la decisión tomada por el Juez de primer grado, quien dispuso el pago de una segunda indemnización por incapacidad permanente parcial por la PCL del 19,35%, cuando aquella estaba incluida en el reconocimiento que hiciera la ARL POSITIVA S.A. en Resolución de 3364 de 10 de enero de 2012, a causa de una PCL del 34.55% (páginas 24 y 25, archivo 13).
Bastan las anteriores consideraciones para revocar el ordinal TERCERO de la sentencia recurrida, tornándose avante el recurso de la ARL impugnante.
3. AUXILIO DE INCAPACIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y CONSONANCIA El artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por autorización del artículo 145 del CPTSS, dispone que la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley.
A su turno, el artículo 50 del CPTSS, autoriza al juez para ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 52 pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, así como condenar al pago de sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, siempre que no hayan sido pagadas.
Por su parte, el artículo 66 A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, enseña: “ARTÍCULO 66-A. PRINCIPIO DE CONSONANCIA. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (Apartes subrayados declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-968-03 de 21 de octubre de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, 'en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador') El resto del artículo, es decir la expresión “así como la decisión de autos apelados” declarada CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-070-10 de 10 de febrero de 2010, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 'en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador” Sobre el particular, el órgano de cierre de la especialidad laboral tiene decantado que «el juez no está limitado a la literalidad de las reclamaciones o causa petendi, sino a la fundamentación y demostración que sobre estas haga el actor, a quien se le impone el deber de aportar los elementos de juicio que las acrediten y conduzcan a una decisión favorable» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia CSJ SL2635 de 2024, del 17 de julio de 2024, Radicación 95703, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez).
La congruencia es un principio procesal que marca al Juez un camino para poder llegar a la sentencia, fijando límite a su poder discrecional, teniendo en cuenta tan solo lo peticionado en la demanda para una correcta adecuación de la sentencia. Esta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa petendi (fundamentos), sin considerar aspectos o probanzas que Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 53 las partes no hayan reclamado en el proceso, exceptuando el reconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre que estos hayan sido por lo menos planteados en la demanda y, consecuentemente, debatidos y acreditados en el proceso.
En el presente caso, el extremo actor recurrió la decisión de primer grado ante la ausencia de condena al reconocimiento y pago de incapacidades causadas. Con la presentación de la demanda y las contestaciones se allegaron los siguientes soportes de incapacidades médicas del actor. Fecha Inicial Fecha Final Días Página 17/05/2011 15/05/2011 30 299, archivo 002 16/06/2011 15/07/2011 30 298, archivo 002 16/07/2011 14/08/2011 30 333, archivo 002 14/08/2012 18/08/2012 5 266, archivo 002 22/08/2012 27/08/2012 6 263, archivo 002 023, archivo 009 026, archivo 009 31/08/2012 29/09/2012 30 257, archivo 002 30/09/2012 14/10/2012 15 252, archivo 002 256, archivo 002 017, archivo 009 15/10/2012 29/10/2012 15 250, archivo 002 010, archivo 009 30/10/2012 28/11/2012 30 246, archivo 002 008, archivo 009 29/11/2012 28/12/2012 30 176, archivo 002 237, archivo 002 161, archivo 009 190, archivo 009 29/12/2012 27/01/2013 30 233, archivo 002 162, archivo 009 28/01/2013 26/02/2013 30 229, archivo 002 163, archivo 009 27/02/2013 28/03/2013 30 224, archivo 002 139, archivo 009 29/03/2013 27/04/2013 30 219, archivo 002 28/05/2013 26/06/2013 30 218, archivo 002 27/06/2013 25/08/2013 60 217, archivo 002 Luego de surtidas las etapas procesales para incorporar y decretar pruebas, al expediente se allegaron las siguientes prescripciones de incapacidad médica, sin que fueran decretadas como elementos probatorios por el Juez de primer grado.
Tampoco se observa petición alguna en ese sentido durante el trámite de las audiencias llevadas a cabo: Fecha Inicial Fecha Final Días Página 18/04/2015 17/05/2015 30 08, archivo 099 18/05/2015 16/06/2015 30 14, archivo 099 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 54 17/06/2015 16/07/2015 30 15, archivo 099 17/07/2015 15/08/2015 30 16, archivo 099 16/08/2015 14/09/2015 30 17, archivo 099 15/09/2015 14/10/2015 30 18, archivo 099 15/10/2015 13/11/2015 30 19, archivo 099 14/11/2015 13/12/2015 30 20, archivo 099 14/12/2015 12/01/2016 30 21, archivo 099 13/01/2016 11/02/2016 30 22, archivo 099 12/02/2016 12/03/2016 30 23, archivo 099 13/03/2016 11/04/2016 30 24, archivo 099 12/04/2016 11/05/2016 30 25, archivo 099 12/05/2016 10/06/2016 30 26, archivo 099 11/06/2016 10/07/2016 30 27, archivo 099 11/07/2016 09/08/2016 30 28, archivo 099 10/08/2016 08/09/2016 30 29, archivo 099 09/09/2016 08/10/2016 30 30, archivo 099 09/10/2016 07/11/2016 30 31, archivo 099 08/11/2016 07/12/2016 30 35, archivo 099 08/12/2016 06/01/2017 30 36, archivo 099 07/01/2017 05/02/2017 30 37, archivo 099 06/02/2017 06/02/2017 1 38, archivo 099 07/02/2017 08/03/2017 30 39, archivo 099 09/03/2017 06/04/2017 29 40, archivo 099 07/04/2017 07/04/2017 1 41, archivo 099 08/04/2017 07/05/2017 30 42, archivo 099 08/05/2017 08/05/2017 1 43, archivo 099 09/05/2017 07/06/2017 30 44, archivo 099 08/06/2017 08/06/2017 1 45, archivo 099 09/06/2017 08/07/2017 30 46, archivo 099 09/07/2017 09/07/2017 1 47, archivo 099 10/07/2017 08/08/2017 30 48, archivo 099 09/08/2017 07/09/2017 30 49, archivo 099 08/09/2017 07/10/2017 30 50, archivo 099 08/10/2017 06/11/2017 30 51, archivo 099 07/11/2017 06/12/2017 30 53, archivo 099 07/12/2017 05/01/2018 30 52, archivo 099 06/01/2018 04/02/2018 30 32, archivo 099 05/02/2018 06/03/2018 30 33, archivo 099 07/03/2018 05/04/2018 30 34, archivo 099 06/04/2018 05/05/2018 30 54, archivo 099 06/05/2018 04/06/2018 30 55, archivo 099 05/06/2018 04/07/2018 30 56, archivo 099 05/07/2018 03/08/2018 30 57, archivo 099 04/08/2018 02/09/2018 30 62, archivo 099 03/09/2018 03/09/2018 1 63, archivo 099 04/09/2018 03/10/2018 30 64, archivo 099 04/10/2018 02/11/2018 30 9, archivo 064; 65, archivo 099 03/11/2018 30/11/2018 28 8, archivo 064; 66, archivo 099 01/12/2018 29/12/2018 29 8, archivo 064; 58, archivo 099 30/12/2018 28/01/2019 30 7, archivo 064; 9, archivo 099 29/01/2019 26/02/2019 29 7, archivo 064; 59, archivo 099 27/02/2019 28/03/2019 30 6, archivo 064; 60, archivo 099 29/03/2019 27/04/2019 30 6, archivo 064; 61, archivo 099 28/04/2019 27/05/2019 30 5, archivo 064; 75, archivo 099 28/05/2019 26/06/2019 30 5, archivo 064; 77, archivo 099 27/06/2019 26/07/2019 30 4, archivo 064; 67, archivo 099 27/07/2019 25/08/2019 30 4, archivo 064; 68, archivo 099 26/08/2019 24/09/2019 30 3, archivo 064; 76, archivo 099 25/09/2019 23/10/2019 29 3, archivo 064; 70, archivo 099 24/10/2019 22/11/2019 30 69, archivo 099 25/11/2019 24/12/2019 30 71, archivo 099 25/12/2019 23/01/2020 30 72, archivo 099 24/01/2020 22/02/2020 30 73, archivo 099 23/02/2020 23/03/2020 30 74, archivo 099 24/03/2020 22/04/2020 30 80, archivo 099 23/04/2020 22/05/2020 30 81, archivo 099 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 55 23/05/2020 21/06/2020 30 82, archivo 099 22/06/2020 21/07/2020 30 83, archivo 099 30/07/2020 28/08/2020 30 84, archivo 099 29/08/2020 27/09/2020 30 85, archivo 099 28/09/2020 27/10/2020 30 86, archivo 099 28/10/2020 26/11/2020 30 78, archivo 099 27/11/2020 26/12/2020 30 79, archivo 099 28/12/2020 26/01/2021 30 87, archivo 099 27/01/2021 25/02/2021 30 88, archivo 099 29/03/2021 27/04/2021 30 89, archivo 099 28/04/2021 27/05/2021 30 90, archivo 099 28/05/2021 26/06/2021 30 91, archivo 099 27/06/2021 26/07/2021 30 92, archivo 099 27/07/2021 05/08/2021 10 93, archivo 099 06/08/2021 04/09/2021 30 94, archivo 099 No obstante, al examinar el escrito de demanda y posterior subsanación, observa la Sala que ninguna de las 20 pretensiones de la demanda peticiona el reconocimiento y pago de los auxilios atrás relacionados, tampoco alguno de los 70 hechos propuestos enuncia que no se hubiere cumplido con el pago de los subsidios, exponiendo la necesidad de su pago únicamente al momento de apelar.
En tal virtud, el reparo introducido en sede de apelación, no puede ser examinado ni resuelto por esta Corporación, pues hacerlo implicaría quebrantar los principios de congruencia y consonancia, así como la vulneración de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de la ARL demandada, los que hacen parte del debido proceso, quien jamás tuvo la oportunidad de conocer, oponerse o controvertir una reclamación o pretensión de responsabilidad frente al pago de tales subsidios, en su contra.
La jurisprudencia laboral ha reiterado que la apelación no es escenario para introducir nuevas pretensiones, modificar la causa petendi o reformular el petitum, ni para que el juez de segundo grado supla omisiones de la parte actora en la estructuración de su demanda. En ese orden, el reparo planteado no está llamado a prosperar. 4.- EXCEPCIONES Por lo indicado, tendrán que declararse probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, sin que sea necesario pronunciarse sobre las demás, y absolver a la Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 56 aseguradora en mención de todas las pretensiones de la demanda formuladas en su contra por el demandante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO, lo cual conlleva a revocar los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del fallo apelado. 4.- COSTAS Teniendo en cuenta las resultas de la alzada, se adicionará el ordinal SÉPTIMO de la sentencia recurrida, para incluir a la ARL POSITIVA S.A., como beneficiaria de la condena en costas de primer grado, allí impuesta al demandante.
No se hará condena en costas en esta instancia, atendiendo a las vicisitudes del asunto. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los ordinales TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO y ADICIONAR el ordinal SÉPTIMO de la sentencia apelada, proferida el día 5 de abril de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ÁNGEL GUALDRÓN DÍAZ, en contra de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., para en su lugar, hacer las declaraciones indicadas en la parte motiva y CONFIRMAR en lo restante, la decisión apelada.
Para mayor comprensión, el fallo apelado, quedará en su integridad, así:
PRIMERO. DECLARAR probada de oficio la excepción de legalidad de las calificaciones respecto de las Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, Regional de Calificación de Invalidez del Meta, los dictámenes Nos. 77009240 del 18 de marzo de 2013 e mitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, 77009240 del 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013 proferidos por la Junta Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2013 00601 03 57 Regional de Calificación de Invalidez del Meta; en consecuencia, ABSOLVER a las aludidas entidades de las súplicas formuladas en su contra por el demandante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO.
SEGUNDO. NEGAR: (i) la nulidad total del dictamen No. 77009240 proferido el 18 de marzo de 2013 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; (ii) la nulidad parcial, en cuanto al porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración, de la s experticias Nos. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 y 24 de enero de 2013, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta;
(iii) la ratificación y declaratoria de validez del dictamen No. 77009240 del 22 de noviembre de 2012 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta.
TERCERO. DECLARAR fundadas las excepciones de “inexistencia de la obligación” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la demandada ARL POSITIVA S.A.
CUARTO. ABSOLVER a la demandada POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., de todas las pretensiones formuladas en su contra por el demandante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO.
QUINTO. CONDENAR al demandante LUIS RAMIRO CHINCHILLA ARAUJO al pago de las costas de primer grado, a favor de las convocadas JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
SEXTO. FIJAR la suma de $800.000 como agencias y trabajo en derecho, a prorrata.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo señalado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 58 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: db835f5aaac8db43ca21ca6bba5626deea2a0af39ba16ca32bf6db03b3a1d52d Documento generado en 27/05/2026 01:42:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento e lectrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica