Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 1 Radicación No. 500013105001 2023 00373 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LAURA ALEJANDRA BUITRAGO SIERRA, contra COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S. MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 171 DE 2026 Villavicencio, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandado COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S., en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA LAURA ALEJANDRA BRUITRAGO SIERRA solicitó que mediante sentencia se declare la existencia de un contrato de trabajo con EL COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S.; explicó que entre las partes suscribieron varios contratos laborales sucesivos a término fijo, Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 2 los cuales tenían el mismo objeto y cargo, así: i) del 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019; ii) del 15 de enero al 30 de noviembre de 2020; iii) del 18 de enero al 30 de noviembre de 2021; iv) del 17 de enero de 2021 al 30 de noviembre de 2022; v) del 16 de enero de 2023 al 14 de marzo de 2023, con un salario de $2.227.610, cuyo finiquito fue sin justa causa y con ocasión de su estado de salud.
En consecuencia, pidió condenar a la encartada al reintegro a un cargo igual o de mejor categoría, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de cancelar, indemnización correspondiente a 180 días de salario, lo ultra, extra petita y costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó declarar que el contrato laboral suscrito el 16 de enero de 2023 fue a término fijo, teniendo como fecha final 30 de noviembre del mismo año, cuyo finiquito fue sin justa causa, por ello, pidió condenar a la pasiva a la indemnización por despido sin justa causa (págs. 6 a 9, archivo 03). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S. aceptó la existencia de un contrato laboral entre el 16 de enero y el 14 de marzo de 2023 con la demandante, el cual finalizó en el período de prueba; se opuso a las demás pretensiones, aclarando que la entidad desconocía que la actora estuviere en un tratamiento médico; afirmó que la activa no radicó documento alguno que permitiera a la demandada conocer su estado de salud.
Propuso como excepciones de mérito, “no haberse presentado prueba de la estabilidad laboral, falta de causa, inexistencia de la calidad de limitado físico, inexistencia de continuidad laboral, improcedencia del reintegro, improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, mala fe de la parte demandante, buena fe, prescripción, innominada ” (págs.10 a 16, archivo 09). 3.- SENTENCIA APELADA Agotada la etapa probatoria, mediante Sentencia del 5 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, resolvió: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 3 “PRIMERO. DECLARAR que entre Laura Alejandra Buitrago Sierra, en calidad de trabajadora y el Colegio Don Bosco S.A.S en la de empleador, existieron los siguientes contratos de trabajo a término fijo: - Del 01 de marzo del 2019 al 30 de noviembre del 2019, devengando la suma de $1.696.290 - Del 15 de enero del 2020 al 30 de noviembre del 2020, devengando la suma de $1.750.000. - Del 18 de enero del 2021 al 30 de noviembre del 2021, devengando la suma de $2.050.000 - Del 17 de enero de 2022 al 30 de noviembre de 2022, devengando la suma de $2.165.000 - Del 16 de enero de 2023 al 14 de marzo de 2023, devengando la suma de $2.227.610.
SEGUNDO: Declarar fundadas las excepciones de: no haberse presentado prueba de la estabilidad laboral, inexistencia de la calidad de limi tado físico, improcedencia del reintegro y prescripción e infundada la de improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, en atención a las razones en que se soportan las excepciones y las que motivaron el presente pronunciamiento.
TERCERO: DECLARAR No prósperas las tachas propuestas por la parte demandante respecto de los testigos de la parte demandada Carol Bibiana Rubio Rojas, Wilson Javier Buitrago Cáceres y Juan Manuel Bejarano Trigos.
CUARTO: CONDENAR al demandado Colegio Don Bosco S.A.S a pagar en favor de Laura Alejandra Buitrago Sierra, la suma de $19.008.768 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
QUINTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR en costas al demandado en favor de la demandante.
SÉPTIMO: Fijar la suma de $1’300.000, que el juzgado estima como agencias y trabajo en derecho a cargo de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación de costas”. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 4 Con fundamento en el material probatorio recaudado, el Juzgado arribó a la convicción de que entre las partes se celebraron cinco contratos de trabajo a término fijo, entre los cuales mediaron interrupciones superiores a treinta días, razón por la cual desestimó la pretensión de unidad contractual, al no acreditarse los presupuestos exigidos por la ley y la jurisprudencia. En relación con la excepción de prescripción, expuso que el último vínculo laboral finalizó el 14 de marzo de 2023 y que la parte demandante radicó la acción judicial el 23 de octubre de ese mismo año, esto es, dentro del término legal.
La demanda fue admitida el 29 de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre siguiente, a su vez, la demandada fue notificada el 4 de diciembre de 2023. En tal medida, la presentación de la demanda produjo la interrupción del término prescriptivo, con lo cual se encuentran extinguidos únicamente los derechos causados con anterioridad al 23 de octubre de 2020.
No obstante, las acreencias reclamadas tienen origen en el vínculo laboral finalizado el 14 de marzo de 2023, razón por la cual el medio exceptivo de prescripción fue declarado infundado. En relación con la estabilidad laboral reforzada, indicó que la demandante presentaba un padecimiento de salud desde el año 2022, circunstancia que la llevó a acudir a controles médicos, valoraciones con especialistas y a someterse a un procedimiento quirúrgico de bypass gástrico.
No obstante, concluyó que la actora no demostró que dicho diagnóstico constituyera una limitación relevante o una barrera para el normal desempeño de sus funciones laborales, ni que implicara una situación de discapacidad o debilidad manifiesta en los términos exigidos por la jurisprudencia. Asimismo, no se acreditó que tal condición de salud fuera conocida por el empleador al momento de la terminación del vínculo, razón por la cual descartó la procedencia de la estabilidad laboral reforzada y absolvió al demandado respecto de dicha pretensión. De manera sucesiva, se abordó la pretensión subsidiaria orientada al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa.
Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 5 Sobre el particular, se constató que la accionante aportó la comunicación de terminación del contrato de trabajo, en la cual el empleador fundamentó la decisión en la supuesta no superación del período de prueba expresamente pactado para el cargo desempeñado. Sin embargo, del análisis de los antecedentes contractuales se estableció la existencia de vínculos laborales sucesivos entre las partes, circunstancia que impedía la validez y operatividad de un nuevo período de prueba respecto del último nexo contractual.
En consecuencia, al carecer de sustento jurídico la causal invocada para la terminación, se concluyó que el despido fue injustificado, imponiéndose la condena indemnizatoria correspondiente. 4.- RECURSO DE APELACIÓN EL DEMANDADO COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S., manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que el a quo aplicó de manera errónea la jurisprudencia relativa a la continuidad laboral para desvirtuar la operatividad del período de prueba invocado en la comunicación de terminación del contrato.
Sostuvo que los vínculos contractuales existentes entre las partes presentaron interrupciones superiores a quince días, así como variaciones en las funciones desempeñadas por la trabajadora, circunstancias que, a su juicio, impedían predicar la existencia de una relación laboral continua. Bajo tal entendimiento, afirmó que la institución actuó de buena fe, en la medida en que asumió que se trataba de una nueva relación laboral, lo cual legitimaba la aplicación del período de prueba y, por ende, la terminación del vínculo contractual con fundamento en la no superación del mismo.
Añadió que dicha decisión estuvo orientada a evitar un impacto negativo en la hoja de vida de la demandante. De igual modo, señaló que de las declaraciones rendidas por los testigos se desprendía la existencia de una justa causa que habría sustentado la terminación del contrato de trabajo, aspecto que, a su criterio, no fue valorado adecuadamente por el Juzgador de primera instancia. Con apoyo en lo anterior, solicitó la revocatoria de la condena impuesta por despido sin justa causa.
Finalmente, requirió revisar la tasación de las agencias en derecho, por estimarlas desproporcionadas, toda vez que las pretensiones Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 6 principales de la demanda no prosperaron y la condena únicamente recayó sobre la pretensión subsidiaria. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a realizar el análisis del reparo efectuado por la parte demandada en la sustentación del recurso interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS No existe controversia entre las partes acerca de: 1. la existencia de cinco contratos de trabajo a término fijo así: i) del 01 de marzo del 2019 al 30 de noviembre del 2019, devengando la suma de $1.696.290; ii) del 15 de enero del 2020 al 30 de noviembre del 2020, devengando la suma de $1.750.000; iii) del 18 de enero del 2021 al 30 de noviembre del 2021, devengando la suma de $2.050.000; iv) del 17 de enero de 2022 al 30 de noviembre de 2022, devengando la suma de $2.165.000; y v) del 16 de enero de 2023 al 14 de marzo de 2023, devengando la suma de $2.227.610. 2.
La inexistencia de prescripción de las pretensiones objeto del litigio. 3. La no acreditación de una situación de estabilidad laboral reforzada en favor de la parte demandante. PROBLEMA JURÍDICO Se determinará ¿si procede el pago de la indemnización por despido injusto solicitada de manera subsidiaria por la demandante? RESPUESTA AL INTERROGANTE PLANTEADO Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 7 1.- DESPIDO SIN JUSTA CAUSA El artículo 64 del CST prevé la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por el empleador, o en caso de que el trabajador la finalice unilateralmente por alguna de las justas causas contempladas en la ley.
Así, en el primer supuesto, al trabajador le basta probar el despido y al empleador las razones que lo sustenten, mientras que, en el segundo caso (despido indirecto), la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del trabajador acreditar que la renuncia obedeció a justa causa, sin que en ninguno de los dos eventos sea posible alegar una razón diferente a la señalada al momento de la ruptura laboral.
En ese orden, el numeral 6º del literal A) del artículo 62 del CST prevé como justa causas alegadas por el empleador para finiquitar el nexo entre las partes, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los artículos 58 y 60 de la misma codificación, o cualquier falta establecida como tal en contratos, reglamentos, pactos o convenciones colectivas y fallos arbitrales.
De otro lado, el artículo 76 del mismo código, define el periodo de prueba como la etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del empleador apreciar las aptitudes del trabajador y por parte del asalariado, la conveniencia de las condiciones del trabajo. El artículo 78 ibidem describe que dicho período no puede exceder de dos meses y especifica: “En los contratos de trabajo a término fijo cuya duración sea inferior a un (1) año el período de prueba no podrá ser superior a la quinta parte del término inicialmente pactado para el respectivo contrato, sin que pueda exceder de dos meses.
Cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato”. (subrayas de la Sala) Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 8 La Corte Constitucional, en sentencia T 1094 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, luego de precisar que la única finalidad del período de prueba es permitir al empleador evaluar las aptitudes del trabajador, añadió de manera expresa: “De esta manera, la terminación unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por parte del empleador, ¨ (41) si bien es una facultad discrecional, no puede ser entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la comprobación cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del trabajador para el desempeño de la labor encomendada.
Por consiguiente, la Corporación ha sintetizado que no puede concederle los efectos legales propios al periodo de prueba, cuando se ha ejercido en contra de los derechos de los trabajadores. Una conclusión contraria a la señalada llevaría a vulnerar normas constitucionales, en concreto derechos fundamentales…”. Como puede inferirse, la estipulación del período de prueba constituye una excepción al principio constitucional de la estabilidad en el empleo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, en la medida en que faculta al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral, sin que sea exigible la demostración de una justa causa en los términos previstos por la ley laboral.
No obstante, dicha habilitación no es absoluta ni discrecional, pues su ejercicio se encuentra limitado a la verificación de las aptitudes del trabajador para el desempeño del cargo, de suerte que cualquier desvinculación que obedezca a motivos ajenos a dicha finalidad desnaturaliza la figura y contraviene los principios de buena fe, razonabilidad y prohibición del abuso del derecho.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 3, en sentencia SL 4103 de 2018, rad. 63957, M.P. Donald José Dix Ponnefz, indicó: “Esta Sala de la Corte ha sostenido que las partes, inmersas en la relación laboral, están facultadas para pactar, por una vez, un lapso en el cual las mismas puedan cerciorarse de las ventajas o inconvenientes que pueda acarrear el vínculo y, una vez perfeccionado dicho acuerdo con las formalidades dispuestas en la ley, y sin evidencia de vicios del Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 9 consentimiento, es posible la finalización sin previo aviso y sin invocar motivación particular (…)” Conforme a estas previsiones serán estudiados los medios probatorios, para determinar si la terminación de la relación laboral que tuvo lugar entre las partes, obedeció a una justa causa.
Al proceso se allegaron estas probanzas: -Contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito por COLEGIO DON BOSCO VILLACENCIO S.A.S. y LAURA ALEJANDRA BUITRAGO SIERRA, para que la última desarrollara el cargo de docente de matemáticas de los grados º501 a º602 y jefe de área, con asignación salarial de $2.165.000, con fecha de inicio 17 de enero de 2022 y final 30 de noviembre de la misma anualidad (págs. 59 a 79, archivo 11). -Contrato individual de trabajo a término fijo, suscrito por COLEGIO DON BOSCO VILLACENCIO S.A.S. y LAURA ALEJANDRA BUITRAGO SIERRA, para que la última desarrollara el cargo de docente de matemáticas de los grados º501 a º601 y jefe de área, con asignación salarial de $2.227.610, con fecha de inicio 16 de enero de 2023 y final 30 de noviembre de la misma anualidad (págs. 37 a 58, archivo 11).
Allí se pactó en la cláusula séptima: “SÉPTIMA.-PERIODO DE PRUEBA: Toda vez que el año escolar tiene un término inferior a un (1) año calendario, constituye periodo de prueba el plazo no superior a la quinta parte (1/5) del periodo que conforme al calendario escolar configure el plazo de vigencia de este contrato, el cua l es de dos (2) meses, durante el periodo de prueba cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato sin que por ello deba a la otra indemnización alguna, de conformidad con el art´. 80 del CST modificado por el art. 3º del decreto 617/54” -Carta de terminación de contrato, expedida por ANDRÉS ELÍAS ÁNGEL VIGOYA, como gerente general de la encartada, a LAURA ALEJANDRA BUITRAGO SIERRA, del 14 de marzo de 2023 (pág. 29, archivo 01), en la cual le comunicó: Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 10 “Reciba un cordial y fraternal saludo, por medio de la presente le notificamos que, a partir del día de hoy 14 de marzo de 2023, damos por extinguida la relación laboral que mantenemos con usted. Esto motivado al periodo de prueba, se notifica no haber sup erado el periodo de prueba expresamente pactado con usted para el cargo que se le encomendó en el colegio, lo que nos autoriza a dar por terminado su contrato de trabajo sin necesidad de invocar ninguna justificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 del código sustantivo del trabajo” -Certificado laboral expedido por el COLEGIO DON BOSCO S.A.S. a la demandante del 15 de marzo de 2023, (págs. 30 a 31, archivo 01), en el que hizo constar: 1º de marzo al 30 de noviembre de 2019 Tipo de contrato: a término fijo Cargo: Docente de matemáticas Salario: $1.696.290 15 de enero al 30 de noviembre de 2020 Tipo de contrato: a término fijo Cargo: Docente de matemáticas de º4 y º5 Salario: $1.750.000 18 de enero al 30 de noviembre de 2021 Tipo de contrato: a término fijo Cargo: Docente de matemáticas de º6 a º702, directora de º601 y jefe de departamento de matemáticas Salario: $2.050.000 17 de enero al 30 de noviembre de 2022 Tipo de contrato: a término fijo Cargo: Docente de matemáticas de º501 a º601 y jefe de área Salario: $2.165.000 16 de enero al 14 de marzo de 2023 Tipo de contrato: a término fijo Cargo: Docente de matemáticas de º501 a º601 y jefe de área Salario: $2.227.610 - Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio denominado COLEGIO DON BOSCO, en donde se enuncia que la Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 11 propiedad del mismo la tiene el COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S. (págs. 32 y 33 Archivo 01). -Certificado de existencia y representación legal de la sociedad COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S., en donde figura como propietaria de los establecimientos COLEGIO DON BOSCO y COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO SEDE BARZAL (págs. 34 a 39 Archivo 01). -Al rendir interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, JHON ALBERTO ÁVILA, sobre la terminación del vínculo laboral, adujo que fue con ocasión al “mal ambiente laboral”. -Por su parte, el testigo WILSON BUITRAGO indicó que el finiquito del nexo laboral entre las partes se generó por un mal ambiente laboral con los compañeros docentes, empero afirmó que la activa era muy buena docente.
De conformidad con el acervo probatorio reseñado, se encuentra plenamente acreditado que entre las partes existieron contratos de trabajo sucesivos, celebrados de manera reiterada y continuada durante varios años escolares, en los cuales la demandante desempeñó el mismo cargo de docente de matemáticas y jefe del área, con variaciones mínimas propias del calendario académico, sin que se evidencie un cambio sustancial en la naturaleza de las funciones ni en el perfil del puesto asignado.
Si bien es cierto que entre cada uno de los contratos mediaron interrupciones temporales, principalmente durante el receso escolar, ello no habilitaba, por sí solo, a la estipulación válida de un nuevo período de prueba en cada vínculo, toda vez que el artículo 78 del CST es categórico al disponer que cuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, no es válida la estipulación del período de prueba, salvo para el primer contrato.
En el presente asunto, para la anualidad 2023 la accionante había prestado sus servicios al Colegio desde el año 2019, de manera reiterada y bajo vínculos contractuales homogéneos, razón por la cual Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 12 el empleador había tenido la suficiente oportunidad suficiente de evaluar sus aptitudes, capacidades y desempeño profesional, desvirtuándose la finalidad legal del período de prueba como mecanismo de valoración inicial del trabajador.
En tal sentido, la estipulación contenida en la cláusula SÉPTIMA del contrato suscrito el 16 de enero de 2023, carece de eficacia jurídica, por cuanto contraviene de manera directa el mandato legal y se aparta del criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional y ordinaria. Consecuentemente, la comunicación de terminación del contrato fechada el 14 de marzo de 2023, en la cual el empleador fundamentó la desvinculación exclusivamente en la supuesta no superación del período de prueba, carece de sustento legal válido.
En igual sentido, la alegada buena fe del empleador no resulta suficiente para convalidar una decisión de terminación contractual que se soporta en una causal legalmente improcedente, máxime cuando el ordenamiento laboral impone especiales deberes de diligencia y conocimiento normativo a quien ejerce la potestad subordinante. Así las cosas, al encontrarse acreditado el despido unilateral y sin justa causa de la demandante, resulta procedente la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue correctamente determinada por el A quo, razón por la cual se confirmará la condena impuesta en este tópico. 2.- NOMBRE CORRECTO DE LA ENTIDAD DEMANDADA Observa la Sala que, en la sentencia apelada, el Juzgado de primer grado señaló de manera incompleta el nombre de la persona jurídica demandada, citándola como COLEGIO DON BOSCO S.A.S., siendo que, conforme al certificado de existencia y representación legal allegado al proceso, su nombre completo es COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S., tal como fue demandada (págs. 34 a 39 Archivo 01).
En tal sentido, se corregirá el fallo apelado. Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 13 3.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Solicita el extremo demandado se disminuyan las agencias en derecho impuestas en primera instancia, ya que las considera excesivas. Sobre el particular se tiene que, el artículo 366 del CGP, establece: “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. … 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de repo sición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (negrillas fuera de texto).
En lo que tiene que ver con la tasación de costas, esta no es la oportunidad procesal para controvertirla, pues como lo establece la mencionada disposición legal, ello solo podrá hacerse mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, la que se hará por el Juzgado de primer grado, luego de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. 4.- COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA No se hará condena en costas en esta instancia, por no estar probada su causación (artículo 365 del CGP).
En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 14 PRIMERO. CORREGIR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por LAURA ALEJANDRA BUITRAGO SIERRA, contra el COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S., en el sentido de precisar que, para todos los efectos, el nombre completo de la sociedad demandada es, COLEGIO DON BOSCO VILLAVICENCIO S.A.S.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia, por las razones expuestas en los considerandos.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia, por lo indicado en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Ordinario Laboral Radicado: No. 500013105001 2023 00373 01 15 Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2c903109f105f9c842e8252cf696cc2fd00f8749b2866a04388330babb4bfb4 2 Documento generado en 06/05/2026 11:34:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica