Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320230034801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Delfina Forero Mejía

Fecha: 2026-05-06

Sujetos procesales: LUZ MARLEN FAJARDO

Radicación No. 500013105003 2023 00348 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por LUZ MARLEN FAJARDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 170 DE 2026 Villavicencio, seis (6) de mayo del año dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional.

ANTECEDENTES 1.- DEMANDA SUBSANADA. LUZ MARLEN FAJARDO solicitó condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo CARLOS ALBERTO FAJARDO, a partir del 27 de noviembre de 2021, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios, indexación, los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita costas y agencias en derecho (páginas 4 y 5, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES manifestó oposición a las pretensiones de la demanda, debido a que RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, en calidad de compañera permanente del causante, acudió a reclamar el auxilio funerario; además, la investigación administrativa arrojó que, en vida, el causante CARLOS ALBERTO FAJARDO hacía vida marital con una persona, razón que lleva a descartar la calidad de beneficiaria de la pensión reclamada por LUZ MARLEN FAJARDO.

Finalmente acotó la calidad de afiliado cotizante del fallecido, quien cotizó de manera ininterrumpida del 1º de julio de 2018 al 27 de noviembre de 2021. Como medios de defensa propuso las excepciones de “inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, innominada o genérica y compensación” (páginas 11 a 15, archivo 07). 2.2.- Por medio de auto del 18 de octubre de 2024, el Sentenciador, con ocasión a la institución de la contumacia, ordenó el archivo de las diligencias respecto de RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO (archivo 15). 3.- SENTENCIA APELADA Y CONSULTADA.

Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que LUZ MARLEN FAJARDO, como madre del causante CARLOS ALBERTO FAJARDO, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que este último dejó causada desde su deceso, acorde a las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de LUZ MARLEN FAJARDO la aludida prestación a partir de 27 de noviembre de 2021, en cuantía que no podrá ser i nferior al equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, junto con los incrementos anuales legales y una mesada adicional, de conformidad a lo precedentemente expuesto.

Parágrafo: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a LUZ MARLEN FAJARDO las mesadas que hagan parte del retroactivo pensional debidamente indexadas, según lo considerado.

CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, el valor de los aportes al Sistema de S eguridad Social en salud, y trasladarlos a la EPS a la que se encuentre afiliada LUZ MARLEN FAJARDO.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: Sin condena en costas” Indicó que, desde la fijación del litigio quedó establecido que CARLOS ALBERTO FAJARDO dejó causada la pensión de sobrevivencia, en tanto, realizó cotizaciones ininterrumpidas entre el 1º de julio de 2018 y el 17 de noviembre de 2021. Pasó a explicar que, para la definición de la calidad de beneficiaria de la prestación pensional, debía acudirse a la norma vigente para la data del deceso del afiliado, la cual corresponde a la Ley 797 de 2003.

Luego, procedió a valorar los elementos demostrativos en el asunto, evidenciando la dependencia económica de LUZ MARLEN FAJARDO respecto del afiliado fallecido y, en esa línea, accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, máxime cuando no se determinó otro beneficiario con mejor derecho.

Absolvió a la entidad del pago de los intereses moratorios, debido al conflicto presentado entre LUZ MARLEN FAJARDO y RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, por la titularidad de la pensión de sobrevivencia; en su lugar, concedió la indexación del retroactivo pensional. 4.- RECURSO DE APELACIÓN. COLPENSIONES hizo lectura de las normas que rigen la pensión de sobrevivientes, citando incluso la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al entendimiento del requisito de fidelidad; citó expresamente el contenido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y la forma en que se prueba el parentesco de hijos, padres y hermanos, señalando el orden de los beneficiarios de la pensión regulada por la norma en mención, y las exclusiones para acceder a dicha pensión. Del mismo modo, comentó las circulares emitidas por la entidad pensional, suministrando lineamientos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia. Así, después de efectuar ese recuento normativo y jurisprudencial aseguró que la demandante no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en tanto, RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO acudió al ente de seguridad social en calidad de compañera permanente del occiso, a peticionar el auxilio funerario.

En esa medida, como el causante hacía vida marital con ESGUERRA CRISTANCHO, LUZ MARLEN FAJARDO carece de legitimidad para ser titular de la pensión. Finalmente, anotó que no siempre se causan los intereses de mora (minuto 25:50 a 30:43, archivos 19 y 20). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- LA DEMANDANTE solicitó confirmar la sentencia recurrida, por la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros, teniendo LUZ MARLEN FAJARDO, para la fecha del deceso del afiliado CARLOS ALBERTO FAJARDO, subordinación económica del mismo.

Por último, expresó que las testimoniales recaudadas revelan que RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO es una mujer casada con persona diferente al occiso. 5.2.- COLPENSIONES hizo un recuento de los hechos que antecedieron al debate judicial; nuevamente citó las normas legales y las circulares con lineamientos de la entidad respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, reiterando lo manifestado en el recurso de apelación, en lo atinente al caso en concreto.

CONSIDERACIONES Conforme al artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 Ley 712 de 2001, la decisión de segunda instancia debe estar acorde con la materia objeto del recurso de apelación, el que procede al tenor del artículo 65 del CPTSS. De otro lado, el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad pensional, se surte en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 ibídem.

ASPECTOS NO CONTROVERTIDOS No fue objeto de controversia en esta instancia, que: i) CARLOS ALBERTO FAJARDO era afiliado cotizante para los riesgos de I.V.M. a COLPENSIONES para el 27 de noviembre de 2021, cuando falleció; ii) dejó causada la prestación, por cuanto cotizó en total 730 semanas, y efectuó cotizaciones ininterrumpidas entre el 1º de julio de 2018 y el 27 de noviembre de 2021; iii) la calidad de madre de LUZ MARLEN FAJARDO, respecto del causante.

PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se verificará ¿si es dable reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante LUZ MARLEN FAJARDO, en su condición de madre del afiliado causante CARLOS ALBERTO FAJARDO? De ser así, ¿sí operó la prescripción alegada por COLPENSIONES? 2. En caso afirmativo, se verificará ¿si el pago del eventual retroactivo pensional debe realizarse de manera indexada, como lo determinó el sentenciador de primer grado? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES 1.- PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES El Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones, en general, se regula por las previsiones de la Ley 100 de 1993 para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (IVM).

En particular, la contingencia originada por el fallecimiento del pensionado o afiliado se encamina a garantizar las condiciones de subsistencia del grupo familiar, en particular de aquellos considerados como beneficiarios, conforme a la norma vigente para el momento del deceso 1. Según el registro civil de defunción visible en la página 15 (archivo 01), el afiliado CARLOS ALBERTO FAJARDO, falleció el 27 de noviembre de 2021; por tanto, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, rigen la definición de la prestación. El artículo 12 de la Ley 797 de 2003, prevé la pensión de sobrevivientes en favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento.

A su vez, el artículo 13 ibidem, refiere como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este;(…)” 2 (Resaltas de la Sala) 1 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, SL 675 de 20 de marzo de 2024, Rad. 98176, SL SL1809 de 12 de julio de 2023, radicación No. 94630 y SL 142 del 29 de enero de 2020 radicación No. 68816 2 Apartes tachados INEXEQUIBLES.

Se colige de la citada disposición legal, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia, al(a) cónyuge, si tiene más de 30 años de edad; o de manera temporal si es menor de esa edad y no procreó hijos con el causante. Del mismo modo, el literal d) prevé como beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, a los padres del causante, si dependían económicamente de éste, sujeción económica que puede ser o no absoluta, debiendo distinguirse entre la colaboración por solidaridad familiar, y la dependencia real que ante su ausencia modifica sustancialmente las condiciones de vida de sus progenitores 3.

“En efecto, la Corporación ha indicado que no es necesario que quien reclama la prestación por muerte de su hijo esté en condiciones de insuficiencia absoluta para que pueda acceder al disfrute de la misma. Lo anterior, porque en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, lo relevante es la garantía de los derechos a la vida digna y decorosa de aquel que podría verse privado de la ayuda que le proporcionaba el afiliado fallecido 4.” (Resaltas de la Sala) Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si asiste a LUZ MARLEN FAJARDO el derecho al reconocimiento y pago de la reclamada pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante.

Como elementos demostrativos relevantes para definir si LUZ MARLEN FAJARDO dependía económicamente de su hijo CARLOS ALBERTO FAJARDO, para el 27 de noviembre de 2021, se incorporó certificación emitida el 8 de julio de 2022, suscrita por el Jefe División de Subsidios de la Caja de Compensación Familiar COFREM, DAGOBERTO 3 Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 5605 del 27 de noviembre de 2019, Rad. 72610, M.P. Fernando Castillo Cadena 4 Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 407 de 24 de enero de 2024, Rad. 94182 M.P. Iván Mauricio Lenis Gómez DELGADO DELGADO, en cuyo contenido se anota (página 21, archivo 001): “EL JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUBSIDIOS HACE CONSTAR: Que una vez revisado el sistema se encontró que la señora LUZ MARLEN FAJARDO identificada con la cédula número 41751037, estuvo afiliada la Caja de Compensación Familiar Cofrem, como beneficiaria (madre) del señor CARLOS ALBERTO FAJARDO identificado con cédula número 1121845067 desde el 24 de febrero de 2021 hasta el 27 de noviembre de 2021”.

Asimismo, se adjuntaron las declaraciones extrajuicio realizadas ante la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio (páginas 22 a 25, archivo 01):  LUZ MARLEN FAJARDO, el 2 de agosto de 2022: “MANIFIESTO: Que, soy madre legitima de CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con C.C.1121845067 de Villavicencio, de igual manera manifiesto que yo dependía económicamente de mi hijo, no tengo ni percibo ingreso alguno que solvente mis necesidades económicas, del mismo modo manifiesto que mi hijo me tenía afiliada a la caja de compensación familiar COFREM.

Esta declaración la rindo para fines legales pertinentes”.  ANA MERCEDES GONZÁLEZ TÉLLEZ, el 30 de marzo de 2022: “MANIFIESTO: Que, desde hace 32 años, conocí de vista, trato y comunicación personal al señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N° 1.121.845.067 de Villavicencio, y por el conocimiento personal que sobre el tengo, sé, me consta y puedo dar fe, que era soltero sin unión marital de hecho y que convivía con su señora madre LUZ MARLEN FAJARDO identificada con C.C N° 41.751.037 de Bogotá, hasta el día 27 de noviembre del año 2021 fecha de su fallecimiento.

Igualmente declaro me consta que no tuvo hijos, me consta que el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D), no tuvo más hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, no conozco persona alguna con igual o mejor derecho para reclamar lo que me asiste a la señora LUZ MARLEN FAJARDO en calidad de madre, por lo tanto, es la única legitima heredera y benefi ciaria con derecho a reclamar lo que por ley le asiste de su hijo fallecido.

Declaro que hasta la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) su lugar de residencia estaba ubicado en la ciudad de Villavicencio Meta, donde convivía con su señora madre y ella dependía económicamente de él”.  MARIBEL LÓPEZ DÍAZ, el 31 de marzo de 2022 “MANIFIESTO: Que, desde hace 18 años, conocí de vista, trato y comunicación personal al señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía N° 1.121.845.067 de Villavicencio, y por el conocimiento personal que sobre el tengo, sé, me consta y puedo dar fe, que era soltero sin unión marital de hecho y que convivía con su señora madre LUZ MARLEN FAJARDO identificada con C.C N° 41.751.037 de Bogotá, hasta el día 27 de noviembre del año 2021 fecha de su fallecimiento.

Igualmente declaro me consta que no tuvo hijos, me consta que el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D), no tuvo más hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, no conozco persona alguna con igual o mejor derecho para reclamar lo que me asiste a la señora LUZ MARLEN FAJARDO en calidad de madre, por lo tanto, es la única legitima heredera y beneficiaria con derecho a reclamar lo que por ley le asiste de su hijo fallecido.

Declaro que hasta la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) su lugar de residencia estaba ubicado en la ciudad de Villavicencio Meta, donde convivía con su señora madre y ella dependía económicamente de él”  LUZ MARINA CUEVAS FRANCO, el 30 de marzo de 2022 “MANIFIESTO: Que, desde hace 40 años, conocí de vista, trato y comunicación personal al señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con cedula de ciudadanía N° 1.121.845.067 de Villavicencio, y por el conocimiento personal que sobre el tengo, sé, me consta y puedo dar fe, que era soltero sin unión marital de hecho y que convivía con su señora madre LUZ MARLEN FAJARDO identificada con C.C N° 41.751.037 de Bogotá, hasta el día 27 de noviembre del año 2021 fecha de su fallecimiento.

Igualmente declaro me consta que no tuvo hijos, me consta que el señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D), no tuvo más hijos ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos, no conozco persona alguna con igual o mejor derecho para reclamar lo que me asiste a la señora LUZ MARLEN FAJARDO en calidad de madre, por lo tanto, es la única legitima heredera y beneficiaria con derecho a reclamar lo que por ley le asiste de su hijo fallecido.

Declaro que hasta la fecha del fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO FAJARDO (Q.E.P.D) su lugar de residencia estaba ubicado en la ciudad de Villavicencio Meta, donde convivía con su señora madre y ella dependía económicamente de él”. Ahora, en la contestación de la demanda (página 15, archivo 07), se anunció la incorporación del expediente administrativo, anexándose en el archivo 08 del plenario, la historia laboral de la demandante y las peticiones que ésta ha elevado a la administradora de pensiones con ocasión a su condición de afiliada del RPMPD, incluso hace parte de las piezas documentales allí contenidas certificación expedida por el Consocio Colombia Mayor, el 28 de mayo de 2018, en donde se anota a LUZ MARLEN FAJARDO, en calidad de “afiliada al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – PROGRAMA DE SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, en el grupo poblacional TRABAJADOR INDEPENDIENTE URBANO 3 ” (página 11, archivo 08), así como el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez que le hiciera COLPENSIONES por medio de acto administrativo SUB 215429 de 14 de agosto de 2018, en cuantía de $15.204.203 con ocasión a 1.122 semanas cotizadas (páginas 219 a 224, archivo 08).

No hace parte de los archivos allegados para estudio en esta instancia judicial5, la totalidad del expediente administrativo del afiliado que causó la pensión de sobrevivientes con su fallecimiento, CARLOS ALBERTO FAJARDO, documental que debió anexar COLPENSIONES, como administradora de la misma, a fin de acreditar la existencia de otros beneficiarios con mejor derecho frente a la pensión de sobrevivientes, como se alegó en la contestación de la demanda.

Dentro de los elementos demostrativos, observa la Sala copia de la subsanación de la demanda 500013110003 2022 00276 00, presentada ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Villavicencio por RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, para obtener la “Declaración de Unión Marital de Hecho con Persona Fallecida y Liquidación de la Sociedad Patrimonial” a razón de que, “5.

La unión marital de hecho perduró 5 https://siugj-sgde.ramajudicial.gov.co/expedientes/login por más de dos (02) años, desde el día doce (12) de noviembre de 2019 hasta el día veintisiete (27) de noviembre del año 2021” (páginas 205 a 211, archivo 08). También milita el regisro civil de nacimiento de CARLOS ALBERTO FAJARDO, sin nota marginal de matrimonio u otra anotación sobre su estado civil (páginas 17 y 18, archivo 01).

Del mismo modo, se cuenta con las resoluciones expedidas por COLPENSIONES, así:  SUB 75906 de 16 de marzo de 2022, en la cual estudia únicamente la reclamación de la pensión de sobrevivientes efectuada por LUZ MARLEN FAJARDO. En el documento se indica (páginas 27 a 32, archivo 01): “Que obra investigación administrativa, donde la señora FAJARDO LUZ MARLEN, así como un hermano del causante, manifiestan que antes del fallecimiento del causante, vivía con una señora de la cual no saben el nombre.

Que es preciso señalar que, dentro del expediente administrativo del causante, obran los documentos aportados para la solicitud del reconocimiento del auxilio funerario, presentada por la señora RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, quien señala en poder debidamente conferido a apoderado, que tiene la calidad de compañera permanente, y para lo cual aporta certificado de plan exequial No. 180000165674, cuyo titular era el causante, y registra dentro del núcleo familiar a la señora Raquel Isabel como cónyuge.

Que esta Administradora debe recalcar que la solicitud presentada por parte de la señora FAJARDO LUZ MARLEN identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 41751037 no es procedente, teniendo en cuenta que existe una posible beneficiaria con mejor derecho al reclamado por la solicitante, y conforme a lo señalado en el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mediante el cual se establecen los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de manera excluyente; en el presente caso al existir una Compañera Permanente del afiliado fallecido FAJARDO CARLOS ALBERTO, de nombre RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, excluiría el derecho de la señora FAJARDO LUZ MARLEN ”.  SUB 158828 de 10 de junio de 2022, resuelve el recurso de reposición impetrado por LUZ MARLEN FAJARDO contra la decisión atrás reseñada.

La impugnación mantuvo en firme el acto administrativo recurrido (páginas 33 a 42, archivo 01): “Aunado lo anterior, es necesario precisar que solo se reconocerá a los padres la pensión de sobrevivientes, cuando faltase la cónyuge o compañera permanente y sus hijos ya que como se explicó anteriormente el orden sucesoral de los ascendientes es excluyente con el primer orden sucesoral, no siendo el caso que nos ocupada en razón a que dentro de la investigación administrativa realizada inicialmente, se indicó por parte de familiares del causante FAJARDO CARLOS ALBERTO que a la fecha de su deceso vivía con una persona.

De igual forma esta Administradora dentro del expediente pensional detalla que fue presentada solicitud de reconocimiento auxilio funerario por parte de la señora RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, quien señala en poder debidamente conferido a su apoderado, que ostenta la calidad de compañera permanente, y para lo cual aporta certificado de plan exequial No. 180000165674, cuyo titular era el causante, y registra dentro del núcleo familiar a la señora Raquel Isabel como cónyuge.

Así las cosas, esta Entidad teniendo conocimiento de que el cau sante FAJARDO CARLOS ALBERTO hacia vida marital con una persona la cual podría o no tener la calidad de compañera del mismo y quien estaría en el primer orden para concurrir a reclamar la pensión de sobrevivientes, se concluye así que tal persona excluiría el derecho a la señora FAJARDO LUZ MARLEN”.

Durante la audiencia del artículo 80 del CPTSS se recibió el testimonio de LUZ MARINA CUEVAS FRANCO, amiga y vecina de la accionante desde hace 37 años, por lo que conoce a los seis hijos de la activa, desde pequeños – “Angélica, Judy, Omar, Álvaro y la otra niña” y “Carlos que murió”-. Específicamente del causante, anotó: “él siempre respondía por su mamá, él estaba pendiente de su mamá”, situación percibida a partir de las visitas realizadas a casa de LUZ MARLEN FAJARDO “los fines de semana, o por ahí una vez que otra” debido a que LUZ MARLEN permanecía sola en la casa ubicada en el barrio Santa Helena, a razón de los turnos rotativos en el trabajo de CARLOS, a quien se encontraba cuando iba de salida para el trabajo o estaba allí durmiendo.

El único que proveía sustento a la demandante era CARLOS ALBERTO FAJARDO, pues, aun cuando LUZ MARLEN trabajó, debido a las condiciones de salud que le aquejaban no continuó haciéndolo luego del 2018. Acerca de los otros hijos de la convocante a juicio, aseguró que estos estaban domiciliados en otras ciudades, junto a sus respectivas familias.

Explicó que, durante la pandemia, CARLOS ALBERTO, a fin de salvaguardar la salud de LUZ MARLEN, tomó en arriendo una habitación cerca al trabajo, llevando el mercado y dejándolo en la puerta. Respecto de la ayuda económica brindada por el afiliado fallecido después de la emergencia sanitaria, contó que él se encargaba de realizar el mercado, “incluso un domingo de eso que yo fui, el muchacho estaba de descanso, ella me dejó ahí en la casa, y me dijo: Ya vengo MARINA, voy a ir a hacer mercado con CARLITOS…yo me quedé esperándole en la casa para ayudarle a organizarlo”.

Comentó que la vivienda en la que reside la actora es propia, y en la actualidad arrienda la habitación que ocupaba CARLOS para ayudarse con los gastos, “y a veces cuando yo la visito, pues yo le doy, si puedo y si tengo, le colaboro con cualquier monedita”. No conoce a RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO; sin embargo, presenció una conversación entre la demandante y el hijo fallecido, acerca de que ESGUERRA CRISTANCHO era casada.

También se escuchó a la testigo ANA MERCEDES GONZÁLEZ TÉLLEZ, quien aseveró haber entablado amistad con LUZ MARLEN FAJARDO desde 1991. De los hijos de la actora conoce a OMAR, JUDY, además de CARLOS, quien falleció en un accidente de tránsito, debido a que éstos estaban pequeños cuando los conoció. Unos de los hijos de la activa viven en Cali, Girardot y Bogotá. Aseveró que CARLOS era el único que se encargaba de LUZ MARLEN, ya que, JUDY vive en Girardot y “creo que trabaja”, mientras OMAR “creo que ahora está sin trabajo”, pues lo ha visto de vez en cuando en Villavicencio.

CARLOS trabajaba en la empresa de acueducto y alcantarillado, más o menos unos tres años, él -el causante- siempre vivió con la actora, menos en la época del COVID-19, aun así, CARLOS visitaba seguido a MARLEN. Finalizada la pandemia, el afiliado regresó a vivir con la accionante. Con ocasión al deterioro en su salud, MARLEN dejó de trabajar en el 2018 haciendo aseo, por lo que CARLOS le daba “lo que ella necesitaba, alimentación, estaba pendiente de su salud, todo”, … “nadie más” “yo lo veía llegar con mercado y a visitarla lógicamente, muchas veces estando ahí de visita, él llegaba y le dejaba lo que iba a llevar”.

Como la testigo es auxiliar de enfermería, visita dos veces a la semana a LUZ MARLEN, revisándole los medicamentos y aplicándole inyecciones, además de ser vecinas. Respecto a los ingresos económicos de la accionante, comentó: “en este momento la pieza donde vivía CARLOS, ella la tiene arrendada y de ahí paga sus servicios” porque la casa es propia; acerca del canon de arriendo de la habitación, mencionó: “creo que por unos $300.000 mensuales”, pero no le consta si recibe ayuda económica de alguien.

Luego, la deponente aseguró que, desde la época de la pandemia, LUZ MARLEN alquilaba la habitación ocupada por CARLOS, de manera que CARLOS se quedaba en la misma habitación con LUZ MARLEN. Refirió la declarante que estuvo presente en las honras fúnebres del hijo de la accionante, sin que allí se hiciera presente RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO; previo al deceso del afiliado, no la conoció, de oídas sabe que es casada y que era una amiga más de CARLOS ALBERTO FAJARDO.

Finalmente, la declarante MARIBEL LÓPEZ DÍAZ, vive en el barrio Santa Helena, en la casa contigua a la de la actora, desde hace 18 años, época en la que LUZ MARLEN vivía con OMAR y CARLOS ALBERTO; JUDY y ÁLVARO la visitan en fechas como Navidad y vacaciones, pues la primera vive en Girardot y el segundo en Bogotá. OMAR se fue a los 18 años para hacerse responsable de su hijo y su hogar, quedándose únicamente CARLOS ALBERTO.

LUZ MARLEN se dedicaba a realizar aseo, lavando y planchando donde la llamaran, pero luego del 2018 no pudo volver a prestar servicios, ya que, el cloro le afecta los pulmones, así que “CARLOS ALBERTO, el hijo de ella con el que ella vivía, era el que le sustentaba las cosas, su comida, le ayudaba para los recibos, él era el que le suministraba todo lo que ella necesitaba … a veces OMAR le llevaba la fruta”, y cuando llegó la pandemia, LUZ MARLEN no podía salir a trabajar por sus pulmones y su salud.

Siempre supo que CARLOS ALBERTO FAJARDO era mujeriego “tenía a sus amores, sus novias”, empero no tuvo hijos. “¿Sabe si le consta, si existía algún rubro específico, una cantidad de dinero fija que le pasara Carlos a Luz MARLEN? Rta. Pues, doctor, la verdad decirle una cantidad fija, no, pero sí sé que él pues le suministraba lo que necesitaba en su comida, cuando necesitaba comprar algún medicamento, cuando necesitaba las citas médicas, él facilitaba, digamos, el dinero para los transportes, así, pero como tal que yo le diga, él le daba 200 o 500, no, doctor.

A los 3 o 4 meses de la muerte de CARLOS ALBERTO, LUZ MARLEN empezó a alquilar la habitación que el causante ocupaba, para ayudarse para los recibos; afirmó que la habitación de CARLOS no fue alquilada durante la pandemia. CARLOS ALBERTO continuó con el alquiler de la habitación que tomó en pandemia para tener su vida privada respetando la casa de la mamá, pero igual él llegaba a quedarse en casa de LUZ MARLEN, mantenía ropa allí, se duchaba y pasaba los días de descanso ahí mismo.

Vio a RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO en el velorio de CARLOS, y sabe que ESGUERRA CRISTANCHO para ese entonces era casada y tenía hijos. De los medios demostrativos, se colige con suficiencia la dependencia económica de LUZ MARLEN FAJARDO frente a su hijo fallecido CARLOS ALBERTO FAJARDO, comoquiera que todas las declarantes fueron coincidentes en señalar el suministro de una ayuda significativa del segundo para la primera, encargándose de su sostenimiento, sufragando gastos tales como alimentación, medicamentos y transportes; nótese que pese a que la demandante tenía otros hijos, además del causante, las testigos, fueron coincidentes en señalar que el encargado del sostenimiento de la accionante era CARLOS ALBERTO.

Adicional a esto, las testigos LUZ MARINA CUEVAS FRANCO y ANA MERCEDES GONZÁLEZ TÉLLEZ, expresaron que, debido a su cercanía con la demandante y su hijo CARLOS ALBERTO, presenciaron de forma directa cuando este suministraba el mercado. Cabe advertir, la imposibilidad de presumir independencia económica a partir de la ayuda suministrada por el Programa Adulto Mayor, máxime cuando las condiciones de vida de LUZ MARLEN FAJARDO fueron evidentemente afectadas, acudiendo a alquilar la habitación en donde residía su hijo hoy fallecido, para poder suplir lo que aquel le proveía para su sostenimiento, situación que se colige de las manifestaciones efectuadas por LUZ MARINA CUEVAS FRANCO y MARIBEL LÓPEZ DÍAZ, circunstancia que además denota que la demandante no podía cubrir sus gastos básicos a partir de su fuerza de trabajo, ni contaba con una renta permanente para ello, siendo determinante en su calidad de vida el auxilio económico proporcionado por CARLOS ALBERTO FAJARDO, tal y como lo narraron las declarantes.

No es de recibo el argumento de COLPENSIONES, respecto de la existencia de otra beneficiaria con mejor derecho, ya que, en el asunto nada se probó sobre una posible convivencia de cinco (5) años de CARLOS ALBERTO FAJARDO y RAQUEL ISABEL ESGUERRA CRISTANCHO, como lo requiere la ley de seguridad social. Bajo esa senda, es claro que, aun cuando se entendiera que la dependencia económica de LUZ MARLEN FAJARDO respecto de CARLOS ALBERTO FAJARDO, no era absoluta, sí correspondía a una sujeción tal, que garantizaba e impactaba el desarrollo de su vida en condiciones dignas.

Y es que a las luces del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS, correspondía a COLPENSIONES, desvirtuar la dependencia económica alegada por la accionante, sin que dicha actividad demostrativa se cumpliera a lo largo del proceso. Por consiguiente, no queda otro camino que confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en términos dispuestos en la sentencia recurrida. 2.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – RETROACTIVO PENSIONAL.

Procede el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, no sin antes advertir que tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. Lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas a favor del pensionado (CSJ, Sala de Casación Laboral, sentencia SL 4345 del 17 de agosto de 2021, Radicación No. 79480).

Al punto, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, prevén que las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación sea exigible. Así, el término prescriptivo puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, el término se suspende por una sola vez, empezando su conteo de nuevo desde el requerimiento, por un término igual al señalado para la prescripción (artículo 489 del CST); ii) con la presentación de la demanda, que al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP, este acto interrumpe el término prescriptivo e impide la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Vencido el término, los efectos señalados se producirán sólo con la notificación al demandado 6.

Es de aclarar, que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento, se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. Al punto, el afiliado CARLOS ALBERTO FAJARDO, falleció el 27 de noviembre de 2021 (página 15, archivo 01);

COLPENSIONES resolvió la reclamación pensional de la demandante con Resoluciones SUB 75906 de 16 de marzo de 2022 y SUB 158828 de 10 de junio de 2022; la demanda se presentó el 12 de octubre de 2023 (archivo 002), de manera que no operó el término trienal. Además, COLPENSIONES fue notificada de la existencia del proceso ordinario laboral el 11 de diciembre de 2023 (archivo 06), por lo que el término de un año para notificar la demanda, previsto en el artículo 94 del CGP, se atendió debidamente.

Entonces, no está llamada a prosperar la excepción de prescripción. 6 Sentencia CSJ SL1068-2021 del 17 de febrero de 2021, Radicación 76217, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. La interrupción de la prescripción ocurre a través de dos mecanismos diferentes y no excluyentes: 1) la extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo; y, 2) con la presentación de la demanda, en los términos y condiciones señaladas por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civi l, hoy artículo 94 del CGP (CSJ SL 5159-2020). 3.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 tienen la finalidad de resarcir el retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión; de allí que su imposición no dependa de la buena o mala fe del deudor.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica y reiterada que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tienen una naturaleza eminentemente resarcitoria y no sancionatoria, cuya finalidad es aminorar los efectos adversos que sufre el beneficiario de la prestación pensional, por el pago tardío de la misma, con independencia de las razones que se aduzcan en sede administrativa (Sentencias CSJ SL2546-2020, SL331-2023 y SL3509-2024, rememoradas en la Sentencia CSJ SL2220-2025).

El órgano de cierre también ha establecido que es posible eximir de esta obligación en situaciones específicas y excepcionales, tales como: (i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho basándose en una norma vigente que la autoriza, y esa norma es posteriormente inaplicada o interpretada de manera diferente a lo que la entidad podía prever razonablemente;

(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada; o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios, con la precisión de que, en esa última hipótesis, la controversia debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL787-2013, CSJ SL10504-2014, CSJ SL10637-2015, CSJ SL1399-2018, CSJ SL2414- 2020, SL4309-2022, SL1598-2024, rememoradas en la Sentencia CSJ SL2220-2025).

Es claro en el asunto que el Sentenciador de primer grado actuó conforme a derecho, al absolver a la entidad pensional del pago de los intereses moratorios, pues COLPENSIONES se abstuvo de reconocer la prestación pensional, debido a que existía un aparente conflicto de beneficiarias, por lo que acertado resultó, en su lugar, la orden de indexación de los retroactivos debidos, para que los mismos no pierdan su poder adquisitivo con ocasión del fenómeno inflacionario.

Bajo esta senda, se confirmará la totalidad de la decisión apelada y consultada. 4.- COSTAS. Sin condena en costas en esta instancia, atendiendo a las vicisitudes del asunto objeto del recurso, y a que el examen total de la decisión, se hizo en grado jurisdiccional de consulta. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, proferida el 12 de diciembre de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARLEN FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, por lo señalado en los considerandos.

SEGUNDO. Sin condena en costas, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7ae24674a8e5b4bda98496bf5d090d6f569ea25a67f5dff175e02a6afd b73fe6 Documento generado en 06/05/2026 11:34:05 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica