Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Verbal Radicado Juzgado 54-001-3103-005-2020-00126-01 Radicado Tribunal 2025-0365-01 Demandante Constructora Gilberto Moreno S.A.S y Gilberto Moreno Hernández Demandado Constructora Monape S.A.S San José de Cúcuta, diez (10) de abril del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
ANTECEDENTES Fundamentos fácticos Para contextualizar el asunto, se informa que la constructora demandante celebró con la demandada los siguientes contratos: A. Contrato de obra No. 1770098 correspondiente al proyecto Edificio Riviera Reservado 1, por valor de $664.432.169, con una retención de garantía de $44.101.687. B. Contrato de obra No. 180 proyecto Altos del Zulia, con una retención de garantía de $155.524.415.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 2 C. Contrato de obra No 027, mano de obra para la construcción de casas Proyecto Manzanares- Villa del Rosario – N.S.; con una retención de garantía por la suma de $52.658.117. D. Contrato de obra No. 021, mano de obra para la construcción de Parqueadero Paseo del Prado, con una retención de garantía de $8.758.555.
E. Contrato de obra No. 011 Maranta, mano de obra para la construcción de 64 casas con una retención de garantía de $30.030.570. Agrega que, además el señor Gilberto Moreno Hernández como persona natural, celebró con la constructora demandada, el siguiente convenio: a) Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio Niza Reservado; y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001, con una retención de garantía a mi prohijado de 35.296.755 pesos.
Indica que en su calidad de persona natural y representante legal de Constructora Gilberto Moreno S.A.S., el señor Moreno Hernández cumplió con las obligaciones contractuales relacionadas con la ejecución de los contratos de obra, incluyendo: la contratación de trabajadores y el pago de salarios, prestaciones sociales, seguridad social y aportes parafiscales conforme a la normatividad vigente; la adquisición de pólizas de seguro colectivo de vida y la afiliación del personal a la entidad promotora de salud elegida; la compra de pólizas expedidas por compañías aseguradoras legalmente constituidas en Colombia; la constitución de pólizas para garantizar el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de los contratos de obra civil; la obtención de pólizas de responsabilidad civil extracontractual; y la adquisición de suministros y dotaciones necesarias para el personal.
Señala que, en los contratos mencionados no se pactó cláusula alguna que estableciera retención por concepto de garantía. Que sin embargo, el demandado exigió una retención del 5% por “retegarantía”, sin que existiera estipulación contractual que la autorizara, aplicándola en los siguientes contratos: Contrato de Obra No. 1770098 Edificio Riviera Reservado 1 – Cúcuta (mano de obra gris duplicado Riviera Reservado 1);
Contrato de Obra No. 027 para la construcción de casas del Proyecto Manzanares – Villa del Rosario (N.S.); Contrato de Obra No. 021 para la construcción de parqueadero, rampa y muro de contención del Proyecto Paseo del Prado; Contrato de Obra No. 011 para la construcción de 64 casas del Proyecto Maranta; Contrato de Obra No. 001 para la estructura de 14 pisos del Edificio Niza Reservado; y el Otrosí No. 007 al Contrato de Obra No. 001 Refiere que en el contrato de obra No. 180 Altos del Zulia el monto de la retención de garantía fue por el 10%.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 3 Agrega que a la fecha el demandado no ha pagado excepto un abono que hizo al Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio Niza Reservado; y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001 de $5.000.000, adeudando a la fecha por la retención de garantía de los demás contratos un saldo total de $326.370.099.
Añade que, las retenciones del 5% se efectuaban al momento en que la empresa demandada realizaba el pago de cada factura. Las partes acordaron verbalmente que dichos valores serían devueltos una vez transcurrido un año desde la entrega de la obra. Indica que, el 18 de abril de 2020 se envió derecho de petición solicitando la relación y devolución de las sumas retenidas, el cual fue respondido el 6 de julio de 2020 por el señor Álvaro Enrique Morelli Pérez.
No obstante, la demandada no efectuó la devolución de las retegarantías, salvo un abono de cinco millones de pesos ($5.000.000) correspondiente al Contrato de Obra No. 001 y su Otrosí No. 007, quedando un saldo pendiente por treinta y cinco millones doscientos noventa y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($35.296.755), sin que respecto de los demás contratos se haya realizado pago alguno. Finaliza afirmando que, la suma adeudada genera intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.
Pretensiones Basada en la narrativa anterior, la constructora demandante pretende:
PRIMERO: Se declare la existencia de la obligación a cargo de CONSTRUCTORA MONAPE S.A.S. Representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ que se causó por los dineros retenidos como RETEGARANTIAS derivado de los siguientes contratos: 1. contrato de obra No 1770098 edificio Riviera reservado 1 – Cúcuta, mano de obra gris duplicado Riviera reservado 1 – Riviera reservado, 2.
Contrato de obra No 027, mano de obra para la construcción de casas Proyecto MANZANARES- Villa del Rosario – N.S; 3. Contrato de obra No 021, mano de obra para la construcción de PARQUEADERO, RAMPA Y MURO DE CONTENCION DEL PROYECTO PASEO DEL PRADO, 4. Contrato de obra No 011, mano de obra para la construcción de 64 casas del proyecto MARANTA; 5.Contrato de obra No 001, mano de obra para la estructura de 14 pisos del edificio NIZA RESERVADO;
Y OTRO SI No 007 al contrato de obra No. 001, 6. Contrato de obra No 180 ALTOS DEL ZULIA – EL ZULIA, 12 TORRES DE 5 PISOS al cual se le genero un cobro de retención de garantía por el 10%, el cual fue arbitrario; esto a favor del señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ como representante legal de la constructora Gilberto Moreno y como persona natural.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior ordénese a la CONSTRUCTORA MONAPE S.A.S. Representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ que Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 4 cancele en favor del señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ representante legal de la constructora Gilberto Moreno el valor de 326.370.099 pesos.
TERCERO: Solicito se ordene a la constructora MONAPE S.A.S representada legalmente por el señor ALVARO ENRIQUE MORELLI PEREZ pagar a favor de señor GILBERTO MORENO HERNANDEZ, como persona natural y como representante legal de la constructora GILBERTO MORENO por concepto de intereses generados en cada uno de los contratos desde un año después de la terminación de la obra hasta la fecha de la presentación de la demanda por el valor de cincuenta y dos millones setecientos veinte dos mil pesos ($ 52.722.000) y los que se sigan causando hasta que se genere el pago total de la obligación. Los cueles se especifican en la siguiente tabla:
CUARTO: Que se condene en agencias y costas del proceso a la parte demandada en caso de oposición. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, el cual, mediante proveído del 14 de agosto de 2020, la inadmitió y concedió el término de 5 días para su subsanación. El requerimiento fue atendido dentro del plazo otorgado, por lo que, mediante auto del 18 de septiembre de 2020, se dispuso su admisión. El apoderado de la parte demandante presentó reforma de la demanda, mediante la cual vinculó a los señores Juan Sebastián Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren, en calidad de accionistas de Constructora Monape S.A y obligados solidarios, integrándolos al extremo pasivo de la litis.
Asimismo, adicionó el hecho tercero para precisar que, dentro de las obligaciones contractuales asumidas, efectuó los pagos correspondientes al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA por concepto del FIC, manteniéndose incólumes los demás hechos de la demanda. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 5 En cuanto a las pretensiones, se solicitó su adición a efectos de que se declare igualmente responsables a los accionistas mencionados.
Mediante auto del 14 de mayo de 2021, el despacho admitió la reforma de la demanda y una vez notificados los demandados, procedieron de la siguiente manera. La señora Claudia María Morelli Navia a través de apoderado judicial contestó la demanda1 manifestando de manera previa que el demandante dejó fenecer el término de prescripción de la acción cambiaria directa previsto en el artículo 789 del Código de Comercio al considerar que el título valor carece de fecha de vencimiento y, por ende, se trata de un título a la vista, sujeto a un término de prescripción de tres (3) años, el cual ya se encontraba extinto para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de diciembre de 2020.
Añade que los señores Juan Sebastián y María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren no hacen parte de la sociedad Constructora Monape S.A.S, circunstancia que, según indicó, se acredita con la certificación expedida por el Revisor Fiscal de la compañía. En relación con los hechos, la mencionada demandada reconoció la suscripción de los contratos de obra civil correspondientes a los proyectos Rivera Reservado, Manzanares, Parqueadero Paseo del Prado y Marantá; no obstante, sostiene que los valores indicados por concepto de retenciones de garantía resultan erróneos, en tanto a los contratos se les aplicaron descuentos derivados del pago del FIC y, además, las facturas asociadas a cada proyecto se encuentran prescritas.
Respecto del contrato de obra No. 001 del Edificio Niza Reservado, señaló igualmente que el valor reclamado por retenciones de garantía es incorrecto por las mismas razones. En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las correspondientes excepciones de mérito, las cuales rotuló y sustentó en los términos que a continuación se exponen: I. Prescripción de la acción. Señala que, la demanda presentada se encuentra prescrita de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 789 del Código de Comercio, que establece que la acción cambiaria directa prescribe en tres años desde el vencimiento del título valor.
Dado que la factura en cuestión es “a la vista” (sin fecha de vencimiento específica, según el artículo 673 del Código de Comercio), su prescripción ocurre tres años después de presentada para pago. La demanda se radicó el 14 de 1 0019ContestacionReformaDemanda.pdf Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 6 diciembre de 2020, superando el término legal y, por lo tanto, el derecho del demandante ha prescrito.
II. Cobro de lo no debido por parte de Constructora Moreno S.A.S. Sostiene que la obligación reclamada por la parte actora se encuentra prescrita, afirmación que respalda con el material probatorio allegado con la contestación de la demanda. Señaló, además, que sobre los valores reclamados por concepto de retención en garantía dentro de los contratos de obra civil se efectuaron descuentos por la compra de materiales, el pago de mano de obra y el aporte al FIC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1983.
Finalmente, indicó que la parte actora no aportó la totalidad de las facturas que soportan sus pretensiones y que las allegadas, en su mayoría, se encuentran prescritas de acuerdo con el artículo 789 del Código de Comercio, en razón a que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2020. III. Exclusión de los supuestos accionistas como demandados.
Manifiesta que, los señores Juan Sebastián y María Alexandra Morelli Navia; y Martha Cecilia Pérez Aranguren no hacen parte de la sociedad Constructora Monape S.A.S., conforme se acredita con la certificación y la composición accionaria expedidas por el Revisor Fiscal y allegadas con la contestación de la demanda. En consecuencia, sostiene que no existe obligación alguna a cargo de dichas personas frente a la parte demandante, como erróneamente se afirma en el escrito introductorio.
IV. Exclusión de los accionistas. Refiere que, al tratarse de una sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), sus accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin que su patrimonio personal resulte comprometido por las obligaciones que se generen en desarrollo de la actividad social. En ese sentido, afirma que los accionistas actúan como terceros de buena fe y no pueden ser llamados a responder solidariamente por los actos contractuales de la sociedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Comercio.
V. Genérica o Innominada. Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, solicitó al despacho que se declaren todas las excepciones de mérito que resulten probadas dentro del proceso, en atención Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 7 a la prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el principio iura novit curia que rige los procesos de responsabilidad.
Consecuentemente la Constructora Monape S.A.S a través del mismo apoderado contestó la demanda bajo los mismos argumentos iniciales excepcionando de mérito i). la prescripción de la acción, ii) cobro de lo no debido por parte de constructora Gilberto Moreno S.A.S y, iii) la excepción genérica. En providencia del 30 de junio de 20232, el Juzgado cognoscente accede a la solicitud de emplazamiento de los señores Juan Sebastián Morelli Pérez, María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren realizada por la parte actora, vencido el término sin que comparecieran dentro del proceso en auto del 18 de agosto de 2023 el despacho designa al Dr. Fernando Fuentes Arjona como curador Ad Litem3.
Allegada la contestación por parte del curador ad litem4, señala que Constructora Monape S.A.S. y Constructora Gilberto Moreno S.A.S. suscribieron varios contratos de obra (1770098, 027, 021, 011 y 001), pero el monto retenido por concepto de “retegarantía” debe ser probado. La existencia de otros contratos mencionados no consta en el expediente.
Algunas obligaciones señaladas por la parte demandante no han sido demostradas, y la retención de garantías parece derivar de acuerdos entre las partes. La acumulación de pretensiones entre ciertos contratos no procede, y se aclara que algunas afirmaciones corresponden a normas jurídicas y no a hechos de la litis. Asimismo, se opuso a las pretensiones, proponiendo como excepción previa la ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y de fondo la siguiente: No existe obligación alguna de Juan Sebastían Morelli Pérez, María Alexandra Morelli Navia, Y Martha Cecilia Pérez Aranguren, de Responder por las obligaciones de la Constructora Monape S.A.S. Por otra parte, el apoderado de Constructora Monape S.A.S. reformó la contestación de la demanda5, agregando que los señores Juan Sebastián Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren no forman parte de la sociedad ni mantienen vínculo alguno con ella, lo cual acreditó mediante la certificación y la composición accionaria expedidas por el Revisor Fiscal.
En consecuencia, sostuvo que no existe obligación alguna a su cargo frente a la parte demandante. Señaló, además, que conforme a la naturaleza jurídica de las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), los accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin comprometer su 2 0036 AutoOrdenaEmplazamientoDdo.pdf 3 0044 AutoDesignaCurador.pdf 4 0050ContestacionDemandaCuradorAdLitem.pdf 5 0048MemorialReformaContestacionalaDemanda.pdf Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 8 patrimonio personal por las obligaciones de la sociedad.
Con base en el artículo 98 del Código de Comercio, alegó la falta de legitimación por pasiva de los accionistas y solicitó su exclusión del presente proceso. En auto del 13 de diciembre de 2024 se programó la audiencia concentrada para los días 6 y 7 de marzo de 2025, incluyendo la práctica de interrogatorios y pruebas. El primer día se suspendió el proceso por ocho días a petición de las partes.
Posteriormente, mediante auto del 4 de abril de 2025, se suspendió por treinta días y se reanudó el 9 de junio, señalando la continuación de la audiencia para el 11 de julio. El apoderado de la constructora solicitó la remisión del expediente a la Superintendencia de Sociedades por proceso de reorganización empresarial, solicitud que fue negada el 20 de junio de 2025.
La audiencia inicial continuó, declarando fracasada la conciliación. Se fijó nueva fecha para el 27 de agosto de 2025, en la cual se practicaron los interrogatorios, se fijó el litigio, se realizó el saneamiento del proceso, se cerró la etapa probatoria y se recepcionaron los alegatos de conclusión. Finalmente, el 29 de agosto de 2025 se profirió la sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez de instancia, luego de examinar el marco normativo aplicable, los hechos acreditados y el acervo probatorio recaudado, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Marta Cecilia Pérez Aranguren, conforme a las razones expuesta a lo largo de esta audiencia.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia, la obligación, a cargo de la constructora Monape SAS en favor de la constructora Gilberto Moreno SAS representada legalmente por el señor Gilberto Moreno Hernández, en la suma de $179.600.000 como saldo de los contratos de obra número 1770098 del Edificio Riviera Reservado, contrato número 180 Altos del Zulia, Contrato número 027 Manzanares y contrato número 11 Maranta, conforme a las razones señaladas a lo largo de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la constructora Monape SAS al pago de la suma de $179.600.000 en favor de la constructora Gilberto Moreno. SAS, más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta su pago total, conforme a lo consignado a lo largo de esta audiencia. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 9 CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en cuanto al demandante, Gilberto Moreno Hernández, como persona natural, por las razones ya señaladas.
QUINTO: CONDENAR a la constructora Monape SAS en un 50% el pago de las costas de esta instancia en favor de la parte actora. Para ello, fijamos como agencias en derecho la suma equivalente a $5.700.000 conforme al acuerdo PSAA-10554 del 2016. Por secretaria liquídense.
SEXTO: cumplido lo anterior, Archívese la actuación previa a las constancias de rigor”. La juzgadora centró el litigio en la declaración de la existencia de una obligación dineraria derivada de varios contratos de obra civil celebrados entre la parte demandante y la sociedad Constructora Monape S.A.S., concretamente por valores retenidos bajo el concepto de retención de garantías, los cuales, según la parte actora, no fueron reintegrados una vez culminadas las obras.
En particular, alegó la existencia de un saldo insoluto correspondiente a seis contratos de obra, relacionados con los proyectos Riviera Reservado, Altos del Zulia, Manzanares, Paseo del Prado, Maranta y Niza Reservado. Como cuestión previa, el despacho abordó el estudio de la legitimación en la causa, entendida como la coincidencia entre quienes figuran como partes en el proceso y los titulares de la relación jurídica sustancial debatida.
En consonancia con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, precisó que la legitimación en la causa constituye un presupuesto indispensable para proferir sentencia de mérito, de modo que su ausencia conlleva, sin necesidad de análisis adicional, a la desestimación de las pretensiones respecto de quien carece de dicha calidad.
En ese contexto, el despacho advirtió que, si bien inicialmente la demanda fue dirigida contra la Constructora Monape S.A.S., con ocasión de la reforma se vinculó como demandados a los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren, bajo el argumento de que ostentaban la condición de accionistas y, por ende, debían responder solidariamente por las obligaciones sociales.
Sin embargo, del acervo probatorio, de las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal y de las manifestaciones del representante legal de la sociedad demandada, permitió concluir que los demandados no forman parte de la composición accionaria de la sociedad, ni tienen vínculo societario alguno con la misma. Señalando que, aun en el evento de que los integrados hubiesen ostentado la calidad de accionistas en algún momento, el despacho resaltó que conforme al artículo 98 del Código de Comercio y a la Ley 1258 de 2008, las sociedades por acciones simplificadas constituyen una persona jurídica distinta de sus accionistas, quienes responden únicamente hasta el monto de sus aportes.
En consecuencia, estableció que los integrados al litigio carecen de legitimación en la causa por pasiva y dispuso su exclusión del proceso. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 10 Consecuentemente, analizó de fondo el asunto respecto de la única demandada legitimada, esto es, la Constructora Monape S.A.S. En cuanto a la pretensión principal, determinando que versa sobre una pretensión de condena, orientada a obtener la declaración de la existencia de una obligación dineraria y su consecuente pago.
Para ello, recordó que la carga de la prueba recae sobre quien alega la existencia del derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso. Del estudio de las pruebas documentales y del interrogatorio de parte, estableció que entre las sociedades efectivamente se celebraron varios contratos de obra, cuyas cláusulas preveían el pago del precio mediante actas quincenales de obra ejecutada.
Si bien en dichos contratos se exigía la constitución de pólizas para garantizar el cumplimiento, salarios, estabilidad y responsabilidad civil, la parte demandada efectuó retenciones adicionales sobre los pagos, bajo el concepto de retención de garantías, práctica que, aunque no pactada expresamente, es reconocida como usual en el sector de la construcción. El despacho constató que la demandada no negó la existencia de dichas retenciones, pero controvirtió el monto reclamado, alegando la procedencia de descuentos por conceptos de materiales, mano de obra, aportes parafiscales y FIC, los cuales, conforme a los contratos, debían ser asumidos por el contratista.
Tales descuentos se encontraron respaldados en documentos contables y comunicaciones firmadas por el representante legal de la parte actora, las cuales no fueron tachados oportunamente. Como consecuencia, concluyó que si bien existía una obligación a cargo de la Constructora Monape S.A.S., esta no ascendía al monto inicialmente reclamado de $326.370.099, sino a la suma de $179.600.000, correspondiente al saldo resultante tras aplicar los descuentos debidamente acreditados, únicamente respecto de cuatro contratos de obra, al no existir prueba suficiente en relación con los contratos No. 001 de Niza Reservado y el contrato No. 021 del Parqueadero Paseo del Prado.
Determinó que la Constructora Monape S.A.S. tiene una obligación dineraria a favor de la Constructora Gilberto Moreno S.A.S. únicamente por $179.600.000, derivada de las retenciones de garantías aplicadas sobre cuatro de los seis contratos de obra (Riviera Reservado, Altos del Zulia, Manzanares y Maranta), ya que solo para estos contratos existía prueba suficiente de las retenciones y de los descuentos legítimos efectuados por materiales, mano de obra y aportes parafiscales, mientras que los contratos Paseo del Prado y Niza Reservado carecían de soporte documental, impidiendo su reconocimiento; de este modo, el monto reconocido corresponde al saldo neto tras descontar los gastos que legalmente correspondían al contratista, ajustándose al principio de certeza y prueba de la obligación. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 11 Analizó la excepción de prescripción propuesta por la demandada, precisando que el proceso adelantado era de naturaleza declarativa y no cambiaria, por lo que no resultaba aplicable el término trienal del Código de Comercio.
En su lugar, se da aplicabilidad al término previsto en el artículo 2536 del Código Civil, el cual no se encontraba cumplido, razón por la cual se desestimó dicha excepción. Finalmente, indicó que los intereses de mora solo podrían causarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del momento en que esta quede firme, porque la obligación dineraria reconocida solo se fijó judicialmente en esa instancia. APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone apelación con fundamento en los siguientes reparos: 1.
Falta de valoración del acervo probatorio determinante para la cuantificación de la obligación. Manifiesta que, el a quo declaró la existencia de una obligación a cargo de la Constructora Monape S.A.S. únicamente por la suma de $179.600.000, correspondiente a saldos derivados de varios contratos de obra, de los proyectos Niza Reservado, Altos del Zulia, Manzanares, Paseo del Prado y Marantá. Sostiene que la decisión se fundamentó en una valoración incompleta del acervo probatorio.
Indicó además que la demandada aplicó descuentos unilaterales bajo el concepto de amortización de retenciones, no previstos en los contratos y carentes de soporte contractual o aceptación del contratista. Asimismo, señaló que, en la respuesta al derecho de petición de 6 de julio de 2020, aportada con la demanda, se informaron por primera vez tales descuentos sin explicación ni justificación, destacándose, respecto del contrato Marantá, una deducción por valor de $45.696.334.
Refiere que, al confrontar la suma reconocida en la sentencia con los soportes allegados con la contestación de la demanda, se evidencian inconsistencias, en tanto que los documentos de amortización de rete garantías ascienden únicamente a $41.804.678, lo que, a su juicio, demuestra deficiencias probatorias en la motivación del fallo. Para ilustrar su afirmación presenta el siguiente cuadro: Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 12 Refiere que del total reclamado ($326.370.099), la juez solo reconoció $179.600.000, con base en lo que el representante legal de la Constructora Monape S.A.S. habría confesado como deuda, generando un detrimento de $146.770.099 para la parte actora.
Además, señala que existen pruebas documentales que muestran que los descuentos aplicados por la demandada (bajo el concepto de “amortización de retenciones”) no estaban previstos en los contratos, no tenían cláusula que los autorizara y nunca fueron aceptados por la contratista (Constructora Gilberto Moreno S.A.S. y Gilberto Moreno Hernández).
Asimismo, el apelante argumenta que la sociedad demandada descontó pagos al FIC, alegando incumplimiento por parte de la actora, y procedió a cancelarlos unilateralmente. Sin embargo, los soportes de dichos pagos constan en el expediente (ítem 0067), aportados como prueba dentro de la reforma de la demanda, lo que demuestra que los descuentos no contaban con autorización contractual ni justificación suficiente.
Argumenta que la falta de valoración conjunta de las pruebas en el expediente digital llevó a un fallo que afectó los derechos patrimoniales de su representado, generando una pérdida de $146.770.099, pese a que los medios probatorios aportados demuestran que el total adeudado asciende a $326.370.099. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 13 2.
Carencia de fundamento fáctico al declarar falta de legitimación en la causa por pasiva de los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Marta Cecilia Pérez Aranguren. El apelante sostiene que la decisión de declarar la falta de legitimación por pasiva se basó únicamente en la manifestación del representante legal de Constructora Monape S.A.S. y en una certificación del Revisor Fiscal, sin considerar que dicha certificación reflejaba la composición accionaria únicamente para el 11 de junio de 2021, fecha en la que los referidos ya no eran accionistas.
Por tanto, según el apelante, no se valoró correctamente su posible vinculación y responsabilidad en los hechos ocurridos entre 2013 y 2018. Sostiene que, según las pruebas aportadas (ítem 0011, página 146 del expediente digital), los señores Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Marta Cecilia Pérez Aranguren eran accionistas de Constructora Monape S.A.S. durante el periodo de 2013 a 2018, cuando se generaron los valores reclamados, y que se beneficiaron del trabajo de la parte demandante, aumentando su capital en detrimento del patrimonio de Constructora Gilberto Moreno S.A.S. y de Gilberto Moreno Hernández.
El apelante argumenta que las pruebas que demuestran la calidad de accionistas de Juan Sebastián Morelli, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Marta Cecilia Pérez Aranguren fueron desechadas en la sentencia de primera instancia. Afirma que, de haber sido consideradas, el resultado del fallo habría sido distinto y no se habrían afectado los derechos patrimoniales de su representado.
Por ello, solicita que, mediante el recurso de apelación, se modifique el primer punto de la sentencia para declarar a dichos señores legitimados por pasiva y se les vincule como responsables solidarios de las sumas reconocidas. Dentro del término de traslado, la contraparte descorrió el respectivo traslado afirmando que, en el caso concreto, se probó que las rete garantías fueron pactadas entre las partes como mecanismo habitual en la construcción para proteger la obra en caso de irregularidades de la Constructora Monape S.A.S., lo cual era de conocimiento y aceptación del demandante.
Señala que estas garantías se aplicaron correctamente ante incidencias en las obras contratadas, y que el demandante no puede desconocer su validez. Asimismo, argumenta que la pretensión de imputar responsabilidad a los socios de la sociedad es infundada, dado que en las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.) los accionistas responden únicamente hasta el monto de sus aportes, sin comprometer su patrimonio personal frente a las obligaciones de la sociedad, conforme al artículo 98 del Código de Comercio.
Por estas razones, solicita al tribunal confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación presentado por la parte actora. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 14 CONSIDERACIONES Previo a abordar el objeto del litigio sea lo primero advertir que esta Sala de Decisión, es competente para conocer del asunto por el factor funcional a la luz del artículo 31 del C. G. del P., de igual forma verificada la actuación procesal, no se atisban vicios que puedan invalidar lo actuado, de manera que se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el asunto en esta instancia judicial.
Ahora bien y como quiera que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 328 de la mentada norma procedimental, la competencia de esta superioridad se circunscribe a resolver los argumentos expuestos por los apelantes. Problema jurídico: La Sala de Decisión deberá analizar si existe falta de legitimación en la causa por pasiva de los vinculados al proceso, teniendo en cuenta la naturaleza de la sociedad por acciones simplificada y el alcance de la responsabilidad de sus socios o accionistas; así mismo, si la Juez de conocimiento incurrió en una incorrecta valoración del acervo probatorio al acceder parcialmente a las pretensiones y en su lugar, determinar si es procedente y se halla acreditada la totalidad de la obligación reclamada.
Marco jurídico y jurisprudencial Desde el punto de vista normativo, el artículo 1602 del Código Civil consagra el principio según el cual el contrato legalmente celebrado es ley para las partes, de donde se desprende que las obligaciones exigibles deben corresponder estrictamente a lo pactado, interpretado de buena fe y conforme a la finalidad económica del negocio.
A su vez, el artículo 1603 ibídem impone a los contratantes el deber de ejecutar el contrato de buena fe, no solo en lo expresamente convenido, sino en todo aquello que emana de la naturaleza de la obligación, principio que resulta particularmente relevante en contratos de obra de tracto sucesivo, como los analizados en este proceso. En relación con la prueba de la obligación y su cuantía, el artículo 167 del Código General del Proceso establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, lo que implica que quien reclama el reconocimiento de una obligación dineraria debe acreditar no solo su origen contractual, sino también su existencia cierta, su cuantía y su exigibilidad.
En consonancia con ello, el artículo 176 del mismo estatuto dispone que el juez debe valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que excluye apreciaciones fragmentarias o aisladas del material probatorio. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 15 Ahora bien, en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas, el legislador dispone que:
ARTÍCULO 1. CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
(Negrilla fuera del original) El artículo citado consagra el principio de limitación de la responsabilidad de los accionistas en la sociedad por acciones simplificada, en virtud del cual la persona jurídica responde de manera autónoma por las obligaciones que contraiga en desarrollo de su objeto social. Así, las deudas laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza se predican exclusivamente de la sociedad, sin que puedan trasladarse, por regla general, al patrimonio personal de sus accionistas, quienes solo comprometen su responsabilidad hasta el monto de los aportes efectuados.
La salvedad contenida en la norma remite a los eventos excepcionales previstos en el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, en los cuales es posible desconocer dicha separación patrimonial cuando se demuestre que la sociedad fue utilizada para defraudar la ley o los derechos de terceros. Fuera de estos supuestos restrictivos, la simple calidad de accionista no habilita la imputación de responsabilidad personal, ni justifica su vinculación como deudor solidario frente a las obligaciones asumidas por la sociedad.
Caso concreto En el presente asunto, la Sala abordará, en primer término, el análisis de la legitimación en la causa por pasiva respecto de los accionistas vinculados al proceso, a la luz de la naturaleza jurídica de la sociedad por acciones simplificada y del alcance de la responsabilidad patrimonial de sus socios frente a las obligaciones sociales.
Superado lo anterior, deberá establecer si resulta procedente el reconocimiento y pago del valor total reclamado por concepto de retenciones en garantía derivadas de los contratos de obra civil, o si, por el contrario, los descuentos efectuados por la entidad demandada se encuentran debidamente demostrados dentro del plenario. En ese contexto, corresponderá determinar si la juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración del acervo probatorio al reconocer una obligación parcial.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 16 En lo que respecta a la legitimación en la causa por pasiva, corresponde analizar si los vinculados al proceso tenían la calidad de accionistas y pueden ser responsabilizados por las obligaciones de la sociedad por acciones simplificada y los límites de su responsabilidad patrimonial frente a las obligaciones sociales.
Para abordar el problema jurídico planteado, conviene precisar que las sociedades por acciones simplificadas se encuentran reguladas por la Ley 1258 de 2008, la cual las reconoce como sociedades de capital de naturaleza comercial, independientemente del objeto social que desarrollen. A efectos tributarios, se rigen por las normas aplicables a las sociedades anónimas y, una vez inscritas en el registro mercantil, constituyen una persona jurídica independiente de sus accionistas.
Lo anterior implica que la constitución de las sociedades anónimas, incluidas las simplificadas, tiene como uno de sus fines principales la creación de una persona jurídica independiente de sus socios, lo que, en principio, exime a estos últimos de responsabilidad frente a terceros con quienes la sociedad mantiene relaciones en el desarrollo de su objeto social.
Esta concepción, que separa los patrimonios de la sociedad y de sus socios o accionistas, impide que los acreedores de la compañía puedan dirigirse contra el patrimonio personal de éstos para satisfacer los créditos de la sociedad, ya que la responsabilidad recae únicamente sobre el patrimonio de la persona jurídica deudora. Al respecto, el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, preceptúa: “La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes.
Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.” No obstante, el artículo 42 ibid., dispone: “Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 17 La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios se adelantará ante la Superintendencia de Sociedades, mediante el procedimiento verbal sumario. La acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios será de competencia, a prevención, de la Superintendencia de Sociedades o de los jueces civiles del circuito especializados, y a falta de estos, por los civiles del circuito del domicilio del demandante, mediante el trámite del proceso verbal sumario.” Frente a este tema, la Sala considera pertinente recordar lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-090 de 2014, en la que, al examinar la constitucionalidad de las normas mencionadas, sostuvo lo siguiente: “4.2.1.
La Corte Constitucional ha declarado ajustada a la Constitución la limitación del riesgo en las sociedades de capital, en tanto que corresponden a una realidad jurídica distinta a las sociedades de personas y, por ende, se presenta la inexistencia de una relación directa en el funcionamiento de la sociedad y la separación entre los patrimonios de los asociados y la sociedad.
Sin que dicha limitación, sea óbice para el desconocimiento de los derechos consolidados de los trabajadores, puesto que a su disposición cuentan con herramientas legales y jurisprudenciales para la defensa de sus derechos. (…) Así las cosas, si las personas jurídicas de riesgo limitado son pilares estructurales para el desarrollo del país, no admite discusión alguna que el hecho de asistir al desaparecimiento de sus atributos, pondría en riesgo la estabilidad y el orden económico como fines esenciales del Estado, previstos tanto en el preámbulo como en los artículos 1°, 25, 39, 150-8, 189-24, 333 y 334 de la Constitución Política.” (subraya fuera de texto) Para la Corte, la separación de patrimonios no solo se basa en tratarse de atributos de la personalidad de sujetos de derecho diferentes, sino que constitucionalmente se justifica por su importancia en la promoción del emprendimiento económico y para el desarrollo económico del país. 4.2.3.
No obstante, teniendo en cuenta que la jurisprudencia ha reconocido que no existen derechos absolutos, la separación patrimonial está limitada a ciertos eventos, tales como el abuso del derecho o el fraude a terceros. La Corte en la sentencia C-865 de 2004 expresó lo siguiente: “A contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 18 preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como, permitir la circulación de riqueza como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país. Sin embargo, a pesar de su innegable importancia para el desarrollo del sistema económico, la limitación de riesgos a favor de los socios de las sociedades anónimas no puede considerarse un derecho absoluto, como no lo es, ninguno de los derechos personales o reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico.
Es precisamente en su relatividad intrínseca, como producto de la necesidad de salvaguardar los derechos de los demás o de impedir su desarrollo abusivo como medio de defraudación o engaño, o en últimas, en interés de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público, que el legislador permite interponer acciones contra los socios de dichas sociedades, en casos especiales y excepcionales, previamente tipificados en la ley, con el propósito de responsabilizarlos directamente con su propio patrimonio frente algunas obligaciones.
Así, por ejemplo, el artículo 207 de la Ley 222 de 1995, independientemente del contenido del contrato social, hace responsables a los socios que incurran en violación de la ley por la comisión de actos de defraudación frente a terceros. (…) 4.3.1.1. Con el límite de la responsabilidad de los accionistas, el Legislador introdujo una fórmula de armonización entre dos normas constitucionales –artículos 53 y 333 CP- en tanto que las actuaciones del ente moral se hayan realizado con la finalidad de desarrollar el objeto de la sociedad.
Cuando por el contrario, se emplea a la persona jurídica con el propósito de causar un perjuicio a terceros, se pierde la garantía de la responsabilidad ilimitada y esa conducta está desprovista de la buena fe contractual. Es decir, la actuación fraudulenta no genera derecho, en tanto que no obra bajo los parámetros de la recta disposición del derecho y por ello está excluida del amparo de la ley, permitiendo perseguir en esos eventos el patrimonio del accionista que actuó deslealmente, por medio del denominado levantamiento del velo societario.
La sentencia C-865/04, indicó sobre este aspecto en particular lo siguiente: Al respecto, debe precisarse que la sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), conforme a lo dispuesto en la Ley 1258 de 2008, se erige sobre el principio de autonomía patrimonial, en virtud del cual la persona jurídica adquiere una existencia independiente de la de sus accionistas, quienes, como regla general, no responden con su patrimonio personal por las obligaciones sociales, limitándose su responsabilidad al monto de los aportes efectuados.
En este Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 19 sentido, el artículo 1 de la citada ley establece de manera expresa que los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza contraídas por la sociedad, salvo que se configure alguno de los supuestos excepcionales previstos en la ley.
De manera concordante, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la extensión de responsabilidad a los accionistas de una S.A.S. solo resulta viable cuando se acredite, de forma clara y suficiente, el abuso de la personalidad jurídica, el fraude a la ley, o la utilización de la sociedad como mero instrumento para eludir obligaciones, eventos en los cuales procede el levantamiento del velo corporativo.
Tales circunstancias, por su carácter excepcional, exigen una carga probatoria estricta, no siendo suficiente la simple condición de accionista ni la participación en la estructura societaria para comprometer la responsabilidad personal de los socios.” (negrillas añadidas) En el sub examine, la parte actora vinculó como obligados solidarios de Constructora Monape S.A., a los señores Juan Sebastián Morelli Navia, María Alexandra Morelli Navia, Claudia María Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez Aranguren en calidad de accionistas.
(Aunque con la certificación allegada con la contestación de la reforma de la demanda, se estableció que el segundo apellido del primero de los nombrados es Pérez y así se le emplazó) No obstante, del acervo probatorio no se evidencia conducta alguna que permita concluir que se configuran los presupuestos del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, según el cual, cuando una sociedad por acciones simplificada sea utilizada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones derivadas de tales actos y por los perjuicios ocasionados.
La demandante sostiene que la decisión adoptada por la juez se fundamentó exclusivamente en la certificación expedida por la Fiscal y que no se valoró prueba documental relevante obrante en el expediente, en particular las actas de asambleas extraordinarias de fechas 29 de junio de 2016 y 26 de octubre de 2020, en las cuales consta que los señores allí relacionados ostentaban la calidad de accionistas.
Mírese que, en el certificado de existencia y representación legal de Constructora Monape S.A.S., allegado a folio 21 al 23 de la subsanación de la demanda, no se indica el nombre de los socios de esta. No obstante, lo cierto es que, según la certificación expedida el 11 de junio de 2021, obrante a folios 20 y 21 de la contestación de la reforma de la demanda6, 6 0019ContestacionReformaDemanda.pdf Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 20 los señores Juan Sebastián Morelli Pérez, María Alexandra Morelli Navia y Martha Cecilia Pérez no figuran como socios, siendo la socia unitaria la señora Claudia Morelli Navia con el 100% de participación. Dicho documento da cuenta de la situación jurídica vigente para el año 2021 y, dentro del expediente, no obra prueba que desvirtúe su contenido o que acredite que tales personas ostentaran la calidad de socios o accionistas para los años en que se generaron las obligaciones cuya declaración se pretende.
En ese orden de ideas, las actas de 2016 y 20207 únicamente demuestran la calidad que ostentaban en esos momentos históricos, pero no desvirtúan la certificación expedida en 2021, la cual refleja la situación actualizada al momento de su emisión. Por tanto, no puede afirmarse que existió una indebida valoración probatoria, pues la decisión judicial se apoyó en el documento que acreditaba la condición societaria vigente, sin que existiera prueba idónea en contrario.
Ahora bien, en gracia de discusión, aun si se admitiera que dichas personas ostentaban la calidad de socios o accionistas para los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, tal como se menciona en los documentos aportados en el archivo 67 por constructora Monape S.A.S., aunque esta no es la prueba idónea para acreditar tal calidad, de los propios hechos expuestos en la demanda, como de los contratos, se desprende que la obligación cuyo pago se reclama fue asumida directamente por la sociedad Constructora Monape S.A.S., en desarrollo de su objeto social y dentro del giro ordinario de sus actividades.
Ello permite concluir que el vínculo jurídico se configuró exclusivamente entre la persona jurídica y la parte actora, sin que se evidencie que la obligación haya sido contraída a título personal por alguno de sus socios. En consecuencia, la eventual responsabilidad derivada 7 0011.RDO 2020 126 REFORMA DEMANDA - RETEGARANTIAS - MONAPE Y PRUEBAS.pdf Folios 146 a 151 Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 21 de la relación negocial debe analizarse en cabeza de la sociedad, como sujeto de derecho autónomo e independiente, y no de quienes pudieran ostentar la calidad de asociados.
Y es que, la parte actora a lo largo del proceso no logró demostrar que los demandados hayan actuado a título personal, asumido compromisos individuales o garantizado con su patrimonio propio las obligaciones derivadas de los contratos celebrados por la sociedad. Asimismo, no se acreditó que los contratos de obra civil hayan sido utilizados como instrumento para encubrir obligaciones personales, ni que los recursos derivados de dichos negocios jurídicos hayan sido desviados en beneficio directo de los accionistas involucrados.
Del mismo modo, del acervo probatorio no se desprende la existencia de confusión patrimonial, administración fraudulenta, desviación de activos ni ningún otro elemento que permita inferir que la persona jurídica haya sido utilizada como una fachada para eludir responsabilidades o defraudar derechos de terceros. Pues recuérdese que, en palabras de la Corte, la responsabilidad de los socios solo resulta viable cuando se acredite, de forma clara y suficiente, el abuso de la personalidad jurídica, el fraude a la ley, o la utilización de la sociedad como mero instrumento para eludir obligaciones.
Por el contrario, las actuaciones contractuales y los documentos societarios permiten constatar que la relación jurídica se desarrolló exclusivamente en el ámbito propio de la persona jurídica, dentro de su objeto social y bajo su propia estructura patrimonial. Estos elementos evidencian que la sociedad actuó como un sujeto autónomo de derechos y obligaciones, manteniéndose intacta la separación patrimonial que caracteriza a las sociedades por acciones simplificadas.
La carga de probar el dolo, el abuso del derecho o la confusión patrimonial recaía sobre el demandante y, al no haber aportado prueba que permita inferir tales conductas, la excepción no se configura. Por el contrario, las certificaciones y documentos contables allegados al proceso demuestran que, para la época de los hechos, las obligaciones reclamadas no fueron asumidas a título personal ni por fuera del giro ordinario de las actividades sociales.
Las obligaciones reclamadas fueron contraídas por la sociedad dentro del desarrollo normal de su objeto social, sin que se evidenciara que los accionistas o socios asumieran compromisos a título personal, no se demostró la existencia de maniobras engañosas concertadas o la instrumentalización de la persona jurídica para fines personales o ilícitos.
Ahora bien, se memora que la figura del levantamiento del velo societario, en tanto constituye la única vía jurídicamente admisible para excepcionar el principio de autonomía Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 22 patrimonial que gobierna a las sociedades por acciones simplificadas, es una institución de carácter eminentemente excepcional y restrictivo, pues supone desconocer transitoriamente la personalidad jurídica de la sociedad cuando se acredita que esta ha sido utilizada como un instrumento para la realización de conductas fraudulentas, elusión de responsabilidades legales o abuso del derecho en perjuicio de terceros.
En efecto, tanto la Ley 1258 de 2008 como la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han sido consistentes en señalar que el levantamiento del velo societario solo procede cuando se demuestre, de manera inequívoca, la concurrencia de circunstancias tales como: (i) la confusión de patrimonios entre la sociedad y sus accionistas;
(ii) la instrumentalización de la persona jurídica para encubrir actos personales o desviar recursos; (iii) la existencia de un fraude legal o a los derechos de terceros. Estas causales no se presumen y su acreditación corresponde, de manera exclusiva, a quien pretende extender la responsabilidad más allá del sujeto jurídico que contrajo la obligación. Así las cosas, pretender extender automáticamente la responsabilidad a los accionistas, con base únicamente en su presunta vinculación societaria para la época de los hechos, implicaría desconocer el régimen legal propio de las sociedades por acciones simplificadas y vaciar de contenido el principio de limitación de responsabilidad que las caracteriza.
En ausencia de prueba que evidencie la existencia de alguna de las causales que habilitan el levantamiento del velo societario, resulta improcedente aplicar dicha figura al caso concreto, por lo que no es posible imputar responsabilidad personal ni solidaria a los accionistas demandados por obligaciones asumidas exclusivamente por la sociedad.
La actora se limitó a demostrar la existencia de obligaciones impagadas, sin aportar prueba alguna de que los accionados hubiesen asumido compromisos personales, desviado recursos de la sociedad o incurrido en conductas fraudulentas, por tanto, no cumplen con la carga probatoria estricta que exige la ley y la jurisprudencia para extender responsabilidad más allá de la persona jurídica.
Por consiguiente, no resulta jurídicamente procedente atribuir responsabilidad personal a los accionados por obligaciones contraídas exclusivamente por la sociedad, en el marco del giro ordinario de sus actividades. En ausencia de prueba que permita desvirtuar el principio de autonomía patrimonial, debe concluirse que los accionados carecen de legitimación en la causa por pasiva, y que el análisis de la obligación reclamada debe circunscribirse únicamente a la sociedad demandada.
En ese contexto, el reparo presentado por el recurrente no está llamado a prosperar. Continuando con el desarrollo de la alzada y en torno al segundo de los reparos planteados, resulta pertinente precisar, que la existencia y validez de los contratos de Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 23 obra civil celebrados entre las partes no constituyen materia de debate en el sub examine, habida cuenta de que ninguna de ellas ha controvertido la relación negocial que las vinculó ni la ejecución de las obras objeto de contratación. Igualmente, se encuentra demostrado en el plenario que tales negocios jurídicos fueron celebrados por ambas sociedades en ejercicio de su actividad mercantil y dentro del marco de su objeto social, lo cual delimita con claridad el régimen jurídico aplicable y fija el ámbito dentro del cual debe efectuarse el análisis de las controversias sometidas a consideración de este despacho.
Recordemos, que todo contrato legalmente celebrado constituye ley para los contratantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1602 del Código Civil, y debe ejecutarse de buena fe, en los términos del artículo 1603 del mismo cuerpo normativo. Ahora bien, a partir del contenido obligacional de las cláusulas pactadas en los instrumentos contractuales y de los documentos que conforman el acervo probatorio, corresponde a la Sala abordar el análisis relativo a la procedencia y alcance de las retenciones en garantía. En particular, deberá determinarse si de los contratos se desprende de manera expresa, inequívoca y suficiente la facultad de la constructora demandada para efectuar tales descuentos y, adicionalmente, si los valores retenidos encuentran soporte probatorio idóneo en los elementos de convicción oportunamente incorporados al proceso.
Memórese que, en procesos como este, en los que se busca la declaración de la existencia de una obligación, la carga de la prueba recae en la parte demandante, quien debe demostrar no solo que el contrato existe, sino también que es válido y que produce efectos y obligaciones para las partes involucradas, así como el monto de lo pretendido.
Por regla general es al demandante a quien compete probar cada uno de los elementos atrás analizados, habida cuenta que así lo impone la norma de juzgamiento prevista por el artículo 167 del C.G.P, pues si bien por virtud del principio de comunidad de la prueba, esta se adquiere para el proceso, pudiendo entonces beneficiar o perjudicar a cualquiera de las partes-, va ínsito allí que es la parte que no cumplió la respectiva carga quien debe soportar las consecuencias adversas de que la respectiva prueba no llegue al plenario.
Sobre el particular viene al caso el siguiente pasaje doctrinal: “no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 24 sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”.8 La carga probatoria constituye una obligación legal de la parte dentro del proceso judicial; es su deber acreditar y demostrar los hechos relevantes para lograr las consecuencias previstas por la norma.
El incumplimiento de esta obligación implica que su pretensión está destinada al fracaso, pues sin la debida prueba no puede prosperar su reclamación. En ese orden de ideas, esta Sala procede a analizar los elementos de prueba allegados al proceso, con el fin de determinar la existencia de derechos económicos a favor de cada parte. En primer lugar, se examina si existe un saldo a favor de la parte demandante, derivado de los descuentos aplicados a las actas de obra de los contratos celebrados por concepto de retenciones de garantía, los cuales, según lo alegado por la demandante, ascienden a $326.370.099, pero que, la Juez de primera instancia estimó probados en un saldo a cargo de la demandada de $179.600.000, que surge luego de aplicar los descuentos por materiales, mano de obra y otros conceptos.
Para tal efecto, se impone realizar un examen integral, sistemático y armónico de los contratos de obra, de las actas de avance y de recibo, de las facturas, de los comprobantes de pago, de las certificaciones contables y, en general, de todos aquellos documentos obrantes en el expediente que permitan establecer, con precisión, tanto el monto efectivamente retenido como la justificación contractual de tales descuentos En el sub examine, de las actas de obra, facturas radicadas, comunicaciones cruzadas entre las partes y, de manera relevante, de la respuesta emitida por la constructora demandada el 6 de julio de 2020, se logró establecer que, si bien se efectuaron retenciones por concepto de garantías en varios de los contratos de obra civil celebrados, no en todos los casos fue posible determinar con certeza el monto exacto efectivamente retenido, ni su correspondencia directa con los valores reclamados en la demanda. 8 Devis Echandía, Hernando.
Teoría general de la prueba judicial. Tomo I, pág. 484. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 25 Es evidente la existencia de la obligación de la sociedad demandada frente a la demandante, dado que no se discute que entre las partes se celebraron seis contratos de obra, plenamente identificados, cuyas cláusulas establecen obligaciones similares para la construcción de las obras: Edificio Riviera Reservado 1, Altos del Zulia, Manzanares, Paseo del Prado, Marantá y Niza Reservado.
Según lo previsto en la cláusula segunda de cada contrato, se fija un valor que debía ser pagado por el demandado en pagos quincenales, de acuerdo con las actas de obra ejecutadas. Continuando con el análisis de los contratos, según la cláusula sexta de cada uno, el contratista, es decir, el demandante debía constituir a favor del demandado pólizas de seguro que garantizaran: primero, el cumplimiento del contrato, equivalente al 10% de su valor; segundo, los salarios y prestaciones, también por un 10%; tercero, la responsabilidad civil extracontractual, por un 5% del valor del contrato; y cuarto, la estabilidad de las obras, por el 30% del valor del contrato y por un período de cinco años a partir del recibo de las mismas.
Estas garantías debían ser expedidas a favor del contratante como requisito indispensable para la suscripción del acta de inicio de cada contrato. El demandante señaló en su interrogatorio que constituyó todas las pólizas de garantía requeridas para el inicio de cada uno de los contratos. Asimismo, adujo que Constructora Monape S.A.S. aplicó retenciones adicionales sobre los pagos de las actas de obra, consistentes en un 5% del valor facturado para todos los contratos, salvo el contrato No. 180 (Altos del Zulia), en el cual se aplicó un 10%.
Señaló que dichas retenciones no figuran en ninguna cláusula de los contratos y carecen de finalidad, toda vez que las pólizas previamente constituidas ya garantizaban el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Durante su interrogatorio se evidencian imprecisiones en relación con las sumas reclamadas, pues mencionó cifras aproximadas de $500.000.000 y $650.000.000, mientras que en la demanda se solicitan $326.397.099.
Frente a la respuesta al derecho de petición de 2020, donde se reconocía un saldo cercano a $178.000.000, manifestó no recordarla inicialmente y luego admitió posible equivocación en algunos valores. También mostró desconocimiento sobre el contenido y revisión de dicha respuesta, indicando que no sabía si su contador la había analizado ni realizó gestiones posteriores para controvertir formalmente los descuentos allí relacionados.
Respecto del FIC (1% al SENA), sus respuestas fueron variables, pues afirmó que en algunos contratos lo pagó él, en otros parcialmente y en otros no, sin precisar con claridad cuáles ni aportar soportes. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 26 Reconoció igualmente que no siempre leía los contratos y que no recordaba si se pactó expresamente la cláusula de retegarantía. Además, mencionó contratos y obras que no hacen parte directa del proceso, lo que generó confusión sobre los valores discutidos.
Sin embargo, sostuvo de manera reiterada que no le exhibieron soportes firmados de los descuentos aplicados por materiales, mano de obra o FIC, ni le explicaron formalmente dichos conceptos. También mezcló en su declaración contratos que no hacen parte del objeto del proceso, incluyendo obras ya pagadas o adelantadas por otra empresa, lo cual generó confusión respecto del monto real en discusión. Del interrogatorio rendido por el señor Gilberto se desprenden diversas imprecisiones y confusiones relevantes desde la perspectiva probatoria.
A lo largo de su declaración se evidenció falta de claridad en relación con las sumas efectivamente reclamadas, pues no logró precisar de manera uniforme las cifras adeudadas ni desagregarlas con exactitud por cada uno de los contratos objeto del litigio. Sus manifestaciones sobre los montos variaron durante la audiencia y, en varios momentos, reconoció posibles equivocaciones al confrontar los valores con los documentos obrantes en el expediente.
Asimismo, su exposición reflejó vacíos en el conocimiento detallado de la depuración realizada por la demandada, así como inconsistencias frente a conceptos como el FIC y los descuentos aplicados por materiales o mano de obra, sin que pudiera establecer con certeza qué valores correspondían a cada contrato en particular. En síntesis, el interrogatorio evidencia una falta de precisión técnica y contradicciones en cifras y conceptos; no obstante, el declarante sostuvo de manera reiterada que los descuentos practicados no le fueron debidamente justificados ni respaldados con soportes documentales suscritos por él. A su turno, durante su interrogatorio, el representante legal de la Constructora Monape S.A.S., Javier Alonso Vargas Villamil, explicó que la práctica de aplicar retenciones adicionales denominadas “rete garantías” no estaba establecida contractualmente en los seis contratos con el señor Gilberto Moreno (Riviera Reservado, Altos del Zulia, Manzanares, Paseo del Prado, Marantá y Niza Reservada), pero que en el gremio de la construcción es habitual hacer estas retenciones para garantizar que las obras se completen correctamente.
Indicó que normalmente estas retenciones rondan el 10%, aunque en algunos casos se aplican 8% o 5%, y que son reintegrables al concluir las obras, descontando únicamente valores por mano de obra, compra de materiales o aportes legales como el FIC, que por ley son responsabilidad del contratista. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 27 El representante legal afirmó que todos los contratos fueron depurados, estableciendo que, luego de los descuentos legales y de los gastos imputables, el saldo pendiente a devolver a Gilberto Moreno ascendía aproximadamente a $179.600.000.
Señaló que los descuentos correspondían a materiales comprados, mano de obra y aportes legales (FIC) y que esos valores fueron comunicados al demandante mediante la contestación de un derecho de petición. Explicó que la constitución de pólizas de garantía exigida por los contratos (cumplimiento, responsabilidad civil, anticipo, etc.) tenía la función de asegurar el cumplimiento de la obra, y que las retenciones adicionales se aplicaban de manera unilateral como práctica habitual del sector, no por obligación contractual.
Finalmente, indicó que todos los contratos fueron revisados y depurados, que se especificaron los conceptos por los cuales se realizaron los descuentos y que la información sobre los valores deducidos fue comunicada al demandante. De la declaración del representante legal se desprende que la sociedad demandada no desconoció su obligación de reintegrar las sumas retenidas por concepto de garantías, sino que cuestionó únicamente el monto reclamado.
La demandada demostró que sobre las retenciones practicadas se efectuaron diversos descuentos correspondientes a gastos asumidos por la contratante que estaban a cargo de la contratista, incluyendo la compra y reposición de materiales, pagos de mano de obra, arrendamiento de equipos, reparaciones, repintes y arreglos locativos, así como retenciones fiscales y otros conceptos.
Todos estos descuentos fueron debidamente detallados en los estados de cuenta remitidos al demandante. Dichos descuentos se encuentran respaldados por comunicaciones escritas, soportes contables y documentos, en varios casos firmados por el propio contratista, lo que permite concluir que tales deducciones no solo fueron conocidas, sino que además fueron aceptadas o, al menos, no fueron oportunamente objetadas, tal como se explicará más adelante.
Del análisis integral del material probatorio se desprende que el demandante aportó diversos contratos de obra y realizó una exposición detallada respecto de algunos de ellos, precisando los valores contratados, las sumas facturadas, los pagos efectuados y los descuentos aplicados por concepto de retenciones en garantía. No obstante, dicho ejercicio de individualización y concreción solo se efectuó respecto de cuatro contratos, frente a los cuales sí se allegó información que permite establecer un estado de cuenta claro, completo y verificable.
En lo que respecta a los contratos de obra identificados con los números 021, correspondiente al proyecto Parqueadero Paseo del Prado, y 001, correspondiente al proyecto Niza Reservado, no es posible efectuar reconocimiento alguno, toda vez que el Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 28 acervo probatorio no contiene los elementos necesarios para determinar con certeza la existencia, cuantía y estado de las retenciones en garantía que presuntamente fueron practicadas en desarrollo de dichas relaciones contractuales.
Respecto de estos contratos no obra información concreta que permita establecer el monto exacto de las retenciones efectuadas ni el saldo que eventualmente se encontraría pendiente de devolución, lo que impide realizar una verificación objetiva de las sumas reclamadas. En efecto, respecto de estos dos contratos no obra en el expediente información concreta que permita establecer el monto exacto de las retenciones efectuadas ni el saldo que eventualmente se encontraría pendiente de devolución, lo que impide realizar una verificación objetiva de las sumas reclamadas.
Si bien se acreditó que el demandante presentó un derecho de petición dirigido a la sociedad constructora, el material probatorio no permite establecer de manera concreta y específica información sobre estos contratos. Tampoco se aportó respuesta documental que permitiera conocer su estado financiero. En consecuencia, se carece de elementos objetivos que permitan reconstruir la trazabilidad económica de estas relaciones contractuales, por lo que no es posible adoptar una determinación favorable respecto de las pretensiones formuladas en relación con los mismos.
Ahora bien, de las manifestaciones rendidas por el representante legal de la sociedad constructora demandada se desprende que, como regla general, las retenciones en garantía aplicadas en los contratos de obra correspondían, por lo menos, al cinco por ciento (5%) del valor de las obras ejecutadas. No obstante, dicha afirmación de carácter general no resulta suficiente para determinar el monto real de las retenciones practicadas en los contratos objeto de análisis, toda vez que tales descuentos no se aplicaban sobre un valor global previamente establecido, sino de manera sucesiva y proporcional, con ocasión de la presentación y aprobación de las actas de obra correspondientes a lo efectivamente ejecutado.
La parte actora calcula la obligación en la suma de $326.370.099, aplicando los porcentajes de 5% y 10% sobre las facturas radicadas para cada contrato, lo cierto es que su soporte probatorio resulta limitado. Únicamente se aportaron los contratos de obra, las actas de inicio de los mismos y el registro de las facturas radicadas ante Constructora Monape S.A.S. para el pago de los contratos en virtud de las actas de entrega.
De dichas facturas se desprenden descuentos por “Rete garantías” únicamente para el contrato No. 027 del proyecto Manzanares, correspondientes al 5% de cada factura radicada, lo que evidencia que el cálculo realizado por la parte actora carece de soporte completo y verificable respecto de todos los contratos involucrados. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 29 La ausencia de estos elementos probatorios impide determinar con certeza la cuantía real de los descuentos practicados y, en consecuencia, el saldo que se pretende sea devuelto.
Lo anterior implica que, dicho cálculo aritmético carece de respaldo en prueba documental idónea que permita verificar que los porcentajes aplicados corresponden efectivamente a los valores facturados, así como tampoco acredita que reflejen las retenciones realmente practicadas en cada una de las relaciones contractuales. En consecuencia, no resulta posible dar por ciertos los montos reclamados sobre esa base.
En otras palabras, no existe certeza probatoria ni documentación idónea que permita establecer con precisión el monto base sobre el cual se habrían practicado las retenciones, ni el porcentaje exacto aplicado en cada contrato. Esta carencia de soporte impide verificar de manera objetiva la legitimidad y exactitud de los montos reclamados, por lo que no resulta posible considerar acreditada la cuantía reclamada por la parte actora.
En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de determinar de manera clara, precisa y verificable el valor de las retenciones en garantía correspondientes a los contratos de obra número 001 del proyecto Niza Reservado y número 021 del proyecto Parqueadero Paseo del Prado, la Sala concluye que no se encuentra acreditado el saldo reclamado por tales conceptos.
La indeterminación probatoria que rodea dichas relaciones contractuales impide efectuar reconocimiento económico superior al fijado por la Juez de instancia, pues ello implicaría acudir a conjeturas o inferencias carentes de respaldo probatorio suficiente, en contravía de las exigencias que rigen la carga de la prueba en torno al monto de los perjuicios.
En consecuencia, no es viable acceder a pretensión alguna derivada de los contratos de obra celebrados entre el señor Gilberto Moreno Hernández y la Constructora Monape S.A.S., en particular respecto del contrato número 001 del proyecto Niza Reservado y del contrato número 021 del proyecto Parqueadero Paseo del Prado, toda vez que no se acreditó, con el grado de certeza exigido en materia probatoria, la existencia ni la cuantía del saldo reclamado por concepto de retenciones en garantía. En ese sentido, y con el propósito de determinar con precisión el alcance de la obligación reclamada, resulta necesario examinar de manera individual cada uno de los demás contratos de obra celebrados entre las partes, a fin de verificar los descuentos efectivamente practicados por la constructora demandada durante la ejecución de los mismos, así como la procedencia y cuantía de las retenciones aplicadas en cada caso.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 30 Contrato de obra No. 027 – Proyecto Manzanares. Este convenio tuvo por objeto la ejecución de las obras correspondientes al proyecto Manzanares, comprendiendo la construcción de 50 viviendas, y fue pactado por un valor global de quinientos noventa y cuatro millones novecientos ochenta y nueve mil quinientos cuarenta pesos ($594.989.540,32).
Durante la ejecución del contrato, la sociedad demandada practicó una retención en garantía que ascendió a la suma de cuarenta y cinco millones setecientos cuatro mil seiscientos nueve pesos ($45.704.609). De acuerdo con la respuesta al derecho de petición, ítem 2, página 32: Sobre dicho valor, Constructora Monape S.A.S. realizó distintos descuentos, los cuales fueron debidamente explicados y respaldados en la contestación de la demanda, tal como consta en la prueba documental obrante a folio 019 del expediente de primera instancia, correspondientes a los conceptos que se relacionan a continuación: Página Concepto Valor 65 Por daño y cambio de cerámica $200.000 66 Por aseo de casas $100.000 68 Por repinte de fisuras $305.497 69 Por reposición de equipo faltante dividido el coso total de la factura en tres contratistas $12.044.238 70 De 96.20 M2 relleno patio a $6.000/M2 $577.200 72 Descuentos por reposición $3.289.466 73 Por arreglos de la casa F-11 $2.218.277 Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 31 75 Descuentos de 3 jornales a $30.000 de tres ayudantes para arreglo de muro de patio $90.000 76 Descuentos por arreglo de fisuras y humedad $350.000 77 Descuentos por arreglo de fisuras y humedad $350.000 78 Descuentos de 3 jornales a $30.000 de tres ayudantes para arreglo de muro de patio $90.000 85 Descuentos de 244 jornales de ayudantes a $30.000 y de 302 jornales de oficial a $50.000 $22.420.000 90 Descuento por fisura en fachada, balcón y humedad en la casa E-2 $300.000 Total de descuentos $42.334.678 Contrato de obra No. 011 – Proyecto Maranta.
El contrato de obra No. 011, celebrado para la construcción de 64 viviendas correspondientes al proyecto Maranta, fue suscrito por un valor total de trescientos veintinueve millones quinientos cincuenta y cuatro mil doscientos veinticuatro pesos $329.554.224. En desarrollo de su ejecución, la constructora demandada aplicó una retención por concepto de garantía por la suma de diecisiete millones cuatrocientos noventa y tres mil trescientos doce pesos $17.493.312, de la cual, una vez aplicadas las deducciones debidamente acreditadas en el proceso, se determinó un valor neto a reintegrar a favor del contratista equivalente a $9.206.471.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 32 De dicho monto, la constructora Monape S.A.S. efectuó diversos descuentos, los cuales fueron relacionados y soportados en la contestación de la demanda, conforme se acredita con la documentación obrante a folio 019 del expediente de primera instancia, correspondientes a los conceptos que a continuación se detallan: Página Concepto Valor 102 Por arreglo de las casas O4-05-07, por reparación de fisuras de la casa O9, K2, N1, I13 y F14, reparación de puntos de la casa K3 y reparación pañete suelto de la casa I3 $8.286.841 111 Descuento por reposición de perdida según factura de formaletas y equipos No.8771 por un valor total de $1.072.500 divido entre los tres contratistas $357.516 113 Descuento por reposición de 7 alineadores de 6 mts $950.026 115 178 anclajes casas 3,4,14 y 13 de la MZ C y 56 resanes de cimentación $1.008.560 Total de descuentos $ 10.602.943 Contrato de obra No. 1770098 – Proyecto Rivera Reservado 1.
El contrato de obra No. 1770098 tuvo como objeto la ejecución de la mano de obra en obra gris duplicado correspondiente al proyecto Rivera Reservado 1, y el valor ejecutado es de $953.414.300 Durante la ejecución contractual, la constructora demandada practicó una retención por concepto de garantía por la suma de cuarenta y cinco millones doscientos cincuenta y nueve mil setecientos setenta pesos ($45.259.770), de la cual, una vez aplicadas las deducciones debidamente acreditadas en el proceso, se determinó un valor neto a reintegrar a favor del contratista equivalente a veintinueve millones trescientos ochenta mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($29.380.644).
A partir de dicho valor, Constructora Monape S.A.S. realizó una serie de descuentos, los cuales fueron debidamente discriminados y respaldados en la contestación de la demanda, según se acredita con la prueba documental obrante a folio 019 del expediente de primera instancia, correspondientes a los conceptos que se relacionan a continuación: Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 33 Página Concepto Valor 120 Descuento por compra de 5 pares de botas plásticas punta de acero cada una a $41.650 para dotación de personal $208.250 122 Descuento por reposición de 5 ganchos para paral a $60.000 $300.000 125 Descuento por arreglo de las rampas de la entrada del edificio $932.000 127 Arena de trituración * mt $76.001 128 Triturado ½ extrafino * mt $78.159 130 Transporte * 2mt de la factura 3334 $104.000 131 Transporte * 2mt de la factura 3332 $80.000 136 Descuento de retención de garantía por arreglo de los apartamentos 304, 401, 502, 303, 902, 703, 903 y 704; descuento por arreglo de casa derecha e izquierda del edificio $13.000.000 Total, de descuentos $ 14.778.410 En lo que respecta al contrato de obra No. 1800038, correspondiente al proyecto Altos del Zulia, este tuvo por objeto la ejecución de la mano de obra para la construcción de doce (12) torres y fue pactado por un valor total de mil doscientos tres millones doscientos sesenta y siete mil quinientos veintiocho pesos ($1.203.267.528).
Durante la ejecución del contrato, la constructora demandada efectuó una retención por concepto de garantía, que ascendió a la suma de ciento cincuenta y cinco millones quinientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($155.544.250). No obstante, del análisis integral de la prueba documental obrante en el expediente se advierte que, sobre el valor inicialmente señalado, la sociedad Constructora Monape S.A.S. aplicó diversos descuentos, los cuales fueron debidamente discriminados en la respuesta al derecho de petición presentado por la parte actora el 6 de julio de 2020, precisando los conceptos y los montos correspondientes.
Como resultado de dicha depuración contable, la sociedad demandada reconoció que el valor neto a reintegrar, con fundamento en las retenciones efectivamente practicadas y en los descuentos debidamente acreditados, asciende a la suma de $178.229.176, tal como lo interrogó la juez de primera instancia. Esta cifra se desprende del estado de cuenta allegado con la respuesta al mencionado derecho de petición y fue objeto de reconocimiento expreso Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 34 por parte de la demandada, quien incluso aclaró que realmente el saldo ascendía a $179.600.000.
De la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio obrante en el expediente, esta Sala concluye que se encuentra plenamente acreditado que la constructora demandada efectuó retenciones por concepto de garantías en el marco de la ejecución de los contratos de obra civil celebrados con la parte actora. Si bien dichas retenciones no se encontraban expresamente reguladas en las cláusulas contractuales, fueron reconocidas y aceptadas de manera reiterada por la propia demandada como una práctica habitual en este tipo de contratos, y su realización quedó demostrada mediante las actas de obra, facturas radicadas, estados de cuenta y comunicaciones allegadas al proceso.
Y es que, se encuentra probado que, de los valores inicialmente retenidos, Constructora Monape S.A.S. procedió a efectuar una serie de descuentos que correspondían a gastos asumidos por la demandada y que, conforme a las estipulaciones contractuales y a la naturaleza del contrato de obra, eran de cargo del contratista. Entre dichos conceptos se incluyen, pagos por mano de obra, adquisición y reposición de materiales, arrendamiento de equipos, reparaciones, repintes, arreglos locativos, corrección de defectos de construcción y descuentos por aportes y cargas fiscales, los cuales fueron debidamente discriminados, respaldados documentalmente y explicados tanto en la contestación de la demanda como en la respuesta al derecho de petición del 6 de julio de 2020.
Resulta particularmente relevante que varios de estos descuentos cuentan con soporte contable y con documentos algunos suscritos por el propio contratista, sin que los mismos hayan sido desconocidos, tachados o controvertidos oportunamente dentro del trámite procesal, circunstancia que permite inferir su conocimiento y aceptación, o al menos la ausencia de oposición frente a su aplicación. A ello se suma que el demandante no desplegó actuación alguna tendiente a controvertir los estados de cuenta remitidos por la demandada, ni acreditó que los descuentos efectuados carecieran de sustento contractual o fáctico, es decir, que a lo largo de la vigencia y desarrollo de los acuerdos hubo una aceptación tácita por parte del actor.
En este contexto, si bien se acreditó la existencia de retenciones en varios de los contratos objeto de análisis, no ocurrió lo mismo respecto de la determinación cierta y completa del monto total reclamado, pues en relación con algunos contratos no se aportó prueba suficiente que permitiera establecer con precisión el valor efectivamente retenido, limitándose la parte actora a efectuar estimaciones con base en porcentajes aplicados a las facturas presentadas.
Tal circunstancia impide reconocer judicialmente valores cuya cuantía no se encuentra plenamente acreditada, conforme a los estándares probatorios exigidos en los procesos declarativos de condena. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 35 De la valoración integral del material probatorio se evidencia que la parte actora no logró acreditar con el grado de certeza exigido la cuantía exacta de las sumas que afirma adeudadas en la demanda por cada uno de los contratos objeto del proceso.
A lo largo de su interrogatorio se advirtieron variaciones sustanciales en las cifras indicadas, ausencia de desagregación por contrato y falta de soporte técnico que permitiera verificar de manera objetiva los montos reclamados. Incluso frente a documentos obrantes en el expediente, el demandante manifestó no recordar con precisión los valores allí consignados y admitió posibles errores en sus cálculos, lo que revela una notoria falta de claridad y precisión en la determinación del quantum pretendido.
Así las cosas, la reclamación económica formulada por la parte actora no encuentra respaldo probatorio suficiente en cuanto a una suma superior a la efectivamente acreditada dentro del proceso y reconocida en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, se desprende del reconocimiento expreso efectuado por el representante legal de la sociedad demandada sobre la existencia de un saldo neto pendiente de reintegro, una vez aplicadas las retenciones y realizados los descuentos correspondientes.
Tal manifestación recae sobre un hecho propio, concreto y económicamente determinado, que le resulta jurídicamente desfavorable a la demandada, razón por la cual configura confesión judicial y hace plena prueba en su contra respecto del monto admitido. En consecuencia, ante la ausencia de prueba suficiente que permita establecer una suma distinta o superior, y existiendo confesión expresa sobre un valor cierto y determinado, dicho monto debe tenerse por acreditado y servir de fundamento para la correspondiente condena.
De este modo, la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la obligación por la suma reconocida, se ajusta a lo probado, sin que se advierta indebida valoración probatoria ni error en la determinación de la cuantía; consecuencia de lo anterior, lo procedente es confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró la existencia de la obligación por el monto señalado y resolvió lo pertinente frente a las demás pretensiones.
Ahora bien, en el caso concreto, el demandado, al dar respuesta al derecho de petición de fecha 6 de julio de 2020, manifestó que el documento allegado correspondía al estado de cuenta de las retenciones por concepto de garantía practicadas en los contratos de obra civil, es decir, que desde entonces sabía cuál era el saldo de la obligación sin que a la fecha obre prueba del pago de dichas sumas.
Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 36 Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 37 Igualmente, al momento de ser notificada de la presente acción la demandada tampoco acreditó haber pagado dicho saldo adeudado. En ese contexto, habiendo transcurrido un tiempo considerable desde la fecha en que debía cumplirse la obligación, hasta la fecha de la emisión de esta sentencia, resulta pertinente recordar que con el paso del tiempo el dinero se devalúa, por lo cual debe analizarse la viabilidad de aplicar la corrección monetaria, la cual tiene como finalidad preservar el valor o poder adquisitivo de la moneda, para lo cual se acude, por regla general, al Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
Este mecanismo constituye el instrumento idóneo para mantener incólume el poder adquisitivo de las sumas adeudadas, actualizando su valor hasta la fecha del fallo, a fin de evitar que el fenómeno inflacionario afecte la equivalencia económica de la obligación. Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 38 Frente a este aspecto, en la Sentencia SC507-2023, Radicación No. 11001-31-03-041-2020- 00020-01, con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se precisó que: El tema de la indexación no es novedoso, por el contrario, ha sido abordado en otras ocasiones en que la jurisprudencia ha escudriñado y autorizado la corrección de otras partidas de contenido patrimonial.
Al efecto, en CSJ SC2217-2021 rectificó la doctrina en torno a la corrección monetaria de los frutos civiles y para ello expuso las razones de orden histórico, económico e ideológico que justificaron el acogimiento del nominalismo en el derecho francés y, por rebote, en los sistemas contemporáneos inspirados en ese ordenamiento jurídico.
Allí mismo, destacó que el fenómeno inflacionario, que ha hecho presencia desde hace siglos, pero que impactó gravemente la economía mundial después de la mitad del siglo pasado, llevó a que la jurisprudencia sustituyera ese postulado por un enfoque o criterio valorista «…que considera que la magnitud de una obligación monetaria no está definida por una suma nominal de unidades de dinero, sino por el valor definido en esas unidades de dinero», aunque de forma limitada, ya que solo se refirió al valor de los frutos civiles, de ahí que dejó por fuera otros tantos e importantes aspectos a ser considerados en el ámbito contractual.
Esa misma línea fue seguida en CSJ SC4125-2021 cuando añadió que «la pérdida del poder adquisitivo es una variable que erosiona cualquier suma de dinero, independientemente del concepto que la genera», todavía más si se tiene en cuenta que el fenómeno de la inflación sigue estando presente en la economía contemporánea, de tal suerte que modifica de forma significativa el valor del dinero en el mercado, ya que este se deprecia con el paso del tiempo” (negrillas fuera de texto) Con base en lo expuesto, y considerando que la inflación erosiona de manera continua el poder adquisitivo del dinero, se hace necesario preservar el valor real de la obligación reconocida.
En consecuencia, para garantizar que la suma adeudada refleje efectivamente su equivalente económico actual y evitar que el paso del tiempo disminuya injustamente su valor, máxime que desde siempre el demandado fue consciente del valor que adeudaba desde la finalización de los contratos, procede aplicar la indexación correspondiente, tomando como referencia el Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) hasta la fecha de la sentencia. Este mecanismo no solo asegura la restitución del monto reconocido en términos de su valor real, sino que también se encuentra respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que ha señalado que la corrección monetaria es indispensable para Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 39 mantener la equivalencia económica de las obligaciones dinerarias frente a la depreciación de la moneda.
Así mismo, para indexar esta última suma, se aplica la fórmula matemática jurisprudencialmente establecida, así: Teniendo en cuenta que el Índice de Precios al Consumidor (IPC) para febrero de 2026, según el último dato disponible, se ubicó en 154,07, y que para julio de 2020 fecha en que se dio respuesta al derecho de petición y se fijó la suma a cancelar por retenciones en garantía el IPC era de 104,97, corresponde actualizar el valor reconocido a la fecha de esta sentencia. Mediante la aplicación de la fórmula de indexación basada en la proporción entre ambos índices, los $179.600.000 originalmente reconocidos ascienden a $263.608.383, reflejando así el valor real de la obligación en términos de poder adquisitivo vigente.
Esta actualización, respeta el principio de equivalencia económica de las obligaciones dinerarias y la finalidad indemnizatoria de la condena. Por tanto, la corrección monetaria aplicada constituye un mecanismo idóneo y plenamente justificado para mantener la integridad del crédito reconocido, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la indexación de obligaciones monetarias.
Y es que, pese a que dentro del presente asunto no se solicitó la indexación de las sumas pretendidas, sino los intereses, la Corte Suprema de Justicia, ha venido sosteniendo que “Si, como hoy universalmente se acepta, la labor de interpretación y aplicación de la ley a cargo del juzgador solamente rinde verdaderos frutos, cumpliendo a cabalidad su cometido, cuando lo conducen a decisiones razonables y justas, es decir, cuando hace de la ley un instrumento de justicia y equidad, tórnase forzoso sentar que, justamente, ante la ausencia de norma expresa que prohíje la corrección monetaria en nuestra legislación y dado que la inestabilidad económica del país y el creciente deterioro del poder adquisitivo del dinero son circunstancias reales y tangibles que no pueden pasar desapercibidas al juez a la hora de aplicar los preceptos legales que adoptan como regla general en la materia, el principio nominalista, el cual, de ser aplicado ciegamente conduciría a graves e irreparables inequidades, ha concluido la Corte, que ineludibles criterios de justicia y equidad imponen condenar al deudor a pagar en ciertos casos, la deuda con corrección Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 40 monetaria” (sentencia del 9 de septiembre de 1999, MP Jorge Antonio Castillo Rugeles) (negrillas añadidas) Igualmente, en sentencia del 13 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Edgardo Villamil Portilla, expediente No. 73319-31-03-002-2001-00161-01, reiteró: “…en lo tocante con la corrección monetaria, cumple señalar, en adición a lo anterior, que, ciertamente, la Corte sostuvo en años anteriores que la desvalorización de la moneda constituía un perjuicio que debía ser resarcido al acreedor por concepto de daño emergente”, agregando que “el pago de obligaciones dinerarias con el correspondiente ajuste, « ‘lo único que busca, en reconocimiento a los principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada ‘corrección monetaria’ (G.J, Ts.
CLXXXIV, pág. 25, y CC Pág. 20), es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento (cas. civ. de 8 de junio de 1999; exp: 5127)», lo que quiere significar que «el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales», ya que «la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía» (se subraya; cas. civ. de 9 de septiembre de 1999; exp. 5005;
Vid: cas. civ. de 28 de junio de 2000; exp: 5348)”. Para esta Sala, resulta imperativo, aplicando el principio de equidad, y en cumplimiento del artículo 283 del CGP, que establece que: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Disponer que el pago de las sumas a que fue condenada la parte demandada se efectúe con aplicación de la indexación, es decir, no sobre el valor nominal originalmente reconocido, sino ajustado mediante la corrección monetaria correspondiente hasta la fecha del presente fallo. En ese orden de ideas, se incorporará a la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia la actualización de la condena, fijando a favor de la parte demandante y en contra de la parte demandada la suma de doscientos sesenta y tres mil seiscientos ocho pesos con treinta y ocho centavos ($263.608,38).
Siendo ello así, se puede concluir que, los reparos formulados por la parte demandante contra la sentencia no prosperan y solo procederá modificar, por equidad y orden legal, el pronunciamiento en torno al valor de la condena, actualizándola a la fecha de este fallo, en los términos antes descritos. Por las resultas de la alzada se condenará en costas de esta Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 41 instancia a la parte recurrente.
En auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora. Corolario de lo anterior, se confirmará la sentencia venida en alzada, con la modificación que se indica, debiendo reformarse el numeral tercero, que originalmente disponía: "CONDENAR a la constructora Monape S.A.S. al pago de la suma de $179.600.000 en favor de la constructora Gilberto Moreno S.A.S., más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta su pago total, conforme a lo consignado a lo largo de esta audiencia." En su lugar, deberá señalarse: "CONDENAR a la parte demandada, Constructora Monape S.A.S., al pago de la suma indexada de doscientos sesenta y tres mil seiscientos ocho pesos con treinta y ocho centavos ($263.608,38). en favor de la constructora Gilberto Moreno S.A.S., más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta su pago total, conforme a lo consignado a lo largo de esta audiencia." En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta el 27 de agosto de 2025, en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la sentencia, así: "CONDENAR a la parte demandada, Constructora Monape S.A.S., al pago de la suma indexada de doscientos sesenta y tres mil seiscientos ocho pesos con treinta y ocho centavos ($263.608,38). en favor de la constructora Gilberto Moreno S.A.S., más los intereses de mora a la tasa máxima legal permitida conforme al artículo 884 del Código de Comercio, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hasta su pago total, conforme a lo consignado a lo largo de esta audiencia." Radicado Tribunal 2025-0365 Verbal 42 TERCERO: Por las resultas de la alzada se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente.
En auto aparte se fijarán las agencias en derecho por la Magistrada sustanciadora.
CUARTO: En firme esta Sentencia devuélvase el expediente al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado