República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3103-005-2021-00023-01 RADICADO INT. 2025-00403-01 DEMANDANTE: MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO en nombre propio y en representación de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO ROJAS MOLINA.
DEMANDADO: ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, TRANSPETROLEA Y OTROS Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia 23 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO en representación de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO ROJAS MOLINA, en contra de EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE y SEGUROS LA EQUIDAD O.C. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 2 A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda, aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE y a la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., conductor, propietario y empresa a la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas URL-337, por el fallecimiento de la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA (QEPD) en el accidente de tránsito ocurrido el día 20 de enero de 2016.
Igualmente, que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hijos de la víctima; y por concepto de lucro cesante la suma de $206.836.200. Por último, que en virtud de la acción directa se condene a la aseguradora SEGUROS LA EQUIDAD O.C., al pago de los aludidos perjuicios con ocasión de la póliza de automóviles vigente para la época de los hechos.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1. Que el 20 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:00 am, la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA se desplazaba como peatona por la avenida 2ª con calle 7ª del barrio San Luis de la ciudad de Cúcuta, quien se disponía a atravesar la vía, cuando fue arrollada por el vehículo de placas URL-337 conducido por el señor ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR y afiliado a la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A. 2.
Que una vez se predicó el hecho, el señor ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR en su condición de conductor, abandonó a la víctima y huyó del lugar, lo que desembocó en el fallecimiento de esta, pero Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 3 que, debido a la ayuda de la Policía Nacional, el conductor fue ubicado cerca de las instalaciones de la estación de Policía de San Mateo. 3.
Que el resultado de la necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses arrojó que la causa básica de la muerte obedeció a “POLITRAUMATISMO SEVERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO, TRAUMA CRANEOENCEFALICO LEVE, TRAUMA TORACO ABDOMINAL SEVERO”; y como mecanismo de muerte “CHOQUE HIPOVOLEMICO SECUNDARIO A HEMORRAGIA SEVERA AGUDA”. 4.
Que como consecuencia del fallecimiento de ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar concedió la custodia y cuidado de los menores DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO JAIMES ROJAS, a la señora MARTHA LILIANA GONZÁLEZ MORENO, dado el parentesco de abuela paterna de estos. 5. Que el vehículo autobús de placa URL-337, contaba con póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente con la aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, lo que motivó la reclamación de la indemnización respectiva, obteniendo respuesta que, aunque oportuna, fue negativa a sus intereses. 6.
Que ZULAY ALEXANDRA se desempeñaba como recicladora informal, labor de la cual obtenía un salario mínimo mensual y así fue hasta la fecha de su muerte. 7. Que en la actualidad cursa proceso penal en contra de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, por el delito de homicidio culposo, el cual se encuentra en etapa de juicio oral y es del conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 4 A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El asunto correspondió al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de 19 de marzo de 20211, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificación personal a cargo del demandante, mediante auto del 9 de febrero de 20222, estas fueron calificadas de ineficaces, ordenándose nuevamente su materialización y solo en lo que atañe al demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, se ordenó su emplazamiento, este último a quien luego de las publicaciones de rigor, sin que se hubiera logrado su comparecencia, con proveído del 27 de mayo de 20223, le fue designado curador ad litem.
Decisión que fue objeto de ataque por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la formulación de los recursos de reposición y en subsidio el de apelación4. El recurso horizontal fue definido el 21 de octubre de 20225, y en esa ocasión la juzgadora repuso la decisión, declarando a los demandados LA EQUIDAD SEGUROS O.C. y a la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., notificados por conducta concluyente en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, también reconoció personería para actuar a los apoderados judiciales de estos.
La EQUIDAD SEGUROS O.C., contestó en oportunidad la demanda6 y se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones planteando los siguientes medios exceptivos: “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD 1 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 011 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 4 Archivo 018 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 030 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 5 CIVIL POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL-CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “COEXISENCIA O CONCURRENCIA DE CAUSAS- COMPENSACIÓN-SUBSIDIARIA”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA POR AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO”, “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO”, “TASACIÓN EXCESIVA DE PERJUICIOS PATRIMONIALES”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LA COBERTURA OTORGADA” y se opuso al Juramento Estimatorio.
La demandada EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., mantuvo similar posición defensiva, contestando la demanda en oportunidad7, oponiéndose a las pretensiones y planteando los medios exceptivos que intituló “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA POR INFRINGIR LAS PROHIBICIONES COMO PEATONA EN LA VÍA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O COBRO DE LO NO DEBIDO”, “EXCEPCION DE CAUSA EXTRAÑA O FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO” y “EXCEPCIÓN DE EXONERACIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR POR AUSENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD”, y también objetó el Juramento Estimatorio.
Más adelante, como no se había concretado la notificación del demandado ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE, con auto proferido el 27 de marzo de 20238, también se ordenó su emplazamiento; luego con auto de 5 de mayo de 20239, se designó curador ad litem tanto para el demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR como para el señor VALDERRAMA ARAQUE, a efectos de que ejerciera su debida representación, cargo que finalmente fue aceptado por el doctor JUAN CARLOS DUARTE PARRA.
Sin embargo, aunque se posesionó, no contestó la demanda ni efectuó oposición alguna de lo que se hizo precisión en la constancia secretarial del 27 de octubre de 202310. 7 Archivo 029 del cuaderno principal de primera instancia. 8 Archivo 033 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 048 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 6 A partir de lo anterior, de los medios de defensa que enfilaron los demandados LA EQUIDAD SEGUROS O.C., y LA EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., se efectuó la fijación en lista respectiva11, sin que la parte demandante hubiese realizado pronunciamiento alguno, según se consignó en la constancia secretarial12.
A continuación, mediante auto del 1° de marzo de 202413, se fijó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, lo que implicó que allí mismo se decretaran las pruebas solicitadas por las partes entre otras de oficio. Sin embargo, como medió solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, con auto de 22 de marzo de 202414, se realizó control de legalidad y se estableció que, sí había mediado de su parte actuación relacionada con su pronunciamiento de los medios exceptivos, ordenándose allí la incorporación al paginario de esas piezas.
Por ello, debió programarse nuevamente fecha y hora para el desarrollo de las audiencias antes fijadas15, la que comenzó el 23 de octubre de 202416 con el saneamiento o solicitud que en este sentido formulara la apoderada judicial de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, tendiente a enrostrar que en oportunidad allegó poder para actuar en nombre de este, al tiempo que reveló que había presentado contestación de la demanda.
Con todas esas proposiciones, luego de auscultado lo pertinente, la Juzgadora suspendió la diligencia y ordenó correr traslado de ese pronunciamiento a la parte demandante en aras de respetar su derecho de contradicción y defensa. 11 Archivo 049 del cuaderno principal de primera instancia. 12 Archivo 051 del cuaderno principal de primera instancia. 13 Archivo 053 del cuaderno principal de primera instancia. 14 Archivo 058 del cuaderno principal de primera instancia. 15 Archivo 065 del cuaderno principal de primera instancia. 16 Archivo 073 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 7 La fijación o traslado de la contestación de la demanda de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR se llevó a cabo el 30 de octubre de 202417, y al respecto existió pronunciamiento de la parte demandante18. Remediado lo anterior, con proveído de 28 de febrero de 202519, se convocó nuevamente para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, se decretaron las pruebas faltantes derivadas de la etapa de saneamiento advertida.
La audiencia se desarrolló en su integridad el 23 de septiembre de 202520, en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudó el interrogatorio de parte de los involucrados, se fijó el litigio y la etapa de saneamiento, se procedió con el recaudo de las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia de rigor.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia se declaró que los señores ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA y la empresa TRANSPETROLEA S.A., eran civil y solidariamente responsables de los perjuicios ocasionados a los demandantes por el fallecimiento de ZULAY ALEXANDRA en el accidente de tránsito ocurrido el 20 de enero de 2016, pero en concurrencia con la conducta de la propia víctima.
Declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por los demandados excepto la de concurrencia de culpas, la que declaró con cargo a la víctima en un 70%. A partir de lo anterior, condenó a los demandados ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE y la EMPRESA TRANSPETROLEA S.A., a pagar como indemnización por concepto de los perjuicios morales en favor de DEIBY ANDRÉS JAIMES ROJAS y JAVIER SANTIAGO JAIMES ROJAS en su condición de hijos de la víctima, la 17 Archivo 077 del cuaderno principal de primera instancia. 18 Archivo 079 del cuaderno principal de primera instancia. 19 Archivo 081 del cuaderno principal de primera instancia. 20 Archivo 099 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 8 suma de $21.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral. Negó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante; declaró que ante la configuración del siniestro la EQUIDAD COMPAÑÍA DE SEGUROS, debía asumir el pago de la indemnización en cuantía que no excediera el límite del valor asegurado con ocasión a la correspondiente póliza; y condenó en costas a la parte demandada en el 30% en favor de la demandante.
Para llegar a esa determinación, luego de analizar los eventos de responsabilidad y sus elementos, determinó que estos se acreditaban en el caso particular, pero de manera concurrente, pues consideró que la víctima contribuyó en gran medida a la causación del hecho. El daño y el perjuicio lo encontró resguardado en la prueba documental recaudada, entre esas destacó el Informe IPAT, la inspección técnica a cadáver y el registro civil de defunción, de los que derivó que el fallecimiento obedeció al accidente de tránsito.
Añadió que la presunción de responsabilidad recaía en contra de quien ejercita una actividad peligrosa y afecta no solo a quien la ejecuta, sino a la empresa de transporte y propietario del vehículo por tener ellos el poder intelectual de control y dirección de la cosa, por lo que a su juicio todos debían acreditar que una causa extraña incidió en el hecho.
Determinó que la parte demandada se encargó de atribuir a la señora ZULAY la culpa exclusiva de la víctima por el incumplimiento de las reglas de tránsito previstas en los artículos 56 a 59 del Código Nacional de Tránsito, empero descartó que fuese exclusiva, en la medida que consideró que el conductor del vehículo debió actuar conforme a los artículos 55 y 61 de esa obra, que le imponían entre otras exigencias especificas evitar o prevenir el riesgo.
Afirmó, que, si bien en el IPAT se atribuyó únicamente a la peatona ZULAY la hipótesis 409 relacionada con cruzar sin observar la vía, la jurisprudencia ha establecido que los croquis o en general estos informes Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 9 recrean con la mayor cercanía los hechos, su observancia y análisis debía efectuarse con sujeción a los demás medios de pruebas, por tanto, no eran determinantes de lo acontecido.
A partir de lo anterior, aseguró que el vehículo automotor se desplazaba por el puente de San Luis, en sentido a tomar la avenida segunda de ese mismo barrio y una vez arribó a esta, impactó a ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA quien para ese momento cruzaba la vía como peatona. En este análisis, descartó la hipótesis sembrada por los demandantes relacionada con un exceso de velocidad pues lo categorizó como conjetura carente de prueba.
Del abandono por parte del conductor del accidente del lugar de los hechos, estableció que se trató de un acto posterior al hecho mismo y por tanto sin incidencia en este, incluso lo justificó como un actuar tendiente a resguardar a los pasajeros que transportaba, lo que respaldó con la declaración del testigo LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS (pasajero), con el hecho de la presentación del conductor en la Estación de Policía de San Mateo y con la versión rendida por el Subintendente HITSSON DAVID NOPE MONTAÑO como funcionario encargado de ese hecho urgente.
De otro lado, derivó que se encontraba acreditada la conducta imprudente que se atribuía a la propia víctima, porque infringió el deber objetivo de cuidado que le correspondía al realizar la maniobra, lo que armonizó con elementos de modo, tiempo y lugar, como la hora en que ocurrió el accidente, que se trataba de una vía que no comprendía paso peatonal alguno, lo que respaldó con el croquis del accidente y con los golpes recibidos por el vehículo en su parte superior frontal derecha, Todo para respaldar la tesis de que la peatona cruzó la calle sin tomar precaución. Añadió que, el Código Nacional de Tránsito consagra en su artículo 57 las directrices que deben tomar los peatones a la hora de transitar zonas Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 10 destinadas a vehículos; destacó igualmente las limitaciones para peatones especiales, aduciendo que en una de ellas hallaba ZULAY ALEXANDRA de quien se demostró se encontraba bajo el influjo de una sustancia alucinógena como la cocaína y su metabolito de benzoilecgonina, concluyendo de todo ello que la víctima infringió estas normas de tránsito, lo que complementó con el informe investigativo de la Policía Nacional, en el que se estableció como resultado que el comportamiento de la peatona fue el determinante.
No obstante, en su laborío de apreciación, determinó una incidencia en el demandado-conductor, porque este observando el cuidado y la prudencia debida, pudo haber efectuado alguna maniobra para evitar el siniestro, esquivar al peatón o disminuir la fuerza del impacto. Al respecto trajo a colación el resultado de la aludida investigación, en especial el hecho contribuyente en cabeza del conductor, porque a pesar de este ser experto, conocedor de la vía dada la ruta por la que se desplazaba y los obstáculos con que podía enfrentarse, debía tener precauciones para evitar ese fatal desenlace, infiriendo que concurría en este, al parecer, una distracción de su parte que le impidió reaccionar, pues insistió que debió tomar alguna precaución o maniobra, sobre todo cuando era una hora en la que no había presencia de otros actores viales.
De ahí que, determinara la concurrencia de culpas. Agregó que el funcionario suscriptor del IPAT, en su declaración expuso del cuidado que implicaba transitar por esa vía, quien destacó que se trataba de una esquina, una intersección donde los vehículos giraban, dejando de presente la existencia de un monumento que posiblemente disminuía la visibilidad y que se trataba de una zona sin señalización, testigo que justificó la no fijación de hipótesis para el automotor, por cuanto no fue hallado en el lugar de los hechos.
A partir de lo anterior, estableció la concurrencia de culpas en 30% como grado de incidencia del conductor y 70% a la víctima, con base a lo cual Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 11 fijó la indemnización, no sin antes precisar que el propietario y empresa afiliadora como guardianes de la cosa estaban obligados a responder civilmente.
En cuanto a la aseguradora refirió que lo emprendido en su contra fue la acción directa, por lo que el pago de los perjuicios solo estaba supeditado al marco contractual fijado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. AA010436, con vigencia del 21 de diciembre de 2015 al 21 de diciembre de 2016, de la que funge como aseguradora la empresa TRANSPETROLEA y como asegurado ENYER ALEXIS VALDERRAMA ARAQUE, destacando que el monto máximo se delimitaba según su contenido a 60 salarios mínimos equivalentes al año 2016.
Reconoció los perjuicios extrapatrimoniales en los demandantes y luego basándose en la jurisprudencia, estableció que tratándose de los morales solo se requería de la demostración del parentesco, cuantificándolo en la suma setenta millones de pesos, pero luego de la deducción de la concurrencia de culpas, la fijó en veintiún millones de pesos para cada uno de los reclamantes.
A continuación, luego de exponer en qué consistía el lucro cesante futuro, se abstuvo de su concesión, siendo el argumento central para ello, que para la fecha del fallecimiento ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, aunque podía considerarse que se encontraba en una edad productiva, aspecto que, si bien puede ser objeto de presunción, los elementos de convicción arrojaban que para entonces no ejercía actividad económica alguna que le permitiera ser el sustento económico de los reclamantes.
Citó diversa jurisprudencia para respaldar que no se demostró la dependencia económica de los demandantes frente a la víctima, más allá de su parentesco, lo que armonizó con la declaración de MARTHA LILIANA abuela paterna y representante de los menores, quien a su juicio dio cuenta que ha sido la encargada de estos, incluso de tiempo anterior al hecho, por la condición de sus progenitores, con lo que descartó Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 12 igualmente la realización de alguna labor productiva a las que se hizo mención en la demanda como la de recicladora o vendedora de dulces, relievando la necesidad de demostrar suficientemente en este caso la relación de dependencia. L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, tanto la parte demandante como la demandada presentaron recurso de apelación, cuyas inconformidades las hicieron consistir en lo siguiente;
La parte DEMANDANTE la centró en que se predicó una indebida valoración de las pruebas para haber arribado a la concurrencia culpas, porque al otorgar un peso causal a la víctima de 70% a la peatona, desconoció la asimetría del riesgo entre una persona que cruza “a pie” y un vehículo automotor de servicio público, porque quien ejercía la actividad peligrosa era el conductor del automotor, por lo que la concurrencia de culpas no ha debido resolverse mediante una mera apreciación subjetiva, sino a través de un análisis de proporcionalidad, debido al deber reforzado de cuidado del conductor especializado y la posición de indefensión de la peatona frente a ello, pues insiste que aun en el evento de una conducta imprudente de esta, la carga del riesgo recae en el conductor, quien debe extremar las precauciones al ingresar a la vía, asegurándose de la ausencia de transeúntes.
Que tanto del IPAT como del croquis allegados, se evidenciaba que la peatona ya había iniciado la marcha y había avanzado aproximadamente tres metros del ancho de la vía, lo que concordó a su juicio con lo relatado por el agente de tránsito HITSSON DAVID NOPE MONTAÑO y del expediente penal del que hizo parte el testimonio de JUAN CARLOS AVILÁN, quien realizó la reconstrucción del accidente y precisó que muy probablemente la víctima no pudo observar la buseta al momento de emprender el cruce, de lo que se derivaba que la maniobra de la peatona Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 13 no ofrecía peligro inmediato, quien en su ejercicio legítimo de su derecho a transitar, decidió avanzar, siendo en ese acto embestida. Que si bien el examen toxicológico determinó el hallazgo de cocaína y su metabolito, no logró establecerse que ese consumo ocurrió minutos, horas e incluso días antes del accidente, tratándose de un resultado que, aunque científico, era carente de fuerza probatoria para inferir incidencia causal en la ocurrencia del siniestro, como para acudir a una reducción desproporcionada en la reparación de los perjuicios reclamados tal y como aconteció. Aduce que, de la declaración rendida por el Policía Judicial JUAN CARLOS AVILÁN al interior del asunto penal, se infería con facilidad que el conductor del vehículo no observó a la peatona en el momento previo al impacto, afirmación que refiere fue corroborada en su informe al precisar que una causa contribuyente del accidente fue la presencia de la tabla de ruta instalada en la buseta, elemento que generaba un punto ciego que impedía la visibilidad plena de los peatones, circunstancia que obligaba al conductor a extremar las medidas de precaución, deber que insiste fue omitido y condujo al siniestro.
Se opone al argumento según el cual, en el lugar de los hechos no había demarcación que indicara a los conductores la existencia próxima de un paso peatonal o una cebra, para lo cual destaca el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito, refiriendo que los peatones se encuentran expresamente autorizados para cruzar dentro del perímetro urbano por las bocacalles, es decir, por las esquinas de las intersecciones que fue justamente el punto en el cual se halló el cuerpo de la víctima, por lo que a su juicio la conducta del conductor constituyó una desatención frente a los demás actores viales, porque debió ceder la prelación del tránsito en el marco del principio de protección al usuario más vulnerable.
El segundo reparo lo enfila en el no reconocimiento del perjuicio material de lucro cesante, lo que considera una apreciación errada cuya partida Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 14 fue la inexistencia de prueba de la dependencia económica de los menores frente a su madre fallecida, considerando que esa determinación desconoció que en el presente asunto se trataba de menores de edad, quienes gozan de una presunción legal y constitucional de dependencia. Añade, que el ordenamiento jurídico colombiano presume que los padres tienen el deber natural y legal de velar por la manutención de sus hijos, incluso en situaciones de vulnerabilidad, por lo que aun si la madre se encontraba en condición de calle y la custodia de los menores reclamantes estaban en su abuela paterna por disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los hijos menores conservan el derecho a recibir alimentos y a reclamar la indemnización por los ingresos que ella habría podido aportar a futuro, punto que menciona la jurisprudencia ya ha zanjado, al definir que toda persona en edad productiva y no hay prueba de mayores ingresos, se presume que devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente, regla que sugiere ha sido aplicada incluso a actividades informales, no remuneradas, como las labores del hogar, entre otros.
Sostiene que la Corte Suprema de Justicia también ha respaldado este criterio, señalando que, cuando no se cuenta con prueba concreta de ingresos, el Juez debe tasar el lucro cesante con base en el salario mínimo legal, descontando el porcentaje correspondiente a gastos personales. Menciona, que el hecho que la abuela paterna asumiera el cuidado de los menores no extingue la obligación alimentaria de la madre, pues estos solo responden de manera subsidiaria y no principal, por ello, que ese tercero haya suplido materialmente el cuidado, no suprime el perjuicio económico que la muerte de la progenitora ocasionó. El tercer reparo, lo sustenta en que el daño moral se determinó indebidamente, pues considera que la suma en que se cuantificó $70.000.000, con el descuento del 70% de la concurrencia de culpas que atribuyó a la propia víctima, es decir, $21.000.000 para cada uno de los Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 15 menores solicitantes de este perjuicio, desconoce que el fallecimiento de una persona es una de las más grandes afectaciones que pudiere sufrir un núcleo familiar, por ello considera que debe ser reconocido conforme a las máximas cuantías reconocidas en derecho, en resumen, a su juicio, debió corresponder a 100 salarios mínimos.
A lo anterior añade que, aun cuando se determinara la concurrencia de culpas en un 70% atribuible a la víctima el quantum indemnizatorio que correspondería a cada menor debió ser 30 smmlv. La EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO O.C., edifica su inconformidad en que lo que se configuró no fue la concurrencia de culpas, sino la culpa exclusiva de la víctima, lo que justifica en que la peatona se encontraba bajo los efectos de la cocaína y de su metabolito benzoilecgonina al momento de siniestro, circunstancia que fue la determinante para que el hecho lamentable se produjera, por tratarse de una condición que altera de manera grave la percepción, el juicio y la capacidad motora de cualquier individuo, exponiéndola a asumir conductas imprudentes y riesgosas, como transitar en horas de la madrugada sin la precaución debida.
Agrega, que no existe en el expediente prueba que demuestre cual era la maniobra concreta que pudo o debió desplegar el conductor del vehículo de servicio público para evitar el impacto, lo que sustenta con la declaración del testigo y ocupante del bus, señor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS, quien relató que la propia peatona se lanzó y golpeó el bus y describió la conducta precavida de este para realizar el giro que correspondía. Menciona que, respecto a la declaración del subintendente quien elaboró el Informe Policial de Accidente de Tránsito, ha debido realizarse una correcta valoración probatoria, sobre todo en alcance a las manifestaciones que apuntaban a la probabilidad de evitabilidad, lo que considera se trata de una especulación, que no puede ser tenida en cuenta en el escenario jurídico a efectos de atribuir responsabilidad, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 16 añadiendo que el funcionario fue claro en resaltar la conducta de la peatona y los argumentos que le permitieron coherentemente establecer como única hipótesis la que asignó desde siempre a la víctima, además de confirmar la ausencia de señalización como zona de paso peatonal. Que la afirmación de la juzgadora para imputar responsabilidad al conductor se sustentó en que se predicó un impedimento visual y que este “al parecer iba distraído”, afirmación que desconoce la realidad fáctica y física del accidente, toda vez que no cuenta con ningún apoyo probatorio.
A ello agrega que no quedó probado el exceso de velocidad alegado o siquiera huella de arrastre, tampoco el presunto acto de distracción que se atribuyó. Por lo anterior asegura, que el factor determinante está en cabeza de la propia víctima, quien, transitando bajo los efectos de narcóticos, pudo haber tomado rutas de menor riesgo o atravesar por vías de paso peatonal, precauciones que, de haber tomado otro sería el resultado de la cadena de eventos.
Finalmente, plantea inconformidad frente al porcentaje de incidencia causal imputado a la víctima y al conductor del vehículo para determinar la concurrencia de culpas, esto lo argumenta en que los actos desplegados por la peatona no pudieron ser observados ni advertidos por el conductor del vehículo, transeúnte que cuando menos vulneró los artículos 56, 57, 58 y 59 de la ley 769 de 2002, actuar que considera absolutamente protagónico y que ha debido dársele la connotación que merece para determinar su culpa exclusiva.
Por otra parte, la apoderada judicial de TRANSPETROLEA S.A. y el demandado ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, en su apelación sostuvo que no se predica la concurrencia de culpas declarada, porque en el Informe Policial de Accidente de Tránsito IPAT nada se consignó al respecto, destacando nuevamente que la única causa fue atribuida a la propia víctima, a lo que añade el hecho de que el conductor no infringió Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 17 ninguna norma de tránsito y el supuesto exceso de velocidad tampoco se demostró. Señala, que las documentales tomadas en cuenta para atribuir la concurrencia de culpas, no son concluyentes, sino que están cimentadas en solo conjeturas o criterios abstractos, en especial hace mención del informe documental rendido por JUAN CARLOS AVILÁN, el que aduce fue elaborado dos años después del accidente y no trajo consigo precisión de los métodos o protocolos empleados para determinar que el siniestro era inevitable.
Investigación que, en otros apartes señaló que el factor determinante fue la imprudencia de la peatona al cruzar la vía, pero al mismo tiempo fijó como factor contribuyente la negligencia del conductor por no adoptar todas las medidas de seguridad ante la pérdida de visibilidad al tomar una curva a la derecha, sin explicar cuál era el hecho concreto de esa negligencia. Asegura, que el investigador debió ratificar su informe, al tiempo que menciona que ni de esta prueba, ni de alguna otra se lograba derivar responsabilidad alguna en cabeza del conductor; y finalizó con argumentos tendientes a enrostrar que el informe rendido solo compilaba hipótesis que no pudieron ser confirmadas.
S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 30 de octubre de 202521, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió a los apelantes que debían sustentarlo dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedieron como en efecto correspondía22 y surtido el traslado de rigor, no existió pronunciamiento alguno23. 21 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. 22 Archivos 07 y 09 del Cuaderno de Segunda Instancia. 23 Archivo 014 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 18 Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.
Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que la responsabilidad civil tiene su razón en la obligación de que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales y económicas que surjan de un hecho, acto o conducta desplegada, responsabilidad que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño de mayor connotación. Este tipo de responsabilidad encuentra soporte jurídico en lo que establece el artículo 2356 del Código Civil, por lo que corresponde en este escenario a la parte demandante probar el hecho, el daño y el nexo.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 19 Mientras a la demandada acreditar el rompimiento del nexo de causalidad. Régimen que de cierta manera resulta en contraposición de la culpa probada que recoge la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 ibidem, que señala “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.
Sobre este concepto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa.
Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad.
Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba”24. En memorable pronunciamiento sostuvo que “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per se, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a 24 Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 20 través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar…” Continuó explicando “Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.
Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 21 se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”25 Es así como, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo éste aducir la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en la causación del hecho, es menester estudiar si lo uno excluye a lo otro o, si la culpa es mutua, esto es, concurrente, situación respecto de la cual la Corte Suprema ha dicho, que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”26. 25 SC3862 de 2019, MP Luis Armando Tolosa 26 Sentencia de casación del 25 de julio de 2014, radicación No. 2006-00315 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 22 Puede ocurrir que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueda ser en todo, o sólo en parte, la causa del perjuicio que ha sufrido; en el primer caso, como quedó visto, la conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de indemnizar.
Empero, en el segundo supuesto, surge la hipótesis de la causalidad concurrente, prevista en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente “Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”27.
Es común que al momento de la producción del daño se estuvieran ejercitando actividades de peligro de manera concomitante, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados, respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria.
Ese entendimiento surgió para la Corte a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, en la que se cambió la postura promulgada hasta ese momento con base en las teorías que se habían pregonado como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”, para dar paso a la tesis de la intervención causal, señaló que “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo 27 Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010, Exp.: 11001-3103-008-1989- 00042- 01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 23 definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación.” En época reciente, la misma Corporación al tratar el tema de la concurrencia de actividades peligrosas señaló, que “si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.”28 Sobre la actividad del juzgador en estos asuntos, la Corte ha precisado, que “como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, 28 SC2107-2018 MP Luis Armando Tolosa Villabona.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 24 además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.”29 Entonces, para determinar la responsabilidad resulta indispensable revisar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así determinar objetivamente, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de culpa, a cuál de ellos le resulta imputable la culpa, primero desde lo fáctico, luego desde lo jurídico.
C A S O C O N C R E T O Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de la responsabilidad y, a partir de ello, establecer si fue acertada la decisión adoptada en primera instancia al concluir que se configuró una concurrencia de culpas; así como verificar si la proporción atribuida a cada uno de los partícipes encuentra respaldo en el acervo probatorio allegado al proceso, o si, por el contrario, lo que se impone es la declaratoria de culpa exclusiva de la víctima alegada por los demandados.
De igual forma, y de acuerdo con las resultas de dicho análisis, deberá establecerse si la tasación de los perjuicios reconocidos resulta proporcional y si fue acertada la conclusión relativa a la no causación de los perjuicios materiales reclamados. Pues bien, la responsabilidad civil guarda relación con la obligación que tiene una persona que ha causado un daño a otra de repararlo mediante una indemnización de tipo económico, acción que recoge nuestra ley sustancial en el artículo 2343 al decir, que “toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado”. 29 Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-2002- 00099-01, MP Ariel Salazar Ramírez.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 25 Los elementos de la responsabilidad relacionados con el hecho y el daño en este asunto están suficientemente demostrados. El hecho ha sido un punto pacífico del litigio, pues conforme reposa en los documentos obrantes en el expediente, no hay espacio para dudar que el día 20 de enero de 2016, siendo aproximadamente las 5:30 am, en la avenida 2ª con calle 7ª del Barrio San Luis de Cúcuta, ocurrió un accidente de tránsito tipo atropellamiento en el que se vio involucrado el vehículo de servicio público de placas URL-337 vinculado a la empresa TRANSPETROLEA, conducido por el señor ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR.
Ubicándonos en el daño, ciertamente como consecuencia del enunciado hecho perdió la vida la peatona ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA según consta en el Registro Civil de Defunción No. 08978349, así como de la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10 y del Informe Pericial de Necropsia No. 2016010154001000047, este último en el que se consignó como manera de muerte “Accidente de Tránsito” y como causa “contundente”.
De manera que, el punto álgido no es otro que el nexo de causalidad, es decir, la relación directa y necesaria entre el hecho, el daño y su consecuencial perjuicio. Lo anterior, por cuanto la parte demandante insiste en que ninguna injerencia tuvo la propia víctima, mientras que los demandados al unísono apuntan a la culpa exclusiva de la víctima desde su defensa y en ello se sostienen con rigidez en esta alzada.
En su lugar, el veredicto de la Juzgadora de primer nivel determinó la concurrencia de culpas, atribuyendo a la propia víctima un 70% de participación en el hecho del que se derivó su fallecimiento y el 30% restante al conductor del vehículo involucrado. Con miras a desatar los reparos planteados, debe precisarse que todos resultan inicialmente afines al nexo de causalidad, pues en su mayoría se edifican en que se incurrió en una indebida valoración probatoria.
La Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 26 parte demandante insiste en que, conforme se desprende del croquis, la peatona ya había iniciado la marcha y avanzado al menos tres metros de la vía con la intención de hacer el cruce, circunstancia que evidencia un absoluto descuido por parte del conductor del vehículo, quien estaba obligado a extremar las medidas de precaución, sin que ello hubiera ocurrido.
En ese sentido, insiste en que la demandante actuó conforme a las disposiciones de tránsito aplicables a los peatones. También, aduce que ninguna de las pruebas recaudadas permite determinar con certeza el momento exacto del eventual consumo de sustancias narcóticas, y, por ende, no llevan a concluir que tal circunstancia hubiera incidido en la conducta de la víctima.
Los demandados apelantes se fundamentan en que la imprudencia devino de forma precisa de la peatona, quien cruzó sin las precauciones que el contexto implicaba, además que se encontraba bajo el influjo de sustancias que impactaban su conducta, por tanto, fue quien asumió el riesgo que generó el hecho dañoso. Además, a su parecer a lo largo del juicio, no logró establecerse con precisión cuál fue la negligencia en que incurrió el conductor del microbús, lo que en su sano criterio quedó en solo conjeturas que no encontraron eco en alguna prueba fehaciente.
Pues bien, para el efecto, se comenzará con el análisis preciso de aquellas documentales que compilaron inicialmente toda la información relacionada con el siniestro, siendo el punto de partida para ello, el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el croquis, el álbum fotográfico y los formatos policiales o de investigación que con ocasión del accidente fueron levantados, lo cual, en la misma dinámica argumental, conllevará al análisis conjunto de los demás medios de prueba, interrogatorios de parte y testimonios; y de suyo a la definición de su indebida valoración. Descendiendo en el informe Policial de Accidente de Tránsito en adelante IPAT, es este revelador del siniestro ocurrido el miércoles 20 de enero de 2016 a las 5:30 am, en la avenida 2ª con calle 7ª del Barrio San Luis.
En dicho informe se hace alusión a que el atropellamiento fue la clase de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 27 accidente y que involucró un vehículo automotor de servicio público, en la humanidad de ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA. Como características del lugar se trató de un sector residencial, zona escolar, tramo de vía, condición climática normal; las de la vía desde el punto de vista geométrico se describieron como curva, plano, con andén, en un solo sentido, de una calzada de dos carriles, de superficie asfalto, en estado y condiciones buenas, con iluminación artificial, línea de carril segmentada, línea de borde blanca y con señalización de flechas.
A continuación, se identificó el único vehículo involucrado como aquel de placa URL- 337, de nacionalidad colombiana, modelo 2000, línea delta, color azul, de carrocería cerrada, vinculada a la empresa TRANSPETROLEA; y en el acápite de víctimas se describió a la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, sin identificación, con dirección de domicilio “habitante de calle” en condición de peatón, gravedad “muerto”, con la descripción de lesiones como “fractura en región maxilar, excoriaciones y laceraciones en cara, traumatismos en cavidad abdominal por arrastre”; y como hipótesis se estableció para la peatona la No. 409- cruzar sin observar.
Ninguna se atribuyó al conductor por cuanto según se consignó “…el vehículo fue movido del lugar de los hechos, por ende, no se diagrama en el croquis…”. Extrayendo la información respectiva de este luego de su ubicación en sitio diferente. Aunque esa fue la impresión fijada por el funcionario, desde ya es importante precisar que, una hipótesis no es otra cosa que una explicación probable de los hechos que condujeron al accidente, pero no se trata de una conclusión definitiva o una adjudicación de culpabilidad, aspectos que han de examinarse y analizarse con recto criterio y de la mano con los demás esfuerzos probatorios, pero no puede desconocerse que la información allí contenida deviene de los hechos y demás elementos materiales probatorios que un experto en forma directa recopiló en su momento, por supuesto tomando como punto de partida su percepción de los hechos.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 28 El croquis fijado es representativo de un registro topográfico del lugar, diseño vial, proporcionalidad, demarcación de las vías y demás detalles que son determinantes para el análisis de lo acontecido, véase: La descripción contenida en dicho documento se complementa con la Inspección Técnica a Cadáver FPJ-10, con el Informe Ejecutivo FPJ-11, diligenciado el mismo 20 de enero de 2016, en el cual se realizó la fijación fotográfica y la inspección del lugar de los hechos.
Asimismo, se integra con el informe de inspección al vehículo, actuaciones que fueron adelantadas por el patrullero HITSSON DAVID NOPE MONTAÑO, quien suscribió el IPAT. De igual forma, se cuenta con el informe de “Investigador de Campo – FPJ-11”, elaborado el 2 de febrero de 2018 por el investigador criminal JUAN CARLOS AVILÁN CASTELLANOS, con destino a la Fiscalía Novena Seccional de Vida e Integridad Personal.
Los primeros documentos en su esencia son de carácter descriptivo, compilan la ilustración puntual de los elementos materiales probatorios que en el lugar se encontraron y los propios tanto del vehículo como de la víctima fatal. En su lugar, la investigación de campo arrojó conclusiones relevantes de los hechos, derivadas de la inspección al lugar, la fijación fotográfica y demás elementos de prueba de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 29 investigación, a través de la cual se efectuó la recreación de lo que pudo haber acontecido, siendo destacable la “ILUSTRACIÓN MANIOBRA O CRUCE DE PEATÓN VERSUS ÁNGULO DE VISIÓN CONDUCTOR DEL VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO”, la que contó con la siguiente anotación: “Las presentes imágenes se referencian como ilustración de la maniobra realizada por la peatón, que habría cruzado la vía sin percatarse de las presencia del vehículo de servicio público quien a su vez por los impedimentos visuales ya relacionados y anexo a los que le aporta la ubicación de la tabla de ruta no logra percibir la maniobra de la hoy occisa.
De igual forma en verificación en el lugar de los hechos se puede establecer de acuerdo a los elementos incorporados al croquis, que la peatón cruza la vía a una distancia de 11,82m, del lugar de cruce del vehículo de servicio público situación que impidió por su cercanía ser observada por el conductor del vehículo de servicio público”.
Véase la recreación: En el acápite 7.4, respecto al croquis se indicó: “El bosquejo topográfico que fue realizado el día de los hechos, ilustra con claridad la posible ruta de los dos involucrados, donde luego de voltear la esquina la maniobra de cruce sin precaución que realizó la peatón no fue observada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 30 conductor del vehículo quien hace esta maniobra de igual forma sin precaución y debido a los obstáculos visuales no logra reaccionar al riesgo asumido por la peatón, de igual forma las mediciones traídas al mismo mediante el sistema de medición ortogonal, dan cuenta que el área de conflicto relacionado se halla a una distancia de 11,82m, del lugar donde el vehículo comenzó a girar hacia la derecha, situación que a consideración de la dinámica habría podido ser evitada por la peatón”.
En la imagen No. 07 se expone la presencia de un monumento en el cruce, sugiriéndose a partir de allí la precisión de que quien pudo “evitar el resultado final era la peatón”; y en la Imagen No. 08 se trae a colación el estado psíquico y anímico de la peatona “quien dio positivo para COCAÍNA Y EL METABOLITO BENZOILECGONINA”, factor humano que según el funcionario desbordó el riesgo para la ocurrencia del siniestro vial, determinación que sustentó en las resultas del examen toxicológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal.
Ya en el acápite de evitabilidad para el conductor determinó que: i) si el conductor del vehículo de servicio público, atiende los obstáculos de visibilidad existentes generando una maniobra de detención total, podría haber observado el accionar imprudente del peatón y con esto haber evitado el siniestro vial, ii) si el conductor del vehículo de servicio público no instala obstáculos visuales en la parte anterior tercio derecho del vidrio panorámico, (tabla de ruta), aun en movimiento habría alcanzado a verificar la maniobra repentina e imprudente que realizó el peatón. Para la peatona las siguientes: i) si la peatona establece el riesgo de cruzar la vía sin observar atendiendo que se trata de un corredor vial de servicio público el siniestro se había podido evitar, ii) si la peatona no cruza la vía tan cerca del lugar del cruce de los vehículos que por lo general lo hacen sin detener la marcha el accidente se habría evitado y iii) si la peatona no cruza bajo los efectos de sustancias alucinógenas el siniestro vial se habría evitado.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 31 Finalmente, en dicho informe se estableció como factor determinante el humano, caracterizándolo en la impudencia de la peatona al poner en riesgo su integridad personal, cruzando un corredor vial del servicio público en un lugar de alto índice de accidentalidad, además de hacerlo bajo los efectos de sustancias psicoactivas.
Y como factor contribuyente además del humano, la negligencia del conductor del vehículo de servicio público al no adoptar todas las medidas de seguridad ante la pérdida de visibilidad al tomar una curva a la derecha, a lo que agregó, la no previsión de un plan de seguridad para evitar la ocurrencia de siniestros viales ante la dificultad del cruce autorizado hacia la avenida 2ª.
Nótese cómo, hasta este punto, las pruebas documentales recaudadas, en particular el croquis, la hipótesis allí consignada y los informes FPJ- 10 y FPJ-11 (completo), permiten estructurar un panorama fáctico que apunta a la participación de la propia víctima en la producción del evento y así fue entendido igualmente por la funcionaria de primera instancia. En cambio, la atribución de una eventual contribución del conductor del vehículo se sustenta exclusivamente en la conclusión emitida por el investigador de campo, relativa a una supuesta obstaculización visual en la vía, tanto por la presencia de un monumento como por la instalación de la tabla de ruta en el microbús. No obstante, a criterio de la Sala, tal juicio carece de la entidad demostrativa para soportar el alcance que le fue conferido por la juzgadora de primera instancia para concluir la concurrencia de culpas.
Es que, en efecto, comprobado está que el vehículo automotor transitaba por la calle 7ª (puente de San Luis) con la intención de hacer un giro aproximadamente de 90° hacia la derecha con el fin de introducirse en la avenida 2ª, produciéndose en esa maniobra la embestida que aquí se debate, en la que pierde la vida la señora ZULAY ALEXANDRA ROJAS MOLINA, quien se desplazaba como peatona con destino a atravesar la misma avenida 2ª.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 32 En lo que atañe a la peatona, quedó demostrado que esta se encontraba bajo el influjo de sustancias alucinógenas como emerge del Informe Pericial del Laboratorio de Toxicología Forense DRNORIENTE, OF- 0001651-2016, del cual se detectó cocaína y el metabolito benzoilecgonina, lo que comienza a robustecer el nivel de participación de esta, pues es indiscutible que el consumo de ese tipo de componentes, como sustancia psicoactiva que es, es susceptible de alterar la percepción, el juicio y la capacidad de reacción de quien la ingiere, lo que, en el contexto de la movilidad vial, puede traducirse en decisiones menos seguras al momento de cruzar o interactuar con el tráfico, prueba que dígase de una vez no fue controvertida.
Por ello, sin dubitación alguna, al menos desde lo probatorio, tuvo injerencia en el hecho la misma señora ROJAS MOLINA, porque véase que, pese a que el conductor del microbús se asomaba, la peatona, sigue su curso sin ninguna precaución, sin observar o percibir lo que ocurría en la vía, que por cierto como se describió era en un mismo sentido, bastándole solo mirar hacía su izquierda para advertir la presencia de este, actuar que ciertamente compromete la normatividad que rige la materia, de manera específica los artículo 57 y 59 del Código Nacional de Tránsito y que no realizó o se vio inhibida para ello debido a su incapacidad reactiva al respecto.
Justamente, el aludido artículo 57 guarda relación con la circulación peatonal, cuyo tenor literal consagra “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo”.
Norma que fija esas reglas mínimas de comportamiento para los peatones, en tanto les impone el deber de circular por los espacios habilitados para ello y, en caso de requerir cruzar una vía, hacerlo con sujeción a las señales de tránsito y previa verificación de que la maniobra puede realizarse sin riesgo, por ende, no solo delimita el ámbito de circulación peatonal, sino que exige una conducta diligente Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 33 orientada a preservar la seguridad propia y la de los demás usuarios de la vía, lo que es indicativo de que más allá de que existiera o no demarcación para el paso peatonal (que de hecho no existía), debía efectuar el cruce con la absoluta prudencia y precaución. El segundo, es decir, el artículo 59 consagra como limitación para peatones especiales “Los peatones que se enuncian a continuación deberán ser acompañados, al cruzar las vías, por personas mayores de dieciséis años… Las personas que se encuentren bajo el influjo de alcohol, drogas alucinógenas y de medicamentos o sustancias que disminuyan sus reflejos”.
Norma que revela un propósito eminentemente preventivo por parte del legislador, en cuanto reconoce que determinados peatones, por sus condiciones físicas, cognitivas o estados transitorios, como ocurre con quienes se encuentran bajo el influjo de sustancias psicoactivas, pueden ver disminuidas sus capacidades de percepción, juicio y reacción frente a las dinámicas del tránsito.
En ese sentido, al exigir su acompañamiento al momento de cruzar las vías, la norma no solo los califica como sujetos de especial protección, sino que también resalta que su desplazamiento autónomo comporta un nivel de riesgo mayor por su estado cognitivo, lo que se traduce en la imposición de un estándar reforzado de cuidado orientado a salvaguardar su integridad y la de los demás usuarios de la vía. Y en efecto como quedó explanado, sin atisbo de duda, la peatona encasillaba dentro de los usuarios viales especiales, pues el tamizaje toxicológico arrojó positivo para identificación de sustancias psicoactivas, lo que permite inferir una afectación en sus condiciones de percepción y reacción al momento de interactuar como actora vial.
A partir de lo anterior, se concluye que la peatona no observó el deber mínimo de diligencia que le correspondía, pues, pese a la aproximación del vehículo, que no pudo percibir, emprendió y continuó el cruce sin verificar la inexistencia de peligro, actuar que desencadenó en el hecho y que resultó vulnerador de la normatividad que rige la materia.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 34 Comportamiento que, a decir verdad, aunado a la afectación de sus capacidades derivada del consumo de sustancias, incidió de manera contundente en la producción del evento dañoso, porque comprometió su aptitud para adoptar decisiones seguras en el contexto que se viene tratando.
Es así como, no tienen vocación de prosperar los argumentos del demandante, dirigidos a exonerar la participación de la señora ZULAY ALEXANDRA en la ocurrencia del hecho, así como la supuesta imprecisión sobre el momento exacto del consumo de la sustancia alucinógena, porque en realidad, más allá de esa precisión temporal, lo cierto es que el panel toxicológico fue concluyente respecto de la presencia de dichas sustancias en el organismo de la víctima, hallazgo que insístase no fue controvertido y que resulta suficiente para derivar su incidencia en su estado de conciencia y conducta motora.
Por ello, las afirmaciones del apelante no pasan de ser conjeturas carentes de respaldo probatorio, más aún cuando tenía a su alcance la posibilidad de acudir a medios de convicción científicos para lo que interesa que no es otra cosa que desvirtuar o matizar lo arrojado por el examen toxicológico, la imprecisión de este, o el impacto de ello en el comportamiento o la conducta de la víctima, lo cual, sin embargo, no ocurrió. En este punto, resulta pertinente retornar al IPAT y a la fijación fotográfica, a efectos de precisar que el impacto fue de carácter frontal, así como para reconstruir analíticamente la trayectoria de los actores viales y el posible punto de colisión allí graficado.
De estos elementos se desprende que la peatona fue impactada mientras iniciaba su marcha a la avenida, recibiendo el golpe con la parte frontal derecha del vehículo, quien transitaba a su lado izquierdo, lo que ocasionó su proyección hacia el carril izquierdo de la avenida 2ª, donde finalmente quedó tendido su cuerpo. De igual forma, adquiere relevancia lo expuesto por el funcionario que elaboró dicho informe al rendir su testimonio, en tanto se trató de la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 35 primera autoridad en tener contacto con los hechos, quien recaudó la información a partir de su percepción directa, pericia, y no menos importante, en un momento cercano a su ocurrencia. Este declarante, al momento de identificarse puntualizó de su experiencia en accidentes de tránsito para la época de los hechos.
Como aspectos relevantes del insuceso, comenzó haciendo un recuento de lo que de los hechos y de su labor recordó. Respecto de su llegada al lugar refirió que lo fue superadas las 6:00 am, pues aproximadamente a las 5:30 am le fue reportado el accidente, que al llegar encontró el lugar acordonado y procedió a fijarlo fotográfica y topográficamente, también, fue enfático en que en el lugar de los hechos solo encontró el cuerpo sin vida, porque el vehículo automotor se encontraba en el CAI de San Mateo, por razones que de conformidad con su exposición y percepción atinaban a la protección de la vida del conductor y de los pasajeros, revelando incluso de la presencia de sujetos que intentaron atacarlo, aspecto que igualmente complementó con su declaración el testigo LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS30.
Frente a la hipótesis consignada para el accidente refirió que esta correspondió a la denominada como “cruzar sin observar” asignada a la peatona, la que a su criterio derivó del lugar de los hechos y del material con que se encontró, aclarando que siendo esta una hipótesis era susceptible de ser desvirtuada por la misma Policía en el curso de la investigación, pero que de ello nada conoció. Para llegar a ella, explicó “Es una esquina, una intersección donde los vehículos giran y pues aparte de que hay una orilla de un puente, un monumento de una virgen que hay ahí en toda la esquina, que de pronto disminuye un poco la visibilidad, entonces se debe tener cuidado, tanto los conductores como los peatones al realizar el cruce en esa esquina”31, al 30 Minuto 1:50:19 hasta el minuto 1:50:55 del archivo 099.3 del cuaderno principal de primera instancia 31 Minuto 35:47 hasta el minuto 36:20 del archivo 099.4 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 36 tiempo que explicó que no había demarcación para paso peatonal, aclarando que en todo caso los peatones deben cruzar por las esquinas de conformidad con la normatividad vigente, haciendo énfasis en la atención y precaución que debían tener los actores viales en general. Frente al posible punto de impacto fijado en el croquis sostuvo que la peatona ya había iniciado la marcha, de ahí que no hubiese observado al microbús, explicando que la ruta de esta era en sentido del sendero peatonal del puente de San Luis quien intenta cruzar la vía como para llegar a la silla coja y en cuanto a la ruta del automotor sostuvo que este transitaba por el puente de San Luis con la intención de tomar la avenida 2ª, precisando que este se encontraba en el costado izquierdo respecto de la peatona.
Al insistírsele por el apoderado judicial de la demandante frente a evitabilidad del accidente a manos del conductor del microbús, refirió: “Claro, el conductor hubiese podido detener la marcha del vehículo por el punto de intervención, debe girar no tan rápido y por la evitabilidad del accidente haber reducido la velocidad a cero”32.
Este señalamiento junto con las demás documentales en especial los informes policivos son la única prueba robusta con la que se cuenta, pero de ellos no logra extraerse con absoluta contundencia el grado de participación del conductor, porque nótese que en el formato FPJ-11 (investigación de campo) que fue el tomado en cuenta en la valoración probatoria para esta determinación puntual, se sostuvo por el servidor de la Policía Nacional JUAN CARLOS AVILÁN CASTELLANOS en el acápite de evitabilidad, que fue la presencia de obstáculos en la visibilidad (monumento y tabla de ruta) lo que derivó en el atropello.
Esa obstaculización tan solo parte de supuestos como la presencia de la tabla de ruta o la falta de precaución, incluso se menciona que por ello 32 Minuto 52:57 hasta el minuto 53:20 del archivo 099.4 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 37 ha debido el conductor hacer una detención total del vehículo, empero a juicio de esta Sala son solo eventualidades que bien pudieron o no incidir.
Es que, atribuir por ejemplo que fue la falta de visualización se queda en solo una posibilidad, porque cuando ningún otro medio probatorio le brinda soporte a ello, difícilmente puede construirse a partir de allí un concepto sostenido en materia de responsabilidad que permita derivar con tal grado la atribución de ella a uno de los involucrados.
Incluso, aseverarse allí que un factor contribuyente pudo ser la negligencia del conductor al no adoptar las medidas de seguridad ante la pérdida de visibilidad para ello, sin establecerse cuales, o su incidencia, irrumpe en una realidad no comprobada, que menos podría respaldarse en la falta de un plan de seguridad vial a manos de este, es decir, el aludido informe aunque recreó lo que pudo o no acontecer, por sí solo no resulta determinante o concluyente de la participación o contribución del conductor del microbús, en la medida en que lo halló la Juzgadora de primer nivel, y dicho sea de paso, la finalidad para la cual se recaudó, que fue el proceso penal que por homicidio culposo se adelantó en contra de ALBERTO MARTÍNEZ AGUILAR, no concluyó con el endilgamiento de responsabilidad penal, sino con la prescripción de la acción penal.
En similar sentido, aunque de forma parca y limitada, el subintendente NOPE MONTAÑO planteó una hipótesis de evitabilidad del accidente, circunscrita a afirmar que “se puede evitar si el conductor del microbús detiene la marcha a cero y se puede evitar si la peatona no cruza”. Sin embargo, nuevamente tal planteamiento carece de un soporte fáctico, empaña la seriedad de un análisis crítico y técnico que permita trascender el plano meramente enunciativo, en tanto no se acompaña de un análisis que sustente dichas conclusiones, no configurando una teoría de evitabilidad.
Se tratan pues, de apreciaciones genéricas o subjetivas, incluso absurdas que difícilmente permiten estructurar un juicio de reproche en alguna conducta omisiva atribuible al conductor. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 38 En su lugar, un análisis probatorio cauto, somero y objetivo, apunta a la tan alegada culpa exclusiva de la víctima como se advirtiera.
Escenario para el cual no solo se cuenta con par de conclusiones determinantes, sino, además, se complementan con la hipótesis 409 fijada en el IPAT, no desvirtuada, en cambio sí confirmada con la investigación de campo, con el estudio toxicológico del que ya se habló y con la declaración del único testigo próximo a los hechos, como es el señor LUIS HERNANDO MARTÍNEZ ROJAS pasajero del microbús involucrado33, quien sostuvo que su ubicación al interior de este fue en la fila del lado derecho, aproximadamente en la segunda hilera; aseguró que el conductor “cruzó y a lo que agarró la calle vimos que algo se estrelló contra el carro”, aclaró que “ella salió fue a pasar la calle y se estrelló contra el carro” y que eso ocurrió justo cuando el conductor había cruzado, que venía “despacio”, “casi que para el carro cruzando” precisamente porque acababa de cruzar, haciendo énfasis en que el conductor “frenó y cruzó suave, volvió y arrancó y ahí adelantico fue el accidente”.
Este testigo se torna relevante para no advertir en el conductor alguna conducta de imprudencia o vulneradora de las normas de tránsito, véase que parte por el contrario de una acción adecuada como era haber frenado su vehículo, hacer el giro, y justo en ese primer impulso es que es sorprendido por la peatona, quien cruzó intempestivamente sin el deber de cuidado que le correspondía. En definitiva, no se logró demostrar de forma diáfana un comportamiento atribuible al conductor del microbús que permitiera estructurar, con el grado de certeza requerido, la infracción de un deber objetivo de cuidado, pues, no obra en el expediente prueba que acredite el alegado exceso de velocidad, ejecución de maniobras indebidas, desatención en la conducción o cualquier otra conducta concreta que permita predicar imprudencia o negligencia en su actuar, más allá de la atribución que se hace en la sentencia de primer nivel, respecto a que este infringió del compendio normativo de tránsito las disposiciones 55 “Toda persona que 33 Minuto 1:47:20 hasta el minuto 2:07:27 del archivo 099.3 del cuaderno principal de primera instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 39 tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”; y el 61 “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento”, sin la identificación clara de ese comportamiento o acción en que este incurrió. A partir de lo anterior, las afirmaciones orientadas a sostener una eventual responsabilidad del conductor, tales como que “pudo evitar el siniestro” o que “al parecer iba distraído”, o la obligación de realizar alguna maniobra, no se compadecen de los elementos objetivos de lo que el expediente ofrece, sino que corresponden a inferencias de carácter hipotético que no logran superar ese plano, en tanto no se sustentan en datos técnicos, ni en las pruebas recaudadas de manera cierta, no plantea una falla en su comportamiento ni el nexo causal entre su actuar y el resultado dañoso, que en materia de culpabilidad debe encontrarse contundentemente reflejado, pues a partir de este es que se determina la proporción que el Juzgador conforme a su sapiencia y entendimiento considere, pero aquí no quedó dilucidado este aspecto como punto genitor para ello, mostrándose, en cambio, ambiguo.
En contraste, se encuentra debidamente acreditado que la peatona cruzó la vía sin observar las condiciones del tráfico, conducta que comporta una infracción a los deberes mínimos de autoprotección exigibles a todo usuario de la vía y que resulta, en sí misma, idónea para explicar la ocurrencia del siniestro. A ello se suma que, conforme a los resultados toxicológicos allegados, la víctima se encontraba bajo el influjo de cocaína y sin compañía alguna.
Justo respecto de este último punto, es cierto que el consumo de sustancias psicoactivas no genera por sí solo responsabilidad, exactamente no es ese el mensaje que quiere transmitirse en este juicio, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 40 empero en el presente caso dicho elemento adquiere relevancia en la medida en que permite comprender la conducta desplegada, pues sabido es y así fue explicado, que tales sustancias inciden en la capacidad de atención, la percepción del entorno y la adecuada valoración del riesgo, aspectos que eran determinantes al momento de cruzar una calzada.
Por ello, el estado en que se encontraba la peatona no se valora de manera aislada, sino en conexión con su actuar concreto, esto es, el cruce intempestivo sin la debida observancia y por supuesto luego de la apreciación conjunta de las pruebas que impone el artículo 176 del Código General del Proceso. Para complementar, sobre el particular, la Organización Mundial de la Salud, a través de su oficina regional para las Américas, ha señalado que “Las sustancias psicoactivas son compuestos naturales o sintéticos que actúan sobre el sistema nervioso central y producen alteraciones en los procesos que regulan los pensamientos, las emociones, la percepción y el comportamiento.
Estas incluyen drogas ilícitas, como la cocaína, la heroína o las anfetaminas; medicamentos con potencial de uso indebido, como los opioides o sedantes prescritos; y otras sustancias de uso legal, como el alcohol, el tabaco o algunos solventes industriales. El consumo de sustancias psicoactivas puede producir efectos inmediatos como intoxicación, deterioro de la coordinación o alteraciones cognitivas, lo que incrementa el riesgo de lesiones, violencia y otras conductas de riesgo, además de afectar la salud física y mental, especialmente cuando ocurre de manera frecuente o en contextos de vulnerabilidad”34.
En ese orden de ideas, la Sala concluye que el daño se explica de manera suficiente en la conducta desplegada por la víctima, la cual constituyó la causa eficiente y determinante del siniestro, sin que exista prueba seria, concreta y concordante que permita atribuir al conductor la infracción de un deber objetivo de cuidado ni establecer un vínculo causal entre su comportamiento y el resultado.
Súmese que, desde la doctrina se ha concebido que “ injusto sería cargar 34 https://www.paho.org/es/temas/drogas-sustancias-psicoactivas?utm_source=chatgpt.com Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 41 al presunto demandado el resultado del hecho dañoso. Nadie puede beneficiarse de sus propios errores, nadie puede beneficiarse de sus propios hechos dañosos”.
“Cuando el hecho de la víctima es el único y determinante en el resultado el nexo de causalidad se rompe, es decir, que la imputación física del resultado se hizo mal, ya que no fue aquél el causante sino la propia víctima. En este caso no surge la responsabilidad civil y el indebidamente imputado o demandado se libera de la obligación de indemnizar, que nunca existió.”35 Puestas de esta manera las cosas, el análisis de la juzgadora de primer nivel no resultó concordante con lo que alcanzan a demostrar las pruebas que no es más que la culpa exclusiva de la víctima, no quedando más que decir, que en efecto se rompió todo nexo causal entre el hecho y el daño que recibieron los demandantes, ruptura que conduce indubitablemente a la exoneración de responsabilidad de la parte demandada.
En este orden de ideas, la sentencia de primer nivel deberá ser revocada en todas y cada una de sus partes. En su lugar habrán de denegarse las súplicas de la demanda, declarar la culpa exclusiva de la víctima como excepción formulada al unísono por los demandados, lo que de suyo sustrae el análisis de los demás reparos planteados, y se condenará en costas a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 23 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. 35 Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia, pág. 188, Gilberto Martínez Rave Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00403-01 42 SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA formulada por quienes conforman la parte demandada.
TERCERO: En consecuencia, NEGAR las súplicas de la demanda.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala REMÍTANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00403-01 43 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada