Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 1 Radicación No. 500013105002 2023 00242 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA contra ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y HEREDEROS INDETERMINADOS DEL CITADO CAUSANTE MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 179 DE 2026 Villavicencio, trece (13) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA. MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de febrero de 2016 hasta 11 de abril de 2023, con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (q.e.p.d), el cual finalizó por “renuncia provocada el 11 de abril de 2023”. En consecuencia, pidió condenar Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 2 a los accionados al pago de los salarios causados durante el mes de noviembre de 2022, 5 días de diciembre de 2022, 1 día de febrero de 2023, 6 días de abril de 2023, el auxilio de transporte por los mismos interregnos, las incapacidades médicas causadas del: i) 6 de diciembre de 2022 al 4 de enero de 2023; ii) 6 de enero al 4 de febrero de 2023; iii) 1º al 4 de febrero de 2023; iv) 7 de marzo al 5 de abril de 2023, prestaciones sociales, vacaciones, aportes en pensión, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, sanción por falta de pago de parafiscalidad, indemnización por no consignación de cesantías, la indexación, y los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita (páginas 24 a 33, archivo 01). 2.- CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 2.1.- Los HEREDEROS INDETERMINADOS DE HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, fueron representados por curador ad litem, quien excepcionó de mérito “prescripción, cobro de lo no debido por concepto de auxilio de transporte, cobro de lo no debido por prestaciones sociales desde el 1° de enero de 2021 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, compensación por pago y genérica” (páginas 6 y 7, archivo 08). 2.2.- ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN presentó oposición a las pretensiones, en tanto, HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS contrató a la accionante desde el año 2020.
Antes de esa data, la actora cuidó en el año 2008 a la progenitora de la demandada en mención, y luego de esto, prestó servicios por espacio de tres años, entre 2016 y 2019, para una tía de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN. Las actividades ejecutadas por la accionante a favor de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS consistían en realizar aseo, planchado y lavado.
Explicó que el citado señor padecía de cáncer de próstata desde el año 2019, y si bien, ADRIANA MARÍA sufragó salarios a la actora, los dineros provenían de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS. Incoó las excepciones previas de “inepta demanda e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y de fondo “inexistencia de relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe de la Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 3 demandada, mala fe de la demandante, prescripción, y la genérica” (páginas 30 a 32, archivo 08). 2.3.- JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN también se opuso a las pretensiones y dio contestación en los mismos términos que lo hizo ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN. Agregó que ni él, ni ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN impartían órdenes, tampoco contrataron la accionante.
Anota que las capturas de WhatsApp revelan la ausencia de conversaciones con JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, por el contrario, muestran el nexo entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS Invocó las excepciones previas de “inepta demanda e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones” y de fondo “inexistencia de las obligaciones y derechos reclamados, cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, mala fe de la demandante, prescripción, y gen érica” (páginas 30 a 35, archivo 12). 2.4.- Durante la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en la etapa de excepciones previas, se tuvieron por no probadas las propuestas con tal naturaleza. 3.- SENTENCIA APELADA.
Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, en calidad de trabajadora y el señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido por los extremos del 12 de abril del año 2021 al 31 de octubre del año 2021 y del 3 de enero del 2022 al 30 de abril del año 2022, devengando como contraprestación para el año 2021 la suma de un $1.000.000 y para el año 2022 $1.100.000, que equivale al salario mínimo legal mensual vigente, para esa anualidad, efectuando la demandante las actividades de servicio doméstico.
SEGUNDO: CONDENAR a los herederos determinados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD), ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 4 determinados, así como los herederos indeterminados a pagar las siguientes sumas de dinero y por los siguientes conceptos: a. Cesantías $ 268.888,88 b. Intereses a las cesantías $ 7.977,03 c. Prima de servicios: $ 268.888,88 d. Vacaciones $ 134.444,44 TERCERO: CONDENAR a los herederos determinados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, así como los herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) a cancelar el cálculo actuarial con destino a la administradora de fondos de pensiones en la cual se encuent re afiliada la demandante o que elija la demandante estar afiliada, por los extremos del 12 de abril del año 2021 al 31 de octubre del año 2021 y del 3 de enero del 2022 al 30 de abril del año 2022, tomando como ingreso base de liquidación para el año 2021, la suma de un $1.000.000 y para el año 2022 de $1.100.000 con destino a la administradora de fondos de pensiones correspondiente.
CUARTO: CONDENAR a los herederos determinados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, así como los herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo a partir del 1° de mayo del año 2022 en la suma diaria de $36.666,66 hasta la fecha en que se haya cancelado las prestaciones dispuestas en el numeral SEGUNDO de esta sentencia equivalente a cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, conforme a lo aquí concluido.
QUINTO: ABSOLVER a los demandados ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, y herederos indeterminados del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) de las demás pretensiones formuladas en su contra por la demandante, conforme lo aquí considerado.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de relación laboral respecto del señor HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS (QEPD) relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.
SÉPTIMO: DECLARAR impróspero el desconocimiento de los documentos relacionados con las capturas vía WhatsApp de los mensajes instantáneos que provienen de la señora ADRIANA NIETO, al Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 5 haber sido aceptados por ella en su interrogatorio de parte y declarándose fundado el desconocimiento de documentos en ese sentido, respecto de las imágenes que s e aportaron que no tienen emisor ni receptor y aquellas que provenían de un denominad o mensaje del señor HORACIO HUMBERTO que lo describen como HORACIO N.
OCTAVO: Sin condena en costas” Explicó los elementos del contrato de trabajo, el principio de la realidad sobre las formas y la presunción contenida en el artículo 24 del CST y la posibilidad de allegar prueba en contrario para desvirtuar esta última. Pasó a analizar los elementos probatorios resaltando que no procedía el desconocimiento de todos los mensajes de datos, ya que, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN reconoció aquellos que contenían los pagos y algunos otros en los que intercambió conversaciones con la activa.
También señaló que no todas las conversaciones allegadas en los mensajes de WhatsApp cumplen con las reglas para valorarlos, en tanto, algunos están incompletos, en otros no se tiene certeza acerca de quiénes participaron, incluyendo los atribuidos al fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO. Igualmente, refirió que los mensajes de datos allegados por la demandada no fueron desconocidos por la actora, por lo que tienen validez.
De los comprobantes de pago, extrajo los extremos de las dos relaciones de trabajo declaradas, por cuanto MARÍA YOLANDA no acreditó el período alegado en la demanda, ni en su interrogatorio de parte, entendiendo que la relación laboral únicamente fue con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS. Acotó que no era de recibo el argumento de la pasiva, de la prestación de un servicio interrumpido de la accionante, pues en los períodos laborales declarados, se observa el pago de una remuneración equivalente a un (1) smlmv.
Bajo esa óptica procedió al estudio de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas, ordenando su pago. No ocurrió los mismo con el auxilio de transporte, pues la accionante no demostró requerirlo pese a devengar menos de dos (2) smlmv, tampoco hubo orden alguna Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 6 respecto al pago de incapacidades, por no haberse causado dentro de los espacios temporales de las relaciones laborales.
Respecto a la indemnización por despido sin justa causa precisó la ausencia de prueba del despido, así como de la ocurrencia de una renuncia motivada, absteniéndose de impartir condena. Sobre los aportes a pensión, conceptuó sobre la construcción de ese derecho prestacional a futuro; así, estableció el pago del cálculo actuarial por cada uno de los contratos de trabajo, empleando un IBC equivalente a un (1) smlmv.
Frente a la buena fe, explicó la ausencia de esta por parte del extremo demandado, quien reconoció adeudar la liquidación final de prestaciones pero no la canceló, ni aportó al plenario razones serias y atendibles que permitan justificar la conducta asumida, máxime cuando llegado el interrogatorio de parte los herederos pasaron a referir que no recordaban fechas y desconocen lo presupuestado por la Ley; bajo esa óptica, compelió el reconocimiento de la indemnización moratoria, por lo que no accedió a la indexación solicitada.
Tuvo por no probada la excepción de prescripción, pues el término trienal no operó para las sumas de dinero reconocidas a favor de la extrabajadora. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- LA DEMANDANTE: i) controvierte las fechas fijadas en la sentencia de primera instancia respecto de los extremos temporales de la relación laboral, señalando que si bien, la testigo de la parte demandada no acreditó la prestación del servicio en la vivienda del empleador todo el tiempo, sí manifestó bajo juramento que la demandante laboraba desde el año 2016, observándola desempeñar actividades bajo instrucciones directas de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS.
Desde esta perspectiva, se afirma que la relación fue continua y anterior a los aproximadamente diez meses reconocidos, lo que incide directamente en la correcta liquidación de las prestaciones Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 7 sociales; ii) respecto de la terminación del contrato de trabajo, el recurso destaca que no se cumplió con el deber legal de informar las causas concretas del despido en el momento de su ocurrencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CST.
Al punto, la demandada no manifestó una causa específica distinta al supuesto incumplimiento del horario, argumento que resulta incompatible con lo reconocido en la propia sentencia, donde se establece la existencia de jornadas continuas y no esporádicas. Sobre esta base, solicita el reconocimiento de la indemnización por despido indirecto, al sostenerse que la terminación estuvo directamente relacionada con la condición de salud de la trabajadora, acreditada mediante historia clínica que da cuenta de procedimientos médicos iniciados el 21 de junio de 2022, así como incapacidades posteriores dentro de la vigencia del vínculo laboral; iii) en relación con el auxilio de transporte, el recurso refiere la existencia de reclamación de ese concepto y su procedencia, a más que, la demandante requería dicho auxilio para desplazarse a lugares distintos de su residencia habitual, incluyendo la vivienda donde prestaba servicios y, en ocasiones, directamente a la empresa.
Resalta que no se configuró el presupuesto legal de exclusión por ingresos superiores a dos salarios mínimos, además de haberse probado la necesidad efectiva del transporte; iv) cuestiona la ausencia de pronunciamiento expreso en la sentencia sobre las pretensiones relacionadas con el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción moratoria por incumplimiento en aportes de seguridad social y parafiscalidad, contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sanción por no consignación de cesantías.
Aunque se reconoció el pago de prestaciones sociales de los períodos determinados, el recurso insiste en que quedaron sin resolver las indemnizaciones (minuto 2:40:00 a 2:48:43, archivo 22). 4.2.- ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS: i) afirman que las consideraciones empleadas para arribar a la declaración de existencia de las relaciones laborales comprendidas del 12 de abril de 2021 al 31 de octubre de 2021, y, del 3 de enero de 2022 al 30 de abril de 2022, fueron Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 8 empleadas “conjeturas y conclusiones acomodaticias”, pese a la carga probatoria que recaía a cargo de la parte actora frente a los extremos temporales y la prestación personal del servicio.
Argumentaron la inexistencia de elementos demostrativos indicativa de los extremos temporales declarados en la sentencia, pues, aun cuando se acude a la jurisprudencia para poder fijarlos, lo cierto es que ninguna prueba objetiva soporta los interregnos declarados, ya que la Juzgadora se basó en unos “pantallazos”, pese a que ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN manifestó no conocer fechas de inicio ni terminación del servicio prestado por MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA; ii) frente a la sana crítica, cuestionan la afirmación según la cual no resulta razonable el pago de $1.000.000 sin relación permanente, al indicar que no existe prueba en contrario que permita establecer de manera objetiva el inicio de la prestación del servicio.
Para los recurrentes, la decisión desconoce el estándar probatorio exigido para para fijar extremos temporales; iii) el estudio de la mala fe concediendo la sanción moratoria, fue indebidamente enfocada en ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, en todo caso, el estudio de la mala fe, debía analizarse exclusivamente respecto de HORACIO NIETO ROJAS, extendiéndose, de ser el caso, hasta el 23 de febrero de 2023, fecha de fallecimiento del empleador, sin posibilidad de trasladar dicha responsabilidad a los herederos ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN (minuto 2:48:50 a 2:58:14, archivo 22). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- La DEMANDANTE manifestó estarse a las disertaciones realizadas al momento de sustentar el recurso de apelación. 5.2.- ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, hicieron conceptualizaciones sobre la valoración probatoria de los mensajes de WhatsApp aportados como pruebas al asunto.
Además de esto, alegaron la falta de prueba de la prestación personal del servicio, continuidad y extremos temporales. Reiteraron la inexistencia de mala fe del extremo pasivo. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 9 Por último, allegaron depósito judicial en cumplimiento a las condenas impuestas en la sentencia de primer grado, por concepto de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. ¿Se configuró la existencia de dos contratos de trabajo entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, en los períodos comprendidos entre el: i) 12 de abril de 2021 y el 31 de octubre de 2021; ii) 3 de enero de 2022 y el 30 de abril de 2022, como se determinó en la sentencia de primer grado? ¿o se acreditaron extremos diferentes? En este último evento, ¿deben modificarse las sumas objeto de condena? 2.
Se determinará ¿si resulta procedente el reconocimiento del auxilio de transporte a la demandante? En caso positivo, ¿deben reliquidarse las prestaciones sociales? 3. ¿Deben los demandados ser eximidos del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por encontrarse probada la buena fe? 4.
¿Procede condena a favor de la actora, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 10 1.- CONTRATO DE TRABAJO El artículo 23 del CST precisa para la existencia de la relación laboral, la confluencia de: i) la prestación personal del servicio, ii) la continua dependencia y subordinación; y iii) el salario como contraprestación. En particular, el segundo de los elementos permite distinguir el vínculo de trabajo de contratos de orden civil o comercial; así, cuando el trabajador prueba la prestación personal del servicio a favor del empleador, tiene aplicación la presunción del artículo 24 ibídem 1, es decir, que el nexo de trabajo tuvo lugar entre las partes; empero, al tratarse de una presunción legal, corresponde al demandado desvirtuarla.
Ahora, en caso de que se acepte la prestación personal del servicio, pero se alegue una modalidad contractual diferente de conformidad con el artículo 167 del CGP, debe demostrarse por el supuesto empleador, que el trabajo se ejecutó de manera autónoma e independiente 2; ello, sin pasar por alto la prevalencia de los hechos sobre las formalidades, principio estatuido en el artículo 53 Superior.
Al punto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL 2954 de 25 de octubre de 2023, Rad. No. 91286 M.P. Fernando Castillo Cadena, explicó: “Sobre la presunción del contrato de trabajo Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones labora les y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja 1 CST ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. <Modificado por artículo 2 Ley 50 de 1990>. “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. 2 Ver entre otras, Sentencias SL358 de 24 de enero de 2024 Rad.97795; SL3184 de 29 de noviembre de 2023 Rad. 95225 y SL2954 de 25 de octubre de 2023 Rad 91286 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 11 probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.
Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia ”.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en el proceso quedó probada la existencia de la relación laboral pretendida en la demanda desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 11 de abril de 2023, o por el contrario, no se configuran los presupuestos de existencia del vínculo de trabajo reclamado.
Como parte de los medios de prueba, al proceso se incorporaron los certificados de libertad y tradición de los inmuebles rurales individualizados con las Matrículas Inmobiliarias: i) 230-107296 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 89 a 93, archivo 01); ii) 230-12864 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 94 a 100, archivo 01); iii) 230-107299 ubicado en la Vereda Barcelona del Municipio de Villavicencio (páginas 101 y 102, archivo 01); iv) 230-111953 ubicado en la Vereda Ocoa del Municipio de Villavicencio (páginas 103 y 105, archivo 01); de estos se extrae que el fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, era propietario y/o copropietario de esos inmuebles.
Se aportaron imágenes de mensajes de datos de conversaciones aparentemente sostenidas entre la accionante y el empleador fallecido, y la hija de aquél. A manera de ejemplo se tiene: Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 12 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 13 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 14 Al punto, de las capturas de intercambio de mensajes de datos vía WhatsApp, no se puede establecer con suficiencia la identidad de las personas intervinientes en las conversaciones.
Recuérdese sobre este aspecto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 3 ha reconocido que los mensajes de WhatsApp pueden constituir prueba idónea para acreditar conductas y contextos laborales, siempre que el juez verifique su correspondencia temporal, origen y concordancia con el acervo probatorio, destacando que la informalidad del medio no le resta eficacia probatoria cuando cumple esos parámetros de fiabilidad, pero en el asunto bajo examen, se itera, no es posible determinar siquiera el origen de los mensajes.
Aun cuando JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN hizo disertaciones sobre la insuficiencia del contenido de estos mensajes para esclarecer la existencia de una relación laboral¸ esto no basta para dotar de pleno valor probatorio dichas imágenes, en tanto, en ellas no se hace 3 Ver en la Sentencia SL464-2023 y en la STL6609-2023 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 15 referencia alguna a la participación del mencionado JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN. De otro lado, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, planteó en la contestación de la demanda el desconocimiento de los mensajes de datos; además, manifestó que estos no cumplen con los requisitos para valorarse, pues, no hay certeza de su procedencia (página 33, archivo 09).
Pese a esa manifestación, dentro del mismo texto de oposición pasó a referir (páginas 27 y 28, archivo 09): Siendo así, estos mensajes de datos quedaron reconocidos expresamente por la heredera determinada demandada, razón por la cual serán valorados de forma conjunta con los demás medios de prueba traídos al asunto. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 16 De igual manera, dentro de la contestación de la demanda, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN aceptó haberse encargado de realizar el pago del salario a la activa para ayudar al extinto HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, quien por su avanzada edad y el deterioro de sus condiciones de salud no podía hacerlo 4; no obstante, para controvertir el hecho 126 de la demanda anotó: 4 Respuesta al hecho 99: “…en relación a la conversación con la señora ADRIANA MARÍA NIETO, se comprueba que mi representada no e ra empleadora ni tuvo vínculo contractual alguno con la hoy demandante y en ese orden, la información que recibía obedecía a su vínculo como hija del señor HORACIO NIETO.
Luego entonces, el que el señor NIETO ROJAS (q.e.p.d.) de 77 años, se apoyara en su h ija para efectuar una liquidación o cualquier otro acto, no implica per se que pueda predicarse una relación laboral, máxime cuando la señora MARÍA YOLANDA BENITO era conocedora de la situación y sabía que el señor NIETO ROJAS (q.e.p.d.) fue la única perso na con quien sostuvo un vínculo contractual” (Página 15, archivo 09).
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 17 “126. NO ES CIERTO. La señora MARÍA YOLANDA BENITO nunca estuvo subordinada a mi representada en tanto sabía que ADRIANA MARÍA NIETO no era su empleadora y nunca tuvo vínculo contractual alguno con aquella. No es posible tener certeza de la originalidad de los chats pegados como imagen en este hecho.
Sin embargo, las comunicaciones establecidas se constituyeron como recados o razones que le daba ADRIANA MARÍA NIETO a la señora BENITO y que provenían de su padre, un padre que estaba gravemente enfermo y requería apoyo de sus hijos; tal como puede evidenciarse de los mismos pantallazos que hoy utiliza la demandante para aparentar cierta relación contractual que no tuvo con mi representada 5” A partir de las disertaciones realizadas sobre las imágenes derivadas de la plataforma de mensajería instantánea, reconociendo que corresponden a recados provenientes de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, dichas capturas de pantalla se tendrán en cuenta para su valoración junto con los demás elementos probatorios.
La hoy convocante a juicio, dentro de los medios de prueba, anexó conversaciones de mensajes de datos de WhatsApp, en donde 5 Página 17, archivo 09 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 18 aparecen unos comprobantes de transacciones bancarias realizadas aparente por la plataforma digital del Banco BBVA por ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN (páginas 207 y 208, archivo 01): Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 19 Si bien, de manera directa, la demandada ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN no se pronunció sobre esta prueba, se tiene que ante el planteamiento del hecho 8 de la demanda 6, aceptó haber realizado transacciones a favor de la accionante, para satisfacer el salario que reconocía HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS a MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA 7, motivo que lleva a dar peso probatorio a esta prueba. 6 Página 4, archivo 01: “8.
A partir del primero (01) de enero año 2021, la señora Adriana María Nieto Holguín era quien le pagaba mensualmente el salario a mi prohijada” 7 Página 3, archivo 09: “8. NO ES CIERTO. Es necesario aclarar al Despacho que, el señor HORACIO HUMBERTO NIETO, era un adulto mayor de 77 años de edad, quien desde el año 2019 padecía de cáncer de próstata, una patología terminal que lo llevó a l lamentable fallecimiento el día 13 de febrero de 2023, ante la metástasis que le produjo la enfermedad en todo su cuerpo.
En ese sentido, mi representada en calidad de hija, y su hermano colaboraban y brindaban a su padre la ayuda que necesitaba, por lo que de vez en cuando la señora ADRIANA MARÍA NIETO transfería a la demandante el valor a pagar que le Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 20 Ahora, los soportes médicos del estado de salud de la demandante incorporados en las páginas 154 a 206 (archivo 01), dan cuenta del diagnóstico de un cáncer de mama padecida por la activa, pero ninguno de estos documentos menciona al empleador, ni permiten inferir alguno de los elementos necesarios para configurar la relación laboral.
Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS, MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA rindió interrogatorio de parte. Refirió que estableció contacto con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS por intermedio de una compañera que cuidaba a la esposa de él. Explicó que HORACIO HUMBERTO la contactó directamente y la citó en una clínica, lugar donde conversaron y se acordó su contratación para realizar el reemplazo de vacaciones de la cuidadora de LEONOR HOLGUÍN, esposa de NIETO ROJAS, en el año “2005”.
Terminado el relevo, a los pocos días, HORACIO HUMBERTO la buscó y la vinculó de manera permanente para continuar la actividad de cuidadora, labor ejecutada entre 2005 y el 23 de enero de 2008, cuando LEONOR HOLGUÍN falleció. Pese a esto, continuó prestando servicios para HORACIO HUMBERTO hasta 2013. En el año 2016 retomó la relación de trabajo de manera ininterrumpida con HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, hasta el 13 de febrero de 2023, cuando el empleador murió, fecha en la que ella -la interrogada- estaba incapacitada.
Describió como funciones habituales el aseo total del apartamento ubicado en El Caudal, entre sus funciones estaban: barrer, trapear, lavar baños, lavar y planchar ropa, preparar alimentos de manera ocasional. Ubicó la jornada laboral entre ocho de la mañana y cuatro, cinco o seis de la tarde, de lunes a sábado, y cuando el empleador se encontraba enfermo, debía permanecer más tiempo en el lugar acompañándolo, por ende, no tenía una hora fija para finalizar la labor.
Atribuyó la impartición de órdenes a HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, especificando que esta última solicitaba preparaciones concretas como caldos o jugos, además, el primero efectuaba una supervisión diaria de las tareas encomendadas, indicara su padre por la realización de los aseos, pues era el mismo señor HUMBERTO NIETO (q.e.p.d.), quien pedía el favor a su hija de efectuar dicho pag o y en ese sentido, la señora ADRIANA MARÍA NIETO NUNCA PAGÓ EN NOMBRE PROPIO saldo o valor alguno a la señora MARÍA YOLANDA BENITO” Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 21 mientras la segunda realizaba verificaciones esporádicas, con periodicidad semanal o quincenal.
Aseguró que su remuneración correspondía al salario mínimo legal, sin auxilio de transporte. Explicó que el pago lo llevó a cabo HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS hasta “2020”. Desde ese año, ADRIANA NIETO asumió el pago del salario, sin recordar fecha exacta, decisión adoptada debido a los problemas de memoria de HORACIO HUMBERTO. Sostuvo que nunca recibió pago de vacaciones, prestaciones sociales, ni liquidación final, tampoco estuvo afiliada a salud, pensión o riesgos laborales durante todo el nexo laboral.
Afirmó que el último salario recibido fue el de “septiembre de 2022”, después de esto dejó de percibir salario. Narró haber sido diagnosticada de cáncer en junio de 2022, situación que dio lugar a incapacidades médicas hasta abril de 2023, y pese a estar excusada, HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS la llamaba preguntándole por qué no asistía a trabajar.
Las incapacidades se extendieron hasta abril de 2023. Relató que en “diciembre de 2022” informó a HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y a ADRIANA MARÍA la imposibilidad de continuar trabajando debido a la enfermedad y al impago de salarios. Manifestó haber recibido mensajes tanto de HORACIO HUMBERTO como de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, solicitándole retirarse.
Explicó que ADRIANA MARÍA le indicó que se encontraba liquidada y le pidió pasar por la liquidación, pero no aceptó recibirla, porque según expresó, “yo no había renunciado”. Declaró que entre “2016” y “2020” cuidó en horas nocturnas a CECILIA ROJAS, madre de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, labor contratada de manera independiente por CARMENZA NIETO y MARÍA ISABEL NIETO, con pagos efectuados por MARÍA PIEDAD NIETO.
Adujo que en ese período trabajaba de día para HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y de noche para CECILIA ROJAS, sin que entre turno y turno pudiera ir a su casa. Relató viajes a Panamá en “2017”, uno de un mes en “septiembre”, todos con autorización de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS. Refirió servicios ocasionales para ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, consistentes en el cuidado de sus hijos durante fines de semana y festivos, principalmente en “2008” y “2009”.
Reconoció labores esporádicas de aseo para JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, ubicadas entre “2020” y “2021”. En caso de inasistencia a laborar, no enviaba Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 22 reemplazo. Finalmente, comentó que CECILIA ROJAS se encuentra con vida. También fue escuchada en interrogatorio de parte ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, heredera determinada de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS.
Relató conocer a MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA aproximadamente desde el año 2007, cuando la activa cuidó a la madre de la interrogada. Respecto de la relación entre MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, narró que su padre –el de la interrogada- vivía solo en un apartamento del barrio El Caudal, quien recibió apoyo de distintas personas a lo largo del tiempo.
Dijo no contar con fechas certeras del inicio de labores de MARÍA YOLANDA, refiriendo únicamente que acudía de manera intermitente, con mayor probabilidad después de la pandemia, entre “2021” y “2022” período en el cual recuerda su presencia. Expresó visitar el apartamento de su padre con baja frecuencia, cada cuatro meses aproximadamente, situación que limitaba su conocimiento sobre el horario de la accionante o la frecuencia de la labor ejecutada por aquella.
Contó que su padre le decía acerca de MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA: “no ha venido, YOLANDA me deja plantado, tengo que irme a trabajar y nunca está”; además, de conversaciones con los porteros sabía que ingresaba entre las diez de la mañana y la una de la tarde. Mencionó mensajes de WhatsApp del “7 de diciembre de 2019”, en los cuales solicitaba asistencia cinco días a la semana, aunque reconoció que en la práctica la asistencia no era diaria ni regular.
Sobre órdenes y supervisión, explicó que no ejercía control directo, actuando como intermediaria entre MARÍA YOLANDA y su padre. Relató recibir incapacidades médicas, fungiendo como canal de comunicación, dadas las características de carácter de su padre y su avanzada de edad. Reconoció la conversación del “8 de abril de 2021”, en la cual propuso afiliación a seguridad social, opción rechazada por MARÍA YOLANDA debido a su inscripción en el SISBÉN. En materia de pagos, afirmó realizar transferencias desde su cuenta personal del Banco BBVA, por instrucciones de su padre.
Reconoció pagos de “un millón de pesos”, “setecientos cincuenta mil pesos”, “novecientos mil pesos”, “un millón cien mil pesos” y “setenta y tres mil trescientos cincuenta pesos”, efectuados entre “julio de 2021” y “mayo de 2022”, con fechas puntuales como “2 de agosto de Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 23 2021”, “octubre de 2021”, “2 de noviembre de 2021”, “25 de enero de 2022”, “febrero de 2022”, “28 de febrero de 2022”, “marzo de 2022” y “8 de abril de 2022”.
Aclaró que no se efectuaban descuentos por ausencias, ante falta de instrucción expresa de su padre. Sobre la enfermedad de MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, narró apoyo constante mediante gestión de citas médicas y acompañamiento, precisando que su padre ordenaba brindarle ayuda económica, incluso durante períodos de incapacidad, de manera concreta aceptó haber recibido la del 4 de junio de 2022.
En cuanto a liquidación final, confirmó conversación vía WhatsApp donde expresó a la convocante a juicio: “le tengo la liquidación de la oficina”, ubicándola en “diciembre de 2022”. Expuso que HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, una vez diagnosticado con cáncer terminal, manifestó la intención de hacer un reconocimiento económico a MARÍA YOLANDA por su colaboración, pero aquél tuvo un desacuerdo vía telefónica con la accionante, quien lo gritó luego de que este le preguntara “¿cuánta plata quiere?”, aun así, se buscó zanjar cualquier diferencia mediante una conciliación, pero nunca se canceló la liquidación. Respecto de la prestación de servicios para terceros, expuso que MARÍA YOLANDA también trabajó para familiares, incluida su abuela y otros allegados, sin precisar fechas ni condiciones.
Aclaró que, ante el deterioro de salud de su padre, contrataron a otra persona, “DOÑA MARÍA”, quien prestó servicios el último mes previo a su fallecimiento, principalmente para preparación de alimentos. Finalmente, reiteró desconocer fechas exactas de inicio y terminación del vínculo con MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, expresando únicamente que la prestación fue intermitente, bajo un acuerdo de confianza, sin horario estricto, sin constancia de exclusividad y sin registro formal de jornada continua.
A su vez, la testigo MARÍA ISABEL PEDRAZA informó que entre el 2006 y septiembre de 2016 trabajó como administradora de la finca El Turpial, situada en la vereda Apiay, propiedad de CARLOS GÓMEZ, suegro de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN. Conoció a HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, a quien atendió en la finca cuando asistía a reuniones familiares.
Asimismo, identificó a ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, como hijos de HORACIO HUMBERTO, indicando que ambos visitaban la finca cada ocho o Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 24 quince días, principalmente con fines recreativos durante fines de semana, al tratarse de un inmueble destinado a reuniones familiares.
Conoció a la demandante MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA en el año 2006, dentro de la finca El Turpial, realizando labores de cuidado de los hijos de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN. La declarante describió situaciones en las cuales MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA acompañaba y asistía a HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS durante su permanencia en el lugar, ocupándose de la preparación de alimentos y de su atención cotidiana.
Agregó haber visto a MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA encargarse del cuidado de “la señora Leito” esposa de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, tareas realizadas por encargo directo de él. Puntualizó no haber concurrido jamás al apartamento ubicado en el barrio El Caudal, ni haber presenciado directamente labores ejecutadas allí. Todo lo relativo a ese sitio lo conoció exclusivamente por relatos de MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, quien le comentó: “yo trabajo con don Horacio, lo cuido, le arreglo el apartamento, le tengo comidita”, además contarle que el inicio de la relación laboral fue en 2004 o 2005.
En cuanto a la finalización, comunicó que MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA le informó de su ocurrencia por dificultades médicas, que conllevaban la necesidad de cirugía, limitando el cumplimiento de horarios, circunstancias comunicadas mediante llamadas telefónicas y mensajes de WhatsApp. Precisó desconocer de forma directa los motivos formales del retiro o las condiciones en que este ocurrió. Por último, narró que tras su salida de la finca en septiembre de 2016 mantuvo contacto esporádico con MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, principalmente a través de llamadas y WhatsApp, con una frecuencia aproximada de dos comunicaciones semanales y encuentros ocasionales posteriores.
La contestación de la demanda y las pruebas recaudadas, acreditan la prestación personal del servicio de la demandante a favor del causante en mención, activándose la presunción legal de subordinación y, por ende, de existencia de contrato de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del CST, la cual no logró desvirtuarse por la parte demandada.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 25 Si la parte accionada buscaba descartar la relación laboral, debido a la libertad probatoria en la materia, pudo desplegar un amplio debate demostrativo; sin embargo, en el asunto no se practicaron las testimoniales decretadas a su favor, ya que, desistió de las declaraciones de HUGO ZAMUDIO, MYRIAM CANDURI, MARÍA PIEDAD NIETO y JEFFERSON BOGOTÁ, dejando su defensa al escaso material probatorio aportado con la contestación de la demanda.
Adicionalmente, ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN reconoció haber efectuado el pago del salario a MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, por orden de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, quien no dispuso descuento alguno por inasistencia al sitio de trabajo. En cuanto a los extremos temporales de la relación laboral, la demandante no acreditó los fijados en el libelo introductor, esto es, del 10 de febrero de 2016 al 11 de abril de 2023, y en tal medida, ante la ausencia de soportes demostrativos que permitan fijar un vínculo continuo e ininterrumpido por todo el período pretendido, no resulta jurídicamente viable extender la declaración más allá de lo demostrado en primer grado.
Bajo esa perspectiva, el dicho de la testigo MARÍA ISABEL PEDRAZA, no acredita los extremos reclamados, pues su conocimiento sobre la ejecución del servicio en el apartamento del barrio El Caudal (es de oídas. La deponente fue enfática en señalar que nunca concurrió a dicho inmueble ni presenció allí actividad alguna, y que lo relativo a ese sitio lo supo por lo que le contaba la propia demandante.
Desde esa óptica, su versión no permite fijar con precisión fecha de inicio, continuidad ni terminación del vínculo en los términos propuestos en la demanda. Convine entonces recordar que la jurisprudencia ha referido que el testigo de oídas no crea convencimiento, pues carece de credibilidad, y en ese sentido, la sola manifestación de la testigo respecto a las condiciones de la actora, no bastan para corroborar lo que escuchó de ella misma 8. 8 CSJSL Sentencia del 6 de marzo de 2007 Rad. 29422 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 26 A lo anterior se suma que la propia demandante, en su interrogatorio de parte, aceptó que entre “2016” y “2020” cuidó en horas nocturnas a CECILIA ROJAS, labor contratada —según su dicho— de manera independiente por CARMENZA NIETO y MARÍA ISABEL NIETO, con pagos efectuados por MARÍA PIEDAD NIETO.
En el mismo relato sostuvo que, durante ese lapso, trabajaba de día para HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y de noche para CECILIA ROJAS, sin que entre turno y turno pudiera ir a su casa, escenario que, apreciado conforme a las reglas de la sana crítica, se muestra ilógico e incompatible con una prestación ordinaria, continua y sostenible en doble jornada (diurna y nocturna) por años, sin descanso, y por tanto no puede erigirse en soporte idóneo para fijar, con certeza, el extremo inicial desde el año 2016.
Y es que, a luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, corresponde a quien pretende el reconocimiento de ciertos derechos, la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido que, conforme al recurso de apelación de la demandante, alude a la continua prestación del servicio desde el 10 de febrero de 2016 hasta el 11 de abril de 2023, presupuesto no satisfecho.
Ahora, si bien en las contestaciones de la demanda hechas por las personas naturales, se acepta la prestación de servicio de manera esporádica desde el año 2020 a favor de HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, durante el interrogatorio de parte vertido por ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, no hubo confesión de que esa labor fuera continua e ininterrumpida desde esa calenda, a efecto de considerar esa data como el extremo inicial.
Por el contrario, los extremos temporales reconocidos en primera instancia para las dos vinculaciones declaradas, se coligen de los comprobantes de transferencias aportados al proceso, visibles en las conversaciones donde aparecen soportes bancarios BBVA (páginas 207 y 208, archivo 01), los cuales adquieren aptitud demostrativa en tanto ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN aceptó haber realizado pagos a Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 27 favor de la actora por instrucción de su padre, como se desprende de la contestación al hecho 8 de la demanda y el reconocimiento que hiciere de ellos durante el interrogatorio de parte.
En consecuencia, la delimitación temporal declarada por la A quo, no responde a conjeturas como lo sostiene la parte llamada a juicio en su recurso, sino a las confesiones o aceptaciones realizadas a lo largo del trámite del proceso por ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, a través de su apoderado judicial y por sí misma en la audiencia del artículo 80 del CPTSS.
Y es que contrario a lo expresado por los demandados en la apelación, la regla de la experiencia enseña que el empleador no paga el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE como suma completa por cada mensualidad, si no se presta el servicio por todo el mes, ya que, cuando la prestación es ocasional o intermitente, se ajusta a los días efectivamente laborados.
Precisamente, este criterio es el que permite comprender por qué, en esta controversia, los extremos temporales se fijan a partir de pagos mensuales completos reflejados en los soportes bancarios y conversaciones reconocidas En claro lo anterior, es pertinente señalar que aun cuando no existen unas fechas explícitamente referidas como inicial y final, a partir de los comprobantes de pago, y las conversaciones de WhatsApp reconocidas por ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN es posible colegir los extremos temporales de la relación laboral El extremo inicial del primero de los vínculos surge de lo aceptado por ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, respecto a al pago de las tres semanas de trabajo que adeudaba a la actora a partir del mensaje de datos no desconocido, y la suma de $750.000 aceptada por NIETO HOLGUÍN en su interrogatorio.
Y es que si bien, inicialmente podría pensarse que la primera relación de trabajo empezó el 8 de abril de 2021, por un pago efectuado a favor de la demandante en esa fecha, lo cierto es, que antes del 12 de abril de 2021, no hay evidencia de la continua prestación de servicios de MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 28 Se mantiene incólume la fecha final del esa primera relación de trabajo (31 de octubre de 2021), teniendo en cuenta que la trabajadora recibió el 2 de noviembre el salario completo del mes de octubre de 2021, de donde se desprende que trabajó hasta el último día del décimo mes de dicha vigencia anual.
De otro lado, se observa que debido al reconocimiento del salario completo de la activa para el mes de enero de 2022 -$1.000.000-, es dable colegir que el contrato de trabajo del año 2022 inició el 1º de enero y no el 3 del mismo mes y año, como lo señaló la sentenciadora; sin embargo, no se modificará dicha fecha, ya que, la parte actora centró su recurso en la existencia del extremo inicial desde el año 2016, mientras la parte demandada controvirtió la existencia de ambos contratos declarados en primera instancia, siendo apelante único en ese aspecto, de manera que no está llamada a prosperar la variación del extremo inicial del segundo nexo.
Sobre el extremo final, aunque se observa que el último pago a favor de MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA fue en mayo de 2022, en cuantía de $1.000.000, se entiende que fue remunerado todo el mes de abril de 2022, máxime cuando ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN aceptó haber cancelado las remuneraciones de enero a abril de 2022, razón por la cual no se modificará el extremo final.
Así las cosas, se confirmará la determinación de primera instancia recurrida de cara al contrato de trabajo y sus extremos temporales, sin hacer ningún tipo de revisión a las condenas por prestaciones sociales y compensación de vacaciones en dinero, debido a que la inconformidad presentada el recurso de alzada respecto de aquellas acreencias laborales por la parte demandante, se encaminaba a su liquidación desde el año 2016. 2.- AUXILIO DE TRANSPORTE El auxilio de transporte es una prestación a la que tienen derecho los trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv, conforme a lo dispuesto por la Ley 15 de 1959, siempre y cuando el empleador no Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 29 suministre el transporte y el trabajador no viva en su lugar de trabajo o en inmediaciones del lugar en el que se ejerce la actividad laboral, y aun cuando dicha suma se emplea para liquidar primas de servicios y auxilio de cesantías, no constituye salario, por tanto, esa suma no integra el ingreso base de cotización IBC de los aportes al sistema integral de seguridad social.
En el caso concreto, aunque del material probatorio se desprende que la actora ejecutaba las labores en el apartamento del barrio El Caudal, pero se desconoce el lugar en el que aquella residía, presupuesto fáctico indispensable para establecer si requería desplazamiento externo y, por ende, si se satisfacen los requisitos de procedencia del auxilio.
De hecho, MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA en el interrogatorio rendido no manifestó que tuviera que tomar transporte para concurrir al sitio de trabajo, y tampoco se advierte que se hubiera orientado el debate a obtener confesión sobre ese punto, pues en el interrogatorio de parte de la heredera demandada ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN, no se indagó por los desplazamientos de la actora hacia la finca u otros lugares donde eventualmente prestara servicios.
A su turno, la testigo MARÍA ISABEL PEDRAZA no hizo alusión alguna a que la accionante utilizara transporte público para arribar la finca El Turpial; de hecho, se desconoce el medio empleado para llegar a dicho lugar. Así las cosas, no vislumbra la Sala error alguno en el razonamiento esbozado en la sentencia revisada, ya que resulta contrario a derecho que el Juez de Trabajo funde las decisiones judiciales en suposiciones, por cuanto, al tenor del artículo 164 del CGP, las pruebas son el sustento de la sentencia, elemento ausente en el caso en concreto, en tanto no se puede determinar si la activa requería o no de auxilio de transporte. 3.- BUENA FE Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 30 La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño, el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de las indemnizaciones contempladas en los artículos 65 del CST9 y 99 de la Ley 50 de 1990 10, comoquiera que estas no proceden de manera automática.
Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 11.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).
Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).
En esa medida, procede la Sala analizar si en el asunto bajo examen, se presentan circunstancias de exoneración de las indemnizaciones de los artículos 65 CST y 99 Ley 50 de 1990. 9 Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL s entencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956 M.P. Hugo Suescún Pujols 10 CSJSL Sentencia 11 de julio de 2000, Rad. 13467, M.P. Carlos Isaac Nader y Sentencia 31 de marzo de 2009, Rad. 34243 M.P. Luis Javier Osorio 11 Ver entre otras CSJ SL199 de 20 de enero de 2021, Rad. 77192 M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL 3072 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 94364 Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 31 En el presente asunto, las circunstancias acreditadas en el proceso conducen a concluir que no se demuestra un obrar de buena fe que exonere del pago.
En efecto, en el interrogatorio de parte, la heredera determinada ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN reconoció que se encontraba pendiente por pagar la liquidación final; pese a ello, esta no fue cancelada ni se acreditó actuación encaminada a su satisfacción, omisión que cobra mayor relevancia si se considera que el empleador fue HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS y, tras su fallecimiento, los herederos no procuraron saldar la obligación. A ello se suma que se encuentra probado que ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN tenía conocimiento de que MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA no estaba afiliada al sistema integral de seguridad social durante el vínculo de trabajo, y aun así, la heredera determinada acudió al proceso a contestar la demanda afirmando que desconocía los acuerdos entre la demandante y HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS sobre la ejecución del contrato de trabajo, calificando las comunicaciones como simples “recados” provenientes de su padre, postura que contradice el reconocimiento realizado en la audiencia del artículo 80 del CPTSS acerca sobre este aspecto en una conversación de WhatsApp.
Finalmente, aunque en el interrogatorio de parte de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN aludió a que se buscó zanjar cualquier diferencia mediante una conciliación, no obra prueba en el expediente que acredite la convocatoria, radicación, citación, audiencia o acuerdo conciliatorio alguno de su parte o propiciada por JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN. 4.1.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST Para el efecto se precisa, que, cuando existen varios contratos de trabajo independientes y sucesivos entre un mismo trabajador y Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 32 empleador, la indemnización del artículo 65 del CST no se acumula, de modo que en su aplicación debe evitarse la duplicidad 12.
Como en el asunto se declararon dos relaciones de trabajo, del: i) 12 de abril al 31 de octubre del 2021; y del ii) 3 de enero al 30 de abril del 2022, la sanción moratoria del primer contrato corría del 1º de noviembre de 2021 al 31 de diciembre del mismo año, pues según se indicó, el segundo contrato tenía inicio el 1° de enero de 2022; mientras que la del segundo, corre desde el 1º de mayo de 2022, y hasta tanto se satisfagan las prestaciones sociales.
En este punto es relevante advertir que, probada la existencia de varios contratos, el valor de las condenas se restringe a las acreencias emanadas del último contrato determinado, ya que lo pedido en la demanda fue la existencia de un único vínculo laboral, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica Sentencia SL1045 de 9 de marzo de 2022, Radicación 86688, M.P. Fernando Castillo Cadena 13.
De manera, que es dable acceder al pago de la sanción moratoria del último contrato, debiendo calcularse desde el día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo, 1º de mayo de 2022, y en adelante por la suma diaria de $36.666,66, hasta tanto se cancele la suma 12 Ver entre otras Sentencia SL 4866 de 4 de noviembre de 2020, Rad. 69486, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, y SL 9586 del 13 de julio de 2016, Rad. 47837. 13 “Recordemos que, el Tribunal fundamentó su decisión en que, atendiendo la línea de pensamiento de esta Sala, analizaría aquel contrato de trabajo que se encontraba probado para el mes de diciembre de 2015.
En efecto y, en sus voces, luego de anunciar la sentencia CSJ SL437-2019 como estribo de su decisión, indica que en tal pronunciamiento esta Corporación «aplicó el criterio de la mínima petita, cuando se pretende un solo contrato por un periodo determinado, pero se demuestran varios durante ese mismo periodo», por lo que, su obligación era analizar la última relación contractual que se encontró acreditada y en ese sentido procedió. Puestas de este modo las cosas, se impone analizar el pronunciamiento jurisprudencial citado, el cual fue adoptado por la Sala de Descongestión de esta Corporación reiterando la línea precedente de esta Sala, en donde, además, se trae a colación la sentencia de esta Sala CSJ SL SL5165 -2017 y se reitera lo expuesto en decisión CSJ SL 19 oct. 2006, rad. 27351; providencias que al unísono indican que en el evento de encontrarse probado unos extremos temporales diferentes cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo y se acredite la presencia de varios de ellos, el fallador de instancia deberá analizar el último probado.
(…)Siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, el colegiado no pudo incurrir en el desconocimiento de la jurisprudencia nacional, por cuanto contrario a lo afirmado por el recurrente, la sala sentenciadora sí atendió la previsión de analizar el asunto en el sentido de dar aplicación a las facultades minima petita y llegados a ese punto del sendero, optó por auscultar la última relación laboral, de la cual no extractó el ejercicio de aq uellas funciones que desempeña un trabajador oficial.” Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 33 adeudada por las prestaciones sociales reconocidas en la sentencia de primer grado.
Aunque con los alegatos de conclusión el extremo demandado allegó un depósito judicial correspondiente a un pago por consignación llevado a cabo el 4 de septiembre de 2024, no acreditó haber notificado de su existencia a la parte actora. Nótese que, aunque la sentencia de primer grado fue proferida el 27 de agosto de 2024, el pago no se hizo a órdenes del Juzgado en el se llevó a cabo el trámite del presente asunto, por lo que no puede entenderse que la demandante conozca de él, máxime cuando no obra prueba de que lo enviado por medio de una empresa de mensajería, corresponda a la notificación de la existencia del depósito judicial, ya que se desconoce el contenido del sobre cerrado.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 34 Sobre el pago por consignación, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencias SL del 20 de octubre de 2006, Radicación 28090, SL4400 de 2014, SL2175 de 2022, reiteradas en providencia SL 3023 de 2023, M.P. Jorge Prada Sánchez de la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.3, enseñó: Para que el pago por consignación produzc a sus efectos plenamente liberat- orios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente.
Sólo en tal momento debe tenerse por cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985). Y en providencia CSJ SL, 20 oct 2006, rad. 28090, la Sala enfatizó: Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento.
Podría llegar a entender la Sala que la parte activa de la litis conoció de la existencia del título judicial el 22 de enero de 2025, cuando los accionados allegaron los alegatos de conclusión y la documental atrás referida; no obstante, como se desconoce si a la fecha la demandante MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA ya accedió a los dineros, no es posible tampoco limitar la sanción a esa calenda.
Por último, no se limitará el pago de la sanción moratoria a la fecha del deceso del empleador HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, por cuanto, los herederos tenían conocimiento de la falta de pago a la activa de la liquidación final de prestaciones sociales. Conforme a estas consideraciones se confirmará la sentencia recurrida en este tópico.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 35 4.2.- APLICACIÓN DEL PARÁGRAFO 1º ARTÍCULO 29 DE LA LEY 789 DE 2002 - PÁRAGRAFO 1º DEL ARTÍCULO 65 DEL CST Basta con señalar que ya se impartió condena por sanción moratoria del artículo 65 del CST, ante la falta de pago de prestaciones, sin que pueda entenderse que la misma condena opera de manera simultánea por la falta de satisfacción de los aportes en pensión. “ARTICULO
65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO. (…)
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los ú ltimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora”. Y si lo pretendido, por la parte accionante era el reintegro, el órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral en SL2572 de 10 de julio de 2019, Rad. 66815, ha expresado su inoperancia: “Al discurrir de esa manera, el Tribunal no incurrió en el error hermenéutico que denuncia la censura, pues esta sala de la Corte, a partir de sentencias como las CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35303;
CSJ SL516-2013; CSJ SL7335-2014; CSJ SL16528-2016; y CSJ SL2221- 2018, entre muchas otras, ha explicado que la pretensión del legislador al instituir el parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo está claramente dirigida a proteger la sostenibilidad del sistema de seguridad social y a lograr el pago efectivo de las prestaciones propias del mismo, mas no a instituir alguna fórmula de estabilidad laboral, a través de una comprensión literal y descontextualizada de su texto.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 36 Como consecuencia, según la orientación reiterada de la jurisprudencia de esta corporación, cabalmente comprendida, la norma castiga el incumplimiento en el pago de los aportes a la seguridad social y las contribuciones parafiscales a través de la misma fórmula de la indemnización por falta de pago que se regula en el marco integral de la disposición, de un día de salario, por cada día de mora, y no con la ineficacia del despido, el restablecimiento del contrato o la figura del reintegro, como lo arguye la censura”.
Por lo indicado, no se accede a la aplicación de la norma en comento, según lo peticionado en la demanda y en el recurso de apelación. 4.3.- SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS ARTÍCULO 99 LEY 50 DE 1990 Como ya se dijo, el estudio de las condenas se restringe a las condenas del último de los contratos, el cual transcurrió desde el 3 de enero, hasta el 30 de abril del 2022.
Reclama entonces la demandante este rubro, pero deja de lado que la obligación de consignar dicha erogación se produce cuando la trabajadora ha prestado sus servicios hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior y continúa el vínculo en el siguiente, debiendo depositarlas el empleador en un fondo de cesantías, a más tardar el 14 de febrero del año que sigue, siempre que para tal calenda mantenga vigencia el contrato, pues de lo contrario, su cancelación se hace directamente al trabajador.
Así, en el caso, HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS no estaba obligado a consignar las cesantías causadas a favor de la demandante entre el 3 de enero y el 30 de abril del 2022, sino a pagarlas directamente a la trabajadora demandante, a la terminación del contrato de trabajo. En ese orden, lo procedente ante la mora en su cubrimiento, es el pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, como acertadamente lo determinó la Juzgadora de primer grado, razón por la cual el reparo planteado por la actora no está llamado a prosperar.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 37 5.- COSTAS. Sin costas en la instancia, ante el fracaso de ambos recursos. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA YOLANDA BENITO TRIANA, en contra de ADRIANA MARÍA NIETO HOLGUÍN y JUAN PABLO NIETO HOLGUÍN, en calidad herederos determinados del fallecido HORACIO HUMBERTO NIETO ROJAS, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, por lo anotado en las consideraciones TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105002 2023 00242 01 38 Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bce40a91bf66a068e36a49d2544377e0ccd05442652c6cd823549fec b92ef1c Documento generado en 13/05/2026 11:25:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica