Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220230031501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-05-20

Sujetos procesales: MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 1 Radicación No. 500013105002 2023 00315 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, contra GASEOSAS LUX S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 187 DE 2026 Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada GASEOSAS LUX S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con GASEOSAS LUX S.A.S., entre el 1º de septiembre de 2000 y el 13 de febrero de 2021, cuyo finiquito obedeció a una decisión de su empleador sin justa causa. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnizaciones estipuladas en los Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 2 artículos 64 y 65 del CST, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho.

(págs. 13 a 16, archivo 004) 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada GASEOSAS LUX S.A.S. se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En sustento de su defensa, expuso que la sociedad GASEOSAS DEL LLANO S.A. fue absorbida por GASEOSAS CÓRDOBA S.A.S., y que con posterioridad se produjo la sustitución patronal en su favor a partir del 1º de septiembre de 2021.

No obstante, precisó que, si bien se ha reconocido la existencia de una relación laboral entre el demandante y GASEOSAS DEL LLANO S.A., en el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1989 y el 1º de octubre de 1998, dicha vinculación culminó por renuncia voluntaria del trabajador. De otro lado, sostuvo que entre el 1º de octubre de 2016 y el 9 de mayo de 2020 el vínculo del actor se desarrolló mediante un contrato de naturaleza civil con la sociedad MIGUEL PRIETO AMAYA S.A.S., razón por la cual consideró que las acreencias laborales reclamadas carecen de fundamento y no están llamadas a prosperar.

Como medios de defensa invocó las excepciones de mérito de “inexistencia de configuración de la figura de contrato realidad por ausenc ia de cumplimiento de la acreditación de los elementos contenidos en el artículo 23 y 24 del CST, cobro de lo no debido, prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, imposibilidad de sanción moratoria, prescripción de la indemnización moratoria, compensación y genérica.” (págs. 81 a 86, archivo 010) 3.- SENTENCIA APELADA.

Agotada la etapa probatoria, mediante sentencia del 10 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, en calidad de trabajador y GASEOSAS LUX S.A.S. en calidad de empleador, existió un contrato a término indefinido, por los extremos del 28 de febrero del año 2001 al 13 de febrero del año 2021, para desempeñar activid ades de Técnico de Refrigeración y devengando como contraprestación un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, excepto para el año 2021 el cual ascendió a la suma de $2.816.787,98 y para el año 2019 que ascendió a $2.018.761,86 conforme a lo aquí concluido.

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 3 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. a pagar a favor del demandante la siguiente suma de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías: $ 12.329.100,75 b. Intereses a las cesantías: $ 110.158,80 c. Prima de servicios: $ 393.331,30 d. Vacaciones: $1.995.224,81, conforme a lo aquí considerado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. en calidad de empleador, a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 14 de febrero del año 2021 a título de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria, tomando como capital, los conceptos de prestaciones sociales dispuestos en el numeral SEGUNDO en la suma de $12.832.590,85 hasta la fecha que sea cancelada dicha suma de dinero.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S. de las demás pretensiones solicitadas por el demandante conforme a lo considerado.

QUINTO: CONDENAR a la demandada al pago de la suma de costas en favor del demandante en la suma de $1.000.000.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia en la configuración de la figura del contrato realidad por ausencia de cumplimiento de la acreditación de los elementos contenidos en el artículo 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la de cobro de lo no debido. Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEPTIMO: DECLARAR no probadas las demás excepciones que formularon el demandado, conforme lo expuesto.

OCTAVO: DECLARAR impróspera la tacha de sospecha respecto de la declaración del señor HOMERO MENDEZ CALDERON.” Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración. Posteriormente, al abordar la valoración del acervo probatorio, concluyó que en el sub examine se acreditó la prestación personal del servicio por parte del actor a favor de la demandada, circunstancia que activó la presunción Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 4 consagrada en el artículo 24 del CST; en ese orden, trasladada la carga probatoria a la parte pasiva, esta no logró desvirtuar la existencia del elemento de subordinación. En consecuencia, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en el cual el demandante desempeñó el cargo de técnico de refrigeración. En cuanto a los extremos temporales, luego de valorar los medios de convicción, determinó que el nexo laboral se desarrolló entre el 28 de febrero del 2001 y el 13 de febrero del 2021.

Sobre la remuneración, mencionó que el actor no probó el salario devengado durante los períodos comprendidos entre los años 2001 al 2018 y 2020, razón por la cual fijó como base el smmlv. En cuanto a la anualidad del 2019, estableció que, de enero a mayo y agosto a diciembre, la asignación salarial ascendió a $2. 018.761,86; y para el año 2021 se determinó $2.816.787,98.

En lo referente a la prescripción, precisó que el contrato laboral finalizó el 13 de febrero de 2021, la acción judicial se radicó el 11 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término legal. Asimismo, señaló que la demanda fue admitida y notificada el 8 de noviembre de 2023, y la notificación a la encartada acaeció en marzo de 2024, esto es dentro del año previsto en el artículo 94 del CGP.

Por lo anterior, concluyó que los derechos causados con anterioridad al 16 de septiembre de 2020 (sic), se encontraban prescritos. Por lo anterior, estimó que las cesantías no resultaban afectadas por el fenómeno prescriptivo y condenó al pago de $12.329.100,75, igualmente, ordenó el pago de intereses a las cesantías por $110.158,80, prima de servicios por $393.331,30 y vacaciones por $1.995.224,81.

En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Juez no halló probada la buena fe, habida cuenta que el empleador desconoció los derechos laborales del trabajador por más de veinte años de servicios. Adicionalmente, resaltó que la demanda fue presentada 24 meses después de la terminación del vínculo, razón por la cual impuso Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 5 el pago de intereses moratorios a partir del 14 de febrero del 2021, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

Referente a la indemnización por despido sin justa causa, adujo que el actor no probó la terminación de la relación laboral, por ello absolvió de dicha pretensión. Finalmente, absolvió del pago de aportes a pensión, al encontrarse demostrado que el actor ostenta la condición de pensionado; asimismo, negó la sanción por no consignación de cesantías al no haberse causado. 4.- RECURSO DE APELACIÓN La demandada GASEOSAS LUX S.A.S., se opuso a las condenas impuestas en los numerales primero, segundo, tercero, quinto y parcialmente el sexto, precisando su conformidad en relación con la declaratoria parcial de la excepción de prescripción. En desarrollo de su inconformidad, plantea, en primer término, que el juez de conocimiento incurrió en error al declarar la existencia de una relación laboral con fundamento en el artículo 23 del CST, al estimar acreditada la prestación personal del servicio, lo cual condujo a la imposición de condenas por concepto de prestaciones sociales y a la determinación de los extremos temporales del vínculo.

Sobre este particular, sostuvo que la configuración del contrato realidad exige la concurrencia de los tres elementos estructurales de la relación laboral, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, siendo el primero de ellos carga probatoria del demandante. Sin embargo, de las pruebas recaudadas no se desprende la demostración suficiente de tales elementos, en tanto el actor reconoció en su interrogatorio haber suscrito múltiples contratos de prestación de servicios con la demandada, dirigidos a la ejecución de labores de refrigeración, los cuales fueron celebrados con la persona jurídica MIGUEL PRIETO AMAYA S.A.S., y no con él, en calidad de persona natural.

En cuanto a la prueba testimonial, afirmó que esta no permite establecer de manera cierta y completa los extremos del supuesto vínculo laboral, Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 6 pues los declarantes no coincidieron temporalmente con los períodos en los que el accionante asegura haber prestado servicios. Así, algunos testigos limitaron su conocimiento a determinados lapsos, entre los años 2011 y 2014 y ninguno presenció la finalización alegada en 2021, lo que impide tener por acreditada la continuidad del servicio.

Añadió que los testimonios allegados dan cuenta de la ejecución de un objeto contractual específico, más no del cumplimiento de funciones bajo subordinación propia de una relación laboral. En ese sentido, destaca que no se demostró la existencia de controles disciplinarios, llamados de atención, procesos de descargos o cualquier otra manifestación del poder subordinante del empleador.

Señaló que la relación contractual se desarrolló exclusivamente con una persona jurídica, lo cual excluye la configuración de un contrato de trabajo, dada la exigencia legal de que el trabajador sea una persona natural. En este contexto, indica que el demandante reconoció la existencia de dicha sociedad y la celebración de contratos a su nombre, sin que se demuestre imposición alguna por parte de la demandada para la constitución de la misma.

Adujo que no se configuró la integración del actor a la estructura organizacional de la empresa, criterio reiterado por la jurisprudencia para determinar la subordinación, pues no se probó su vinculación al reglamento interno de trabajo, la sujeción a órdenes permanentes ni la inserción en actividades ordinarias de la compañía. Precisó que la eventual supervisión o coordinación en el desarrollo del contrato no implica subordinación, sino que corresponde a facultades propias de la relación civil o comercial.

Finalmente, en lo que respecta a la condena por indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, dijo que no se acreditó la mala fe del empleador, toda vez que la demandada actuó bajo la convicción razonable de encontrarse frente a una relación contractual de naturaleza civil con una persona jurídica, lo que excluía el pago de acreencias laborales.

En ese sentido, considera infundada la condena impuesta por tal concepto. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 7 5.1.- LA DEMANDADA, al sustentar el medio de impugnación, reiteró los argumentos previamente formulados en el recurso de apelación. No obstante, introdujo una precisión adicional consistente en manifestar su inconformidad frente a la determinación de los salarios correspondientes a los años 2019 y 2021, efectuada en la decisión recurrida.

Sobre el particular, sostuvo que tales ingresos no se encuentran debidamente acreditados en el plenario, razón por la cual cuestionó su reconocimiento en los términos declarados por el A quo. En consecuencia, indicó que, en el evento de imponerse alguna condena, esta debe liquidarse con fundamento en el salario mínimo legal mensual vigente, y no con base en los valores reconocidos en la providencia objeto de impugnación. 5.2.- EL DEMANDANTE solicitó confirmar el fallo de primer grado. 6.- ASUNTO PREVIO Al presentar alegatos de segunda instancia, el extremo pasivo advirtió su oposición respecto a los salarios declarados para los años 2019 y 2021.

No obstante, dicho reproche no fue formulado al momento de sustentar el recurso de apelación. El planteamiento anterior constituye un punto nuevo frente a los reparos efectuados al momento de apelar, por lo que no resulta viable su revisión en esta instancia. Por ello, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado, se limitará a verificar los reparos planteados en su oportunidad.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis de los reparos efectuados por la parte demandada en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 8 de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHO NO CONTROVERTIDO No fue objeto de controversia, la declaración parcial de la excepción de prescripción. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre el demandante MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA y la demandada GASEOSAS LUX S.A.S., en el período comprendido entre el 28 de febrero de 2001 y el 13 de febrero de 2021? En caso afirmativo, ¿si en este asunto procede la imposición de condena por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST ? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla. 1 CST ARTÍCULO 24.

PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 9 Pese a lo anterior, la presunción legal no releva a quien pretende la declaración del contrato de trabajo de la carga probatoria respecto de los hechos en lo que funda sus pretensiones conforme al artículo 167 del CGP, en particular de la prestación personal del servicio y los extremos temporales del nexo laboral.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.” En vista de lo expuesto, y al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en el proceso se probó la existencia de una relación de trabajo entre las partes, del 2001 al 2021.

Al plenario se aportaron los siguientes medios de convicción: 2 Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 10 -Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio GASEOSAS DEL LLANO, el cual tiene como fecha de matrícula 8 de marzo de 1973 y propietario GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. (págs.28 a 29, archivo 01) -Certificado de existencia y representación legal de GASEOSAS LUX S.A.S., con fecha de matrícula 21 de marzo de 1972 (págs.30 a 58, archivo 01) -Certificado de existencia y representación legal de la empresa unipersonal SERVICIOS MIGUEL PRIETO EU, cuyo objeto social es la reparación y mantenimiento de refrigeración, inscrita el 6 de septiembre de 2000 (págs.74 a 76, archivo 01) -Certificado de matrícula de persona natural de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, con fecha de inscripción 15 de julio de 2008, en la que se tiene como actividad principal del comerciante, “2750 FABRICACIÓN DE APARATOS DE USO DOMÉSTICO ” (págs.77 a 79, archivo 01) -Certificado de existencia y representación legal de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S., con fecha de matrícula 28 de agosto de 2013, cuya actividad principal es “C3314- MANTENIMIENTO Y REPARACIÓN ESPECIALIZADO DE EQUIPO ELÉCTRICO” (págs.80 a 83, archivo 01) -Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre GASEOSAS DEL LLANO S.A. y el demandante, calendado el 7 de junio de 1989, para que el actor ejerciera el cargo de “Mecánico servicio de dispensadores ”, devengando como asignación salarial $65.100 (pág. 211 a 213, archivo 10) -Carta de renuncia realizada por el demandante el 30 de septiembre de 1998, con destino a GASESOSAS DEL LLANO S.A., en donde el actor renuncia a partir del 1º de octubre de 1998 al cargo de técnico de dispensadores, por razones personales (pág. 209, archivo 10) -Aceptación de la renuncia antes indicada, por parte de PEDRO PABLO OCHOA SIERRA, en calidad de gerente, es decir, a partir del 1º de octubre de 1998, en donde se dijo al accionante: “Con relación a su carta Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 11 del 30 de septiembre de 1998, comunicamos que ha sido aceptada su renuncia irrevocable a partir del 01 de octubre de 1998” (pág. 210, archivo 10). -Historia laboral del demandante, expedida por COLPENSIONES, actualizada al 10 de marzo de 2023, en la que se observa que “GASEOSAS DEL LLANO” realizó cotizaciones a favor del demandante, entre el 1º de febrero de 1992 y el 30 de septiembre de 1998; luego se realizaron por “SERVICIO MIGUEL PRI” entre el 1º de septiembre de 2000 y el 31 de mayo de 2008; posteriormente, por la “ASOCIACION MUTUAL DE” entre el 1º de agosto de 2008 al 31 de marzo de 2009; consecutivamente “PRIETO AMAYA MIGUEL”, entre el 1º de abril del 2009 y el 30 de septiembre de 2013, y finalmente, por “MIGUEL ANTONIO PRIET” entre el 1º de octubre de 2013 y el 28 de febrero de 2021. -Contratos de prestación de servicios y suministro de materiales, entre GASEOSAS CÓRDOBA S.A. y MIGUEL ANTONIO PRIETO, actuando éste en representación legal de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S., en lo que se lee: “el valor del presente contrato será el resultado de aplicar los trabajos debidamente ejecutados y/o servicios deb idamente prestados, los precios acordados, los cuales obran en cotización anexa que hacen parte del presente contrato.

En esta suma se consideran incluidos la totalidad de los gastos en que incurra EL CONTRATISTA para la ejecución de los trabajos y/o la pr estación de los servicios contratados”. En ellos, se pactó: FECHA OBJETO DURACIÓN PÁGÍNA. ARCHIVO 10 1º oct 2016 “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado consistentes en TRABAJOS DE REFRIGERACIÓN Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES, lo cual debe realizar de conformidad con las condic iones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 19 DÍAS 94 a 96 1º nov 2016 23 DÍAS 92 a 93 1º dic 2016 26 DÍAS 109 a 111 2 ene 2017 25 DÍAS 106 a 108 1º feb 2017 20 DÍAS 103 a 105 1º mar 2017 27 DÍAS 97 a 99 1º abr 2017 20 DÍAS 243 a 245 2 may 2017 25 DÍAS 240 a 242 1 jun 2017 20 DÍAS 237 a 239 6 jun 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE TREINTA Y SEIS (36) Neveras, lo cual debe 20 DÍAS 144 a 146 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 12 realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 4 jul 2017 OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado consistentes en TRABAJOS DE MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO DE MATERIALES PARA EQUIPOS DE REFRIGERACION, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 23 DÍAS 234 a 236 13 jul 2017 13 DÍAS 136 a 138 1 ago 2017 25 DÍAS 231 a 233 3 ago 2017 25 DÍAS 132 a 134 4 sep 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE CIENTO TREINTA (130) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 18 DÍAS 128 a 130 2 oct 2017 “PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado consistentes en TRABAJOS DE MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO DE MATERIALES PARA EQUIPOS DE REFRIGERACION, lo cual debe reali zar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 25 DÍAS 192 a 194 3 oct 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.” 25 DÍAS 124 a 126 1 nov 2017 OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado consistentes en TRABAJOS DE MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO DE MATERIALES PARA EQUUIPOS DE REFRIGERACION, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 28 DÍAS 226 a 228 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 13 4 nov 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y SEIS (86) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con l as condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 17 DÍAS 120 a 122 1º dic 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en E L MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE CIENTO NOVENTA Y UNO (191) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.” 13 DÍAS 116 a 118 16 dic 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE CUARENTA Y CUATRO (44) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento.” 6 DÍAS 112 a 114 26 dic 2017 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE VEINTE (20) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 3 DÍAS 148 a 150 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 14 3 ene 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE NOVEINTA Y UNO (91) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 20 DÍAS 152 a 154 2 feb 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE VEINTISÉIS (26) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 4 DÍAS 160 a 162 12 feb 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE SESEINTA Y UNO (61) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 10 DÍAS 156 a 158 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 15 3 mar 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE SESENTA Y NUEVE (69) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 12 DÍAS 168 a 170 14 mar 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE TREINTA Y SIETE (37) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 6 DÍAS 164 a 166 21 mar 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y TRES (83) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 12 DÍAS 176 a 178 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 16 6 abr 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACI ON DE NOVENTA (90) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 14 DÍAS 172 a 174 21 abr 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE CUARENTA Y TRES (43) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 5 DÍAS 184 a 186 21 may 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y NUEVE (89) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 12 DÍAS 180 a 182 5 jun 2018 “PRIMERA: OBJETO: El CONTRATISTA se obliga para con el CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en EL MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIALES PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE DIECISIETE (17) Neveras, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y cláusulas adicionales del presente documento. ” 5 DÍAS 188 a 190 Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 17 9 ene 2020 PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIAL PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y CINCO (85) NEVERAS, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 21 DÍAS 222 a 223 5 feb 2020 PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIAL PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y CINCO (85) NEVERAS, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 21 días 218 a 219 10 mar 2020 PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás actividades propias del servicio contratado, consistente en MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIAL PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y CINCO (85) NEVERAS, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 21 DÍAS 216 a 217 9 may 2020 PRIMERA: OBJETO: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar los trabajos y demás activid ades propias del servicio contratado, consistente en MANTENIMIENTO, REPARACION Y SUMINISTRO CONTINUO DE MATERIAL PARA EL TRABAJO DE LA REFRIGERACION DE OCHENTA Y CINCO (85) NEVERAS, lo cual debe realizar de conformidad con las condiciones y clausulas adicionales del presente documento. 21 DÍAS 220 a 221 -Contrato de comodato celebrado entre GASEOSAS CÓRDOBA S.A. y el demandante, el 16 de febrero de 2016, el cual tuvo por objeto: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 18 “OBJETO: "EL COMODANTE" entrega al "COMODATORIO" a título de comodato una Terminal Portátil para la captura de datos marca Honeywell versión 7800 identificada con el número de serie la cual declara el "COMODATORIO" haber recibido en la fecha y en el perfecto estado de funcionamiento.” (pág.246, archivo 10). -Contrato de comodato celebrado entre GASEOSAS CÓRDOBA S.A. y el demandante, del 17 de febrero de 2016, cuyo objeto fue.

“OBJETO: "EL COMODANTE" entrega al "COMODATORIO" a título de comodato Una (1) Terminal Portátil para la captura de datos marca Honeywell versión 7800 identificada con el número de serie 010129530434559 la cual declara el "COMODATORIO" haber recibido en la fecha y en el perfecto estado de funcionamiento.” (pág.247, archivo 10). -Formato de facturas expedidas por MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S. para GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A.S. (págs. 195 a 199, archivo 10), así: No. FACTURA FECHA CONCEPTO VALOR 1112 24/07/2019 Reparación de 64 neveras en el taller externo con corte al 30 de junio $3.549.009 1103 11/07/2019 Reparación de 78 neveras en el taller externo con corte al 07 de junio $5.372.686 1115 01/08/2019 Reparación de 58 neveras en el taller externo con corte al 09 de junio $3.723.193 1116 02/08/2019 Reparación de 46 neveras en el taller externo con corte al 12 de julio $3.299.092 -Informes técnicos de reparación de activos del año 2019, en el que se observa como contratista al demandante y el nombre del cliente GASESOSAS DE CÓRDOBA.

(págs.200 a 205, archivo 10) -En interrogatorio de parte del demandante MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA dijo que prestó servicios para la empresa demandada desde el año 2000 hasta el 13 de febrero de 2021, bajo distintas figuras formales: empresa unipersonal, persona natural y posteriormente una SAS, todas ellas, según indicó, exigidas por la misma empresa como condición para su vinculación. Afirmó que durante este tiempo laboró de manera continua e ininterrumpida, pese a que los contratos escritos Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 19 reflejan aparentes interrupciones, las cuales atribuyó a la forma irregular en que la empresa manejaba la suscripción documental.

Señaló que desempeñaba funciones como técnico en refrigeración, realizando mantenimiento y reparación de neveras y equipos de la empresa en establecimientos comerciales. Indicó que diariamente ingresaba a la planta a las 6:00 a.m., recibía instrucciones y asignaciones de trabajo por parte del área de publicidad, y ejecutaba los servicios hasta culminarlos, lo cual podían extenderse hasta horas de la noche.

Manifestó que las actividades eran organizadas, supervisadas y controladas por la empresa, mediante asignación de servicios, verificación con clientes, supervisores y el uso de dispositivos tecnológicos que registraban tiempos de trabajo. Asimismo, indicó que debía solicitar autorización para ausenta rse y que no tenía libertad para organizar su labor ni atender clientes por su cuenta, lo que, según su dicho, evidenciaba ausencia de autonomía. Precisó que utilizaba herramientas suministradas por la empresa, que no contó con personal a su cargo y que la remuneración dependía del número y tipo de servicios realizados, cuyos valores eran fijados por la empresa.

El pago se efectuaba mediante facturación, acompañada de las órdenes de trabajo firmadas por los clientes. Relató que la terminación de la relación fue unilateral y sorpresiva por parte de la empresa, sin previo aviso, y que, aunque no fue objeto de sanciones disciplinarias, sí conoció casos en que otros técnicos lo fueron, lo que, a su juicio, evidencia la existencia de mecanismos de control propios de una relación subordinada.

Adujo que contaba con un dispositivo denominado “Ángel”, el que registraba el tiempo empleado en la reparación de las neveras, siendo dicho instrumento controlado por el área de publicidad con el fin de verificar la ejecución de los servicios en los distintos establecimientos de comercio. -Luego, en interrogatorio del representante legal de GASEOSAS LUX S.A.S., JUAN FERNANDO GÓMEZ TISNÉS, manifestó que no conoce al demandante y que ejerce dicho cargo desde el año 2017.

En relación con la naturaleza del vínculo, sostuvo que, conforme a la posición de la empresa, la relación se desarrolló mediante contratos de prestación de servicios celebrados con una persona jurídica, caracterizados por la autonomía e independencia del contratista, sin Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 20 que fuera obligatorio que la labor fuera ejecutada personalmente por MIGUEL PRIETO, sino por quien este designara.

Indicó que, según la dinámica empresarial, el contratista tenía libertad en la forma de ejecutar el servicio, aportando usualmente sus propias herramientas, aunque excepcionalmente podían suministrarse algunos elementos bajo figuras como el comodato. Asimismo, señaló que la contratación bajo esta modalidad se implementa a nivel nacional.

En cuanto a la asignación de trabajos, afirmó no conocer con precisión cómo se realizaba en el caso concreto del demandante, pero explicó que, en general, la empresa dispone de un equipo interno, conformado por coordinadores y supervisores, encargados de gestionar órdenes de trabajo e intervenir los contratos, quienes podían comunicar los requerimientos mediante distintos medios, tales como llamadas o correos electrónicos, dependiendo de las necesidades operativas (preventivas o correctivas).

Finalmente, reiteró que la empresa no condiciona la prestación del servicio a una persona específica, sino a la razón social contratista, y que el control ejercido corresponde a una labor de interventoría sobre los contratos celebrados. - La testigo EDNA CATALINA BARRERA PATIÑO manifestó que conoció al demandante en el año 2009 cuando ingresó como aprendiz y que, entre 2011 y 2014, cuando se desempeñó en el área de publicidad de la empresa, tuvo contacto directo con la gestión de órdenes de servicio, confirmando que Miguel Prieto laboraba como técnico de refrigeración durante ese período.

Indicó que el demandante debía ingresar a la empresa aproximadamente a las 6:00 a.m., laborar inicialmente en el taller y luego, hacia las 8:00 a.m., recibir las órdenes de servicio que le eran asignadas por el jefe de publicidad o por ella misma como auxiliar, para su ejecución en distintos municipios. Señaló que dichas órdenes eran de obligatorio cumplimiento, sin que el demandante pudiera negarse, so pena de recibir llamados de atención o dejar de ser contratado.

Afirmó que el servicio era prestado personalmente por el accionante, sin apoyo de terceros, utilizando materiales e insumos suministrados por la empresa. Asimismo, señaló que la programación de actividades era definida exclusivamente por el jefe del área, limitándose el actor a su ejecución. Sostuvo que la prestación del servicio fue continua durante el tiempo en que tuvo Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 21 conocimiento, incluso cuando el accionante no acudía a la planta, por encontrarse atendiendo servicios en otros municipios previamente asignados.

Finalmente, indicó que para el pago se tramitaban facturas acompañadas de órdenes de servicio firmadas por los clientes, y que los contratos que gestionaba correspondían a prestación de servicios, suscritos tanto como persona natural como persona jurídica. -El testigo ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ ACEVEDO manifestó ser técnico en refrigeración, haber conocido al demandante desde la década de los 80 cuando estudiaron en el SENA, y haber laborado junto a él en Gaseosas del Llano (hoy Gaseosas Lux S.A.S.), inicialmente como empleado y posteriormente mediante contratos de prestación de servicios desde febrero de 2001 hasta el 20 de marzo de 2020.

Indicó que el demandante se desempeñaba como técnico en reparación y mantenimiento de equipos de refrigeración, cumpliendo una dinámica de trabajo consistente en iniciar labores alrededor de las 6:00 a.m. en planta y posteriormente, hacia las 8:00 a.m., recibir órdenes de servicio en la oficina de publicidad para atender requerimientos en la ciudad y en municipios como Puerto López y Puerto Gaitán. Señaló que dichas órdenes eran impartidas por el jefe de publicidad, sin que el accionante pudiera concertarlas o modificarlas.

Afirmó que la prestación del servicio fue continua durante el tiempo en que laboraron conjuntamente, que el actor ejecutaba personalmente las labores sin apoyo de terceros, y que utilizaba principalmente herramientas, repuestos y equipos suministrados por la empresa, aunque el transporte era asumido por él mismo. Explicó que la empresa ejercía control sobre la ejecución de las labores mediante las órdenes de servicio y los soportes firmados por los clientes, los cuales debían ser entregados oportunamente.

Asimismo, indicó que el demandante debía solicitar permiso al jefe de publicidad en caso de no poder cumplir con las actividades asignadas. Señaló que la vinculación bajo figuras como empresa unipersonal o sociedad SAS, obedeció a exigencias de la empresa, incluso bajo la advertencia de no continuar prestando servicios en caso de no adoptar dichas formas, y que el demandante prestaba servicios exclusivamente para la demandada.

Finalmente, precisó que el convocante no actuaba de manera autónoma, que podía ser objeto de llamados de atención si incumplía órdenes, que en Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 22 ocasiones debía laborar en domingos y festivos bajo una modalidad de disponibilidad, y que utilizaba distintivos de la empresa en el ejercicio de sus funciones. - El testigo HOMERO MÉNDEZ CALDERÓN manifestó haber laborado como técnico de refrigeración para Postobón entre febrero de 2013 y el 12 de febrero de 2021, período en el cual conoció al demandante, quien ya se desempeñaba en dichas labores.

Dijo que el actor prestó sus servicios hasta el 13 de febrero de 2021, porque cuando el testigo se retiró el 12 de febrero de dicha anualidad, el demandante le manifestó que él trabajaría hasta el día siguiente, esto es, 13 de febrero de 2021. Señaló que el actor realizaba actividades de mantenimiento y reparación de neveras tanto en la planta como en establecimientos comerciales de la ciudad, atendiendo órdenes impartidas por el jefe de publicidad, Hernando Ramos, o por su auxiliar, mediante hojas de ruta en las que se especificaban los servicios a ejecutar.

Indicó que la prestación del servicio del demandante fue continua durante el tiempo que coincidieron laboralmente, ejecutándose de lunes a sábado, y que la asignación de los trabajos no dependía de la voluntad del actor, quien debía cumplirlas en los tiempos fijados, sin posibilidad de negociación, so pena de recibir llamados de atención. Agregó que el demandante debía solicitar permiso al jefe para ausentarse.

Refirió que la supervisión de las labores se realizaba a través de los jefes o supervisores, quienes verificaban el cumplimiento de los servicios, incluso mediante contacto con los clientes, y que los técnicos debían registrar las actividades realizadas en formatos y en una máquina entregada en comodato por la empresa, donde se consignaban datos del servicio, materiales utilizados, tiempos y demás información relevante.

Señaló que las herramientas y repuestos empleados eran suministrados por la empresa, previa autorización del jefe y retiro en el almacén, y que el actor utilizaba distintivos de la empresa en el ejercicio de sus funciones. Añadió que la remuneración dependía del número de servicios realizados, aunque su ejecución respondía a la programación diaria definida por la empresa.

Finalmente, precisó que, pese a la existencia de contratos de prestación de servicios con eventuales Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 23 interrupciones formales, en la práctica la actividad se desarrollaba de manera continua. Del análisis conjunto del acervo probatorio recaudado, se concluye que en el sub examine se encuentra demostrada la prestación personal del servicio por parte de MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA a favor de la demandada, circunstancia que activa la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, la cual no fue desvirtuada por la parte pasiva.

De acuerdo con lo declarado en interrogatorio de parte, por el demandante, éste ejecutaba de manera directa las labores propias de técnico en refrigeración, sin posibilidad de delegarlas en terceros, lo que evidencia el carácter personal del servicio. En desarrollo de dichas funciones, realizaba actividades de mantenimiento y reparación de equipos pertenecientes a la empresa en diversos establecimientos de comercio, bajo una dinámica laboral cotidiana que exigía su presencia desde tempranas horas en la planta, para posteriormente atender las órdenes impartidas por el área de publicidad.

Dicha versión encuentra respaldo en los testimonios de EDNA CATALINA BARRERA PATIÑO, ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ ACEVEDO y HOMERO MÉNDEZ CALDERÓN, quienes coincidieron en afirmar que el actor prestaba el servicio de manera personal y continua, en cumplimiento de órdenes de trabajo impartidas por los coordinadores del área de publicidad de la empresa demandada, las que debía acatar sin margen de autonomía, so pena de llamados de atención o la terminación del vínculo.

Adicionalmente, los declarantes indicaron que el actor no contaba con personal a su cargo, utilizaba herramientas e insumos suministrados por la empresa, y debía sujetarse a una programación previamente establecida por esta. Tales medios de convicción permiten tener por acreditado el elemento de la subordinación, en tanto se evidenció que el accionante estaba sujeto a directrices permanentes impartidas por la encartada en relación con la asignación de tareas, lugares de ejecución, horarios y control de la actividad desarrollada.

En particular, se estableció que el actor debía cumplir órdenes de servicio, reportar la ejecución de las Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 24 mismas en formatos de la empresa, con control de dispositivos tecnológicos del tiempo utilizado en las reparaciones, suministrados por la empresa, tenía que solicitar permisos para ausentarse y someterse a verificación por parte de supervisores, lo que denota el ejercicio del poder subordinante por parte de la sociedad demandada.

Contrario a lo sostenido por la demandada, la suscripción de contratos de prestación de servicios con la persona jurídica MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA S.A.S., no resulta suficiente para desvirtuar la presunción legal, en tanto, del acervo probatorio, particularmente de la prueba testimonial, que corroboran las declaraciones de parte hechas por el actor, se evidencia que al margen de la apariencia formal de dichos vínculos, la ejecución del servicio recaía de manera directa y personal en el actor.

Asimismo, no se acreditó la existencia de una auténtica autonomía en la gestión de la actividad contratada ni la posibilidad real de sustitución. Por el contrario, la reiterada celebración de contratos de corta duración, con objetos sustancialmente idénticos y sin solución de continuidad relevante, aunada a la permanencia del actor en la ejecución de labores propias del giro ordinario de la empresa, permite inferir que tales instrumentos constituyeron meros mecanismos formales orientados a encubrir una relación de naturaleza laboral.

Por lo indicado, se confirmará la decisión de primer grado, respecto a la existencia de un contrato de trabajo. 1.1.-EXTREMOS TEMPORALES En cuanto al argumento relativo a la falta de acreditación de los extremos temporales, la Sala advierte que, si bien los testigos no coincidieron en la totalidad del período alegado por el actor, sus declaraciones sí permiten establecer la continuidad de la prestación del servicio durante lapsos relevantes y concordantes, sin que la demandada hubiera aportado prueba idónea que desvirtúe dicha continuidad o demuestre interrupciones reales en el vínculo.

Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 25 Conforme al material probatorio recaudado, se advierte que la declaración de ÁLVARO DE JESÚS MARTÍNEZ ACEVEDO situó el inicio de la prestación de servicios del actor desde el mes de febrero de 2001, ejecutándose de manera ininterrumpida hasta el año 2020, lo que permite inferir que, para dichas anualidades, el demandante estaba vinculado a la encartada.

De otro lado, los testimonios de EDNA CATALINA BARRERA PATIÑO y HOMERO MÉNDEZ CALDERÓN corroboran la continuidad del servicio, al indicar que tuvieron conocimiento de la prestación de labores del actor desde los años 2011 y 2013, respectivamente, en razón a las fechas en que ingresaron a laborar en la empresa. Finalmente, este último declaró que coincidió con el demandante hasta el 12 de febrero de 2021n y que el actor laboraba hasta el día siguiente, lo cual resulta concordante con lo manifestado por el actor en su interrogatorio de parte, en el que precisó que trabajó hasta el 13 de febrero de 2021.

Bajo esa senda, debe darse aplicación al precedente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisado en Sentencia SL 905 del 4 de noviembre de 2013, Radicación 37865, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve, reiterado en Sentencia SL 439 de 3 de febrero de 2021, Radicación 37713 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez, expuesto en estos términos: “En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” En suma, la Sala advierte que, si bien la prueba testimonial no cubre de manera íntegra todo el período alegado, su valoración conjunta permite establecer, la continuidad en la prestación del servicio desde febrero de 2001 hasta febrero de 2021, a partir de un anclaje temporal inicial corroborado por declaraciones concordantes en distintos momentos, y reforzado con la versión del propio actor respecto del extremo final.

De igual forma, no se aportó por la demandada medio de convicción idóneo que evidencie interrupciones reales o permita fijar Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 26 un lapso distinto, lo que, conforme a las reglas de la sana crítica y al precedente de la Corte Suprema de Justicia, habilita la determinación razonable de los extremos temporales con base en la certeza mínima derivada del acervo probatorio.

En este contexto, se concluye que se encuentra debidamente acreditado el contrato de trabajo entre el 28 de febrero de 2001 y el 13 de febrero de 2021, razón por la cual se confirmará la decisión del A quo en este puntual aspecto. 2.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño, el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST3, comoquiera que esta no procede de manera automática.

Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 4.

Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador fr ente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).

Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras). 3 Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL sentencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956 M.P. Hugo Suescún Pujols 4 Ver entre otras CSJ SL199 de 20 de enero de 2021, Rad. 77192 M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL 3072 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 94364 Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 27 En esa medida, procede la Sala analizar si en el asunto bajo examen, se presentan circunstancias de exoneración de la sanción del artículo 65 del CST.

La Sala advierte que la demandada fundamenta su inconformidad en la supuesta existencia de un vínculo de naturaleza civil o comercial, derivado de la suscripción de contratos de prestación de servicios con una persona jurídica. No obstante, tal argumento no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de mala fe que surge del incumplimiento en el pago de las acreencias laborales, en primer lugar, porque quedó establecido en el análisis precedente, que la demandada encubrió una verdadera relación laboral bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios, a través de la utilización de estructuras formales (empresa unipersonal y sociedad por acciones simplificada), sin que se acreditara una autonomía real en la ejecución de las labores.

Esta circunstancia revela un desconocimiento prolongado de los derechos laborales del actor. En segundo término, la prueba testimonial e interrogatorio de parte evidencian que la relación entre las partes se extendió por más de dos décadas bajo condiciones propias de subordinación, sin que la encartada hubiese adoptado medidas para regularizar la situación jurídica del trabajador, lo cual refuerza la conclusión de un comportamiento contrario a los postulados de la buena fe.

En tercer lugar, no se acreditó en el proceso la existencia de una duda razonable o jurídicamente fundada que justificara la negativa a reconocer los derechos laborales, pues, si bien la demandada alegó la existencia de contratos civiles, lo cierto es que el análisis del acervo probatorio demuestra que dicha forma contractual no correspondía en la realidad, a la de un contrato de prestación de servicios.

Al respecto, se advierte que, en eventos de contrato realidad, la sola alegación de una vinculación civil no constituye, per se, causa suficiente para exonerar al empleador de la sanción moratoria, especialmente cuando Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 28 se evidencia un uso indebido de tales figuras para eludir la aplicación de la legislación laboral.

Bajo tales parámetros, la Sala comparte la conclusión de la Juez de primer grado, en cuanto señaló que no se encuentra acreditado el obrar de buena fe por parte de la demandada, toda vez que persistió en el desconocimiento de la relación laboral durante un exte nso período, estructuró una modalidad contractual aparente sin respaldo en la realidad fáctica y no acreditó razones objetivas, que justificaran la omisión en el pago de las prestaciones adeudadas.

Ahora bien, en lo concerniente a la forma de tasación de la sanción, se advierte que, como la demanda fue presentada pasados los veinticuatro (24) meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, resulta procedente la aplicación del régimen previ sto en el artículo 65 del CST, en los términos fijados por el A quo. En esa medida, la Sala confirmará la decisión impugnada. 3.- COSTAS Atendiendo las resultas de la alzada, se condenará a la empresa convocada al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante.

Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma total de un (1) smmlv ($1.750.905). Las costas serán liquidadas de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 10 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 29 en el proceso ordinario laboral adelantado por MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA contra GASEOSAS LUX S.A.S., por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada GASEOSAS LUX S.A.S., al pago de las costas de esta instancia, a favor del demandante MIGUEL ANTONIO PRIETO AMAYA, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma equivalente a medio smmlv ($1.750.905).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105002 2023 00315 01 30 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b59045d4b2c77b422f6da7ffa90fa5abb074ae4b440e19eda75a133c068e0a74 Documento generado en 20/05/2026 12:13:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica