República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-498-3103-001-2021-00102-01 RADICADO INT. 2025-0477-01 DEMANDANTE: DANIEL AMAYA MONTAGÚ DEMANDADO: WILLIAM REYES JÁCOME Declarativo – Resolución de Contrato Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2025, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA dentro del proceso de Resolución de Contrato promovido por DANIEL AMAYA MONTAGÚ contra WILLIAM REYES JÁCOME.
A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda, se aspira que se declare que el demandado incumplió el contrato de compraventa del vehículo tipo tracto camión y su respetivo tráiler. El primero corresponde al vehículo de placa SRO- 146, marca Kentworth, modelo 2008, línea T800, servicio público, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 2 MOTOR No. 79269753 de color naranja, cilindraje 11.000 cm3, chasis No. 225895, combustible Diesel, matriculado en el municipio de Facatativá- Cundinamarca, a nombre de WILLIAM REYES JÁCOME según la tarjeta de propiedad; y el tráiler, se identifica con Placa No. R51104, marca Inca. Contrato que se aduce fue suscrito entre los señores DANIEL AMAYA MONTAGÚ y WILLIAM REYES JÁCOME, cuyo incumplimiento obedece a causa imputable a este último.
Aspira igualmente, que se resuelva el aludido contrato y se condene al demandado a reconocer como perjuicio material por daño emergente la suma de $260.725.347; y por lucro cesante $114.319.372, así como la suma de $19.000.000 por concepto de la cláusula penal convenida. Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;
H E C H O S 1. Que el 26 de septiembre de 2018 los señores DANIEL AMAYA MONTAGÚ y WILLIAM REYES JÁCOME suscribieron contrato de compraventa del vehículo tipo tracto camión de placas SRO-146, marca Kentworth, modelo 2008, línea T800, servicio público, motor No. 79269753 de color naranja, cilindraje 11.000, chasis No. 225895, combustible Diesel, matriculado en el municipio de Facatativá, y del tráiler identificado con Placa No. R51104, marca Inca. 2.
Que el precio pactado entre las partes correspondió a la suma de $190.000.000 y la forma de pago fue fijada así: $110.000.000 en efectivo pagaderos el día 26 de septiembre de 2018 y los $80.000.000 restantes representados en una letra de cambio para ser pagaderos el día 26 de noviembre de 2018. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 3 3. Que en la cláusula tercera del contrato, se pactó que el señor WILLIAM REYES JÁCOME entregaba el vehículo libre de todo concepto, entre ello comparendos, fotomultas, pignoraciones, embargos, demandas, juicios o reservas de dominio, así como todo gravamen que impidiera el libre comercio del vehículo hasta el 26 de septiembre de 2018.
También que como vendedor respondería por cualquier inconsistencia que presentara el cupo del tractocamión objeto de la venta. 4. Que una vez realizado el pago inicial y estando en posesión del vehículo, el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, realizó a su vez un contrato de compraventa con el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ en el cual transfería el tractocamión, momento a partir del cual auscultó si el vehículo tenía cupo autorizado para operar y si era apto para la prestación del servicio público de carga, encontrándose con que este no se encontraba afiliado para ese propósito, lo que le resultó un evidente incumplimiento contractual que le implicó resolver esa relación negocial y por ende el reconocimiento de la cláusula penal allí pactada. 5.
Que el señor WILLIAM REYES JÁCOME incumplió no solo su deber de responder por el cupo del vehículo objeto de la compraventa, sino que también lo atinente a los comparendos de tránsito, pues debido a ello tuvo que sufragar la suma de $4.126.344 el día 15 de noviembre de 2018 por el total de siete comparendos. Igualmente, debió sufragar “un arreglo económico”, con ocasión del proceso que por lesiones personales culposas cursaba en su contra ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra – Cesar, bajo el No. 2001160012322014000228 del que es víctima Cleiber Melo Santa, hecho que tampoco fue puesto en su conocimiento; así como la pignoración o prenda en favor del Banco de Bogotá. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 4 6. Que debido a la falta de cupo para transporte de carga, el rodante tuvo que ser parqueado, circunstancia que ha dado lugar a la causación de los perjuicios de lucro cesante y daño emergente en favor del demandante. 7. Que desde la firma del contrato y en todo el desarrollo de este, ha existido mala fe negocial del señor WILLIAM REYES JÁCOME, pues desde siempre fue conocedor de la falta de capacidad del vehículo para ejercer la actividad de transporte, lo que entre varias cosas le conllevó al demandante a adquirir el cupo respectivo ante el Ministerio de Tránsito por valor de $81.000.000.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, unidad judicial que mediante auto de 21 de octubre de 20211, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificación personal, en la oportunidad respectiva la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción contestó los hechos y formuló los medios exceptivos que intituló “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “MALA FE DE LA PARTE ACTIVA” y “EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL”; y como excepción previa aquella que denominó “INEPTITUD DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES”.
Igualmente acudió a la posibilidad de la demanda de reconvención2, siendo admitida mediante auto de 25 de febrero de 20223. 1 Archivo 006 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 009 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 5 A continuación, mediante auto de 13 de junio de 20254 se definió la excepción previa planteada de forma adversa a sus intereses, lo que conllevó que mediante auto de 17 de julio de 20255, se fijara fecha y hora para el desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.
La audiencia inicial comenzó el 15 de agosto de 20256 y allí se agotaron las etapas de rigor precisándose que el decreto de pruebas se haría por escrito, lo que en efecto se predicó mediante providencia de 21 de agosto de 20257 que incluyó algunas de oficio, cuya información derivada de estas fue agregada por auto de 30 de agosto de ese mismo año8.
La audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso comenzó el 8 de octubre de 20259 y en esta se oyeron las declaraciones de los testigos solicitados; luego, mediante auto de 6 de noviembre de 202510 se fijó fecha para la continuación de la referida audiencia, la que finalmente se materializó en su integridad durante los días 27 y 28 de noviembre de 202511, en la que se culminó la etapa probatoria, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia se declaró que el señor WILLIAM REYES JÁCOME incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de fecha 26 de septiembre de 2018, que celebró con el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, cuyo objeto fue la venta del vehículo de placas SRO- 146, Kenworth, modelo 2008, línea T8000, motor No. 79269753, color naranja, de servicio público, cilindraje 11.000, clase tractocamión, chasis 4 Archivo 034 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 036 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 041 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 042 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 055 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 060 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 11 Archivo 078 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 6 225895, matriculado en Facatativá- Cundinamarca, así como su respectivo tráiler. Como consecuencia, se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa y mala fe formuladas por la parte demandada; se negaron las pretensiones de la demanda de reconvención y se ordenó al demandado WILLIAM REYES JÁCOME que, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pagara al señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, la suma de $19.000.000 por concepto de cláusula penal derivada del incumplimiento del contrato.
También, se ordenó al demandado WILLIAM REYES JÁCOME que en el mismo término pagara al demandante la suma de $159.356.100 correspondiente al valor actualizado del precio pactado en el contrato y la suma de $57.234.127 correspondientes a los gastos comprobados y sufragados para solucionar las inconsistencias que el registro del vehículo le representó; y negó el reconocimiento de la cláusula penal derivada del contrato que el demandante celebró con el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ.
A cargo del demandante, se ordenó la entrega material en favor de WILLIAM REYES JÁCOME del vehículo objeto del contrato, para lo cual se fijó el mismo término de 10 días; se ordenó pagarle la suma de $35.000.000 por concepto de restitución en dinero y por equivalencia del Trailer de placa R51104 de marca INCA; y $453.729.213 por concepto de los frutos percibidos por el vehículo objeto de la negociación; y finalmente se condenó en costas al demandado.
Para llegar a esa determinación, el Juzgador mencionó que se encontraba acreditada la existencia del contrato de compraventa entre DANIEL AMAYA y WILLIAM REYES, el cual calificó como válido, al verificar los requisitos del artículo 1502 del Código Civil, así como la determinación de la cosa (tractocamión y tráiler) y el precio debidamente determinado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 7 Seguidamente, al abordar el segundo presupuesto de la acción, señaló que, aunque se evidenciaba un incumplimiento recíproco, este debía analizarse conforme al artículo 1609 de la codificación sustancial civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que sostuvo que el demandante cumplió las obligaciones exigibles al momento de la celebración (pago de $110.000.000 y recepción del vehículo), mientras que el demandado incumplió al no entregar el bien libre de gravámenes, dada la existencia de pignoración, anotaciones judiciales e inconsistencias en el “cupo” del tractocamión, entre otros aspectos.
Bajo ese entendido, concluyó que el no pago del saldo por la suma de $80.000.000 por parte del demandante se encontraba justificado en el incumplimiento previo del demandado, razón por la cual lo tuvo como contratante cumplido, al tiempo descartó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. En lo que respecta al tercer presupuesto, afirmó que el incumplimiento del demandado se encontraba probado, lo que le condujo a declarar la prosperidad de la acción resolutoria y, correlativamente, a negar las pretensiones de la demanda de reconvención. En materia de perjuicios, precisó la indebida acumulación entre cláusula penal e indemnización, por lo que limitó la condena a la cláusula penal únicamente y negó el lucro cesante, lo que además soportó en que no se acreditó la inactividad del vehículo, aspecto que valoró con la prueba testimonial y documental recaudada.
Finalmente, al decretar la resolución del contrato, ordenó las restituciones mutuas, disponiendo la devolución indexada del pago efectuado inicialmente por el demandante y del valor asumido para la normalización del vehículo, así como la restitución del automotor y el pago del valor del tráiler enajenado, además de los frutos civiles a favor del demandado relacionados con lo que medianamente pudo producir el vehículo desde la fecha del contrato y hasta la contestación de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 8 demanda conforme al juramento estimatorio efectuado por la parte demandada. L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, aduciendo su inconformidad concretamente respecto a las restituciones impuestas en la sentencia a su cargo, centrando sus reparos en que: i) se trató de una decisión incongruente, en la medida en que lo declarado desbordó los límites fijados por las pretensiones y el marco de controversia, incurriendo en un pronunciamiento extra y ultra petita, ii) no debieron reconocerse los frutos civiles en favor del demandado, en tanto que durante todo el tiempo el tracto camión no estuvo en manos del comprador, los que por tanto no percibió de forma directa, sino que lo hicieron los señores BENAVIDEZ SÁNCHEZ y WILMAR BOHORQUEZ como poseedores legítimos del vehículo; iii) que la mala fe contractual del demandado, impedía el reconocimiento de los frutos civiles; y finalmente iv) que por estar comprobado al interior del expediente debió reconocerse la suma de $20.000.000 por valor de la cláusula penal que debió asumir el demandante en favor del señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ, el pago de comparendos por la suma de $4.126.344 y $81.000.000 por concepto del cupo de regularización adquirido.
Al efecto, adujo en la sustentación que el Juzgador declaró incumplidor del contrato al demandado, negó la demanda de reconvención planteada por él y aplicó el artículo 1609 del Código Civil para justificar que el demandante no se encontraba en mora, pero contradictoriamente lo condenó a pagar la suma de $453.729.213 por concepto de frutos al vendedor, ordenó restituciones propias del comprador incumplido y aplicó los efectos de una demanda de reconvención cuyas pretensiones fueron negadas.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 9 Bajo ese panorama, asegura que se trató de un fallo extra petita cuando concedió lo perseguido con la reconvención negada y ultra petita porque se condenó por más de lo pedido, lo que a su consideración se tradujo en una indebida valoración probatoria que desconoce la doctrina consolidada sobre resolución por incumplimiento del vendedor.
Señala, que imponer al actor la restitución de frutos, pese a que nunca existió posesión real ni explotación económica del vehículo por parte del señor DANIEL AMAYA, fue una circunstancia admitida en el curso de las audiencias, por lo que la simple entrega simbólica del bien o la tenencia meramente precaria no configuraban la posesión jurídicamente relevante del artículo 774 del Código Civil, cuando no existió ejercicio material autónomo y permanente de actos de señor y dueño respecto del tractocamión, por ello insiste en que sin posesión no puede nacer obligación alguna de restituir frutos.
A continuación, aduce que ese tipo de restitución exige prueba plena del goce o aprovechamiento efectivo del bien, por lo que condenar al actor a pagar frutos basándose exclusivamente en estimaciones contenidas en la reconvención negada y sin acreditar posesión ni aprovechamiento alguno, carece de todo sustento lógico. Finalmente, expone que debieron concederse los rubros que debió asumir con ocasión del incumplimiento del vendedor, los que aduce estaban debidamente soportados con su despliegue probatorio.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 15 de diciembre de 202512, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía sustentar el 12 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 10 recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía13. Surtido el traslado, intervino el apoderado judicial de la parte demandada14. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Entrando en materia tenemos que el artículo 1546 del Código Civil consagra de manera general para todos los contratos bilaterales, la condición resolutoria contractual que a su tenor expresa que “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios” De ahí que la norma en comento determina la posibilidad de dos acciones: la de resolución del contrato, que no es otra cosa que la destrucción del mismo, en otros términos, dejarlo sin efectos para volver las cosas al 13 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia. 14 Archivo 10 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 11 estado en que se encontraban al momento de su celebración; o el cumplimiento forzado del contrato, que en cualquiera de los casos, para su buen suceso es indispensable, la existencia del contrato bilateral válido; el incumplimiento de las obligaciones de manera total o parcial por parte del demandado e igualmente el cumplimiento del demandante de lo convenido, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debido.
En punto de los requisitos para la prosperidad de la acción que nos ocupa, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha señalado que“… Para estos efectos es pertinente memorar que en la órbita de los contratos sinalagmáticos, el buen suceso de la expresada súplica, derivada del artículo 1546 del Código Civil, exige, además de la presencia de un contrato bilateral válido, que el actor hubiese guardado fidelidad a sus obligaciones, esto es, cumplido o procurado cumplir los compromisos que del respectivo negocio jurídico dimanan para él, al tiempo que es menester que la otra parte, por el contrario, no hubiese atendido los deberes de prestación establecidos a su cargo”15 En este orden de ideas, lo primero que se debe determinar en este tipo de acciones es la existencia válida del correspondiente negocio jurídico, puesto que de no existir un contrato o ser este ineficaz, mal puede declararse su incumplimiento.
El contrato debe existir y considerarse válido para que se pueda desentrañar el querer de las partes y las obligaciones por estas contraídas en virtud de este. Ahora, cuando la voluntad del demandante se enfila por la resolución del contrato, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que “…como reacción a los casos de incumplimiento contractual, el legislador previó la resolución o la terminación del contrato, mecanismos que al tiempo de constituir la sanción para reprimir tal infracción, se erigen en el instrumento a través del cual se provee sobre la extinción del nexo convencional y se conjura la 15 Sentencia Sala de Casación Civil, diciembre 14 de 2010, radicación 41001-31-03-001-2002- 08463-01, M.P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 12 injusticia que, como consecuencia de dicha omisión, sobreviene al contrato y a quienes lo celebraron, en tanto que los despoja del deber de cumplirlo y, cuando ello es pertinente, les brinda la posibilidad de retraer los actos que en desarrollo del acuerdo hubieren verificado, v.gr. el pago de dinero o la entrega de bienes… Factible es sostener, por consiguiente, que la resolución ostenta diversa naturaleza.
Por una parte, se trata de una “sanción dispuesta por el ordenamiento como una medida aflictiva para los intereses de la parte incumplidora, por la violación culpable en que ella habría incurrido, del deber primario que pone a su cargo la norma contractual violada. Esta medida se caracterizaría por la imposición al deudor incumpliente del deber secundario de sufrir la pérdida de la contraprestación que le debía su cocontratante, y debe distinguirse netamente de la otra sanción que se concreta en la ejecución forzosa por equivalente (daños y perjuicios)”16.
Siguió anotando: “Por otra, es una medida de recomposición del equilibrio perdido, puesto “que es contrario a la equidad que el contrato bilateral sea ejecutado por una de las partes cuando la reciprocidad de las obligaciones ha sido rota y desequilibrada por el incumplimiento de la otra parte. (…). Cuando se ha establecido firmemente el principio de interdependencia de dos obligaciones recíprocas - dice RIPERT-BOULANGER- no hay más que sacar una consecuencia lógica: que el contrato debe desaparecer si su ejecución incompleta ha creado una injusticia. (…).
El art. 1184 del CC francés -dice RIPERT- es pues la consagración legal de la idea de justicia contractual. Y, más adelante, añade: la idea profunda (que se aprecia en las diversas teorías que explican la resolución por incumplimiento) es siempre la misma: el contrato es respetable cuando ha sido concluido, porque responde a fines legítimos; posteriormente a su conclusión ha sido desequilibrado, ya por falta de una de las partes, ya por un evento puramente fortuito.
Ejecutar este contrato cojo, sería simplemente inmoral…” 16 SC1662-2019 de 5 de julio de 2019, rad. 1991-05099-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 13 C A S O C O N C R E T O Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala determinar, si el proceder adoptado por el juzgador de primer nivel al disponer las restituciones endilgadas al demandante desbordó el marco de la controversia y configuró una decisión extra o ultra petita, o si, por el contrario, obedeció al ejercicio legítimo de las facultades que el ordenamiento jurídico reconoce al juez para definir las consecuencias derivadas de la resolución contractual.
Superado ese examen, se establecerá si estas consultaron la realidad fáctica y probatoria, lo que se irá despejando de la mano con los puntos de reparo planteados. Para abordar dicho análisis, resulta pertinente recordar que la resolución del contrato, eje central del asunto, se erige como el mecanismo jurídico orientado a preservar el equilibrio negocial, evitando que la parte cumplida permanezca vinculada a un negocio jurídico cuya finalidad se ha visto frustrada por el incumplimiento de su contraparte.
Lo anterior encuentra sustento en uno de los principios estructurales del derecho de obligaciones, conforme al cual los contratos nacen con vocación de cumplimiento y, una vez celebrados válidamente, adquieren fuerza obligatoria para quienes concurren a su formación. No en vano, el artículo 1602 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y solo puede ser invalidado por consentimiento mutuo o por causas legales; mientras que el artículo 864 del Código de Comercio lo concibe como el acuerdo de voluntades destinado a constituir, regular o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.
Precisamente porque el ordenamiento reconoce esa fuerza vinculante del negocio jurídico, el legislador consagró en el artículo 1546 del Código Civil y en el artículo 870 del Código de Comercio el remedio resolutorio frente al incumplimiento contractual, permitiendo que, en determinadas circunstancias, el vínculo negocial se extinga y surjan las consecuencias Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 14 jurídicas llamadas a restablecer el equilibrio alterado por el quebrantamiento de las prestaciones asumidas. A partir de ello, es suficientemente conocido que para su viabilidad y procedencia se requiere: i) Existencia y validez del contrato que se pretende resolver; ii) cumplimiento del demandante o allanamiento a cumplir las obligaciones, y iii) Incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del demandado.
Pues bien, el contrato cuya pretensión resolutoria se direcciona, corresponde a aquel que denominaron las partes como “CONTRATO DE COMPRA Y VENTA DE UN VEHÍCULO”, el cual fue celebrado el 26 de septiembre de 2018 entre el aquí demandado WILLIAM REYES JÁCOME como vendedor y el demandante DANIEL AMAYA MONTAGÚ como comprador. El objeto del contrato se ciñó a la “venta real y material” del “tractocamión y su respectivo tráiler”, distinguidos así: el primero de placa: SRO-146, marca Kenworth, motor No. 79269753, servicio público, clase tractocamión, modelo 2008, línea T800, color naranja, cilindraje 11.000, chasis 225895, combustible Diesel; y el tráiler de placa R51104 de marca Inca.
El precio se estableció para el tractocamión en la suma de $155.000.000 y para el tráiler $35.000.000, pero en la forma de pago se unificaron estos valores estableciéndose dos momentos así: $110.000.000 “en efectivo a la firma del presente documento y el vendedor declara que los ha recibido a su entera satisfacción” y el saldo restante equivalente a la suma de $80.000.000, el 26 de noviembre de 2018, cuya garantía sería la suscripción de una letra de cambio.
Dentro de las obligaciones fijadas para el vendedor se estableció en la cláusula TERCERA que debía “hacer entrega del vehículo LIBRE por todo concepto como IMPUESTOS – COMPARENDOS – FOTOMULTAS- PIGNORACIONES – EXPEDIENTES – EMBARGOS- DEMANDAS- JUICIOS- RESERVA DE DOMINIO, y en fin todo gravámenes que pudiese resultar a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 15 cargo de él impidiese su libre comercio hasta el día de hoy 26 de septiembre de 2018; Fecha en adelante, corre por cuenta y riesgo del COMPRADOR, ya que este recibe el vehículo a su entera satisfacción, en el estado y forma en que se encuentra, debidamente ensayado, Y NO TENDRÁ DERECHO A RECLAMACIONES POSTERIORES POR TRATARSE DE VEHÍCULO YA USADO”.
Y de manera específica se estableció que “El señor WILLIAM REYES JACOME se compromete a responder por cualquier inconsistencia que presente el cupo del tractocamión”. En la cláusula CUARTA se determinó que “El comprador declara que ha recibido el objeto a su satisfacción, ensayado y revisado técnicamente”. Y, finalmente, en el punto SEXTO, fijaron la cláusula penal consistente en “quien incumpla una cualquiera de las obligaciones emanadas de esta convención el pago de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($19.000.000.oo) pesos, a quien incumpla o se retracte de dicho negocio, y que serán cancelados a la parte afectada.
Esta cláusula se hará efectiva por la parte afectada, sin requerimiento judicial, bastando para ello la simple prueba del incumplimiento o en su defecto, se cobrará por la vía judicial”. Pese a la descripción efectuada sobre el contenido del contrato, resulta pertinente aclarar que en esta alzada no existe controversia acerca de su existencia o validez, ni tampoco sobre el incumplimiento que fue declarado, habida cuenta que ninguna de las partes cuestionó tales determinaciones, en especial la parte demandada atendiendo la conclusión en que desembocó el veredicto al declararlo contratante incumplido.
Por ello, el desacuerdo planteado por la parte actora se limita al alcance de las restituciones que le fueron ordenadas, aspecto que se constituye como el único extremo susceptible de estudio en esta sede, no obstante, sin perjuicio de ello, y únicamente en ejercicio de la legalidad y orden público que corresponde a este Juez Plural, se constata que el negocio jurídico reúne los elementos estructurales que permiten reconocer su validez y la producción de los efectos obligacionales propios de un contrato bilateral.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 16 Descendiendo entonces al reparo medular formulado por la apelante, relativo a que la sentencia de primer grado incurrió en incongruencia al reconocer restituciones mutuas que, en su criterio, desbordaron el marco de las pretensiones y configuran una decisión extra o ultra petita, anticipa la Sala que tal censura no está llamada a prosperar.
Lo anterior, porque parte de una premisa que desconoce la naturaleza jurídica de las prestaciones derivadas de la resolución contractual, pues en efecto, ha sido pacífico el entendimiento jurisprudencial según el cual tales restituciones no constituyen una prestación autónoma librada exclusivamente al principio dispositivo ni al arbitrio de las partes, sino consecuencias jurídicas que la ley anuda a la declaratoria de la resolución con el propósito de retrotraer, en cuanto sea posible, a los contratantes al estado patrimonial anterior al negocio.
Precisamente por ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, tratándose de la resolución del contrato de compraventa, el reconocimiento de las restituciones recíprocas puede imponerse aun cuando no hubiere sido objeto expreso de pretensión, excepción o incluso recurso, por cuanto el poder del juez para decretarlas no surge de la iniciativa o del comportamiento de las partes sino directamente de la ley, en atención al carácter imperativo y de orden público que gobierna tales efectos.
De manera puntual la aludida Corporación ha considerado que “las disposiciones legales que gobiernan lo relacionado con las prestaciones mutuas ( ) tienen su fundamento en evidentes razones de equidad, porque siendo posible que el demandado mientras conserva la cosa en su poder se haya aprovechado de sus frutos, o la haya mejorado o deteriorado, en el caso de que fuera condenado a restituirla debe naturalmente proveerse lo conveniente sobre esos puntos, porque de otro modo se consagraría bien un enriquecimiento indebido de parte del reo, cuando se aprovecha de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 17 frutos de una cosa que no es suya, o del actor, al recibir mejorado a costa ajena un bien que le pertenece( )”17 De lo anterior resulta diáfano que lo que se pretende con las prestaciones de este tipo es evitar un enriquecimiento sin causa, pues es contrario a la equidad y a la justicia, que quien reciba el bien, se aproveche de lo que la otra realizó sobre éste, sin que medie la reciprocidad y el equilibrio.
Es por lo que, en ese ejercicio, aunque oficioso, surge su promulgación, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia precisó: “Los efectos de la declaratoria de la resolución de la compraventa son los que ordinariamente produce la acción resolutoria consagrada en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del Código de Comercio, para todo tipo de contratos bilaterales.
Sin embargo, en el caso concreto de la compraventa, algunos de ellos vienen señalados en textos especiales que, aunque no se invoquen en la demanda, deberán ser reconocidos de oficio por el juez en tanto constituyen disposiciones que entrañan consecuencias jurídicas de carácter imperativo. De ahí que así no hubiese sido tema de las pretensiones y excepciones planteadas en el proceso o en el recurso de apelación –que en el caso presente sí lo fue–, lo cierto es que el poder del juez de ordenar las restituciones recíprocas nace de la ley y por razones atañederas al orden público, por lo que no podría tildarse de incongruente un fallo que las reconozca ex officio.
No es posible en estas condiciones omitir su revisión para acomodarlas a los parámetros señalados en la ley sustancial, dado que –se reitera– las restituciones mutuas deben decretarse en la forma y términos indicados en la ley”18 Dicho de otro modo, una vez declarada la resolución del contrato, el juzgador no solo queda habilitado, sino compelido a definir las consecuencias restitutorias que de ella se derivan, con miras a restablecer a las partes al estado patrimonial anterior a la celebración del 17 Sentencia del 28 de agosto de 1996, Corte de Suprema de Justicia (G.J. tomo LXIII, pág. 659) 18 SC11287-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 18 negocio jurídico y evitar desplazamientos económicos desprovistos de causa jurídica, esto, responde a la propia naturaleza extintiva de la resolución contractual, cuyos efectos no se agotan en la aniquilación del vínculo, sino que comprenden las medidas necesarias para retrotraer, en la mayor medida posible, la situación existente antes de su celebración, sin que el juez quede estrictamente constreñido por la iniciativa dispositiva de las partes respecto de tales efectos consecuenciales.
En tal sentido, el solo hecho de que la primera instancia hubiera incorporado pronunciamientos relativos a restituciones mutuas no habilita, por sí mismo, la configuración de una decisión extra o ultra petita, pues como ha quedado explanado ello responde al desarrollo de efectos legales inherentes a la resolución contractual y no necesariamente al reconocimiento de pretensiones extrañas al litigio.
Superado entonces el examen relativo a la congruencia de la providencia, corresponderá verificar si el alcance concreto de las restituciones reconocidas por el a quo y la forma en que fueron determinadas se acompasan con los parámetros sustanciales y probatorios que gobiernan este asunto. Al efecto, obsérvese que en primera instancia en el atacado numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia se ordenó a DANIEL AMAYA MONTAGÚ pagar a WILLIAM PÉREZ JÁCOME la suma total de ($453.729.213) “por concepto de frutos indexados percibidos por el vehículo objeto del contrato”.
Este rubro fue adoptado con base en la estimación juramentada que hiciera el demandado al momento de formular su demanda de reconvención, prueba en la que se fijaron pormenorizadamente los posibles montos que mensualmente un vehículo de las características de aquel objeto del contrato pudo percibir con mediana inteligencia, tomando como punto de partida la fecha de celebración del contrato hasta la del mes anterior a la contestación de la demanda, así, cada valor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 19 mensual fue indexado y ese monto total a su vez actualizado por el Juzgador a la fecha de la sentencia de primer grado. Frente a este tópico, debe decirse desde ya que las aseveraciones dirigidas a cuestionar el juramento estimatorio como medio de prueba carecen de todo fundamento, pues afirmar que, por el solo hecho de haberse desestimado las pretensiones formuladas en la demanda de reconvención, su contenido quedaba desprovisto de toda utilidad, implica confundir el resultado desfavorable de una pretensión con la ineficacia del material probatorio válido, oportuno y legalmente incorporado al proceso.
Ello por cuanto los medios de convicción, una vez allegados regular y oportunamente, conservan aptitud para ser valorados judicialmente y servir de soporte para la definición de cualquiera de los aspectos jurídicamente relevantes, como aquí sucedió, lo que no puede traducirse en un desacierto al momento de la valoración probatoria como erradamente lo sostiene el apelante.
Es que, el argumento central para darle fuerza probatoria a la estimación surgió además de la no objeción por la parte demandada en reconvención, de lo declarado por los testigos asomados por las partes, así como por las declaraciones de los mismos contratantes, de lo cual se ahondó con suficiencia en la sentencia objeto de esta alzada, a lo que debe añadirse que aunque en esta sede se categoriza de insuficiente, lo cierto es que tal aseveración no basta para desvirtuarla, sobre todo cuando en las oportunidades con las que contó no efectuó algún esfuerzo probatorio para tal cometido tendiente a controvertir tales conceptos y la metodología que hoy cuestiona, esto, como carga de la prueba que le correspondía; ni qué decir que la determinación probatoria al respecto como se anotó, devino de una análisis probatorio armónico propio de lo que estableció el legislador en el artículo 176 del Código General del Proceso.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 20 Dilucidado lo anterior, en adelante lo que intenta refutarse es que no percibió los frutos en forma directa, sino que lo hicieron los poseedores del vehículo conforme a los negocios que a su vez efectuó, y que el demandado al obrar de mala fe en la relación contractual no es merecedor de tal reconocimiento.
Pues bien, de las pruebas obrantes al dossier, no queda dudas de que el demandante teniendo el bien en su poder efectuó en dos oportunidades negociaciones con terceras personas, la primera con el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ ORTEGA, bajo la denominación de “contrato de permuta”, por medio del cual enajenó en favor de este el tractocamión de placa SRO- 146 y a su vez recibió aquel de placa IEO-037, marca Toyota TXL, modelo 2015, además de la suma de $85.000.000.
Y la segunda con el señor WILMAR EDUARDO BOHORQUEZ, que consistió en la entrega del vehículo como consecuencia de una futura compraventa que realizarían una vez el señor DANIEL AMAYA remediara lo atinente al cupo de este, negocio del que casi que nada se supo en cuanto a su valor o condiciones, pero que el mismo señor BOHORQUEZ llamado como testigo ratificó. Vale agregar, que en su declaración el señor BENAVIDEZ SÁNCHEZ, aseguró que la negociación la hizo de forma directa con DANIEL, que se trató de una permuta que decidieron resolver voluntariamente “al año”, porque “la mula… no tenía cupo”19.
Recordó que ese negocio se efectuó como en el año 2018, que durante ese año trabajaba el vehículo en su actividad natural que era el transporte de cargas entre ciudades como Barranquilla y Cúcuta, especialmente cargando carbón. Respecto del tráiler aseguró “si quedó a nombre mío cuando eso” y no recordó la fecha precisa en que hizo la devolución del tractocamión. Por su parte, WILMAR EDUARDO BOHORQUEZ, no fue concreto en indicar el momento desde el cual lo tuvo en su poder, aunque si dio cuenta de su explotación, aseguró que así procedió durante al menos dos 19 Minuto 8:20 hasta el minuto 8:28 de la primera parte de la audiencia-enlace inmerso en el archivo 078.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 21 años, lo que guardó coincidencia en gran medida con lo que declaró el conductor del vehículo señor ELKIN GÓMEZ, quien aseguró que ejerció esa actividad desde 2019 al 2023 aproximadamente y que de su gestión daba cuentas al señor WILMAR.
Todo lo anterior se expone a manera de contextualización, pues, en estricto sentido, el reparo dirigido a exonerarse del reconocimiento de frutos civiles, bajo el argumento de no haber sido quien explotó directamente el bien, tampoco está llamado a prosperar. Esto, por cuanto la explotación económica del vehículo se surtió con normalidad, en nada influyó la ausencia de autorización de cupo, pues al respecto la autoridad competente sostuvo que era así mientras se efectuara tal actividad de forma particular20.
Tampoco salen a la luz actos atribuibles a la parte demandada, en cambio sí a decisiones adoptadas autónomamente por quien para ese momento detentaba la posesión del bien, esto es, el señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ, quien en ejercicio de las facultades materiales derivadas de dicha situación dispuso su entrega o aprovechamiento por terceros conforme a su propia conveniencia. Bajo ese entendido, el hecho de que la actividad propia del rodante no hubiese sido realizada de manera directa por el comprador no excluye las consecuencias restitutorias derivadas del aprovechamiento económico del bien, pues lo que realmente cobra relevancia no es exclusivamente quién ejecutó materialmente la actividad productiva, sino quién tuvo la disponibilidad del bien y permitió o consintió su utilización en beneficio propio durante el tiempo en que permaneció bajo su esfera de control.
Más aún cuando dentro del proceso quedó acreditado que el vehículo fue efectivamente explotado económicamente de conformidad con la prueba testimonial y la documental, especialmente la consulta de manifiestos de carga21; y no se demostró que existieran restricciones imputables a la 20 Folio 63 del archivo 063 del cuaderno principal de primera instancia 21 Archivo 051 del cuaderno principal de primera instancia- Consulta Expedición Manifiesto de Carga No. 1318520 de enero de 2018 a septiembre de 2025.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 22 contraparte que impidieran beneficiarse de ellos, ni siquiera las mismas irregularidades derivadas del “cupo” de este, porque de lo revelado por los testigos no fue un aspecto que incidiera en este propósito, razón por la cual no resulta admisible trasladar a esta última las consecuencias derivadas de decisiones libremente adoptadas por quien ejerció la posesión del automotor.
A partir de lo anterior, queda igualmente desprovisto de entidad el argumento encaminado a excluir las restituciones reconocidas bajo la premisa de una supuesta mala fe contractual atribuible al demandado, lo que es así por cuanto el examen relativo al comportamiento contractual de las partes y, en particular, al incumplimiento que sirvió de fundamento para la resolución del negocio jurídico, correspondía al estudio propio de la pretensión resolutoria, aspecto que en esta instancia no fue objeto de cuestionamiento y, por ende, permanece incólume.
Además, no puede perderse de vista que las restituciones consecuenciales a la resolución contractual no encuentran su fundamento inmediato en el clausulado negocial ya extinguido, sino en el efecto restaurador que el ordenamiento jurídico anuda a dicha declaratoria, encaminado a reubicar a las partes, en cuanto sea posible, en la situación patrimonial precedente al contrato, como en líneas atrás se indicó. Es que, una vez declarada la resolución del contrato, el análisis se desplaza desde la validez del comportamiento contractual hacia la determinación de las consecuencias restitutorias derivadas de aquella decisión, cuyo propósito no es sancionar a una de las partes ni premiar a la otra, sino procurar, el retorno de los contratantes al estado patrimonial anterior a la celebración del negocio.
Desde esa perspectiva, el examen que adquiere relevancia para definir el alcance de las restituciones y, concretamente, el reconocimiento de frutos, no se agota en la conducta contractual desplegada por las partes, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 23 sino que impone valorar las condiciones bajo las cuales se ejerció la posesión del bien durante el tiempo en que permaneció por fuera de la esfera patrimonial del vendedor.
Y es precisamente bajo ese entendimiento que adquiere importancia el estudio de los reparos formulados, pues, aunque estos se presentan bajo el discurso de excluir determinados efectos restitutorios con fundamento en una supuesta mala fe contractual atribuible al demandado, lo cierto es que, en su esencia, lo que terminan por involucrar es el análisis de la buena fe del comprador en el ejercicio de la posesión y las consecuencias jurídicas que de ello se derivan.
En efecto, no puede perderse de vista que DANIEL AMAYA MONTAGÚ accedió y mantuvo la posesión del vehículo con ocasión del negocio jurídico celebrado con quien ostentaba la calidad de propietario, esto es, mediante un título que, para ese momento y desde la perspectiva del adquirente, producía plenamente sus efectos. Tanto es así, que las partes desplegaron actos inequívocamente encaminados a materializar y ejecutar la negociación convenida, aun cuando posteriormente esta fuera deshecha mediante la declaratoria judicial de resolución. Bajo ese panorama, el punto verdaderamente relevante consiste en establecer si la posesión ejercida por el comprador estuvo amparada por la presunción de buena fe y, en consecuencia, determinar los efectos restitutorios que de ello se desprenden, escenario en el que adquiere especial relevancia el artículo 964 del Código Civil, en tanto reconoce dicha presunción. Véase que desde el mismo contrato el vendedor hizo entrega material del vehículo al comprador, circunstancia que resultó pacífica dentro del proceso y que, por tanto, quedó excluida de todo debate probatorio.
En efecto, ambas partes coincidieron en que las prestaciones esenciales derivadas del negocio comenzaron a ejecutarse, al punto que la entrega Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 24 del bien y el pago, al menos parcial del precio, alcanzaron su materialización. Lo que salta a la vista, y quiere relievar la Sala, es que el demandante recibió el vehículo precisamente de quien tenía facultad para enajenarlo, esto es, del propietario demandado, de manera que no podría afirmarse que el ingreso a la posesión obedeciera a una actuación arbitraria, clandestina o de hecho por parte del comprador.
Por el contrario, la posesión emanó de un acuerdo libremente celebrado y de la entrega material efectuada por quien aparecía legitimado para disponer del bien, circunstancia que razonablemente generó en el adquirente la convicción de detentar la cosa con ánimo de señor y dueño bajo un título que, al menos en apariencia y conforme a la creencia común de los contratantes, desplegaba plenamente sus efectos.
Bajo ese entendimiento, como la buena fe se presume, correspondía al demandado desvirtuarla para derivar de la posesión las consecuencias jurídicas propias de la mala fe, particularmente aquellas relativas a la restitución no solo de los frutos percibidos, sino también de aquellos que el dueño hubiera podido obtener con mediana inteligencia teniendo la cosa en su poder al tiempo de la percepción. Sin embargo, dicha carga probatoria no fue satisfecha, pues ninguno de los medios de convicción incorporados al expediente permite concluir que el demandante hubiera conocido o debido conocer circunstancia alguna que tornara ilegítima la posesión que ejerció sobre el vehículo.
Bajo ese panorama, se considera que la posesión ejercida fue de buena fe y, por tanto, la restitución de frutos debía seguir las reglas previstas en el artículo 964 de la Codificación Civil. Reglas sobre las cuales se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Corte Suprema de Justicia, puntualizando que: “( )estando regulada expresamente en la ley la forma como debe responder el poseedor de buena fe por este concepto, debe seguirse que éste no está obligado sino a entregar los frutos percibidos y, si no existen, a pagar su valor al tiempo que los percibió o los debió percibir, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 25 esto es, bajo estos parámetros lo que la cosa produce o pudo producir entre el día de la contestación de la demanda y el día de la restitución, deducidas las expensas de producción o custodia. La Sala, en relación con el artículo 964 del Código Civil, ha observado que dicha norma “establece una excepción a la regla general desarrollada en el artículo 716 ibidem, pues hace dueño al poseedor de buena fe de los frutos que haya percibido con anterioridad al enteramiento de la demanda momento hasta el cual puede atribuírsele dicha condición -la de poseedor de buena fe-, pues a partir de allí, en el supuesto de ser vencido en el proceso, se le dará el mismo tratamiento establecido para el poseedor de mala fe y, por lo mismo, estará obligado a la restitución de la totalidad de los frutos que perciba” En un caso de similares contornos, aunque en definición de la nulidad del contrato, precisó: “El efecto retroactivo de la nulidad obliga a los contratantes, recíprocamente, a efectuar unas restituciones mutuas; esto es, a devolver a su contraparte todo lo recibido como contraprestación del acto –lato sensu- anulado, incluyendo, además de lo que efectivamente se entregaron, los frutos –inter alia-, razón por la cual, el juzgador se encuentra en el deber de decretarlos, atendiendo para su cómputo a la buena o mala fe del convocado y a lo que se pruebe en la litis, sin que exista en el ordenamiento jurídico una regla legal –distinta a las ya citadas que lo excuse de efectuar tal condena o le permita atender a la voluntad de las partes al momento de contratar”22 El señor DANIEL AMAYA MONTAGÚ no resultó vencido en este juicio y siendo su comportamiento posesorio de buena fe y de las pruebas recaudadas no emerge elemento suficiente para desvirtuar que, de los frutos civiles traducidos en el producido del tractocamión, se tasaron sin observancia de este aspecto, es decir, pues indirectamente se le consideró como un poseedor de mala fe, imponiéndole el pago de los frutos desde la celebración de contrato, pues como se explicó se basó en la estimación que hiciera el demandado hasta la contestación de la demanda y esa 22 CSJ, Sala de Casación Civil y Agraria, 19 de mayo 2014, Exp.
No. 25269 3103 001 2006 00210 01. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00477-01 26 sumatoria ya indexada la actualizó al tiempo de la sentencia de primer grado. No obstante, lo que aquí correspondía no era diferente que reconocer los frutos justo a partir de que se trabó la relación jurídica, es decir, desde su enteramiento que era el momento a partir del cual podía ser desvirtuado este aspecto y hasta el veredicto correspondiente.
Como es ello lo que corresponde, esta Sala partiendo de la probanza inamovible (juramento estimatorio) que fue tomada en cuenta por el Juzgador de primer nivel, en alcance no solo en atención a los reparos formulados, sino en cumplimiento del deber de ajustar las restituciones a los parámetros legales que gobiernan la resolución contractual, modificará la orden impartida al apelante demandante en el entendido de que los frutos civiles que debe reconocer al demandado serán aquellos causados desde el 9 de diciembre de 2021 y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (28 de noviembre de 2025) total que se actualizará a la fecha de esta decisión tomando como base el IPC más próximo, siendo la base para ello el promedio que se deriva de la relación de producidos mensuales allí efectuada, indexado a la sentencia de primera instancia. Siendo así, como el demandado totalizó 39 meses en la suma de $185.297.860, el valor del producido mensual que incluye las expensas de producción o custodia corresponde a $4.751.000, siendo la liquidación de la que se habló la siguiente: VF= VH X IPC FINAL IPC INICIAL $4.751.000 X 151,87 (A la fecha de la sentencia de 1ª instancia) 110,60 (A la Fecha de la estimación allegada) VF= $6.523.818 (Promedio mensual) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 27 Ahora, ese valor promedio se multiplicará por los 48 meses que transcurrieron desde la presentación de la contestación de la demanda hasta la fecha de la sentencia: VF= $6.523.818 (Promedio mensual) x 48 meses = $313.143.307 (Valor que debió ordenarse en la sentencia) Ahora, ese total debe actualizarse o extenderse a la fecha de este fallo y para el efecto se hará la debida corrección monetaria, tomando en cuenta el IPC más próximo a ella, así: VF= VH X IPC FINAL IPC INICIAL $313.143.307 X 158,17 (A la fecha de esta sentencia) 151,87 (Fecha de la primera instancia) VF= $326.133.383 (Valor actualizado de la restitución) Lo anterior implicará la modificación del numeral noveno de la sentencia. Pasando ahora a definir aquel tocante relacionado con el reconocimiento de aquellos rubros solicitados en la demanda a manera de perjuicios y que le fueron negados, entre ellos la cláusula penal que aduce haber asumido con ocasión de la relación contractual celebrada con BENAVIDEZ SÁNCHEZ, dígase de una vez, que aunque ciertamente fue contemplado en la documental que se asomó para demostrar ese negocio jurídico de manera específica en la cláusula cuarta23, lo cierto es que el mismo contratante de ese escenario compareció por solicitud testimonial que el demandante hiciere y al ser interrogado en dicho sentido fue puntual en señalar que aunque el contrato se resolvió por voluntad de ambos no percibió rubro alguno de índole sancionatoria. 23 Folios 13 y 14 del Archivo 002 del cuaderno de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 28 Véase que al ser indagado sobre reclamos adicionales a la devolución del vehículo contestó; “No, yo se lo devolví, hicimos el negocio así, que yo le devolvía el carro y él me regresaba la plata eso fue todo”24. Aseguró que no recibió ninguna sanción y que el señor DANIEL le devolvió la misma suma “que yo le entregué”25.
En esta línea, al haber quedado desvirtuado este aspecto por quien habría sido el directo beneficiario del rubro aquí reclamado, desaparece todo soporte fáctico y probatorio que habilite su reconocimiento, razón por la cual se comparte la conclusión alcanzada por el funcionario de primera instancia al desestimar dicha pretensión. A similar conclusión se desemboca respecto de aquel concepto que aduce haber sufragado con ocasión de los comparendos, lo que fácilmente se colige porque si bien se cancelaron los siguientes: 54405000000020237755 (C24) por la suma de $472.153, el 54405000000015989153 (C29) por la suma de $550.208, el 20011000000017157039 (C29) por la suma de $538.751, el 54405000000015755014 (D04) por la suma de $1.061.178, el 54405000000016735277 (C29) por la suma de $536.735, el 54405000000020236409 por $472.153 y el 20021000000019476379 por $495.166, cuyos comprobante fueron incorporados como medios de prueba al momento de la presentación de la demanda, coincidiendo su sumatoria con lo solicitado, con ocasión a las pruebas que sirvieron a la primera instancia, los Institutos de Tránsito y Transporte de los municipio de Aguachica- Cesar y Los Patios certificaron que se trataban de comparendos correspondientes a vehículos distintos de aquel que fue objeto de contrato, además allegaron las probanzas que respaldaron su señalamiento26. 24 Minuto 17:53 hasta el minuto 18:02 de la primera parte de la audiencia-enlace inmerso en el archivo 078. 25 Minuto 19:08 hasta el minuto 19:11 de la primera parte de la audiencia-enlace inmerso en el archivo 078. 26 Archivo 050 y 053 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 29 Siendo así, basta acudir a la literalidad del contrato para advertir la ausencia de relación entre la obligación asumida y el rubro cuyo reconocimiento se pretende. Es que, los compromisos atribuidos al vendedor en la cláusula TERCERA consistentes en entregar el vehículo “LIBRE por todo concepto…COMPARENDOS…” estaban inequívocamente referidos al tractocamión objeto de la compraventa y no a vehículos distintos.
En consecuencia, si los pagos cuya restitución ahora se reclama recayeron sobre automotores diferentes al específicamente comprendido en el negocio jurídico, resulta improcedente trasladar tales erogaciones al ámbito obligacional derivado de ese contrato. Ya para concluir con aquel aspecto de este grupo de reparos que se direcciona al no reconocimiento del valor que en realidad debió sufragar con ocasión al cupo para normalización o regulación del tracto camión, es cierto que con la demanda se aportó un contrato bajo la denominación de “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE DERECHOS DE REPOSICIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR DE SERVICIO PÚBLICO DE CARGA” celebrado el 23 de mayo de 2019 entre DANIEL AMAYA y RICARDO GONZÁLEZ FORTUNATO, en el que se fija un precio igual a $81.000.000.
Aunque es así, tal y como lo determinó el funcionario en la instancia, el costo asumido ante la autoridad, Ministerio de Transporte, correspondió a la suma de $41.668.081, los cuales fueron sufragados el 21 de abril de 2020, de lo que no brota duda porque a respecto con destino a este proceso conceptuó la mentada autoridad que: “se pudo constatar que el vehículo de placas SRO146, fue postulado a través del sistema RUNT, al proceso de normalización por el mecanismo de Caución el 21 de abril de 2020, con la solicitud 519142, con fundamento en lo establecido en la Resolución 3913 de 2019, compilada en la Resolución 20223040045295 del 4 de agosto de 2022, por parte del señor DANIEL AMAYA MONTAGU, identificado con cédula de ciudadanía No. 77093925, en su condición de tenedor de buena fe del citado automotor, proceso dentro del cual se canceló la suma de $41.668.081, por concepto de caución, razón por la cual se expidió el certificado de normalización No. 707 de fecha 30 de abril Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 30 de 2020 y en consecuencia se retiró la anotación como vehículo con omisión en el registro inicial, en el sistema RUNT y en el Registro Nacional de Despachos de Carga – RNDC”27 No se entiende entonces, o mejor, ningún propósito cumple la relación contractual que intentó soportar el demandante frente al cupo para justificar el valor reclamado, a lo que se suma el hecho de que de la materialización de los pagos allí establecidos nada diferente se comprobó, aspectos que sin duda llevan a que esta instancia avale la posición que en este sentido se adoptó, como fue el solo reconocimiento de lo sufragado ante la autoridad competente.
Para finalizar, tampoco está llamado a prosperar el cuestionamiento formulado contra la sentencia bajo el entendido de que se impuso al recurrente una doble carga respecto del tráiler, pues basta revisar el contenido del numeral NOVENO de la parte resolutiva para advertir que no existió una condena concurrente ni una duplicidad de obligaciones.
En realidad, lo allí dispuesto se limitó a ordenar la restitución por equivalente económico del valor del semirremolque, de manera que el reparo planteado obedece más a una lectura imprecisa del alcance de la decisión que a un desacierto del fallo. Lo expuesto encuentra plena justificación en las particularidades demostradas en el proceso, pues de las documentales incorporadas se desprende que respecto de dicho bien sí se materializó la negociación posterior, de manera que este salió de la esfera de tenencia y disposición del comprador.
Incluso, según la información allegada por los organismos de tránsito, el semirremolque figura actualmente inscrito a nombre de DIEGO ARMANDO CASTRO MALDONADO28, circunstancia que revela la imposibilidad práctica y jurídica de entender impuesta simultáneamente una obligación de restitución material y otra equivalente en dinero. Por consiguiente, no existe fundamento para afirmar que la sentencia 27 Folio 16 del archivo 0063 del cuaderno principal de primera instancia 28 Folio 259 del archivo 063 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 31 hubiera trasladado una doble carga al apelante sobre este específico aspecto. Bajo este entendido, como se analizó precedentemente, la decisión de primera instancia deberá ser confirmada parcialmente, en la medida que los reparos expuestos por la parte apelante no tuvieron la fuerza suficiente para derruir el sentido de la decisión que finalmente adoptó el a quo.
En tal virtud, sólo será modificada en lo que atañe al numeral NOVENO por las razones hasta aquí expuestas. No habrá condena en costas por cuanto no aparecieron causadas. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia;
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral NOVENO, el cual quedará de la siguiente manera: “NOVENO: ORDENAR al demandante DANIEL AMAYA MONTAGU identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.925 que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia le pague al señor al señor WILLIAM REYES JÁCOME identificado con cédula de ciudadanía No. 79.801.216 las siguientes sumas: i) Treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) por concepto de la restitución en dinero del TRÁILER de PLACA: R51104, MARCA: INCA, ii) Trescientos Veintiséis Millones Ciento Treinta y Tres Mil Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00477-01 32 Trescientos Ochenta y Tres Pesos ($326.133.383), por concepto de frutos indexados percibidos con ocasión al contrato resuelto”.
TERCERO: SIN CONDENA en costas por no aparecer causadas.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada