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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300120230007502

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2026-05-19

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Simulación Absoluta. Sentencia Radicación 54001-3153-001-2023-00075-02 C.I.T. 2025-0458 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Simulación Absoluta, promovido por ORLANDO, LUZ MARINA, ALEXANDER, YANETH GELVEZ y MARITZA GELVEZ MEDINA, y ELIS MARINO GELVEZ BONILLA, herederos determinados de MARINO GELVEZ ALBARRACÍN, en contra de KATHERINE GELVEZ AGUILAR, frente a la sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 19 de noviembre de 2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Los integrantes de la parte actora, por conducto de mandataria debidamente constituida, iniciaron proceso declarativo verbal de Simulación Absoluta en contra de la señora Katherine Gelvez Aguilar, a objeto de que, como pretensión principal, se declaren simulados los actos jurídicos contenidos en las escrituras públicas n° 953 del 18 de mayo de 2021 y n° 558 del 16 de marzo de 2022, ambas otorgadas en la Notaría Cuarta del círculo de Cúcuta, por medio de las cuales, en la primera, se constituyó fiducia o fideicomiso civil, y en la segunda, se ejecutó la restitución del fideicomiso civil respecto del bien inmueble con folio de matrícula n° 260-91353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta; y como pretensión subsidiaria, que se decrete la nulidad absoluta del fideicomiso en lo que respecta al exceso de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la falta de insinuación que manda la ley.

En consecuencia, frente a una u otra aspiración, pide la cancelación de las anotaciones que de tales instrumentos se hizo en la reseñada matrícula inmobiliaria, y que se condena a la demandada a restituir el predio en mención a la masa herencial del causante Marino Gelvez Albarracín, “con sus frutos y accesorios”, así como que se le imponga condena en costas1.

Estriba el petitum, en síntesis, en que los actores son hijos de Marino Gelvez Albarracín (q.e.p.d.) al igual que la demandada, quien es producto de la relación extramatrimonial que el causante sostuvo con Mary Cecilia Aguilar Pezca, nació el 7 de julio de 1995, y “vivió con su padre (…) hasta el día de su fallecimiento”, acaecido el 11 de marzo de 2022; que dada la convivencia con su progenitor, “se creó una relación de afecto y confianza entre padre e hija”, por lo que el causante, mediante Escritura Pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 constituyó fiducia civil sobre el bien inmueble con matrícula n° 260-91353 de la ORIP de Cúcuta a su favor, que fue registrada en el folio inmobiliario; que el causante se reservó el usufructo del inmueble fideicomitido hasta que se designara un fiduciario, estableciendo como condición para que Katherine Gelvez Aguilar adquiriera el bien, el fallecimiento del constituyente; que la limitación del dominio de ese predio no implicaba gravamen sobre los frutos de cualquier índole, pasados, presente y futuros, los cuales serían del fideicomitente hasta el acaecimiento de la condición; que el constituyente, entre otros, conservó el derecho de dejar unilateralmente sin valor ni efecto el acto jurídico; que al acto de constitución solo compareció el fideicomitente, habiendo ausencia de la fideicomisaria; que ni el constituyente ni la beneficiaria, informaron a los actores del acto celebrado; que luego de la protocolización de la escritura pública 1 Cuaderno primera instancia, actuación n° “004DemandaSimulacion.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia reseñada, el fideicomitente continuó administrando la heredad, razón por la que cobraba y recibía los cánones de arrendamiento que producía. El 16 de marzo de 2022, es decir, luego de acaecida la condición (el fallecimiento del constituyente ocurrió el día 11 de marzo de 2022), la demandada compareció a la Notaría 4ª de Cúcuta para realizar la restitución del fideicomiso civil, lo que se hizo a través del instrumento público n° 558 de la fecha y notaria anotadas, registrada en el folio de matrícula del predio; que la demandada ejecutó dicho acto sin “darlo a conocer” a los demandantes, quienes vinieron a saber del mismo “después del fallecimiento del causante (…) al consultar el certificado de matrícula inmobiliaria” respectivo; que los actores presentaron demanda de sucesión el 11 de julio de 2022 para abrir el proceso de sucesión intestada de su difunto padre, cuyo conocimiento fue asignado y cursa en el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta (radicado 54001-3110-001-2022-00302-00).

En el acápite de “FUNDAMENTOS DE DERECHO”, sumaron a lo dicho, en lo que respecta a la simulación absoluta, que “correspondió al acuerdo secreto o sigiloso entre el señor Marino Gelvez Albarracin y su hija Katherine Gelvez Aguilar con el objeto de defraudar a la sucesión que habría de iniciarse al momento de la muerte del constituyente (…) y con ello perjudicar a los demás herederos de la sucesión”, precisando como hechos indicadores de ese señalamiento, los siguientes: i) “existencia de relación parental, de confianza y de especial afinidad entre Marino Gelvez Albarracin y la demandada Katherine Gelvez Aguilar”; ii) “el constituyente o fideicomitente realizó un comportamiento dominante en la estructuración de la fiducia civil fingida”; iii) “el otorgante solo efectuó una tradición formal del inmueble, pues conservó el derecho de usufructo del bien, retuvo la posesión y administró el bien hasta el momento de su muerte”; iv) “en el negocio se adoptaron medidas precautorias extrañas a la figura contractual, tales como la revocación en cualquier momento para enajenarlo a terceras personas o para designar nuevos beneficiarios” y v) “los pactantes ocultaron la constitución del fideicomiso pese a que por su alcance y magnitud debieron conocerlo al menos los beneficiarios”.

En lo atinente a la nulidad absoluta, puntualizaron que, de no salir avante la simulación, “se dé aplicación al artículo 1458 del Código Civil” y en esa medida debe anularse lo que exceda “de cincuenta salarios mínimos legales mensuales, por falta de la insinuación exigida por la ley”. C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Finalmente, presentaron juramento estimatorio por los frutos producidos por la heredad, desde el fallecimiento del señor Marino Gelvez Albarracin hasta el momento de presentación de la demanda. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 8 de mayo de 20232 y por la senda del proceso verbal, dio trámite a la acción, dispuso la notificación de la parte demandada y fijó caución para el decreto de la cautela rogada.

Habiéndose allegado la garantía, con auto del 5 de junio de 2023 accedió a la inscripción de la demanda3. La accionada KATHERINE GELVEZ AGUILAR, enterada de la demanda en su contra, compareció por conducto de apoderada judicial4; y en uso del derecho de defensa y contradicción, se resistió al éxito de las pretensiones5. Con miras a tal propósito, y tras confirmar que varios hechos son ciertos, precisó que su nacimiento es fruto de la unión marital que sostuvieron sus padres, relación que no reconocen los actores y así lo manifestaron en el proceso adelantado por su señora madre para obtener su declaratoria; que su progenitor “constituyó con el lleno de requisitos legales, después de haberse informado y asesorado debidamente”, el fidecomiso recriminado; que esa “burda violación de los derechos de Mary Cecilia Aguilar Pezca (madre de la demandada) y Katherine Gelvez Aguilar es lo que llevó al señor Marino Gelvez Albarracin a asesorarse, pues siempre le preocupó que siendo Katherine Gelvez Aguilar su hija más pequeña, la cual aún estaba estudiando, se quedara enredada en procesos judiciales que la llevaran a quedarse sin ingresos suficientes para terminar de pagar sus estudios, en caso de que su señor padre llegara a fallecer”; que el constituyente hizo uso de la figura del fideicomiso respetando “las asignaciones forzosas que por ley están destinadas a sus herederos” toda vez que el bien fideicomitido “no representa ni siquiera la mitad de los bienes sobre los cuales tenía libre disposición”; que durante la convivencia con su progenitor “creó una relación de afecto y confianza entre padre e hija”; que ni el constituyente ni la 2 Ibidem, actuación n° “009AdmiteDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°.

“011AutoDecretaInscripcionDemanda.pdf” 4 Ib., actuación n°. “023AutoNotificaConductaConcluyente.pdf”, auto del 29 de agosto de 2023 por el cual se tiene por notificada por conducta concluyente a la demandada. 5 Ib., actuaciones n° “035.1ContestacionDemandaYConstanciaSecretarial.pdf”, “109ContestaciónDemanda.pdf” y “116ContestacionReformaDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia beneficiaria tenían la obligación de dar aviso a persona alguna acerca de la constitución del fideicomiso, instituto jurídico que cumplió con los requisitos legales y dentro de ellos “no está el dar aviso a los demás hijos del constituyente”; que aunque en el acto se indicó que el fideicomitente continuaría administrando el predio, “la realidad es que” el señor Gelvez Albarracin “recibía el dinero que el inmueble producía y lo entregaba a Katherine para que destinara lo necesario al pago de sus estudios o incluso, como en varias ocasiones sucedió, la chica decidió cubrir algunos gastos de la casa”; que el señor Marino Gelvez “fue claro” con la demandada “al momento de constituir el fideicomiso y le dijo que hiciera buen uso del dinero que el inmueble producía para que pudiera terminar sus estudios y destinó ese ingreso para esos fines”.

Además, desconoció cuándo los actores se enteraron del acto jurídico. Con estribo en lo antepuesto, propuso las excepciones perentorias que intituló: i) “Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado”; ii) “El fideicomiso impugnado llena los requisitos de ley”; iii) “Inexistencia de violación a los derechos de los demandantes o persona alguna con el fideicomiso impugnado”; iv) “Inexistencia de violación a las limitaciones a la voluntad de disposición de los bienes en el régimen de sucesiones con el fideicomiso impugnado”; v) “Inexistencia de donación en el fideicomiso impugnado”; vi) “Improcedencia de la declaratoria de nulidad absoluta debido al cumplimiento de los requisitos esenciales del acto jurídico, no concurrencia de los requisitos para declarar la simulación relativa”; vii) “Buena fe de la demandada”, viii) “Mala fe de los demandantes” y ix) la “Genérica”.

Además, objetó el juramento estimatorio. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que declaró no probada la excepción de “Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado” (ordinal 1°) pero fundadas, a excepción de la genérica, las demás que fueron planteadas (ordinal 2°).

En consecuencia, denegó las pretensiones (ordinal 3°), dispuso la terminación del proceso (ordinal 4°), canceló la medida cautelar decretada (ordinal 5°) y condenó en costas a los demandantes (ordinal 6°)6. 6 Ib., actuación n°. “067SentenciaPrimeraInstancia.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Para arribar a tal decisión, el sentenciador, con apoyo legal y jurisprudencial, empezó por dejar sentado que, en razón a que los demandantes son herederos del señor Marino Gelvez Albarracín, constituyente del fideicomiso recriminado, y la demandada es la beneficiaria de ese acto, les asiste legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.

Por ende, declinó la excepción que en tal sentido formuló la demandada (“Falta de legitimación en la causa para atacar el fideicomiso impugnado”). Dilucidado lo anterior, pasó a explicar las figuras jurídicas de la simulación absoluta y del fideicomiso civil. Respecto de la primera, puntualizó que para su configuración se requiere del “concierto de las partes, es decir, la cooperación de los negociantes para el surgimiento de la farsa”.

Y de la segunda, indicó que consiste en una institución por medio de la cual “los bienes de propiedad de una persona natural o jurídica pasan a pertenecer a otra u otras cuando se cumpla la condición fijada por el titular del bien. De esta manera, la fiducia civil se erige en una limitación al derecho de dominio cuya característica principal es sujetarse a una condición, que de cumplirse implica la entrega de la cosa al beneficiario”.

Con apoyo en lo anterior, de entrada, aseveró que “evidencia que el fideicomiso cumple a cabalidad con los requisitos para su validez legal, pues se instituyó mediante instrumento público, en razón a que afectó un bien inmueble y, de paso, debidamente inscrito en el registro competente”; que “el ordenamiento legal habilita la posibilidad que en una misma persona recaiga la calidad del fideicomitente y del fiduciario”, lo cual aquí ocurre, además de que “sí es posible plasmar como condición la muerte del fideicomitente para que se haga efectiva la restitución del bien fideicomitido a favor del beneficiario”, quien al momento del fallecimiento del señor Marino Gelvez Albarracín, existía y “acudió a suscribir la escritura de restitución que también es materia de cuestionamiento”.

Añadió que en el dossier no obra elemento de convicción que ponga de presente que el constituyente, al momento de instituir la fiducia, fuera “incapaz, que estuviera enajenado mentalmente, en otras palabras, que adoleciera de alguno de los vicios del consentimiento previstos en el artículo 1508 del estatuto sustantivo civil”, y como en el proceso no se probó “la unión de voluntades dirigidas a tejer el artificio, es imposible que arribe la simulación como remedio para declarar la pretendida simulación absoluta por parte de los demandantes”.

Por lo tanto, declaró demostradas las excepciones de mérito denominadas “EL FIDEICOMISO C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia IMPUGNADO LLENA LOS REQUISITOS DE LEY, IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DEBIDO AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES DEL ACTO JURÍDICO y BUENA FE DE LA DEMANDADA”. Tras desestimar la pretensión principal, pasó a zanjar la subsidiaria tendiente a la declaratoria de nulidad absoluta del negocio jurídico, por estimarse que corresponde a una donación carente de insinuación. Sobre el particular, destacó que “brilla por su ausencia prueba que lleve la certeza (…) que dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad del señor Marino Gelvez Albarracin (q.e.p.d.)” quiso donar a favor de su hija Katherine Gelvez Aguilar el inmueble fideicomitido.

Agregó que, de oficio, dispuso la incorporación del expediente contentivo de la sucesión intestada del causante Marino Gelvez Albarracin, de donde advirtió que el activo del de cujus ascendía a la suma de $1.080’949.276,00, y como en la Escritura Pública n° 558 del 16 de marzo de 2022 corrida en la Notaría 4ª de Cúcuta (por la cual se llevó a cabo la restitución del bien fideicomitido) se valoró el bien fideicomitido en la suma de $272’932.000,00, coligió que “de ninguna manera [se] afectó la legítima rigurosa de los hoy demandantes en este litigio y, por tanto, los fundamentos fácticos que edifican los medios de defensa contra esta pretensión subsidiaria encuentran asidero legal”.

Por ende, declaró triunfantes las excepciones rotuladas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN A LAS LIMITACIONES A LA VOLUNTAD DE DISPOSICIÓN DE LOS BIENES EN EL RÉGIMEN DE SUCESIONES CON EL FIDEICOMISO IMPUGNADO e INEXISTENCIA DE DONACION EN EL FIDEICOMISO IMPUGNADO”. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estados, fue apelada por los integrantes de la parte actora, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Como reparos para enervar la decisión de instancia, los recurrentes esgrimieron lo siguiente7: 7 Ib., actuación “068SustentacionRecurso.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia 1. Que la sentencia incurre en “error de hecho y de derecho al calificar el fideicomiso como “acto unilateral” inmune a la acción de simulación”, postulado que desarrollaron en tres (3) ítems: i) “Falso juicio de existencia y falso raciocinio (art. 176 C.G.P.)”; ii) “error de derecho por exigir indebidamente “componenda” expresa como única vía probatoria” y iii) “marco sustantivo y finalidad: apariencia negocial y orden público sucesoral (art. 1766 C.C.)”.

La argumentación es reiterativa en este acápite, pero de ella se extracta lo siguiente: la calificación por el a quo de que la fiducia “sería un acto unilateral y, por tanto, inidóneo para ser atacado por simulación”, es un razonamiento que no consulta con la sana crítica y el deber de valoración integral “porque prescinde del examen conglobado de la red de indicios que acreditan un acuerdo previo entre el causante y Katherine Gelvez Aguilar para beneficiarla post mortem y lesionar a los demás herederos”; que “elevar la firma de la beneficiaria a requisito de procedencia de la acción implicaría imponer una tarifa probatoria proscrita y, en la práctica, consagrar una regla extra legem según la cual todo fideicomiso escriturado sólo por el constituyente quedaría blindado frente a la simulación”; que al darse ese tinte a la situación planteada, la decisión omitió “confrontar los indicios y las cláusulas relevantes (reserva de frutos/posesión, facultad de revocación/disposición, mantenimiento del control por el fiduciante) con la conducta poscontractual (sic) (administración y frutos en cabeza del causante)”, por lo que el juzgador cometió “falso juicio de existencia (se omite valorar prueba conducente) y falso raciocinio (se inobservan las máximas de experiencia y la lógica inferencial), y además presenta un déficit de motivación (arts. 280 y 281 C.G.P.) al no explicar por qué la red indiciaria no permite inferir el concierto simulatorio”.

Insistió en que la simulación absoluta se demuestra por vía de indicios, por manera que al condicionarse la acción “a la firma de la beneficiaria o a la prueba directa de la ‘componenda’, el fallo reintroduce una tarifa legal incompatible con la sana crítica y desnaturaliza la función de la prueba indiciaria; además, incurre en motivación aparente al no explicar por qué los indicios no permiten inferir acuerdo simulatorio”, restringiéndose de ese modo la libertad probatoria; y en esa medida, al desestimar el juzgador de instancia “la prueba indiciaria sin efectuar su valoración individual y conjunta –en particular, las cláusulas de la escritura 953/2021 sobre reserva de frutos, propiedad fiduciaria en cabeza del constituyente mientras viva y facultad de revocación/disposición; y la dinámica poscontractual (sic) de control efectivo del bien por el causante–, el fallo redu[jo] indebidamente el espectro C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia probatorio y omit[ió] conectar tales datos con el art. 1766 C.C. sobre apariencia negocial”. Aseguró que, como lo enseña la experiencia y la lógica, “el fideicomiso se utilizó para lograr un efecto sucesoral (beneficiar a Katherine Gelvez Aguilar después de la muerte del causante), el vehículo jurídico idóneo habría sido el testamento; recurrir a un esquema fiduciario revocable, con reserva de frutos/posesión y control absoluto del constituyente, para desplazar a los demás herederos, es un indicio robusto de fraude a la ley/apariencia negocial que el ju[zgador] estaba obligado a ponderar integralmente”. 2.

Que el a quo incurrió en “error de hecho por omitir y desestimar sin razón la prueba indiciaria ofrecida”, en tanto que no se llevó a cabo el análisis “de los 12 indicios articulados por la actora - inertia, nescientia, dominancia del fideicomitente, proximidad y vínculo filial directo, de affectio, reserva de usufructo, prohibiciones al fideicomisario, retención de la posesión, edad avanzada del constituyente, silentio (ocultamiento), causa simulandi y ausencia de causa lícita y efectiva -, los cuales fueron individualizados, explicados y soportados en piezas documentales, testimoniales e interrogatorios conforme a la metodología de “red de indicios” avalada por la jurisprudencia civil”.

Es más, muy a pesar de que en el fallo se trajo a colación el interrogatorio de parte, no se ofreció explicación del porqué esas manifestaciones neutralizan “la inertia y la nescientia ni por qué descarta la retención de la posesión y el control poscontractual (sic) del causante hasta su muerte, circunstancias igualmente documentadas en el proceso”. 3.

Que el veredicto presenta “error de hecho y de derecho al no confrontar los indicios con los documentos y aspectos relevantes del proceso”. En compendio, sin dejar de lado lo ya indicado, ponderó que “sin el test de coherencia entre (i) cláusulas, (ii) conducta poscontractual (sic) y (iii) dichos de las partes, la ratio decidendi carece de soporte lógico, quiebra la sana crítica (art. 176 C.G.P.) y desatiende la metodología jurisprudencial que admite la simulación por red de indicios”. 4.

Que la determinación presenta “defecto de motivación y de congruencia, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, por cuanto el juzgado de conocimiento se sustrajo de “pronunciarse de manera expresa y razonada sobre C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia la red de indicios propuesta por la actora y su confrontación con las cláusulas relevantes y el comportamiento poscontractual (sic)”. 5.

Que el fallador incurrió en “aplicación sustancial incompleta (art. 1766 C.C.)” en la medida en que no se confrontó “la forma escrituraria con la realidad económica y funcional del negocio, para indagar si el fideicomiso encubrió la inexistencia de una transferencia real y, por ende, devino en acto simulado”, por manera que al no articularse los indicios citados en el numeral segundo, “con el art. 1766 C.C. - ni con la finalidad de orden público sucesoral que impide desnaturalizar la masa herencial mediante artificios - la sentencia aplica de modo incompleto el derecho sustancial”.

Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de Ley 2213 de 2022, los recurrentes se explayaron contra la decisión que les fue adversa8, rogando su revocatoria. Insistieron en lo expuesto al tiempo de esgrimir los reparos concretos y contextualizaron que “en simulación, lo determinante no es quién suscribe el título, sino si el negocio documentado encubre una apariencia y si esa apariencia puede desvirtuarse mediante valoración racional y conjunta del acervo, particularmente por vía indiciaria”.

Con ese panorama, estimaron que la decisión “convirtió la falta de firma o participación explícita de la beneficiaria en una suerte de barrera decisoria, prescindiendo del examen conglobado del material probatorio y omitiendo valorar prueba conducente”, rasero por el cual el a quo terminó exigiendo, “como condición decisoria, la acreditación directa de una “componenda” o pacto simulatorio, con lo cual reintroduce una tarifa probatoria encubierta incompatible con la sana crítica y con la doctrina jurisprudencial”.

Esa abstracción, conllevó a que la sentencia no ofrezca razones verificables que descarten la red indiciaria pues no se explicó “la falta de eficacia individual y conjunta de los indicios, ni confronta expresamente las cláusulas relevantes con la ejecución real del negocio. Ese vacío desemboca, además, en incongruencia por omisión (citra petita)”, de ahí que no se resolvió la acción formulada, dejándose “sin respuesta si la apariencia fiduciaria encubrió o no la inexistencia de una transferencia real”. 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n°.

“07SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Ponderaron que “en el ordenamiento jurídico colombiano no existe disposición legal que consagre que la simulación sea improcedente en negocios cuya exteriorización formal sea unilateral, ni que, por el solo hecho de que un instrumento –como la escritura de “fideicomiso civil”– aparezca suscrito únicamente por el constituyente, quede excluido del control judicial propio del artículo 1766 del Código Civil”.

En tal virtud, “no es jurídicamente admisible erigir la ausencia de firma del beneficiario en un requisito de procedencia, ni convertir la exigencia de “componenda intencional” en una tarifa probatoria que condicione la prosperidad de la acción a la demostración directa y expresa del pacto, cuando la ley no lo impone y el fenómeno simulatorio, por su naturaleza, suele acreditarse mediante inferencias e indicios valorados en conjunto bajo sana crítica”, lo que, insistieron, no acaeció. Y ello es así porque se dejó de lado que “basta con que uno dirija el artificio y el otro coopere, se preste o asienta –incluso por simple aquiescencia– para perfeccionar la apariencia, porque esa complicidad es suficiente para “esconder la verdad”, por lo que se estructura la simulación reclamada.

Precisaron que al no llevarse a cabo la valoración probatoria que exigía el caso, se “dejó sin desarrollar el contraste entre cláusulas, conducta poscontractual y prueba indiciaria, y prescindió del control jurídico integral que impone la prevalencia del derecho sustancial”, y en esa medida se desconocieron los “hechos objetivos y manifestaciones de la propia demandada que, apreciados de manera integral, permiten inferir que el fideicomiso examinado no fue una decisión aislada “encerrada” en el fuero interno del causante, sino un instrumento articulado para producir efectos post mortem en favor de” la accionada, hecho indicador que revela que aquella “no era ajena al diseño del acto ni a su operatividad, y que asumió un rol activo e inmediato en la ejecución del esquema fiduciario”, pues de su interrogatorio se evidencia “el conocimiento y aceptación de la beneficiaria sobre la existencia del acto y su finalidad práctica”, a más de que “confirman que el negocio fue concebido para operar post mortem, esto es, para transferir el bien por causa del fallecimiento del fiduciante, lo cual se conecta directamente con la tesis central del proceso (apariencia negocial y desplazamiento patrimonial sucesoral)”.

Finalmente, de manera subsidiaria, ilustraron y rogaron que el presente asunto no puede ser ajeno al “control de invalidez” apoyándose en la reciente decisión SC2119-2025 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por medio de la cual “la ausencia de una condición fideicomisaria C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia jurídicamente válida, o la sustitución de la condición por un simple plazo”, nulitan de manera absoluta el negocio fiduciario. La parte no apelante, en tanto, se opuso a la revocatoria de la decisión de primer nivel y clamó su conformación9. Para tal propósito, empezó por indicar que el pronunciamiento SC2119-2025 “hace referencia a un caso completamente diferente, en el que a diferencia del que nos ocupa, no existía una prueba de la voluntad clara, seria y determinada del fideicomitente, demostrada, aun antes de constituir el fideicomiso.

Tampoco hubo prueba de que el beneficiario estuviera enterado o recibiera rendimientos del bien”, y al contrario, en este negocio el constituyente se reservó la administración del bien porque la beneficiaria “se encontraba estudiando medicina en otra ciudad, lo que hacía imposible que ella administrara el inmueble”; “desde el momento de la constitución, el fideicomitente expresó claramente que el inmueble era para su hija Katherine, quien recibía mensualmente los frutos del bien, lo cual fue reconocido por varios testigos en las audiencias celebradas en este trámite”;

“no se trata de una disposición testamentaria encubierta, pues la voluntad de constituirlo e incluso el momento de su constitución, fue debidamente informado a Katherine Gelvez, a las personas que se presentaron a declarar en el proceso, etc.”. Añadió que la decisión no es un precedente consolidado pues es “un solo fallo” y “por muy reciente o importante que sea, no crea jurisprudencia en el sentido de una regla de decisión vinculante o uniforme”.

De cara a los motivos de inconformidad, exaltó “que ninguno de los tan mentados indicios (“múltiples, graves, precisos y concordantes”) a los que hacen referencia, existe en el caso que nos ocupa”, toda vez que “no se ha derribado la presunción de la autenticidad de la escritura pública” fustigada. Además, se demostró “que el inmueble sobre el cual el señor Marino decidió constituir fideicomiso no viola las limitaciones a la voluntad de disposición de los bienes en el régimen de sucesiones” comoquiera que “el fideicomiso civil que hoy se impugna no menoscaba las legitimas (sic) rigurosas pues no representa ni la mitad del patrimonio dejado por el causante, lo cual es la media legitimaria a la que tienen derecho forzoso los aquí demandantes”; que el constituyente no se servía “para su propio beneficio” con los frutos del bien pues estos los destinó para cubrir los estudios de su hija Katherine, tal como de ello dieron cuenta los testigos traídos al 9 Ibidem, actuación n°.

“09PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia plenario tanto por los actores, como por la demandada; explicó que el fideicomiso no se ocultó en tanto que el constituyente lo registró en el folio de matrícula del bien fideicomitido; que “el fideicomiso que nos ocupa reúne todos los requisitos de ley como serían la capacidad de las partes, el consentimiento libre y espontáneo, el objeto lícito y determinado, la causa lícita y el cumplimiento de formalidades legales”, por manera que no es cierto que el fallador tomara “algún atajo formal o que dejara de valorar la prueba indiciaria” ya que estas no existen “y por tanto era imposible valorarlos” Dilucidó que “la beneficiaria no era ajena al diseño del acto ni a su operatividad; es que ella misma lo aclaró en su interrogatorio, cuando dijo que el papá le informó que iba a constituir el fideicomiso.

Por supuesto que Katherine asumió un rol activo e inmediato en la ejecución del esquema fiduciario. Y eso no tiene nada de incorrecto, ilegal o pecaminoso. No tiene sentido que, después de valorar los testimonios que indican que el señor Marino siempre quiso garantizar a su hija menor el poder estudiar, que manifestó a varias personas que iba a constituir el fideicomiso, y que en efecto lo hizo, el juez considerara que la constitución del fideicomiso hubiere sido simulad[a] porque Katherine efectuó la restitución, cuando justamente eso era lo que debía hacer en ese momento para que el inmueble pasara a nombre suyo.

Dicho acto era predecible y muy normal”. Por último, expresó que no entiende el motivo por el cual los actores asumen “que está prohibido que un padre constituya fideicomiso a favor de un hijo y que por el solo hecho de haberse hecho, entonces ya el asunto adolece de nulidad. Es desde ese punto de vista que el apelante considera lógico que tenga carácter de indicio el hecho de haberse enterado Katherine antes de la constitución del fideicomiso, o que se hubiera presentado a restituirlo al morir su padre.

Es que se reitera: justamente así se elimina la existencia del indicio, y se demuestra por el contrario, que la decisión del señor Marino fue razonada, comentada, y ejecutada de manera consciente y voluntaria, sin esconder ninguna decisión distinta a la que encierra la escritura atacada”. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante, el juzgador de primera instancia incurrió en error en la valoración probatoria habida cuenta de que, a partir de los medios de convicción incorporados, resulta exitosa la acción simulatoria promovida, cuyo reconocimiento permitiría zanjar los señalamientos de incongruencia y ausencia de motivación de que, aseguraron, adolece el veredicto.

De salir avante el reparo, menester será ponderar si las aspiraciones del libelo introductor se enervan por los medios exceptivos que fueron planteados. 2.3 De la acción de simulación Para dar respuesta a ese problema jurídico, resulta muy apropiado comenzar por evocar que uno de los principios fundamentales de nuestra legislación civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social, con el intercambio de bienes y servicios; y conforme a ese principio, los particulares gozan de libertad para acudir, en la regulación de las relaciones negociales entre sí, a cualquiera de las formas contractuales, típicas o atípicas.

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, a partir de lo previsto en el canon 1766 del Código Civil, ha desarrollado la figura de la simulación, también conocida como acción de prevalencia, la cual sirve de estribo para, por la vía jurisdiccional, hacer que predomine el negocio jurídico que se encuentra oculto tras un velo aparente.

En palabras de esa colegiatura, consignadas en la sentencia SC1971-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, del 12 de diciembre de 2022, “debe existir una discordancia entre el contenido del contrato que podría C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia percibir un observador externo –razonable e imparcial–, y lo que acordaron los estipulantes de forma privada, antinomia que debe ser el resultado de una voluntad recíproca y consciente, orientada a distorsionar la naturaleza del pacto, modificar sus características principales, o fingir su misma existencia.” Más recientemente, esa Corporación, en similar sentido, acota que esa herramienta legal con la que cuentan los justiciables, se presenta en los negocios jurídicos “cuando hay discordancia entre lo pactado por los contratantes y lo revelado al público, panorama que hace necesario desterrar del ordenamiento el acto fingido para hacer prevalecer el real, al ser el que, en verdad, debe producir efectos entre las partes y los terceros ubicados a su alrededor” 10.

Dicho de otra manera, la simulación es el mecanismo jurídico al alcance de los sujetos de derecho para desentrañar la irrealidad a ojos vistas que yace en el acto, y de esa manera hacer prevalecer la voluntad interna de los artífices del ardid. La simulación, como lo ha reconocido la jurisprudencia patria, puede ser absoluta o relativa.

La primera, conforme lo puntualiza el Tribunal de Casación, consiste en “la total ausencia de interés en celebrar el acuerdo entre quienes aparentan hacerlo, caso en el cual «acto no hay, tanto que al correr el velo que cubre la fachada no se ve más que la nada porque las partes ningún acto jurídico celebraron realmente»”. La segunda, se basa en “la desfiguración del verdadero querer de los intervinientes que prefieren encubrirlo al utilizar vías alternas «evento en el que la simulación es relativa porque negocio sí hubo solo que su nomenclatura jurídica es opuesta al revelado, en cuyo caso se afecta “la naturaleza de la operación”.

Por ejemplo, querían donar e hicieron ver una compraventa»”11. Los partícipes del acto fingido, o un tercero con interés legítimo, pueden hacer que la apariencia desaparezca para que de esa manera emerja la realidad oculta, de tal modo que ésta se mantenga y, por ahí, tornar inexistente el acto aparente. Para remover las presunciones de las que está acompañado el acto, enseña la Corte, que “se debe derruir la buena fe sobre la que esté guarnecido el acto cuestionado, de modo tal que salga a la luz la diferencia entre el querer de los simuladores y su declaración pública, así como la intención (animus simulandi) que 10 SC097-2023, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 21 de abril de 2023. 11 SC3979-2022, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 14 de diciembre de 2022.

C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia los movió a realizar tal alteración, pues de lo contrario deberá tenerse como real el acto dado a conocer por más dudas que genere, ya que, en tal caso, las presunciones de legalidad y de certeza que lo acompañan se mantendrán enhiestas” 12. 2.4 Del Fideicomiso Civil Conforme al numeral 1° del artículo 793 del Código Civil, uno de los modos de limitar el dominio es porque deba “pasar a otra persona en virtud de una condición”, lo que se logra a través de la propiedad fiduciaria que es aquella “que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición”, denominándose fideicomiso a la constitución de la propiedad fiduciaria y a la cosa constituida en propiedad fiduciaria, en tanto que la “la traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución”, tal como lo prevé el canon 794 ejusdem.

Y a voces del precepto 795 de la misma obra, únicamente puede constituirse fideicomiso sobre “la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos”. En la celebración del acto jurídico, que es solemne pues sólo pueden constituirse por escritura pública o por testamento y requiere de inscripción en el registro si comprende bienes inmuebles (art. 796 C.C.), el constituyente o fideicomitente traslada a otro, que se denomina fiduciario, la propiedad de los bienes fideicomitidos para que, una vez acaecida la condición, la transfiera al fideicomisario o beneficiario.

A través de este acto jurídico entonces, surge la propiedad fiduciaria, que permite alterar la titularidad del dominio, pues este pasa del fideicomitente o constituyente al fiduciario, quien no lo adquiere de forma plena o absoluta, sino limitada, por cuanto, conforme se indicó, queda soportando el gravamen de pasarla a otra persona tras verificarse la condición. De ese modo, la transferencia queda atada a la condición predeterminada, que cumple dos funciones simultáneas: es suspensiva, en tanto de ella pende que 12 Ejusdem.

C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia nazca el derecho de propiedad del beneficiario o fideicomisario. Y es resolutiva, pues, una vez acaezca, extingue el derecho adquirido por el fiduciario. Debe decirse que cuando en la constitución del fideicomiso no se designe fiduciario, o habiendo sido nombrado por cualquier causa llegare a faltar encontrándose pendiente la condición, el constituyente o fideicomitente, si viviere, o sus herederos, pueden gozar fiduciariamente, esto es, bajo condición, de la propiedad –Art. 807 C.C.–pero los bienes comprometidos se tornan inembargables y no pueden ser objeto de cesión, a voces del numeral 8 del artículo 1677 sustantivo.

De otra parte, la existencia del fideicomisario no se requiere para el tiempo de constituirse la propiedad fiduciaria, pues el beneficiario puede ser persona que se espera que exista -art. 798 C.C.-, quedando el fideicomiso sometido a la condición expresa o tácita de existir aquél o su sustituto a la época de la restitución -art. 799 idem-, toda vez que el fideicomisario no adquiere derecho alguno sobre la propiedad fiduciaria sino una mera expectativa de adquirirlo, aunque le asiste la facultad de adoptar medidas conservatorias si el fideicomiso amenaza peligro o deterioro en manos del constituyente o fiduciario, si fue designado –Art. 820 C.C.– Y tan cierto es que antes de la restitución el destinatario carece de derecho alguno, que el artículo 821 C.C. impide la transferencia de esa expectativa si, de existir, fallece antes de cumplirse la condición. No obstante, si el fideicomitente, en el acto jurídico, le designó sustituto, este pasará a ocupar el lugar de aquél. En lo tocante con la formación del fideicomiso, puntualiza el Tribunal de Casación que “puede ser constituido mediante un acto unilateral del testador o del fideicomitente si no se designa fiduciario, caso en el cual se producen los efectos de que trata el artículo 807 del Código Civil; sin que sea necesaria la concurrencia del fideicomisario para perfeccionar dicho acto de constitución, porque su existencia solo es requerida en el momento de transferírsele los bienes” 13. 2.5 Del caso concreto.

En el presente caso, una mirada al libelo introductor pone de presente que los accionantes persiguen la declaración de que el acto aparente no existe, es decir, 13 SC2119-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 3 de diciembre de 2025. C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia la acción de simulación intentada es la absoluta.

En tal virtud, para acceder en forma positiva a la pretensión es necesario que tres (3) exigencias o requisitos se satisfagan: i) que se demuestre la existencia del contrato ficto; ii) que los demandantes tengan derecho para proponer la acción; y iii) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción. En esta oportunidad, como el acto ficto recae respecto de un fideicomiso civil, imperioso es puntualizar que para su existencia se requiere indudablemente la presencia de unos requisitos esenciales que habilitan el nacimiento de ese negocio al mundo jurídico.

Entonces, sólo si se supera este umbral, la judicatura se encuentra facultada para adentrarse en la verificación de la presencia de la simulación absoluta reclamada. En un asunto que guarda reciprocidad con el de ahora y que a espacio se citará, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los requisitos de existencia del fideicomiso civil, lo que constituye un precedente judicial atendible para la resolución del presente asunto, contrario a lo aducido por la parte actora, no apelante.

Distinto es que ese precedente judicial, por lo menos hasta ahora, no pueda catalogarse de doctrina probable. De cara a los conceptos de doctrina probable y precedente judicial, tiene sentado el Tribunal Constitucional que, “son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad.

(…) mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la Constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas, sino que establece las fórmulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos” 14. 14 Sentencia C621-2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, 30 de septiembre de 2015.

C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia El Tribunal de Casación, en reciente pronunciamiento -sentencia SC2119-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, adiada 3 de diciembre de 2025-, entre otros requisitos esenciales del fideicomiso civil, se ocupó de puntualizar el atinente a la condición. Al respecto, instruyó lo que, por su relevancia en este asunto, se reproduce in extenso: “La transferencia de la propiedad fiduciaria debe estar supeditada al acaecimiento de un hecho futuro e incierto, en razón de que este requisito contractual es indispensable, puesto que «le da la naturaleza jurídica a la institución; será fideicomiso si la restitución de la cosa pende de alguna condición (…).

Todo fidecomiso lleva en sí una incertidumbre [pues] su terminación es eventual: puede que se verifique la restitución y puede que no»15 Por esto, ningún fideicomiso se constituye si la transferencia de la propiedad al beneficiario se subordina a «disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º» (art. 801) (resalta la Sala).

“De ahí que, por remisión del artículo 801 del Código Civil, deba tenerse en cuenta que el artículo 1141, idem, dispone que «[e]l día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones». Por consiguiente, se constituirá fidecomiso al existir una verdadera condición, si la restitución se somete a la llegada de un día incierto e indeterminado.

Asimismo, si dicha transmisión se sujeta a un día cierto, pero indeterminado, de conformidad con el artículo 1143, ibidem, que indica que «[l]a asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día». Y, en todo caso, si se supedita a un día incierto, sea determinado o no, según el artículo 1144, ejusdem, que establece que «[l]a asignación desde día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional»”.

(subraya y resalta la Sala) Como quedó anotado en líneas anteriores, es crucial que el beneficiario exista al tiempo de la restitución puesto que, si llegare a faltar antes de que se materialice la restitución de la cosa fideicomitida, tal como lo prevé el artículo 821 del Código Civil, se extingue el fideicomiso consolidándose entonces el derecho en el fiduciario quien, recuérdese, puede ser el mismo constituyente. 15 “Alessandri Rodríguez, Arturo y Somarriva Undurraga.

Curso de Derecho Civil. Los Bienes y los derechos reales. Primera Parte. Tercera Edición. Editorial Nascimento. Santiago, Chile. 1974. Pág. 617.” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Y debe tenerse muy presente que el artículo 800 sustantivo, como lo destaca el Tribunal de Casación en la indicada providencia, “previene que se tendrá por fallida toda condición a la que se sujete la restitución de la cosa dada en fideicomiso, cuyo cumplimiento supere treinta años; a no ser que la muerte del fiduciario sea el evento al que se supedite la restitución. Estos treinta años se cuentan a partir de la delación de la propiedad fiduciaria.

(subraya y resalta la Sala) “Y una primera lectura de la citada disposición, podría dar pie para entender que la muerte del fiduciario se erige, por si sola, como una condición de la que puede pender la restitución; pese a que el fallecimiento de una persona no es una condición, por ser un hecho cierto, como lo precisa el artículo 1139, ejusdem, al indicar que «[e]l día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona. (…)». Y en correspondencia con ese contendido normativo, el artículo 801, idem, prescribe que «[l]as disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o, no constituyen fideicomiso» (resaltado fuera del texto original) “No obstante lo anterior, la muerte del fiduciario puede ser el hecho que determine la fecha de la aludida restitución, si así se estipula, pero en el marco del artículo 1143 del Código Civil, que prevé, en su primer inciso, que «[l]a asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día»; disposición aplicable por remisión expresa del artículo 801, ibidem.

(énfasis original) “Habrá condición, entonces, si se establece, por ejemplo, que la restitución se efectuará si muere el fiduciario antes de graduarse o casarse una determinada persona; estipulación que es de carácter condicional, porque el fallecimiento, siendo cierto pero indeterminado, está atado a la incertidumbre de llevarse a cabo la graduación o el matrimonio; es decir que, en este caso, la sola muerte no es subordinante de la transferencia de los bienes fideicomitidos, pues se requiere, además, que suceda un hecho futuro e incierto para que nazca el derecho del beneficiario.

(resalta y subraya la Sala) C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia (…) “Al aplicar esas normas al fideicomiso, se tiene que, si se despeja la incertidumbre porque se sabe que el hecho constitutivo de la condición no sucedió -si es positiva- o aconteció -si es negativa-, el derecho del fiduciario, sometido a condición resolutoria, reviste el carácter de derecho puro y simple, tornándose en propiedad plena.

Y, simultáneamente, al ser fallida la condición, se extingue definitivamente la expectativa que tenía el fideicomisario de convertirse en dueño de la cosa fideicomitida. “En contraposición, si se cumple la condición, el fideicomisario pasa a adquirir, de manera pura y simple, el dominio absoluto de la cosa dada en fideicomiso y el derecho del fiduciario se extingue, en términos definitivos.” (…) “Entonces, resulta palmario que la ausencia de una condición para restituir los bienes fideicomitidos -que es un específico requisito esencial del fideicomiso (art. 794 C.C)- apareja la inexistencia de dicho acto jurídico; fenómeno que debe ser analizado oficiosamente por el juzgador, incluso en casación, máxime si el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, faculta a la Corte para «casar la sentencia, aún de oficio, cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».

“Sobre el particular, recuérdese que, en sentido amplio, la ineficacia es predicable del acto o contrato que no produce efectos jurídicos; fenómeno que -para lo que aquí interesa- comprende la inexistencia y la nulidad; reconociéndose la primera si la manifestación de voluntad, unilateral o bilateral, «no alcanza a nacer a la vida jurídica por faltarle una condición esencial» (CSJ SC 6 ago, 2010, exp. 2002-2010, citada en CSJ SC 13 dic, exp. 1999-01651); mientras que la segunda se declara si dicha expresión volitiva, «por causa de un defecto no es apt[a] para producir ningún tipo de consecuencias jurídicas.

Tal producción de consecuencias le es negada definitivamente y se considera el contrato, a este aspecto, como no realizado».16 16 “Díez–Picazo, Luis. Fundamentos del derecho patrimonial civil, Tomo I. Ed. Thomson–Civitas, Madrid. 2007, p. 577.” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Con fundamento en lo expuesto, es menester para la Sala ubicarse en el primer acto que se tilda de mendaz, es decir, el constitutivo de la fiducia civil, toda vez que es este el que da paso al subsiguiente, esto es, aquel por el cual, teniéndose por llegada la condición, se llevó a cabo la restitución del bien fideicomitido.

El señor Marino Gelvez Albarrracin (q.e.p.d.), mediante Escritura Pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría 4ª del círculo de Cúcuta17, constituyó fideicomiso civil a favor de Katherine Gelvez Aguilar (cláusula 5ª) respecto del inmueble ubicado en la avenida 12 n° 11 -56, calles 11 y 12 del barrio El Llano, según catastro avenida 12 n° 11 – 60 del barrio El Contento, de la ciudad de Cúcuta, Norte de Santander, con matrícula inmobiliaria n° 260-91353 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral número 01-07-0096- 0019-000 (cláusula 1ª).

Manifestó el constituyente que “mientras no designe un fiduciario, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 807 del Código Civil, gozará fiduciariamente de la propiedad del bien fideicomitido siempre y cuando permanezca con vida” (cláusula 4ª) y previó que la enunciada beneficiaria adquiriría el bien fideicomitido cuando llegase su fallecimiento (cláusula 5ª).

Las cláusulas son del siguiente tenor: De esa manera también recayó en el constituyente la calidad de fiduciario, dualidad legalmente permitida por el artículo 807 del Código Civil, según el cual estando vivo el fideicomitente puede seguir gozando “fiduciariamente” de la propiedad. 17 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “006 Anexos”, actuación n° “11.

Escritura 953 18MAY2021 Notaría 4 Círculo Cúcuta FIDUCIA CIVIL.pdf” C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia De tal modo, el constituyente hizo pender de su muerte la restitución, con lo cual se consolida la propiedad en la beneficiaria, y así lo puntualizó en la cláusula octava, previendo en la novena, que aquella se verificaría al cumplirse esa condición: Como puede verse, emerge diamantino que la restitución del bien fideicomitido a la beneficiaria Katherine Gelvez Aguilar, únicamente quedó atada a la verificación de la muerte del fideicomitente o constituyente, suceso que, como en líneas anteriores se discernió, corresponde a un plazo a día cierto pero indeterminado, y no a una condición, como quiera que el fallecimiento de una persona, como es natural, necesariamente ha de ocurrir, aunque se desconozca cuándo acaecerá; es decir, pese a que el día exacto se ignora y pueda percibirse indeterminación, sin duda llegará. A propósito de lo anterior, el Tribunal de Casación tiene pregonado que “es claro que la muerte de una persona es un plazo, por ser un acontecimiento que se sabe que necesariamente ocurrirá, aunque se desconozca cuándo, es decir, se ignore el día exacto, que, pese a ser indeterminado, ciertamente llegará”18.

Y en esa línea de pensamiento, agregó que casos hay en los que “con el hecho de la muerte se pueda estructurar una condición, si a su acaecimiento se adiciona incertidumbre, como si, en el presente asunto, se hubiera estipulado que 18 SC2119-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 3 de diciembre de 2025. C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta.

Sentencia «[p]ara efecto de la restitución o sea para que los beneficiarios entre(en) a gozar del pleno dominio del bien será condición indispensable [que] el fallecimiento de la constituyente(s) (…) se produzca dentro de los dos años siguientes a la constitución del fidecomiso. “De ese modo, se estaría supeditando la restitución a un día cierto e indeterminado, como lo sería el deceso de la constituyente, pero que debería ocurrir en el bienio estipulado; evento que es condicional, según el artículo 1143 del Código Civil,19 por no saberse, con seguridad, si dicha muerte sucederá en el período establecido para su posible ocurrencia.” En ese estado las cosas, refulge que, como en el acto jurídico de fideicomiso civil que el fallecido Marino Gelvez Albarracín constituyó la restitución no quedó supeditada a una verdadera condición sino que fue sometida a un plazo de día cierto pero indeterminado conforme se viene hilvanando, sin dificultad colige la Sala que debe tenerse por inexistente el vertido en la escritura pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 de la Notaría 4ª del círculo de Cúcuta, por lo cual el bien fideicomitido ha de retornar a la masa sucesoral del causante Marino Gelvez Alabarracin.

Y aunque se ha sostenido que la inexistencia de un acto o contrato no requiere ser declarada por la judicatura, cuando las prestaciones, obligaciones o efectos del acto o contrato fueron ejecutados, menester será su declaratoria para que las cosas vuelvan al estado anterior. En palabras del Tribunal de Casación, “en principio, no es necesario un pronunciamiento judicial para aniquilar el acto o contrato inexistente, pues sería un contrasentido tratar de hacer desaparecer aquello que no tiene ser.

Sin embargo, su reconocimiento sí es procedente cuando se presenta la inicial o total ejecución de prestaciones, bajo el ropaje de una figura que se cree tener existencia, sin tenerla (CSJ SC10097-2015). Caso en el cual -por no haber norma específica en el ordenamiento legal-, la equidad impone aplicar analógicamente el artículo 1746 del Código Civil, para dejar las cosas en su estado anterior, disponiendo las correspondientes restituciones recíprocas, a fin de evitar ulteriores controversias suscitadas entre las mismas partes, enfrentadas por la inexistencia negocial.” 20 19 “Norma a la que remite el artículo 801 del Código Civil, al establecer: «según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3o»”. 20 SC2119-2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 3 de diciembre de 2025.

C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Y aclaró ese cuerpo colegiado que “la posibilidad de aplicar a la inexistencia el artículo 1746 del Código Civil, no implica extender a dicha institución jurídica el saneamiento de la nulidad absoluta, por prescripción extraordinaria, según el artículo 1742, ibidem; disposición que cierra puertas al juez para declararla a instancia de parte u oficiosamente, «por cuanto el paso del tiempo, unido a la inactividad del interesado, tienen por efecto purgar el vicio y conferir certeza al acto o negocio jurídico tornándolo invulnerable frente a los ataques contra su validez» (CSJ SC279-2021).” 21 Por consiguiente, como el inexistente acto jurídico reseñado surtió efectos en la medida en que se llevó a cabo la restitución del bien fideicomitido tal como de ello da fe no solo la Escritura Pública n° 558 del 16 de marzo de 2022 de la Notaría 4ª de Cúcuta22, sino su registro visto en el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-91353 de la ORIP23, imperiosa resulta la declaratoria de inexistencia, lo que de contera deja sin efecto legal alguno dicha restitución, siendo dable retrotraer las cosas al estado anterior y emitir el respectivo pronunciamiento sobre frutos, no sin antes dejar muy en claro que, ante la suerte que corrió el acto confutado, la Sala queda relevada de ahondar en la simulación absoluta planteada pues es ilógico auscultar sobre lo que no tiene existencia jurídica.

Ahora bien, atinente a las restituciones mutuas, particularmente de cara a los frutos producidos por el bien cuyo dominio fue sacado del patrimonio del causante a través de un acto jurídico inexistente, estatuye el artículo 717 del Código Civil que los frutos civiles se componen de “los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran”. Tal producido, determina la norma siguiente (artículo 718 C.C.), “pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”, lo que entonces debe interpretarse en armonía con el canon 1395 sustantivo, que regula su forma de distribución en materia sucesoral. 21 Ejusdem. 22 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “006 Anexos”, actuación n° “13.

Escritura 558 16MAR2022 restitución FIDEICOMISO CIVIL.pdf” 23 Ibidem, actuación n° “10. Certificado tradición matrícula inmobiliaria 260-91353 24FEB2023.pdf”, anotación n° 17. C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia La disposición referida manda que los frutos percibidos con posterioridad a la muerte del causante, y durante la indivisión -dentro de este asunto es pacífico que la heredad en disputa produce renta-, se deben dividir del siguiente modo: “1o.) Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

“2o.) Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso. “3o.) Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

“4o.) Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción” (resalta la Sala). Colígese entonces, que a la aquí demandada al igual que a los actores, a la una y a los otros, a prorrata de sus cuotas hereditarias, pertenecen los frutos civiles que haya producido el bien materia del fideicomiso civil, pues dicho inmueble, en concordancia con lo expuesto en precedencia, pertenece al patrimonio del causante Marino Gelvez Albarracin en virtud a la inexistencia del acto jurídico al que fue sometido, y, por lo mismo, ha de retornar a la masa relicta.

Por ende, la presente contienda judicial no es el estadio procesal para obligar a Katherine Gelvez Aguilar a restituir el producido percibido, pues ello ha de dilucidarse dentro de una causa diferente, como una rendición de cuentas. 2.6 Conclusión C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia Bajo ese horizonte argumentativo, deviene meridiano e indiscutible revocar la sentencia objeto de alzada proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, para en su lugar declarar la inexistencia del acto jurídico que recoge la Escritura Pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría 4ª del círculo de Cúcuta, efecto que de manera inherente se extiende al contenido en la escritura n° 558 del 16 de marzo de 2022 de la precitada notaría, debiéndose tomar nota de la cancelación de dichos actos en el folio de matrícula inmobiliaria n° 260-91353 de la ORIP, sin que proceda la imposición de costas en ambas instancias en atención a que no resultan acogidas ni las pretensiones de la parte actora ni las excepciones planteadas. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Simulación Absoluta promovido por Orlando, Luz Marina, Alexander, Yaneth Gelvez y Maritza Gelvez Medina, así como Elis Marino Gelvez Bonilla, herederos determinados de Marino Gelvez Albarracín en contra de Katherine Gelvez Aguilar.

En su lugar, declarar la inexistencia del acto jurídico de Fideicomiso Civil contenido en la Escritura Pública n° 953 del 18 de mayo de 2021 otorgada en la Notaría 4ª del círculo de Cúcuta, y, como consecuencia de ello, se deja sin efecto jurídico alguno la restitución – transferencia de dominio instrumentada en la Escritura Pública n° 558 del 16 de marzo de 2022 de la precitada notaría, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: Disponer que las cosas vuelven al estado anterior al inexistente acto. Por ende, el inmueble con matrícula inmobiliaria n° 260-91353 de la ORIP de Cúcuta, regresa a la masa herencial de la sucesión de Marino Gelvez Albarracin. C.I.T. 2025-0458-02 Simulación Absoluta. Sentencia TERCERO: Ordenar a la Notaría Cuarta de Cúcuta que tome nota de la inexistencia decretada que deja sin efecto jurídico alguno los actos contenidos en las reseñadas escrituras públicas, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele la inscripción de tales instrumentos públicos, así como la de las transferencias, gravámenes o limitaciones del dominio posteriores a la medida cautelar de inscripción de la demanda.

Ofíciese por la secretaría del juzgado cognoscente.

CUARTO: Levantar la medida cautelar que soporta el inmueble con folio Inmobiliario n° 260-91353 de la ORIP de Cúcuta. Ofíciese por la secretaría del juzgado cognoscente.

QUINTO: Sin costas en ambas instancias, por lo expuesto en las motivaciones. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados24, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 24 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.