Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001310300420230004501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

Fecha: 2026-06-04

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. EDITH YURANY RIVERA ARDILA quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA, OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA, DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, NICOLÁS RIVERA PAVA y EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA \ DEMANDADO: Suj. GONZALO VARGAS RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S.

Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE SALA CIVIL – FAMILIA Ibagué, junio cuatro (04) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Discutida y aprobada en Sala de Decisión virtual, según acta No. 038 de la fecha Radicación: 73-001-31-03-004-2023-00045- 01 Proceso: Declarativo (R.C.E.) Demandante: Edith Yurany Rivera Abril y otros Demandado: Gonzalo Vargas Ramírez y otro TEMA A TRATAR Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, al interior del proceso de DECLARATIVO – RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por EDITH YURANY RIVERA ARDILA quien actúa en causa propia y en representación de sus hijos KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA, OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA, DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, NICOLÁS RIVERA PAVA y EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA contra GONZALO VARGAS RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S.

ANTECEDENTES La señora EDITH YURANY RIVERA ARDILA en calidad de víctima directa actuando en causa propia y en representación de sus hijos KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA, NICOLÁS RIVERA PAVA y DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, padres de la víctima directa, EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA y OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA en calidad de hermanos, promovieron el presente proceso1 para que con citación y audiencia de GONZALO VARGAS RAMÍREZ y CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S., se declare que son civil y solidariamente responsables de manera extracontractual de todos los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes “por el acceso y 1 Archivo digital 002 C1 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual abuso sexual de que fue víctima” la señora Edith Yurany Rivera Ardila.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados a pagar las siguientes sumas de dinero: - A favor de EDITH YURANY RIVERA ARDILA, el equivalente a 100 SMMLV, por concepto de daño moral, daño a la vida relación y daño al buen nombre y a la honra. - A favor de KEVIN SANTIAGO RODRÍGUEZ RIVERA y DAVID VERGARA RIVERA en calidad de hijos de la víctima directa, el equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral. - A favor de NICOLÁS RIVERA PAVA y DORA INÉS ARDILA BOCANEGRA, padres de la víctima directa, el equivalente a 50 SMMLV por concepto de daño moral y daño a la vida relación. - A favor de EDWIN NICOLÁS RIVERA ARDILA y OLGA LUCÍA RIVERA ARDILA, hermanos de la víctima, el equivalente a 35 SMMLV por concepto de daño moral y por daño a la vida relación. Las anteriores pretensiones, se soportan en los siguientes HECHOS: 1.

Señalan los actores, que la señora Edith Yurany Rivera Ardila el 27 de enero de 2017 sufrió un accidente de tránsito, siendo trasladada a la Clínica Asotrauma S.A.S., donde le realizaron un RX en la mano derecha, presentando fractura de la epífisis inferior del radio. 2. Al día siguiente fue operada por el médico Gonzalo Vargas Ramírez y apenas despertó de la intervención quirúrgica fue dada de alta, indicándosele que debía asistir el 14 de febrero de la misma anualidad a consulta externa de ortopedia con el mismo galeno. 3.

Comenta la actora Edith Yurany Rivera Ardila, que una vez asistió a la cita de consulta externa, “el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ al interior del consultorio le realiza unas preguntas de rutina con relación a su accidente, después el Galeano se pone de pie y se sienta sobre el escritorio, le coge la mano (…) y la pone sobre la pierna de él para retirar vendas y puntos, (…), cuando el Galeano termina de retirar los puntos le pide que mire y le indica unos ejercicios a realizar, adicional le programa cita en dos semanas con RX, finalmente le pregunta con morbo “si tiene hijos" a los que la paciente le responde que sí, y el Galeano le verbaliza que “no parece” mientras le mira morbosamente sus senos.” 4.

El 2 de marzo de 2017, la señora Edith Yurany Rivera Ardila asiste a un segundo control médico, ingresando sola al consultorio donde es atendida por el médico Vargas Ramírez, quien le indica “que se ponga de pie y realizara los ejercicios que se le había indicado en la cita anterior, la paciente se coloca frente al Galeano y este la toma de la cintura y la acerca hacia él, la paciente sigue la indicación del Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Galeano realizando los ejercicios que consistían en unir las muñecas y levantar los codos, mientras que el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ le observa los senos con perversión y en ese momento le pregunta que como hacía para vestirse y que si podía utilizar la mano para vestirse, a lo que ella responde que sí puede vestirse sola, en ese momento el Galeano GONZALO VARGAS RAMÍREZ le aprieta fuerte el seno derecho y le levanta la blusa indicándole que si se puede bajar la blusa con la mano afectada, después de esto la paciente quedó paralizada y su reacción fue bajar la blusa inmediatamente y retroceder, expresa que el Galeano la observaba con morbo los senos y finalmente le indica que debe realizarse unas terapias y pasar a secretaria para que le dieran la documentación y le explicaran que hacer.” 5.

Que, en noviembre de 2017, la actora asistió a control con un atuendo diferente (blusa cuello alto) para no sentirse incómoda, “pero eso no fue una limitante para que Galeano GONZALO VARGAS realizara sus miradas morbosas a los senos de la señora EDITH RIVERA, finalmente fue operada para el retiro del platino en enero del 2018.” 6. Comenta la víctima directa que, por temor a represalias por parte del médico Vargas Ramírez solicitó el 11 de junio de 2021 medida de protección ante la Comisaría de Familia de Ibagué, “al darse cuenta de que después del tiempo, el Galeano había incurrido en los mismos hechos objeto de conducta punible frente a otras mujeres que habían sido sus pacientes.” 7.

Por último señala que, conforme lo anterior, ella y su núcleo familiar “han sufrido daños y/o perjuicios extrapatrimoniales o inmateriales, entre otros, daños morales, daños fisiológicos, psicológicos, a la vida de relación, existiendo una clara afectación a sus bienes y derechos constitucional y convencionalmente reconocidos (…).” DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA - Clínica Asotrauma S.A.S.,2 a través de apoderado judicial, contestó el libelo introductorio oponiéndose a la totalidad de las pretensiones y formulando los siguientes medios exceptivos: BUENA FE EXENTA DE CULPA: arguyendo que el centro de salud obró en cumplimiento de su deber misional y que confió en la trayectoria profesional del ortopedista, sin que, a la fecha, exista sentencia condenatoria en su contra que permita poner en duda la integridad del médico Gonzalo Vargas Ramírez.

AUSENCIA DE PRUEBA Y SUSTENTO FÁCTICO DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD COMO IMPOSIBILIDAD DE LA CONFIGURACIÓN DE LA MISMA EN CABEZA DE MI REPRESENTADA. Se sustenta la excepción en 2 Archivo digital 11 C1 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual el entendido que, la condena sólo podrá ser proferida si el demandante logra acreditar la existencia del daño, el hecho generador y la relación causal entre estos dos, sumado a la prueba de haber sido causado por el demandado, cuestión que escapa al accionar del actor en lo que tiene que ver con la Clínica Asotrauma S.A.S. RESPONSABILIDAD, AUTONOMÍA Y TUTELA DEL ACTO MÉDICO EN CABEZA DEL GALENO TRATANTE.

Señala la convocada que, los hechos narrados por la demandante, generadores del daño y presunta conducta punible cometida por el profesional – especialista tratante, fueron en medio del acto médico, responsabilidad en cabeza del galeno, el cual es privado, íntimo y ajeno a la Clínica Asotrauma, debe ser el médico el que de la explicación de su actuar con la paciente en medio de su examinar o control de la evolución, de la patología o sintomatología tratada, máxime si los médicos son autónomos e independientes, al punto, que el consultorio está habilitado como profesional independiente y ajeno a la actividad institucional.

CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES COMO INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD. Se indica por la demanda que, se brindó toda la atención médica requerida por la paciente garantizándole atención médica adecuada, general y especializada, así como el manejo médico, quirúrgico y medicamentoso conforme requerimiento. INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO O PERJUICIO SUPUESTAMENTE CAUSADO CON LAS ACCIONES U OMISIONES DE LA CLÍNICA ASOTRAUMA S.A.S. Señala la convocada que, dentro del plenario no existe prueba suficiente, que indique o infiera el grado de afectación, moral, en la vida de relación u otro similar como los alegados por el extremo actor.

El mencionar la consecuencia de una presunta conducta punible desplegada por el médico Vargas Ramírez, en la humanidad de la hoy demandante, no implica por sí misma, el accionar u omisión que la afecte en su salud. INEPTA DEMANDA POR FALTA DE CONGRUENCIA ENTRE LAS PRETENSIONES DE SOLICITUD DE CONCILIACIÓN Y LA DEMANDA FORMULADA.

Aduce la encartada que, en el escrito de conciliación se solicitó en el acápite de pretensiones la declaratoria de responsabilidad extracontractual en cabeza de los demandados, por el presunto daño antijurídico causado a la señora Edith Yurany Rivera Ardila y a su núcleo familiar, por el presunto abuso del médico Vargas Ramírez y como consecuencia de ello la declaratoria de condena al pago de múltiples perjuicios causados, sin embargo, en el escrito introductorio al que doy respuesta la pretensión cambia, y se incluye en la pretensión la declaratoria civil, directa y solidariamente responsable y de manera extracontractual a los demandados, agregando la solidaridad como pretensión nueva y no incluida en la solicitud de conciliación o escrito introductorio inicial.

Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual - Gonzalo Vargas Ramírez3, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose integralmente a las pretensiones formuladas por la parte actora, proponiendo las siguientes excepciones: AUSENCIA DE RAZONES DE HECHO Y DERECHO PARA LO PRETENDIDO. Señala el demandado que, “el decir de la actora, plasmado en el escrito genitor, está plagado de inconsistencias, errores y contradicciones, que para un tema tan delicado como el que nos ocupa, no pueden pasar por alto.” NO CONCURRENCIA DE LOS ELEMENTOS INTEGRANTES PARA QUE SURJA LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

Indica el demandado que, dentro del expediente no concurren los elementos de la responsabilidad civil, en tanto los hechos “no obedecen a la verdad verdadera” y, por lo tanto, no se puede desprender la obligación de reparar un daño no existente y no consumado. GENÉRICA. Indica el convocado que, si llegare a demostrarse una excepción que deba declararse de oficio, así deberá procederse.

COBRO DE LO NO DEBIDO. Señala el llamado a juicio que, “además de hacer referencia a toda la pretensión de orden económico, esta excepción se dirige al llamado DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, que como se ha sostenido jurisprudencialmente, es de difícil probanza, y en ello, el operador judicial debe ser más acucioso”. DE LA DECISIÓN DE PRIMER GRADO8 En la sentencia que se revisa, la señora juez de instancia resolvió4: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de mérito formuladas por el Dr. Gonzalo Vargas Ramírez, de conformidad con lo que ya indicado.

Segundo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la Clínica Asotrauma, de conformidad a los razonamientos esgrimidos. Tercero: Declarar civil, extracontractual y solidariamente a Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a Edith Yurany Rivera Ardila, con ocasión a los hechos ocurridos en la consulta médica llevada a cabo el 2 de marzo de 2017.

Cuarto: Declarar civil, extracontractual y solidariamente al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, por los perjuicios extrapatrimoniales causados a Kevin Santiago Rodríguez Rivera, David 3 Archivo digital 14 C1 4 Récord 1:43:32 audiencia de 19 de noviembre de 2025 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Vergara Rivera, Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Olga Lucía Rivera Ardila y Edwin Nicolás Rivera Ardila, con ocasión a los hechos que tuvieron lugar en la consulta médica llevada a cabo el 2 de marzo de 2017.

Quinto: Condenar al Dr. Gonzalo Vargas Ramírez y a la Clínica Asotrauma S.A.S, a pagar solidariamente y en favor de los demandantes los siguientes perjuicios: A favor de EDITH YURANY RIVERA ARDILA: - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00). - Por concepto de daño a la vida en relación, la suma de treinta millones de pesos Mcte ($30.000.000.00).

A favor de KEVIN SANTIAGO RODRIGUEZ RIVERA: - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00). A favor de DAVID VERGARA RIVERA: - Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00). A favor de NICOLAS RIVERA PAVA: - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).

A favor de DORA INES ARDILA BOCANEGRA: - Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00). A favor de OLGA LUCIA RIVERA ARDILA: - Por concepto de daño moral, la suma equivalente a veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00). A favor de EDWIN NICOLAS RIVERA ARDILA: - Por concepto de daño moral, la suma de veinte millones de pesos Mcte ($20.000.000.00).

Sexto: Negar las pretensiones de la demanda con relación al reconocimiento del perjuicio por la afectación a bienes o derechos de especial protección, buen nombre y honra en favor de Edith Yurany Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Rivera Ardila, y frente al reconocimiento del daño a la vida en relación de David Vergara Rivera, Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Olga Lucía Rivera Ardila, Edwin Nicolás Rivera Ardila y Kevin Santiago Rodríguez Rivera.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada. Tásense y fíjense como agencias en derecho la suma de $3.000.000.00.” Para llegar a la anterior conclusión, señaló la juzgadora de instancia que, dentro del expediente y a través de prueba pericial se encuentra probado que la víctima directa padeció un daño “que compromete sus sentimientos más íntimos”, sin que la parte demandada hubiera realizado esfuerzo alguno para demostrar lo contrario, incluso, al momento de recepcionarse el interrogatorio de parte a la actora, la parte demandada fue pasiva y respecto de ello no realizó lo pertinente para desvirtuar el daño moral padecido por la propulsora litigiosa.

Asimismo, indicó que, el daño a la vida relación se encuentra probado a través de la prueba técnica donde se señaló que, desde el momento de la ocurrencia de los hechos, la víctima directa tiene tendencia a ser tímida, alejada, cautelosa, retraída y permanece al margen de la actividad social, presentando sentimientos de inferioridad.

Sin embargo, frente a la afectación al buen nombre y a la honra señaló que, los elementos de prueba no muestran con mayor fidelidad el daño padecido por la víctima directa. En lo que concierne al núcleo familiar como víctimas indirectas, señaló la juzgadora que, es dable a través de las reglas de la experiencia y la sana crítica, articular el sufrimiento emocional padecido con sentimientos de dolor “por el que atraviesa obviamente un hijo, una madre, un padre, un hermano, al enterarse de la forma irregular en la que fue valorado un miembro del círculo de su familia”, lo anterior, teniendo en cuenta además los interrogatorios vertidos por los actores Nicolás Rivera Pava, Dora Inés Ardila Bocanegra, Edwin Nicolás Rivera Ardila y Olga Lucía Rivera Ardila, quienes fueron consistentes en exteriorizar el sentimiento de frustración y tristeza que los había invadido al conocer de los actos de tocamientos “indebidos” a los que había sido sometida la señora Edith Yurany Rivera Ardila, por lo que, se tiene por demostrado el daño moral.

Ahora, frente al daño a la vida de relación del núcleo familiar, este fue negado, al considerar la juzgadora que no existe prueba alguna que acredite que a los familiares de la víctima directa se les hubiere alterado sus condiciones de existencia al punto que les impidiera la relación de sus actividades cotidianas o esenciales para el desarrollo humano. De otro lado, señaló la iudex primigenia que, el demandado Gonzalo Vargas Ramírez se extralimitó en la valoración postquirúrgica Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual efectuada el 2 de marzo de 2017, toda vez que, “aunque la palpación compromete áreas corporales contiguas a los senos de la paciente, como el tórax, no se concibe necesario el contacto directo con los senos, ejercer presión desmedida a través de compresiones, realizar comentarios morbosos inapropiados sobre su cuerpo en medio de la consulta médica, ni despojarla de su ropa abruptamente sin su conocimiento”, por tanto, no puede arribarse a conclusión distinta a que el galeno transgredió la lex artis que debía observar al evaluar a la señora Edith Yurany Rivera Ardila, de ahí que, aparece demostrado el elemento estructural conocido como culpa o indebida conducta del médico.

En lo que concierne al nexo de causalidad, señaló la primera instancia que, “surge evidente que la conducta desplegada por el profesional de la salud en el control post quirúrgico del 2 de marzo de 2017 fue la causa adecuada del perjuicio material que padeciera la señora Edith como su núcleo familiar esto desde la perspectiva de una conducta arbitraria, puesto que como fue expuesto en precedencia, la valoración y los tocamientos efectuados por el mencionado galeno sobre los senos de su entonces paciente no se acompasa desde ningún punto de vista con la conducta que debe ser empleada por el buen ortopedista para evaluar las posibles secuelas causadas por un politraumatismo ocasionado en un accidente de tránsito”.

Por último, indicó la juzgadora de instancia que, se encuentra plenamente acreditado que, pese a que el consultorio donde ocurrieron los hechos que dieron paso a los daños causados al extremo demandante estuviese habilitado por el médico Gonzalo Vargas Ramírez para la prestación de servicios de salud como profesional independiente o que hubiese suscrito un contrato para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento con la clínica demandada, lo cierto es que tal situación no conlleva a que fuese un área ajena a las instalaciones de la Clínica Asotrauma y que cuando la paciente acudió a dicho centro asistencial no lo hizo en busca de la atención por parte de un médico específico, sino que arribó allí guiada por la reputación que tenía el centro médico y que de esta forma fue la clínica demandada la que ofertó su servicio de cara al paciente, a más de que, fue la clínica la que le asignó el ortopedista para efectos de que llevara a cabo el procedimiento, por lo que la clínica demandada deberá responder de forma solidaria por los daños irrogados a los demandantes.

DE LA IMPUGNACIÓN: Contra la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación los apoderados de las partes demandadas, así: Gonzalo Vargas Ramírez5 5 Archivo digital 10 C2 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual 1. La parte actora no acreditó la concurrencia de los elementos integrales de la responsabilidad civil extracontractual. 2.

El dictamen pericial decretado de oficio, lejos está de sustentar un daño moral, pues si bien en el mismo se señala que “la paciente se observa como tímida, alejada, retraída, etc, (…) en ninguna parte de la experticia, liga tales comportamientos, con el supuesto hecho agresivo que se investiga en el proceso. (…) sumado al hecho de que las pruebas a ella practicadas, debieron ser repetidas, en tanto, intentó engañar las mismas.” 3.

No podía la juzgadora de primer grado declarar una responsabilidad solo con la manifestación de la víctima directa, pues ello resulta alejado de los principios de justicia y equidad. 4. Tuvo en cuenta la jueza de primer grado, la investigación penal como prueba en contra del médico Vargas Ramírez, desconociendo que a la fecha no existe sentencia condenatoria alguna en su contra. 5.

No se compulsaron copias ante la justicia penal para que se investigue el comportamiento de la parte actora, al incorporar como prueba un manuscrito, al parecer, elaborado por una señora de nombre Yineth Ortigoza Ramírez, dado que el mismo posiblemente era falso. Clínica Asotrauma S.A.S.6 1. De manera general, señaló que, se deben declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, conforme al análisis del material probatorio y de la inexistencia de los elementos de la responsabilidad civil en cabeza de la persona jurídica, por lo que se puede concluir la inexistencia de solidaridad frente al codemandado, y la absolución correspondiente de la Clínica convocada. 2.

Alegó la buena fe exenta de culpa, toda vez que es evidente, no solo por la conciencia de haber actuado correctamente por parte de clínica en desarrollo de su deber misional, sino también en su comportamiento encaminado al respeto de los derechos de los pacientes en su labor institucional, cuestión que se sustenta en la documental aportada en la contestación y en los testimonios de las señoras Carolina Garrido, Floralba Rivera y Yineth Morales. 3.

No tuvo en cuenta la juzgadora de primer grado que, como lo refirió la señora Dora Inés Ardila, el daño padecido por los actores fue a causa del programa televisivo “SÉPTIMO DÍA”, y no por los demandados. 6 Archivo digital 8 C2 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual 4. No se analizó con la debida rigurosidad que, entre la Clínica Asotrauma y Gonzalo Vargas Ramírez se suscribió contrato de mandato especial para la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por evento, de ahí que el médico Gonzalo Vargas Ramírez se ocupaba como “mandante” de la atención de los pacientes y la clínica Asotrauma S.A.S., en calidad de “mandataria”, se ocupaba de la función administrativa propia de habilitación, facturación y contestación de glosas fruto de la atención del referido médico, por tanto, la clínica fue cumplidora de los deberes como “mandataria”, de lo que no puede emerger responsabilidad alguna. 5.

Los dictámenes aportados no demuestran “la supuesta falta a la lex artis y el hecho de la existencia de VIOLENCIA PSICOLÓGICA (…)”. 6. No se tuvo en cuenta que, el consultorio del médico Vargas Ramírez, si bien se encontraba al interior de la clínica, lo cierto es que siempre ha estado habilitado a su servicio como médico independiente y autónomo, por lo que la responsabilidad en su actuar es independiente a la clínica quien no interviene de ninguna manera, en sus actos médicos. 7.

No se podía condenar a la Clínica Asotrauma por el daño causado a los actores, en tanto, el mismo no fue producto de acción u omisión alguna de la persona jurídica, pues el soporte fáctico siempre apuntó al actuar personal e independiente del galeno. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que los denominados presupuestos procesales no merecen reparo; así como tampoco se advierte ninguna irregularidad que tipifique una causal de nulidad procesal que imponga invalidar lo actuado, es procedente resolver los recursos impetrados dentro del presente asunto. 2.

Cuestión de primer orden es precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Estatuto de los Ritos Civiles, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, donde la sentencia fue recurrida por uno solo de los frentes litigiosos, el conformado por los demandados, el laborío que ha de emprender la Sala, en aras de desatar los remedios verticales formulados, estará circunscrito exclusivamente, a los reparos apelativos que fueron expuestos ante el Juez de primer grado y desarrollados en la sustentación de la alzada. 3.

Es así que en este caso las censuras, en términos generales, giran en torno a dos tópicos, como lo son: i) La indebida valoración probatoria realizada por la funcionaria de instancia en lo relacionado con los elementos axiológicos de la responsabilidad civil reclamada y el daño reclamado; y, ii) La inexistencia de solidaridad entre los demandados.

Entonces, sobre estos puntos precisos pasará a pronunciarse la Sala, Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual sin abordar aquellos que, aunque estudiados, no fueron reprochados. 3.1. De entrada, adviértase que “en lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y a la médica, en particular, conocida es su clasificación en contractual o extracontractual (cas. civ. sentencias de marzo 5 de 1940, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, exp. 5507, septiembre 11 de 2002, exp. 6430).

Aquélla, exige una relación jurídica preexistente entre las partes, o, lo que es más general y frecuente, la existencia y validez de un contrato, su incumplimiento, el daño y la relación de causalidad (cas. civ. sentencia de 12 de julio de 1994, exp. 3656). En cambio, en la última, el quebranto se produce al margen de cualquier vínculo jurídico previo entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño”7.

En el caso concreto la responsabilidad buscada es la extracontractual, pues así fue precisado en el escrito inicial a la hora de exponer la acción emprendida, reafirmado expresamente en el acápite petitorio, y, dejando entrever el recuento fáctico que es el medio empleado para la reparación perseguida; de ahí que, sin necesidad de desplegar un raciocinio denso con miras a interpretar la demanda y comoquiera que el resarcimiento está encaminado a la reparación del perjuicio ocasionado a la paciente-víctima directa, tanto como a los familiares de aquella que iure propio lo reclaman, aflora palmar que todo queda en el plano extranegocial, siendo ello punto pacífico en el plenario, pues nada al respecto viene controvertido, por tanto, será de esa manera que se abordará el estudio de la cuestión, precisando que, sea en uno u otro plano civil, esto es, contractual o extracontractual, tales fuentes de las obligaciones tienen elementos axiológicos en común, lo que permite estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Corporación. Sin embargo, sea preciso advierte por la sala que, lo que aquí se discute debe ser analizado a la luz de la responsabilidad civil en el desarrollo de la actividad médica, por cuanto la razón principal y que constituye, entre otros aspectos, el punto neurálgico de la disputa, son los hechos presentados el 2 de marzo de 2017 donde acaeció el presunto aprovechamiento por parte del galeno Gonzalo Vargas Ramírez durante el acto médico, esto es, en el ejercicio de la relación médico – paciente, propia de la práctica de su profesión como especialista en ortopedia y traumatología, de ahí que, corresponde analizar si, en efecto, el galeno utilizó su posición de autoridad, la privacidad del consultorio y la confianza de la paciente para enviciar el acto médico en contravención de la salud física y mental de la señora Edith Yurany Rivera Ardila.

Y, es que ello es así, toda vez que, la práctica médica no solamente obliga al galeno a ejercer todas las acciones idóneas para velar por la 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Exp: 11001-3103-018- 1999-00533-01 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual recuperación del paciente, sino que impone unos deberes éticos y legales (Ley 23 de 1981) que forman parte de la prestación del servicio de salud.

Por tanto, si el presente asunto se tratara como una responsabilidad civil extracontractual común, se perdería de vista la existencia de una asimetría de poder técnica, además del alegado estado de indefensión de la paciente. 4. Dilucidado lo anterior, viene bien memorar que en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda, esa es la premisa evidente que surge a la luz el artículo 167 del Código General del Proceso.

Y si bien la doctrina jurisprudencial, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la contencioso administrativa han reconocido el aligeramiento de esa carga en ciertos eventos puntualmente establecidos en los que se facilita o se releva a la víctima de la demostración de uno de los elementos fundantes de la responsabilidad según sea el tipo que se endilgue, ora el actuar culposo ora el incumplimiento del contrato, encuentra la Sala que no es este uno de esos casos en que se exime a los actores de tal demostración. 4.1.

A su turno, bastante clara ha sido la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre al explicar la “distinción entre obligaciones de medio y de resultado, en relación con los deberes que adquiere el médico como consecuencia de la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales”, sosteniendo que, “por regla de principio, los médicos se obligan a realizar su actividad con la diligencia debida, esto es, a poner todos sus conocimientos, habilidades y destrezas profesionales, así como todo su empeño, en el propósito de obtener la curación del paciente o, en un sentido más amplio, a que éste consiga en relación con su salud o con su cuerpo el cometido que persigue o anhela, sin que, por lo tanto, se reitera, como regla general, queden vinculados al logro efectivo del denominado ‘interés primario’ del acreedor - para el caso, la recuperación de la salud o su curación -, pues su deber de prestación se circunscribe, particularmente, a la realización de la actividad o comportamiento debido, con la diligencia exigible a este tipo de profesionales…”8 (Resalta la Sala).

De manera más reciente, la misma Corporación Puntualizó: “en línea de principio, los profesionales de la medicina se comprometen a desarrollar su actividad con la prudencia y diligencia debidas, haciendo el mejor uso de sus conocimientos y habilidades para brindar a sus pacientes una atención encaminada a emitir un correcto y oportuno diagnóstico de las patologías que los afecten, así como la prescripción del tratamiento adecuado.

Sin embargo, según lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, por regla general, de allí no se deriva una obligación de resultado en cuanto a la 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia de 5 de noviembre de 2013. Rad. 20001-31-03-005- 2005-00025-01 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual recuperación de la salud, sino de medios, para procurar la satisfacción de ese objetivo …”9 (Negrilla propia). 4.1.

Así las cosas, compete memorar que la responsabilidad médica desde ese punto de vista, al igual que las otras acciones resarcitorias que se nutren de tal venero, se condensan en la demostración de sus elementos, a saber: (i) el hecho dañoso, imputable a título de dolo o culpa al galeno; (ii) el daño; y (iii) la relación de causalidad entre éste y aquel.

Razón por la cual, si en ejercicio de la actividad médica ya sea por negligencia, impericia, imprudencia o violación de las reglas que gobiernan la atención, se afecta un bien jurídico protegido, y la víctima acredita los elementos de la responsabilidad que le competen, el convocado se encuentra compelido a responder por el resarcimiento rogado.

Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha enseñado que: “(…) los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad (un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado)”10.

Y en ese contexto, también se expuso que “[l]a atención sistémica e integral de la salud, sin embargo, no es ajena a los errores, sean excusables e inexcusables. En el ámbito de estos últimos, con repercusiones jurídicas, aparecen los groseros, los culposos, los faltos de diligencia y cuidado, ergo, al ser injustificados, son susceptibles de ser reparados integralmente “in natura” o por equivalente, no así los primeros”11, siendo así, ocasionado el menoscabo, corresponde al paciente establecer la conducta antijurídica, la afectación sufrida y la relación de causalidad entre una y otra.

A razón de ello, en ese contexto médico desde el sistema jurídico de derecho privado en Colombia, la responsabilidad que el galeno compromete lo es - por regla general - a título de culpa, entretanto, desde el punto de vista profesional, éste posee una serie de deberes de conducta más exigentes a la luz de la lex artis, que incumplidos involucran su responsabilidad, por eso, salvo excepcionales escenarios, el reclamo indemnizatorio no puede provenir de la observancia de un resultado indeseado, sino de la demostración de que la contingencia presenciada viene precedida causalmente del actuar contrario al estándar de diligencia que a éste se le exigía. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC3367-2020 del 21 de septiembre de 2020; MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia de 30 enero de 2001, Rad. No. 5507 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC 917 de 2020 MP. Luis Armando Tolosa Villabona Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Por esa potísima razón, la imposición de la responsabilidad civil por el actuar en el ejercicio médico, no reclama inexorablemente el actuar doloso del profesional de la salud, pues a raíz del deber de actuación adecuado, la imposición de una sanción de esa estirpe no se deviene irrefragable con la intención de ocasionar un daño por el médico, sino que, se reprocha de aquel la conducta desplegada y la omisión del deber que razonablemente se espera este comporte.

Como en esa medida su accionar no está circunscrito al resultado dada la imprevisibilidad de su actuación, sino al esperado y diligente obrar conforme sus especiales conocimientos y la competencia profesional, amén que, es menester demostrar objetivamente el hecho antijurídico en que incurrió, es dable imponer una sanción solo por la valoración de su actuar en la comisión del perjuicio, así, válido resulta increpar responsabilidad incluso por la imprudencia, la falta de atención, la negligencia o la impericia probada, aspectos que revelados demuestran un desconocimiento cierto de los deberes que le correspondían, sin que, por esa simple gracia se impute dolosamente o que de allí, deba preceder necesariamente esa intención de incurrir en semejantes comportamientos.

En esa medida, como la prestación del servicio de salud presupone una obligación ética y jurídica, el personal médico debe contribuir no solo al bienestar de los pacientes y concurrir a la búsqueda de su recuperación, sino que, están conminados a evitar infligir cualquier clase de daño físico o psíquico a sus pacientes con fundamento en la afectación de la salud que se trata, pues si bien su obligación es de medio, se espera la mínima diligencia y el requerido cuidado en la atención, de ahí que, cuando se ocasiona un perjuicio no excusable, su reparación debe ser íntegra o equivalente al daño ocasionado.

Además de lo anterior, necesario también aflora analizar la causalidad entre aquel daño materia de controversia civil y el actuar inadecuado del galeno, a saber, que ese comportamiento fue la causa eficiente del daño, pues aun cuando se encuentre probado el daño y éste (médico) hubiese desplegado semejante actuar, aun con lo reprochable que pudiese ser, pero no se concreta la relación entre el surgimiento del primero con la actividad segunda, no habrá manera de concretar la sanción indemnizatoria que se reclama, pues, la causa es la que interesa al derecho de daños, pero solo cuando entremezcla ambas situaciones, de no ser así, el pedimento está llamado al fracaso.

Por lo antes descrito, acótese que amén que la tipología de la responsabilidad no fue objeto de cuestionamiento por los contendientes y comoquiera que todos los sucesos que se ondearon constitutivos del perjuicio irrogado sucedieron en el espectro de la atención médica que devino después de la cirugía que se efectuó a Edith Yurany Rivera Ardila por el galeno demandado el 28 de enero de Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual 2017 y no como hechos aislados a aquella, ocurrieron en el marco del ejercicio profesional de éste, en el consultorio médico de la I.P.S. y siempre fueron motivados en la valoración que el proceso de recuperación exigía a la paciente según su condición de salud, no puede menos que desatarse la disconformidad en esta instancia, como también se descolló por el juez inicial, con fundamento en la responsabilidad civil médica por violación a la lex artis. 5.

Conforme todo lo anterior, y como existe un reproche común de las demandadas respecto de la prueba de los elementos de la responsabilidad, de ello inicialmente se ocupará la Sala. 5.1. En ese orden de ideas, y para desatar dicho problema jurídico pertinente es traer a colación, algunos medios probatorios allegados al plenario, así: Documentales - Misiva de fecha 20 de noviembre de 201412 suscrita por Joliet Andrea Ortiz Ávila dirigida a la Clínica Asotrauma, quien pone en conocimiento una situación “incómoda” con el médico Gonzalo Vargas Ramírez, quien desde hace tiempo “me hace insinuaciones y comentarios atrevidos que ha hecho que no asista a algunos controles como se han programado con anterioridad (…) la situación se torna compleja pues tengo que asistir sin compañía a las citas y ese es el momento en el cual hace propuestas sobre encuentros fuera de la clínica, comentarios incómodos que posteriormente se traducen en intento de contacto físico inapropiado.

Presento la situación pues siento que mis derechos como paciente están siendo vulnerados y no se me garantiza la atención de calidad que pretende la clínica prestar a los usuarios.” - Misiva de 10 de febrero de 201613 suscrita por Yineth Ramírez Ortigoza dirigida a la Clínica Asotrauma, quien solicita cambio de médico especialista en ortopedia, “ya que me programaron nuevamente cita con el Dr. Vargas pero en un control anterior con dicho médico tuve un trato inadecuado y un seguimiento incorrecto “médico – paciente” por lo tanto, por prevención y evitar inconvenientes (…) además resaltando que prevalece mi integridad física y respeto como mujer.” - Misiva de 26 de julio de 201614 suscrita por Julieth Alexandra León Martínez dirigida a la Clínica Asotrauma, quien solicita cambio de médico especialista en ortopedia, “ya que no estoy conforme con el manejo que él da a los pacientes.” - Copia de la declaración jurada rendida por el gerente de la Clínica 12 Archivo digital 002 C1 13 Ibidem 14 Ibidem Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Asotrauma señor Martín Alfonso Botero Cañón15 ante la Policía Judicial, quien comentó que, en una cita médica que realizaba el galeno Luis Ernesto Gómez, éste lo hizo llamar al consultorio para que escuchara a viva voz lo manifestado por la paciente Isleny Quintana Henao, quien “lucía muy alterada, con labilidad emocional y con tendencia en llanto, haciendo una narración muy vivida de los hechos, del día diecisiete de agosto del año 2017.” - Copia de escrito de acusación de la fiscalía general de la Nación16, donde se acusa al médico Gonzalo Vargas Ramírez por los delitos de actos sexuales con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo en la humanidad de Crisp Sulay Osuna Gómez, Linda Nicoll Rivas Neira, Julieth Andrea Ortiz Ávila, Yineth Ortigoza Ramírez, Margy Viviana Paiva Hernández y Anyela Paola Bonilla y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, siendo víctima Isleny Quintana Henao, por hechos ocurridos al interior del consultorio médico asignado al médico Vargas Ramírez ubicado en la Clínica Asotrauma. - Copia de la historia clínica allegada junto con la demanda17 en la que se advierte que, la señora Edith Yurany Rivera Ardila ingresó a la Clínica Asotrauma el 27 de enero de 2017 a raíz de un accidente de tránsito, quien presentaba fractura de la epífisis inferior del radio.

El 28 de enero de 2017, se le realizó cirugía de “reducción abierta M-S osteosíntesis de radio distal derecho”, y se le da de alta, ordenándosele cita de control por consulta externa e incapacidad por 30 días. El 14 de febrero de 2017 ingresa a la clínica Asotrauma para consulta por ortopedia con el médico Gonzalo Vargas Ramírez. En dicha consulta “se retira sutura y se indica movilidad activa en dorsipalmiflexión y se cita a consulta externa el 2 de marzo con rx de puño derecho.” Nuevamente asiste al centro médico, para consulta externa de control postoperatorio por ortopedia con el médico Gonzalo Vargas Ramírez los días 4 de abril, 23 de mayo y 29 de agosto de 2017, y 16, 23, 29 de enero, y 8 de mayo de 2018. - Solicitud de medida de protección18 de fecha 11 de junio de 2021, dirigida a la Comisaría de Familia de Ibagué, por parte de la fiscalía general de la Nación, en favor de la señora Edith Yurany Rivera Ardila. - Certificación de fecha 14 de mayo de 202419 expedida por la Clínica Asotrauma S.A.S., en la cual se indica que la señora Resffa Lucía Rojas Medina laboró en dicho centro asistencial como auxiliar del 1 de 15 Ibidem 16 Ibidem 17 Ibidem 18 Ibidem 19 Archivo digital 085 C1 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual septiembre de 2009 al 31 de julio de 2020, y, que durante el transcurso del año 2016 a 2020, fue asignada a labores de apoyo a consultorios en el área de consulta externa.

Prueba testimonial solicitada a instancia de la parte demandante - Declaración de JOLIETH ANDREA ORTIZ ÁVILA20 quien comentó que, en el año 2014 cuando tenía 16 años, tuvo un accidente de tránsito, fracturándose el húmero; la llevaron a Asotrauma donde fue atendida por el médico Gonzalo Vargas quien le realizó la cirugía que fue exitosa.

Que a los controles siempre asistía en compañía de la mamá, sin embargo, para el cuarto control, el profesional de la salud no dejó ingresar al consultorio a su progenitora, en ese momento le hizo quitar la blusa, le revisó el brazo, la espalda y el pecho y le dijo “que tenía unos senos muy bonitos”, le hizo unos tocamientos en los senos, no bruscos, pero los hizo.

Que, al mes siguiente volvió a control, dejó ingresar a la mamá al consultorio, pero la ubicó en la parte de atrás del mismo, el cual estaba dividido por una cortina, allí le hizo quitar la blusa, el brasier, le tocó los senos con el argumento de que tenía que revisar que todo estuviera bien por si había que remitirla a otro especialista.

Que, terminada la cita, salieron del consultorio, sin embargo, el galeno la hizo devolver y le dijo que, si salían, que le diera el número de teléfono, accediendo a darle el número de la mamá. Que luego recibió una llamada del medico Vargas quien le indicó que si salían ya que “la esposa no iba a estar en la ciudad” negándose a tal propuesta y terminando la comunicación. Que, en una tercera ocasión, volvió a control, y el médico no dejó ingresar a su mamá; que una vez adentro, le hizo quitar el vestido que llevaba quedando solo en pantys y brasier, pues no le facilitó una bata, poniéndola hacer ejercicios de cadera exagerados por bastante tiempo lo que le pareció extraño porque lo que se le había fracturado era un brazo, que la tocaba, le hacía comentarios tales como “tiene una cola muy bonita” la hacía agachar, girar, abrir las piernas, cuclillas, cosas que consideró anormales.

Que terminada la consulta le comentó a la mamá que se sentía agredida por el médico y ella de una vez se fue a poner la queja en la misma clínica, en razón de ello, para la cita próxima le cambiaron el médico de consulta. Prueba testimonial solicitada a instancia de la parte demandada - Declaración de MARIA YINETH MORALES BARRETO21 quien manifestó que labora en la clínica Asotrauma, pero no le consta nada respecto de los hechos puestos de presente en el libelo, ni conoció queja alguna de la demandante respecto del médico Gonzalo Vargas 20 Récord 1:01:36 audiencia de 9 de mayo de 2024 archivo digital 083 21 Récord 1:06:23 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Ramírez, sin embargo, si conoció una queja de persona distinta, siendo aquí pertinente precisar, que al respecto no se ahondó en el testimonio. - Declaración de DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA22 quien comentó que labora desde finales de 2018 como coordinadora de calidad de la clínica Asotrauma, de ahí que, no tiene conocimiento de los hechos aquí puestos de presente, ni de ninguna queja en contra del médico Gonzalo Vargas Ramírez. - Declaración de CLARA INÉS ZAFRA DULCEY23 quien señala que fue la subgerente de la clínica Asotrauma hasta el año 2013.

Que después de esa fecha y hasta la actualidad continúa como socia de dicho centro asistencial y como parte de la junta directiva, sin embargo, indica que no tiene conocimiento de los hechos aquí investigados, como tampoco de queja alguna en contra del médico Vargas Ramírez, después de dicha fecha toda vez que, de existir alguna, la misma no escala a la junta directiva.

Sin embargo, asegura que, para el año 2013, si existió una queja de una paciente que señalaba que el médico Vargas en una atención por consulta le había tocado los senos, sin embargo, la junta directiva de la clínica no tomó decisión alguna, toda vez que no tenían estandarizado un procedimiento a seguir cuando se presentaran ese tipo de acciones.

De igual forma indica que, para el año 2016 o 2017, cuando se encontraba en España, recibió una llamada de la subgerente de la época Liliana Torres, quien le comentó que una usuaria “muy angustiada” le había manifestado que la hija estaba programada para una cirugía, pero preguntaba insistentemente que si en la cirugía iban a estar presentes más personas, en especial mujeres, toda vez que, no quería que su hija estuviera sola con el médico Vargas porque él había tenido comportamientos inadecuados con la paciente que para la época era menor de edad.

Asegura asimismo que, para el año 2017, su esposo Luis Ernesto Gómez Ospina, socio de Asotrauma quien trabajaba en dicha clínica y es especialista en rodilla, llegó a la casa muy alterado y le comento que, atendió una paciente que le habían asignado cambio de médico, por cuanto el Dr. Vargas había “tenido unos tocamientos y un poco de abusos con ella”, paciente que fue direccionada a la gerencia de la clínica y la queja al tribunal de ética, pero no recuerda en qué termino la investigación. Indica de igual manera que, al año siguiente su esposo llegó nuevamente a casa alterado, por la misma situación presentada con una paciente que solicitó cambio de médico, y él le preguntó que por 22 Récord 1:26:27 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 23 Récord 3:00 audiencia de 2 de septiembre de 2025 archivo digital 146 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual qué había pedido cambio de médico ya que ello no era usual, indicándole la usuaria que el médico Gonzalo Vargas Ramírez “la había violado, esa mujer lloró, fue muy dramático y entonces mi esposo quedo muy preocupado y la llevó a gerencia y en gerencia iniciaron todo el manejo y con esa paciente se llevó a fiscalía y Asotrauma le hizo el acompañamiento a fiscalía, esos son los casos que yo conozco del doctor Gonzalo Vargas.” Luego se le pregunta: “¿usted tiene conocimiento como parta de la junta y como socia si se le asignó al doctor Gonzalo Vargas una asistente dentro del consultorio (…)? Contesto: “si, hubo una época en que se les asignó, (…) las fechas no las tengo muy presentes (…) yo no estoy muy segura si fue con la primera paciente que solicitó cambio se protocolizó el tema de que una enfermera estuviera dentro de los consultorios de todos los especialistas (…) y al doctor Gonzalo Vargas se le asignó una enfermera que se llamaba creo que Resfa que era una mujer ya mayor (…) después yo pregunté que había pasado con ese tema de las enfermeras y me dijeron que el doctor Vargas había rechazado la enfermera en el consultorio.” Prueba testimonial solicitada en común - Declaración de NURY DEL PILAR HUERTAS DEVIA24 quien señaló que ha trabajado en la parte administrativa de la Clínica Asotrauma, en asuntos legales, sin embargo, señala que no tiene ningún conocimiento de los hechos aquí investigados.

No obstante, en alguna ocasión llegó una paciente quejándose de una atención inapropiada por parte del médico Gonzalo Vargas Ramírez, pero la queja no fue por escrito, sino verbal, por tanto, se redireccionó a la gerencia de la clínica para lo pertinente. - Declaración de FLOR ALBA RIVERA GALEANO25 quien señaló que es enfermera coordinadora de los enfermeros de la clínica Asotrauma, pero que no tiene ningún conocimiento de los hechos aquí investigados, ni tampoco de quejas contra el médico Gonzalo Vargas Ramírez. - Declaración de PATRICIA RIVERA MUÑOZ26 quien señaló que trabaja hace aproximadamente 20 años en la Clínica Asotrauma y se desempeña como asistente del médico Gonzalo Vargas Ramírez, sin conocer de queja alguna en contra del profesional de la salud.

Indica que entre sus funciones están las de recibir los pacientes, revisar la documentación que traen, luego pasan a la consulta. Que una vez termina la misma, vuelve y los atiende para revisar que órdenes le dieron y el paso a seguir, sin que para el año 2017 alguna paciente hubiere tenido queja alguna. 24 Récord 4:59 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 25 Récord 31:25 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 26 Récord 5:05:17 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Dictamen pericial (parte demandada Gonzalo Vargas Ramírez) Grafología: - CLAUDIA YANETH GUALTEROS RODRÍGUEZ27 perito en documentología y grafología forense, quien rindió dictamen respecto del estudio grafológico de la firma de la señora Yineth Ortigoza Ramírez obrante en un documento queja de 10 de febrero de 2016, indicando las técnicas realizadas en el estudio y demás, concluyendo que, “como base de mi opinión pericial, y de acuerdo a las observaciones, estudios y análisis, y cotejos realizados sobre la copia simple de la firma objeto de estudio se encuentra que esta no ostenta las características que singularizan o distinguen la firma que habitualmente utiliza la señora Yineth Ortigoza Ramírez como se acaba (…)28 dentro del informe y los cotejos realizados en el informe pericial.” Del anterior dictamen, se le corrió traslado a las partes, sin contradicción alguna.

Pruebas de oficio Testimonial - Declaración de RESFFA LUCÍA ROJAS MEDINA29 quien comentó que, para el año 2017 trabajó para la Clínica Asotrauma en varios cargos entre ellos la lavandería y el consultorio del Dr. Vargas. Que cuando estuvo en este último, llamaba a los pacientes que estaban programados para cita, los ingresaba al consultorio, les ponía la bata y el médico Vargas los examinaba y ella continuaba en el consultorio a un lado.

Que dicha labor la realizó por espacio de 6 a 7 meses, toda vez que solicitó cambio de labores, sin embargo, durante dicho tiempo, nunca tuvo conocimiento de queja alguna en contra del galeno, por cuanto siempre estaba al lado del paciente y nunca se salió del consultorio. Prueba trasladada Dictamen pericial30 - Dentro del proceso radicado 73-001-31-03-004-2022-00288-00 que cursa en el mismo estrado judicial primigenio en contra del demandado Gonzalo Vargas Ramírez, donde se investigan hechos similares, “por economía procesal” se ordenó como prueba pericial, las valoraciones psicológicas de las señoras Margy Viviana Paiva Hernández y Edith Yurany Rivera Ardila, esta última respecto de los hechos aquí investigados, las que fueron rendidas por la sicóloga Leandra Lorena Prada Cruz; por tanto, en audiencia de 9 de mayo de 202431, se ordenó decretar como prueba trasladada el informe correspondiente a la señora Edith Yurany Rivera Ardila, el cual, en términos generales arrojó sospecha alta de simulación, así: 27 Récord 22:00 audiencia de 9 de mayo de 2024 archivo digital 083 28 Entre paréntesis, no entendible 29 Récord 5:24:37 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 30 Archivo digital 0123 C1 folios 30 en adelante 31 Archivo digital 083 C1 récord 1:40:40 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6.

Decantado lo previo y recordando que para que surja la responsabilidad médica, al igual que las otras acciones resarcitorias, es necesario que concurran todos y cada uno de sus elementos pues como lo ha señalado la jurisprudencia especializada: “En relación con el mencionado precepto [artículo 2341 del Código Civil], cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido.

De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana (…); un daño o perjuicio (….); una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad”32 Debiéndose indagar si se encuentra demostrado en el expediente que la conducta que se le achaca al galeno, causo un daño a los aquí demandantes y solo, si ello fue así, descender a los demás elementos; precisando de igual modo, como previamente se expuso, en juicios relativos a la responsabilidad civil la carga de la prueba respecto de los hechos fundantes de la pretensión corre por regla general en hombros de quien demanda. 32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia sustitutiva de septiembre 16 de 2011, exp.2005 00058 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual 6.1.

La jurisprudencia especializada, respecto del daño ha enseñado que, “[e]s «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio»”33, de este modo, únicamente es resarcible el daño real o cierto, no admitiéndose aquellos que partan de hipótesis o meras suposiciones.

De entrada, adviértase que, dentro del presente asunto, y realizando un análisis exhaustivo y en conjunto a las pruebas allegadas al plenario, ciertamente de ninguna de ellas se desprende si quiera con meridiana claridad que la parte actora y su núcleo familiar hubiera sufrido o padecido daño o perjuicio alguno a consecuencia de las presuntas actuaciones del médico ortopedista Gonzalo Vargas Ramírez, en la atención de consulta post operatoria realizada el pasado 2 de marzo de 2017.

En efecto, si bien obra en el plenario dictamen pericial efectuado a la aquí actora Edith Yurany Rivera Ardila por la sicóloga Leandra Lorena Prada Cruz, que sirvió de soporte al fallo de primera instancia para tener por demostrado el daño moral y el daño a la vida de relación presuntamente padecidos por la víctima directa, al fundarse en un aparte del dictamen donde se indicó que la señora Edith Yurany tiene tendencia a ser tímida, alejada, cautelosa, retraída y permanece al margen de la actividad social, presentando sentimientos de inferioridad, lo cierto es que la juzgadora de instancia realizó un estudio sesgado de la prueba que le impidió ver que la misma arrojaba conclusiones totalmente distintas a las expresadas en su fallo, como pasa a verse: 6.2 El dictamen pericial, al decir del artículo 226 del CGP tiene por objeto llevar al juez el conocimiento científico, técnico o artístico información que se escapa de su dominio, “El perito es, pues, un auxiliar técnico del juez.

Sus conclusiones o dictamen, de acuerdo con la naturaleza sui géneris de sus funciones, y como lo tiene consagrado la doctrina jurídica universal, constituyen datos o elementos de juicio aprovechables por el funcionario del poder judicial en la medida que encuentre aceptables los fundamentos en que se apoyen las conclusiones a que lleguen, fundamentos que en todo caso deben expresarse con precisión, exactitud y claridad (artículo 716 del C. J.)".

No obstante estar llamados los peritos -dice Dellepiane- a suplir o completar los conocimientos del juez; ilustrándolo sobre cuestiones de 33 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC 072 de 27 de marzo de 2025. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Citando a su vez la sentencia SC10297-2014; reiterada SC2758-2018 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual hecho que requieren saber especial, su opinión no liga imperativamente al magistrado, ni lo dispensa del deber crítico ( )".34 Es decir, compete al fallador analizar el dictamen pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, examinando la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos expuestos tanto en el escrito pericial como en la intervención del perito en la audiencia, así como su idoneidad junto a las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232 CGP), estudio que, además, debe realizarse de manera completa y no sesgada, pues llevarlo a cabo de forma aislada o fraccionada, podría conllevar a una valoración defectuosa o incompleta del medio probatorio. 6.3 Bajo ese norte, nótese que el dictamen pericial practicado al interior del presente asunto, explica desde un principio que la evaluación consta de tres etapas: (i) la entrevista, a fin de establecer los rasgos de personalidad de la evaluada y conocer sobre su entorno social;

(ii) la aplicación de pruebas psicotécnicas a fin de obtener información específica acerca del malestar de la evaluada y, si en algún momento fue víctima de abuso sexual y, (iii) las conclusiones donde se interrelacionan las dos primeras etapas. En el dictamen se indica que la etapa de entrevista arrojo que la señora RIVERA ARDILA “Se encuentra ubicada en tiempo y espacio, es elocuente con lo que piensa y dice, no tiene apoyo familiar extenso, es una mujer emprendedora, con proyección de vida” (Resaltado fuera de texto) En cuanto a las pruebas psicotécnicas se indica que se practicaron las MMPI 2 y SIMS, precisando que las primeras evalúan “de forma exhaustiva y eficiente las variables clínicamente relevantes que subyacen al conjunto de ítems del MMPI” (Inventario Multifásico de Personalidad de Minnesota, por sus siglas en inglés) y, las segundas permiten “establecer la sospecha de simulación. Posteriormente, el análisis de las elevaciones en las puntuaciones de las escalas que lo componen (Psicosis, deterioro neurológico, trastornos amnésicos, baja inteligencia y Trastornos afectivos) permite observar que sintomatología se presenta de forma atípica, o bien, de qué manera el individuo intenta simular un trastorno en particular”, es decir, en conjunto, estas pruebas permiten de un lado, establecer la presencia de un trastorno de salud mental y, del otro, si la persona respondió el test de forma sincera o intenta simular síntomas.

Pues bien, en el presente asunto conforme la experticia “la puntuación total en el SIMS, resulta superior a la recomendada como punto de corte para determinar la sospecha de simulación. El individuo contesta con frecuencia a ítems referidos a síntomas atípicos en pacientes con trastornos psicopatológicos o neurocognitivos genuinos, lo que hace 34 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia SC5186, 18 dic 2020, rad. 2016-00204-01 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual sospechar que pueda estar simulando.” precisándose que la entrevistada presenta “ un patrón centrado en la presentación de síntomas psicóticos inusuales o extravagantes que no son típicos de la patología psicótica real, síntomas de tipo neurológico ilógicos o muy atípicos, síntomas relacionados con trastornos de memoria que son inconsistentes con los patrones de deterioro producidos por disfunción o daño cerebral real, exageración de su déficit intelectual al fallar preguntas sencillas de conocimiento general y síntomas atípicos de depresión y ansiedad” Y en las conclusiones se comenta que, la señora RIVERA ARDILA “Se caracteriza por ser una persona altamente relajada y paciente, carente de estrés. Si hay similitudes entre las dos evaluadas, presentan síntomas similares, ansiedad, inestabilidad emocional.

Su estado mental se encuentra entre los parámetros de normatividad mental (no se presenta índices clínicos que presenta psicopatologías de alto riesgo.)” En la sustentación del dictamen realizado a la señora Edith Yurany Rivera Ardila, realizada en audiencia de 2 de septiembre de 2025, la sicóloga Leandra Lorena Prada Cruz reiteró que la prueba está sistematizada, sin posibilidad de modificación de los datos de parte suya pues el programa diseñado arroja directamente el resultado y que el mismo “nos está diciendo que definitivamente ahí hubo un error y que definitivamente hay sospechas de simulación en los síntomas que se presentan” Respecto de los factores que arrojó la prueba MMPI 2, el factor razonamiento arrojó lo siguiente: En la sustentación de la experticia señaló la especialista que, conforme la misma la examinada es una persona que entiende y puede analizar lo que está haciendo.

En cuanto al factor de la estabilidad emocional se concluyó: Explico la experta que, relacionando lo anterior con el factor de la sensibilidad, describe una persona emocionalmente madura, mentalmente independiente, sin sensibilidad artística, poco afectada Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual por fantasías, práctica, lógica y autosuficiente.

De igual forma precisó que, en cuanto al factor de la privacidad, se puede observar que es una persona reservada, experimentada, perspicaz y astuta. A menudo es perseverante y analítica y su enfoque es intelectual y poco sentimental, aproximándose a las situaciones de una manera impersonal. Concluyendo que, en esta prueba también sale un extremo de sicopatologías muy bajitas “que también podría haberse planeado, aunque vuelvo y reitero dentro de la entrevista se muestra que estable emocionalmente, es elocuente, estructura su proyecto de vida, dentro de este proceso digamos que las pruebas están muy bajas de nivel y que salen ya con rasgos sicopatológicos.” Señala que en el dictamen se aplicó la prueba sicotécnica “porque uno de los ítems de la valoración era que me solicitaban saber si ellos fueron o no fueron víctimas posibles de un abuso sexual, entonces lo que se hizo con esas pruebas eran aplicarlas y determinar si mostraban rasgos o no, de haber sido abusadas sexualmente, en alguna vez de su vida, eso fue lo que se aplicó.” Luego se le pregunta por la directora del proceso, para efectos de poder determinar si hubo una posible agresión sexual o una violencia sicológica qué se debe tener en cuenta.

Contestó: “definitivamente como esto es un proceso largo, se debería haber tenido en cuenta también que no hay una historia clínica en sicología clínica ni algún proceso que se haya llevado a cabo a pesar de que han pasado muchos años y dos, que a pesar que ha estado mucho tiempo, las pruebas o las entrevistas no me muestran a mí ninguna secuela que haya quedado de ese proceso, entonces queda la duda, yo no podría asegurar si fue o no fue víctima de abuso, pero dentro de lo que sale en este momento de estas pruebas, no le sale eso.” En uso de la palabra, el apoderado de la parte actora preguntó: ¿Cuándo dice “si hay similitudes entre las dos evaluadas, presentan síntomas similares, ansiedad e inestabilidad emocional” (…) ese problema de inestabilidad emocional y de ansiedad, puede ser por motivo, bajo su experiencia como sicóloga forense de un posible abuso? Contesto: “esos dos factores solitos no pueden ir hacia un factible abuso, tendrían que ir unidos otros factores, pero dentro de los rasgos de la mayoría de las mujeres esos rasgos siempre nos salen altos, entonces digamos que como tal no podría asegurar que eso sea parte de abuso, (…) que si hubo o no hubo no lo puedo asegurar.” Y preguntada ¿Por qué circunstancia no puede usted en su dictamen decir si hubo un abuso o no hubo un abuso? Contesto: “porque en este momento digamos como tal ninguna de las dos anteriores evaluadas presentaron ningún proceso de sicología a largo plazo, en un suceso que pasó hace mucho rato y dentro de las entrevistas no se Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual presenta un proceso que se vea que tiene un problema sicológico o secuela de eso, además que esos dos rasgos que salen altos, son posibles dentro de los procesos emocionales de nosotras las mujeres en su mayoría, no todas, pero en su mayoría si vuelven que son inestables si están pasando por situaciones, aquí que influye, que está pasando en su entorno sicosocial del momento, ni siquiera me puedo ir al pasado sino en el momento que está pasando, entonces, (..) en el caso de ella presentaba problemas con su entorno familiar cercano, de este proceso no les puedo asegurar, porque es un proceso muy largo y no hay un antecedente.” La apoderada de la Clínica Asotrauma preguntó, si en este caso particular, la paciente, presenta algún rasgo o característica que demuestre secuela de algún evento traumático.

A lo que contesto: “no doctora, no tiene ningún rasgo, no presenta ahí en esas pruebas (…) en la prueba primera que es la de los síntomas, pues ahí está el problema porque la prueba le sale en toda la prueba la pensó y salió supermal.” Y preguntada ¿Cuándo usted habla de algunos rasgos o características de ansiedad y depresión en el caso particular usted dice que es desde la infancia, podría explicar un poquito eso en esta paciente? Contestó: “la señora que estuvo evaluada en este proceso, no sería desde la infancia sino desde su adultez adolescente joven y que en ese momento estaba pasando por una situación también económica, entonces todo ese puede influenciar, mas no quiere decir que esto sea secuela de un abuso sexual.” De igual forma se preguntó ¿Usted habla de que existe una alta sospecha de simulación en este caso particular, quiere decir esto, que la paciente mintió en algunas de las respuestas o trato de dar respuestas equivocadas o acomodadas a su versión? Contestó: “sí, la prueba dice eso y ella misma saca el concepto (…) esta prueba yo no la manipulo simplemente se sube al sistema (…) y la conclusión es esa, que hay simulación alta.” 6.4 No podía la juzgadora de instancia ignorar las anteriores evidencias, para solo tomar de manera descontextualizada un aparte del dictamen referente al factor “atrevimiento” que arrojó “Persona con tendencia a ser tímida, alejada, cautelosa, retraída, que permanece al margen de la actividad social.

Puede presentar sentimientos de inferioridad” y, de la conclusión conforme la cual “hay similitudes entre las dos evaluadas, presentan síntomas similares, ansiedad, inestabilidad emocional”, en tanto tales afirmaciones deben mirarse de forma global dentro del dictamen pericial, que en últimas concluye dos aspectos (i) que existió una alta probabilidad de simulación en la entrevistada y (ii) que, si bien la prueba arrojó síntomas de ansiedad e inestabilidad emocional, no puede afirmarse de forma categórica que ellos devienen de un posible abuso sexual o de violencia psicológica ejercida por el galeno aquí demandado, Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual pues existen otras circunstancias en la vida y entorno de la aquí demandante principal, que también pueden desencadenar tal sintomatología. Así entonces, si se contrarresta la conclusión a la que llegó el dictamen del posible padecimiento patológico sufrido por la actora, con los factores que predominaron la prueba, ciertamente existe una disconformidad absoluta que no puede servir para la demostración del perjuicio que se alega.

Incluso, lo allí concluido puede deberse a problemas que en el momento de la aplicación de la prueba podría estar atravesando la señora Edith Yurany Rivera Ardila, “con su entorno familiar cercano” como lo aseguró la perito, o ser posible “dentro de los procesos emocionales de nosotras las mujeres en su mayoría, no todas”; sin que ello tuviera que ver con el pasado sino con el presente, por lo que forzoso es concluir que la prueba pericial no abre paso a la demostración de un perjuicio o daño moral o psicológico padecido por la señora RIVERA ARDILA. 6.5 Tampoco las demás pruebas del proceso logran tal cometido.

En efecto, si analizamos con detenimiento la prueba testimonial aportada a instancia de ambas partes, incluso la decretada de oficio, de allí tampoco emerge con claridad el perjuicio ocasionado a la actora, en tanto la declarante JOLIETH ANDREA ORTIZ ÁVILA35 narró circunstancias por ella padecidas con el demandado Gonzalo Vargas Ramírez en el año 2014, sin constarle absolutamente nada respecto de los hechos puestos de presente por los actores.

Ahora, las testigos MARIA YINETH MORALES BARRETO36, DIANA CAROLINA GARRIDO BARRERA37, NURY DEL PILAR HUERTAS DEVIA38, FLOR ALBA RIVERA GALEANO39, PATRICIA RIVERA MUÑOZ40 y RESFFA LUCÍA ROJAS MEDINA41 si bien comentaron que algunas laboran otras laboraron para la clínica Asotrauma, lo cierto es que de los hechos puestos en conocimiento de la jurisdicción señalaron no constarles, incluso, nunca han escuchado de problema alguno en el que este envuelto el galeno Gonzalo Vargas Ramírez.

De otro lado, la testigo CLARA INÉS ZAFRA DULCEY42 si bien señaló que, para el año 2016 o 2017 y 2018, se enteró por parte de su esposo quien es socio de la clínica Asotrauma de posibles actos irregulares en la atención a las pacientes por parte del médico Gonzalo Vargas Ramírez, ciertamente su testimonio no da luces respecto del perjuicio o daño que pudo habérsele ocasionado a la aquí actora, al parecer por los por actos indebidos ejercitados por el profesional de la salud Gonzalo Vargas Ramírez en su humanidad. 6.5.1 De la prueba documental allegada, tampoco emerge si quiera 35 Récord 1:01:36 audiencia de 9 de mayo de 2024 archivo digital 083 36 Récord 1:06:23 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 37 Récord 1:26:27 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 38 Récord 4:59 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 39 Récord 31:25 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 40 Récord 5:05:17 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 41 Récord 5:24:37 audiencia de 7 de mayo de 2024 archivo digital 080 42 Récord 3:00 audiencia de 2 de septiembre de 2025 archivo digital 146 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual con mediana claridad el perjuicio sufrido por la actora, pues las misivas de fecha 20 de noviembre de 201443 y 26 de julio de 201644 suscritas por Joliet Andrea Ortiz Ávila y Julieth Alexandra León Martínez, respectivamente, dirigidas a la Clínica Asotrauma, solo pone de presente hechos a ellas ocurridos en su humanidad por parte del galeno Gonzalo Vargas Ramírez y refieren algún aspecto relacionado con la demandante principal.

El documento fechado 10 de febrero de 201645 suscrito al parecer por Yineth Ramírez Ortigoza, a través de prueba grafológica se pudo determinar que no fue de su autoría, esto es, fue catalogado como falso, de ahí que ni siquiera pueda ser objeto de estudio. La copia de la declaración jurada rendida por el gerente de la Clínica Asotrauma señor Martín Alfonso Botero Cañón46 ante la Policía Judicial, solo contextualiza actos al parecer sufridos por la paciente Isleny Quintana Henao, el 17 de agosto de 2017, por parte de Gonzalo Vargas Ramírez, sin establecer nada que le interese al presente proceso.

El documento escrito de acusación en contra del médico Gonzalo Vargas Ramírez presentado por la fiscalía general de la Nación47 al juez respectivo, donde se acusa a este por los delitos de actos sexuales con incapaz de resistir en concurso homogéneo y sucesivo en la humanidad de Crisp Sulay Osuna Gómez, Linda Nicoll Rivas Neira, Julieth Andrea Ortiz Ávila, Yineth Ortigoza Ramírez, Margy Viviana Paiva Hernández y Anyela Paola Bonilla y acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, siendo víctima Isleny Quintana Henao, no dan tampoco luces del perjuicio al parecer sufrido por la señora Edith Yurany Rivera Ardila, pues ella no hace parte de este grupo de personas.

La historia clínica allegada junto con la demanda48 en la que se advierten las atenciones realizadas a la señora Edith Yurany Rivera Ardila en la Clínica Asotrauma, tampoco demuestran perjuicio alguno por ella sufrido y, por último, la medida de protección fechada 11 de junio de 2021 dirigida a la Comisaría de Familia de Ibagué, no demuestra el perjuicio aquí echado de menos, más aún cuando, esta tiene su génesis, “al darse cuenta [la actora] de que después del tiempo, el Galeano había incurrido en los mismos hechos objeto de conducta punible frente a otras mujeres que habían sido sus pacientes.” según como se indicó en los hechos de la demanda. 7.

Mismo designio corren los restantes demandantes, en tanto, la condena a ellos se derivó del perjuicio recibido por la victima directa, la que queda sin piso al no encontrarse demostrado el daño por ella alegado, sin que, de otra parte, el perjuicio o daño pueda tenerse por 43 Archivo digital 002 C1 44 Ibidem 45 Ibidem 46 Ibidem 47 Ibidem 48 Ibidem Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual demostrado, como lo hizo la juzgadora de instancia, a través de los interrogatorios de parte por ellos vertidos, en tanto, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.

Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).

Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”49 En ese sentido, si bien los actores pudieron haber señalado que los hechos presentados el 2 de marzo de 2017 les ocasionó un perjuicio o daño, cierto es que, como lo indicó la jurisprudencia anteriormente citada, sus relatos no son un medio de prueba en su favor, pues mientras que los mismos no entrañen una confesión solo es posible apreciarlos como un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,” de manera que, si bien dentro de los relatos los actores se esforzaron por demostrar que padecieron un perjuicio o daño, por esa sola manifestación no era factible que la juez de conocimiento abriera paso a la demostración del mismo. 8.

Así las cosas, valorando de forma conjunta las pruebas aportadas al plenario es evidente la ausencia de prueba del perjuicio o daño que se alega, por lo que la responsabilidad civil cuya declaración pide la parte actora no se configura, pues para ello es menester la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos axiológicos, razón por la cual, habrá de revocarse la sentencia de 19 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual de Ibagué Tolima, y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda. Sin que sea necesario descender al estudio de las excepciones de mérito propuestas por los demandados en tanto no se encontró estructurado uno de los elementos de la responsabilidad deprecada.

Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante (numeral 4 artículo 365 CGP). DECISION: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso declarativo de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Edith Yurany Rivera Ardila y otros contra Gonzalo Vargas Ramírez y otros y en su lugar se DISPONE:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual adelantado por Edith Yurany Rivera Ardila y otros contra Gonzalo Vargas Ramírez y otros, conforme lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: CON COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante y en favor de los demandados. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Las agencias en derecho de la primera instancia serán fijadas por el juzgado de primera instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, en su debida oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, - Firma electrónica - ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2023-00045-01 - Firma electrónica - PABLO GERARDO ARDILA VELASQUEZ Rad. 2023-00045-01 - Firma electrónica - RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Rad. 2023-00045-01 Rad. 2023-00045-01 Responsabilidad civil Extracontractual Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Pablo Gerardo Ardila Velasquez Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5798d3471f639c9bfcc4bfeccfddeb58a5f69663a793b1c71ce5931a7919 c5df Documento generado en 04/06/2026 03:43:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica