Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 1 Radicación No. 503133103001 2023 00057 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO, en contra de PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 y solidariamente contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 186 DE 2026 Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el día 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, en el proceso ordinario laboral de la referencia, la cual se surte a favor de la parte actora.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 2 PRETENSIONES COMUNES Los demandantes solicitaron que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, cuyo finiquito acaeció sin justa causa.
En consecuencia, se condene a las sociedades demandadas y solidariamente al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, al pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita y costas.
PRETENSIONES PARTICULARES
1. YÉNIFER MARÍN ARICAPA, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 4 de agosto de 2021 y el 6 de junio de 2022, devengando un salario mensual de $1.200.000; pidió condenar a la encartada al pago de los salarios causados en los meses de abril, mayo y junio de 2022, aportes al sistema de seguridad social en pensiones (págs. 6 a 8, archivo 01).
2. HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1° de octubre de 2021, devengando un salario mensual de $2.500.000; pidió el pago de los salarios causados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2021; aportes a pensión de los meses de noviembre de 2020, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2021 (págs. 12 a 15, archivo 01). 3.
ALBERTO CHAVARRO, solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de julio de 2020 y el 30 de abril de 2022, devengando un (1) Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 3 smmlv; pidió el pago de los salarios causados en los meses de febrero, marzo y abril de 2022, aportes al sistema de seguridad social en pensiones (págs. 20 a 25, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S, CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES y el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, no contestaron la demanda. 3.- CONCILIACIÓN En desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 12 de octubre de 2023, la parte demandante y el representante legal de la sociedad demandada CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, manifestaron su voluntad de conciliar, logrando suscribir un acuerdo respecto al litigio.
En dicho acuerdo se estipuló que a YÉNIFER MARÍN ARICAPA se le cancelaría la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000), la cual sería pagada en dos momentos: el primero, el 15 de noviembre de 2023, por valor de $2.500.000, y el segundo, el 15 de diciembre de 2023, por el mismo monto. En lo que respecta a ALBERTO CHAVARRO, se convino el pago de seis millones de pesos ($6.000.000), distribuidos igualmente en dos contados de $3.000.000, con fechas de pago 15 de noviembre y 15 de diciembre de 2023, respectivamente.
Por su parte, a HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ se le reconocería la suma de quince millones de pesos ($15.000.000), pactada en tres pagos: uno efectuado el 1° de octubre de 2023 por $7.000.000, otro el 31 de octubre de 2023 por $4.000.000, y el último el 30 de noviembre de 2023 por igual valor. En atención a ello, la Juez de primer grado dispuso la suspensión de la diligencia, con el propósito de conceder a la parte demandada el término necesario para el cumplimiento de las obligaciones asumidas en la etapa conciliatoria.
(archivo 14). Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 4 El 12 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante allegó memorial mediante el cual informó al Despacho que los integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019 habían dado cumplimiento a las obligaciones asumidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 12 de octubre de 2023 (archivo 15).
No obstante, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, a través de autos del 17 de enero de 2024 (archivo 16) y 6 de mayo de la misma anualidad (archivo 17), requirió a las partes para que aportaran las planillas de pago correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, en consideración a que tales obligaciones, por su naturaleza, no son susceptibles de conciliación. Posteriormente, mediante proveído del 24 de febrero de 2025, y en atención al incumplimiento por parte de los sujetos procesales de lo ordenado en los proveídos, la Juez de primera instancia fijó fecha para la continuación de la audiencia, con el fin de proseguir el trámite de las diligencias previstas en los artículos 77 y 80 del CPTYSS (archivo 18).
Luego, en audiencia celebrada el 12 de marzo de 2025, en la etapa de fijación del litigio, la Juez limitó el objeto de estudio del proceso a la determinación de la existencia de los contratos de trabajo y al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, excluyendo del debate las restantes pretensiones de la demanda, por haber sido objeto de conciliación en la diligencia llevada a cabo el 12 de octubre de 2023. 4.- SENTENCIA CONSULTADA Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, mediante sentencia del 12 de marzo de 2025: i) declaró probada de oficio la excepción de “no haberse probado la prestación personal del servicio a favor de la demandada por parte de los actores ”; ii) absolvió a PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA, CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES e INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, de todas las pretensiones formuladas en su Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 5 contra; iii) no condenó en costas; iv) ordenó la consulta de la sentencia conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
La funcionaria judicial hizo referencia a los elementos constitutivos del contrato de trabajo y concluyó que los medios de convicción allegados al plenario, no permitían acreditar la prestación personal del servicio por parte de los demandantes, a favor de las sociedades demandadas, aunado a que aquellos no comparecieron a la diligencia con el fin de rendir sus interrogatorios de parte.
En virtud de lo anterior, declaró probada de oficio la excepción de inexistencia de la prestación personal del servicio, y, por sustracción de materia, se abstuvo de abordar el análisis de las demás pretensiones incoadas. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a efectuar el estudio de la sentencia proferida en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, por haber resultado totalmente adversa a las pretensiones del accionante.
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Corresponde a la Sala verificar, ¿si se acreditó en este asunto la existencia de contrato de trabajo entre los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO, con los demandados PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019? 2.
En caso afirmativo, ¿si hay lugar al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones pretendidos en la demanda? Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 6 3. Además, ¿si procede imponer condena solidaria en contra del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO - PRUEBA DE SU EXISTENCIA El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780-2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del 1 CST ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 7 contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si existió contrato de trabajo entre YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO, con los demandados PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, como se pidió en la demanda, o, por el contrario, si acertó el sentenciador de primer grado, al negar la existencia de la relación laboral reclamada.
Como elementos demostrativos aportados al plenario, se allegaron: PRUEBAS GENERALES -Resolución Administrativa No. 450 del 16 de agosto de 2019, mediante la cual el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META resolvió adjudicar el proceso de Licitación Pública No. 4 de 2019 al CONSORCIO CULTURA 2019, conformado por PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.S. (págs. 36 a 39, archivo 001). -Derecho de petición dirigido a PORVENIR, mediante el cual los accionantes solicitaron a la administradora de pensiones informar si el CONSORCIO CULTURA 2019 los había afiliado, y la expedición de copia de la historia laboral consolidada de cada uno (págs. 90 a 94, archivo 001).
PRUEBAS PARTICULARES Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 8 PRUEBAS DE YÉNIFER MARÍN ARICAPA: -Reclamación laboral con fecha de recibido 25 de octubre de 2022, por INGRID TORRES, en la cual la demandante YÉNIFER MARÍN ARICAPA solicitó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de igual forma solicitó le fueran entregadas las copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social de los señores HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y YÉNIFER MARÍN ARICAPA (págs. 45 a 50, archivo 001). -Historia laboral consolidada expedida por PORVENIR, la que da cuenta que el CONSORCIO CULTURA 2019 cotizó a favor de YÉNIFER MARÍN ARICAPA, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021 (págs. 53 a 56, archivo 001).
PRUEBAS DE HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ: -Certificación laboral expedida el día 6 de octubre de 2021, por SANDRA MARCELA IREGUI BARRAGÁN, como representante del Departamento de Talento Humano del CONSORCIO CULTURA 2019, mediante la cual hace constar que HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ laboró para el CONSORCIO CULTURA 2019, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 1° de octubre de 2021, bajo la modalidad contractual de obra o labor contratada (págs. 59 a 63, archivo 001). -Carta suscrita por HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, fechada 1° de octubre de 2021 (pág. 64, archivo 001), mediante la cual presenta Renuncia irrevocable al cargo de residente de obra en el proyecto de la casa de la cultura, motivando su decisión así: Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 9 -Comunicación del 6 de octubre de 2021, mediante la cual el CONSORCIO CULTURA 2019 acepta la renuncia voluntaria presentada por HUGO ROJAS (pág. 66, archivo 001). -Reclamación laboral del 3 de octubre de 2022, en donde HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ solicitó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de igual forma pidió le sean entregados copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social (págs. 67 a 73, archivo 001). -Historia laboral consolidada expedida por PORVENIR, la que da cuenta de que el CONSORCIO CULTURA 2019 cotizó en favor de HUGO ROJAS los meses de diciembre de 2020 y febrero, marzo y abril de 2021 (págs. 75 a 77, archivo 001).
PRUEBAS DE ALBERTO CHAVARRO: -Reclamación laboral con fecha de recibido 3 de noviembre de 2022, en la que ALBERTO CHAVARRO pidió al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, las indemnizaciones consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1999; de igual forma solicito le sean entregados las copias del contrato y del acta de constitución del CONSORCIO CULTURA 2019, y las planillas de pago de los aportes al sistema de seguridad social, así como el paz y salvo de los salarios cancelados (págs. 81 a 86, archivo 001).
Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 10 -Comunicación emitida por PORVENIR S.A. del 22 de diciembre de 2022, en la que informó que ALBERTO CHAVARRO no cuenta con ningún tipo de vinculación o aporte realizado a dicha administradora (págs. 88 y 89, archivo 001). De los medios de convicción allegados no es posible tener por acreditada la prestación personal del servicio por parte de YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO, a favor de las sociedades demandadas, en la medida en que no se aportó elemento probatorio alguno que dé cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que presuntamente se desarrolló la actividad laboral.
Tal insuficiencia probatoria impide estructurar el primero de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, presupuesto indispensable para la activación de la presunción prevista en el artículo 24 del CST, así como para la determinación de los extremos temporales de una eventual relación laboral.
Particularmente, en el caso de YÉNIFER MARÍN ARICAPA, si bien obra en el plenario historia laboral, que da cuenta que el CONSORCIO CULTURA 2019 efectuó aportes al sistema pensional durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2021, dicha circunstancia, por sí sola, no resulta suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral3, ni para establecer con certeza sus extremos temporales, sumado a la ausencia de otros elementos probatorios que permitan inferir la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 23 ibidem.
En ese orden, no puede perderse de vista que, conforme al artículo 167 del CGP, aplicable al trámite laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan en sustento de las consecuencias jurídicas perseguidas. Bajo tal marco, incumbía a los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO, 3 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia, en sentencia SL 16528 de 26 de octubre de 2016, Radicado 46704 M.P. Gerardo Botero Zuluaga y Jorge Mauricio Burgos Ruiz, posteriormente reiterada en sentencia SL 2883 del 7 de noviembre de 2023, Radicado 965073, ha referido de manera explícita que “la afiliación a la seguridad social no implica necesariamente la existencia de una relación laboral”.
Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 11 demostrar la efectiva prestación personal del servicio en favor de las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, en calidad de integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, durante los extremos temporales alegados en la demanda.
No obstante, dicha carga probatoria no fue satisfecha, puesto que, además de la precariedad o ausencia de elementos demostrativos idóneos, se advierte que los accionantes no comparecieron a la diligencia prevista en el artículo 80 del CPTSS para rendir sus declaraciones, conducta procesal que impidió al Juzgador esclarecer aspectos fácticos esenciales del vínculo alegado.
A ello se suma que tampoco gestionaron la comparecencia de los testigos que, según su dicho, podían dar cuenta de la prestación del servicio, lo que redujo aún más el caudal probatorio destinado a acreditar sus afirmaciones. En tales condiciones, la omisión en el cumplimiento de la carga de la prueba impide tener por demostrados los elementos estructurales de la relación laboral alegada, particularmente la prestación personal del servicio, lo que conduce a desestimar las pretensiones edificadas sobre tal supuesto fáctico y a confirmar frente a los a los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO, el fallo de primer grado.
Ahora, respecto del demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, se pudo determinar con el certificado laboral expedido por el mismo CONSORCIO CULTURA 2019, el 6 de octubre de 2021, que el actor estuvo vinculado con el mismo, a través de un contrato por obra o labor, entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1° de octubre de 2021, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente.
Este documento, por provenir directamente del empleador, reviste un alto valor demostrativo en cuanto acredita de manera directa la ejecución personal de una actividad en favor de las encartadas. Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 4296 del 30 de noviembre de 2022, Rad. 93599, M.P. Omar Ángel Mejía Amador, señaló: “Y es que la Sala ha señalado que en relación con la posibilidad de restarle credibilidad a la certificación laboral ello Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 12 solo es posible cuando esta resulta contraria a los hechos (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017).
Es así como en algunos eventos es factible apartarse de lo consignado en constancias o certificaciones emitidas por el empleador, siempre y cuando se verifique que es contrario a la verdad real y procesal”. En ese orden, la referida certificación no fue desconocida ni tachada por la accionada, por lo que su contenido resulta relevante para declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido pretendido por el actor en el libelo genitor.
A lo anterior se suma la carta de renuncia presentada por el actor, así como la comunicación de aceptación de la misma realizada por la pasiva, lo que evidencia la existencia una relación jurídica continuada entre las partes. De igual forma, la historia laboral expedida por PORVENIR demuestra que el CONSORCIO CULTURA 2019 efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones en favor del actor durante algunos períodos, diciembre de 2020 y febrero a abril de 2021, lo cual, si bien no constituye prueba autónoma y suficiente de la relación laboral, sí es un indicio relevante que, valorado en conjunto con la certificación laboral señalada, refuerza la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante, a favor del CONSORICIO convocado.
Bajo ese contexto, se encuentra acreditado el primero de los elementos previstos en el artículo 23 del CST, esto es, la prestación personal del servicio, lo que activa la presunción consagrada en el artículo 24 ibidem, en virtud de la cual se entiende existente el contrato de trabajo, correspondiendo a la parte demandada desvirtuarla.
No obstante, revisado el material probatorio, no se advierte que las demandadas hubieren desplegado actividad probatoria idónea tendiente a desvirtuar dicha presunción, en tanto no allegaron elementos que acrediten la autonomía del actor, la inexistencia de subordinación o la configuración de una relación de naturaleza distinta a la laboral.
Conforme a lo anterior, se encuentra acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y el Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 13 CONSORCIO CULTURA 2019, integrado por las sociedades demandadas PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES.
Adicionalmente, se tienen por acreditados los extremos temporales del vínculo conforme a la certificación laboral aportada, esto es, desde el 28 de noviembre de 2020 hasta el 1° de octubre de 2021. De otro lado, al no mediar prueba de la asignación salarial devengada por el período del nexo contractual, se tendrá como remuneración el salario mínimo legal vigente para cada anualidad.
Consecuencialmente, se revocará parcialmente el fallo consultado, para declarar el contrato de trabajo entre el demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019. Se confirmará en lo que tiene que ver con los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO. 2.- APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL A PENSIÓN – HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ El sistema general de seguridad social en pensiones refiere que son afiliados obligatorios: i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de forma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios aplicable a los trabajadores independientes.
De acuerdo con lo anterior, es claro que, para empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones, surgen deberes y obligaciones. En el caso particular del empleador, este se ve obligado a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión, de manera oportuna, por lo que, en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá abocado a cubrir los períodos en los que medió la ausencia de afiliación con un cálculo actuarial.
Ahora, en el evento en que hubiere informado la vinculación del empleado a la administradora de Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 14 pensiones, pero se sustrajera de cancelar oportunamente las cotizaciones, el ente de seguridad social que administre los aportes pensionales debe ejecutar las acciones de cobro correspondientes, so pena de asumir la mora de las cotizaciones 4.
Ahora, existe un el tercer escenario, y es que se efectúe el pago de las cotizaciones en cuantía inferior a la que realmente percibida por el trabajador, ya sea por error en la liquidación o por la ausencia de inclusión de factores salariales; de darse esta eventualidad, corresponde al empleador cancelar las diferencias de los aportes, junto con los intereses de mora5.
Al proceso fue allegada historia laboral consolidada en la AFP PORVENIR S.A. (páginas. 75 a 77, archivo 2), en la cual se observa que el CONSORCIO CULTURA 2019 realizó aportes a pensión en favor del actor, por los meses de diciembre de 2020 y febrero, marzo y abril de 2021. Al no probarse el pago completo de aportes a pensión por parte de l CONSORCIO CULTURA 2019 al demandante, se ordenará a las sociedades PRIAR PROYECTOS INGENIERÍA Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, pagar en PORVENIR o en su defecto, en el fondo pensional que el demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, los aportes en mora en el interregno comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1º de octubre de 2021, exceptuando los efectivamente cancelados.
Para efectos de la liquidación, deberá tomarse como ingreso base de cotización el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, en ausencia de prueba suficiente sobre una base salarial distinta. 4 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3609 del 11de agosto de 2021, radicación 87974 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 5 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1005 del 17 de marzo de 2021, Rad. 80991, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 15 3.- SOLIDARIDAD En lo que respecta a la pretensión elevada por HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, tendiente a que se declare la responsabilidad solidaria del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, se advierte que el actor se limitó a formular dicha solicitud en el escrito introductorio, sin desarrollar en los hechos ni en los fundamentos de derecho, sustento que la respalde.
En efecto, no se identificó ninguna disposición legal en la cual se fundamente la solidaridad pretendida, y tampoco se expusieron hechos y circunstancias específicas que permitieran encuadrar la relación jurídica y fáctica que sustenta la solidaridad pretendida. Al respecto, los artículos 34, 35 y 36 del CST, consagran hipótesis diferenciadas y excluyentes de solidaridad, cuya aplicabilidad depende de la naturaleza del vínculo jurídico existente entre el empleador directo y el tercero llamado a responder, ya sea como beneficiario del trabajo, intermediario o contratista independiente.
En tal sentido, correspondía al demandante precisar el supuesto normativo aplicable y demostrar los elementos fácticos configurativos de la solidaridad, carga que no puede ser suplida de oficio por el juez. Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 13171 del 23 de agosto de 2017, Rad. No. 47314 M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, que rememoró la providencia SL 41724 de 2012 precisó: “De otra parte debe tenerse en cuenta que el efecto jurídico de la solidaridad proviene en nuestra legislación de diversas fuentes que es preciso, en cada caso identificar por el demandante con toda claridad y de manera inequívoca desde la demanda, esto es referir el fundamento legal en el que se soporta la reclamación a través del supuesto fáctico correspondiente, ora surgida de la ejecución de una obra o la prestación de un servicio en beneficio de terceros, ora de la derivada a cargo del simple intermediario en el evento del tercer inciso del artículo 35 del CST, ora, como en el sub lite, de la condición de sociedad de personas y sus Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 16 miembros en los términos del artículo 36 del estatuto laboral y en las demás eventualidades en las que la ley del trabajo la consagra.
Basten las anteriores reflexiones para desestimar la acusación dirigida a demostrar, de manera principal, la aplicación indebida del artículo 36 del CST y no hacer producir efectos al 34 del mismo estatuto”. Visto lo anterior, ante la ausencia de una adecuada estructuración de la pretensión y de soporte probatorio que permita establecer el nexo jurídico necesario para predicar la solidaridad, no procede su declaración. 4.- COSTAS No se hará condena en costas de primer grado, atendiendo a que el Juzgado no las impuso y ninguna de los interesados recurrió tal decisión. Tampoco se impondrán costas en segunda instancia, por tratarse del grado jurisdiccional de consulta.
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia consultada, proferida el 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Granada – Meta, en el proceso ordinario laboral adelantado por YÉNIFER MARÍN ARICAPA, HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y ALBERTO CHAVARRO, en contra de las sociedades PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, y solidariamente contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE CULTURA DEL META, la cual quedará así, en su totalidad:
PRIMERO. DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo respecto de los demandantes YÉNIFER MARÍN Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 17 ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO y no probada frente al demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ.
SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra, por los demandantes YÉNIFER MARÍN ARICAPA y ALBERTO CHAVARRO.
TERCERO. DECLARAR que entre el demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ y las sociedades PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1º de octubre de 2021, en el cual devengó un (1) smmlv.
CUARTO. CONDENAR a las sociedades PRIAR PROYECTOS Y ARQUITECTURA S.A.S. y CACR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES, como integrantes del CONSORCIO CULTURA 2019, a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones, en mora, a favor del demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, en el interregno comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 1º de octubre de 2021, exceptuando los efectivamente cancelados en dicho lapso, teniendo como IBC un (1) smmlv.
QUINTO. ABSOLVER de las demás pretensiones elevadas por el demandante HUGO ANDRÉS ROJAS LÓPEZ, a todos los demandados.
SEXTO. Sin condena en costas, por lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO. No hacer condena en costas en esta instancia, por lo expuesto en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Ordinario Laboral Radicado No.: 503133103001 2023 00057 01 18 KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8163dcbaf966264d2a256d47dd25d0bb7721c29f77bdba6b832d342c dc26e345 Documento generado en 20/05/2026 12:13:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica