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SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300120200011400

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Briyit Rocío Acosta Jara

Fecha: 2026-05-19

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LUZ MARY HERNÁNDEZ CASTRO; DEMANDADA: DANIA HERNÁNDEZ CASTRO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil BRIYIT ROCÍO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Simulación Radicado Juzgado 54001315300120200011400 Radicado Interno 2025-0388 Demandante Luz Mary Hernández Castro Demandados Dania Hernández Castro San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del extremo demandado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta el tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). 1.

ANTECEDENTES: Fundamentos fácticos Mediante apoderado judicial la señora Luz Mary Hernández Castro formuló demanda de simulación en contra de Dania Hernández Castro, con el fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública No. 939 del 24 de febrero de 2012, relacionada con la compraventa de un bien inmueble ubicado la avenida OA apartamento No 102 # 19 - 53 distinguido con matrícula inmobiliaria No 260-124491.

Con el fin de contextualizar la controversia, la demandante señala que adquirió el bien inmueble ubicado en la Avenida 0A, apartamento No. 102, No. 19–53, Edificio Los Balcones, barrio Blanco, mediante contrato de compraventa celebrado con la señora Angélica Hernández Castro, contenido en la Escritura Pública No. 897 del 22 de julio de 2004, Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 2 otorgada en la Notaría Séptima de Cúcuta, la cual fue registrada el 10 de febrero de 2006, según consta en la anotación No. 14 del certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-124491.

Así mismo, manifiesta que, una vez perfeccionada la referida compraventa, ha residido de manera continua en el bien inmueble objeto de la presente litis. Señala que, entre los años 2011 y 2014, atravesó dificultades de orden personal y económico, derivadas de la separación de su esposo, Oscar Franklin Vivas Calderón. Indica además que, en ese mismo periodo, debió enfrentar diversas demandas laborales promovidas por una de sus trabajadoras, quien, según afirma, fue instigada por su excónyuge.

La trabajadora reclamaba el pago de prestaciones sociales. Como consecuencia de lo anterior, el inmueble previamente descrito fue objeto de embargo por parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante oficio No. 0799 del 10 de marzo de 2011, tal como consta en la anotación No. 158 del certificado de libertad y tradición. Manifiesta que, a raíz de dicha experiencia adversa, se generó en ella un temor fundado de poner en riesgo su patrimonio ante la posibilidad de ser perturbada por su excónyuge, así como por los rumores sobre la eventual interposición de nuevas demandas laborales.

En ese contexto, y ante la preocupación por la pérdida de sus bienes, decidió voluntariamente colocar el inmueble a nombre de su hermana, Dania Hernández Castro, con el único propósito de evitar eventuales acciones de persecución patrimonial en su contra. Indica que en ningún momento tuvo la intención de transferir realmente el derecho de propiedad a favor de un tercero, sino que su propósito era exclusivamente proteger su bien.

Señala además que, bajo ese mismo contexto, también transfirió un local comercial a nombre de su hijo, mediante Escritura Pública No. 938 del 24 de febrero de 2012. Precisa que, en esa misma fecha, se otorgaron tanto la escritura a favor de su hermana como la correspondiente a favor de su hijo. Alega que el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 939 del 24 de febrero de 2012 es simulado, por cuanto nunca existió la intención real de enajenar el bien ni de transferir el dominio.

Refuerza esta afirmación señalando que la supuesta compradora no pagó el precio pactado de doscientos setenta y cinco millones de pesos ($275.000.000). Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 3 Aunado a lo anterior, el vínculo de consanguinidad existente entre la demandante y la supuesta compradora constituye un indicio de simulación. Agrega que su hermana estuvo de acuerdo de coadyuvar para evitar la pérdida futura de la casa, por lo que el acto consistió simplemente en una maniobra para ocultar la situación real del patrimonio.

Manifiesta encontrarse legitimada en la causa por activa para promover la acción de simulación, en su condición de parte suscribiente del contrato cuestionado. Así mismo, señala que en la actualidad existe una afectación inminente a sus derechos sobre el inmueble, toda vez que en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta cursa un proceso ejecutivo singular (Rad.

No. 54001402301020140015800) promovido por Linda Paola Hernández Hernández en contra de Dania Hernández Castro, fundamentado en una letra de cambio por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000). Indica que, dentro de dicho proceso ejecutivo, el inmueble se encuentra embargado, circunstancia que se verifica en la anotación No. 23 del folio de matrícula inmobiliaria, lo que evidencia el riesgo actual sobre el bien cuya titularidad real se controvierte.

Finalmente, la demandante sostiene que el proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta también es una actuación simulada. Como sustento de ello, aporta una manifestación de su sobrina, Linda Paola Hernández Hernández, en la cual esta se retracta del negocio y reconoce que la acción obedece a un conflicto personal entre las hermanas, lo que, a su juicio, demuestra que tales actuaciones judiciales carecen de una verdadera relación obligacional subyacente.

Lo pretendido PRIMERO: Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 celebrado en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta entre la señora LUZ MARY HERNANDEZ CASTRO y DANIA HERNANDEZ CASTRO.

SEGUNDO: Que se ordene la cancelación de la escritura pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 efectuada en la Notaría Segunda del Círculo de Cúcuta.

TERCERO: Que se ordene la cancelación de la anotación No 17 del certificado de libertad tradición con matrícula inmobiliaria No 260-124491 en el respectivo registro realizado en el Registro de Instrumentos Públicos. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 4 CUARTO: Que se ordene el registro de la simulación de la Escritura Pública No 939 de fecha 24 de febrero de 2012 en el certificado de libertad y tradición comprendido en la matricula inmobiliaria No 260-124491.

ACTUACION PROCESAL: La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que la admitió mediante proveído del 24 de agosto de 2020, en el cual, además, ordenó la notificación de la parte demandada. Por auto del 31 de mayo de 2022, se tuvo por notificada a la parte demandada a través de correo electrónico; sin embargo, esta guardó silencio dentro del término de traslado.

No obstante, mediante memorial del 16 de agosto de 2022, la demandada promovió incidente de nulidad por indebida notificación, solicitud que fue despachada favorablemente en providencia del 23 de septiembre de 2022. Consecuentemente, el 30 de septiembre de 2022, la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y, de manera simultánea, propuso las excepciones previas de incapacidad o indebida representación del demandante, así como la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

Solicitó la revocatoria del auto admisorio, alegando una presunta incongruencia entre el poder conferido y el libelo demandatorio, falta de claridad en las pretensiones y confusión respecto de la naturaleza del proceso, al no haberse identificado expresamente como una acción de simulación en las decisiones del despacho. Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, el despacho negó el recurso de reposición interpuesto.

Posteriormente, en providencia del 1 de febrero de 2023, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. Dicha diligencia, inicialmente programada para el 19 de septiembre de 2023, sufrió varios aplazamientos hasta su realización definitiva el 27 de mayo de 2025.

Finalmente, el 3 de septiembre de 2025, se agotó la etapa de instrucción y juzgamiento, se practicaron las pruebas restantes y se profirió sentencia de fondo. Sentencia de primera instancia: Surtido el trámite correspondiente, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta accedió a las pretensiones de la demanda y resolvió lo siguiente: Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 5 PRIMERO: DECLARAR, como en efecto se hace, LA SIMULACIÓN ABSOLUTA del contrato de compraventa celebrado mediante escritura pública, 0939 del 24 del mes de febrero del año 2012 ante la Notaria Segunda del Círculo Principal de Cúcuta, registrada el 27 de febrero de esa misma calenda, en el folio de matrícula inmobiliaria No.260-124491 de la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad, por medio de la cual, la señora LUZ MARY HERNANDEZ CASTRO, indicó vender a la señora DANIA HERNANDEZ CASTRO, el derecho real de dominio sobre el bien inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 102, localizado en el primer piso, con entrada por la avenida 0A del Edificio Los Balcones, ubicado en la avenida 0A con calle 19 No.19-53 del Barrio Blanco de esta ciudad, en razón a las razones que se explicitaron en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, en consecuencia, que el objeto del mencionado título carece de efectos jurídicos.

TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos, de esta ciudad, la cancelación de la inscripción de la mencionada escritura pública de compraventa del folio de matrícula inmobiliaria No.260-124491, en la anotación No.017. Por secretaría, líbrese el oficio de rigor, con los insertos del caso. Déjese constancia.

CUARTO: ORDENAR la cancelación de la medida cautelar a que hubo lugar en este litigio. Líbrese el oficio de rigor al señor Registrador de Instrumentos Públicos de la ciudad de Cúcuta, haciéndose los insertos del caso. Déjese constancia.

QUINTO: Condénese en costas a la demandada, señora DANIA HERNÁNDEZ CACERES, incluyéndose como agencias en derecho la suma de $8’000.000, oo, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., en concordancia con el numeral 1ª del artículo 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 15 de agosto del año 2016 emanado del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

Para arribar a dicha conclusión, el Juzgado analizó el acervo probatorio bajo los postulados de la sana crítica, precisando que la valoración de los medios de convicción exige examinar tanto su legalidad como su eficacia, a partir de una apreciación individual y conjunta. En este marco, desestimó las tachas de imparcialidad formuladas contra los testigos de la parte demandante, al considerar que no se configuraron las causales legales de sospecha, otorgando así pleno valor persuasivo a sus declaraciones.

Determinó que la parte actora satisfizo la carga probatoria prevista en el artículo 167 del Código General del Proceso, logrando desvirtuar la presunción de seriedad y legalidad de la Escritura Pública No. 939 del 24 de febrero de 2012. Con fundamento en este análisis, el a Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 6 quo estableció la existencia de un concierto simulatorio entre las partes, sustentado en la convergencia de los siguientes indicios: (i) el parentesco entre las intervinientes, quienes son hermanas, circunstancia que, si bien no es determinante por sí sola, facilitó la celebración del negocio;

(ii) la existencia de un móvil para simular, derivado de conflictos con el exesposo, demandas laborales y el riesgo de medidas de embargo sobre el inmueble; (iii) la ausencia de capacidad económica de la compradora, quien no acreditó contar con recursos suficientes para pagar el precio; (iv) la permanencia de la demandante en la posesión del bien, incluyendo el pago de servicios públicos e impuestos hasta cierto momento;

(v) la falta de acreditación del pago del precio pactado; y (vi) la inexistencia de pruebas por parte de la demandada que respaldaran sus afirmaciones o desvirtuaran los hechos alegados por la actora. Igualmente, el despacho advirtió la ausencia de soporte documental respecto de supuestos acuerdos familiares de pago u otros elementos que justificaran una transferencia real.

Reiteró que las decisiones judiciales deben fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las cuales, en este caso, resultaron graves, precisas y convergentes. En virtud de lo anterior, concluyó que la compraventa carecía de realidad jurídica al tratarse de un negocio ficticio, declarando la simulación absoluta del contrato.

En consecuencia, dejó sin efectos el título escriturario, ordenó la cancelación de su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, dispuso que el inmueble nunca salió del patrimonio de la demandante y decretó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban el bien. Inconforme con tal determinación, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. Recurso de apelación: En primera instancia se presentó escrito de reparos, el cual fue sustentado oportunamente ante este despacho, en los siguientes términos: los cuestionamientos formulados contra la sentencia se concentran en dos aspectos principales: (i) la indebida declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa y (ii) la condena en costas impuesta a la parte demandada.

En relación con la simulación, se cuestiona que el juez la haya declarado sin que se probara de manera suficiente la existencia de un acuerdo simulatorio (consilium fraudis) entre las partes, elemento esencial para este tipo de declaratoria según la jurisprudencia. Sostiene Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 7 que la sentencia no demostró que las partes hubieran actuado de manera concertada para crear una apariencia engañosa, ni que existiera una verdadera ausencia de intención de transferir el dominio o de pagar el precio.

Asimismo, se critica la valoración de los indicios realizada por el juzgado, señalando que estos no cumplen con los requisitos de ser concordantes y convergentes, ni poseen la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del contrato. Se indica que el juez no profundizó adecuadamente en la causa simulandi o motivo para simular, y que las razones expuestas no resultan concluyentes para afirmar que el negocio fue ficticio.

Por el contrario, se argumenta que los hechos pueden tener explicaciones válidas dentro del contexto familiar, como el cruce de cuentas para el pago del precio, respaldado por testimonios que refieren préstamos y acuerdos entre parientes. También se cuestiona que el juzgado haya considerado como indicio la existencia de problemas económicos o demandas, señalando que no se probó de manera suficiente la existencia de procesos ejecutivos o riesgos reales que justificaran la simulación. Igualmente, se menciona que algunas circunstancias, como embargos previos o el proceso de divorcio, no constituían un peligro actual que motivara el ocultamiento del bien.

En cuanto a la condena en costas, argumenta que, si bien es procedente cuando la decisión es desfavorable, la suma fijada por concepto de agencias en derecho ($8.000.000) resulta desproporcionada. Sostiene que no se ajusta a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, ni a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, pues no se valoraron adecuadamente factores como la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.

Además, se cuestiona la forma en que se aplicó el Acuerdo PSAA16- 10554 de 2016. Con fundamento en lo antes expuesto, solicita que se revoquen los numerales primero y segundo de la sentencia, negando la simulación del contrato; en consecuencia, que se dejen sin efecto las órdenes relacionadas con la cancelación del registro y las demás medidas adoptadas; y, en cuanto a las costas, que se revoque la condena o, en su defecto, se reduzca el monto de las agencias en derecho a una suma razonable.

Finalmente, solicita que se tenga en cuenta la totalidad del material probatorio y los alegatos presentados en primera instancia. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 8 5. CONSIDERACIONES: Realizado el control de legalidad previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad procesal, circunstancia que se ampliará más adelante al analizar uno de los reparos formulados.

Asimismo, se encuentran reunidos los presupuestos procesales esenciales: demanda en forma, legitimación en la causa por activa y por pasiva, capacidad para ser parte y competencia del Juez. Problema jurídico: Corresponde resolver a esta Sala si debe confirmarse la sentencia impugnada o si, por el contrario, le asiste razón a la parte recurrente en los reparos formulados y, en consecuencia, procede su revocatoria.

Para tal efecto, se realizará una revisión integral del acervo probatorio allegado y practicado en el proceso, bajo los postulados de la sana crítica. Procedencia y alcance del recurso:  Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.

La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna. Marco jurídico y jurisprudencial: Con miras a resolver el primer interrogante planteado, diremos brevemente que la simulación ha sido una noción desarrollada a partir del artículo 1766 del Código Civil.

Esta figura supone que los extremos del negocio jurídico, de consuno, efectúan una declaración de voluntad fingida con el propósito de mostrarla ante terceros como si fuese su verdadera intención. Disonancia que puede ser absoluta, cuando las partes convergen que el negocio público no surta efectos reales; o relativa, cuando se disfraza la voluntad real de los contratantes con la declarada.

Ahora bien, cada tipo de simulación exige la demostración de las circunstancias que le son propias, de acuerdo con su contenido de verdad negocial. No obstante, la jurisprudencia, al citar al profesor De La Morandière, ha señalado que existen tres presupuestos axiológicos comunes a ambas modalidades de simulación, los cuales son: Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 9 “Primero. Las partes deben estar de acuerdo sobre el contrato que ellas celebran en realidad: la simulación debe distinguirse del dolo por el cual uno de los contratantes busca perjudicar al otro, “ella debe distinguirse también de la convención ficticia presentada como real cuando las sedicentes partes no han concluido ningún acuerdo o no han entendido hacer nacer entre ellas obligación alguna”.

Segundo. El acto secreto debe ser contemporáneo del acto aparente. La simulación debe ser distinguida del acto posterior que revoca o modifica un acto anterior realmente convenido. Tercero. El acto modificatorio es secreto: su existencia no debe ser revelada por el acto aparente, así la declaración de encargo, por la que una persona declara hacer una oferta por cuenta de otro sin dar a conocer inmediatamente el nombre de esta última, no contiene una verdadera simulación”1.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2929-2021, del 14 de julio de 2021 con ponencia del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo reiteró los requisitos que la configuran como lo son “«(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros» Si bien es cierto, los contratos o convenciones conforme lo dispone el artículo 1495 del Código Civil, son ley para las partes, por cuanto mediante dichos acuerdos una persona se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, no se puede desconocer el hecho que eventualmente estos pactos, pueden ser desconocidos por sus mismos contrayentes o por terceros, cuando su contenido va en contravía de la verdadera intención negocial, de allí que el artículo 1766 ibídem, establezca la simulación como aquel acuerdo privado que altera lo pactado en escritura pública, ello en la medida que es un negocio jurídico único de doble manifestación, una pública y otra oculta2, en donde la primera constituye un artificio para cubrir el segundo, de allí que la acción simulatoria en términos generales se encamine “a resolver ese estado de anormalidad jurídica y hacer patente que el convenio falso no tuvo suceso o fue verificado en forma distinta de como aparece ostensible”3. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-071 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 CSJ SC mayo 16/1968, acta No. 17, mayo 14/1968 3 CSJ, SC 18 de diciembre del 2017, exp. 2007-0692 01 MP. Luis Armando Tolosa Villabona Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 10 Por lo anterior, se puede concluir que en los negocios simulados, lo que se admite es que el comportamiento aparente no tiene un propósito distinto que el de “traslucir una negociación diversa a la que realmente tuvo lugar”4, de allí que sea necesario privar de eficacia el acto encubierto, sacar a relucir la realidad y cuando es ejercida la acción por un tercero con interés, evitar que la apariencia cause daño, pues en cualquier caso las partes que no quisieron obligarse, o lo hicieron en términos distintos de los que refiere el respectivo contrato, lo efectuaron con el único fin de mentir o aparentar una realidad inexistente5.

Es que frente a la naturaleza y los efectos de la simulación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, es una acción: “(…) meramente declarativa encaminada a obtener el reconocimiento de una situación jurídica determinada que causa una amenaza a los intereses del actor, quien, en ese orden de ideas, busca ponerse a salvo de la apariencia negocial, sin que, subsecuentemente, su ejercicio apareje un juicio negativo a la validez del contrato, esto es, que en virtud de que la simulación no presupone, per se, la existencia de una anomalía contractual, la aludida acción no puede concebirse como un instrumento destinado a demostrar la existencia de un vicio de los contratos, puesto que el fingimiento negocial, lejos de tener ese talante, es, simplemente, una forma especial de concertar los actos jurídicos, vale decir, “una modalidad de contratación conforme a la cual se permite conservar una situación jurídica que las partes no quieren ver modificada en nada - simulación absoluta -, o se oculta otra realmente modificativa de una situación anterior simulación relativa-, acordándose emplear para ello un mecanismo que consciente y deliberadamente permite disfrazar la voluntad real de los estipulantes, bien sea haciendo aparecer algo que ninguna realidad tiene, o que la tiene pero distinta” (G.J. No. 2455 pág. 249).

En ese orden de ideas, la acción de simulación o de prevalencia, como también se le ha dado en llamar, no se endereza a deshacer una determinada relación jurídica preexistente, sino a que se constate su verdadera naturaleza o, en su caso, la falta de realidad que se esconde bajo esa falsa apariencia”6. La prueba indiciaria es la que, por excelencia, revela la simulación ante las dificultades probatorias que, por lo regular supone el pacto secreto que sigilosamente esconden los simulantes.

No obstante, es del caso precisar que, no por ello, en tratándose de esta clase de juicios, la prueba directa pierde cualquier relevancia, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia cuando dijo7: 4 CSJ, SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009 00260 5 CSJ, SC Sentencia de 16 de octubre de 2014, radicación n. 2009 00260 6 CSJ SC 30 oct. 1998, rad. 4920; reiterada en SC837-2019, 19 mar., rad. 2007-00618-02 7 Sentencia SC11232-2016 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 11 “(…) en esta causa donde el sentenciador apoyó su decisión, también, en las declaraciones, es del caso resaltar que para el tratamiento probatorio de la simulación el legislador y la doctrina de esta Corte, no han abogado por un esquema de tarifa probatoria.

Para la heurística de los hechos según el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y 165 del Código General del Proceso, todos los medios probatorios, por regla general, son útiles para la formación del convencimiento del Juez, a pesar del carácter axial que muchas veces reviste el indicio, en pro de establecer la declaración deliberadamente disconforme, el consilium fraudis que rebasa la reserva mental (simulación unilateral), y el engaño frente a los terceros.

Los medios pueden ser directos o indirectos; sin embargo, estos últimos se tornan trascendentes ante el sigilo, la mendacidad y el engaño que el negocio jurídico simulado ostenta, amén de la persistente negativa de los protagonistas del negocio fingido para dar testimonio de las propias mentiras; por tanto en estas lides, la doctrina procura atemperar la carga de la prueba, haciéndola dinámica, en un marco de colaboración de las partes para hallar la verdad…”.

(Negrillas y subrayado fuera de texto). Caso concreto. Los argumentos que sustentan el recurso de apelación se centran en una indebida e incompleta valoración del material probatorio; toda vez que, a juicio de la recurrente, los elementos de convicción que obran en el proceso no permiten concluir la existencia de una simulación absoluta del contrato ni desvirtúan la presunción de legalidad que lo ampara.

Asimismo, cuestiona el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia. Teniendo en cuenta el principio de consonancia, previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, esta Sala limitará su examen a los motivos de inconformidad expuestos por la apelante. En tal sentido, el problema jurídico consiste en establecer si el juez a quo incurrió en los yerros valorativos señalados al declarar la simulación absoluta de la compraventa contenida en la Escritura Pública No. 0939 del 24 de febrero de 2012.

Seguidamente, se abordará el estudio para dilucidar si este es el escenario procesal idóneo para atacar las agencias en derecho fijadas por el juez de conocimiento. Frente al primer reparo, y de conformidad con la normatividad procesal vigente, la necesidad de la prueba surge del imperativo consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, el cual establece: Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 12 “…Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…” Lo anterior significa que los hechos en los cuales debe fundarse toda decisión judicial deben estar debidamente demostrados mediante las pruebas aportadas al proceso.

En consecuencia, no le está permitido al juzgador decidir la litis con fundamento en su conocimiento privado, lo cual constituye una garantía para las partes o justiciables, de conocer los elementos de convicción que aquel encontró suficientes para estructurar el fallo. Sobre el particular, la doctrina nacional tiene decantado que la necesidad de la prueba es objetiva y concreta, porque se refiere a hechos que en cada proceso deben ser materia de la actividad probatoria, o lo que es igual, a los fundamentos fácticos sobre los cuales recae el debate.

Así, el profesor Jairo Parra Quijano ha sostenido: “…el tema de prueba está constituido por aquellos hechos que es necesario probar por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreto, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso…” 8 En lo que respecta a la valoración probatoria o examen de las pruebas, se tiene que esta es la etapa que, por excelencia, corresponde al juzgador, quien debe efectuarla respecto de aquellas que fueron objeto de decreto, práctica y contradicción, asignando a cada una su mérito demostrativo y apreciándolas en conjunto para proferir su decisión. Tal valoración implica una operación intelectual o proceso mental de carácter crítico que realiza el juzgador sobre los medios de prueba decretados y practicados en el proceso, con el fin de alcanzar convicción sobre los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o excepciones.

Así, es del caso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico se impone u opera el sistema de valoración probatoria de la “sana crítica”, previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso, el cual señala: 8 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1992. P. 15. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 13 “…Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.

“El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba…”. Sistema decantado por la doctrina especializada como aquel: “…por el cual el legislador faculta al juzgador para establecer su convencimiento a través de la certeza inferida de la masa de pruebas, de acuerdo a su libre criterio, regulado tan solo por la sana razón, las formas procesales, el objeto y tema de la prueba y exigiéndole la motivación de sus providencias.

Esta valoración se da gracias al convencimiento del juez, al sentimiento de certeza que logre al haber adquirido todo el conocimiento sobre el caso. (…) Hay entonces libertad de apreciación para el sujeto protagonista de esta etapa-juez- lo que genera un fallo basado en su íntima convicción y demanda una gran preparación de su parte, pues a diferencia de la tarifa legal, el juez no tiene parámetros rígidos determinados por el legislador que le otorgan valor a cada prueba…” 9 Asimismo, jurisprudencial y doctrinariamente se ha reconocido que en tratándose de la prueba de la simulación, donde se finge total o parcialmente un elemento del negocio jurídico, los contratantes por lo general mantienen oculta las circunstancias sobre cómo se concertó la negociación, esperando sigilosamente que no se conozca su intención real.

Por ello, en no en pocas oportunidades resulta en extremo difícil, para la parte interesada lograr que el acto real aflore y traer al proceso las pruebas que, de forma clara, certera y precisa demuestren ese pacto oculto. En este escenario, los indicios cobran un protagonismo y relevancia, pues resultan ser los medios más valiosos para descubrir la irrealidad del acto simulado y la verdadera intención de los contratantes.

Estos permiten que el fallador, desde su sana crítica y mediante valoración conjunta, reconstruya el conciliábulo de las partes y verifique si existió un fingimiento de la voluntad en alguna de sus modalidades. Los hechos relacionados con el desvío negocial alegado en el presente caso se concretan en los siguientes: 9 Parra Quijano, Jairo.

Manual de Derecho Probatorio. Bogotá: Ediciones Librería del Profesional, 1992. P. 15. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 14 1) Que ante dificultades personales y económicas derivadas de conflictos familiares, laborales y judiciales, la demandante decidió suscribir escritura de venta para que el bien pasara a nombre de su hermana con el fin de proteger su patrimonio, manteniendo el control material del inmueble; 2) que la demandante ha ejercido la posesión del inmueble de manera continua desde su adquisición y ha permanecido en él junto con su núcleo familiar, pese a la celebración del negocio jurídico cuestionado; 3) que existe una relación de consanguinidad entre las contratantes, quienes son hermanas, circunstancia que facilitó la celebración del acuerdo simulatorio ante la confianza recíproca; 4) que el precio de la venta, fijado en la suma de $275.000.000, nunca fue pagado o, en todo caso, no existe evidencia de su solución efectiva, lo que demuestra la inexistencia real del negocio; y 5) que la compradora no acreditó capacidad económica para asumir el pago del precio ni aportó soportes de financiación o crédito alguno que justificara la operación. A partir de lo expuesto, se procede al examen del material probatorio recaudado en el proceso, con el fin de establecer si los hechos alegados por la parte demandante encuentran respaldo en las pruebas practicadas y si, valoradas en conjunto, permiten inferir la simulación absoluta del negocio jurídico cuestionado.

En primer lugar, respecto a la prueba testimonial, se advierte que los declarantes aportan elementos relevantes en torno a la posesión del inmueble, la relación entre las partes y las circunstancias en que se habría celebrado el negocio jurídico. No obstante, sus dichos deben ser valorados con cautela, atendiendo a su cercanía con las partes y a la fuente de su conocimiento, de conformidad con las reglas de la sana crítica.

De las declaraciones de los testigos de la parte actora, señores Said Alejandro Páez Hernández y Adrián Ignacio Montaguth Sandoval, se advierte lo siguiente: El testigo Alejandro Páez Hernández, abogado de profesión y sobrino de las señoras Luz Mary Hernández Castro y Dania Hernández Castro, indicó que su conocimiento de los hechos proviene del entorno familiar, sin haber intervenido directamente en los negocios jurídicos cuestionados.

Expuso que el inmueble ubicado en el edificio “Los Balcones” del barrio Blanco de Cúcuta fue originalmente la vivienda de su madre, Angélica Hernández, quien construyó dicho edificio y donde residió hasta aproximadamente los 14 años. Posteriormente por circunstancias familiares, la propiedad quedó en cabeza de su tía Luz Mary Hernández Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 15 Castro, situación que generó conflictos y distanciamiento entre los miembros del núcleo familiar.

Relató que, tras un accidente cerebrovascular de su abuelo José Hernández Reyes, se adelantó un proceso de expropiación en Aguachica, cuyo resultado implicó el pago aproximado de $300.000.000, los cuales fueron administrados por su abuela. Que, con esos recursos, su abuela realizó préstamos familiares, entre ellos $50.000.000 a Luz Mary Hernández Castro, $50.000.000 a Livia Hernández Castro y aproximadamente $30.000.000 a su madre, lo cual generó posteriores conflictos entre las hermanas.

Señaló que su tía Dania Hernández Castro no ha tenido empleo formal, indicando que nunca le ha conocido una actividad laboral estable, y que ha dependido económicamente de la familia. Precisó, que entre 2010 y 2011, vivió primero con Luz Mary Hernández y luego con su madre; tiempo durante el cual adelantaba estudios técnicos y únicamente realizaba colaboraciones esporádicas, como turnos ocasionales en el almacén de ropa de Luz Mary.

En relación con la escritura pública No. 939 del 24 de febrero de 2012, mediante la cual Luz Mary Hernández Castro transfirió el inmueble a Dania Hernández Castro, manifestó que no presenció el negocio. No obstante, indicó que en el seno familiar era un hecho conocido que dicha operación correspondía a una simulación, realizada como mecanismo de protección del bien.

Precisó que, según lo que conoció posteriormente, dicha transferencia no obedecía a una causa real de compraventa, sino a la necesidad de proteger el inmueble frente a dos tipos de riesgos inminentes: por un lado, los conflictos con su entonces esposo, Óscar Franklin Vivas Calderón; y por otro, las posibles demandas laborales derivadas de la actividad comercial de Luz Mary Hernández Castro.

Sobre el señor Óscar Franklin Vivas Calderón, indicó que era una persona violenta, que portaba armas y realizaba actos intimidatorios. Relató que, tras la relación y posterior separación, este profirió amenazas graves contra la familia, manifestando incluso que atentaría contra la vida de su madre si se perdían bienes o procesos. También mencionó un episodio en el que agredió físicamente a su padrastro, lo que generó temor en el entorno familiar.

Agregó que, adicional a esa situación personal, existían conflictos de carácter laboral derivados de la actividad comercial de la demandante, quien tenía empleadas en sus Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 16 establecimientos y enfrentaba reclamaciones judiciales, lo cual incrementaba el riesgo sobre su patrimonio.

Precisó que hacia el año 2013 se llevó a cabo una reunión familiar en la casa de su madre, en la que participaron su abuela y varias de sus tías, entre ellas Livia Hernández Castro y Dania Hernández Castro. Indicó que en dicha reunión se discutió la necesidad de reorganizar los bienes, proponiéndose que cada integrante devolviera lo que tenía a su nombre: su madre devolvería la finca “Las Clavellinas”, Dania Hernández devolvería el inmueble a Luz Mary Hernández y Livia Hernández Castro devolvería otros bienes.

En ese mismo contexto, se señaló que para que Luz Mary recuperara el inmueble debía reintegrar la suma de $50.000.000; sin embargo, la reunión terminó sin lograrse acuerdos. Añadió que este tipo de actuaciones no eran aisladas, sino que dentro de la familia existía la costumbre de realizar transferencias simuladas de bienes, colocándolos a nombre de terceros de confianza con el propósito de protegerlos de terceros o acreedores, práctica que, según indicó, se había repetido en varias ocasiones y había generado consecuencias negativas.

Manifestó que, en el año 2019, mientras se encontraba en Aguachica, su prima Linda Paola Hernández y su tía Herlinda Hernández Castro le informaron sobre una situación irregular en la que también participaban Livia Hernández Castro y Dania Hernández Castro. Según le explicaron, se habría simulado una obligación mediante la suscripción de una letra de cambio entre Linda Paola Hernández (como acreedora) y Dania Hernández (como deudora), con el propósito de iniciar un proceso ejecutivo que permitiera afectar o "blindar" el inmueble relacionado con Luz Mary Hernández Castro.

Indicó que, con posterioridad, esa supuesta obligación fue cedida a Livia Hernández Castro para continuar con el trámite ejecutivo, pero que las propias involucradas expresaron preocupación por las consecuencias legales y reconocieron su carácter irregular. Señaló que, ante tal escenario, recomendó formalizar un contrato de transacción en el que se consignaran las circunstancias reales con el propósito de finalizar al proceso y evitar responsabilidades futuras.

Manifestó que dicho contrato se celebró el 16 de septiembre de 2019 entre Linda Paola Hernández y Luz Mary Hernández Castro, y fue autenticado en Aguachica, aunque no le consta su utilización posterior. Añadió que le resulta llamativo que Dania Hernández Castro Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 17 no haya ejercido defensa en el proceso ejecutivo, lo que, a su juicio, refuerza la idea de actuaciones coordinadas.

A su turno, el declarante Adrián Ignacio Montaguth Sandoval, señaló que conoció a Luz Mary Hernández Castro aproximadamente en los años 2004 o 2005, cuando trabajaba como asesor jurídico de una inmobiliaria; en razón a que la citada señora figuraba como fiadora de un contrato de arrendamiento suscrito por una hermana suya. Debido al incumplimiento en el pago de los cánones, le correspondió iniciar un proceso ejecutivo, situación que dio lugar a una relación inicialmente laboral y posteriormente de confianza con la señora Luz Mary, quien canceló una suma cercana a los $12.000.000.

Explicó que, hacia el periodo comprendido entre los años 2008 y 2010, mantuvo mayor cercanía con Luz Mary, época en la cual ella enfrentaba diversas dificultades, entre ellas conflictos con su entonces cónyuge, de quien se separó, así como problemas laborales derivados de reclamaciones de exempleadas por conceptos como prestaciones sociales y liquidaciones.

Indicó que dichos procesos cursaban en juzgados laborales y que, en ese contexto, intervino en la gestión de acuerdos de pago con el abogado de las accionantes. Asimismo, refirió que la señora Luz Mary le manifestó haber sido objeto de amenazas, las cuales, según entendía, derivaban del conflicto con su expareja, por lo que interpuso la respectiva denuncia. En relación con el inmueble objeto de la litis, señaló que la señora Luz Mary le solicitó un concepto jurídico sobre cómo manejar su situación patrimonial frente a las múltiples dificultades económicas y legales que atravesaba.

En tal sentido, manifestó haberle sugerido alternativas como transferir el bien a nombre de un familiar o tercero de confianza, incluso ofreciéndose él mismo como posible titular. Que posteriormente, la señora Luz Mary le informó que había traspasado el inmueble a nombre de su hermana Dania Hernández Castro. Aclaró que no participó en la negociación ni estuvo presente en la notaría el día de la suscripción del negocio jurídico, por lo que su conocimiento sobre el particular proviene exclusivamente de lo que le fue manifestado por Luz Mary.

Indicó tener conocimiento de que se habría suscrito una promesa de compraventa, pero manifestó desconocer los términos específicos, incluido el precio. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 18 Respecto de Dania Hernández Castro, manifestó haberla conocido hacia los años 2008 o 2009, cuando ella frecuentaba el almacén de Luz Mary, lugar donde colaboraba o trabajaba ocasionalmente.

Señaló que tenía entendido que la señora Dania era estudiante y que Luz Mary le brindaba apoyo económico. Indicó desconocer cualquier otra actividad laboral desempeñada por ella, así como no tener información sobre la procedencia de los recursos con los que habría adquirido el inmueble. En cuanto al apartamento ubicado en el edificio “Los Balcones”, del barrio Blanco, afirmó conocer su ubicación, aunque nunca ingresó al mismo.

Precisó que en varias ocasiones acudió al lugar, pero sus conversaciones con Luz Mary o con su hijo se realizaban en el exterior de la propiedad. Asimismo, afirmó que no le consta que Dania Hernández Castro hubiera residido en dicho inmueble. Puntualizó que no asesoró a Luz Mary en el proceso de divorcio, sino únicamente en asuntos de índole laboral.

Frente a la eventualidad de una simulación, reitero que le sugirió como alternativa la transferencia del bien para protegerlo de sus dificultades personales, aunque desconoce cómo se materializó jurídicamente dicha operación. Igualmente, manifestó no tener certeza sobre el lugar de residencia de Dania Hernández Castro para el año 2012, más allá de referencias indirectas proporcionadas por la propia Luz Mary.

Finalmente, indicó que la señora Dania Hernández Castro fue conocida por él en el contexto del establecimiento comercial de la señora Luz Mary Hernández Castro, donde colaboraba durante su etapa de estudiante. Precisó que su presencia en dicho lugar era ocasional y se limitaba a actividades de apoyo dentro del negocio, sin que existiera una relación directa o permanente con ella.

Por su parte, de los interrogatorios de parte se desprenden manifestaciones de especial relevancia para el esclarecimiento de los hechos, particularmente en lo atinente a la intención de las contratantes, el pago del precio y la permanencia en la posesión del bien. Tales declaraciones, en su condición de medios de prueba directos, deben ser valoradas de manera conjunta y armónica con los demás elementos probatorios obrantes en el proceso, a fin de establecer su alcance y credibilidad.

La señora Luz Mary Hernández Castro señaló que su actividad económica consiste en la administración de un almacén o boutique de ropa, en la cual realiza ventas y también Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 19 confecciones a terceros, contando con personal de apoyo para el desarrollo de su actividad comercial.

Manifestó ser propietaria del inmueble ubicado en el edificio “Los Balcones”, el cual, según su versión, habría adquirido inicialmente el 22 de julio de 2004 mediante un acuerdo con su hermana Angélica Hernández, a quien le habría prestado dinero, recibiendo dicho bien como forma de compensación por esa obligación. Indicó que, desde esa fecha, ha habitado el inmueble de manera continua e ininterrumpida junto con sus hijos Andrés Felipe Duarte y Juan Sebastián Duarte, así como con su nuera, señalando que ha sido su residencia permanente desde entonces.

En cuanto a su entorno familiar, explicó que estuvo casada con el señor Óscar Franklin Vives Calderón, con quien inicialmente convivió en otro inmueble ubicado en la avenida 3ra. Respecto de su actividad económica, señaló que su negocio tuvo una etapa de bonanza; sin embargo, a partir del año 2008, se presentó una disminución significativa en las ventas debido a la coyuntura económica, lo que impactó negativamente sus ingresos.

Pese a ello, continuó con su actividad comercial en un local propio y otro en arrendamiento. En relación con su situación personal, afirmó que tras el año 2008 surgieron conflictos con su exesposo, relacionados con la distribución de bienes. Sostuvo que él pretendía la mitad de su patrimonio, pese a la existencia de capitulaciones matrimoniales.

Que dicha situación generó tensiones familiares, también hizo referencia a amenazas que atribuye a su exesposo, manifestando que existieron presiones en su contra mediante terceros, lo cual influyó en sus decisiones patrimoniales de ese periodo. Frente a la decisión de transferir el inmueble objeto del proceso, la señora Luz Mary indicó que el día 24 de febrero de 2012 se otorgó la escritura pública número 0939 en la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual transfirió el bien a su hermana Dania Hernández Castro.

Señaló que dicha decisión obedeció a la combinación de factores familiares, económicos y de seguridad, especialmente por el conflicto con su exesposo y la confianza que decía tener en su hermana, a quien consideraba como una hija, ya que convivía con ella y la había apoyado en su sostenimiento. Dentro de la explicación de los hechos, manifestó que ese mismo día se realizaron diversas actuaciones notariales vinculadas a su núcleo familiar, con la presencia de su hijo Andrés Felipe Duarte, su sobrino Henry José Monte y su hermana Angélica Hernández.

Indicó que Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 20 no elaboró contradocumentos debido a la estrecha confianza con su hermana Dania y que la transferencia se realizó con el propósito de proteger su patrimonio. Asimismo, refirió que en esa misma fecha también se adelantaron gestiones relacionadas con su hijo Andrés Felipe, dentro del mismo contexto de decisiones familiares sobre los bienes.

Explicó que no elaboró documentos adicionales, debido a la confianza que tenía en su hermana Dania, quien la consideraba como una hija. Señaló que la transferencia del inmueble se realizó como una medida para proteger su patrimonio dentro del contexto familiar en el que se encontraba. En relación con la convivencia familiar, reiteró que su hermana Dania Hernández, había vivido con ella en diferentes periodos desde antes de la transferencia del inmueble, aunque no de manera permanente; especialmente en momentos de necesidad o dificultades personales.

Respecto de su situación patrimonial, señaló, que además del inmueble objeto del proceso, contaba con otros bienes como locales comerciales, y que fue ella quien asumió el pago del impuesto predial del inmueble hasta el año 2018, momento en el cual dejó de hacerlo por dificultades económicas, esperando posteriormente poder realizar acuerdos de pago con la administración municipal.

En cuanto a la liquidación de la sociedad conyugal con su exesposo, indicó que dicho proceso se adelantó ante autoridad judicial en la ciudad de Cúcuta, aunque manifestó no recordar con exactitud el juzgado ni el año específico en que se surtió. Finalmente, la declarante precisó que no promovió acciones judiciales contra su hermana Dania Hernández Castro, debido a la confianza que tenía en ella y a la inexistencia de conflictos en ese momento.

Sin embargo, manifestó que posteriormente decidió iniciar el proceso de simulación al considerar que se estaban realizando actuaciones que afectaban su patrimonio. Igualmente, señaló que su hijo, Andrés Felipe Duarte, intentó iniciar un proceso de pertenencia sobre el inmueble, el cual fue posteriormente desistido o cerrado, quedando sin continuación. A su turno la demandada Dania Hernández Castro, manifestó ser hermana de Luz Mary Hernández Castro.

Indicó que su residencia principal ha sido el municipio de Aguachica, aunque estudió en Cúcuta aproximadamente entre 2009 y 2012, periodo en el cual vivió sola en una habitación arrendada. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 21 Señaló que, durante esa época, trabajaba con su hermana Livia en actividades de confección y diseño de modas, obteniendo ingresos aproximados de un salario mínimo, y que también recibía apoyo económico de su madre.

Frente a su relación con Luz Mary Hernández Castro, manifestó que no convivió con ella ni en el inmueble de la Avenida 3ra ni en el apartamento ubicado en el edificio "Los Balcones" del barrio Blanco, aclarando que nunca compartieron vivienda. Respecto al inmueble objeto de controversia, indicó que su adquisición se originó en un contexto de deudas y acuerdos familiares relacionados con obligaciones económicas entre su madre y Luz Mary Hernández Castro, lo que dio lugar a un cruce de cuentas dentro del núcleo familiar.

Explicó que la compraventa del apartamento ubicado en el edificio "Los Balcones" se formalizó mediante escritura pública en el año 2012, por un valor de $275.000.000. Indicó que el pago del negocio no se realizó con recursos propios, sino mediante un cruce de cuentas y aportes familiares en el que participaron su hermana Livia y su sobrina Ángela, quienes aportaron dinero para la operación. Precisó que Livia aportó aproximadamente $100.000.000 y su sobrina $95.000.000, según su declaración. Manifestó que el pago se realizó en dos momentos: una parte antes de la firma de la escritura y la otra con posterioridad a la misma, conforme al acuerdo familiar.

Señaló, además, que no existen recibos o soportes escritos que acrediten dichas entregas de dinero. Reveló que la operación no correspondió a una compraventa tradicional individual, sino a un convenio familiar para saldar deudas previas. Añadió que en la escritura pública no quedaron consignados los detalles internos del pago ni los soportes de las entregas de dinero.

Frente a la posesión del inmueble, afirmó que no ha ejercido la posesión material ni ha habitado el bien en ningún momento posterior a la compraventa. Señaló que la señora Luz Mary Hernández Castro ha permanecido en el inmueble sin realizarle la entrega material, razón por la cual ella no ha ejercido actos de señorío sobre el bien. Finalmente, refirió la existencia de procesos judiciales, embargos y conflictos familiares relacionados con el inmueble, los cuales han incidido en su situación actual y en aspectos como el pago de impuestos.

Respecto de la prueba documental, se relacionan a continuación las piezas procesales que obran en el expediente: Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 22 1. Escritura Pública No. 0939 del 24 de febrero de 2012, Documento mediante el cual se formalizó la transferencia, a título de compraventa del inmueble consistente en el apartamento No. 101, ubicado en el primer piso con entrada por la Avenida 0A del edificio "Los Balcones" (Avenida 0A No. 19-53, barrio Blanco).

El instrumento señala como vendedora a la señora Luz Mary Hernández Castro y como adquirente a la señora Dania Hernández Castro. 2. Escritura Pública No. 0938 del 24 de febrero de 2012, Documento mediante el cual se realizó la transferencia, a título de compraventa, del inmueble identificado como Local No. 4 del edificio "Carmencita" (Avenida 3a No. 10-65, barrio La Playa, Cúcuta), a favor de Andrés Felipe Duarte Hernández. 3.

Certificado de Libertad y Tradición: Correspondiente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 260-1254491, que acredita la titularidad jurídica y el registro de los actos referidos 4. Contrato de Transacción (16 de septiembre de 2019): Suscrito entre las señoras Linda Paola Hernández y Luz Mary Hernández Castro, mediante el cual las partes señalaron lo siguiente: La señora Linda Paola Hernández manifestó que sostuvo diferencias con su tía Luz Mary Hernández Castro, relacionadas con un inmueble que habría sido perdido por su familia, en cabeza de su madre, Herlinda Hernández Castro, como consecuencia de la intervención circunstancial de aquella en actos de negociación realizados por terceros.

Señaló además que, con posterioridad y como reacción a lo ocurrido, su tía Dania Hernández Castro, junto con María Livia Castro Barreto y Livia Hernández Castro, la indujeron a participar en una actuación mediante la cual fue convencida para servir como testaferro, procediéndose a la elaboración de una letra de cambio por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000), con el propósito de promover un proceso ejecutivo en contra de Dania Hernández Castro.

Precisó que dicho proceso tenía como finalidad el embargo del predio ubicado en la Avenida 0A No. 19-53, apartamento 102, Edificio Balcones, identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-124491, con el objetivo de que Luz Mary Hernández Castro perdiera el inmueble que previamente había sido puesto en confianza a favor de Dania Hernández Castro.

Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 23 Igualmente informó que, el proceso ejecutivo fue promovido por la abogada de la señora María Livia, Leonor Suárez Pacheco, y por el ejecutor doctor Carlos Vianey Aguilar, quienes actuaron en virtud de poder debidamente conferido, dentro del trámite que cursa en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo el radicado No. 54001402301020120015800.

Manifestó además que no cuenta con capacidad económica para ostentar la calidad de acreedora, por cuanto se desempeña como persona asalariada. Indicó que en su momento se retractó frente a su tía Dania Hernández Castro y su abuela María Livia, expresando su intención de revelar la verdad de los hechos; no obstante, afirmó que nuevamente imperaron presiones y conflictos familiares, lo que la llevó a ceder el título del crédito a favor de Livia Hernández Castro, quien se comprometió a continuar con la ejecución del proceso.

Finalmente, se observa que el documento no fue tachado de falso por la parte demandada dentro del proceso correspondiente. Captura del documento. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 24 Ahora bien, una vez examinados los medios de prueba recaudados, procede el Despacho a efectuar su valoración conjunta, con el propósito de determinar si, en el caso concreto, se configuran los indicios de simulación alegados.

De conformidad con los artículos 240 a 242 del CGP, para que un hecho pueda considerarse como indicio deberá estar debidamente probado en el proceso; el juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes y la prueba indiciaria debe ser valorada bajo tres puntos a saber, su gravedad, concordancia y convergencia. En el presente litigio, la Sala advierte que no se trata de meras sospechas, sino de un entramado de hechos indicadores plenamente probados que, al ser analizados mediante el método inductivo y las máximas de la experiencia, derriban la presunción de seriedad del contrato impugnado.

La unidad de acto La venta masiva de bienes o la enajenación simultánea de los mismos para sustraerlos del patrimonio del vendedor constituye un indicio clave de la simulación, técnicamente denominado unidad de acto. En el sub júdice, del examen de los documentos aportados al plenario se advierte que, el mismo día en que se celebró la escritura contentiva del contrato del que se pretende se Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 25 declare la simulación, se suscribió también la Escritura Pública No. 0938 del 24 de febrero de 2012.

Mediante este instrumento, la demandante realizó la transferencia, a título de compraventa, del local No. 4 del edificio “Carmencita”, ubicado en la Avenida 3ª No. 10-65 del barrio La Playa de la ciudad de Cúcuta, en favor de su hijo Andrés Felipe Duarte Hernández. Esta conducta orquestada revela una estrategia de "vaciamiento patrimonial" ejecutada en un solo momento, con el fin de aparentar una insolvencia frente a terceros, lo cual resulta incompatible con la dinámica espontánea del tráfico jurídico mercantil.

El vínculo de parentesco (El Affectio Simulatorio) Ahora frente al grado de familiaridad, memórese que la simulación requiere de un grado de confianza extrema entre las partes (denominado consilium fraudis o concierto simulatorio), de modo que los vínculos de parentesco estrecho constituyen un grado de seguridad entre los contratantes como escenario propicio para la celebración de los convenios simulatorios.

En el presente caso, la relación de hermandad, sumado al hecho de que la vendedora consideraba a la demandada como su hija, según su declaración, facilitó el acuerdo secreto. Frente al parentesco como indicio de simulación, la Sala precisa al apelante que, desde antigua data, la jurisprudencia nacional ha reconocido este elemento como un indicio relevante de aquella, en la medida en que los negocios jurídicos fingidos suelen concertarse con mayor facilidad entre personas unidas por vínculos de confianza, cercanía o parentesco.

En tal sentido, no incurrió en error el Juzgado al considerar que la relación de hermandad existente entre la señora Luz Mary Hernández Castro y la demandada Dania Hernández Castro constituye un indicio serio de la simulación alegada, pues dicho vínculo facilitó la existencia de acuerdos ocultos o divergentes respecto de la voluntad declarada.

Aunado a lo anterior, de acuerdo con los testimonios recaudados, se colige que la relación no se limitaba al vínculo formal de hermanas, sino que estaba revestida de una cercanía aún mayor, en tanto la señora Luz Mary Hernández Castro veía a la demandada prácticamente como una hija. En efecto, los declarantes coincidieron en señalar que Dania Hernández Castro colaboraba en el almacén de propiedad de la vendedora, convivía con ella en su residencia y recibía apoyo económico de su parte.

Estas circunstancias refuerzan el alto nivel de confianza y dependencia existente entre ambas, lo cual robustece el indicio de simulación, por cuanto facilita la concertación de acuerdos sigilosos y ajenos a las condiciones de transparencia propias de una negociación real entre sujetos independientes. Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 26 La falta de capacidad económica de la compradora.

Para la Sala, resulta acertada la inferencia lógica señalada por el a quo, toda vez, que, en cuestiones atinentes a ingresos formales por cuenta de salarios u honorarios profesionales, pueden ser acreditados fácilmente por quien dice haberlos percibido; no obstante, en el presente proceso, la demandada omitió aportar prueba alguna al respecto.

La parte demandada sostuvo que el precio del negocio se habría cubierto mediante un supuesto “cruce de cuentas” y con aportes de terceros. Sin embargo, no allegó al proceso un solo soporte idóneo de naturaleza bancaria, contable o documental que permita acreditar, siquiera de manera indiciaria, la existencia, origen y circulación de la suma de $275.000.000.

Esta omisión resulta particularmente significativa si se tiene en cuenta que, tratándose de una operación de tal envergadura económica, lo ordinario es la existencia de una trazabilidad financiera verificable, ya sea a través de consignaciones, transferencias, comprobantes de egreso, soportes contables o cualquier otro medio que permita reconstruir el flujo del dinero.

En este punto, la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que la ausencia de prueba del pago efectivo del precio, aunada a la falta de capacidad económica del supuesto adquirente, constituye un indicio grave de simulación, en cuanto desvirtúa uno de los elementos esenciales del contrato de compraventa. En este caso, no solo falta un respaldo objetivo del pago, sino que está demostrado que la demandada percibía ingresos modestos, lo que torna inverosímil la disposición de una suma tan elevada sin dejar rastro financiero.

Así mismo, la explicación ofrecida por la compradora sobre los pagos en efectivo o acuerdos verbales dentro del ámbito familiar lejos de disipar la duda, la refuerza. En este tipo de justificaciones, carentes de soporte verificable y ajenas a las prácticas usuales del tráfico económico formal, han sido reiteradamente identificadas por la doctrina y la jurisprudencia como patrones característicos de los negocios simulados, en los cuales se busca encubrir la ausencia real de contraprestación y, en últimas, la gratuidad del acto.

En consecuencia, la falta absoluta de prueba sobre el pago del precio, unida a la marcada inconsistencia de las explicaciones ofrecidas por la compradora, robustece el indicio de simulación. La demandada indicó que el precio del bien fue de $275.000.000, suma que supuestamente se canceló en dos momentos: una parte antes de la firma de la escritura, aportada por su hermana Livia ($100.000.000) y su sobrina Ángela ($95.000.000); y el saldo restante con posterioridad a la suscripción del instrumento.

No obstante, esta versión se contradice con su afirmación previa, según la cual el negocio obedecía a un "cruce de Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 27 cuentas" entre su progenitora y la demandante. A lo anterior se suma la confesión de que no existen recibos, comprobantes ni soportes escritos que acrediten tales entregas de dinero Estas declaraciones revelan que la operación no correspondió a una compraventa tradicional, sino a un supuesto acuerdo familiar para saldar deudas anteriores, respecto de las cuales no se aportó evidencia de su existencia, origen o cuantía. La orfandad probatoria sobre las negociaciones previas, sumada a la variación del relato sobre el origen de los fondos y la falta de acreditación de la capacidad económica de la compradora para la fecha de la adquisición, son circunstancias que permiten inferir, con un alto grado de probabilidad, que el precio consignado en el contrato no fue real sino meramente nominal.

Todo ello constituye un indicio serio, grave y concordante de la simulación absoluta alegada. La posesión de la compradora (retentio possessionis) Este indicio, técnicamente denominado retentio possessionis, constituye una de las mayores anomalías en una compraventa real. La transferencia de dominio implica, por su naturaleza, el desprendimiento de la posesión por parte del enajenante y la adquisición de actos de señorío por el comprador.

Se encuentra acreditado en el plenario que la señora Luz Mary Hernández Castro conservó la posesión material del inmueble con posterioridad al negocio jurídico cuestionado, continuando su uso, habitación y administración como si la tradición nunca se hubiese perfeccionado. En efecto, no solo permaneció en el bien de manera ininterrumpida, sino que además asumió cargas propias del dominio, tales como el pago de tributos y la gestión administrativa del inmueble; comportamientos que, conforme a las reglas de la experiencia, corresponden exclusivamente a quien ostenta la condición real de propietario.

En contraposición, la conducta desplegada por la demandada, Dania Hernández Castro, resulta pasiva y carente de los elementos propios de un adquirente a título oneroso. La propia demandada reconoció no haber ejercido actos de posesión sobre el inmueble, manifestando que su hermana "nunca se lo ha entregado", lo cual evidencia una ausencia total de apropiación material y jurídica del bien.

Esta circunstancia configura una contradicción lógica insalvable: mientras quien figura como vendedora continúa comportándose como dueña, quien aparece como compradora no asume ninguna de las prerrogativas ni cargas inherentes a la titularidad adquirida. Bajo las máximas de la experiencia y las reglas del tráfico jurídico ordinario, resulta abiertamente inverosímil que una persona destine una suma considerable de dinero para adquirir un inmueble y, acto seguido, permita que el enajenante continúe ocupándolo, Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 28 administrándolo y beneficiándose de él sin contraprestación alguna.

Lo habitual en un negocio auténtico es que el adquirente ejerza actos de señor y dueño o, en su defecto, establezca condiciones claras para el uso del bien por parte del anterior propietario, tales como contratos de arrendamiento, comodato u otras figuras que justifiquen jurídicamente dicha situación. La ausencia de cualquier instrumento que legitime la permanencia de la vendedora en el inmueble, sumada a la total inactividad posesoria de la supuesta compradora, refuerza la hipótesis de que el negocio celebrado no tuvo vocación real de transferencia del dominio, sino que obedeció a una finalidad distinta, propia de los actos simulados.

En este sentido, la permanencia en la posesión por parte de la enajenante se erige como un indicio grave, preciso y concordante de la simulación alegada, al evidenciar la disociación entre la apariencia jurídica del contrato y la realidad fáctica que lo rodea. El móvil (causa simulandi) La causa simulandi es el interés que impulsó a las partes a crear la ficción jurídica.

Si bien no es un requisito sine qua non para la prosperidad de la acción, su acreditación otorga coherencia lógica al relato de la simulación. En el presente caso, no se advierte que la enajenación del inmueble haya obedecido a un genuino propósito de circulación de bienes dentro del tráfico jurídico, sino a una necesidad de protección patrimonial frente a un contexto adverso para la vendedora.

En efecto, se encuentra acreditado que la señora Luz Mary Hernández Castro atravesaba, para la época de los hechos, un escenario de presión jurídica derivado de la existencia de demandas laborales en su contra y de los conflictos asociados a la disolución y liquidación de su sociedad conyugal con su exesposo. Los testimonios son coincidentes en afirmar que la vendedora enfrentaba reclamaciones laborales que incluso derivaron en condenas económicas, así como dificultades personales y patrimoniales producto de su separación, lo que configuraba un escenario de inestabilidad y riesgo sobre sus bienes.

En este mismo contexto, se encuentra acreditado que el inmueble objeto de la controversia ya había sido afectado con medidas de embargo con anterioridad a la celebración del negocio jurídico. Estas fueron levantadas conforme a la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria anexo a la demanda, el 16 de febrero de 2012; y apenas ocho días después, el 24 de febrero de 2012, se otorgó la escritura pública cuestionada.

Lo anterior Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 29 evidencia una persecución efectiva por parte de acreedores. Asimismo, obra en el expediente que, en la misma fecha y ante la misma notaría, se suscribieron las escrituras públicas Nos. 0938 y 0939, correspondientes a transferencias patrimoniales realizadas de manera consecutiva en favor de personas del círculo familiar (su hijo y su hermana), lo que pone de relieve una actuación coordinada y no una simple coincidencia. La jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la inminencia de medidas cautelares o la presión de acreedores constituye uno de los móviles más frecuentes para la celebración de negocios simulados, en tanto estos se utilizan como mecanismos para sustraer bienes del patrimonio del deudor.

Bajo esta perspectiva, la concurrencia de procesos judiciales, la existencia de embargos previos y la realización simultánea de actos de disposición patrimonial permiten ubicar la operación en un “tiempo sospechoso”, entendido como aquel en el que el titular, consciente de su situación de riesgo, adopta decisiones orientadas a evitar la efectividad de las reclamaciones en su contra.

De otro lado el contrato de transacción celebrado el 16 de septiembre de 2019 constituye un hecho indicador relevante, no respecto de la configuración directa del negocio de compraventa cuestionado, sino en cuanto permite evidenciar una serie de actuaciones posteriores encaminadas a afectar jurídicamente el inmueble objeto del litigio.

En efecto, de su contenido se desprende que Linda Paola Hernández manifestó haber sido inducida por su tía Dania Hernández Castro, junto con María Livia Castro Barreto y Livia Hernández Castro, a participar en la suscripción de una letra de cambio por valor de $65.000.000, con el propósito de promover un proceso ejecutivo dirigido al embargo del referido bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 260-124491.

Esta circunstancia revela la existencia de una actuación deliberada orientada a someter el inmueble a medidas de persecución judicial. Particular relevancia adquiere el hecho de que la propia interviniente afirmó carecer de capacidad económica para ostentar la calidad de acreedora, lo cual introduce un elemento de duda razonable sobre la realidad de la obligación contenida en el título valor.

A ello se suma que el proceso ejecutivo fue efectivamente promovido, lo que demuestra que la actuación no se quedó en el plano meramente hipotético, sino que tuvo desarrollo concreto en sede judicial. Bajo las máximas de la experiencia, la actuación desplegada por la demandada y sus familiares orientada a promover procesos ejecutivos ficticios sobre un bien determinado Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 30 constituye una práctica atípica y fraudulenta, cuyo propósito es sustraer el inmueble del patrimonio de su verdadero dueño y poseedor.

Tales maniobras, consistentes en la creación de obligaciones inexistentes para instrumentalizar la administración de justicia, son reveladoras de un concierto simulatorio. En ese orden, este elemento probatorio permite inferir razonablemente que existieron actuaciones posteriores dirigidas a afectar el inmueble mediante mecanismos judiciales, Lo anterior resulta indicativo de una dinámica dirigida a alterar la situación jurídica del bien en perjuicio de la demandante, configurando lo que la jurisprudencia denomina "maniobras torticeras" para ocultar la realidad del dominio.

De este modo, la transacción de 2019 se erige como un indicio grave y convergente de una conducta encaminada a la afectación o defraudación patrimonial. Este hecho valorado en conjunto con los demás medios de prueba refuerza la conclusión de que el inmueble ha sido objeto de maniobras que exceden el marco de una actuación negocial ordinaria, con el fin de sustraerlo definitivamente del patrimonio de la demandante.

A partir del análisis integral del acervo probatorio, la Sala concluye que no le asiste razón al apelante, toda vez que la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia se encuentra debidamente fundada en una valoración razonada, conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica. En efecto, los múltiples indicios acreditados en el plenario, esto es, el estrecho vínculo de parentesco entre las partes, la confianza existente entre estas para la fecha de los hechos, la ausencia absoluta de prueba del pago del precio, la falta de capacidad económica de la supuesta compradora, la permanencia de la vendedora en la posesión material del bien, el contexto de dificultades económicas y litigiosas que rodeaban a la enajenante para la fecha de la venta, que la motivó a desprenderse de la titularidad de los bienes, la unidad de acto en la celebración de las escrituras públicas y las actuaciones posteriores encaminadas a afectar el inmueble con medidas cautelares para sustraerlo de la posesión de la demandante, convergen de manera grave, precisa y concordante en una misma dirección: la inexistencia de una verdadera compraventa y la configuración de un negocio jurídico meramente aparente.

En ese contexto, la conducta desplegada por la demandada no puede ser analizada de forma aislada ni bajo un estándar de buena fe. Por el contrario, su cercanía familiar con la vendedora, aunada a su conocimiento del contexto en que se produjo la transferencia y a su inactividad absoluta frente al ejercicio de actos propios del dominio, permiten inferir Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 31 razonablemente que no se trató de una adquirente genuina, sino de una interviniente dentro de una estructura negocial carente de sustancia real.

Así las cosas, para la Sala resulta plenamente acertada la conclusión del Juzgado de primera instancia al declarar la simulación del negocio jurídico, pues dicha decisión no solo se encuentra respaldada en el material probatorio, sino que responde a una reconstrucción lógica y coherente de los hechos, acorde con las máximas de la experiencia. Del reparo contra el monto de las agencias en derecho.

Finalmente, en lo que atañe al reparo formulado respecto de la fijación de las agencias en derecho, la Sala memora que tal aspecto se encuentra regulado por los artículos 365 y 366 el C.G.P., en los siguientes términos: El numeral 1 del artículo 365, dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.” Dispone también el artículo 366 del CGP que, “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas…5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas…” (negrillas añadidas) Entonces, como los reparos planteados por el apelante se enfilan a cuestionar el monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia, de cara a la norma antes citada, tal punto debe ser discutido en la oportunidad procesal correspondiente y ante el funcionario de conocimiento, conforme a los lineamientos establecidos en la normativa procesal precitada.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en sentencia STC3869-2020, “…Como se mencionó, la liquidación es un acto Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 32 procedimental particular, susceptible de los medios defensivos según la naturaleza o cuantía del litigio, en el cual, únicamente se controvierten los montos que se causaron, en beneficio de la parte favorecida, con la definición de la controversia, y la inclusión de las agencias previamente señaladas en una decisión ejecutoriada.” En conclusión, la apelación de la sentencia de primera instancia no es el escenario para controvertir el valor de las agencias en derecho fijadas por el juzgado de conocimiento, por lo que el reparo frente a tal aspecto deberá denegarse por resultar además apresurado.

Como el recurso no prosperó, se condenará en costas de esta instancia a la parte apelante, para lo cual la Magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho en auto posterior. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, SALA CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso de la referencia, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada recurrente. Por Auto Separado la Magistrada Ponente fijará las agencias en derecho.

TERCERO: En firme esta sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Asunto: Verbal -Simulación Radicado Interno: 2025-0388 Confirma sentencia 33 ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO