Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 1 auTo 2023-00323-04 Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil-Familia Magistrado Sustanciador: Dr. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO. Manizales, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. I. OBJETO DE DECISIÓN Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, contra los autos proferidos el 26 de noviembre próximo pasado, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, fijó y aprobó costas, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores Luis y Sandra, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores T.R.M. y A.M.M.Z., en contra del señor Sergio y la Sociedad Sergio S.A.S. II.
PRECEDENTES 1. Mediante sentencia de primer grado se resolvió: i) declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Sergio; ii) denegar las pretensiones de la demanda principal; iii) determinar infundada la tacha por sospecha de los testimonios de Wilson, Martha y Jhon; iv) acceder a la pretensión primera de la demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual en relación con “declarar que existe entre LUIS y SANDRA y Sergio S.A.S. un contrato de construcción por administración delegada” -sic-; v) negar las demás pretensiones de la demanda de reconvención de responsabilidad civil contractual; vi) condenar en costas a la parte demandante en el libelo principal; y vii) condenar en costas a la parte demandante en reconvención “95 %en partes iguales las cuales se liquidarán por secretaria” - sic1. 2.
En veredicto de este Tribunal se confirmó el fallo, sin condena en costas en esta instancia por falta de causación2. 1 2 Cfr. Documento 054, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Cfr. Documento 11, C01Tribunal, 03SegundaInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 2 auTo 2023-00323-04 3.
El pasado 26 de noviembre, el Juzgado de instancia fijó las agencias en derecho en razón a la demanda principal, a cargo de la parte demandante, y a favor de la pasiva, en partes iguales, en la suma de $32.478.402°°, y respecto de la demanda de reconvención a cargo de Sergio S.A.S., en favor de los señores Luis, y Sandra, en proporción del 95% en partes iguales, por el valor de $3.983.386°°, “teniendo en cuenta para ello lo establecido en el artículo 5, numeral 1, literal a, correspondiente al acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”3. 4.
A través de proveído de la misma calenda, le impartió aprobación a la liquidación4. 5. La parte promotora principal, formuló recursos de reposición y subsidiaria apelación, sosteniendo que en el proceso “no existe un verdadero vencimiento objetivo que permita afirmar que una de las partes haya sido vencedora en sentido procesal, pues puede extraerse de la sentencia de primera instancia que el litigio concluyó de forma equilibrada, sin éxito pleno para ninguna de las partes.
En relación con la demanda principal, si bien el Despacho declaró falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de SERGIO y negó las pretensiones elevadas contra SERGIO S.A.S., es claro que ello no obedeció a la prosperidad de excepciones de mérito de la parte demandada principal, sino de la decisión de la Juez. En ese sentido, no puede predicarse que los demandados hayan sido vencedores, pues la decisión no deriva del éxito argumentativo o probatorio de su contestación. De otra parte, frente a la demanda de reconvención, únicamente prosperó la pretensión declarativa de existencia del contrato, mientras que las demás fueron negadas.
Las excepciones planteadas por mis representados no fueron acogidas, pero tampoco las pretensiones del reconviniente prosperaron en su totalidad. El resultado es nuevamente un escenario de ausencia de vencedor, pues ninguna parte logró obtener un reconocimiento sustancial que suponga prevalencia sobre la otra, toda vez que, la prosperidad parcial de una única pretensión declarativa no configura un éxito procesal que justifique trasladar la carga económica de agencias al vencido.
Por lo anterior, no resulta lógico ni proporcional que, mientras el Tribunal aprecia la inexistencia de éxito procesal suficiente para imponer costas, en primera instancia se impongan agencias cuantiosas a las partes como si cada una hubiese sido vencida a la vez que vencedora” -sic-. De manera subsidiaria suplicó que la ponderación económica se realice atendiendo el estimado del juramento estimatorio de $513.213.401,13, y no incluir los daños morales5. 6.
El Despacho judicial el 16 de diciembre anterior, repuso parcialmente, 3 4 5 Cfr. Documento 065, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Cfr. Documento 066, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Cfr. Documento 067, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 3 auTo 2023-00323-04 modificando el valor fijado por concepto de agencias en derecho en razón a la demanda principal a cargo de la parte demandante, en la suma de $29.316.402°°, y le impartió aprobación, manteniendo incólume lo demás. Concluyó que “no encuentra eco el argumento de que no hubo vencimiento real en el proceso, pues en relación con la demanda principal, que se reitera, es la que nos ocupa, la parte demandante no obtuvo reconocimiento alguno, ya que la demandada no fue condenada a realización de obras ni dinero, lo que muestra que no existe el equilibrio que se refiere en el recurso […] la reconvención formulada se valora de forma independiente […] las partes no estaban solicitando pretensiones por la misma cuantía ni por los mismos conceptos, por lo que la condena fue de acuerdo a lo que cada uno pidiera y se le hubiere concedido […] En cuanto a la falta de legitimación de Sergio, debe decirse que esta fue invocada, y se declaró probada”.
Agregó que “[…] no tiene cabida la distinción de los valores del juramento estimatorio, pues la decisión debe abarcar todas las pretensiones, y no solo lo que fue objeto de juramento como lo indica el recurrente”. La variación en la suma atendió a que realizada nuevamente la operación aritmética con el salario mínimo que correspondía al año 2023, arrojaba el valor de $464.000.000°°, y el 3% es $29.316.4026.
III. CONSIDERACIONES 1. Para empezar, se memora que las costas procesales equivalen a la suma deducida por el operador judicial en favor de la parte vencedora, y a cargo de la vencida, conforme a lo desarrollado en el proceso, a partir de la defensa técnica ejecutada por los apoderados y las particularidades de la contienda. Las costas judiciales se dividen en gastos del proceso y agencias en derecho.
Los primeros confluyen en todos aquellos valores, útiles y necesarios, en los que se incurrió en la litis y que no corresponde asumir su irrogación, ni al Estado como Administrador de Justicia, ni a la parte que no tuvo injerencia, ni se benefició de ellos y, de otro lado, las agencias en derecho, que están comprendidas en general en la labor desempeñada por el mandatario judicial de la parte victoriosa. 2.
El asunto que convoca a esta Magistratura se concreta en la liquidación de costas a la que fue condenada la parte demandante, y en beneficio de la pasiva, concentrándose la interpelación en el monto asignado por concepto de agencias en derecho. Conviene advertir, por tanto, que el objeto del recurso objeto de análisis no es ilimitado, toda vez que se debe ceñir a lo previsto en artículo 366-5 del Código General del Proceso, por cuyo tenor es dable que la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho” solo se puedan controvertir “mediante los 6 Cfr. Documento 069, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 4 auTo 2023-00323-04 recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, vale decir, que es atacable lo relativo a la cuantificación de las costas, incluida la tasación que se realice con respecto a las agencias en derecho.
Se aclara lo anterior porque la parte impugnante al objetar centró su principal esfuerzo dialéctico en demostrar que la condena en costas no tenía un verdadero sustento porque, a su parecer, en síntesis, no se podía predicar la existencia de un “vencimiento objetivo que permita afirmar que una de las partes haya sido vencedora en sentido procesal, pues puede extraerse de la sentencia de primera instancia que el litigio concluyó de forma equilibrada, sin éxito pleno para ninguna de las partes”.
Mírese que tal concepción es por completo ajena al objetivo del recurso que, se insiste, debe versar sobre el monto tasado de expensas o agencias en derecho, no así acerca del fundamento de la condena en costas que es un tema zanjado en tanto corresponde a la sentencia, como claramente lo determina el numeral dos del artículo 365 del CGP.
De ahí porque, para este momento, no tiene lugar avanzar un análisis acerca del vencimiento procesal que, sin lugar a duda, fue determinado en las sentencias de primera y de segunda instancia. Para mayor claridad, se destaca que la confutación de la parte recurrente apunta a que las agencias en derecho no debieron haberse causado, cuando se señala que se plasmaba un equilibrio por la negativa de las pretensiones de ambas demandas, más dicha carga se dejó plasmada desde la sentencia de primer grado, de modo que era esa la oportunidad para haber cuestionado su causación, o pedido alguna compensación de ser el caso, no cuando ya de su liquidación se trata.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en sede constitucional recordó que “la fijación de las agencias en derecho y su liquidación en las costas, suponen dos (2) actos diferentes que, incluso, se controvierten en etapas distintas. Así, las agencias se establecen, con la suficiente motivación en la providencia que pone fin a la actuación, en cuyo caso, podrán interponerse los recursos que la Ley autorice para cuestionar ese aspecto y si, por ejemplo, el asunto es de mínima cuantía, el interesado, dentro del término de ejecutoria, puede pedir la adición del pronunciamiento”.
En tal ocasión concluyó que “la liquidación es un acto procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada”7. 3.
Dicho lo anterior, respecto a la determinación de primera instancia cumple resaltar que se soportó el total solo en agencias en derecho, para cuya valoración se estimó, en auto liquidatorio, equivalente al 3% de lo pedido, con 7 Ver sentencia de 18 de junio de 2020, STC3869-2020, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01129-00, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 5 auTo 2023-00323-04 apoyo en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, suma que modificó la Célula judicial por haber tenido un valor diverso en salarios mínimos para el año 2023, quedando aprobada por la suma de $29.316.402°°. En sí, por consiguiente, la disconformidad se enfila frente a la providencia que determinó las agencias en derecho en favor de la parte demandada, vía recurso frente al auto que aprobó la liquidación de las costas, como lo impone el citado canon 366-5 del Estatuto Procesal Civil.
Tal precepto, por demás, advierte que para la fijación del rubro en cuestión se deben aplicar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, empero si ellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe recurrir también a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
A su turno, en virtud del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, adicionado por el Acuerdo PCSJA25-12355 de 28 de noviembre de 2 025, la tarifa de agencias en derecho en primera instancia en los procesos declarativos en general, se diferencia en sus literales “a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”; y “b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V”. En primera sede, se optó por considerar que, al ser un asunto de mayor cuantía, con pretensiones pecuniarias, debía oscilar su tasación entre “el 3% y el 7.5% de lo pedido”, y acudió al mínimo porcentaje.
Nótese que la demanda principal, apuntó al reconocimiento del contrato de obra civil a todo costo, el incumplimiento del convenio y la solidaridad en la parte pasiva, suplicándose el pago de los perjuicios ocasionados por la suma de $ 513.213.401.13, así como el pago de la “indemnización derivada de los perjuicios morales - extrapatrimoniales”, atendiendo a la equivalencia de 100 SMLMV, para cada uno de los integrantes del extremo activo, como víctimas directas.
Teniendo como base que el salario mínimo del año 2023 equivalente al valor de $1.160.000°°, y que la demanda fue formulada por cuatro integrantes, el equivalente a los perjuicios morales ascendía a la suma de $464.000.000°°, más el valor concreto reclamado, $513.213.401.13, da un total de $977.213.401,13. Aplicado el 3% a dicha cifra corresponde a 29.316.402, suma tasada y aprobada en primer nivel.
En ese sendero, dista esta Magistratura de los razonamientos vertidos por la Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 6 auTo 2023-00323-04 parte recurrente, pues el criterio adoptado por la a quo aparece ajustado a la normativa legal vigente, en razón a que es incontrastable que observó a cabalidad los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, y la suma tasada como agencias en derecho, corresponde efectivamente a tres SMLMV, en los que encasilló la labor profesional desencadenada en la litis por la parte pasiva, añadiendo que el derrotero reglamentario permite oscilar entre los límites porcentuales advertidos, topes que resultan de tasación particular de acuerdo a las actuaciones que se desarrollen en la contienda, de suerte que si se movió en el rango prestablecido no obran razones para desestimar lo asignado.
Así las cosas, no resulta atendible el argumento sostenido por la parte recurrente que apunta a discutir el contenido de lo dispuesto en sentencia ejecutoriada y en cuanto al monto propiamente dicho, lo cierto es que la tasación se ciñó a los baremos legales y reglamentarios, sopesando las pretensiones de la demanda, incluidos los perjuicios morales que, a pesar de contraerse a un aspecto de condena arbitrio iuris, en el caso de marras se efectuó un pedimento en concreto, del monto al que debería ascender la condena de ser el caso; y por tanto, deben estar incluidos como valores pecuniarios que comprenden el total de lo reclamado; por supuesto, al ser denegadas las pretensiones, implicaba la sumatoria de todos los valores, para que en conjunto conformaran la base del porcentaje a determinar, tal como se desarrolló en primer nivel.
Es evidente que el proceso en primera instancia se surtió de manera completa, la parte accionada como muestra de su defensa, presentó contestación de la demanda, demanda de reconvención, acudió a las audiencias programadas, y en 8 9 esta sede se declaró la deserción de su alzada; el debate judicial tuvo suficiente duración temporal, en evidencia incontrastable, en conjunto, de la intensidad del laborío litigioso y que justifica la tasación cuestionada. 4.
En síntesis, la decisión confutada debe ser convalidada, por cuanto los argumentos expuestos por la parte demandante carecen de asidero jurídico. No se dispondrá condena en costas en esta sede por falta de causación. IV. DECISIÓN Por lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia,
RESUELVE
CONFIRMAR los autos proferidos el 26 de noviembre próximo pasado, 8 9 Cfr. Documento 009, C01Principal, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Cfr. Documentos 01, 02, y 03, C02DdaReconvencion, 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Tribunal Superior del diSTriTo Judicial de ManizaleS Sala ciVil-FaMilia 7 auTo 2023-00323-04 por medio de los cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, fijó y aprobó costas, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, promovido por los señores Luis y Sandra, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores T.R.M. y A.M.M.Z., en contra del señor Sergio y la sociedad Sergio S.A.S. Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sala Civil-Familia. Auto AJTB 17001-31-03-001-2023-00323-04 Firmado Por: Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea255588cf036b87522ffedd1496972935697baae039baee58d50f675a9c9c1f Documento generado en 23/01/2026 03:18:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica