Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320220016101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-05-20

Sujetos procesales: ONALDO SUÁREZ PARDO

Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 1 Radicación No. 500013105003 2022 00161 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por ONALDO SUÁREZ PARDO, contra la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 185 DE 2026 Villavicencio, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, en contra de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. ONALDO SUÁREZ PARDO solicitó declarar la nulidad del dictamen No. 17344076-6581 de 25 de abril de 2019, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; en consecuencia, condenar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, y costas del proceso.

(páginas 5 y 6, archivo 06). Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 2 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Aceptó la afiliación del accionante a ese fondo de pensiones y dijo que la ARL SURA calificó en primera oportunidad la PCL del actor en un 22,45%, fundada en un accidente de trabajo.

Luego explicó que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META en dictamen “No.7611 del 23 de febrero de 2018” (sic) determinó una PCL de 51,03%, estructurada el 4 de octubre de 2017 de origen común, a causa de la controversia suscitada sobre un dictamen emitido por la AFP por unas patologías no laborales. Debido a las inconformidades planteadas sobre esa experticia proveniente de la JRCIM, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ definió el asunto en peritaje No.17344076-6581 mantuvo el origen de la fecha de estructuración, pero modificó el porcentaje de PCL a un 43,44%.

Bajo esa óptica, aun cuando el actor cumple con la densidad de semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, no cuenta con una merma ocupacional igual o superior al 50% para acceder a la pensión de invalidez. Propuso como medios de defensa de fondo “inexistencia del derecho y/o obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación y de intereses moratorios, buena fe, prescripción, innominada o genérica” (páginas 14 a 16, archivo 14). 2.2.- La JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ -JNCI indicó que se atiene a lo que se declare probado dentro del proceso.

Precisó que el dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez del Meta corresponde al No. 8171 del 17 de agosto de 2018, y no del 23 de febrero de 2018, que signó una PCL del 51,03% para el diagnóstico “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico”; precisó que a través del Dictamen No. 17344076-6581 de 25 de abril de 2019, la JNCI solo hizo pronunciamiento respecto al porcentaje de PCL, porque en la apelación únicamente se controvirtió ese punto.

Formuló como excepciones de mérito “legalidad de la calificación emitida por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 3 exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez: Competencia del juez laboral, buena fe de la demandada y la genérica” (páginas 21 a 28, archivo 16). 3.- SENTENCIA APELADA.

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia del 21 de septiembre de 2023:

PRIMERO: DECLARAR que ONALDO SUÁREZ PARDO tiene derecho a la pensión de invalidez a partir de 21 de septiembre de 2022, en cuantía inicial equivalente a un smlmv, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, propuesta por la JNCI e infundadas las de inexistencia del derecho y/o obligación y prescripción, formuladas por PROTECCIÓN S.A. conforme lo explicado.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar las mesadas pensionales con los correspondientes reajustes anuales legales y una mesada adicional, mientras subsistan las causas que le dan origen a la prestación, cuyo retroactivo deberá ser reconocid o debidamente indexado al momento de su pago.

CUARTO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. a descontar del retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y trasladarlos a la EPS a la que se encuentre afiliado o se llegare a afiliar ONALDO SUÁREZ PARDO.

QUINTO: ABSOLVER a JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ de la totalidad de las pretensiones de condena incoadas en su contra por ONALDO SUÁREZ PARDO.

SEXTO: CONDENAR en costas en un 50% a la parte demandante a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y, el restante 50% a cargo de PROTECCIÓN S.A. a favor del demandante. Por Secretaría liquídense y tásense.

SÉPTIMO: FIJAR como agencias en derecho la suma de $500.000 que deberá reconocer ONALDO SUÁREZ PARDO a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y $2.000.000, que deberá pagar Protección S.A., a favor de Suárez Pardo. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 4 Señaló el A quo, que en el trámite judicial quedó acreditado que el demandante se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A. En primera oportunidad, dicha administradora calificó las patologías de trastorno disco lumbar y otros con radiculopatía como de origen común, con PCL del 37,34%, estructurada el 10 de octubre de 2012.

Esta calificación fue objeto de inconformidad frente al porcentaje asignado. De manera que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM, mediante dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018, calificando los diagnósticos de “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico”, con PCL del 51,03%, origen común, estructurada el 4 de octubre de 2017.

Interpuesto el recurso correspondiente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - JNCI, en segunda instancia, determinó mediante dictamen No. 17344076-6581 de 24 de abril de 2019 que, con los mismos diagnósticos, el demandante presenta PCL del 43,44%, manteniendo el origen y la fecha de estructuración, decisión adoptada dentro de las competencias legales asignadas a dicha entidad.

El Despacho concluyó que no se evidenciaron errores fácticos, técnicos ni jurídicos en el dictamen cuestionado, verificándose el respeto al debido proceso y a los límites normativos previstos en el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 1352 de 2013. Pese a esto, recordó que los dictámenes de las juntas de calificación no son vinculantes para el juez laboral, quien tiene la libertad para valorar la prueba técnica conforme a las reglas de la sana crítica.

Y declaró probada la excepción de legalidad de la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Conforme a ello, el Juzgado tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, emitido el 21 de septiembre de 2022, en el cual realizó una calificación integral de las patologías del actor, independientemente de su origen.

Estableció en la mencionada experticia una PCL del 59,26%, de origen común, estructurada el 4 de octubre de 2017, considerando la totalidad de las secuelas y padecimientos acreditados en la historia clínica del demandante. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 5 Respecto a la fecha de estructuración, indicó que, aunque varios dictámenes coincidieron en la fecha “4 de octubre de 2017”, para el Despacho, con base en la experticia del “21 de septiembre de 2022”, las secuelas definitivas solo pudieron establecerse en esa oportunidad, fijándose tal calenda como la relevante para efectos pensionales.

Finalmente, verificados los requisitos legales, se constató que el demandante cumple con la densidad mínima de semanas cotizadas, acreditándose 982,14 semanas a la fecha “15 de marzo de 2023”, hecho reconocido por protección s.a. en consecuencia, se declaró el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, con reconocimiento a partir de “21 de septiembre de 2022”, en cuantía inicial correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente, con 13 mesadas anuales, retroactivo debidamente indexado.

Ante ese panorama, declaró fundada la excepción de legalidad del dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, infundadas las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción propuestas por PROTECCIÓN S.A. 4.- APELACIÓN. La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. para sustentar su disidencia de la sentencia de primer grado: i) expuso el marco normativo aplicable a la calificación de pérdida de capacidad laboral, acudiendo para ello a la sentencia T-140 de 2013, según la cual las entidades habilitadas para emitir dictámenes son: el ISS hoy COLPENSIONES, las ARL, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, además de las EPS.

Desde esa perspectiva, erró la sentencia al fundarse en un dictamen particular para restar validez al de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, cuando lo correcto era ordenar la calificación integral por parte de las Juntas legalmente autorizadas para determinar el porcentaje de pérdida, origen y fecha de estructuración; ii) Ahora, al haberse declarado la legalidad del dictamen emitido por la JNCI, aquel se entiende en firme, comprendiendo la totalidad de los aspectos contenidos en el mismo, como son una PCL del 43.47% y la fecha de su estructuración el 4 de octubre de 2017, entendiéndose entonces esta valoración como la Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 6 única válida, razón por la cual no se configuran los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, al no superar el umbral legal del 50%; iii) De manera subsidiaria, solicitó la absolución de PROTECCIÓN S.A. frente a la condena en costas, en el evento de mantenerse la decisión de primera instancia, ya que, la entidad no accedió al reconocimiento de la prestación a raíz de que los dictámenes de origen legal establecieron una pérdida inferior al 50%, y no por capricho del fondo de pensiones. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., reiteró lo esbozado en el recurso de apelación. 5.2.- El DEMANDANTE solicitó confirmar la sentencia de primer grado, puesto que el A quo actuó conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en virtud de la cual prevalece la libertad probatoria y la autonomía de los operadores judiciales para valorar las pruebas técnicas y científicas tendientes a determinar la pérdida de capacidad laboral; manifestó que el Juzgador de primera instancia adoptó el dictamen emitido por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, quien tuvo en cuenta la evolución de las patologías y las limitaciones laborales.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 7 No fue objeto de discusión que el demandante: i) se encuentra afiliado a PROTECCIÓN S.A; ii) La ARL SURA practicó dictamen al actor el 3 de enero de 2018, con ocasión a un accidente de trabajo, estructurando la invalidez el 17 de septiembre de 2017, con PCL del 22,45% (páginas 133 a 138, archivo 15); iii) La AFP PROTECCIÓN S.A., por medio de SURAMERICANA, calificó el 23 de abril de 2018 las patologías “discopatía lumbar pop laminectomía, discopatía cervical, disminución agudeza visual, dolor”, con PCL del 37,34%, estructurada el 10 de octubre de 2012 (páginas 92 a 99, archivo 16); iii) esta última calificación fue objeto de inconformidad frente al porcentaje asignado, por lo que la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM, mediante dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018, valorando los diagnósticos de “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor”, determinó una PCL del 51,03%, de origen común, estructurada el 4 de octubre de 2017.

Interpuesto el recurso correspondiente (páginas 332 a 337, archivo 16), la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - JNCI, en segunda instancia, determinó en peritaje No. 17344076- 6581 del 24 de abril de 2019 que, con los mismos diagnósticos, determinó una PCL del 43,44%, manteniendo el origen y la fecha de estructuración, decisión adoptada dentro de las competencias legales asignadas a dicha entidad (páginas 308 a 317, archivo 16).

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Corresponde a la Sala establecer ¿si procede acoger el dictamen No. 17344076-6581 expedido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el 24 de abril de 2019, para la definición del litigio? 2. De no ser así, tendrá que determinarse si ¿correspondía al A quo acoger la experticia elaborada por MARÍA LUISA TENORIO PARÍS el 21 de septiembre de 2022, en la cual se fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, a partir de la calificación integral del demandante? En caso afirmativo, ¿si hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez derivada de una afección de origen común? Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 8 3.

Además, ¿si es dable en esta instancia la revisión de la condena y el monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de la parte accionada? RESPUESTA A LOS ANTERIORES INTERROGANTES 1.- DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – ORIGEN Y PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL El Sistema General de Seguridad Social se encarga de salvaguardar las contingencias de I.V.M. En punto de las prestaciones originadas en la invalidez de un afiliado o beneficiario, se ha determinado un procedimiento para calificar el origen, la estructuración y el grado de invalidez; así, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 142 del Decreto Ley 019 de 2012, adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, Decreto 1295 d e 1994, 917 de 1999, Ley 776 de 2002 y Ley 1507 de 2014, contienen, de acuerdo al origen, los parámetros para realizar la valoración integral.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el trámite se realiza atendiendo a los lineamientos técnicos y científicos del Manual Único de Calificación de Invalidez vigente en la data de la valoración, comprendiendo en todo caso, dos etapas: i) la calificación en primera oportunidad, por las administradoras de pensiones o las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de I.V.M., las administradoras de riesgos laborales y las EPS, de modo, que inconforme alguno de los interesados con el reporte, tiene la posibilidad de impugnarlo; ii) esta última eventualidad, da lugar a las calificaciones de primera y segunda instancia, ante las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente.

Adicionalmente, de acuerdo con la normatividad que reglamenta el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, en especial, el artículo 40 del Decreto 1352 de 2013 1, vigente para la fecha de la calificación inicial efectuada a actor -23 de abril de 2018-, los dictámenes deben contener las “decisiones expresas y claras sobre el origen, 1 ARTÍCULO 60.

Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 9 fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral; igualmente se debe determinar en los casos de invalidez, si la persona requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida”; bajo esa misma senda, el artículo 9º de la misma regulación estima que la mencionada experticia debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la calificación, directriz que también consagra el precitado artículo 41 de la Ley 100 de 1993, conforme al cual, el dictamen emanado de cualquiera de las entidades encargadas de su elaboración, debe contener “expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión”.

Cabe precisar que, aun cuando los dictámenes emanan de autoridades técnico científicas que sustentan las decisiones tanto en la historia clínica, como en los exámenes diagnósticos y demás elementos demostrativos del estado de salud del calificado, aquellos “no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus.

Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (Ver CSJ SL, 18 mar. 2009, rad. 31062, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450, CSJ SL3090-2014, CSJ SL9184-2016, CSJ SL697-2019 y CSJ SL3380-2019)” 2 Particularmente, los trabajadores pueden presentar afecciones de salud que según sus causas, determinarán su origen; en ese orden, se consideran de origen común las patologías no derivadas de la actividad profesional del trabajador; en otras palabras, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificada o calificada como de origen profesional 3; se tendrán entonces como enfermedades de origen profesional, todas aquellas afecciones adquiridas por la exposición al riesgo ocupacional emanado de la actividad desempeñada por el trabajador, o sea que, “es la consecuencia derivada de una evolución paulatina en el tiempo a la exposición a factores de riesgo”4. 2 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725 3 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156, CSJ SL2582, 3 jul 2019, rad 71655 y CSJ SL 1063, 16 feb 2022, rad. 84549 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 1063 de 16 de febrero de 2022, Rad. 84549, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 10 Ahora, sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es posible que, ante el progreso de las patologías y la aparición de nuevos diagnósticos, pueda determinarse un porcentaje superior o un porcentaje adicional,5 situaciones que permiten que un dictamen en firme, se revise tanto por los entes calificadores como por la jurisdicción ordinaria laboral, o se efectúe una nueva calificación integral, que permita evidenciar las condiciones reales de la invalidez. 6 Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar la viabilidad de acoger o no, la experticia elaborada por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, el 21 de septiembre de 2022, en la que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% a favor del accionante ONALDO SUÁREZ PARDO.

Como parte de los elementos demostrativos, al asunto fue incorporado el dictamen 171571 del 23 de abril de 2018, emitido por SURAMERICANA, a solicitud de PROTECCIÓN S.A., en el cual se determinó que, con ocasión a las patologías “discopatía lumbar pop laminectomía, discopatía cervical, disminución agudeza visual y dolor”, el demandante contaba con un porcentaje de PCL del 37,34%, estructurada el 10 de octubre de 2012, de origen común (páginas 92 a 95 y 104, archivo 16).

Contra esa decisión, ONALDO SUÁREZ PARDO, incoó recurso de apelación el 7 de mayo de 2018, manifestando inconformidad con el porcentaje asignado a la pérdida de capacidad laboral, en tanto, para ese entonces, según su dicho acumulaba más de 500 días de incapacidad médica (páginas 100 y 101, archivo 16). A causa del trámite de la inconformidad planteada por el calificado, obra igualmente en el plenario, experticia elaborada por la JUNTA 5 En Sentencia T-518 de 2011 la Corte Constitucional señaló que es posible sumas patologías de origen común y laboral, criterio que también comparte la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ver entre otras CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 38.614, reiterada en la CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 37892, CSJ SL526 -2012, CSJ SL4297-2021 y CSJ SL1987- 2019 6 Sala Laboral Corte Suprema de Justicia, Sentencia SL 3008 de 13 de julio de 2022, Rad 91440, M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 11 REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META - JRCIM, en dictamen No. 8171 de 17 de agosto de 2018, en el que se valoraron los diagnósticos de “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor”, asignando una PCL del 51,03%, de origen común, estructurada el 4 de octubre de 2017 (páginas 332 a 337, 346, archivo 16), decisión que fue objeto de recurso por PROTECCIÓN S.A. únicamente frente al porcentaje asignado.

Debido a esto la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ emitió el peritaje 17344076 – 6581 del 24 de abril de 2019, por las patologías “discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico”, de origen común, con un porcentaje de PCL de 43.44%. Para la expedición elaboración consideró: Información clínica y conceptos Resumen del caso: Calificación en primera oportunidad: La Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN le calificó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 37.34%, de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 10/10/2012.

La calificación de PCL emitida se desglosa así: Deficiencia: 20.84%, Rol laboral/ocupacional y otras áreas ocupacionales: 16.5%. Las deficiencias calificadas fueron: discopatía lumbar POP laminectomía (24.0%), discopatía cervical (2.0%), disminución de la agudeza visual (13.0%), dolor (10.0%). El Señor Onaldo Suárez Pardo Su (sic) no estuvo de acuerdo y fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez Calificación Junta Regional de calificación de Invalidez: La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta mediante dict amen N° 8171 de fecha 17/08/2018 establece: DIAGNÓSTICO(S): 1.

DISCOPATÍA LUMBAR.

2. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL. 3. DOLOR CRÓNICO. DEFICIENCIAS: 22.33% ROL LABORAL Y OTROS: 28.70% PCL TOTAL: 51.03% ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 12 FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 04/10/2017 La calificación de PCL emitida se desglosa así: La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta, fundamenta su dictamen, especialmente, en los siguientes términos: “ En JCIR, Hallazgos positivos: Deambula con apoyo de bastón. Presenta en región lumbar, cicatriz quirúrgica de +/ - 3 cm.

Dolor a la palpación en región para lumbar, con limitación de AMA columna, movimientos activos con restricción de moderada a severa. MII, hipotrofia de cuádriceps, rodilla con cicatriz quirúrgica en cara anterior. Dolor y limitación de AMA rodilla con flexión hasta 90°. Valoración por terapia ocupacional: Persona de 48 años de edad, vive en unión libre, padre de tres hijos de; 22,19 y 15 años, labora como operario en empresa de cárnicos, presenta disminución de la capacidad visual, restricción de los arcos de movimiento en cuello, columna dorsal y rodilla izquierda, es semiindependiente en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, de la motricidad gruesa y laboral " Motivación de la controversia: La Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN controvierte el dictamen con base en: “ Estamos en desacuerdo con el porcentaje emitido en la deficiencia de columna cervical ya que no se presenta una hernia ni compresión a este nivel si una discopatía leve.

No estamos de acuerdo con la calificación del rol laboral ya que con las patologías descritas y la adecuada adherencia al tratamiento puede desempeñarse en una actividad laboral con las recomendaciones necesarias para la misma en un cargo diferente. No estamos de acuerdo con los porcentajes emitidos para aprendizaje y comunicación, ya que, si bien es cierto que el paciente presenta una alteración en agudeza visual, con la intervención adecuada es funcional, adicionalmente no presenta ninguna alteración cognitiva o retardo en el desarrollo que dificulte el recibir información, entenderla y aprenderla.

Estamos en desacuerdo con la fecha de estructuración ya que esta no corresponde al establecimiento de las secuelas…” Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 13 Otros aspectos tenidos en cuenta: Antecedentes Tiene antecedente de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 17344076 de fecha 13/08/2015 calificó el diagnóstico otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, origen enfermedad común. (…) Fundamentos de derecho: Para el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta que de acuerdo al capítulo preliminar numeral 3 principios de ponderación. Principios de ponderación. Para efectos de calificación, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, se distribuye porcentualmente de la siguiente manera: El rango de calificación oscila entre un mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de cien por ciento (100%), correspondiendo, cincuenta por ciento (50%) al Título Primero (Valoración de las deficiencias) y cincuenta por ciento (50%) al Título Segundo (Valoración del rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales) del Anexo Técnico.

(…) Otros fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas:  Ley 100 de 1993, crea las Juntas de Calificación.  Decreto Ley 19/2012 Art.142  Decreto 1295 de 1994 y Ley 776 de 2002, reglamentan el Sistema General de Riesgos Profesionales (SGRP)  Decreto 2463 de 2001, reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación. Derogado por el Decreto 1352 de 26 de junio de 2013  Ley 1562 de 2012.  Decreto 1507 de 2014.

Análisis y conclusiones: La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por Protección encontrando que se trata de un paciente quien presenta discopatía lumbar, disminución de la agudeza visual, dolor calificado por la Junta Regional como enfermeda d común con una pérdida de capacidad laboral de 51.03%, fecha de estructuración 04/10/2017.

Tiene antecedente de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 17344076 de fecha 13/08/2015 califico el diagnóstico otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, origen enfermedad común. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 14 Antes de analizar el caso en calificación la sala 4 se permite precisar que: Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecid os en sí, ni incapacidades en si sino insistimos se califican son las "secuelas funcionales" que persisten al finalizar los tratamientos.

En caso de múltiples patologías de un mismo segmento corporal (por ejemplo: a nivel lumbar discopatía en L4-L5 y L5-S1 o a nivel de hombro: bursitis, tendinitis más manguito rotador, etc.) se califican son las secuelas funcionales del segmento corporal a evaluar (segmento lumbar, segmento del hombro), no se califica cada patología por separado.

La calificación se realiza con soporte en la historia clínica y en el manual de calificación vigente (decreto 1507/2014) en donde se especifica por cada segmento corporal como se debe hacer la calificación. La calificación se realiza al día de hoy sin hacer predicciones a fut uro, no obstante y considerando que algunas patologías son de curso crónico se le recuerda que en el momento en el que su condición de salud se modifique y esta modificación se soporte en su historia clínica, podrá solicitar revisión de la calificación de conformidad con el debido proceso.

El paciente el día de la valoración por la sala 4 aporto estudios imagenológicos recientes de la rodilla que se revisan para la calificación. La sala 4 revisó todos los elementos obrantes en el expediente encontrando que la última electromiografía obrante en el expediente del 04/10/2017 describe una radiculopatía L5 izquierda fase crónica, valoraciones por neurología describen radiculopatía con sistema motor normal, reflejos simétricos sin descripción de limitación funcional a nivel lumbar lo que por tabla 15.3 cumple criterios para ser calificado como clase III con 24%.

Su patología cervical al no haber compresión radicular ni soporte de secuelas funcionales cumple criterios por tabla 15.1 para ser calificado como clase I con 2% Es de resaltar que es la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación. Respecto a la calificación del título II; encontramos que no se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como operario requiriendo un cambio de ocupación previa capacitación sin soporte para calificar actividades recortadas.

Desde la posición de sentado con alternancia en posturas puede realizar múltiples ocupaciones y/o oficios. La sala 4 procedió a calificar las deficiencias, y el titulo II, ajustándolas con las disposiciones del Decreto 1507/2014, en concordancia con las secuelas funcionales como consecuencia de las patologías que presenta el paciente, Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 15 por lo tanto, se modifica el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta DIAGNÓSTICO(S): 1. DISCOPATÍA LUMBAR.

2. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL. 3. DOLOR CRÓNICO. DEFICIENCIAS: 20.84% ROL LABORAL Y OTROS: 22.60% PCL TOTAL: 43.44% ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 04/10/2017” Verificado el escrito de demanda en ninguno de los treinta y ocho (38) hechos planteados se describe el error o los errores cometidos por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - JNCI en la emisión del dictamen, empero, en los fundamentos de derecho se esgrime como punto de controversia la no inclusión de lo definido por la ARL SURA en dictamen el 3 de enero de 2018, con ocasión a un accidente de trabajo sufrido por el actor el 17 de septiembre de 2017 (páginas 133 a 138, archivo 15).

Al punto, es pertinente advertir que la JNCIM efectuó pronunciamiento conforme a los planteamientos realizados por la AFP PROTECCIÓN S.A, en el recurso formulado contra la valoración que en tiempo hiciera la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META – JRCIM, sin que en esa experticia previa se hubiere incluido algún aspecto relacionado con el accidente de trabajo revisado por la ARL SURA, y ni siquiera, cuando se llevó a cabo la calificación en primera oportunidad por la administradora de pensiones, se hizo tal inclusión, y ONALDO SUÁREZ PARDO estuvo conforme con ello.

Recuérdese que el deber probatorio de la parte actora consistía en controvertir y acreditar que la experticia técnica atacada, cont iene errores que conllevan a su modificación, sin que dicha carga procesal se hubiera cumplido. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 16 Al punto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1578 de 4 de mayo de 2022, Rad. 89725, M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz, explicó en un asunto de similares contornos: “Así mismo, manifestó el Tribunal que el demandante no logró controvertir suficientemente el dictamen de la Junta Nacional de Calificac ión, pues ninguna prueba allegó al respecto, advirtiendo que es el médico quien posee los conocimientos técnicos y científicos sobre la materia y que le permiten determinar el grado de deficiencia de un paciente, «[…] sin que sea posible invadir tal órbita y modificar dicho porcentaje sin un argumento técnico, científico de peso».

De esa suerte, al incumplirse con la carga procesal de confrontar y derruir cada columna argumental del proveído que sostiene la decisión cuestionada, el fallo se mantiene incólume, ante la doble presunción de legalidad y acierto con que llega revestido a la sede extraordinaria. (…) Entonces, no cometió ningún yerro el Tribunal al estimar que para controvertir el concepto experto que los calificadores emiten sobre la invalidez se requiera de un criterio técnico-científico suficiente que desvirtúe de manera idónea el dictamen controvertido, como requisito para dejar sin efectos el emitido por quien funge como la máxima autoridad técnica en materia de calificación dentro del diseño i nstitucional del sistema integral de seguridad social, como lo es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, requiriendo el operador judicial, medios de prueba idóneos para formar libremente su convencimiento a la hora de resolver las controversias so bre la calificación de la invalidez.” De esa manera, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es, probar oportuna y suficientemente que el dictamen atacado incurrió en errores formales o materiales de los cuales se pudiera derivar la modificación del origen de la enfermedad, carga que no cumplió el demandante, de donde surge irremediable, confirmar la sentencia apelada en este punto.

Pese a lo expuesto, el sentenciador de primer grado acogió la valoración integral elaborada por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, el 21 de septiembre de 2022 que, entre otros puntos, contempló (páginas 3 a 23, archivo 08): “Información clínica y conceptos Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 17 Paciente solicita calificación de pérdida de capacidad laboral como peritaje para proceso laboral ordinario para demandar el Dictamen número 17344076 - 6581 del 25/04/2019 de Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, A continuación se hará un análisis técnico de los dictámenes emitidos por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para determinar el cumplimiento de los lineamientos para practicar la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional de acuerdo a la normatividad vigente correspondiente al Decreto 1507 de 2014 Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional"

1. RESUMEN DEL CASO: I. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez cal ifica la enfermedad de Otro trastorno especificado de los discos intervertebrales como enfermedad de origen común el 13/08/2015 mediante dictamen No 17344076. II. La ARL SURA califica en el dictamen número 1410517987 -382652 del 03/01/2018 el esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior/posterior de la rodilla como accidente de trabajo.

III. La Administradora de Fondo de Pensiones PROTECCIÓN le calificó Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) de 37.34%. de origen enfermedad común, con fecha de estructuración 10/10/2012. La calificación de PCL emitida se desglosa así: Deficiencia: 20,84%, Rol laboral ocupacional y otras áreas ocupacionales: 16,5%. Las deficiencias calificadas fueron: discopatía lumbar POP laminectomía (24.0%). discopatía cervic al (2.0%), disminución de la agudeza visual (13.0%), dolor (10.0%).

IV. El Señor Onaldo Suárez Pardo no estuvo de acuerdo y fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez V. La Junta Regional del Meta tiene en cuenta la siguiente historia clínica: - Medicina interna, 10/10/2012: RNM con cambios osteocondrósicos degenerativos paramedianos L4L5 con migración caudal con efecto compresivo sobre el saco dural y la raíz nerviosa de L5, abombamiento mediano posterior L551, canal lumbar estrecho L3L4.

Valor ara por neurocirugía prioritario, tiroxina 50 mg, ibuprofeno, diclofenaco, tramadol Neurocirugía, 26/10/2013 Hospitalización cirugía, Procedimiento quirúrgico de columna lumbar, Laminectomía L4L5 y flebectomía, se identifica raíz L5 comprimida y desplazada. - RNM COLUMNA CERVICAL 06/04/2015: leves cambios osteocondrosis multisegmentarios de predominio en C5 - C6, con artrosis uncovertebrales y una protrusión sub articular izquierda del disco intervertebral.

También alteración de C6-C7 - Oftalmología 18/04/2017: En 1977 trauma de ojo y desde ahí pobre visión. Y tiene catarata, tiene posible lesión del nervio óptico. Con catarata. Luego de cirugía de catarata la visión no va a ser mejor, se solicita potenciales visuales evocados en ambos ojos, ecografía ocular en ambos ojos, interferometría. - Oftalmología, 12/06/2017: Neuritis óptica postraumática, catarata.

Potenciales visuales evocados colección moderada del tracto de ojo Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 18 derecho y leve del ojo izquierdo. Interferometría ojo derecho 20/60, ojo izquierdo 20/30, ecografía retina aplicada en ambos ojos, agudeza visual ojo derecho MM, ojo izquierdo cuenta dedos a 3 m, se solicita prequirúrgicos. - Neurología, 19/01/2018: Control, dolor refractante al manejo médico.

Examen médico, sistema motor, normal. Sensibilidad, dolor en región lumbar, irradiado a miembros inferiores. Reflejos simétricos. - Neurología, 17/02/2018: Control. Examen físico: dolor a la palpación en región lumbosacra irradiada a miembros inferiores, Incapacidad médica, Oxicodona 20x4, control en un mes. Con antecedente de accidente de trabajo ocurrido el 17/06/2012, con trauma de rodilla izquierda. - RNM Rodilla izquierda, 06/07/2012: Desgarro completo en la inserción proximal de LCA, 2.

Marcadas áreas de contusión ósea en platillos tibiales, con fractura incompleta del borde interno y posterior del platillo medial, 3. Amputación del cuerno posterior del menisco medial con cambios degenerativos del cuerpo y asta posterior. Realizan procedimiento quirúrgico, el 25/09/2012. Reconstrucci ón de ligamento cruzado anterior más meniscoplastia, condroplastia rodilla izquierda.

Realizan, octubre/2014, extracción de material de osteosíntesis tornillos interferencia en fémur y tibia, fémur artroscopia meniscoplastia condroplastia de abrasión más osteotomía tibial valgizante de adición rodilla izquierda. - Ortopedia, 24/05/2016: Hallazgos: paciente caminando con bastón continua con cojera, se observa rodilla izquierda en varo al apoyar el pie y que no corrige acostado en camilla, cicatrices quirúrgic as en buen estado, arco de movilidad extensión completa flexión 135 grados con leve dolor, derrame articular, leve hipotrofia 'del cuádriceps, perfusión normal, signos de inestabilidad anterior positivos y signos de inestabilidad de esquina postero lateral positivos. - Electromiografía miembros inferiores, 04/10/2017: Estudio compatible con radiculopatía L5 izquierda fase crónica. - Potenciales visuales evocados, 18/4/2017, Compatibles con lesión mixta de tracto visual derecho de carácter moderado más lesión de carácter mielínico del marco visual izquierdo de carácter leve. - Interferometría, 18/05/2017: interferometría OD 20/60 OI 20/30.

Observaciones ninguna. Al momento de la valoración por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta evidenció los siguientes hallazgos positivos: Deambula con apoyo de bastón. Presenta en región lumbar, cicatriz quirúrgica de +/ - 3 cm. Dolor a la palpación en región paralumbar, con limitación de AMA columna, movimientos activos con restricción de moderada a severa.

MII, hipotrofia de cuádriceps, rodilla con cicatriz quirúrgica en cara anterior. Dolor y limitación de AMA rodilla con flexión hasta 90°. De igual manera, en la valoración por terapia ocupacional refieren: Persona de 48 años de edad, vive en unión libre, padre de tres hijos de; 22, 19 y 15 años, labora como operario en empresa de cárnicos, presenta disminución de la capacidad visual, restricción de los arcos de movimiento en cuello, columna dorsal y rodilla izquierda, es semiindependiente en el desarrollo de las actividades de la vida diaria, de la motricidad gruesa y laboral.

Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 19 Al momento de calificar el título I, tienen en cuenta las siguientes def iciencias: 1. Deficiencia de la columna lumbar. 2. Deficiencia por pérdida de la agudeza visual funcional. 3. Deficiencia por disestesia secundaria a neuropatía periférica y dolor crónico somático de la rodilla 4.

Deficiencia de la columna cervical. El puntaje una vez aplicada la Fórmula de Balthazard y ponderado es de 22.33% Para la calificación del Título II correspondiente al rol laboral, rol ocupacional y otras áreas ocupacionales se otorgaron los siguientes puntajes: 1. Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas: 20%. 2.

Autosuficiencia económica: económicamente débil: 2%. 3. Edad cronológica: Mayor o igual a 40 años, menor de 50 años:1.5%. 4. Otras áreas ocupacionales: 3.20% Total del Título II: 28.7% Suma total de porcentaje de pérdida de c apacidad laboral título I y título II del 51.03% Fecha de estructuración: 04/10/2017 VI. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen número 17344076-6581 del 25/04/2019 califica la pérdida de la capacidad laboral teniendo en cuenta la siguiente historia clínica: - Medicina interna Fecha: 10/10/2012: RNM con cambios osteocondrósicos degenerativos paramedianos L4 L5 con migración caudal con efecto compresivo sobre el saco dural y la raíz nerviosa de L5, abombamiento mediano posterior L5S1, canal lumbar estrecho L3-L4.

Valorar por neurocirugía prioritario, tiroxina 50 mg, ibuprofeno, diclofenaco, tramadol. - Ortopedia Fecha: 24/05/2016: Hallazgos: paciente caminando con bastón continua con cojera, se observa rodilla izquierda en varo al apoyar el pie y que no corrige acostado en camilla, cicatrices quirúrgicas en buen estado, arco de movilidad extensión completa flexión 135 grados con leve dolor, derrame articular, leve hipotrofia del cuádriceps, perfusión normal, signos de inestabilidad anterior positivos y signos de inestabilidad de esquina postero lateral positivos. - Oftalmología. Fecha: 18/04/2017: En 1977 trauma de ojo y desde ahí pobre visión. Y tiene catarata, tiene posible l esión del nervio óptico.

Con catarata. Luego de cirugía de catarata la visión no va ser mejor, se solicita potenciales visuales evocados en ambos ojos, ecografía ocular en ambos ojos, interferometría. - Oftalmología. Fecha: 12.06.2017: Neuritis óptica postra umática, catarata. Potenciales visuales evocados colección moderada del tracto de ojo derecho y leve del ojo izquierdo.

Interferometría ojo derecho 20/60, ojo izquierdo 20:30, ecografía retina aplicada en ambos ojos, agudeza visual ojo derecho MM, ojo izquierdo chenta dedos a 3 m, se solicita prequirúrgicos. - Concepto de rehabilitación Fecha: 24/10/2017: Usuario de 47 años con diagnóstico trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía. Antecedente Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 20 de dolor lumbar crónico de cuatro años de evolución. R esonancia magnética nuclear de columna lumbosacra reportó: discopatía L4. 15 por deshidratación, abombamiento posterior zona de profusión hacia el foramen derecho contacto de la raíz L3 derecha emergente, disminución en la altura, protrusión central paracentral con leve contacto de las raíces L5 hacia los recesos los forámenes conservados.

Manejado quirúrgicamente en 2013 con hemilaminectomía L4 -L5. RMN de agosto de 2016 reportó discopatía L5 - S1 por deshidratación, abombamiento concéntrico posterior con l eve contacto de la raíz L5 en los forámenes emergentes, espondilosis. cambios de tipo Modic I por edema reactivo en los platillos L3 - L4. discopatía L3-L4, L4-L5, L5-S1 con zonas de contacto radicular, leves cambios degenerativos facetarios bilaterales L4 -L5, L5- SI.

Actualmente, cursa con dolor lumbosacro severo irradiado a miembros inferiores can limitación funcional para la marcha. En seguimiento por neurología y medicina general. Usuario funcional en el desempeño de las actividades básicas cotidianas y semifuncional en actividades de la vida diaria de tipo traslados y desplazamientos. Rol laboral Interrumpido.

Orientación en actividades de tiempo libre. Se emite concepto Desfavorable, en espera de evolución de la patología. - Neurología Fecha: 19/01/2018; Motivo de Consulta control Enfermedad Actual paciente con dolor lumbar irradiado a miembros inferiores que dificulta la marcha con dolor refractario al to medico examen neurológico. Paciente consciente, orientado en sus tres esferas pares craneanos norma les sistema motor normal sensibilidad dolor en región lumbar irradiado a MMII reflejos simétricos TA 120/70 IDX radiculopatía Conducta Incapacidad medica por 30 días partir del 14 de enero hasta el 12 de febrero del 2018 Cita control Terapia física N.ID Oxicodona 20X3 Dx.

Trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía - Medicina general, Fecha: 28:03./2019: Medicamento: Tramadol Clorhidrato Diclofenaco SįDico 25/25 Mg Mg Tableta Vía Admón: Oral Dosificación: 1 Tabletas Cada 12 Horas Durante 120 Días Cantidad: 240 Tabletas F. Finalización: 2019/07/26 Observación: Formula Para 4 Meses Medicamento: Árnica Montana D2/Caléndula Oficinalis D2 Hamamelis Virginiana D21Achillea Millefolium D3/Atropa - Médico general.

Fecha: 28/03/2019:MC: control fecha del accident e: 17 de junio de 2012, expediente 1410517987 trabajador con antecedente de artroscopia 42, una corrección varo en rodilla izquierda, asiste a cita con fisiatría Dra. Alba quien indica valoración por cx de rodilla quien da orden de staff y allí determinan manejo quirúrgico está pendiente procedimiento, asiste para formulación medica ea: signos vitales: descripción: ingresa al consultorio solo, apoyado en bastón en mano derecha. regular estado general, se evidencia región lumbar, inestabilidad de rodilla, cajón y bostezo positivo, rítmico examen urgencias: no refiere. - RNM Rodilla izquierda Fecha: 06/07/2012: Desgarro completo en la inserción proximal de LCA, 2.

Marcadas áreas de contusión ósea en platillos tibiales, con fractura incompleta del borde interno y posterior del platillo medial, 3. Amputación del cuerno post del menisco medial con cambios degenerativos del cuerpo y asta posterior. - RMN de columna lumbosacra Fecha: 02/10/2012: Cambios osteocondrósicos degenerativos L3-L4, L4-L5 y L5-S1.

Hernia mediana posterior L3 -L4 en contacto con el aspecto anterior del saco dural. Hernia paramediana izquierda L4-L5 con migración caudal, con efecto compresivo sobre el saco dural y la raíz Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 21 nerviosa de LS. Abombamiento mediano posterior L5-S1. Canal lumbar estrecho L3-L4. - Electromiografía Miembros inferiores.

Fecha: 06/02/2013: Hallazgos: 1. Neuroconducciones motoras de los nervios peroneo y tibial posterior con latencias, amplitudes y velocidades normales bilateralmen te. 2. Neuroconducción sensitiva nervio sural (registro región maleolar -lateral) con latencia, amplitud y velocidad normal bilateralmente. 3. Reflejo H nervio tibial posterior reproducibles, de latencia y amplitud normal bilateralmente. 4.

Electromiografía de aguja de músculos enunciados en la tabla con patrón de inserción normal. No se observan signos de inestabilidad de membrana durante el reposo. Potencial de unidad motora de amplitud y duración normal durante el reclutamiento muscular voluntario. Conclu siones: En el presente estudio no se observan signos electrofisiológicos que sugieran patología de raíz lumbosacra ni neuropatía periférica en miembros inferiores.

Se descarta radiculopatía S1 (reflejo H normal). - RMN de columna cervical Fecha: 31/03/2015: Rectificación de la lordosis cervical de vórtice derecho con rectificación de la lordosis sin otros desalineamientos y sin alteraciones en la altura de los cuerpos vertebrales. Hay osteofitos marginales incipientes de manera generalizada y cambios de artr osis uncovertebral bilateral de predominio izquierdo en C5 -C6 y en C6-C7.

Disminución en la señal de los discos con focos de protrusión subarticular izquierda en CS C6. El calibre e intensidad de señal de la médula espinales, así como la diferenciación entre la sustancia gris y blanca no presentan alteraciones. Los tejidos blandos paravertebrales y estructuras vasculares visualizadas son de apariencia usual.

Conclusión: leves cambios osteocondrósicos multisegmentarios de predominio en CS -C6 con artrosis uncovertebral y una protrusión subarticular izquierda del disco intervertebral también alteración de C6-C7. - Electromiografía Miembros inferiores. Fecha: 20/04/2015: Hallazgos: Se practican neuroconducciones y electromiografía de miembros superiores, encontrando: 1.

Neuroconducciones motoras nervios mediano y ulnar normales. 2. Neuroconducción sensitiva nervio ulnar derecho ausente; ulnar sensitivo izquierdo normal. 3. Electromiografía de aguja sin denervación, potencial de unidad motora normal. Conclusiones: Estudio compatible con neuropatía sensitiva axonal del nervio ulnar de carácter moderado derecho, en relación con uso de muletas axilares. - RMN de columna lumbosacra Fecha: 10/08/2016: Adecuada curvatura lumbosacra.

Las alturas de los cuerpos vertebrales l umbares se encuentran conservados. Nódulos de Schmort en los platillos de los cuerpos vertebrales L3 - L4, L4-L5. Cambios del tipo Modic II de alta señal en TI y T2 en los platillos L4 - L5. Cambios del tipo Modic II en el platillo inferior del cuerpo vertebra l LS. Cambios del tipo Modic I por edema reactivo de baja señal en TI, alta señal en T2 en los platillos L3-L4.

No hay signos de lisis ni listesis. Discopatía L3 -L4 por deshidratación, abombamiento posterior, zona de protrusión hacia el foramen derecho, contacto de la raíz L3 derecha emergente - Discopatía L4-L5 por deshidratación, disminución en la altura, protrusión central y paracentral con leve contacto de las raíces L5 hacia los rocosos, los forámenes conservados.

Hemilaminectomía izquierda L4 -L3. Discopatía L5-S1 por deshidratación, abombamiento concéntrico posterior con leve contacto de las raíces L5 en los forámenes emergentes. El cono medular, las otras raíces nerviosas no muestran alteraciones. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 22 - Potenciales visuales evocados Fecha: 18/04/2017: Compa tibles con lesión mixta de tracto visual derecho de carácter moderado más lesión de carácter mielínico del marco visual izquierdo de carácter leve. - Interferometría Fecha: 18/05/2017Interferometria OD 20:60 01 20/30.

Observación ninguna - Electromiografía Miembros inferiores. Fecha: 04/10/2017 Hallazgos: 1. Neuroconducciones motoras de los nervios peronero y tibial posterior con latencias, amplitudes y velocidades normales bilateralmente. 2. Electromiografía de aguja unidades polifásicas en tibiales anterior izquierdo. Conclusiones. Estudio compatible con radiculopatía L5 izquierda fase crónica. - Resonancia Magnética De Articulaciones De Miembro Inferior (Rodilla Izquierda): Fecha: 18/02/2019: Con equipo superconductor de 1.5 Teslas de campo cerrado se realizan secuencias sagitales spin eco TI y gradiente de eco T2. secuencias coronales spin eco Ti, gradiente de eco T2 e inversión Recovery y posteriormente secuencia axial gradiente de eco 12.

A nivel de estructuras óseas se identifican imágenes de lesiones oste ocondrales a nivel del cóndilo femoral - medial y platillo tibial medial, en beso con un: diámetro transverso a nivel del cóndilo femoral medial de 9.3 mm, y en el platillo tibial medial de 8 mm. Artificio paramagnético en el tercio proximal de la tibia por posible osteosíntesis.

Osteofito marginales prominentes a nivel de superficies articulares femorotibiales. Hay antecedente de tunelización por reconstrucción ligamentaria al cruzado anterior. Neoligamento sustitutivo de ligamento cruzado anterior no es definible en relación probable con ruptura. Ligamento cruzado posterior, ligamentos colaterales y menisco externo conservan su morfología y patrón de señal normal.

El cuerno posterior del menisco medial con imagen de desgarro oblicuo de dirección inferior. L eve aumento en el líquido intraarticular con presencia de plica supra rotuliana. Los fascículos musculares y trayectos vasculares normales. CONCLUSIÓN: 1. Antecedente de reconstrucción ligamentaria del cruzado anterior con neoligamento sustitutivo con reci diva de desgarro. 2.

Desgarro de dirección oblicua inferior en el cuerno posterior del menisco medial. 3. Aumento en el líquido intraarticular con presencia de plica supra rotuliana. 4. Lesión osteocondral en beso a nivel del cóndilo femoral medial y platillo tibial medial con diámetro Descritos. - Radiografía panorámica de miembros inferiores (goniometría u ortograma) Fecha: 18/02/2019: Distancia Femoral: 55.5 Cm 55.8 Cm 0.3 Cm Distancia Tibial 43.5 Cm 43.8 Cm 0.3 Ct Distancia Anatómica 98.0 Cm 99.6 Cmt 0.6 Cm Distancia Funcional 99.4 cm 98.5 cm 0.7 cm Hay deformidad en varo femorotibial izquierda y material de osteosíntesis en el extremo proximal de la tibia izquierda.

OPINION: 1. no hay asimetría con significado patológico en la longitud de los miembros inferiores. 2. geru varo izquierdo. 3. material de osteosíntesis en la tibia proximal izquierda. El equipo calificador interdisciplinario realiza las siguientes valoraciones: MEDICO PONENTE. Fecha: 11/04/2019. Enfermedad Actual: paciente quien presenta discopatía lumbar y cervical que iniciaron posterior a un accidente en el 2011 cuando cargando unas cajas hizo un sobresfuerzo sintiendo dolor lumbar requirió tratamiento médico con fisioterapia, infiltraciones y aines, adicionalmente requirió manejo quirúrgico a nivel Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 23 lumbar.

Disminución de la agudeza visual que le fue diagnosticada en 1997 utiliza gafas requirió manejo quirúrgico en el ojo derecho. Dolor en rodillas que inicio en el año 2012 con dolor requirió tratamiento médico con fisioterapia y aines, adicionalmente requirió manejo quirúrgico en la izquierda. Se encuentra incapacitado desde hace más de 180 días.

En cuanto a la autosuficiencia económica dice que no le están pagando, su familia lo mantiene. Antecedentes. Patológicos: Las referidas en enfermedad actual. Quirúrgicos: Colecistectomía, ex rectal, las referidas en la enfermedad actual. Familiares: niega. Tabaquismo, alcohol: fumar y alcohol ocasional. Extralaborales: montaba bicicleta Ocupacionales: laboraba como cargador, lavador, asistente.

Accidente de trabajo: No Enfermedad Profesional previo: niega. Examen físico: Buen estado general, deambula con apoyo de bastón por dolor en la rodilla izquierda formulado por el ortopedista, patrón de marcha antálgica, no realiza marcha punta - talón, presenta simetría de la cintura escapular y pélvica, pliegues glúteos y poplíteos simétricos.

Examen de Columna Lumbar. columna centrada, presenta buena complexión muscular realiza movimientos de flexo extensión, rotación e inclinación lateral de columna limitados, manifiesta dolor al realizarlos. Refiere dolor a la palpación de apófisis espinosas lumbares no dolor a la palpación de músculos paravertebrales bilateral. Examen de rodillas: se presenta con brace de rodilla izquierda se sienta con dificultad, genu varo, no se evalúan los movimientos por brace.

Examen de cuello: Realiza movimientos de flexo - extensión, inclinación y rotación lateral completos, manifiesta dolor al realizarlos, hace contacto del cuello con el esternón normal, no manifiesta dolor a la palpación de los músculos del cuello y supra espinosos. Examen ocular: Se presenta con lentes, párpados simétricos sin edema, de aspecto sano, tejidos blandos perioculares normales.

Realiza movimientos oculares conjugados, no hay presencia de nistagmos horizontal ni vertical Conjuntivas hiperémica, sin evidencia de secreción ni edema, córneas trasparentes, pupilas isocóricas normo reactivas a la luz y a la acomodación, se evidencio estrabismo ojo derecho. Agudeza visual sin corrección: no se evalúa, de decide con la historia clínica.

VALORACIÓN FISIOTERAPEUTA: Hombre de 49 años de edad, procedente de Puerto Lleras (Meta), con escolaridad, bachiller. estado civil, unión libre, tiene 3 hijos de 26,22 y 18 años, vive en casa en arriendo, con histórico laboral de 19 años, los últimos 3 como operario de cárnicos, en la empr esa SOLUCIONES LABORALES HORIZONTE, con diagnóstico discopatía lumbar, disminución de agudeza visual y dolor crónico, lesiones Internas de rodilla izquierda, con inicio de sintomatología en 2011, enero de 2013, le realizaron una cirugía en su columna, para las lesiones de la rodilla izquierda le han realizado 2 cirugías, le han realizado 2 cirugías para sus ojos para colocación de lente intraocular en sus ojos, ha recibido tratamientos de fisioterapia, infiltraciones, bloqueos y analgésicos, refiere dolor crónico 4/5 según escala análoga verbal localizado en la rodilla izquierda y columna lumbar que aumenta con la actividad física, el frio, con el reposo, interfiere en la calidad del sueño, en la resistencia a la manutención de postura de pie y sentado que lo obligan a hacer alternancia postural, la resistencia para los Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 24 desplazamientos, la ejecución de las AVD.

Con adormecimiento desde la región lumbar irradiado a miembros inferiores, con presencia de cal ambres, se valora fuerza en 3/5 según escala de Daniel's en cuádriceps e isquiotibiales, abdominales y glúteos bilateral 3/5, movilidad articular limitada en flexión de columna lumbar y retracción moderada de isquiotibiales, en rodilla deja hasta 90°.

Presenta marcha antálgica necesitando de bastón y de brace en rodilla. También usa gafas. Está incapacitado desde de 2012 La Sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emite el siguiente análisis y conclusiones: La sala 4 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez evaluó el recurso de apelación presentado por Protección encontrando que se trata de un paciente quien presenta discopatía lumbar, disminución de la agudeza visual, dolor calificado por la Junta Regional como enfermedad común c on una pérdida de capacidad laboral de 51.03%, fecha de estructuración 04/10/2017.

Tiene antecedente de calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen No 17344076 de fecha 13/08/2015 califico el diagnóstico otros trastornos especificados de los discos intervertebrales, origen enfermedad común. Antes de analizar el caso en calificación la sala 4 se permite precisar que: Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en si, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incap acidades en si sino insistimos se califican son las "secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos. - En caso de múltiples patologías de un mismo segmento corporal (por ejemplo: a nivel lumbar discopatía en L4 -L5 y L5-S1 o a nivel de hombro: bursitis, tendinitis más manguito rotador, etc) se califican son las secuelas funcionales del segmento corporal a evaluar (segmento lumbar, segmento del hombro), no se califica cada patología por separado. - La calificación se realiza con soporte en l a historia clínica y en el manual de calificación vigente (decreto 1507/2014) en donde se especifica por cada segmento corporal como se debe hacer la calificación. - La calificación se realiza al día de hoy sin hacer predicciones a futuro, no obstante, y considerando que algunas patologías son de curso crónico se le recuerda que en el momento en el que su condición de salud se modifique y esta modificación se soporte en su historia clínica, podrá solicitar revisión de la calificación de conformidad con el deb ido proceso. - El paciente el día de la valoración por la sala 4 aporto estudios imagenológicos recientes de la rodilla que se revisan para la calificación. La sala 4 revisó todos los elementos obrantes en el expediente encontrando que la última electromiografía obrante en el expediente del 04/10/2017 describe una radiculopatía LS izquierda fase crónica, valoraciones por Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 25 neurología describen radiculopatía con sistema motor normal, reflejos simétricos sin descripción de limitación funcional a nivel lumbar lo que por tabla 15.3 cumple criterios para ser calificado como clase III con 24%.

Su patología cervical al no haber compresión radicular ni soporte de secuelas funcionales cumple criterios por tabla 15.1 para ser calificado como clase I con 2% Es de resaltar que es la historia clínica el soporte principal para realizar la calificación. Respecto a la calificación del título II, encontramos que no se ajusta a las deficiencias calificadas y a su rol ejercido como operario requiriendo un cambio de ocupación previa capacitación sin soporte para calificar actividades recortadas.

Desde la posición de sentado con alternancia enposturas puede realizar múltiples ocupaciones y/o oficios. La sala 4 procedió a calificar las deficiencias, y el título II, ajustándolas con las disposiciones del Decreto 1507/2014, en concordancia con las secuelas funcionales como consecuencia de las patologías que presenta el paciente, por lo tanto, se modifica el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Por lo anterior, esta junta decide MODIFICAR el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Meta DIAGNÓSTICO(S):

1. DISCOPATÍA LUMBAR

2. DISMINUCIÓN DE AGUDEZA VISUAL

3. DOLOR CRÓNICO DEFICIENCIAS: 20.84% ROL LABORAL Y OTROS: 22.60% PCL TOTAL: 43.44% ORIGEN: ENFERMEDAD COMÚN FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 04/10/2017 2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO La calificación se la pérdida de la capacidad laboral se lleva a cabo acorde con los lineamientos establecidos en el Decreto 1507 de 2014 (…) La calificación del origen, del porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral y de la fecha de estructuración de manera integral en cumplimiento del Artículo 2.2.5.1.50 del Decreto 1072 de 2015 (…) Concepto del Ministerio de Trabajo número 08SE2017203 00000016330 del 4 de agosto de 2017 (…) La Corte Constitucional al manifestarse sobre el cumplimiento del debido proceso, se pronuncia con respecto a que se debe evaluar de manera completa el estado de salud, por lo que se deben evaluar todas las patologí as Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 26 de la persona cuya invalidez se dictamina según reza la Sentencia T -436 de 2005 (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-1083/07 (…) Sentencia T-518/11 (…) RAD. 38614 26 DE JUNIO DE 2012 (…) SENTENCIA T-713 DE 2014 (…) SENTENCIA T-702 DE 14 (…) Sentencia T-518/11 (…) ANÁLISIS Y CONCLUSIONES Con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y teniendo en cuenta una vez revisada la documentación aportada y la valoración practicada, se evidencia que en cumplimiento de la normatividad vigente, así como la jurisprudencia el paciente al momento de la calificación por la Junta Nacional de calificación de Invalidez contaba con una pérdida de la capacidad labora del 59.23 % dada por las secuelas funcionales de las patologías de origen común como derivadas del accidente de trabajo, así como las afectaciones del rol laboral y las otras actividades de la vida diaria por los argumentos que se exponen a continuación. Llama la atención que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez omitió parte de las secuelas que presenta el paciente, pese a que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es muy clara al momento de establecer que “ -Se califican son las secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos ofrecidos, con base en las valoraciones de los especialistas tratantes obrantes en el expediente como prueba principal (la historia clínica del paciente es el soporte de la calificación), no se califican síntomas en sí, ni tratamientos ofrecidos en sí, ni incapacidades en si sino insistimos se califican son las "secuelas funcionales que persisten al finalizar los tratamientos” Lo anterior teniendo en cuenta que dentro del análisis menciona el antecedente quirúrgico de la colecistectomía. De igual manera reporta dentro de la historia clínica revisada la electromiografía en donde se concluye la presencia de neuropatía sensitiva axonal del nervio ulnar de carácter moderado derecho, en relación con uso de muletas axilare s, y tampoco la califica.

Así mismo se debió asignar el puntaje derivado de la limitación de arcos de movilidad articular de rodilla. A continuación se hace referencia a las tablas específicas del Manual para la calificación de dichas secuelas funcionales: 1. Colecistectomía: Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 27 “4.4.6. Calificación de las deficiencias por enfermedad del tracto biliar: entre los criterios de valoración del daño corporal d ebido a enfermedad del tracto biliar, se incluyen la estenosis del tracto biliar, los cálculos impactados, la colangitis primaria y la cirrosis biliar esclerosante.

En caso de haberse realizado estudios paraclínicos o patológicos, se deben consignar los resultados de la ecografía, la colangiografía transhepática percutánea, la colangiopancreatografía retrograda endoscópica - CPRE y la gammagrafía hepatobiliar, entre otras pruebas. Una afectación considerable de la vesícula usualmente conlleva a una colecist ectomía que, por lo regular, no causa síntomas o problemas significativos (5% de deficiencia).

Las deficiencias en el tracto biliar y vesicular se consideran en la tabla 4.11 y se deben combinar con las deficiencias a nivel hepático en los casos en que ambas estén presentes. Los antecedentes clínicos representan el factor principal.” 2. Neuropatía sensitiva axonal del nervio ulnar de carácter moderado derecho, en relación con uso de muletas axilares: Tabla 12.13.

Deficiencias de las extremidades superiores po r deterioros de nervio periférico. por el déficit sensitivo se otorga en puntaje del 5%. 3. Limitación de arcos de movilidad articular de rodilla izquierda en flexión leve 7% Al interrogar al señor ONALDO SUÁREZ sobre sus laborales y las funciones para las cuales fue contratado en un inicio para determinar si con las secuelas que padece al momento de la calificación por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se encuentra en condiciones de continuar con el mismo rol laboral o requiere de un nuevo rol.

Refiere que es operario del frigorífico del Meta (matadero). Dentro de las diferentes actividades que ha realizado en las áreas de frigorífico están las siguientes: - Por un ascensos (sic) bajaban la carne y se debía apilar en canastillas de 40 a 45 kilos cada una y se apilaban hasta 9 a 10 canastillas y se empujaban y se subían a una estiba de manera manual hasta acumular 5 torres de 5 a 9 canastillas y con un gato se halaba la estiba con la canastilla hasta las cavas y luego se redistribuía. Se realizó durante un año. En este cargo inició el dolor lumbar. - Posteriormente pasó a cargar los carros de transporte de los cárnicos (mulas) con media vaca en un gancho y pasarla al hombro a la mula y volver a colgarla dentro del camión hasta que se llevara el vehículo. - Luego se pasó el área de víscera roja, donde se sacan todos los órganos internos de la vaca en canastilla y llevarlos a la zona donde cocina.

En este cargo presentó el accidente de trabajo en el que se resbaló y se lesionó la rodilla. - Estuvo en incapacidad prolongada. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 28 - A la fecha de la calificación se encontraba reubicado en el área de canastillas. Considero que por las características de las lesiones a nivel de rodilla dada por la limitación de la marcha y el requerimiento del uso de bastón, el dolor que le genera, la imposibilidad de realizar fuerza tanto por el antecedente quirúrgico de columna lumbar, la pres encia de discopatía cervical, las lesiones de la rodilla, amerita la reconversión de mano de obra por lo que requiere de un cambio de rol laboral o de puesto de trabajo con actividades recortadas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que cumple con los criterio s establecidos en el Decreto 1507 de 2014 "Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional" Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 29 Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 30 Lo primero que debe considerarse de este dictamen, es que fue anunciado desde la presentación de la demanda y su subsanación (página 9, archivo 06) e incorporado el 26 de septiembre de 2022 (archivo 08), en cumplimiento de lo dispuesto en el auto admisorio (archivo 07); pese a esto, en la contestación de la demanda por parte de PROTECCIÓN S.A. no hubo manifestación respecto a este documento - experticia (página 16, archivo 16).

El 5 de julio de 2023, durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS (archivos 22 y 23), cuando se decretó como prueba documental el dictamen elaborado por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, el 21 de septiembre de 2022 (páginas 3 a 23, archivo 08), ni la administradora de pensiones convocada, ni la JNCI presentaron oposición para la incorporación de tal experticia como prueba; tampoco, aun cuando prevalece la libertad probatoria, peticionaron la comparecencia de la perito evaluadora, mucho menos solicitaron la valoración por otra Sala de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ u otro órgano, para con ello derruir las conclusiones contenidas en dicho examen.

Bajo esa línea, no es de recibo que la AFP PROTECCIÓN endilgue deficiencia demostrativa de tal probanza, al sentenciador de primer grado. Ahora, puntualmente sobre la calificación, se tiene que la misma considera la totalidad de las valoraciones de PCL realizadas por las Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 31 entidades de seguridad social intervinientes en el proceso de ONALDO SUÁREZ PARDO, a más de las secuelas presentadas por el accionante, explicando los fundamentos de derecho observados para efectuar el dictamen e incluso los precedentes jurisprudenciales a los que acude para generar una evaluación integral del estado de salud del actor, aspectos frente a los que se entiende hubo conformidad de las llamadas a juicio, por cuanto, no impugnaron ese dictamen dentro de las oportunidades procesales.

Respecto al reparo formulado por la accionada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en cuanto a la indebida acumulación de deficiencias de origen común y profesional para consolidar el estado de invalidez del demandante, resulta importante señalar que no media error en el razonamiento del Juez de primer grado, ya que, la determinación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse de manera integral, teniendo en cuenta todas las secuelas y patologías de una persona, sin importar si su origen es común o laboral, por lo que es posible que la condición de invalidez se configure a partir de la valoración conjunta de las distintas afectaciones, de acuerdo con la definición legal de invalidez y los principios del sistema de seguridad social integral establecidos en la Ley 100 de 1993.

En esa línea, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1987 de 5 de junio de 2019, Rad. 55144 7, explicó: “1. ¿Era viable la sumatoria de pérdidas de capacidad laboral de diferente origen - Secuelas Anteriores Calificación Integral? Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 -2012. De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, 7 M.P. Fernando Castillo Cadena Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 32 y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una inc apacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.

Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integ ral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comu nidad.” (subrayas son de la Sala).

Adicionalmente, el artículo 1 reitera que el sistema “tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”; y el literal d) del artículo 2 define el principio de integralidad como “la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población”; y el principio de unidad (literal e) en cuanto se refiere a la unidad de prestaciones.

Tales disposiciones, como se ve, propenden por garantizar integralmente la protección contra todas las contingencias, en especial las que afectan la capacidad económica, con la finalidad de lograr el bienestar individual y asegurar una calidad de vida acorde con la dignidad humana, de suerte que ante un estado de invalidez que implica, en principio, la exclusión del mercado laboral y la consiguiente privación de los recursos para atender su subsistencia y la de la familia, el sistema de seguridad social debe asegurar una respuesta que neutralice los efectos perversos de esa situación de necesidad, lo cual no riñe con la existencia de varios regímenes específi cos o subsistemas.

Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 33 Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional -, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una vi olación a la norma técnica.

(Resaltas en original). Entonces, dar el alcance que dio el Juzgado de primer grado a la calificación de pérdida de la capacidad laboral del 21 de septiembre de 2022, no rompe con el ordenamiento legal, por el contrario, bajo los principios de universalidad y solidaridad que rigen el sistema general de pensiones, materializa el derecho a la seguridad social, por lo que se confirmará la sentencia de primer grado en este sentido.

De otro lado, que el sentenciador no hubiere encontrado deficiencias técnicas, matemáticas o normativas en el “DICTAMEN DE DETERMINACIÓN DE ORIGEN Y/O PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL” emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ (páginas 392 a 402, archivo 16), no quiere decir que ONALDO SUÁREZ PARDO tuviera vedada la posibilidad de ser valorado integralmente para corroborar el estado de invalidez con posterioridad al dictamen inicial, a más que en el ordenamiento jurídico no existe norma en ese sentido.

Adicionalmente, que el dictamen 17344076 – 6581 de 25 de abril de 2019 de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ sea válido, no resta legitimidad a la evaluación posterior llevada a cabo por la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, el 21 de septiembre de 2022 (páginas 3 a 23, archivo 08), que en todo caso se itera, fue debidamente aportada al expediente y decretada como prueba, exteriorizando la AFP PORTECCIÓN S.A. conformidad con la última de las calificaciones, al guardar silencio en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.

Es pertinente mencionar, que es la libre formación del convencimiento la que llevó al A quo a zanjar la discusión del porcentaje de pérdida de Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 34 capacidad laboral con el peritaje de la profesional MARÍA LUISA TENORIO PARÍS, dando prevalencia al porcentaje en esta experticia determinado, ya que no modificó la fecha de estructuración. No puede obviarse en este especial asunto, que la variación del porcentaje de PCL parte de la capacidad laboral residual, hecho que en nada impide el reconocimiento de la prestación pensional pues, por el contrario, permite contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

Concretada una PCL superior al 50%, sin que medie discusión de su fecha de estructuración el 4 de octubre de 2017, correspondería a verificar el origen de la invalidez; sin embargo, el fondo de pensiones únicamente discutió en esta instancia el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, debate que, resuelto, lleva a concluir que los presupuestos para el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez se encuentran reunidos.

Deviene con claridad de lo anterior, que ONALDO SUÁREZ PARDO tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, ante la concurrencia de los requisitos para el acceso a esta, razón por la cual se confirmará el proveído apelado. 3.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Solicita la demandada PROTECCIÓN S.A. se le releve de las costas impuestas en primera instancia, ya que su negativa a reconocer la pensión fue a causa del incumplimiento de los presupuestos legales para ello.

Particularmente, el artículo 365 del CGP, que trata de la condena en costas, prevé: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 35 súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el jue z podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya del Despacho). Se observa que el fallo de primer grado resultó adverso a la AFP convocada a juicio, PROTECCIÓN S.A., debido a que se opuso a las pretensiones de la demanda; así que, la condena impuesta para el pago de costas resulta ajustada a derecho. 4.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo a las resultas de la alzada, se condenará a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. al pago de las costas de segunda instancia, a favor del demandante ONALDO SUÁREZ PARDO.

Se fijarán como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio smmlv ($875.453). En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por ONALDO SUÁREZ PARDO, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por lo indicado en la parte motiva.

SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al pago de costas de esta instancia, a favor del demandante. Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 36 FÍJANSE como agencias en derecho de segunda instancia, la suma de medio smmlv ($875.453).

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada (Aclara voto) KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado (En uso de permiso) MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Radicado: No. 500013105003 2016 00917 01 37 Código de verificación: 9a6ff51151b10d02e28c27edd7e17c4ade0b9c8615408f899ab18ff147841601 Documento generado en 20/05/2026 12:12:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica AclaraciondeVoto50001310500320220016101 Villavicencio, fecha up supra (20052026).

Doctor(a): Delfina Forero Mejía Magistrada ponente Ref. Aclaración de voto. Clase de proceso: Ordinario laboral Radicación: 50001310500320220016101 Parte demandante: Onaldo Suárez Pardo Parte demandada: Junta Nacional de Calificación de Invalidez y AFP Protección S.A. Tema: Interpretación de la demanda / Fijación del litigio / Sentencia Fecha de la decisión: 20/05/2026 Con el respeto y la consideración de siempre me permito presentar la razón por la que aclaro el voto en la decisión del asunto de la referencia. A nuestro muy modesto criterio con vista a la demanda se infiere que la disputa es la validez del dictamen de pérdida de capacidad laboral y por consecuencia la viabilidad del derecho a la prestación de invalidez, sin embargo, la sentencia impugnada permite inferir que la disputa es la determinación de la procedencia de la prestación con independencia de la validez o no del dictamen discutido desde el inicio, que es la situación que me ha llevado a separarme de la decisión mayoritaria en casos muy parecidos al presente.

AclaraciondeVoto50001310500320220016101 Su servidor, KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 547c095cad3dfb5db3cf1e631ae52c2afdeb6a980e57febf65806a64ec471591 Documento generado en 20/05/2026 11:14:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica