Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500220240005301

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-05-13

Sujetos procesales: YANNETH CAMACHO PARRA

Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 1 Radicación No. 500013105002 2024 00053 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por YANNETH CAMACHO PARRA contra la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 180 DE 2026 Villavicencio, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, contra la sentencia proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA Y SUBSANACIÓN. YANNETH CAMACHO PARRA solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 2 trabajo a término indefinido con la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, del 15 de marzo de 1995 al 21 de junio de 2021 como auxiliar de enfermería, cuyo finiquito fue por causa imputable al empleador.

En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de salarios adeudados, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, sanción por no consignación de cesantías, sanción por el no pago de intereses a las cesantías, indemnizaciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del CST, lo ultra, lo extra petita, costas y agencias en derecho.

Subsidiariamente el pago de indexación (págs. 14 a 18, archivo 009). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La CLÍNICA MARTHA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra. Manifestó que, desde el mes de octubre de 2018, la entidad no ha tenido acceso a su archivo físico, como consecuencia de la ocupación de las instalaciones por vías de hecho por parte de un grupo de trabajadores, situación que impidió el ingreso a la documentación y ocasionó la destrucción de los soportes documentales allí reposados.

En tal virtud, señaló que no cuenta con los medios probatorios para sustentar su defensa, razón por la cual se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. Como medios de defensa propuso de manera previa “prescripción” y de mérito de “la demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, prescripción, la genérica que resulta probada en el proceso” (págs. 12 a 13, archivo 015). 3.- SENTENCIA APELADA.

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia del 28 de abril de 2025, resolvió: Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 3 “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora YANNETH CAMACHO PARRA en calidad de trabajador y la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION, en virtud de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre del 2018, devengando como contraprestación las siguientes remuneraciones; 1998 hasta el año 2006, la suma del salario mínimo legal mensual vigente, año 2007 la suma de $620.000; 2008 el salario mínimo legal mensual vigente para dicha anualidad que ascendía a $461.500, 2009 $558.794,66, 2010 $573.386,83, 2011 $573.794,08, 2012 $566.700 equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, 2013 $695.228,91, 2014 $696.926,75, 2015 la suma de $644.350, y para los años 2016, 2017 y 2018 $834.900, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION a pagar a favor de la demandante, y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los aportes al sistema de Seguridad Social junto con los intereses moratorios, al haber mediado afiliación por los siguientes extremos y tomando como base el siguiente ingreso base de cotización: enero del 2003 por 30 días, tomando como ingreso base $332.000, mayo y junio del 2004, cada una por 30 días tomando como ingreso base de cotización $358.000, agosto del 2006; 30 días tomando como ingreso base de cotización $408.000, diciembre del 2006; tomando como ingreso base de cotización $408.000 por 30 días, marzo del 2007, 30 días tomando como ingreso base de cotización $620.000, septiembre; 30 días y octubre del 2018; 16 días tomando como ingreso base de cotización $834.900.

En lo demás se absolverá conforme a lo aquí concluido.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION de las demás pretensiones solicitadas en su contra por la demandante YANNETH CAMACHO PARRA, conforme a lo aquí concluido.

CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción” respecto de las prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo, conforme a lo aquí concluido, pero no respecto de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social integral y parcialmente Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 4 probada; igualmente la excepción de “no prueba los supuestos de hecho que soportan las pretensiones”, conforme a lo aquí concluido.

QUINTO: CONDENAR en costas a la CLINICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACION, en la suma de $500.000 y en favor de la demandante ”. Como sustento de la decisión, explicó los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración; luego, procedió a la valoración de los medios de prueba concluyendo la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la actora y la sociedad convocada, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre del 2018.

Enseguida, previo a calcular los derechos laborales emanados de l vínculo entre las partes, estudió el fenómeno extintivo de la prescripción; adujo que el nexo laboral finiquitó el 16 de octubre de 2018, de manera que la demandante tenía hasta el 15 de octubre de 2021 para demandar; así las cosas, observó que la accionante presentó una reclamación el 25 de octubre de 2021, es decir, fuera del término trienal, de modo que no tuvo la vocación de interrumpir el fenómeno extintivo.

Por lo tanto, todos los derechos quedaron afectados por la prescripción, excepto los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. En lo que atañe a aportes pensionales, condenó a la parte demandada al pago de los ciclos no cancelados, así: i) enero de 2003, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $332.000; ii) mayo y junio de 2004, cada uno por treinta (30) días, con ingreso base de cotizació n de $358.000; iii) agosto de 2006, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $408.000; iv) diciembre de 2006, por treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $408.000; v) marzo de 2007, por Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 5 treinta (30) días, con ingreso base de cotización de $620.000; y vi) septiembre de 2018, por treinta (30) días, y octubre de 2018, por dieciséis (16) días, con ingreso base de cotización de $834.900.

Ahora, pese a que la demandante tiene el estatus de pensionada, lo cierto es que bajo el criterio jurisprudencial la pasiva deberá cancelar dichos periodos a fin de que la parte activa, si así lo quiere, pida la reliquidación de su pensión. 4.- RECURSO DE APELACIÓN 4.1.- LA DEMANDANTE YANNETH CAMACHO PARRA controvirtió la sentencia de primera instancia en cuanto a la fijación de los extremos temporales de la relación laboral, así como las condenas económicas y la prescripción. Sostuvo que el extremo inicial no debió establecerse en 1998, pues de la prueba testimonial, en especial la rendida por EPIMENIA DEYANIRA, se demostró que la actora fue contratada por la CLÍNICA MARTA desde 1993, prestando servicios de manera continua e ininterrumpida hasta 2018, siendo irrelevantes las inconsistencias menores en que incurrió, como la fecha de graduación o los cambios de funciones.

Afirmó que aun cuando en la demanda se indicó 1995 como fecha inicial para labores específicas, la prueba permitió acreditar un inicio real anterior, habilitando la aplicación de las facultades ultra y extra petita. Respecto del extremo final, discrepa de su fijación en octubre de 2018, al considerar que la culminación de labores obedeció a un cese colectivo de actividades no declarado ilegal, originado en el incumplimiento del empleador, lo que implicó la suspensión y no la terminación del contrato.

Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, sostuvo que el vínculo se mantuvo vigente, y con obligaciones salariales y de seguridad social hasta la disolución y liquidación de la sociedad demandada en junio de 2021, fecha que propone como verdadero extremo final. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 6 En cuanto a salarios y prestaciones, alegó que la prueba bancaria evidenció mora en más períodos de los reclamados inicialmente, lo cual habilitaba condenas ultra y extra petita.

Precisó que el pago reconocido por cerca de $43’000.000 correspondió a abonos salariales, no a prestaciones sociales, las cuales permanecerían adeudadas. Finalmente, rechazó la prescripción, afirmando que, fijado el extremo final en junio de 2021, y presentada reclamación en octubre de 2021, queda interrumpido el término, sin haberse cumplido el trienio legal. 4.2.- LA DEMANDADA CLÍNICA MARTHA S.A. sostuvo, en primer término, que el A quo desconoció prueba debidamente obrante en el proceso, mediante la cual, quedó acreditado el pago de la totalidad de las obligaciones laborales reclamadas por la demandante, incluidos los aportes al sistema de seguridad social.

En segundo lugar, adujo que el Despacho no analizó el fenómeno de la prescripción respecto de las condenas impuestas en la parte resolutiva de la sentencia, específicamente en lo atinente a los aportes al sistema de pensiones. Con fundamento en lo anterior, solicitó al Superior funcional, que revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se abstenga de imponer condena alguna en contra de su representada por las pretensiones formuladas en el escrito de demanda. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 7 objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS No fue objeto de controversia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre YANNETH CAMACHO PARRA y la CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN y tampoco, los salarios devengados entre 1998 y 2018. PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se determinará, ¿si en el asunto bajo examen, los extremos temporales de la relación laboral entre YANNETH CAMACHO PARRA y la demandada CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, fueron los declarados en primer grado, entre el 15 de marzo de 1998 y el 16 de octubre del 2018, o los indicados por la actora en la demanda, o los señalados por la misma, al apelar? 2.

Verificado lo anterior, se establecerá ¿si la actora tiene derecho a las acreencias laborales reclamadas y si sobre las mismas operó el fenómeno jurídico de la prescripción? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- CONTRATO DE TRABAJO- EXTREMOS TEMPORALES Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 8 El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.

Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 728 de 24 de febrero de 2021, Rad. No. 72485 M.P. Gerardo Botero Zuluaga 2, explicó: “(…) lo cierto es, que la Sala sobre dicho punto ha sostenido, que la presunción prevista en el artículo 24 del CST, no exonera al trabajador que persigue su aplicación de que « además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona, (…) acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama»; así se recordó en la sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780 -2018, la que a su vez memoró la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la que al efecto se consideró: […] recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas 1 CST Artículo 24.

PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2Ver también sentencias SL 2536 de 4 de julio de 2018, Rad. 58895 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; SL16110 de 4 de noviembre de 2015, Rad. No. 43377, M.P. Gustavo Hernando López Algarra, Sentencia 41890 de 24 de abril de 2012, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 9 probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros ” (Subrayas fuera del original) Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar los extremos temporales de la relación de trabajo que tuvo lugar entre la trabajadora YANNETH CAMACHO PARRA y CLÍNICA MARTHA EN LIQUIDACIÓN. Al proceso se allegaron las siguientes pruebas: -Certificación laboral, emitida por JULIO RAÚL GALINDO, en calidad de analista de nómina de la demandada, del 11 de diciembre de 2007, en la que hizo constar que “YANNETH CAMACHO PARRA (…) se desempeña en esta entidad como auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2007, mediante contrato laboral a término fijo (…)” (pág.75, archivo 02) -Certificación laboral, emitida por BEATRIZ VÁSQUEZ PABÓN, en calidad de Directora Nacional de Nómina y Vinculación Laboral IAC Gestión Administrativa, del 29 de mayo de 2015, en la que hizo constar que “Que de acuerdo con los registros del aplicativo de nómina la señora YANNETH CAMACHO PARRA (…), labora en la empresa CLÍNICA MARTHA desde el día 15 de marzo de 1998, con contrato de trabajo a término fijo.

En la actualidad desempeña el cargo de AUXILIAR DE ENFERMERIA (…)” (pág.76, archivo 02). -Certificaciones laborales, emitidas por la encartada, del 13 de julio de 2016, 3 de febrero de 2017 y 27 de julio de 2018, en la que hizo constar que “YANNETH CAMACHO PARRA (…) se desempeña en esta entidad como Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 10 auxiliar de enfermería desde el 1 de julio de 2007, mediante contrato laboral a término fijo (…)” (pág.787 a 79, archivo 02). - Petición elevada por la demandante el 28 de julio de 2017, solicitando a la pasiva el pago de salarios y horas extras de noviembre, diciembre de 2016 y 2017 (págs. 52 a 53, archivo 02). -Contestación de la CLÍNICA MARTHA S.A., a la petición elevada por la trabajadora, calendada el 22 de agosto de 2017 (págs. 54 a 55, archivo 02), en estos términos: “Debido a que se mantiene la profunda crisis financiera que afronta la salud en general y en particular la Clínica Martha S.A. derivada del proceso de liquidación de SALUDCOOP, por el que nuestra clínica vio afectado su flujo de caja, que sumado a la falta de pago oportuna de otros beneficiarios de nuestra atención, que agravaron nuestro flujo de caja, aun nos impide cumplir oportunamente como queremos todos nuestros pagos, a pesar a los grandes esfuerzos financieros de los socios para contrarrestar entrar en proceso de liquidación con una consecuente terminación masiva de empleos, recurrimos a usted respetuosamente ten er paciencia ya que esperamos prontamente ponernos al día en todas nuestras obligaciones ” -Petición elevada por SINDESS SUBDIRECTIVA META al MINISTERIO DEL TRABAJO, solicitando sancionar a la demandada por el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales y salarios de los trabajadores (págs. 93 a 97, archivo 02). - Petición elevada por la activa el 27 de julio de 2018, en la que solicitó a la pasiva el pago de salarios de noviembre, diciembre de 2016, enero de 2017, febrero a julio de 2018, cesantías de 2016, intereses a las cesantías de 2018, prima de servicios de 2017 (págs. 56, archivo 02).

Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 11 -Auto No. 743 del 4 de octubre de 2018, emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO, “Por medio del cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos contra CLÍNICA MARTHA S.A”, por la omisión en el pago de acreencias laborales del personal contratado (págs. 148 a 153, archivo 02). -Acta de reunión del 16 de octubre de 2018, con la convocatoria de la Secretaría de Salud del Meta, realizada en las instalaciones de la CLÍNICA MARTHA, donde se presentó un plantón de los trabajadores (págs. 157 a 159, archivo 02); en ella se consignó: “Se realiza recorrido por las afueras de la CLÍNICA MARTHA donde se evidencia cierre total de todas las puertas de ingreso de la institución y de la sede administrativa.

Se dialoga con Diego Alvarado líder de trabajadores quien refiere el motivo del plantón es por el no pago de los salarios, prestaciones sociales por más de un año, así mismo, manifiesta que el cierre se realizó teniendo en cuenta que desde el viernes 12 de octubre no había ningún paciente en la clínica, nos realiza recorrido por la clínica donde se evidencia que el 3 piso y 2 piso no hay pacientes ni funcionarios dentro de la clínica.” -Acta de constatación de cese de actividades del 28 de marzo de 2019, del MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual concluyó: “HAY CESE TOTAL DE ACTIVIDADES de los trabajadores operativos de la empresa CLÍNICA MARTHA S.A. ocasionado por los trabajadores (…)” (págs.42 a 43, archivo 15). -Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019, emitido por la Coordinación del grupo prevención, inspección, vigilancia, control y resolución de conflictos-conciliación de la Dirección Territorial del Meta, Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”, en contra de LA CLÍNICA Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 12 MARTHA S.A., en la cual se resolvió sancionar a la demandada, imponiéndole multa de 100 smlmv (págs. 187 a 203, archivo 02). -Recurso de reposición y en subsidio de apelación, presentado por la CLÍNICA MARTHA S.A., el 10 de octubre de 2019, en el que se opuso a la decisión adoptada en la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 (págs. 516 a 526, archivo 02).

Allí, dijo: “SEXTO: Como consecuencia del bloqueo con el uso de la fuerza que sufre la CLÍNICA MARTHA S.A. desde el 16 DE OCTUBRE DEL 2018 EN SUS SEDES E INSTALACIONES, con un cese total de actividades laborales tanto asistenciales como administrativas, promovida por adeptos al sindicato SINDESS, existe IMPOSIBILIDAD MATERIAL de cobrar la cartera debido a la falta de acceso a la documentación y/o información derivado del bloqueo a las instalaciones y servidores sufrido por CLÍNICA MARTHA S.A. ya que pese a que las entidades nos han citado a conciliar admin istrativamente la cartera, la cartera sin soportes no la concilian.” -Resolución No. 0592 del 21 de noviembre de 2019, emitido por la Coordinación del grupo prevención, inspección, vigilancia, control y resolución de conflictos-conciliación de la Dirección Territorial del Meta, Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, allí decidió confirmar la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019.

(págs. 225 a 233, archivo 02). -Auto No. 0520 del 4 de junio de 2020, emitido por el Grupo de prevención, inspección, vigilancia y control del Ministerio del Trabajo, “Por medio del cual se ordena la apertura de procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A.” (págs. 259 a 269, archivo 02) Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 13 -Sentencia SL 720 del 17 de febrero de 2021, Rad. 86897, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por CLÍNICA MARTHA S.A. en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 13 de noviembre de 2019 (por medio de la cual se declaró probado el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa de la organización sindical demandada y en consecuencia absolvió a SINDESS de las pretensiones elevadas en su contra), mediante la cual el órgano de cierre confirmó la mencionada decisión, al considerar que el cese de actividades no fue dirigido, controlado ni proclamado por la agremiación sindical SINDESS, sino que obedeció a una decisión autónoma de los trabajadores de la Clínica, quienes optaron por suspender labores tras conocer la existencia de un presunto desvío de recursos destinados al pago de acreencias laborales (págs. 331 a 351, archivo 02). -Resolución No. 0039 del 3 de marzo de 2021, emitido por la Directora Territorial del Meta del Ministerio del Trabajo, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación”; allí decidió revocar la Resolución No. 0411 del 11 de septiembre de 2019 (págs. 246 a 255, archivo 02). -Certificado de existencia y representación legal de CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, en la cual aparece este registro: “La persona jurídica quedó disuelta y entró en estado de liquidación por Escritura Pública No. 0926 del 21 de junio de 2021 de Notaria 9 Del Círculo De Bogotá, inscrita en esta Cámara de Comercio el 02 de agosto de 2021con el No. 86225 del libro IX.” (archivo 12). -Auto No. 0158 del 17 de febrero de 2022 emitido por el MINISTERIO DEL TRABAJO “Por medio del cual se avoca conocimiento, se corrige actuación, se acumulan radicados, se niega una prueba, se cierra etapa probatoria y corre traslado para alegar”, dentro del proceso adelantado en contra de la CLÍNICA MARTHA S.A. (págs. 294 a 298, archivo 02).

Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 14 -Resolución No. SUB-142263 del 25 de mayo de 2022, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez a YANNETH PARRA CAMACHO (págs. 83 a 298, archivo 02), acto administrativo en el que se observan las siguientes cotizaciones: a. Del año 1990 a 1998, cotizaciones con ACTUALIDAD TEMPORAL, 1 SERVIASES LTDA, INVERSIONES CLÍNICA DEL META S, CLÍNICA MARTHA S.A.: b. Del año 2018 a 2022, cotizaciones efectuadas por CLÍNICA MARTHA S.A. y la demandante: Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 15 -Resolución No. 0175 del 3 de junio de 2022, expedida por el MINISTERIO DEL TRABAJO, “Por medio del cual se resuelve un procedimiento administrativo sancionatorio”; allí se resolvió sancionar a la encartada por haber incurrido en la violación de la obligación de pagar prestaciones sociales a sus trabajadores; también se le impuso multa de $70.000.000 (págs. 304 a 320, archivo 02). -Petición elevada por la demandante el 25 de octubre de 2021, donde solicitó a la pasiva el pago de salarios y prestaciones sociales (págs. 68, archivo 02). -En interrogatorio de parte rendido por la demandante YANNETH CAMACHO PARRA, ésta manifestó ser auxiliar de enfermería, graduada desde el año 1995 en la Escuela de Salud San Pedro Claver de Villavicencio; indicó que, aunque actualmente se dedica a labores del hogar, su formación y experiencia corresponden al área asistencial en salud.

Relató que su vinculación con la CLÍNICA MARTHA S.A. se produjo hacia febrero de 1993, a raíz de una convocatoria pública, al parecer publicada en un medio escrito, a la cual acudió junto con una compañera llamada GLORIA ESTEFANY, cuyo apellido no recuerda. Señaló que inicialmente fueron admitidas para realizar un inventario de medicamentos de la farmacia de la clínica, labor que comprendía verificación de fechas de vencimiento y códigos de venta.

Este primer vínculo se dio sin contrato escrito, bajo un acuerdo verbal, pues se les indicó que la necesidad era temporal. Expresó que, una vez terminado el inventario hacia mediados de marzo de 1993, solicitó a la entonces gerente CLARA ROZO, la oportunidad de continuar laborando como auxiliar de enfermería, dado que tenía experiencia empírica previa.

Señaló que se le permitió empezar de inmediato en labores Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 16 asistenciales, aun sin título profesional, comprometiéndose posteriormente a formalizar su formación. Entre 1993 y 1995 laboró como auxiliar empírica, de manera continua, sin interrupciones, bajo turnos rotativos.

Afirmó que en 1995 se le exigió acreditar su formación formal, por lo cual cursó estudios nocturnos de auxiliar de enfermería mientras continuaba trabajando en la Clínica, obteniendo el título y entregando su tarjeta profesional, tras lo cual siguió vinculada sin solución de continuidad. Manifestó que prestó servicios de forma permanente en la Clínica, en el área de hospitalización, desde su ingreso hasta el cierre definitivo de la clínica el 18 de octubre de 2018.

Frente al pago final de acreencias laborales, refirió que no se le canceló oportunamente la liquidación, pero que, estando ausente de Villavicencio por razones familiares y de salud, fue contactada hacia febrero de 2023 para suministrar datos bancarios, tras lo cual recibió una consignación por $43.000.000, suma que correspondía a abonos por salarios adeudados.

En relación con las cotizaciones efectuadas entre 2004 y 2007 a nombre de la CTA ENFERMETA, explicó que obedecieron a una decisión unilateral de la CLÍNICA MARTHA, que constituyó una cooperativa de trabajo asociado, asegurándoles que no cambiarían sus condiciones laborales. Relató que la prestación del servicio continuó en el mismo lugar, cargo, horario, con idénticas funciones y bajo las mismas jefaturas, siendo la única diferencia que el pago lo realizaba la cooperativa.

Señaló que los insumos, órdenes, control y dirección siempre provinieron de la CLÍNICA MARTHA, y que ENFERMETA se limitaba a realizar la nómina. Afirmó no haber tenido vínculo alguno con ACTIVAMOS CTA, pese a aparecer cotizaciones a nombre de dicha entidad. Respecto al plantón realizado desde el 12 de octubre de 2018, aceptó haber participado, motivada por el no pago de salarios y prestaciones durante aproximadamente un año. Explicó que, pese al cierre de la Clínica y la ausencia de pacientes, continuaron realizando labores de custodia, limpieza básica, mantenimiento y Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 17 protección de las instalaciones, por iniciativa de los trabajadores, sin recibir órdenes formales, organizándose entre ellos mismos los turnos rotativos de mañana, tarde y noche, a diferencia de lo que ocurría antes del cierre, cuando los turnos eran asignados por las jefaturas de enfermería y publicados en cartelera.

Adujo que estas labores se extendieron hasta cuando los trabajadores fueron retirados de la puerta de la Clínica, hecho que asocia temporalmente con el pago parcial recibido, sin recordar con exactitud la fecha, ubicándola entre finales de febrero de 2023 y comienzos de marzo de 2024, precisando que para entonces no se encontraba en Villavicencio.

Finalmente, aclaró que durante el período posterior al cierre mantuvieron contacto con el último gerente, quien gestionaba reparaciones básicas de la infraestructura, lo que, a su juicio, evidencia que existió acompañamiento administrativo y negociación con la demandada, incluso durante el plantón. -En interrogatorio de parte rendido por CHRISTIAN ANDRÉS PEÑA TOBÓN, representante legal y agente liquidador de la demandada CLÍNICA MARTHA S.A., cargo que ejerce desde agosto de 2022, dijo sobre la prestación de servicios de YANNETH CAMACHO, que solo pudo constatar su vinculación laboral con base en los documentos aportados por la parte demandante dentro del proceso.

Indicó que, conforme a la contabilidad que ha sido posible reconstruir, la demandante figura como trabajadora hasta el mes de octubre de 2018, precisando inicialmente el 16 de octubre de 2018, y corrigiendo posteriormente que el cierre de la clínica ocurrió el 12 de octubre de 2018. Sobre la fecha inicial del vínculo laboral, señaló que, no tiene certeza absoluta, dada la ausencia de archivos completos.

Al ser consultado sobre el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, afirmó que sí fue cancelada a la demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, reiterando que la fecha relevante fue Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 18 el 12 de octubre de 2018, coincidente con el cierre de las instalaciones.

Negó haber celebrado acuerdo alguno con la actora respecto de salarios, prestaciones o acreencias laborales, indicando que las diligencias adelantadas ante el Ministerio del Trabajo no culminaron en conciliación. En cuanto al levantamiento del plantón de trabajadores, comentó que, según su conocimiento, dos o tres trabajadores se tomaron por vías de hecho las instalaciones, quienes informaban representar a un grupo mayor a través de planillas.

Narró que no puede precisar la fecha exacta en que se levantó el plantón, pero de acuerdo con conversaciones sostenidas, para enero de 2023 dichos trabajadores ya no permanecían en las instalaciones ni tenían contacto con la entidad. -La testigo GLORIA CECILIA DELGADO GUTIÉRREZ, manifestó ser pensionada y contar con formación técnica como auxiliar de enfermería. Indicó que estuvo vinculada a la Clínica Martha S.A. mediante contrato indefinido.

Señaló que conoció a la demandante, en tanto fueron allí compañeras de trabajo, precisando que la actora ingresó aproximadamente en 1993, cuando ella ya se encontraba vinculada, y que coincidieron laboralmente entre tres y cuatro años. Aclaró que la convocante se desempeñaba como auxiliar de enfermería, realizando turnos en diferentes áreas y lugares, incluso fuera de la Clínica, mientras que ella trabajaba principalmente en maternidad, aunque también realizaba turnos adicionales en otros servicios como piso, urgencias y cirugía. Respecto de su propio retiro, la testigo expresó imprecisiones en las fechas, pero finalmente aclaró que se retiró hacia los años 2006‑2007, cuando inició trámites pensionales, retiro que coincidió con el nacimiento de su nieto.

Sobre la situación laboral posterior en la Clínica Martha, la testigo indicó que, luego de su retiro, tuvo conocimiento de serios problemas económicos y laborales de la entidad, reflejados en el no pago de salarios y Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 19 acreencias laborales a varios trabajadores, entre ellos la demandante.

Indicó que dichas personas permanecieron durante un tiempo prolongado en toldos ubicados detrás de la clínica, reclamando sus derechos laborales sin recibir pago oportuno, y que finalmente la clínica fue clausurada, aunque no precisó fechas exactas. Afirmó que desconoce los detalles contractuales específicos de la activa, así como los saldos exactos adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales, dado que existían distintos tipos de contratos entre el personal y para la época de los hechos ella ya no laboraba en la entidad.

Finalmente, señaló que nunca estuvo afiliada a cooperativas de trabajo asociado, aunque sí escuchó comentarios al respecto dentro de la Clínica, sin haber participado en dichas figuras. -La testigo ROSA ELENA GORDILLO ARÉVALO indicó que conoce a la demandante desde el año 1999, en razón a que ambas laboraron como compañeras de trabajo en la Clínica Martha, entidad a la que ingresó ese mismo año. Afirmó que sí ha promovido demanda laboral contra la Clínica Martha S.A. en Liquidación, debido a que al momento de su retiro en noviembre de 2017 no le fueron canceladas las acreencias laborales correspondientes.

Señaló que dicho proceso cursó ante el Juzgado Primero Laboral, en donde ya se profirió sentencia, según información que recibió. Respecto de la demandante, indicó que ya se encontraba vinculada a la Clínica Martha cuando ella ingresó en 1999, desempeñándose como auxiliar de enfermería, actividad que continuó desarrollando durante todo el tiempo en que fueron compañeras de trabajo y aun después de su retiro en el año 2017.

Manifestó desconocer la fecha exacta de desvinculación de la demandante. En cuanto a las acreencias laborales, afirmó que tanto a la demandante como a ella y a otros trabajadores se les adeudaban salarios, cesantías, vacaciones y demás prestaciones sociales, precisando que los retrasos en los pagos comenzaron entre noviembre Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 20 y diciembre de 2016, extendiéndose a los primeros meses de 2017.

Indicó que la razón informada de manera verbal por la Clínica, fue la falta de recursos económicos, desconociendo las causas estructurales de dicha situación. -Por su parte, la testigo EPIMENIA DEYANIRA CAMACHO PARRA conoce a la demandante, por ser su hermana, razón por la cual explicó que su conocimiento de los hechos proviene fundamentalmente del acompañamiento personal y familiar, así como de lo que directamente observó y de lo que su hermana le relató. Aclaró expresamente que nunca trabajó para la Clínica Martha.

Relató que acompañó a su hermana en el proceso de vinculación laboral a la Clínica Martha, desplazándose con ella a Villavicencio en el año 1993, año que identificó con precisión por coincidir con su nombramiento en propiedad como docente en Bogotá. Señaló que, aunque su hermana se graduó como enfermera hacia 1993‑1994, no ingresó de manera inmediata con un cargo formal, sino que inicialmente fue vinculada junto con otra enfermera para realizar un inventario en la farmacia de la clínica, como forma de ingreso indirecto ante la inexistencia de vacantes.

Explicó que, una vez finalizada dicha labor, la demandante continuó prestando servicios en la Clínica, pasando a desarrollar funciones propias del área asistencial, sin que desde ese momento hubiera una interrupción en la prestación del servicio. Indicó que, según su conocimiento, la demandante nunca dejó de trabajar para la Clínica Martha desde su ingreso inicial hasta el cierre de la entidad.

Relató que, con el paso del tiempo, la familia comenzó a enterarse de los incumplimientos en el pago de salarios, situación que generó serias dificultades económicas a la demandante y a su núcleo familiar, al punto de requerir apoyo económico de sus padres y familiares y de estar en riesgo de perder su vivienda, lo que finalmente ocurrió. Indicó que esta situación se agravó cuando la demandante y otros Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 21 trabajadores iniciaron un plantón en las inmediaciones de la Clínica, hecho que ella conoció directamente y al cual asistió en varias oportunidades junto con otros miembros de la familia.

Manifestó que, aun cuando no les estaban pagando salarios, la demandante continuó laborando, bajo la promesa reiterada de que las acreencias serían canceladas. Asimismo, que la prestación del servicio se mantuvo hasta la fecha en que se inició el plantón y se cerraron las instalaciones, precisando que dicho plantón se realizaba en la parte posterior de la Clínica Martha, lugar que los trabajadores identificaban como parte de la misma entidad.

Comentó que conforme a lo que entendía y a lo que observó en el plantón, la demandante y los demás trabajadores seguían considerándose empleados de la Clínica, en tanto no se había definido ni resuelto su situación laboral, ni se les habían pagado las acreencias reclamadas. -La testigo ANA ELEONORA ROJAS ROJAS, manifestó desempeñarse como médica ginecobstetra.

Indicó que conoce a la demandante, desde aproximadamente el año 2009, cuando ingresó a laborar en la Clínica Martha tras culminar su posgrado. Precisó que su conocimiento deriva de haber trabajado conjuntamente en dicha institución, donde identificó a YANNETH CAMACHO como auxiliar de enfermería, con asignación principal en la segunda estación, aunque aclaró que las auxiliares rotaban regularmente entre estaciones.

Indicó que, desde su ingreso en el 2009, la demandante prestó los servicios de manera continua en la Clínica Martha, desempeñándose como auxiliar de enfermería, cumpliendo turnos diurnos de seis horas, y que permaneció vinculada hasta el cierre definitivo de la Institución. Indicó que, aproximadamente entre uno y dos años antes del cierre definitivo de la Clínica, empezaron los retrasos sistemáticos en los pagos, situación que se agravó progresivamente hasta el cese total de actividades.

Señaló que el cierre de la Institución se produjo entre los Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 22 años 2018 y 2019, sin certeza absoluta sobre la fecha exacta. Finalmente, corroboró que la demandante continuó laborando aun en medio de los incumplimientos, y que, al igual que otros trabajadores, resultó afectada por el no pago de las acreencias laborales, contexto que dio lugar al plantón y posterior cierre de la Clínica Martha.

De la prueba documental aportada se desprende que, la actora figura vinculada desde el 15 de marzo de 1998, circunstancia que fue expresamente certificada en comunicación expedida el 29 de mayo de 2015 por la Directora Nacional de Nómina y Vinculación Laboral de la clínica, quien hizo constar que YANNETH CAMACHO PARRA laboraba en la entidad desde tal calenda, desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Ahora bien, la parte actora sostiene que la relación laboral se inició en el año 1993, fundamentando tal afirmación principalmente en su interrogatorio de parte y en el testimonio rendido por EPIMENIA DEYANIRA CAMACHO PARRA, su hermana, quien manifestó haberla acompañado en el proceso inicial de vinculación. No obstante, a pesar de que dicho testimonio resulta coherente y detallado en cuanto al acompañamiento personal y familiar referido, lo cierto es que no proviene de una persona que hubiese laborado en las instalaciones de la sociedad demandada, ni aporta elementos objetivos que permitan establecer, con suficiencia jurídica, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo desde el año 1993, en particular aquellos relativos a la subordinación y a la remuneración continuada durante dicho lapso.

En efecto, su dicho se limita a inferir que, al inicio de la relación con la sociedad demandada, la actora desempeñaba un cargo distinto al de auxiliar de enfermería, sin que su conocimiento haya sido directo respecto de la presunta prestación personal del servicio en los términos pretendidos desde el referido año. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 23 A ello se suma que las certificaciones laborales, únicos documentos emanados de la demandada con vocación probatoria directa sobre el vínculo, no dan cuenta de una relación formal anterior a marzo de 1998.

En efecto, incluso aquellas certificaciones que refieren contratos a término fijo a partir de 2007, reconocen un tiempo previo de servicios que se retrotrae al 15 de marzo de 1998, sin mención alguna a años anteriores. De igual manera, los testimonios de GLORIA CECILIA DELGADO GUTIÉRREZ y ROSA ELENA GORDILLO ARÉVALO, aun cuando refieren que la demandante ya se encontraba laborando cuando ellas ingresaron a la Clínica, esto es 1993 y 1999 respectivamente, no permiten determinar con certeza un año exacto de inicio, limitándose a aproximaciones temporales que no alcanzan a desvirtuar el soporte documental existente, sumado a que, la primer testigo tampoco refirió que en el año 1993 la activa ostentara el cargo de auxiliar de enfermería, a fin de inferir una continuidad en la prestación personal del servicio reclamado.

Así las cosas, no existe prueba sólida, objetiva y concordante que permita a la Sala fijar con certeza el inicio de la relación laboral en el año 1993, razón por la cual se mantiene el 15 de marzo de 1998 como extremo inicial, fecha que encuentra respaldo documental directo y uniforme. En este punto, no resulta procedente la aplicación de las facultades ultra o extra petita en materia temporal, dado que la modificación del extremo inicial requiere de plena prueba, y no de meras inferencias, so pena de vulnerar el principio de seguridad jurídica y las reglas de carga probatoria.

Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 24 En relación con el extremo final, el debate se centra en determinar si la relación laboral culminó el 16 de octubre de 2018, como lo estableció el A quo, o si, como lo sostiene la actora, el vínculo se mantuvo vigente hasta la disolución y liquidación de la sociedad demandada el 21 de junio de 2021, bajo el argumento de que el plantón y cese de actividades constituyeron una suspensión y no una terminación del contrato.

Sobre este punto, la prueba resulta concluyente en acreditar que, a partir del 16 de octubre de 2018, se presentó un cese total de actividades, promovido por los trabajadores, acompañado del cierre físico de las instalaciones, ausencia de pacientes, interrupción del servicio asistencial y abandono del giro ordinario de la empresa, tal como fue constatado por la Secretaría de Salud del Meta y, posteriormente, por el Ministerio del Trabajo.

De especial relevancia resulta el Acta del 16 de octubre de 2018, en la que se dejó constancia del cierre total de las instalaciones, así como el Acta de constatación del 28 de marzo de 2019, mediante la cual el Ministerio del Trabajo verificó la existencia de un cese total de actividades. A ello se añade que la propia Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 720 del 17 de febrero de 2021, estableció que dicho cese obedeció a una decisión autónoma de los trabajadores, no dirigida ni controlada por la organización sindical, circunstancia que descarta su calificación como huelga legal o como suspensión del contrato por causa imputable exclusivamente al empleador.

En ese contexto, si bien la demandante afirma haber realizado labores de custodia y mantenimiento con posterioridad al cierre, lo cierto es que tales actividades no fueron demostradas como ejecutadas bajo Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 25 subordinación, dirección o control del empleador, ni acreditan la persistencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, en particular la subordinación. Por el contrario, la misma actora al rendir su interrogatorio de parte, dijo haber prestado sus servicios en la Clínica, desde su ingreso hasta el cierre definitivo de la Clínica ocurrido el 18 de octubre de 2018; que participó en el plantón realizado el 12 de octubre de 2018, y que pese al cierre de la Clínica y a la ausencia de pacientes, continuaron realizando labores de custodia, limpieza básica, mantenimiento y protección de las instalaciones, por iniciativa de los trabajadores, sin recibir órdenes formales, organizándose entre ellos mismos los turnos rotativos de mañana, tarde y noche, a diferencia de lo que ocurría antes del cierre, cuando los turnos eran asignados por las jefaturas de enfermería y publicados en cartelera; que para cuando los trabajadores fueron retirados de la puerta de la Clínica, lo que ubica para finales de febrero de 2023 o comienzos de marzo de 2024, ella ya no estaba en Villavicencio, sin que hubiera precisado siquiera desde cuándo se fue.

Por ende, la Sala comparte la conclusión a la que arribó la A quo, en cuanto a que la relación laboral finiquitó materialmente el 16 de octubre de 2018, fecha a partir de la cual la demandada cesó de manera definitiva la explotación económica de la empresa. Tal circunstancia fue acreditada mediante los medios de prueba documentales obrantes en el proceso, los cuales dan cuenta de que, para dicha calenda, la sociedad demandada ya no se encontraba operando.

En ese orden, la posterior disolución y liquidación de la sociedad, ocurrida en el año 2021, no tiene la virtualidad de revivir ni de extender un vínculo laboral que, para entonces, ya no se encontraba en ejecución. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 26 Conforme a lo anterior, se confirmarán los extremos temporales determinados en primer grado, esto es, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 16 de octubre de 2018. 2.-PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES Los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible.

Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, de modo, que al tenor del artículo 90 del CPC, actualmente del artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado 3.

En el ámbito de las cesantías, el término trienal de la prescripción solo empieza a contabilizarse desde el finiquito de la relación laboral, ante su exigibilidad a partir de entonces 4, sin que el conteo de ese término se realice de la misma manera para los intereses sobre dicho auxili o o la indemnización por falta de consignación de este, para los cuales 3 Ver Sentencia CSJ SL1068-2021 del 17 de febrero de 2021, Radicación 76217, M.P. Omar Ángel Mejía Amador: “La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presenta ción al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159 -2020)”. 4 Ver sentencias SL 4633 de 2020, SL, 24 ag. 2010, rad. 34393 y SL, 23 oct. 2012, rad. 41005 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 27 aplica la regla general, es decir, a partir del momento que se hacen exigibles.

Cabe precisar en este punto, que los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones son imprescriptibles. Tratando el tema de la prescripción de las vacaciones durante la vigencia contractual y de su compensación en dinero al finalizar el contrato de trabajo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, precisó en Sentencia SL467-2019 del 6 de febrero de 2019, Radicación No. 71281, M.P. Clara Inés Dueñas Quevedo, que si bien frente aquellas aplica la prescripción de tres (3) años, su exigibilidad solo se da una vez finalizado el período de gracia de un (1) año, de acuerdo con el artículo 187 del CST; la compensación en dinero de las vacaciones no revive períodos prescritos, pues las únicas exigibles a la terminación del contrato de trabajo, son las vacaciones proporcionales (artículo 1° L. 995/2005), comoquiera que las causadas y reclamables durante su vigencia, prescriben paulatinamente en desarrollo del contrato de trabajo. 5 En el presente caso, se tiene que el vínculo laboral finalizó 16 de octubre de 2018; posteriormente, la actora elevó reclamación para el pago de salarios y prestaciones sociales a la demandada el 25 de octubre de 2021 (pág. 68, archivo 02); esto quiere decir que, en principio, la demandante tenía hasta el 15 de octubre de 2021 para interrumpir el término trienal, empero, solo radicó su petición el 25 de octubre del 2021, lo que permite inferir que los derechos pretendidos quedaron cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción, tal como lo 5 Este planteamiento fue reiterado en Sentencia SL1450 -2023 del 21 de junio de 2023, CSJ, Sala de Descongestión No 1 de la Sala de Casación Laboral, Radicación No. 93267, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 28 determinó la Juez de primer grado, excepto en lo atinente a los aportes a la seguridad social.

En ese sentido, se confirmará la decisión de declarar parcialmente probada la excepción de la prescripción, así como la absolución respecto al pago de salarios y prestaciones, como consecuencia de la declaratoria de tal medio exceptivo. 3.- APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES El sistema general de seguridad social en pensiones refiere que son afiliados obligatorios: i) las personas naturales que prestan servicios directamente al Estado; ii) los individuos que prestan de forma directa servicios a empresas del sector privado; iii) quienes se encuentran ejecutando contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios aplicable a los trabajadores independientes.

Conforme a lo anterior, es claro que, para empleadores, trabajadores y administradoras de pensiones, surgen deberes y obligaciones. En el caso particular del empleador, éste se ve obligado a afiliar y realizar el pago de aportes a pensión, de manera oportuna, por lo que, en caso de sustraerse de ambas actividades, se verá llamado a cubrir los períodos en los que medió la ausencia de afiliación con un cálculo actuarial.

Ahora, en el evento en que hubiere informado la vinculación del empleado a la administradora de pensiones, pero se sustrajera de cancelar oportunamente las cotizaciones, el ente de seguridad social que administre los aportes pensionales debe ejecutar las acciones de cobro correspondientes, de las cotizaciones 6. 6 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 3609 del 11de agosto de 2021, radicación 87974 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 29 Ahora, existe un el tercer escenario, y es que se efectúe el pago de las cotizaciones en cuantía inferior a la que realmente percibida por el trabajador, ya sea por error en la liquidación o por la ausencia de inclusión de factores salariales; de darse esta eventualidad, corresponde al empleador cancelar las diferencias de los aportes, junto con los intereses de mora7.

Precisado lo anterior, se tiene que la demandada controvierte en sede de apelación la condena impuesta por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, bajo el argumento de que no se tuvo en cuenta el fenómeno de la prescripción para su imposición. Sobre el particular, la Sala recuerda que los aportes al sistema pensional constituyen derechos mínimos e irrenunciables del trabajador y, como tales, son imprescriptibles, dado que la obligación de afiliación y cotización al sistema no se extingue por el paso del tiempo, aun cuando el vínculo laboral haya finalizado.

En consecuencia, la prescripción no resulta oponible frente al deber de efectuar los aportes pensionales ni frente a las condenas destinadas a garantizar la integridad del derecho a la seguridad social en pensiones. Por tal motivo, se confirmará el fallo de primer grado. 4.- COSTAS. No se hará condena en costas en esta instancia, ante las resultas de la alzada.

En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, 7 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 1005 del 17 de marzo de 2021, Rad. 80991, M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 30 administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el día 28 de abril de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por YANNETH CAMACHO PARRA, contra CLÍNICA MARTHA S.A. EN LIQUIDACIÓN, por las razones que vienen señaladas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 31 Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5197ee0115635339bfe8cc57fbee0b9b9c284a532deb0cee70cf441ae83ee8d7 Documento generado en 13/05/2026 11:25:17 AM Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2024 00053 01 32 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica