Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 1 Radicación No. 500013105003 2024 00178 01 REF: Proceso Ordinario Laboral promovido por PAULA ANDREA MURILLO BELLO, contra ELIANA MILENA ALFONSO TESLA MAGISTRADA PONENTE: DELFINA FORERO MEJÍA ACTA No. 168 DE 2026 Villavicencio, seis (6) de mayo dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante contra la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- DEMANDA PAULA ANDREA MURILLO BELLO solicitó declarar mediante sentencia la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, desde el 30 de enero hasta el 30 de noviembre de 2023. En consecuencia, pidió condenar a la convocada al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 2 transporte, aportes al sistema general de seguridad social, la sanción moratoria, la indemnización por la terminación del contrato mientras estaba en licencia de maternidad, “los salarios dejados de percibir por la terminación del contrato de trabajo” conforme al artículo 241 CST, los demás derechos que resulten probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita, y agencias en derecho (páginas 17 a 21, archivo 01). 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ELIANA MILENA ALFONSO TESLA se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, en tanto, entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, a partir del 6 de febrero de 2023, con ocasión al cual la activa se desempeñó como docente de prejardín del Colegio NICOLA TESLA en la ciudad de Villavicencio, cuya propietaria es la accionada.
La remuneración pactada fue de $1.050.000, correspondiendo al número de horas efectivamente laboradas conforme al numeral 3º del artículo 147 del CST, ya que, la jornada diaria no superaba las 6 horas. No canceló auxilio de transporte, debido a que la demandante no lo requería; pese a esto, el 4 de noviembre de 2024, constituyó un depósito judicial a favor de la activa en cuantía de $3.000.000 a fin de cubrir cualquier obligación que hubiere quedado pendiente.
Precisó que la trabajadora ya estaba en estado de gestación al momento del ingreso a la institución educativa. La licencia de maternidad de la actora transcurrió del 5 de septiembre de 2023 al 8 de enero de 2024, cancelando 107 días de la licencia, atendiendo a que solo contaba con 235 días cotizados a la EPS. La accionante renunció el 3 de diciembre de 2023, y se le canceló la respectiva liquidación. Propuso como excepciones de fondo “cobro de lo no debido por concepto de faltante de salarios, cobro de lo no debido por concepto de auxilio de transporte, cobro de lo no debido por prestaciones sociales desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de noviembre de 2023, pago, improcedencia de las sanciones moratorias, improcedencia de indemnización por despido sin justa causa, por renuncia voluntaria, buena fe del empleador, mala fe de la demandante, compensación por pago y genérica” (páginas 11 a 14, archivo 07) 3.- SENTENCIA APELADA Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 3 Agotada la etapa probatoria, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante Sentencia de 20 de marzo de 2025, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que, entre PAULA ANDREA MURILLO BELLO, en calidad de trabajadora y ELIANA MILENA ALFONSO CONTRERAS, en la de empleadora, existió un contrato de trabajo escrito inferior a un año, el cual estuvo vigente de 6 de febrero a 30 de noviembre de 2023, tiempo en el cual la remuneración devengada fue el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, según lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: DECLARAR fundadas de manera parcial las excepciones de pago y compensación propuestas por la parte demandada, conforme lo explicado en precedencia.
TERCERO: CONDENAR a ELIANA MILENA ALFONSO CONTRERAS a pagar a PAULA ANDREA MURILLO BELLO las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: $703.366 por concepto de subsidio de transporte $11.754.667 por concepto de indemnización moratoria CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas en su contra por la demandante QUINTO: CONDENAR en costas a ELIANA MILENA ALFONSO CONTRERAS en favor de PAULA ANDREA MURILLO BELLO.
SEXTO: FIJAR la suma de $1.000.000 que deberá reconocer ELIANA MILENA ALFONSO CONTRERAS en favor de PAULA ANDREA MURILLO BELLO, por concepto de agencias en derecho”. Dijo que las partes no presentaron controversia sobre la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, cuyo extremo final fue el 30 de noviembre de 2023.
En vigencia del nexo, la activa se desempeñó como docente de prejardín, con una asignación salarial de $1.050.000. No hubo pago de auxilio de transporte y los descuentos por aportes con destino al sistema general de seguridad social se hicieron considerando el equivalente a un (1) smlmv. La licencia de maternidad transcurrió del 5 de septiembre de 2023 al 8 de enero de 2024, la empleadora reconoció por ese concepto $3.431.600, y por liquidación final de prestaciones $1.722.631.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 4 Partiendo de estos presupuestos probados, el sentenciador preliminarmente centró la litis en definir el extremo inicial del nexo laboral, concluyendo con ocasión al contenido del contrato de trabajo que aquel correspondía al 6 de febrero de 2023. Enseguida, pasó a conceptuar acerca de la obligación del empleador de reconocer y pagar una retribución equivalente a un (1) smlmv, en tanto, en el contrato de trabajo no se pactó pago por horas laboradas, ni media jornada laboral para justificar una retribución inferior a la cifra dispuesta por la Ley.
Bajo esa perspectiva dispuso el pago de las diferencias salariales causadas durante toda la relación de trabajo. Aun cuando la convocada a juico sostuvo la no satisfacción del pago del auxilio de transporte, en razón a que la trabajadora no lo requería por domiciliase en un lugar próximo a la institución educativa, en el curso del proceso se evidenció lo contrario, accediendo entonces el Juzgado a su pago.
Al salir avante el reajuste salarial y el pago del auxilio de transporte, fue necesario reliquidar prestaciones sociales y vacaciones, encontrando sumas insolutas a favor de la accionante, ordenando cancelarlas. No ocurrió lo mismo con los aportes con destino al sistema integral de seguridad social, comoquiera que las cotizaciones fueron realizadas con el smlmv.
No medió discusión frente a la causación de la licencia de maternidad, ni del período de disfrute de la misma, empero, si hubo controversia respecto de si fue solventada en debida forma, así, acudiendo a las pruebas documentales, en especial el soporte de pago incorporado por la pasiva y la certificación de la EPS, halló que el valor correcto a reconocer era $4.482.239 previo descuento de aportes - $389.760-, resultando a favor de la convocante a juicio $1.050.639 de cara a lo entregado por la demandada.
Respecto del despido mientras PAULA ANDREA MURILLO BELLO estaba en licencia de maternidad, no avizoró la existencia de la Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 5 voluntad inequívoca de la empleadora de finalizar el vínculo laboral conforme lo planteado en el hecho 14 de la demanda, ni la comunicación de las causas del finiquito por parte de la accionante al tenor del hecho 16 de la contestación de la demanda, por ende, no accedió a la estabilidad laboral.
Otorgó la indemnización del artículo 65 del CST al señalar la carente buena fe de la llamada a la litis, pues, se sustrajo de la obligación de3 reconocer en su totalidad el salario, las prestaciones sociales y la licencia de maternidad. No obstante, limitó la indemnización a la data en la que fue realizado el depósito judicial. Por último, tuvo como probada la excepción de compensación. El depósito judicial a favor de la activa en cuantía de $3.000.000 satisfizo las diferencias salariales, prestaciones sociales, vacaciones y licencia de maternidad completamente, y una parte del auxilio de transporte, quedando pendiente la suma de $703.366 correspondiente a ese ítem, y lo dispuesto por sanción moratoria. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN 4.1.- EL DEMANDANTE pidió modificar el proveído, ya que en el asunto no está acreditada la renuncia presentada por la trabajadora, configurando una indebida interpretación del artículo 239 del CST, impactando esta interpretación, además, en la ineficacia del finiquito laboral, por ende, procede el reconocimiento de los salarios dejados de percibir (minuto 58:40 a 59:59). 4.2.- LA DEMANDADA manifestó desacuerdo respecto de la condena impuesta a su cargo por concepto de sanción moratoria, en tanto, su actuar estuvo seguido de buena fe, pues, la diferencia respecto del pago de la licencia de maternidad provino de una errónea interpretación de la comunicación entregada por la EPS al Colegio.
Frente al pago deficitario de salarios, refirió su procedencia debido a la labor ejecutada en una jornada inferior a la ordinaria. Por último, se opuso a la condena en costas en suma de $1.000.000, debido a la Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 6 prosperidad parcial de las excepciones formuladas en el asunto (minuto 1:00:09 a 1:01:37). 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- LA DEMANDANTE reiteró los puntos de inconformidad expuestos en la apelación, y efectuó disertaciones jurisprudenciales y probatorias no aducidas en el momento de sustentar el recurso de apelación. 5.2.- LA DEMANDADA ratificó lo expuesto en el recurso de alzada agregado conceptualizaciones jurisprudenciales de la buena fe, y las circunstancias que la llevaron a realizar un pago inferior al legal.
CONSIDERACIONES Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS, procede la Sala a hacer análisis de los reparos efectuados por la parte demanda nte en la sustentación del recurso de apelación interpuesto. Ello, siempre y cuando no se observe la afectación de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, pues de darse tal eventualidad, el Juez de segundo grado debe pronunciarse al respecto, siempre que los mismos se hubieren reclamado, controvertido y probado en el proceso.
ASPECTOS PROBADOS No se discute en la alzada: i) La existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término fijo, entre el 6 de febrero y el 30 de noviembre de 2023; ii) El salario a reconocer en ese interregno correspondía a un (1) smlmv; iii) La empleadora realizó el pago deficitario de salarios y prestaciones sociales, aduciendo una asignación salarial mensual inferior a la legal; iv) PAULA ANDREA MURILLO BELLO disfrutó de la licencia de maternidad del 5 de septiembre de 2023 al 8 de enero de 2024, reconociendo la demandada suma inferior a la realmente causada;
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 7 v) La trabajadora tenía derecho al auxilio de transporte y la convocada a juicio no solventó ese rubro. vi) El depósito judicial cubrió la mayoría de las acreencias insolutas a favor de la extrabajadora, quedando pendiente únicamente por cancelar el auxilio de transporte.
PROBLEMAS JURÍDICOS 1. Se examinará ¿si el contrato de trabajo a término fijo que existió entre las partes, finalizó con ocasión a un despido sin justa causa, mientras la trabajadora era beneficiaria del fuero de maternidad, tornándose el finiquito ineficaz?; en caso afirmativo, ¿si hay lugar a la indemnización prevista en el artículo 239 del CST? 2.
Adicionalmente, ¿si procede el pago de la sanción del artículo 65 del CST, por mediar mala fe de la pasiva? 3. Además, ¿si es dable en esta instancia la revisión de la condena y monto de las agencias en derecho fijadas a cargo de la parte accionada? RESPUESTA A LOS INTERROGANTES PLANTEADOS 1.- FUERO DE MATERNIDAD La maternidad goza de una especial protección (artículo 235A CST), motivo por el cual el legislador ha procurado materializar la salvaguarda de los derechos de la madre gestante/lactante, de los hijos por nacer y nacidos, por medio de la licencia de maternidad (artículo 236 CST), el descanso remunerado durante la lactancia (artículo 238 CST), y en especial, la prohibición de despido durante el período de embarazo o en las dieciocho (18) semanas siguientes al parto conforme a la Ley 2141 de 20211 o durante el período de lactancia 2, quedando a cargo del empleador la obligación de acudir al inspector del trabajo a solicitar permiso para la terminación del contrato durante la licencia de 1 Norma vigente para la época de los hechos. 2 Artículo 238 CST – durante los primeros 6 meses de edad del hijo(a) nacido(a) Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 8 maternidad o la lactancia (artículos 239 y 240 CST), so pena de que la terminación se torne ineficaz cuando el despido se hace durante la licencia de maternidad o durante los descansos remunerados (artículo 241 CST), presumiéndose la ocurrencia del finiquito motivada por el embarazo o lactancia, cuando la extinción del vínculo laboral se hubiere presentado mientras la trabajadora estaba inmersa en cualquiera de estas dos circunstancias.
Asimismo, en aras de conseguir la materialización de los derechos fundamentales de las trabajadoras en estado de gravidez, la Corte Constitucional, por medio de Sentencia SU 075 de 2018, fijó las consecuencias jurídicas del despido de la mujer embarazada frente a las diferentes relaciones contractuales que puedan surgir. Específicamente, la sentencia mencionada anotó para los contratos a término fijo, como el estudiado en el asunto de marras: Modalidad Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo Falta de conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo Contrato a término fijo 1.
Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del plazo pactado y el empleador no acudió al inspector del trabajo, tiene lugar una protección integral. Se debe ordenar el reintegro y el pago de las erogaciones dejadas de percibir en los términos del artículo 239 del C.S.T. 1. Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y no se adujo justa causa, tiene lugar una protección intermedia.
Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, el reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Si no resulta posible el reintegro, puede ordenar el pago de indemnizaciones por despido sin justa causa. 2.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, debe acudirse al inspector del trabajo. En este caso, tiene lugar una protección intermedia 2. Si la desvinculación ocurre antes del vencimiento del contrato y se alega una justa causa distinta al cumplimiento del plazo pactado, tiene lugar una protección débil.
Se debe ordenar el pago de las cotizaciones durante el período de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad. Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 9 Modalidad Conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo Falta de conocimiento del empleador sobre el estado de embarazo 3.
Si la desvinculación ocurre una vez vencido el contrato y se alega como justa causa dicha circunstancia, tiene lugar una protección intermedia. Se debe ordenar, como mínimo, el pago de las cotizaciones durante el periodo de gestación. No obstante, si el embarazo ya culminó, como medida sustitutiva el empleador deberá cancelar la totalidad de la licencia de maternidad.
El reintegro sólo procederá cuando se demuestre que las causas del contrato laboral no desaparecen. Tampoco se reconoce el pago de salarios dejados de percibir, porque se entiende que el contrato pactado ya había terminado. Ahora, no puede perderse de vista, que, cuando el empleador alega una justa causa para terminar el nexo laboral, debe acreditar las razones que la sustentan3, o en caso de que el(la) trabajador(a) finalice unilateralmente la relación de trabajo (despido indirecto), la carga demostrativa se invierte, estando a cargo del asalariado evidenciar que la renuncia obedeció a una justa causa4,sin que en ninguno de los dos eventos sea posible invocar una razón diferente a la señalada al momento de la ruptura laboral.
En este punto es pertinente recordar, los planteamientos realizados por la parte convocante a juicio en el escrito introductor (página 11, archivo 01): “DECIMO CUARTO: Que el empleador dio por terminado el contrato laboral inferior a un 1 año el 30 de noviembre de 2023, pese de encontrarse la señora PAULA ANDREA MURILLO, en licencia de maternidad pues la misma empezó el 05 de septiembre de 2023 y finalizaba el 8 de enero de 2024, sin mediar autorización y/o permiso del Ministerio del Trabajo.” 3 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia SL4547 -2018 del 10 de octubre de 2018, Radicado 70847, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo 4 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, Sentencia 18344 del 24 de agosto de 2016, Radicación 51925, M.P. Fernando Castillo Cadena;
Sentencia SL 745 de 13 de marzo de 2024 Rad. 94745 M.P. Fernando Castillo Cadena Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 10 Por su parte, la pasiva esgrimió en su defensa ese presupuesto fáctico (página 6, archivo 06): “AL 14: No es cierto. Mi representada no dio por terminado el contrato laboral, no existe carta de terminación del contrato porque ello no ocurrió; diferente es que la trabajadora y hoy demandante, de manera voluntaria decidió renunciar, razón por la cual el 3 de diciembre de 2023 se le consignó la liquidación de prestaciones sociales por la suma de $1.722.631 y de acuerdo con el salario devengado.
(…) AL 16: No es cierto, pues al no existir despido sino renuncia por parte de la trabajadora, no tenía por qué mediar autorización del Ministerio de Trabajo”. Quiere decir que, no existe discusión entre las partes acerca de la extinción del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2023, fecha para la cual, la demandante PAULA ANDREA MURILLO BELLO estaba disfrutando de la licencia de maternidad - 5 de septiembre de 2023 al 8 de enero de 2024-.
Bajo esos derroteros, al tenor de los artículos 60 y 61 del CPTSS, se analizará el acervo probatorio que obra en el informativo, para determinar si en el asunto bajo examen se configuró el despido de la trabajadora mientras disfrutaba de la licencia de maternidad. Particularmente, sobre el punto objeto de discusión, obra “contrato laboral a término fijo de medio tiempo, inferior a un año de personal docente” (páginas 40 y 41, archivo 01), en el que se previó: “SEGUNDO, DURACIÓN: El presente contrato laboral tendrá un término improrrogable de aproximadamente 10 meses, iniciando el 6 de febrero de 2.023 y finalizando el 30 de Noviembre de 2.023, tal y como lo dispone el artículo 101 del C.S.T” La fecha contenida en el acuerdo de voluntades, coincide con la registrada en la “LIQUIDACIÓN FINAL CONTRATO POR MEDIO TIEMPO A TÉRMINO FIJO” (página 45, archivo 01).
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 11 Pese a esto, dentro del asunto, no milita comunicación alguna de la voluntad expresa de la empleadora de dar por finalizado el contrato de trabajo, tampoco obra misiva suscrita por la hoy demandante PAULA ANDREA MURILLO BELLO, con la cual diera por culminada la relación laboral exponiendo alguna circunstancia imputable a la llamada a juicio.
Adicionalmente, del recaudo probatorio adelantado en la diligencia del artículo 80 del CPTSS, no puede extraerse con suficiencia, ni siquiera la ocurrencia del despido directo o indirecto. Sobre el punto materia de discusión, la accionada ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, en interrogatorio de parte, refirió haber conocido por el dicho del rector del colegio, RUBÉN FIGUEREDO, que la demandante había acudido a las instalaciones de la institución educativa “y renunció a seguir trabajando en el colegio…creo que fue antes de terminar el contrato, o sea, antes del 30 de noviembre”; ello porque “…la docente quería continuar con su emprendimiento y por eso renunciaba al colegio…no le alcanzaba lo que ganaba y que se iba a dedicar era a lo que ella quería, su hijo y su emprendimiento”, sin que obre reporte documental de la terminación aducida por la convocante a juicio.
Aclaró que RUBÉN FIGUEREDO además de ser el rector del Colegio, es socio del mismo y esposo de la interrogada. Aseguró haber solicitado por medio de la secretaria y del rector del colegio, el retorno de la profesora a sus actividades; sin embargo, PAULA ANDREA MURILLO BELLO no lo hizo. Es necesario destacar que los interrogatorios de parte se rigen por reglas precisas sobre confesión, las cuales impiden utilizarlos como mecanismo para que quien rinde la diligencia construya pruebas a su favor.
Conforme a esas reglas, solo constituye confesión aquello que perjudica a quien declara y se refiere exclusivamente a hechos Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 12 personales, directos y ciertos. Así, de la exposición efectuada por la demandada, no es dable extraer confesión alguna respecto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por quien fungió como empleadora, ni acoger el dicho de una renuncia. Asimismo, fue escuchada la testigo KAREN YULISSA CAMACHO BARBOSA, pero a ella no le constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurrió la extinción del vínculo laboral entre PAULA ANDREA MURILLO BELLO y ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, el 30 de noviembre de 2023, por cuanto la testigo solo estuvo vinculada al colegio por “un mes”, de “mayo a junio, más o menos del 2023”, como docente titular de prejardín; aun así, aseguró que el rompimiento laboral fue ocasionado por la falta de satisfacción de la licencia de maternidad a favor de la trabajadora, empero no sabe si medió renuncia o despido.
Tampoco dijo como conoció esta última situación. A su vez, el testigo BYRON ENRIQUE BURBANO ROLDÁN, compañero permanente de la demandante, una vez preguntado, expuso: “¿Usted sabe o tiene conocimiento, Bayron, del motivo por el cual dejó de prestar los servicios Paula Andrea a favor de Liliana Milena? Rta. Pues lo que ella me dice, es que le enviaron la liquidación por WhatsApp, sin haber dicho algún motivo o algo, estando ella todavía en licencia;
¿Usted tiene conocimiento si Paula Andrea presentó en algún momento o manifestó en algún momento su decisión de renunciar? Rta. No señor, ella estaba con el deseo de seguir laborando en el colegio al año, pues ya que cumpliera la licencia ”. Sobre este aspecto conviene recordar que la jurisprudencia ha referido que el testigo de oídas no crea convencimiento, pues carece de credibilidad, y en ese sentido, la sola manifestación del deponente respecto a las condiciones de la actora, no bastan para corroborar lo que se escuchó de un tercero 5.
Por último, el declarante JOSÉ RUBÉN FIGUEREDO FRANCO, rector desde hace diez (10) años del COLEGIO NIKOLA TESLA, conoce a raíz de ello, la relación laboral de la accionante con la institución educativa en el año 2023. Al respecto, explicó: “Ella inició en febrero 6 del año 2023 y terminó por renuncia que ella hizo el día 28 de noviembre, terminamos el contrato 5 CSJSL Sentencia del 6 de marzo de 2007 Rad. 29422 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 13 por manifestación de ella el día 30, tal como ella lo expresó ”.
Afirmó que, “el 28 de noviembre”, la docente PAULA ANDREA MURILLO BELLO llegó al colegio tipo 8 - 8:30 am, a consultar el tiempo de licencia de maternidad restante, como las funciones al regresar, momento en el que el declarante le informó que la finalización de la licencia estaba aproximadamente para el “5 de enero”, por tanto, debía reintegrarse para apoyar matrículas durante vacaciones, con cumplimiento de horario para “justificar el sueldo”; empero, la entonces trabajadora exteriorizó su intención de no continuar prestando servicios para el colegio, y de dedicarse a su hijo – el de la accionante- y a un emprendimiento, acordando entonces el recibo de la renuncia, a través de un correo electrónico, y la remisión de la liquidación final de prestaciones, por medio de WhatsApp.
Nunca recibió la renuncia, de modo que, estuvo esperando la reincorporación de la trabajadora hasta el mes de febrero, contactándola por mensaje de datos -WhatsApp- y llamadas telefónicas, sin que la misma hubiera acudido a las instalaciones. Hizo hincapié en no haber despedido a la trabajadora. Bajo esta senda probatoria, no es posible concluir con suficiencia la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, comoquiera que el expediente no contiene prueba directa ni indirecta de una expresión de voluntad en esos términos de la demandada, y es que, pese a la libertad probatoria, no obra, carta, correo electrónico, acta, constancia u otro medio probatorio que evidencie la decisión patronal de finalización del contrato mientras transcurría la licencia de maternidad, ni mucho menos se desprende tal actuar de las manifestaciones realizadas por los testigos traídos al asunto, ni del interrogatorio de parte de la accionada, como se expuso previamente.
Tampoco es dable entender el finiquito del contrato por vencimiento del plazo pactado, porque si bien, las partes concuerdan en que no se extendió más allá del 30 de noviembre de 2023, data expresamente convenida en le contrato de trabajo a término fijo, no puede fundarse la decisión judicial en suposiciones, máxime cuando salta a la vista la ausencia comunicación previa de conclusión del vínculo, sin que la liquidación final de prestaciones sociales reconocida acredite la Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 14 voluntad de extinguir el contrato por el plazo pactado, en tanto, aquella muestra la manera en que se efectuó el cálculo de las prestaciones debidas conforme a la relación pactada entre las partes, y no la voluntad inequívoca de la demandada de romper la continuidad contractual.
Adicionalmente, las afirmaciones de ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, al ser interrogada, se basan en comentarios atribuidos a JOSÉ RUBÉN FIGUEREDO FRANCO, sin contar con respaldo documental; por ende, ese dicho no produce confesión y tampoco acredita voluntad directa de la trabajadora. Ahora, los testimonios no generan certeza sobre el eventual despido directo realizado por la convocada ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, o sobre la renuncia motivada (despido indirecto) de PAULA ANDREA MURILLO BELLO.
Recuérdese que KAREN YULISSA CAMACHO BARBOSA no tuvo conocimiento directo sobre la forma y fecha de finalización del vínculo laboral, mientras BYRON ENRIQUE BURBANO ROLDÁN refiere información recibida de su compañera permanente PAULA ANDREA MURILLO BELLO, dato que no acredita un hecho propio. Y, JOSÉ RUBÉN FIGUEREDO FRANCO, afirma una renuncia verbal sin soporte material.
Esas circunstancias refuerzan la inexistencia de manifestación clara de voluntad de cualquiera de las partes, frente a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre las mismas. Es ese orden, como no quedó probada la decisión de despido sin justa causa de la empleadora o con justa causa por parte de la trabajadora (despido indirecto), resulta imposible declarar la ineficacia de la terminación, ni aplicar las consecuencias previstas para el fuero de maternidad, atendiendo a la literalidad del derecho sustantivo que prevé: “no producirá efecto alguno el despido que el empleador comunique a la trabajadora” mientras esté en licencia de embarazo o parto (artículo 241 CST), por lo que deberá mantenerse incólume lo resuelto en primer grado en este aspecto.
Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 15 Los razonamientos expuestos bastan igualmente para despachar desfavorablemente la indemnización contenida en el artículo 239 del CST, atendiendo a que la misma parte del supuesto del despido, respecto del cual no existe certeza. Deviene de lo anterior, confirmar la sentencia impugnada respecto de la absolución del reintegro (artículo 241 CST) y la indemnización por el despido en el período de embarazo o lactancia de la trabajadora. 2.- INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 CST La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado de antaño, el estudio en cada caso de la buena fe como eximente del pago de la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST6, comoquiera que esta no procede de manera automática.
Bajo ese entendido, corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del patrono demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado 7.
Sobre el particular, el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en Sentencia SL 643 de 14 de febrero de 2024, Rad. 94983 M.P. Omar Ángel Mejía Amador, explicó: “… es un tema pacífico el hecho de que en tratándose de indemnización moratoria, la buena fe, equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador fr ente a su trabajador, de que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin probidad o pulcritud (CSJ SL2175-2022, SL691-2013).
Es así como el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento asumido por el empleador en su condición de deudor 6 Tribunal Supremo del Trabajo, Sentencia de junio 1º de 1955 y CSJSL sentencia del 20 de noviembre de 1990, Rad. 3956 M.P. Hugo Suescún Pujols 7 Ver entre otras CSJ SL199 de 20 de enero de 2021, Rad. 77192 M.P. Omar Ángel Mejía Amador y SL 3072 de 8 de noviembre de 2023, Rad. 94364 Omar Ángel Mejía Amador Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 16 moroso, así como un análisis conjunto de las pruebas y circunstancias que rodearon el marco de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos expuestos por la defensa son razonables y aceptables (sentencias SL4311-2022 reiterativa de la SL3936-2018, reiterada en SL 3072-2021, entre muchas otras).
En esa medida, procede la Sala analizar, si en el caso en particular, se presentan circunstancias de exoneración de la sanción del artículo 65 del CST. Desde la contestación de la demanda 8, la accionada aseguró que el pago de salarios y prestaciones se efectuó conforme a la asignación mensual acordada en el contrato de trabajo, pues, la actividad personal desarrollada por la extrabajadora se remuneraba conforme a las horas efectivamente laboradas acerca de lo cual, en vigencia de la relación laboral no hubo inconformidad; que como PAULA ANDREA MURILLO BELLO elevó reclamación frente al monto cancelado por licencia de maternidad, la pasiva, procuró transar cualquier eventual diferencia con la suma de $3.000.000, antes de que iniciara el proceso judicial, pero la demandante optó por acudir a la justicia ordinaria laboral.
Las anteriores manifestaciones de la demandada no son suficientes para descartar la existencia de mala fe, pues nótese que la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2023, y el depósito judicial fue realizado el 4 de octubre de 2024 (página 16, archivo 006), esto es, más de nueve (9) meses después de la extinción de la relación laboral, cuando ya estaba en curso el proceso ordinario laboral.
Aunque la convocada anexó unas capturas del intercambio de mensajes de datos vía WhatsApp, aparentemente entre una representante del extremo demandado y el contacto denominado “+573103702770” (páginas 49 y 50, archivo 006), no se puede establecer con suficiencia la identidad de las personas intervinientes en las conversaciones.
Recuérdese sobre este aspecto, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia 9 ha reconocido que los mensajes de WhatsApp pueden constituir prueba idónea para acreditar conductas y 8 Hechos 18 a 21, páginas 6 y 7, archivo 006 9 Ver en la Sentencia SL464-2023 y en la STL6609-2023 Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 17 contextos laborales, siempre que el juez verifique su correspondencia temporal, origen y concordancia con el acervo probatorio, destacando que la informalidad del medio no le resta eficacia probatoria cuando cumple esos parámetros de fiabilidad, pero en el asunto bajo examen, se itera, no es posible determinar siquiera el origen de los mensajes.
No puede dejarse de lado, que la accionada se abstuvo de continuar con el interrogatorio de parte a efecto de obtener por ese medio algún tipo de confesión de la activa acerca de las conversaciones que pudieron haber adelantado y que, presuntamente, llevaron a la tardanza en la satisfacción de las obligaciones. En todo caso, aunque alega la demandada el cumplimiento del contrato de trabajo, reconociendo el salario pactado, no se explica cómo se acordó una remuneración inferior al salario mínimo, más el auxilio de transporte, pero este último tampoco se pagó según lo anotó el declarante JOSÉ RUBÉN FIGUEREDO FRANCO.
Tampoco resulta lógico que se hubiere alegado el pago conforme a la media jornada y Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 18 los aportes al sistema general de seguridad social, sí se hubieren realizado conforme al salario mínimo legal mensual vigente. Además, de las diferencias en el pago de salario y prestaciones sociales durante el contrato de trabajo, el reconocimiento deficitario de los derechos laborales de la trabajadora, también se extendió a la licencia de maternidad, aun cuando la EPS certificó el pago de $4.137.369 a órdenes de la empleadora (página 51, archivo 001), quien sólo hizo entrega de $3.431.600, aspectos probados en el proceso y no debatidos en esta instancia. Por lo antes señalado, se confirmará la condena impuesta por la referida indemnización moratoria, sin que sea necesario revisar su monto, ya que no se presentó objeción alguna frente a los cálculos aritméticos realizados para su cuantificación. 3.- COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Solicita la demandada ELIANA MILENA ALFONSO TESLA se le releve de las costas impuestas en primera instancia en suma de $1.000.000, ya que el fallo no le fue completamente adverso, ante la procedencia parcial de los medios exceptivos.
Sobre costas, el artículo 365 del CGP, prevé: “En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya del Despacho). Asimismo, el artículo 366 ibídem, establece: Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 19 “LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. … 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actu ación pendiente, se concederá en el suspensivo. (negrillas fuera de texto).
En este asunto, el fallo de primera instancia resultó adverso a la parte demandada, por haberse acreditado la falta de satisfacción de los derechos laborales causados en vigencia del nexo de las partes; así, con independencia de que algunas pretensiones de la actora no hubieren prosperado, la condena impuesta a la convocada para el pago de costas, resulta ajustada a la normatividad que regula la materia.
Ahora, en lo concerniente a la tasación, esta no es la oportunidad procesal para controvertirla, pues como lo establece la mencionada disposición legal, ello solo podrá hacerse mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, efectuada por el Juzgado de primer grado, luego de notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. 4.- COSTAS DE SEGUNDO GRADO.
Sin condena en costas en esta instancia ante el fracaso de los recursos de las partes. En consecuencia, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral adelantado por PAULA ANDREA MURILLO Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 20 BELLO, contra ELIANA MILENA ALFONSO TESLA, por lo indicado en los considerandos.
SEGUNDO. Sin condena en costas en segunda instancia, por lo señalado en la parte motiva.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHÁVEZ ÁVILA Magistrado Firmado Por: Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Marceliano Chavez Avila Ordinario Laboral Radicado No.: 500013105003 2024 00178 01 21 Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58ae3444d54962a4d4b0b230e68ffcbfca88d2a063b630e1cd5603b04f db88d3 Documento generado en 06/05/2026 11:33:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica