DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Ejecutivo. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2024-00291-01 C.I.T. 2025-0460 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte demandada dentro del Proceso Ejecutivo promovido por Delmer Ardila Reyes en contra de Germán Rodríguez Mantilla, frente a la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 19 de los mismos mes y año. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al escrito introductor y su subsanación1, el señor Delmer Ardila Reyes promovió Proceso Ejecutivo en contra de Germán Rodríguez Mantilla, para que se le ordene el pago de la suma de quinientos millones de pesos Mc/te 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuaciones n° “005Demanda.pdf” y “012SubsanacionDemanda.pdf” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 2 de 2 3 ($500’000.000,00) que corresponden al importe de los títulos valores letras de cambio números LC-21111597852 y LC-21111597853 –cada uno por valor de $250’000.000,00 M/cte.–, ambos del día 16 de diciembre de 2017, más los intereses de plazo liquidados desde el 16 de diciembre de 2017 al 20 de noviembre de 2021, y los moratorios a partir del 21 de noviembre de 2021, hasta cuando se verifique el pago total de las obligaciones, liquidados a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Financiera.
Para fundar el pedimento, aduce el ejecutante que el demandado, mediante las letras de cambio base de la ejecución, se obligó a pagar a su favor la suma por el capital reseñado, habiéndose vencido el plazo sin que se haya satisfecho la prestación. Por ende, por tratarse de una obligación clara, expresa y exigible, reclama su cumplimiento. 1.2 Actuación en primera instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 12 de septiembre de 20242, tras superarse las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo inicial, emitió la orden compulsiva en la forma solicitada.
Además, dispuso su enteramiento al ejecutado y, paralelamente, en cuaderno separado, decretó las medidas cautelares rogadas3. El demandado, señor GERMAN RODRIGUEZ MANTILLA, por conducto de apoderado judicial, se enteró de manera personal de la acción incoada en su contra4 y, dentro del término de traslado, planteó excepciones5. Sostuvo que la negociación dineraria se remonta “a principios del año 2016” y consistió en un préstamo en efectivo por valor de $400’000.000,00 M/cte. e intereses a la tasa del 4% y “con una duración máxima pactada verbalmente” entre las partes, “hasta el mes de Febrero/2017”; que el empréstito “tenía la finalidad de participar en una inversión prometedora, derivada de sus aspiraciones a contratación estatal en esa época, lo cual nunca se cristalizó, pero si fue respaldada” con 6 letras de cambio y 5 cheques a favor del demandante; que en esos cartulares no se consignó “fecha alguna”, ni autorizó su llenado; que realizó abonos en la suma de $300’000.000,00 entre enero 2 Ib., actuación “014AutoLibraMandamientoPago.pdf” 3 Ib., subcarpeta “002CuadernoMedidasCautelares”, actuación “003AutoDecretaMedida.pdf” 4 Ib., subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación “016NotificacionPersonalApodDdo.pdf” 5 Ib., actuación “011ContestacionDemandaOrlandoCruz.pdf” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 3 de 2 3 de 2016 y febrero de 2017, pero el accionante “no extendió recibo de pago alguno, por escrito”; que el 16 de junio de 2019 se reunió en la oficina del demandante ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza, lugar en el que aquél le reliquidó “a su antojo” la obligación, la que “con corte a 16 de junio de 2020” ascendió a $1.163’000.000,00 M/cte., situación que “se deja entrever” en un sobre blanco que fue manuscrito por el señor Delmer Ardila “y [en] una prueba videográfica aportada, grabada por el mismo demandante” que le fue “remitida”; que las letras base de ejecución se encuentran revestidas de ilicitud sustancial pues las fechas de creación y vencimiento no corresponde con la realidad, amén de que se encuentran prescritas, toda vez que “la fecha real de vencimiento” correspondía al “mes de febrero del año 2017”; que en la reseñada reunión del 2019 fue constreñido y presionado psicológica y físicamente a suscribir “varias letras de cambio, en blanco, sin montos ni fechas, con liquidaciones exorbitantes”, sumado al pago de intereses con usura.
Con estribo en lo anterior, alegó: i) “Carencia del derecho reclamado e improcedencia de la Demanda”; ii) “Causa y Objetos Ilícitos”; iii) “Falta de causa para demandar”; iv) “Mala Fe del Demandante” y v) “Declarables de Oficio”. 1.3 Sentencia de Primera Instancia Con providencia del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)6, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, declaró no probadas las excepciones perentorias formuladas (ordinal 1º) y, consecuencialmente, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago (ordinal 2º), instó a las partes a que presentaran la liquidación del crédito (ordinal 3º) y condenó en costas al ejecutado (ordinal 4º).
Parra arribar a tal decisión, la sentenciadora de primera instancia, con apoyo legal y jurisprudencial, volvió la mirada sobre los títulos base del recaudo coercitivo, auscultación de la que infirió que, en línea de principio, “reúnen los requisitos formales del tipo especial de documento presentado para el cobro, así como también cumplen con las calidades que dan lugar al mérito ejecutivo”.
En tal virtud, pasó a verificar si las excepciones formuladas enervan la ejecución. 6 Ib., actuación n°. “033AudienciaAlegatosSentencia.mp4”, récord de grabación 00:20:15 a 01:34:15. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 4 de 2 3 Puntualizó que, como el demandado no tachó de falsa la firma impuesta en los títulos valores, se infiere que aceptó la obligación, la que, al estar incorporada en un título valor, se encuentra revestida de presunción de legalidad, que no fue derruida con la prueba testimonial y documental obrante en el plenario, y no dimana “ese convencimiento que se requiere para derrumbar la presunción de autenticidad y literalidad de la que se encuentra revestido el título valor pues para ello se requería de una prueba contundente que llevara la certeza y sin espacio de duda alguna a decir que se dio un diligenciamiento de las letras de cambio no conforme al negocio causal y contrariando todo principio de la buena fe y también de manera arbitraria”.
Además, “el hecho de que se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con los espacios sin llenar en términos conclusivos, podemos decir que en este no se llevó a cabo la carga probatoria que le competía al demandado de acreditar con margen de certeza, sin duda alguna, que estos espacios fueron diligenciados en forma arbitraria”.
Dilucidó que entre los contendientes “se celebró un negocio derivado de la expectativa de unos proyectos que le iban a ser entregados a German Rodríguez Mantilla y que en razón al mismo se dio el préstamo de sumas de dinero por parte del señor Delmer Ardila Reyes, así como también la entrega en arrendamiento de una oficina, con el fin de que allí se llevaran a cabo las actividades relacionadas con los mencionados proyectos”, siendo ello reconocido por ambas partes, por manera que “sí existió un negocio que dio origen al nacimiento de las letras de cambio base de ejecución, aunque ahora aquella situación que rodea el monto del capital prestado, el cual según el dicho del ejecutado lo era por la suma de $400’000.000,00 M/cte. sólo se quedó en el plano de su manifestación”, sin que medie prueba en contrario de que no se hubiere prestado la suma ejecutada.
Luego, como el deudor no acreditó con suficiencia los términos de la negoción y su vinculación al título, quedó cobijado por su tenor literal. En cuanto al pago parcial alegado, explicó que el señor Rodríguez Mantilla “incumplió la carga probatoria que le correspondía” toda vez que la prueba testimonial recaudada a su instancia, no da cuenta “del pago en la forma que es requerida ya que no son certeros en decir cuánto es lo que adeudaba el ejecutado por los dineros que se le desembolsaron por parte del ejecutante y menos aún indican cuánto es el monto de lo pagado”, de lo cual manifestaron “no tener conocimiento”.
C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 5 de 2 3 Referente a la prescripción de la obligación, indicó que la fecha de vencimiento lo era para el 20 de noviembre de 2021; por lo tanto, los tres (3) años para la ocurrencia de ese fenómeno vencían el 20 de noviembre de 2024, y como la demanda se incoó el 13 de agosto de 2024, “hemos de decir que no se materializó (…) la prescripción, máxime si tenemos en cuenta que el demandado (…) se notificó el 11 de octubre de 2024, (…) esto es, dentro del año contado a partir de la notificación por estado del auto que libró mandamiento de pago que lo fue el 13 de septiembre de 2024”, o sea, dentro de los términos del artículo 94 de la Ley General del Proceso.
Añadió, que el demandado adujo que la letra de cambio fue suscrita en el mes de febrero de 2016 y con vencimiento para febrero de 2017; sin embargo, las partes en sus interrogatorios “mostraron un escenario negocial en donde cada año se reunían para efectos de revisar la deuda y establecer cómo iba la misma, suscribiendo nuevas letras de cambio”, por lo que descartó esas calendas.
Y respecto al supuesto constreñimiento para la firma de los títulos valores, sin dejar de lado que las aquí partes son “dos profesionales dedicados a las lides de los negocios”, no lo apreció en la videograbación adosada, como tampoco de ello dieron cuenta, por no estar presentes en esa reunión, los testigos presentados por el ejecutado.
Por lo tanto, coligió que no “existe prueba fehaciente de ese constreñimiento en los términos que afecte ese consentimiento de la voluntad del deudor cuando decide firmar las letras de cambio”. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado del demandado7, el que fue admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los embates expuestos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1.
Que la juzgadora de primer nivel “incurrió reiteradamente en falsos juicios de valor en el análisis probatorio, escaso y tergiversado en cuanto al valor suasorio y la sana crítica”, en la medida en que no le era imperioso cumplir la carga probatoria 7 Ib., récord de grabación 01:34:24 a 01:39:21. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 6 de 2 3 achacada porque “la dinámica de este proceso, si se observa concienzudamente, rectificando los falsos juicios de valor”, se oteará que el demandante confesó a favor de “los intereses del demandado”; de ahí que el ejecutado “ni siquiera tuvo necesidad de cumplir la carga de la prueba, el propio demandante admitió todas las irregularidades inobservadas por el despacho”. 2.
Que “la probada (…) presunción de autenticidad que avizoró la falladora de primera instancia, ya que por sí sola las meras formalidades no consolidan esta figura jurídica, debe analizarse equitativamente tanto la tesis de la demanda como de la contestación, y no se trata de palabra contra palabra”, insistiendo en que “fue el propio demandante (…) quien aceptó tácitamente las irregularidades” denunciadas, tanto así que al preguntársele “que si no expidió recibo de pago de los abonos, dijo, sí, no, no recibí, no firmé, recibo de pago.
Lo confesó”, y ello fue inobservado. Y al descorrer el traslado concedido para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20228, reiteró lo verbalizado en la diligencia y predicó que el análisis probatorio resultó incompleto en tanto que el demandante aceptó “la comisión de las anomalías alegadas en las excepciones, tal como se oye a viva voz, en su confesión manifiesta plasmada en el interrogatorio de parte, en donde confirma y desnuda aún más, las contradicciones entre la demanda y su deposición juramentada, infiriéndose la improcedencia del presente caso ejecutivo”.
Además, calificó que la falladora “menospreció (…) las afirmaciones verosímiles del revictimizado ejecutado, soportadas en las pruebas documentales anexadas, especialmente el registro videográfico y documental, oportunamente incorporado al caudal probatorio”. Por lo tanto, rogó la revocatoria de la sentencia, y que, en su lugar, se estimen las excepciones de mérito planteadas.
La parte no apelante –demandante–, como da cuenta la constancia secretarial que antecede, no descorrió el traslado de la sustentación del recurso de apelación9. 2. CONSIDERACIONES 8 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “05SUSTENTACION RECURSO.pdf” 9 Ibidem, actuación n°. “09AlDespachoParaSentenciaEscrita.pdf” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 7 de 2 3 2.1 Validez de lo actuado Se satisfacen a plenitud los presupuestos jurídicos procesales requeridos por la ley adjetiva para la correcta conformación del litigio, ya que se cuenta con una demanda que reúne los requisitos de ley, con la capacidad de las partes para obligarse por sí mismas y para comparecer al proceso, y éste se adelantó ante funcionario competente.
Además, no se avizora vicio alguno que afecte la validez de lo actuado. 2.2 Problema Jurídico Corresponde a la Sala entonces, atendida la limitante que impone al fallador de segunda instancia el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, decidir si efectivamente, como lo sostiene el recurrente – demandado, i) el ejecutante confesó que el monto ejecutado y la fecha de vencimiento inserta en las letras de cambio cobradas, no corresponden con la obligación que adquirió el deudor; ii) que al ser otra la fecha de exigibilidad de la obligación –febrero de 2017-, los títulos valores adosados se encuentran prescritos.
De no salir avante lo anterior, menester será verificar si está acreditado el pago parcial de la obligación. 2.3 Del proceso ejecutivo Para dar respuesta entonces a ese problema jurídico, sabido es que la viabilidad del proceso compulsivo reside en el llamado título ejecutivo, del que, como lo preceptúa el artículo 422 del Código General del Proceso, dimane una obligación clara, expresa y exigible que permita al acreedor el uso de los medios coercitivos necesarios para lograr su efectiva satisfacción. Tal documento, o conjunto de documentos, puede ser de origen judicial, contractual, administrativo, o emanado de un acto unilateral del deudor.
La obligación, cuando es de origen contractual, es factible que conste en documento público o privado en el que se consigne con suficiente claridad su extensión, forma de pago o satisfacción y plazo o condiciones para su cumplimiento, C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 8 de 2 3 pero también es viable que se incorpore en un título valor o instrumento negociable de los regulados en el Código de Comercio.
Por tales connotaciones, en este tipo de asuntos, el actor sólo tiene a su cargo aportar con su demanda el título contentivo de la obligación, mientras que pesa en hombros del ejecutado la carga de demostrar los hechos en que apoya las excepciones que llegue a invocar, como quiera que, al tenor de lo preceptuado en el artículo 1757 del Código Civil, “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas”, en concordancia con el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 167 de la ley procesal.
Sabido es que cuando el documento base del recaudo lo constituye un título valor de aquellos a los que se refiere el artículo 619 del Código de Comercio, ha de verificarse la existencia de los requisitos generales y específicos que ese estatuto legal consagra para ser considerado idóneo; y al ejercerse la acción propia para la satisfacción de la obligación en ellos incorporada –artículo 780 C. Co., acción cambiaria–, puede el ejecutado para contrarrestarla, echar mano de cualquiera de los medios exceptivos taxativamente consagrados en el canon 784 mercantil.
Dentro del sub lite, la ejecución descansa en dos Letras de Cambio aceptadas por el demandado a la orden del señor Delmer Ardila Reyes, las que, revisadas al tiempo de resolver sobre el mandamiento de pago deprecado, llevó a la conclusión indiscutible de que satisfacen lo que mandan los artículos 621 y 671 de la legislación comercial para su validez y existencia. Y ejercida la acción cambiaria directa en atención al no pago oportuno invocado por el actor (Arts. 780 y 781 C. de Cio.), las únicas excepciones admisibles en su contra son las contenidas en el artículo 784 ibidem, las que, en virtud de los principios de incorporación10, legitimación11, literalidad12 y autonomía13 que rigen los títulos valores, se clasifican en reales y personales, siendo las primeras las que pueden interponerse frente a cualquier tenedor legítimo del mismo, en tanto que las segundas solo pueden invocarse contra quien fue parte en el negocio causal o subyacente, conteniendo la norma una simple relación enunciativa de los medios exceptivos que tienen cabida, toda vez que los numerales 12 y 13 habilitan la oposición de cualquier circunstancia que dimane del negocio que da nacimiento al instrumento negociable contra quien 10 Que corresponde a la unión indisoluble entre el derecho y el documento pues sin éste aquél no podrá exigirse. 11 Que significa que sólo el tenedor del instrumento está facultado para reclamar tal derecho. 12 Se contrae al texto contenido en el documento de modo que el acreedor no podrá exigir más de lo que allí aparece ni el deudor podrá ser forzado a cumplir prestaciones distintas de las consignadas en él. 13 Es el ejercicio de manera independiente al negocio que le dio origen.
C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 9 de 2 3 hubiese sido parte en él o no sea tenedor de buena fe exenta de culpa, así como de alegar otras defensas de orden personal que pudiere aducir el ejecutado contra el demandante. 2.3 Del caso concreto En esta ocasión, la acción ejercida no es otra que la cambiaria, por cuanto los instrumentos de procedibilidad ejecutiva son las Letras de Cambio n° LC- 21111597852 y n° LC-21111597853, ambas con fecha de creación 16 de diciembre de 2017, distinguidas como los números 2/1 y 3/1, mediante las cuales el señor German Rodríguez Mantilla se obligó a pagar a favor de Delmer Ardila Reyes, el día 20 de noviembre de 2021, en la ciudad de Cúcuta, la suma total de $500’000.000,00 M/cte ($250.000.000,00 por cada una), sin que se fijara interés durante el plazo; y en cuanto al rendimiento en caso de mora, se indicó que sería la tasa máxima legal autorizada, razón por la que, sin dubitación, puede asegurarse que el título reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 621 y 671 del Código de Comercio.
Conforme a los contornos de la alzada, la discusión se centra en el negocio subyacente que el demandado asegura estar acreditado, puntualizando que ni el valor materia de recaudo ni las fechas de creación y vencimiento, compaginan con la relación causal. Luego, al amparo de los principios de literalidad y autonomía de los cartulares, estima que la obligación cobrada se derruye de cara a lo acordado dentro del negocio originario, y, por ende, considera que no se puede aseverar que los instrumentos de procedibilidad ejecutiva, contengan una obligación clara, expresa y exigible.
Téngase en cuenta que el principio de literalidad de un título valor entre quienes participan en su creación no opera independientemente, toda vez que lo previsto entre las partes en el negocio subyacente, también conocido como negocio causal, por regla general va más allá del texto vertido en el documento, motivo por el que es dable que entre sus participantes puedan enfilarse las excepciones derivadas de aquél. Sobre el punto, de manera diamantina tiene explicado el Tribunal de Casación Civil, en sentencia del 19 de abril de 1993, M.P. Eduardo García Sarmiento, lo siguiente: C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 0 d e 23 “Es apenas lógico entender el por qué no puede predicarse absolutamente la literalidad entre quienes han sido partícipes del negocio causal o subyacente, determinante de la creación o la emisión del título valor, ya que en este caso no estaría en juego la seguridad en el tráfico jurídico, prevista como razón fundamental para su consagración legal.
Por idéntico motivo, el alcance de presunción legal que ostenta este principio respecto de terceros, en el sentido de considerar que la existencia y magnitud del derecho se condiciona y mide por el contenido del documento mismo, cede ante la prueba que acredite el conocimiento de los mismos en torno a la situación subyacente, constitutiva de excepción personal frente a él (art. 784 del C. de Co.)” En ese sentido, el demandado se encuentra habilitado para “abarcar múltiples hipótesis, verbi gratia, relacionadas con la inexistencia, o ineficacia del contrato, nulidad absoluta o relativa, simulación, incumplimiento de obligaciones, etc” 14.
Y en tratándose de la formulación de excepciones personales derivadas de las condiciones del negocio genitor de la obligación –defensa que solo puede invocarse contra el demandante que fue parte del mismo–, pesa en hombros de la parte excepcionante la carga insoslayable de acreditar indubitablemente los términos de la negociación y su vinculación al título, so pena de no derruir su tenor literal.
Atinente al tema, la máxima guardiana de la Constitución detalla que “[e]s evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor”15, agregando que, “si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga 14 CSJ, SC expediente 11001-0203-000-2011-00415-00, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda, 17 de mayo de 2013. 15 Sentencia T-310/09, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 30 de abril de 2009. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 1 d e 23 de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” 16 (Subraya y resalta la Sala).
En el sub examine, debe tenerse presente que la obligación cuya satisfacción se pretende, es la contenida en las dos ya citadas letras de cambio (n° LC- 21111597852 – 2/1 y n° LC-21111597853 – 3/1); y conforme a la literalidad de los títulos valores, el señor Germán Rodríguez Mantilla se obligó a pagar al señor Delmer Ardila Reyes, el día 20 de noviembre de 2021, la suma global de $500’000.000,00 M/cte, pues cada instrumento se giró un monto de $250’000.000,00.
Sin embargo, con miras a echar por tierra la exigibilidad de esos títulos, el deudor se aferra a que, de acuerdo al negocio causal, el valor del empréstito tan solo asciende a $400’000.000,00, los cuales debían ser restituidos en el mes de febrero de 2017. De entrada, corresponde advertir que la acérrima defensa del demandado carece de prosperidad.
Ello, por cuanto los medios de convicción resultan insuficientes para demostrar las características y consecuencias del negocio primigenio, por lo que, en virtud de los principios de literalidad y autonomía que rigen los títulos valores, los documentos base de la ejecución se mantienen incólumes. En efecto. El demandado, señor Germán Rodríguez Mantilla, al momento de excepcionar, adujo que el capital del préstamo extendido por el demandante a principios del 2016, lo fue por la suma de $400’000.000,00 M/cte; los intereses se pactaron a la tasa del 4% mensual y la obligación se hacía exigible en el mes de febrero de 2017.
La finalidad del crédito era invertir el dinero facilitado en una prometedora contratación estatal, que a la postre no se concretó. Tal obligación se respaldó con la suscripción de seis (6) letras de cambio y cinco (5) cheques con espacios en blanco y sin autorización de diligenciamiento. Además, aseguró que durante el plazo realizó abonos por la suma de $300’000.000,00 M/cte, de los cuales no le fue emitido recibo alguno; que el día 16 de junio de 2019 se reunió con el demandante, quien “por medio de un manuscrito de su autoría, plasmado en un sobre blanco, hoy aportado, en el cual se deja entrever en tal documento y en prueba videográfica” la reliquidación de la obligación, ascendía al valor de $1.163’000.000,00 M/cte “con corte al 16 de junio de 2020”. 16 Ejusdem.
C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 2 d e 23 Como medios suasorios adosó unas imágenes, no objetadas por el actor e incorporadas como prueba –auto del 18 de febrero de 202517-, de las cuales se observa lo siguiente: 1. Un pedazo de hoja blanca o “sobre blanco” en el que se alcanza a leer el siguiente texto: “13/03/2017 German Rodríguez $385.800.000 intereses a 4% $371.000.000____________ Debe intereses desde el 17 de febrero/2017” Cinco (5) cheques de la entidad Bancolombia con montos de i) $55’000.000,00; ii) $55’000.000,00; iii) $70’000.000,00; iv) $70’000.000,00 y v) $150’000.000,00, para un total de $400’000.000,00 M/cte.18. 17 Cuaderno primera instancia, actuación “025AutoFijaFechaAudienciaConcentrada.pdf” 18 Ib., actuación “011ContestacionDemandaOrlandoCruz.pdf”, folio digital n° 6.
C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 3 d e 23 2. Chat de WhatsApp, del que se desconoce su fecha, que el ejecutante remitió al hermano del demandado, señor Eduardo Rodríguez Mantilla19, indicándole el monto adeudado por German, representado en dos (2) letras de cambio: las distinguidas con los números LC-21111597853 – 3/1 por valor de $250’000.000,00 –la cual es aquí ejecutada– y LC-21111597854 – 4/1 por la suma de $413’000.000,00, y los mismos cheques de la imagen anterior. 19 Ib., actuación “031TestimonioEduardoRodriguezMantilla.mp4” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 4 d e 23 Además, adjuntó el demandado una videograbación20 (duración de 2:36 minutos) que le fue remitida por el demandante, hecho aceptado por este, de una reunión que sostuvieron, según el accionante el 16 de septiembre de 2019, pero al decir del ejecutado se llevó a cabo el 16 de junio de 2019, en la que se escucha la siguiente interlocución, aunque la única persona que se observa es el señor German Rodríguez Mantilla: Delmer: “que no se sienta presionado, ahí le devuelvo todas las letras y yo tener garantía de lo que usted me está debiendo realmente hermano” Germán: (tras ver unas letras de cambio de color azul que tiene en su mano derecha, que son diferentes a cuatro (4) que se observan sobre una mesa y que se encuentran unidas) “¿y la fecha?” Delmer: “ahí, no toca dejarlas ehhh” Germán: “sin fecha” Delmer: “sin fecha para poder…” Germán: “cuánto suma todo eso” Delmer: “ya, eso que le dije, 1.140, 1.163” (se entiende que hablan de millones) Germán: (se percibe que el demandado manipula una agenda que contiene unos apuntes) Delmer: “no usted se lleva ahorita copia de todas las letras no?, pa que sepa… hasta el 20 del año entrante” Germán: “de junio” Delmer: “sí, 16 de junio de 2020” Germán: “si esto lo hace a usted estar más tranquilo…” Delmer: “sí hermanito” Germán: “yo sigo buscando esa plata” Delmer: “sí, solucióneme el billete hermano que yo a usted no le voy a sacar los ojos (el demandado mientras tanto firma las 4 letras, las cuales alcanza a percibirse que contienen espacios en blanco)… con número de cédula (orienta el demandante al demandado para que la firma de los documentos quede acompañada de la identificación del signatario); quiero que esté tranquilo, que no se sienta presionado a decir, no fue que de pronto me pusieron una pistola y firmé porque estaba con una pistola en la cabeza, no, sino que lo haga a voluntad propia de que usted me está adeudando esa plata German, que yo lo voy a esperar, sí, lo voy a esperar, listo, pero yo quiero que cuanto antes me consiga ese dinero hermano, que usted a conciencia se programe… colóquele huella” (orienta el demandante al demandado para que imponga su huella en los documentos) 20 Ib., actuación “019AnexoContestacionDemanda.mp4” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 5 d e 23 Germán: “este?” (le muestra su dedo índice derecho) Delmer: “sí, hágale así” (le explica cómo plasmar la huella) Germán: “ahí?” (indica que si al lado de la firma) Delmer: “sí, ahí” Llegada la vista pública, se practicaron los interrogatorios de parte.
El primero en dar su versión, fue el demandante, señor Delmer Ardila Reyes21, quien es ingeniero de minas y administrador de empresas, pero desde el año 1.994 se dedica a ser rentista de capital; explicó que cambia cheques para empresas de transporte y de la construcción, y que financia proyectos. Recordó que en el Club Tennis, para el año 2012, conoció al señor German Rodríguez Mantilla, pues al igual que el deponente, también practica golf; que dos (2) o tres (3) años después de entablar amistad, aquél empezó a darle “regalos” y de esa manera se ganó su confianza, luego de lo cual el demandado le “planteó” que le prestara “un dinero para financiar unos proyectos, que él (refiriéndose a Rodríguez Mantilla) era amigo personal del entonces Alcalde César Ayala”; que el 12 de febrero de 2016 le hizo un primer préstamo por $110’000.000,00 por el cual aquél le dejó “dos cheques de garantía, en blanco, firmados”, por un valor de $55’0000.000,00 cada uno; que luego, el 13 de mayo de 2016 –segundo préstamo–, le entregó $140’000.000,00 y el deudor le giro dos (2) cheques más con monto individual de $70’0000.000,00, y un último préstamo el 1° de junio de 2016 –tercer crédito–, por $200’000.000,00 y en garantía recibió un cheque por el mismo valor.
Tales créditos, indicó, se “respaldaban por unas letras”. Adicionalmente, manifestó que entre “principios del 2016, hasta más o menos agosto del 2017” le arrendó al demandado, por un canon “barato de $5’0000.000,00”, una oficina de su propiedad ubicada en el Centro Comercial Ventura Plaza, negocio jurídico del que Rodríguez Mantilla le quedó adeudando cánones de arrendamiento sin especificar cuántos, y agregó que el arrendatario - demandado le “dejó vuelta nada” la oficina, pues le dañó el sistema de cámaras de seguridad y le entregó partido “un vidrio templado, dañaron unas mesas que eran exclusivas de la oficina, que tocaba tumbar toda esa mesa y volverla hacer, [lo] que [l]e salió como por diez, $12’000.000,00 de ese momento”, y también dañó “unos computadores de Apple”.
Expresó que por los daños y los arriendos redondearon que el señor German Rodríguez le reconociera un monto de $50’000.000,00. 21 Ib., actuación “028InstalacionAudienciaInterrogatorioDelmerArdila.mp4”, récord de grabación 20:15 a 01:41:50. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 6 d e 23 Indicó que las dos (2) letras iniciales, distinguidas con los números LC2119739448 y LC2119739447, la primera por $377’000.000,00 y la segunda por $148’400.000,00, las devolvió al demandado pero les tomó una foto (no obrante en el dossier), “se cambiaron porque perdieron vigencia”, fueron cambiadas por otras que suscribió German el día 16 de septiembre de 2017, últimas que dos (2) años después, es decir, el 16 de septiembre de 2019, se volvieron a cambiar por otras, momento en el cual hizo un “video bajo (…) autorización” del deudor (el aportado por el demandado), porque le indicó “que me gustaría dejar constancia que no lo estoy presionando”.
Rotundamente reconoció: i) que el negocio realizado con el demandado y que se encuentra vertido en las letras base de la ejecución, se contrae a “$500’000.000,00 con lo que me estaba adeudando de los daños y arrendamientos de la oficina; $450’000.000,00 en capital, uno sobre otro, de acuerdo a las fechas que le entregué (se comprenden los 3 préstamos reseñados) y $50’000.000,00 que fueron de daños ocasionados a la oficina y de arrendamientos”; ii) que “las dos letras” iniciales “suman un poquito más” de lo que está aquí cobrando, pero el demandado le “firmó por menos y yo lo acepté, que era el capital que realmente yo le presté”; iii) que “no estoy pelieando” las letras viejas, “yo peleo es por lo de acá”; iv) que el demandado le firmó “las dos letras que se cambian y luego me firma nuevamente estas letras (se entiende las aquí cobradas) junto con otras que mantengo”.
Tras ponérsele de presente la imagen tomada al reseñado chat de WhatsApp (en la que se ven 2 letras, una de las cuales aquí se ejecuta, y 4 cheques), asintió que una es la aquí cobrada, y la otra, la que se alcanza a otear por un valor de $413’000.000,00 (n° LC-21111597854 – 4/1), corresponde a intereses que el demandado le “iba a pagar, un interés del 3%”, pero, dice, “me puse a pensar qué me voy a poner a pelear yo un dinero que supuestamente él, si no tuvo para pagarme los 500 (se comprenden millones), qué iba a tener para pagarme el resto (…), por eso yo no estoy cobrando esa letra.
Esa letra pertenece a ese manojo de letras que él mismo firmó, pero que yo no me tomé el atrevimiento, no fui un tipo grosero, ni patán con él, ni aprovechado, de reclamar esa plata indebidamente, porque no, nunca, nunca, nunca pasó, él me la firmó a voluntad propia, reconociendo unos intereses”; esa letra de cambio ($413’000.000,00), dijo tenerla en su poder pero “eso lo deseché, o sea, yo dije, no, yo lo que me interesa es que me pague el capital, qué voy a reclamar los intereses”.
C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 7 d e 23 También se le mostró la captura del manuscrito contentivo de unos valores y un porcentaje de intereses (“sobre blanco”), y sin rodeos contestó, “yo lo escribí en su momento cuando me entregó los cheques, eso es viejísimo”. Expuso que la videograbación era para evitar “comentarios” en el club en el que ambos son socios; que los $1.163’000.000,00 que se verbalizan en el video, “fua una liquidación que él (German) me trajo para darme contentillo, para que yo no dijera nada, él me la trajo”, y no dejó de lado que los cheques, por orden del demandado, los presentó al banco para cobrarlos, pero “rebotaron” por falta de “fondos” en la cuenta del deudor, razón por la cual denunció al señor German Rodríguez en la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión del delito de “estafa”, agregando que esos títulos valores se encuentran anexos a la denuncia. Preguntado por abonos a la deuda, fehacientemente dijo “el demandado en ningún momento me hizo abono”, y puntualmente, en relación a uno por valor de $300’000.000,00 que aseveró el ejecutado haber realizado, contestó: “falso (…), falso, porque es imposible (…) que el señor diga que me abonó una plata cuando no hay un soporte escrito, cuando no hay algo, cuando él dice que me llevó 300 y algo de millones a mi casa, cuando las letras reposan en mi casa, (…) es imposible que yo no saque las letras y tome las letras y deme la plata, imposible, falso de toda falsedad.
Y bajo ese pretexto me enredaron hasta el 2023 con esas mentiras, falso de toda falsedad”. En cuanto al diligenciamiento de las letras de cambio, manifestó que el demandado le indicó, “que si no me pagaba, llenara las letras”. Es más, dilucidó que “en el club tennis era voz populi que German me debía $500’000.000,00”, razón por la que los señores German Rodríguez Santander y Eduardo Rodríguez Mantilla, padre y hermano del demandado, respectivamente, en “agosto (…) o septiembre del 2019, me abordaron en los billares del club (…), me hacen la oferta de pagar la deuda del hermano y del hijo”, por lo que, sin especificar cuál era, aceptó las condiciones de que le pagarían en diciembre del 2019, pero no fue así, y luego “se viene la pandemia y no les volví a ver la cara hasta que nos volvimos a ver en el año 2021.
Listo, les hago el reclamo”, y una vez más le pidieron tiempo. Evocó que en el 2023 volvió a ver en el club al papá del demandado y tuvieron un altercado que terminó con “un llamado de atención, una amonestación”, luego de lo cual decidió no esperar más, ya que las letras se iban a vencer. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 8 d e 23 El mandatario del demandado inquirió respecto de la existencia de carta de instrucciones, contestando, “carta de instrucciones como tal por escrito no, verbal, verbal si existe”.
Finalmente, la juzgadora volvió a preguntar respecto a la fecha del 16 de junio de 2020 que se escucha en la videograbación, ante lo cual respondió, que “eso era una fecha estimativa, según los cálculos de él, de lo que supuestamente el doctor que ya había salido, César Ayala, le iba a dar supuestamente, supuestamente”. Se le pidió que aclarase el porqué de fecha estimativa o para qué, indicando, “para poder empezar a hacer abonos”, precisando que esa calenda la sugirió el demandado.
El demandado German Rodríguez Mantilla22 en tanto, también administrador de empresas y empresario en el sector del plástico en el vecino país de la República Bolivariana de Venezuela, confirmó en su interrogatorio, la dinámica negocial que ilustró el demandante. Sobre el particular, es suficiente indicar que, en efecto, reconoció haber recibido tres (3) préstamos del accionante, pero por la suma de $400’000.000,00; que el demandante le “entregaba el dinero en efectivo”; que para respaldar la obligación entregó cheques, pero solo como respaldo y unas letras por los mismos valores; afirmó que “no tengo muy claro” cuántos cheques entregó; que unas letras, las iniciales del año 2016, ciertamente fueron cambiadas por otras en el 2017, y éstas últimas igualmente fueron cambiadas en el 2019, luego de lo cual no suscribió más títulos valores; que, ciertamente, intentó llevar a cabo unos proyectos con la alcaldía y la gobernación, “pero no se concretó nada”; señala que quien liquidaba los créditos era el demandante y que en el 2019 “la deuda la llevó a mil ciento y pico de millones”; que cuando realizaron la reunión del año 2019, la del vídeo, “tenía muchísimos problemas, estaba en medio de su separación, estaba en una situación anímica bastante difícil, (…) tenía problemas con el banco, o sea, perdí muchas cosas, porque la gente me quedó muy mal”, y que en esa reunión habían otras personas, razón por la que solo firmó los títulos valores para “salir de ahí”.
Pese a ello, reconoce que “de alguna manera pues cuando se pudiera hacer algún arreglo, se haría, pero pues así no fue”. Sumó a lo dicho, que no autorizó fecha de pago, pero en las reuniones que sostuvieron, incluida la del 2019, siempre acordaban reunirse anualmente y volver a “hacer cuentas”, ejercicio en el que terminaban “metiendo unos intereses a futuro”.
Inicialmente negó haber tenido 22 Ib., actuación “029InterrogatorioGermanRodriguezMantilla.mp4”, récord de grabación 00:10:00 a 01:03:33. C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 1 9 d e 23 alguna otra relación con el accionante, pero al memorársele sobre el arrendamiento de una oficina en el Centro Comercial Ventura Plaza, confirmó que sí existió, pero negó adeudar cánones de arrendamiento.
No obstante, afirmó que la restitución de la misma se llevó “bajo las condiciones que él (refiriéndose al demandante) pues puso, en el estado que él quería”. Téngase muy presente que la figura de la novación de la obligación, según lo definido por el artículo 1687 del Código Civil, es aquella por la cual surge “la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida”, y a voces del artículo 1690, puede efectuarse de tres (3) formas: i) sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor, ii) contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor; o iii) sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.
Por su parte, el artículo 1693 de la obra en cita, establece que “para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua. Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera”, y según el artículo 1708 ibidem, “la mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación”.
Todo cuanto viene de verse, deja al descubierto las tratativas de la relación causal que dio nacimiento a las letras de cambio base del presente recaudo coercitivo. En tal virtud, todo apunta a que, cuando el demandante prestaba dinero al demandado, éste le giraba cheques que representaran el valor recibido, y suscribía unas letras de cambio; y aunque en línea de principio los cheques arrimados por el demandado permiten colegir que la suma recibida en mutuo fue de $400’000.000,00 M/cte., no puede perderse de vista que titubeó sobre cuántos cheques giró. En ese orden, los principios de literalidad y autonomía que gobiernan los títulos valores, y la ausencia de medio suasorio eficiente que derruya el valor del C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 2 0 d e 23 capital de que dan cuenta las letras objeto de ejecución, impide aceptar la suma sugerida por el demandado.
Adviértase que, producto de las reuniones que sostuvieron los contendientes en los años 2017 y 2019, es la sustitución de la obligación inicial, la que ascendió, en la última conversación –2019– y según las cuentas de las partes, a un monto $1.163’000.000,00 M/cte., que comprende capital e intereses. Sin embargo, el acreedor, cual lo confesó en el interrogatorio de parte, optó en esa última reunión de la que existe videograbación, por cobrar únicamente el capital -$500.000.000,00-, que comprende los tres préstamos de dinero que le hizo -el primero por $110.000.000,00, el segundo por $140.000.000 y el tercero por $200.000.000,00, que arrojan un total de $450.000.000,00- y el valor en el que se tasaron los daños causados a la oficina que le fue arrendada al demandado y los cánones adeudados -$50.000.000,00-, sin incluir suma alguna por concepto de intereses remuneratorios, razón por la cual en las letras de cambio base de la ejecución, cada una girada por $250.000.000,00, no se indicó tasa alguna de intereses durante el plazo.
Esa obligación dineraria -$500.000.000,00- que, conforme al resultado de la reunión efectuada en el año 2019, era la que en últimas se cobraría al deudor, se hizo exigible el 20 de noviembre de 2021; y aunque este pretendió desconocer tal acuerdo alegando coacción y compromiso de su voluntad y consentimiento, lo cierto es que la orfandad probatoria de ese supuesto vicio que aniquiló su autonomía, deja tal aserto en una simple voz de protesta, pues ni siquiera los testigos oídos a instancia del ejecutado, señores German Rodríguez Santander y Eduardo Rodríguez Mantilla, padre y hermano, respectivamente, pudieron dar fe de ello ya que aseveraron que no estuvieron presentes en esa reunión y que nada les constaba del negocio causal, que de lo único que tenían conocimiento era de lo que el propio demandado les había referido, agregando el señor Rodríguez Santander, que con el Delmer Ardila sostuvo una discusión en el Club Tennis porque le cobró la obligación adquirida por el ejecutado, su hijo, tal cual lo refirió el actor en su interrogatorio.
Luego, la decisión del acreedor de no cobrar intereses durante el plazo, acarreó que, al novarse la obligación a través de los cartulares materia del cobro compulsivo, no se fijara tasa alguna de dichos intereses en el texto de los instrumentos cambiarios, por lo que erró la a quo al extender la orden de pago a ese C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 2 1 d e 23 concepto.
En consecuencia, de no salir avante alguno de los otros reparos, la sentencia primigenia deberá confirmarse con modificaciones. Por lo tanto, ante la falta de soporte fáctico y jurídico de los motivos de censura relativos al negocio causal, esbozados con el propósito de derruir el fallo de primer nivel, imperioso es que la Sala pase a ocuparse de la prescripción de la acción cambiaria, igualmente alegada.
El canon 789 del Código de Comercio, prevé que la acción cambiaria directa, que es la que se ejerce en contra del aceptante de una orden de pago -Art. 781 ibidem- como es la que se emite en una Letra de Cambio, prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, lapso que, atendidas las voces del canon 2539 del Código Civil, puede verse interrumpido bien de manera natural, ora de modo civil.
Acontece lo primero, por el reconocimiento expreso o implícito que el deudor hace de la obligación. Y surge lo segundo, con la presentación de la demanda judicial, tal como lo enseña el artículo 94 del C.G. del P. Pero para que dicha interrupción civil opere, el demandante cuenta con un (1) año para enterar a su adversario del mandamiento de pago, lapso que se le computa a partir del día siguiente a aquél en que se notifica al ejecutante dicha providencia, lo que por regla general se surte por anotación en estado.
Pues bien. Como el vencimiento de los títulos valores utilizados como instrumentos de procedibilidad ejecutiva se fijó para el día 20 de noviembre de 2021, de no haberse promovido en tiempo el juicio compulsivo, la acción cambiaria hubiera prescrito el 20 de noviembre de 2024. Sin embargo, la demanda fue impetrada, según el acta de reparto23, el día 20 de agosto de 2024, de manera que, para esa data, no habían transcurrido los tres años con que contaba el acreedor para el ejercicio de la acción. Tal presentación oportuna del libelo genitor, interrumpió el término prescriptivo de la acción cambiaria.
A partir de entonces, el ejecutante contaba con un año para notificar la orden de apremio a su demandado, pues, de no hacerlo, la interrupción únicamente acaecería con la notificación a éste. 23 Cuaderno primera instancia, “004ActaReparto.pdf” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 2 2 d e 23 La orden ejecutiva se profirió, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el 12 de septiembre de 202424, y se notificó por anotación en estado el día 13 de tales mes y año, de donde se sigue que la anualidad con que contaba la parte actora para notificar del mandamiento de pago a su deudor, se cumplía el 13 de septiembre de 2025; y como el demandado fue enterado personalmente el día 9 de octubre de 202425, refulge que no se concretó el fenómeno extintivo de la acción, razones suficientes para desestimar este otro reparo.
Finalmente, el demandado asegura que el demandante confesó haber recibido abonos. Empero, conforme quedó anotado, el ejecutante tajantemente indicó que ese señalamiento era falso, debiendo añadirse que, a la pregunta del apoderado del demandado sobre si “dentro de los préstamos que usted refiere y que ocupan esta demanda, este proceso ejecutivo, ¿jamás le expidió un recibo de pago por escrito usted a German Rodríguez Mantilla?, contestó: “jamás le he expedido un recibo por los $500’000.000,00, jamás, jamás”, insistiendo el mandatario en que, “¿ni por ningún valor de los abonos?”, a lo que respondió: “por ningún valor”.
Así las cosas, la ausencia de prueba del pago parcial aducido, lleva a concluir que el reproche por no haberse reconocido en primera instancia, carece de identidad para reducir la obligación en alguna proporción. Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la confirmación con modificaciones de la sentencia de primera instancia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta; la modificación recaerá en excluir los intereses de plazo a los que se extendió el mandamiento de pago.
Sin costas por no aparecer causadas. 3. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Ib., actuación “014AutoLibraMandamientoPago.pdf” 25 Ib., actuación “016NotificacionPersonalApodDdo.pdf” C.I.T. 2025-0460-01 Definitivo Apelación. Sentencia Pá gi na 2 3 d e 23
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar con modificaciones la sentencia proferida el día once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso Ejecutivo seguido por Delmer Ardila Reyes en contra de Germán Rodríguez Mantilla. La modificación recae sobre el ordinal segundo de la sentencia, el cual queda así: “SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, excluyendo la orden de pagar intereses durante el plazo por no aparecer fijados en los títulos base de la ejecución”.
SEGUNDO: Sin costas conforme lo considerado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados26, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 26 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.