DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA Área Civil ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal – Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Radicación 54001-3153-003-2016-00409-01 C.I.T. 2025-0319 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente sustentado e interpuesto por la parte actora y la demandada, dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Médica, promovido por JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA, BLANCA INÉS SARMIENTO SERRANO, JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ DURÁN1, DIEGO ORLANDO MARTÍNEZ DURÁN2, SANDRA KARIME MARTÍNEZ SARMIENTO, MIGUEL ORLANDO MARTÍNEZ AYCARDI, ADRIANO ORLANDO DE JESÚS MARTÍNEZ AYCARDI y ROSENDA MARTÍNEZ VILA, en contra de NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS S.A., en la actualidad, como es de público conocimiento, en intervención forzosa administrativa representada legalmente por el señor Jorge Iván Ospina Gómez, Agente Interventor, siendo llamadas en garantía DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADO - DIACORSAS S.A.S., FRESENIUS 1 Actualmente mayor de edad. 2 En la actualidad mayor de edad.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., VIHONCO IPS S.A.S., INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E. y LA PREVISORA, en contra de la sentencia proferida el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el día 11 de agosto de 2025, habiéndose prorrogado la competencia mediante auto del 27 de enero de la anualidad que avanza. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Los citados demandantes, por conducto de apoderado debidamente constituido, iniciaron Proceso Declarativo de Responsabilidad Civil Médica en contra de Nueva EPS S.A., con el fin de que sea declarada civil y solidariamente responsable de los perjuicios materiales, inmateriales y biológicos “causados a los demandantes con motivo de la prestación irregular”, “defectuosa”, “negligente procedimiento médico” y “protuberante fallo (sic) en servicio médico” brindado al demandante JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA, según “sucesos ocurridos en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander”.
En consecuencia, solicitan que se le condene a pagar a su favor el perjuicio patrimonial de daño emergente, lucro cesante y los extrapatrimoniales por daño moral y daño a la salud, montos por los que reclama su actualización “según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 23 de enero de 2013, fecha en la cual quedó en evidencia la existencia del hecho dañino por falla en la prestación del servicio médico y el” momento de la sentencia. Además, insta que su adversaria sea condenada en costas.
Expusieron los demandantes3, en síntesis, que el señor Jesús Orlando Martínez Vila se encuentra afiliado a Nueva EPS S.A., antes Instituto de Seguro Sociales - ISS, en el régimen contributivo; que el 24 de julio de 2008 acudió a interconsulta de urología por presentar disminución del calibre urinario, motivo por el que le ordenaron prueba de antígeno prostático, la cual arrojó “resultado 10.28, [y] al examen físico tacto rectal aumentado de tamaño, se hace impresión diagnóstica de hipertrofia prostática benigna”; que el 13 de septiembre de 2008 le 3 Cuaderno primera instancia, actuación n° “002escritoDemanda.pdf” y “011SubsanacionAnexos20170120.pdf” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia fue practicada una prueba de depuración de creatinina por 24 horas que arrojó límites normales, “con una proteinuria en 24 horas (Elevada) 413,40 mgr /24 h, del día 24- 07-2008”; que ante ello, los médicos tratantes le ordenaron “remisión médica interna con diagnóstico de diabetes mellitus hace 15 años no controlada (sic), en tratamiento con glibenclamida 2-0-2 y menformina 1- 0-1”; que el 16 de septiembre de 2008 le fue practicada biopsia de próstata encontrando “el cuadrante derecho (1- 2-3-4) como sospechoso, razón por la cual se envía para estudio de coloración básica en biopsia a la IPS Liga de Lucha Contra el Cáncer de Norte de Santander”, ente que el día 18 de tales mes y año “profirió el siguiente diagnóstico: Adenocarcinoma de próstata (Gleason II)”; que el 29 de septiembre de 2008 le realizaron “control por cáncer de próstata” y le ordenaron “exámenes de extensión para definir conducta”; que 15 de octubre de 2008 “la víctima es observada en la clínica cancerológica con el diagnóstico de cáncer de próstata estado IV metástasis óseas”, siendo enviado “a esta institución para manejo” y para el 9 de diciembre de 2008 le fue ordenada “consulta por oncología clínica”, siendo esta llevada a cabo en la Liga Nortesantandereana de Lucha Contra el Cáncer, donde el médico Ricardo Plazas Patiño el día 10 de febrero de 2009, lo diagnostica con i) adenocarcinoma de próstata estado IV, ii) metástasis óseas y iii) diabetes mellitus.
Refirieron que Jesús Orlando Martínez Villa recibió tratamiento químico por los diagnósticos de adenocarcinoma de próstata estado IV y metástasis óseas, y relievan que para el 24 de octubre de 2012 “sorpresivamente desde el punto de vista oncológico”, se encontraba “con evolución médica buena con controles mensuales y valores de antígeno prostático normales”.
Narraron que el 23 de enero de 2013 el galeno tratante estableció “reporte negativo para malignidad del tejido prostático con inflamación plasmocitica extensa (con positividad para CD 38 en plasmocitos y positividad para CK en glándulas morfológicamente normales en bloques b y c”, además de que las gammagrafías mostraron resultado negativo para metástasis, es decir, “que (…) nunca padeció de cáncer de próstata y menos que el mismo haya hecho metástasis como se había señalado inicialmente”, razón por la que en esa calenda –23 de enero de 2013– fue suspendido el tratamiento oncológico.
Relievaron que el “ácido zolendroníco”, que el paciente recibió “por cuatro (4) largos años”, causó en Martínez Vila efectos adversos, tales como “osteonecrosis mandibular y osteomielitis”, por los cuales se le practicaron varias cirugías; también C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia que empeoró su estado general de salud y agravó su proceso de base de síndrome nefrótico multifactorial, llevándolo a desencadenar “insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal en hemodiálisis en espera de trasplante renal” y “castración directamente relacionada con el uso de Ciproterona (Anti androgénico)”.
Además, que ahora sufre de trastorno mental severo, puntualmente “trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático con ideas de muerte”. Agregaron que el desvirtuado diagnóstico les ocasionó “enormes sufrimientos y daño fisiológico a la víctima”. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, tras subsanarse las falencias inicialmente enrostradas, admitió la demanda por auto del 23 de enero de 2023, ordenando la notificación de la parte demandada e imprimiendo el trámite del Proceso Verbal previsto en la normatividad legal vigente4.
La accionada NUEVA EPS S.A., se notificó personalmente del asunto5, y por conducto de apoderado judicial, presentó oposición a las pretensiones de la demanda6. En compendio, aclaró que en virtud de la liquidación del antiguo ISS, recibió a sus afiliados; y en cuanto a las demás afirmaciones de los actores, expuso que no le consta la sintomatología, diagnóstico, tratamiento y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar de la atención dada a Jesús Orlando Martínez Vila ya que esa situación descansa en la historia clínica y ésta no se encuentra bajo su custodia, pero indicó que se atiene a lo que en ella obre pues son decisiones tomadas por parte del cuerpo médico y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS correspondientes.
En todo caso, explicó que cumplió fielmente sus obligaciones de naturaleza contractual pues dispuso para la atención de Jesús Orlando Martínez Vila una red de IPS y estas a su vez, los médicos generales y especialistas que atendieron de manera oportuna al paciente; que la atención dada al usuario se prestó de manera eficiente y oportuna conforme al criterio médico; que al paciente se le realizaron todos los exámenes y pruebas adecuadas para el correcto diagnóstico y 4 Ibidem, actuación n° “014AutoAdmisorio20170123.pdf” 5 Ib., actuación n° “016ActaNotifiPersonalRepresNuevaEPS20170317_1.PDF” 6 Ib., actuación n° “017ContestacionDemandaNuevaEPS20170421.pdf” y “018AdiciónContestación20170424.pdf” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia tratamiento, cosa distinta es el resultado final, el cual considera que no se encuentra vinculado con la actividad positiva o negativa que en su condición de EPS realizó; que en este caso no existe acto volitivo de su parte que pueda estimarse nexo causal entre el pretendido error médico (error en diagnóstico y tratamiento) y el daño alegado, más cuando el tratamiento dado tiene justificación de acuerdo a la patología y gravedad que presentaba el afectado; que el acto médico demandado no fue por ella desarrollado, ya que ella no se compromete a realizarlos, pues por ley a lo que se compromete es a “garantizar el acceso a los servicios de salud”, lo que puede hacer a través de su propia red o de terceros, y, en este caso, lo fue mediante terceros, quienes actuaron con independencia y autonomía, por manera que, indica, se incurre en error al exigirle obligaciones que son de terceros, sin que sea solidaria contractual de las actuaciones de la red que puso a disposición de su usuario; que su deber frente al usuario va tan solo hasta la selección del personal y de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y a tener disponible los recursos físicos y técnicos para su atención; que no puede endilgársele falla en el servicio médico ya que no participó directa, ni indirectamente en el diagnóstico y tratamiento brindado al paciente; que la mala praxis debe ser evidente y no solo valorarse la situación por el resultado final ya que podría llevar a error en la definición de la existencia o no de responsabilidad, lo cual debe analizarse desde la responsabilidad de cada uno de los partícipes en el hecho de acuerdo al esquema del SGSSS; que en el material probatorio adosado, no se encuentra relación entre la omisión enrostrada y el daño alegado, ya que no resulta suficiente indicar los posibles perjuicios y tratar de vincular nexo causal con las actividades realizadas por las distintas entidades demandadas.
Insistió en que debe plenamente acreditarse que el resultado dañoso soportado por el señor Martínez Vila es producido por actuar negligente u omisivo de los profesionales médicos o las entidades prestadoras de salud; que se deben ponderar los antecedentes médicos y las posibles complicaciones propias de la gravedad de las lesiones. Finalmente, aseveró que no existe causa jurídica ni fáctica para las pretensiones de los actores.
Con abrigo en lo anterior, esgrimió como excepciones perentorias las que intituló: i) “INEXISTENCIA DE DAÑO INDEMNIZADLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A.”; ii) “CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR”; iii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS S.A. POR HECHO DE TERCERO”; iv) “INEXISTENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MEDICO IMPUTABLE A NUEVA EPS E INEXISTENCIA DE NEXO C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DE NUEVA EPS Y EL RESULTADO FINAL”; v) “INEXISTENCIA DE YERRO INEXCUSABLE EN EL ACTUAR DEL MEDICO Y LA IPS TRATANTE, RESPONSABILIDAD DE MEDIO Y NO DE RESULTADO”; vi) “AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO IMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO”; vii) “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO”; viii) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO”; ix) “CONDICIONES PROPIAS DE LAS PATOLOGIAS QUE PRESENTA EL PACIENTE”, x) “COBRO DE LO NO DEBIDO” y xi) “EXCEPCIÓN GENÉRICA”.
También formuló objeción al juramento estimatorio. Igualmente, planteó la excepción previa7 de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORCIOS NECESARIOS (Articulo 100 C. G. P.)”. En escritos independientes, solicitó llamar en garantía a DIAGNOSTICOS CARDIOLOGICOS ESPECIALIZADO - DIACORSAS S.A.S.8; FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.9, VIHONCO IPS S.A.S.10 y que se resuelva sobre las relaciones contractuales existentes entre éstos, para que se condene a aquellos a pagar las sumas de dinero que deba cancelar por los perjuicios reclamados en el proceso, habida cuenta de que para la época en que se endilga falla en la prestación del servicio, de manera individual, atendieron a Jesús Orlando Martínez Vila, por lo que están llamados a responder en el evento de resultar vencida.
Tales convocatorias, por la falta de enteramiento oportuno, fueron declaradas ineficaces mediante autos del 9 de junio de 201711, 18 de julio de 201812, 19 de abril de 201813, respectivamente. Asimismo, en razón a la relación contractual y dada la atención médica brindada al señor Martínez Vila, llamó en garantía al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA E.S.E.14 para que, de ser condenado, sea la llamada quien 7 Ib., actuación n° “025ExcepcionesPreviasNuevaEps20170424.pdf” 8 Ib., subcarpeta “003CuadernoLlamamientoGarantiaNo.1”, actuación n° “02EscritoLlamamiento.pdf” 9 Ib., subcarpeta “004CuadernoLlamamientoGarantiaNo.2”, actuación n° “02EscritoDeLlamamaientoYAnexos.pdf” 10 Ib., subcarpeta “005CuadernoLlamamientoGarantiaNo.3”, actuación n° “02LlamamientoYAnexos.pdf” 11 Ib., actuación n° “07AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf” 12 Ib., actuación n° “18AutoDeclaraIneficasElLlamamientoEnGarantía.pdf” 13 Ib., actuación n° “08AutoDeclaraIneficazElLlamamiento.pdf” 14 Ib., subcarpeta “002CuadernoLlamamientoGarantiaNo.4”, actuación n° “002EscritoLlamamientoEnGarantía.pdf” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia reembolse total o parcialmente el pago que deba hacer por virtud del convenio existente. La convocada a voces del llamamiento en garantía –Instituto Nacional de Cancerología ESE–, en uso de su derecho de contradicción y de manera oportuna, de un parte, enarboló remedios procedimentales15 enrostrando los siguientes: i) “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”; ii) “TRÁMITE INADECUADO DE LA DEMANDA”; iii) ‘“INEPTA DEMANDA”’, POR NO EXPRESAR CLARAMENTE LAS NORMAS VIOLADAS Y EL DESARROLLO DE LAS MISMAS” y iv) “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO”.
De la otra, se resistió al éxito de la acción16. Expuso que el 13 de noviembre de 2012 recibió por primera vez al paciente, quien le fue remitido por supuesto cáncer de próstata metastásico, diagnosticado en el año 2008, y ya había recibido tratamiento de quimioterapia en otras instituciones, razón por la que no participó en el tratamiento que se señala como la causa del daño alegado; que conforme da cuenta la historia clínica, dio al paciente el tratamiento que requería y no puede responder por una situación que fue generada extrainstitucional; que cumplió con su deber constitucional y legal, empleando los medios disponibles para la enfermedad del señor Martínez Vila, y advirtió que en el libelo introductor no se menciona ni especifica cuál es el nexo causal que liga el daño con el hecho causante del mismo; enrostra que los hechos de la demanda generan confusión pues no fueron narrados en orden cronológico, amén de que exhiben una serie de desaciertos que desconocen la totalidad de procedimientos médicos realizados, imputando responsabilidades sin contar con los elementos probatorios que den tal certeza, razón por la que no es factible ejercer una defensa clara y precisa, sumado a que la prestación médica demandada, que reitera realizó conforme a la lex artis, es de medio y no de resultado.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de mérito que bautizó: i) “INEXISTENCIA DEL DAÑO”; ii) “EXISTENCIA DE DILIGENCIA, PRUDENCIA, EFICIENCIA EN LA ATENCIÓN DE LA PACIENTE POR PARTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO”; iii) “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR NO ENCONTRASE NEXO DE CAUSALIDAD”; iv) “INCONGRUENCIA ENTRE LO PRETENDIDO Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RELACIONADOS” y v) “INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES DE RESULTADO”. 15 Cuaderno primera instancia, actuación n° “027ExcepcionesPreviasINC20181213.pdf”, folio digital 1 a 9. 16 Ibidem, folio digital 11 a 19.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Aunado a lo anterior, haciendo uso de la misma figura jurídica por la que fue llamada a juicio, citó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros – La Previsora17 con el objeto de que, en el evento de ser condena a indemnizar y con fundamento en la póliza n° 1005684 vigente para la época de los hechos que se demandan, asuma parcial o totalmente los montos que se le ordene pagar.
LA PREVISORA se opuso también a la prosperidad de la demanda18, y tras advertir que no le constan los supuestos fácticos aducidos por los actores pues no participó en los eventos relatos, esgrimió que la demandada demostró diligencia y cuidado en el diagnóstico, atención y cuidado del cuadro clínico que presentaba el señor Jesús Orlando Martínez Vila, causa por la que no puede imputarse responsabilidad.
Con sustento en lo anterior, presentó las excepciones de mérito llamadas i) “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DE NUEVA E.P.S. y E.S.E. INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGIA” y ii) la “GENERICA”. Igualmente, formuló excepciones de cara a la modulación de la responsabilidad frente a la póliza objeto de llamamiento. En tal virtud, como principal rotuló la consistente en la “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA CON CARGO A LA PÓLIZAS DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL Nos. 1005684, 1005965 y 1006529 EN VIRTUD DE LA MODALIDAD CLAIMS MADE CONTRATADA” y como subsidiarias las que llamó i) “DEDUCIBLE”, ii) “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD RESPECTO DE LOS PERJUICIOS MORALES” y iii) la “GENERICA”.
Con auto adiado 14 de febrero de 201919, el juzgado cognoscente declaró fundada la excepción previa de Falta de Jurisdicción invocada por la ESE Instituto Nacional de Cancerología. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados administrativos del circuito de Cúcuta. Además, se abstuvo de decidir las demás excepciones procedimentales.
El conocimiento correspondió al Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Cúcuta, el que, mediante auto del 8 de marzo de 202320, tras reconocer su falta de potestad legal para asumir el asunto, provocó conflicto negativo de jurisdicciones disponiendo la remisión del expediente a la Hble. Corte Constitucional, autoridad 17 Ib., subcarpeta “007CuadernoLlamamientoGarantiaNo.5”, actuación n° “03LlamamientoGarantía.pdf” 18 Ib., actuación n° “09PrevisoraContestaLlamamiento.pdf” 19 Cuaderno primera instancia, actuación n° “032AutoDeclaraFaltaJurisdiccion20190214.pdf” 20 Ibidem, actuación n° “045AutoProponeConflictoJurisdicciones20230308.pdf” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia que con auto n° 2130 de 202321, dirimió la suscitada tensión de jurisdicciones declarando que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta debía conocer de la demanda promovida. Habiendo retornado el proceso al juzgado civil, en obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Constitucional, con auto del 6 de diciembre de 202322, avocó el conocimiento y, consecuentemente, declaró no probadas las excepciones previas de Falta de Integración del Litis Consorcio Necesario, formulada por la demandada y la llamada en garantía –ESE Instituto Nacional de Cancerología–, así como las denominadas Trámite Inadecuado de la Demanda e Inepta Demanda planteadas por la vinculada a voces del llamamiento en garantía. Cumple indicar que, en audiencia adiada 25 de noviembre de 202423, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento del llamamiento en garantía que la demandada efectuara al Instituto Nacional de Cancerología E.S.E. y, por sustracción de materia, dio por terminada la convocatoria que ese instituto hizo a la compañía de seguros La Previsora. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia escrita proferida el día veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que24 declaró imprósperas la totalidad de medios de defensa alegados por la demandada (ordinal 1°); consecuencialmente, accedió a las pretensiones declarando civilmente responsable a Nueva EPS, hoy en intervención, “con ocasión del error en el diagnostico ocurrido en el año 2008 del que da cuenta la demanda” (ordinal 2°), por ende ordenó pagar lo siguiente: ➢ Para JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ VILA, 40 SMLMV ($56’940.000,00) por daño moral; $21.352.500,00 por daño a la vida de relación; $19.938.142,00 por lucro cesante consolidado y $21.659.745,00 por lucro cesante futuro. 21 Ib., actuación n° “049CorteConstitucionalAsignaCompetencia.pdf”, folio digital 4 a 14.
Expediente CJU-4289, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, 7 de septiembre de 2023. 22 Ib., actuación n° “055AutoAvocaResuelveExcepPrevias.pdf” 23 Ib., actuación n° “114AudienciaInicial.mp4”, récord de grabación 57:45 a 01:06:15. 24 Ib., actuaciones n° “150FalloParte1.mp4” y “151FalloParte2reparos.mp4”, récord de grabación 01:30 a 03:01:46 y 00:00 a 15:38, respectivamente.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia ➢ Para BLANCA INÉS SARMIENTO SERRANO, JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ DURÁN, DIEGO ORLANDO MARTÍNEZ DURÁN, SANDRA KARIME MARTÍNEZ SARMIENTO, MIGUEL ORLANDO MARTÍNEZ AYCARDI y ADRIANO DE JESÚS ORLANDO MARTÍNEZ AYCARDI, 20 SMLMV ($28’470.000,00) por daño moral. ➢ ROSENDA MARTÍNEZ VILA, 15 SMLMV ($21.352.500,00) por daño moral.
Además, condenó en costas a la parte demandada, disponiendo que la fijación de agencias en derecho la dispondría en proveído separado. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con amparo en citas jurisprudenciales, normas legales, literatura médica y los medios de convicción incorporados al plenario, empezó por precisar que entre las partes media legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva; en los demandantes, porque la víctima directa es el señor Jesús Orlando Martínez Vila, quien promueve la acción junto con su compañera permanente, hijos y hermana, todo lo cual se encuentra acreditado en el expediente; y en la demandada porque Nueva EPS es la entidad a la que se encuentra afiliado aquél tal como se desprende de las documentales obrantes en el plenario, por manera que aquella, a través de las respectivas IPS, es la encargada de la prestación del servicio médico que se recrimina.
Recordó que el servicio de salud lo presta la EPS por medio de las IPS y el personal médico, pero aquella –EPS– es garante de que esos actores del sistema de seguridad social presten el servicio de manera integral, oportuna, eficiente y de calidad, razones por las que, con independencia de las actividades que cumpla cada uno de tales partícipes en el sistema, entre estos surge el principio de solidaridad, que por demás es indivisible.
Por ende, sin importar quién preste el servicio, la EPS responde por los daños que sufran sus afiliados producto de una conducta omisiva o negligente del servicio galénico. En tal virtud, atada la EPS al principio de solidaridad, echó por tierra las excepciones de “inexistencia de daño indemnizadle imputable a Nueva EPS S.A.; cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS S.A. en su condición de asegurador” e “inexistencia de responsabilidad de Nueva EPS S.A. por hecho de tercero”.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Precisó que, en tratándose de responsabilidad médica, opera un régimen de culpa probada, según la cual debe quedar acreditada “la infracción de las pautas de lex artis, ya de la ciencia, ora de los reglamentos médicos o de las reglas de la experiencia o del sentido común, así como también puede acreditarse que se incurrió en negligencia, impericia o imprudencia”.
Por esa senda, con apoyo en los apartes que consideró importantes de la historia clínica, puso de presente que Jesús Orlando Martínez Vila “para los meses de septiembre, octubre de 2008” fue diagnosticado con “adenocarcinoma de próstata Gleason II, con indicación de enfermedad metastásica ósea”, por la cual “se imprimió ese tratamiento a base de esos difosfatos para el tratamiento del cáncer que le fue diagnosticado y la misma historia clínica da cuenta de que fueron esos medicamentos los que le ocasionaron la osteonecrosis de mandíbula [izquierda], y así como también osteomielitis”; tales padecimientos los identificó como el daño soportado por la víctima directa, escindiendo del menoscabo la “afectación derivada del síndrome nefrótico multifactorial o la insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal de hemodiálisis” pues “la prueba no alcanza a acreditar que estas dolencias derivaron o fueron consecuencia directa del tratamiento que se ofreció para atacar el cáncer”.
En cuanto a la culpa y el nexo causal, puntualizó que la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología da cuenta de la actuación cautelosa de esta entidad pues “determinó la equivocación en el diagnóstico suministrado de adenocarcinoma de próstata, lo que de suyo nos muestra un yerro inicial en la interpretación de la patología, determinación que devino no solo de los exámenes por ella practicados, sino también de la revisión completa que se hizo de la actuación cumplida por los médicos e instituciones del Norte de Santander, bajo el entendido de lo que reportaron los diferentes resultados, caso que además fue presentado en junta de Uro-oncología y en Junta de Urología para definir la conducta según los antecedentes del paciente (…) lo que sugiere la participación de varias personas con conocimiento de la materia, quienes abocaron el estudio de la documental médica y llegaron a la conclusión de la inexistencia del cáncer”.
Insistió que el actuar de la Clínica de Cancerología de Norte de Santander “no fue adecuado, por cuanto el protocolo nos dice (…) que es muy difícil encontrar metástasis en huesos cuando el PSA es menor de 10NGML. Sin embargo, nótese cómo en la epicrisis de” fecha 15 de octubre de 2008 “se reportaba un PSA de 3.8, dato que por sí solo debió haber alertado a los médicos tratantes y haber requerido una reevaluación exhaustiva antes de confirmar la metástasis y proceder con C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia tratamientos tan agresivos, más cuando los resultados de estos tipos de exámenes, las gammagrafías óseas pueden ser indicativos de otras patologías, tal como lo señaló el protocolo, entre ellas la artritis, que fue finalmente la determinada en el caso de Jesús Orlando, según algunos de los estudios realizados por el Instituto Nacional de Cancerología” que obran en el protocolo en línea denominado Guía de Práctica Clínica para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación del cáncer de próstata, como también “en el artículo publicado por el Instituto Nacional de Cancerología denominado: Tratamiento del cáncer de próstata, versión para profesionales de salud, publicado en la página de Américan Cáncer Society”.
Sumó que “el dictamen pericial no merece (…) mérito alguno” y que “lo cierto es que la misma historia clínica es la que nos emite la información necesaria para concluir la prueba del actuar ligero y no diligente del personal médico a cargo de la atención del paciente”. Por tanto, al darse a la víctima “un tratamiento tan invasivo y con efectos secundarios en la salud, en un diagnóstico que según la reevaluación de las mismas pruebas fue errónea, denota una falta de la aplicación de la lex artis ad hoc; la omisión de confirmar un diagnóstico y metástasis con un PSA bajo, con unas lecturas de gammagrafía que mostraban anotaciones a ser consideradas y la posterior constatación de la ausencia de tumor en las biopsias originales y de metástasis en las gammagrafías, constituyen un yerro culposo en el diagnóstico imputable a la entidad prestadora del servicio de salud”, por lo que “el nexo causal entre error del diagnóstico y los daños sufridos por el paciente es indiscutible y se encuentra aprobado”, pues el señor Jesús Orlando Martínez Vila “fue sometido a un tratamiento innecesario”.
De ahí que las excepciones de “inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del médico y la IPS tratante, responsabilidad de medio y no de resultado; ausencia de culpa y ruptura del nexo causal por hecho imputable de manera exclusiva a un tercero; carencia absoluta de prueba de nexo causal entre la omisión endilgada a Nueva EPS y el daño alegado; inexistencia de responsabilidad por carencia del daño antijurídico; condiciones propias de las patologías que presenta el paciente y cobro de lo no debido, no están llamadas a prosperar”.
No dejó de lado, que la demandada, en aras de exonerarse de responsabilidad, alegó haber cumplido en términos de oportunidad con las diferentes autorizaciones médicas que exigió el cuadro del paciente, pero no titubeó en indicar que “la demanda no se fundamentaba en la omisión en este sentido”. C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia Pasó entonces a ocuparse de la liquidación del daño. Para su cuantificación tuvo presente que las afectaciones como diabetes mellitus, hipertensión arterial, hemodiálisis, amputaciones inferiores y superiores, entre otras, las cuales, aunque generaron dolor, no serían tenidas en cuenta muy a pesar de estar relacionadas y consideradas en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, toda vez que, insistió, no tienen correlación con el daño infligido, el cual es “consecuencia del tratamiento ofrecido para el cáncer mal diagnosticado”.
Así, con apego en la jurisprudencia - SC072-2025-, el perjuicio moral por la pérdida parcial de la mandíbula, lado izquierdo, lo tasó ajustando dicha situación al baremo allí previsto para “la pérdida parcial de un órgano sensorial”. En cuanto al daño a la vida de relación, reconoció que Jesús Orlando Martínez Vila lleva su “existencia en condiciones más complicadas que los demás seres”, razón por la que ponderó que este perjuicio se ajusta al ítem de “otras afectaciones en el cuerpo”.
Sin embargo, declinó el reconocimiento a los demás demandantes “pues nada se probó al respecto”, amén de que este daño, contrario al perjuicio moral, no se encuentra cobijado por presunción legal. En cuanto al daño material, al no acreditarse adecuadamente los ingresos de la víctima directa, de quien se demostró era abogado litigante, tuvo como base de ingreso el salario mínimo mensual legal vigente.
El lucro cesante consolidado, lo liquidó a partir del 1° de enero de 2017 toda vez que el demandante confesó haber litigado hasta el 2017 y lo calculó hasta la fecha de la demanda, y el lucro cesante futuro lo cuantificó a partir del día siguiente al del veredicto y le descontó los 102.9 meses que liquidó en el rubro anterior. El porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tuvo en cuenta para liquidar el perjuicio material, lo fijó en 8.5% tras aplicar la fórmula Balthazar a los porcentajes que la Junta Reginal de Calificación de Norte de Santander determinó al momento de establecer la Pérdida de Capacidad Laboral PCL. 1.4 Apelación Notificada la providencia en estrados, fue apelada por la demandada y de manera parcial por los actores, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en los siguientes: C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia NUEVA EPS25 1. Denunció “violación indirecta de norma sustancial por error de hecho en la valoración de la historia clínica con desplazamiento de la carga aprobatoria al demandante, artículo 2341 del Código Civil, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso”. Explicó que el veredicto “incurre en un error de hecho manifiesto y trascendente, al valorar como prueba el daño en las anotaciones clínicas registradas bajo los apartes de impresión diagnóstica y enfermedad actual, desconociendo su naturaleza subjetiva, preliminar y orientadora en el proceso asistencial.
Tales aparte no constituyen diagnóstico confirmado ni determinación técnica sobre el origen del daño, por lo cual no pueden tenerse como prueba concluyente de la existencia, magnitud o imputabilidad del perjuicio alegado”. Por tanto, “al derivar de allí la existencia del daño y su conexión con la atención médica en el daño relacionado con las afectaciones maxilofaciales, se desconoce el estándar de prueba exigido para la desconfiguración de la culpa médica con violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil”. 2.
Reclamó la “violación indirecta de norma sustancial por uso sorpresivo de protocolo clínico no debatido, que reemplazó la actividad probatoria del demandante, artículos 167 y 233 del Código General del Proceso, artículo 2341 del Código Civil”. Expuso que la jueza a quo acudió “al protocolo clínico, no incorporado como prueba, no referido por las partes, ni conocido previamente por la defensa, para concluir sobre la supuesta negligencia en la conducta médica prestada frente a circunstancia que etiqueta como alertas y que ameritaban, a su juicio, opiniones adicionales.
Esta actuación impidió el ejercicio del derecho de contradicción y defensa técnica sobre dicho parámetro de juicio, afectando la garantía de igualdad procesal y general de indefensión”. Por esa senda, señaló que el protocolo en el que se amparó la juzgadora se convirtió “en criterio probatorio para establecer culpas, sin permitir que se verificara su aplicabilidad en el caso concreto, ni su correspondencia con los estándares científicos y asistenciales vigentes.
Esta actuación genera una violación indirecta de norma sustancial, al haberse construido imputación de responsabilidad sobre un elemento fáctico ajeno en el debate procesal y no valorado conforme a la sana crítica”. 25 Ib., “151FalloParte2reparos.mp4”, récord de grabación 15:47 a 21:15. C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia 3. Rotuló la “violación directa de norma sustancial por interpretación errónea del artículo 2341 del Código Civil, al derivar culpa médica de documentos institucionales sin finalidad pericial ni fuerza acreditativa”, es decir, se atribuyó responsabilidad a la demandada con “informes institucionales de las juntas de urología y uro oncología del Instituto Nacional de Cancerología, los cuales no fueron emitidos como dictámenes periciales, no fueron objeto de contradicción ni cumplen con los estándares legales del artículo 226 del Código General del Proceso”, tales documentales, señaló, son piezas asistenciales internas elaboradas “para fines diagnósticos o no judiciales, otorgarles valor de prueba concluyente sobre la culpa equivale, reemplaza la pericia judicial omitida por el demandante y dota el expediente de un elemento técnico que el propio actor no se esforzó en construir”, por manera que esa interpretación del canon sustantivo (artículo 2341 C.C.) “elimina la necesidad de prueba calificada de la culpa médica, vaciando de contenido el estándar exigido para declarar la responsabilidad”. 4.
Acusó de “violación indirecta de norma jurídica sustancial por error de hecho en la apreciación de los perjuicios con inclusión de factores no solicitados en la demanda, valoración excesiva de los daños, artículos 167, 178, 233 del Código General del Proceso y 2341 del Código Civil”. Sobre el particular, ponderó que se cometió yerro de “hecho manifiesto al liquidar perjuicios extrapatrimoniales y materiales en montos y conceptos no solicitados expresamente en la demanda, ni plenamente acreditados en el proceso, afectando el principio de congruencia, principio dispositivo y el estándar probatorio exigido por la jurisprudencia”.
Por esa senda, relievó que “aunque la condena por daño moral se limit[ó] a los demandantes con vínculo probado, los montos reconocidos exceden lo razonable a la luz de los precedentes civiles y contencioso administrativo para casos de decisiones no permanentes ni incapacidades de alto grado”; anunció que “no se acreditaron pruebas objetivas de intensidad y sufrimiento en la afectación en la vida cotidiana” y que el “daño a la vida de relación (…) no fue solicitado en la demanda y su reconocimiento exoficio, resulta improcedente en un proceso civil regido por el principio dispositivo.
Además, no se demostró con suficiencia como la deficiencia médica afectó de manera grave, permanente o cualitativamente significativa las relaciones interpersonales o sociales del paciente, más allá de las secuelas médicas ya valoradas en el dictamen”, por manera que la condena “vulnera el principio de congruencia y carece de base probatoria suficiente”.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Recriminó que el lucro cesante consolidado y futuro fue liquidado “sobre una presunción de ingresos equivalente a salario mínimo actual, sin que ello hubiere sido acreditado con documentos, ni en la historia laboral concreta el paciente acreditó ingresos ciertos, ni incluso laboral, ni actividad económica al momento del hecho.
Asimismo, el dictamen que sirve de base identifica deficiencias, alteraciones en deglución y masticación, afectación de digestión superior que aunque relevantes, no fueron probados como impedimento total o permanente para generar ingresos, ni se produjo conexidad directa con la supuesta falla médica”. Además, tales rubros fueron proyectados con la expectativa de vida y presumiendo “capacidad laboral plena previa.
Sin respaldo en el expediente aplica la fórmula actuarial, sin demostrar pérdida real y efectiva de capacidad productiva. Sustituye la prueba del daño emergente y el ingreso dejado de percibir con una construcción teórica no acreditada, y eso configura un error de hecho trascendente que aumenta la condena sin sustento objetivo en la contradicción con los principios de reparación integral y resarcimiento del daño cierto individualizado y jurídicamente comprobado”.
DEMANDANTES26 1. Discutieron los montos y las cuantías que se tuvieron en cuenta para la indemnización por haberse considerado que la víctima directa ingresó a los servicios médicos “en condiciones aceptables de salud y laborales” pues “era un hombre que tenía 2 extremidades, era un hombre que ejercía su profesión a pesar de la confusión que aparece ahí de que hasta que fecha laboró, pues en la sana crítica se debe entender que era un hombre diagnosticado con cáncer, sometido a tratamientos por 4 años y 2 meses, es apenas obvio que en esas circunstancias le resultaba imposible ejercer la profesión. Desligar, es decir, cortar el cordón umbilical probatorio, desligarlo, viola inclusive el mismo criterio con el que se tuvo en cuenta para proferir la decisión”.
Frente a tales asertos, estimaron que “el fallo recurrido incurre en una valoración aislada, injusta del daño, al reducir la incapacidad de (…) Jesús Orlando Martínez Vila a la afectación mandibular exclusivamente. En términos prácticos, se llevó allí, calificándolo en apenas de 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (sic), ignorando toda la historia clínica y el dictamen especializado que se recita en la incapacidad”. 26 Ib., récord de grabación 23:01 a 30:26.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia 2. Reprocharon que la sentencia de primer nivel tuvo en cuenta la “disminución mandibular” pero no advirtió que la misma “desencadenó en el paciente una afectación psiquiátrica, un daño que fue valorado y establecido por médico psiquiatra especialista (…). Por consiguiente, el daño se irradió a otras características específicas de vida de la víctima”. 3.
Censuraron que la decisión “fracciona el daño de forma antitécnica y contraria a la lex artis médica” pues incurrió “en una valoración segmentada del daño” en la medida en que, “contrariando a la medicina laboral”, desconoció “la amputación de ambas extremidades inferiores, que fueron desencadenadas por el hecho, es decir, con la sana lógica se puede entender que la víctima, al momento del ingreso o del diagnóstico equivocado, tenía sus extremidades completas y tenía una vida activa, la cual cambió radical y dramáticamente por el diagnóstico errado y por la agresividad de los químicos que fueron introducidos en su cuerpo innecesariamente por 4 años y 2 meses.
También omite los trastornos depresivos, ansiosos y funcionales acreditados en la historia clínica, silenciar el impacto devastador sobre el proyecto de vida profesional y familiar del demandante configura una violación al deber judicial de realizar una valoración integral, contextual, humanizada del daño, como la exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, por manera que no comparte que se hubiere reducido “el reconocimiento del daño fisiológico a la vida de relación (…), al negarse a reconocer a los demás” que porque “no se probó que el compromiso fisiológico en su expectativa de vida de vivir con los demás no se ha afectado realmente resulta contrario a la lógica y al análisis simple”.
Se duele entonces de la liquidación fraccionada de ese perjuicio ya que “cuando el paciente ha sido objeto de múltiples afectaciones permanentes”, como aquí ocurre y lo indicado la jurisprudencia citada en la decisión – SC072-2025, “no puede fragmentarse la valoración del daño”. Dentro de la oportunidad concedida para sustentar el recurso conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, los apelantes cumplieron la carga procesal que les competía, sustentando en debía forma la alzada.
Los demandantes27, puntualizaron que el juzgado cognoscente restringió el daño moral a una pérdida funcional del 8.5% que corresponde a las secuelas maxilofaciales, excluyendo entonces las “afectaciones sistemáticas y psíquicas” que 27 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION RECURSO.PDF” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia fueron acreditadas en el proceso; metodología que estiman “desconoce la unidad del daño y el mandato de reparación integral”. Luego, como se allegó dictamen de PCL del 76.39% y no media “pericia igual o mayor entidad que lo desvirtúe, no era jurídicamente admisible degradarlo” o fragmentarlo al porcentaje que se fijó en la sentencia pues limita a 2 deficiencias desconociendo las demás. Equiparando el daño a la salud con el de vida de relación, pone de presente que la indemnización por el daño a la vida de relación “no se ajusta a la magnitud del menoscabo funcional, la dependencia y la afectación del proyecto de vida” de la víctima en tanto que tiene un PCL del 76% el cual fue reducido “a un 8.5% lo cual, resulta abiertamente desconcertante”, último porcentaje que fue tenido en cuenta para el valor indemnizatorio, lo que desconoce la privación de las situaciones placenteras de las que antes podía disfrutar, entre estas, el no volver a ejercer su profesión. Entonces, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que por el daño a la vida de relación puede fijarse hasta 200 SMMLV, pide la modulación del valor fijado para que este sea ampliado.
Cumple indicar que los actores arremeten contra la tasación del lucro cesante y, por ahí, se duelen de la liquidación que se hiciere de ese daño teniendo como base la presunción de que la víctima directa percibe un salario mínimo mensual legal vigente, cuando, según dicen, debe equipararse el estipendio de aquél con lo que perciben los jueces de la república, municipales y circuito, ante quienes Jesús Orlando Martínez Vila ejercía la profesión de abogado litigante.
En otras palabras, reclaman que ese perjuicio debió cuantificarse con un ingreso superior dada la calidad profesional del accionante Martínez Vila. Empero, cumple relievar que dicho tópico no fue objeto de reparo al tiempo de impugnar la sentencia de primera instancia, y, siendo así, como en efecto lo es, la Sala se encuentra relevada de abordar esa novedosa inconformidad.
Además, el embate que sí fue planteado, es decir, por el cual se confutaba la no cuantificación del daño de vida de relación para los demás demandantes que este no les fue reconocido, no fue sustentado. Por tanto, el no desarrollo del reparo acarrea que en esta Sede no se lleve a cabo su estudio. C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia La demandada28, no comparte que a partir de las anotaciones de impresión diagnóstica y enfermedad actual que obran en la historia clínica, se concluya el daño maxilofacial. Tal situación la tilda de desatinada pues tales notas son de naturaleza preliminar, subjetiva y orientadora dentro del proceso asistencial, por manera que no acreditan con certeza y rigor un daño cierto, su magnitud y su imputación jurídica.
Atribuir ese alcance, tal como lo denuncia que incurrió la sentencia de primer nivel, es caer en un error de hecho manifiesto y trascendente que conduce a la aplicación impropia del artículo 2341 C.C. “pues se da por configurado un presupuesto fáctico sin la prueba idónea exigida por la Ley”, lo que lleva a desconocer que, en tratándose de asuntos médicos, “la determinación del daño y su causalidad requiere necesariamente un medio técnico de valoración independiente”, esto es, que pesaba en hombros del actor “demostrar con pruebas calificadas que el daño existió y que deriva de una conducta negligente”, acto de parte que el juzgador no puede suplir a través de “una interpretación extensiva de la historia clínica” pues desnaturalizaría la responsabilidad civil.
Añade que la jurisprudencia (SC003-2018) tiene advertido que no basta la lectura de la historia clínica para fundar un juicio de responsabilidad porque ese documento debe ser interpretado técnicamente, lo que estima que aquí no acaeció. Reseña que la juzgadora de primer nivel la declara responsable del perjuicio endilgado a partir de un cotejo de la historia clínica “con la “Guía de práctica clínica (GPC) para la detección temprana, diagnóstico, tratamiento, seguimiento y rehabilitación del cáncer de próstata”, 2013 Guía No. GPC-2013-21, del Instituto Nacional de Cancerología ESE- Sociedad Colombiana de Urología, y con el artículo denominado “Tratamiento de cáncer de próstata (PDQ)- Versión para profesionales de salud”, publicados ambos en la página web del Instituto Nacional de Cancerología, así como el artículo “Pruebas para diagnosticar y determinar la etapa del cáncer de próstata” de American Cancer Society, todas consultadas oficiosamente por el juzgador”.
Sin embargo, tales literaturas “no fueron aportados al expediente por ninguna de las partes, no fueron objeto de contradicción procesal y su publicidad en la página web del Instituto no es suficiente para acreditarlos como norma técnica oficialmente vigente”, inferencia judicial que califica de arbitraria e incompatible con el principio de contradicción de la prueba pues esas fuentes exógenas se incorporaron como parámetro valorativo y sin respaldo en el acervo probatorio.
Luego, dar valor concluyente a la historia clínica sin medio suasorio que 28 Ibidem, actuación n° “09SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia demuestre “que dicha atención hubiera sido contraria a la lex artis” torna la decisión “en un error de hecho manifiesto”. En otras palabras, recriminan que el a quo “fundamentó una decisión de responsabilidad civil médica sin prueba técnica, sin práctica de testimonio experto ni dictamen judicial, y sin someter a contradicción la fuente científica que consideró determinante”, lo cual “desconoce principios esenciales del debido proceso, particularmente el derecho de defensa y el principio de contradicción, y vicia la sentencia por error de hecho en la apreciación de la prueba documental”.
Insiste en que derivar responsabilidad a partir de los informes institucionales de las juntas de urología y uro-oncología del Instituto Nacional de Cancerología también trasgrede directamente el artículo 2341 sustantivo pues fueron elaborados dentro del proceso asistencial del paciente con fines estrictamente clínicos, y para que adquieran estándar de prueba técnica judicial, deben cumplir los requisitos del artículo 226 C.G. del P., lo que en este proceso “nada (…) se acredita”, por lo que la falladora desconoce que “no basta la sola existencia de anotaciones clínicas para estructurar la responsabilidad, sino que se precisa de un dictamen o testimonio experto que permita interpretar esos datos a la luz de la lex artis” y en esa medida “vacía de contenido la exigencia probatoria propia de la responsabilidad médica civil” en tanto que “la imputación se construyó sin los presupuestos fácticos que exige la ley, que son conducta negligente probada, daño cierto y nexo causal”.
Luego, insta que se revoque la sentencia confutada. Debe dejarse indicado que la demandada dejó de lado el cuarto reparo que formulara, es decir, no desarrolló la arremetida que inicialmente esbozó para venir a discutir la cuantificación excesiva de los daños, tópico que, entonces, con independencia de la confutación que sobre el particular enarbolaran los actores, no es menester abordar. 2.
CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problemas Jurídicos Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia en virtud a que la apelación de la parte actora fue parcial, determinar si, tal y como lo sostiene el extremo demandado, la jueza cognoscente incurrió en error de hecho al fundamentar la decisión de responsabilidad civil médica sin que mediara prueba técnica, ni testimonio de experto, ni dictamen judicial, y sin someter a contradicción la fuente científica en la que apuntaló la decisión. De resolverse el anterior reparo de manera infructuosa, se analizará si, como lo afirman los demandantes, erró el a quo al fragmentar o reducir el daño padecido por la víctima directa, lo que aparejó que el perjuicio moral de los integrantes de la parte actora fuera equivocadamente cuantificado, al igual que el de vida de relación que se estimara para la víctima directa. 2.3 De la responsabilidad civil médica, la obligación de medio y sus elementos axiológicos Para dar respuesta entonces al problema jurídico es menester tener muy presente la naturaleza, concepto y elementos determinantes de la responsabilidad médica, entendida ésta como el deber ineludible que le asiste al prestador de los servicios de salud, de resarcir todo daño que ocasione a la vida o a la integridad del paciente en la aplicación u omisión de cualquier procedimiento terapéutico, quirúrgico o de diagnóstico, o en un error de diagnóstico, como quiera que su obligación es poner a disposición de aquél todas las herramientas curativas de que disponga, según la lex artis, juzgada, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “según aspectos como los riesgos usuales, el estado del conocimiento, los protocolos aconsejados por la buena práctica”, por cuanto “la responsabilidad médica no puede estar sujeta a modelos prefigurados de responsabilidad, ni a estándares predeterminados de culpa; pues aquí no se trata de una culpa ordinaria C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia sino de una profesional que debe ser estimada a la luz de la complejidad de la ciencia, y a su estado para el momento en que se aplicó” 29. La asistencia médica, en línea de principio, pese a que pueden mediar estipulaciones especiales entre galeno y paciente que en esta ocasión no interesan, como lo enseña el artículo 26 de la Ley 1164 de 2007, modificado por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, “genera una obligación de medio”, la cual resulta de suma importancia porque devela las cargas probatorias de los contendientes.
En tratándose de la obligación de medio, conforme lo tiene explanado la jurisprudencia patria, “el médico asume, (…) el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría” 30. Significa entonces, que su compromiso se contrae a poner a disposición del paciente su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del enfermo; pero si “el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste [el paciente] debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente”31 (subraya y resalta la Sala).
En términos más puntuales, pesa en hombros del demandante “acreditar la negligencia, impericia o falta de cuidado de los facultativos” 32. Y desde la otra arista, para alcanzar la exoneración de responsabilidad médica, “basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado” 33.
Es por ello que “el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido”, comoquiera que “el objeto de la obligación 29 Sala Cas. Lab. Sentencia 22 de enero de 2008, M.P. Eduardo López Villegas, Exp. 30621 30 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199, reiterada en SC3847-2020, Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de octubre de 2020. 31 Ejusdem. 32 SC3847-2020, Luis Armando Tolosa Villabona, 13 de octubre de 2020. 33 SC7110-2017, Luis Armando Tolosa Villabona, 24 de mayo de 2017.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia es una conducta idónea, al margen del éxito esperado”. Dicho de otra manera, en la obligación de medio, al actuar del médico no le resulta exigible la infalibilidad. En ese orden, al momento de adoptar la respectiva decisión, el funcionario judicial no puede apartarse del deber que la ley procesal, en su actual artículo 167, impone a las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que contienen el efecto jurídico que ellas persiguen, puesto que si no se demuestran esas circunstancias fácticas en las que se cimenta la pretensión del actor o la defensa del contradictor, la sentencia no accederá a las súplicas del demandante o no atenderá las exculpaciones del demandado, según el caso.
De cara al punto, tiene dicho el Tribunal de Casación: “Para la aplicación de la regla de cierre de la carga de la prueba no importa que el interesado haya sido diligente en el suministro de las pruebas o que haya estado inactivo; o que el juez haya impuesto a una u otra parte el deber de aportar pruebas, dado que la única posibilidad que la ley ofrece al sentenciador al momento de proferir su decisión, se enmarca en una lógica bivalente según la cual una vez probados los supuestos de hecho tiene que declarar la consecuencia jurídica, y ante la ausencia de tal prueba tiene que negar dichos efectos de manera necesaria, sin que pueda darse una tercera opción o término medio entre los argumentos de esa alternativa (…)” 34 (Resalta y subraya la Sala) Ahora bien, la herramienta probatoria fundamental para la determinación del hecho dañoso o falla médica la constituye la historia clínica, la que, como lo expone nuestro Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria “… consigna de manera cronológica, clara, precisa, fidedigna, completa, expresa y legible todo el cuadro clínico en las distintas fases del acto médico desde su iniciación hasta su culminación. Trátase de un documento probatorio sujeto a reserva o confidencialidad legal cuyo titular es el paciente y cuya custodia corresponde al profesional o prestador de salud, al cual puede acceder aquél, el usuario, las personas autorizadas por éstos, el equipo de salud y las autoridades competentes en los casos legales, que ostenta una particular relevancia probatoria para valorar los deberes de conducta del médico, la atención médica al paciente, su elaboración en forma es una obligación imperativa del profesional e instituciones prestadoras del servicio, y su omisión u observancia defectuosa, irregular e incompleta, entraña importantes consecuencias, no sólo en el ámbito disciplinario 34 SC9193-2017, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 28 de junio de 2017.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia sino en los procesos judiciales, en especial, de responsabilidad civil, por constituir incumplimiento de una obligación legal integrante de la respectiva relación jurídica”35 (Resalta la Sala). Que ese medio de convicción, de sumo valor demostrativo, sea cardinal para establecer la responsabilidad médica, en manera alguna traduce en que sea el elemento determinante para arribar a dicha conclusión, comoquiera que puede suceder, y en efecto ocurre, que los demás medios suasorios clarifiquen la incertidumbre que de la misma pueda dimanar frente a la atención médica prestada al paciente; empero, excepcionalmente, como cuando, por ejemplo, se omite su idóneo diligenciamiento, no cabe duda que ese dislate pone de presente una incorrecta práctica médica y, por ahí, consecuencias negativas para quienes participaron en la prestación sanitaria.
A propósito de lo anterior, la Sala de Casación Civil, Agraria de Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC426-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, 22 de marzo de 2024, precisó que la historia clínica “a pesar de su valía no se constituye en un elemento determinante de responsabilidad, por regla general, puesto que su contenido debe ser contrastado con las restantes probanzas que clarifiquen cualquier duda derivada de la misma frente a la atención brindada al paciente.
Solo en excepcionales casos alcanza una incidencia mayor, como en el evento de que se omita completamente el cumplimiento de tal deber, ya que semejante despropósito lleva implícita una defectuosa praxis y, por ende, las consecuencias adversas que de ello se deriva”. 2.4 Caso Concreto En esta oportunidad, la parte actora endilga que el 15 de octubre de 2008 fue erróneamente diagnosticado con cáncer de próstata estado IV y metástasis ósea (adenocarcinoma de próstata estado IV y metástasis ósea), lo que conllevó a que recibiera tratamiento químico, el que desencadenó en su humanidad “daño renal, anemia severa, daño óseo mandibular, depresión, entre otras complicaciones”.
No obstante, la parte demandada con vehemencia aduce que la prestación brindada a la salud 35 Sent. Cas. Civ. del 17 de noviembre de 2011, M.P. Willian Namén Vargas C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia del paciente fue idónea, en tanto que el personal médico actuó de manera eficaz y eficiente, calificada y satisfactoria, conforme el padecimiento del enfermo lo requirió. Imperioso resulta para la Sala determinar entonces, si en la prestación del servicio médico brindado a Jesús Orlando Martínez Vila en aproximadamente el tercer trimestre de la anualidad del 2008, se aplicaron todas las herramientas diagnósticas y paliativas que su cuadro clínico exigió conforme al cumplimiento de los cánones de la lex artis, a efectos de establecer si indiscutiblemente se encuentra acreditado el error de diagnóstico de la enfermedad de adenocarcinoma de próstata estado IV y metástasis ósea, las que sostiene no haber padecido, y en esa medida el tratamiento químico suministrado empeoró “su estado general” de salud y agravó “su proceso de base: síndrome nefrótico multifactorial”, lo que asevera le causó i) hemimandibulectomía izquierda, ii) “decorticación mandibular con dolor severo permanente por presentar osteonecrosis mandibular por bisfosfatos (bifosfonatos)”, iii) “insuficiencia renal crónica multifactorial en fase terminal en hemodiálisis en espera de trasplante renal”, iv) “fase de castración directamente relacionado con el uso ciproterona (anti androgénico)”, v) “trastorno mental severo, específicamente de trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático con ideas de muerte (trastorno depresivo severo)”, por lo que “no podrá disfrutar jamás, de actividades que antes le generaron placer”.
Como puede verse, los actores hacen consistir la inidónea prestación del servicio médico brindado a Jesús Orlando Martínez Vila en error de diagnóstico, pues señalan que equivocadamente fue prescrito con adenocarcinoma de próstata estado IV y metástasis ósea. Y entre las múltiples causas que pueden dar lugar a fallas del servicio galénico se encuentra el acto médico, en la medida en que una lectura equivocada de la clínica del paciente desencadenará una atención o servicio médico inapropiado, que de seguro no contribuirá con su sanidad o mejoría. En lo que al diagnóstico corresponde, el Tribunal de Casación tiene explanado que este se constituye “por el conjunto de actos enderezados a determinar la naturaleza y trascendencia de la enfermedad padecida por el paciente, con el fin de diseñar el plan de tratamiento correspondiente, de cuya ejecución dependerá la recuperación de la salud, según las particulares condiciones de aquel.
Esta fase de la intervención del profesional suele comprender la exploración y la auscultación del enfermo y, en general la labor de elaborar cuidadosamente la C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia “anamnesia”, vale decir, la recopilación de datos clínicos del paciente que sean relevantes”36. Tal fase, la de diagnóstico, explica esa Corporación, ciertamente se trata “de una tarea compleja, en la que el médico debe afrontar distintas dificultades, como las derivadas de la diversidad o similitud de síntomas y patologías, la atipicidad e inespecificidad de las manifestaciones sintomáticas, la prohibición de someter al paciente a riesgos innecesarios, sin olvidar las políticas de gasto adoptadas por los órganos administradores del servicio.
Así, por ejemplo, la variedad de procesos patológicos y de síntomas (análogos, comunes o insólitos), difíciles de interpretar, pueden comportar varias impresiones diagnósticas que se presentan como posibles, circunstancias que, sin duda, complican la labor del médico, motivo por el cual para efectos de establecer su culpabilidad se impone evaluar, en cada caso concreto, si aquel agotó los procedimientos que la lex artis ad hoc recomienda para acertar en él.” 37 Siendo de tal magnitud la labor que desempeña el médico, la imputación subjetiva por su actuar “debe construirse comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado, hipotéticamente, al cuadro clínico del paciente afectado.
Esto explica la referencia a una lex artis ad hoc, que no es otra cosa que evaluar la adecuación de las actividades del personal de salud de cara a la problemática específica de cada persona sometida a tratamiento, observando variables como su edad, comorbilidades, diagnóstico, entre otras que puedan identificarse para cada evento concreto” (énfasis original).
“En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible38.
Si lo primero, no 36 CSJ Sala de Casación Civil, expediente 11001-3103-013-1999-08667-01, M.P. Pedro Octavio Munar Cadena, 26 de noviembre de 2010, reiterada en SC7817-2016, M.P. Margarita Cabello Blanco, 15 de junio de 2016. 37 Ejusdem. 38 “En cualquier caso, no pueden obviarse algunos criterios de flexibilización de la prueba de la culpa, como las presunciones judiciales que surgen de la aplicación de la doctrina de la culpa virtual, o res ipsa loquitur, operante en supuestos como el oblito quirúrgico (Cfr. CSJ SC7110-2017, 24 may.).”.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda” 39 (subraya y resalta la Sala). En esta ocasión, tan siquiera se cuenta con el testimonio de alguno de los facultativos que atendieron al señor Jesús Orlando Martínez Vila, por lo que los medios de convicción obrantes en el plenario a partir de los cuales podría edificarse la imputación subjetiva por el señalado error de diagnóstico se reducen, sin desconocer los interrogatorios de las partes40, a la historia clínica del señor Jesús Orlando Martínez Vila41 y al dictamen de pérdida de su capacidad laboral42 que le fue realizado, último que, de llegar a salir avante la falla alegada, contribuirá en la liquidación de perjuicios.
Auscultada la pieza suasoria fundamental a partir de la cual puede atribuirse responsabilidad médica, la que no fue presentada de manera cronológica, puede aseverarse lo siguiente: Jesús Orlando Martínez Vila, desde el año 1993, padecía diabetes mellitus, como quiera que en consulta del 24 de julio de 200843 se hizo constar, pese a que se encuentra muy deteriorada la documental arrimada por el demandante, que presentaba dicha enfermedad desde “hace 15 años” y que no la tenía “controlada”.
Además, conforme a valoración médica del 15 de octubre de 2008, la que más adelante se reseñará con mayor detenimiento, el 12 de julio de 2008 el señor Martínez acudió a consulta de urgencias al Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, y “en el chequeo médico se aprecia aumento del tamaño prostático” 44, razón por la que fue remitido a la Clínica de Cancerología de Norte de Santander.
Así, en fecha 16 de septiembre de 200845, el radiólogo Carlos Alberto Carvajal F. hizo lectura de ecografía transrectal de próstata con biopsia hecha al paciente, y observó “una nodular de bordes irregulares de 31 x 28mm en el lóbulo derecho. Se visualiza la próstata aumentada de tamaño, y heterogénea por algunas 39 SC4425-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 5 de octubre de 2021. 40 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuaciones de los interrogatorios de parte efectuados a los demandantes: “116AudienciaInterrogatorioJesusOrlandoMartinezVila.mp4”, “117AudienciaInterrogatorioAdrianoOrlando.mp4”, “118AudienciaInterrogatorioJesusOrlandoMartinezDuran.mp4”, “119AudienciaInterrogatorioDiegoOrlando.mp4”, “120AudienciaInterrogatorioSandraKarime.mp4”, “121AudienciaInterrogatorioMigelOrlando.mp4”, “122AudienciaInterrogatorioRosendaMartinezVila.mp4” y “123AudienciaInterrogatorioBlancaSarmientoyParteFinalAudiencia.mp4”; 41 Ibidem, actuación “004Pruebas.pdf”, folio 63 a 194, principalmente dado que en otros archivos también obran estas piezas documentales así como otras que la complementan y que no fueron adosadas por los actores. 42 Ib., actuación “136DictamenJuntaRegionalCalificacion.pdf” 43 Ib., actuación “004Pruebas.pdf”, folio 175. 44 Ib., folio 170, 171. 45 Ib., folio 178.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia calcificaciones de las glándulas periuretrales. Hay buena diferenciación entre la zona central, periférica y transicional. Las dimensiones de la próstata son: 44 x 50 x 58mm, en sus diámetros longitudinal, transverso y anteroposterior, para un peso aproximadamente de 68 grs. Ambas vesículas seminales son normales.
No observo alteraciones de piso vesical. Bajo anestesia local se realiza biopsia por octantes, procedimiento sin complicaciones”, dando como impresión diagnóstica “Hipertrofia prostática grado II. Imagen que sugiere la presencia de Ca de próstata” (resalta la Sala). Ese mismo día –16 de septiembre de 2008–46, y sin que resultara factible descifrar el galeno que suscribe el documento, se advierte que en la biopsia de próstata se tomaron muestras en octantes, siendo los siguientes: “1.
Periférico derecho, 2. Periférico derecho. 3. Periférico derecho. 4 Vértice derecho. 5. Periférico Izquierdo. 6. Periférico Izquierdo. 7. Periférico Izquierdo. 8. Vértice izquierdo”, y se dejó nota de “cuadrante derecho (1 – 2 – 3 – 4) sospechoso” (resalta la Sala). Los resultados del examen de biopsia de próstata datan del 18 de septiembre de 200847, según consecutivo n° 003168-08 y fueron emitidos por el patólogo Pedro E. Pérez, adscrito a la Liga Norte Santandereana de Lucha Contra el Cáncer.
La descripción macroscópica se emitió en los siguientes términos: “rotulado periférico derecho, se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo, con la Ietra A. Rotulado periférico derecho: se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra B. Rotulado periférico derecho, se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra C. Rotulado vértice derecho; se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra D. Rotulado periférico izquierdo: se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra E. Rotulado periférico izquierdo; se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra F. Rotulado periférico izquierdo, se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra G. Rotulado vértice izquierdo. se recibe un fragmento de tejido, se procesa todo con la letra H”, a partir de lo cual, los cortes mostraron: “A.- los cortes muestran próstata con hipertrofia del estroma.
B, C y D - Los cortes muestran próstata con un carcinoma moderadamente diferenciado con infiltración perineural y severa inflamación crónica. E, F, G, H- Los cortes muestran próstata con hipertrofia del estroma e inflamación crónica”, diagnosticando “adenocarcinoma de próstata (Gleason II)” (resalta la Sala). 46 Ib., folio 183. 47 Ib., folio 74, 86, 182.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia En control de esa impresión diagnóstica en la Clínica de Cancerología del Norte de Santander del día 29 de septiembre de 200848, el oncólogo Gabriel Rodríguez Ramírez ordena varios “exámenes de extensión para definir conducta”, entre estos RX de tórax, ecografía abdominal, gammagrafía ósea, PSA de control y análisis de sangre (BUN: GOT;GPT;LDH;BB;CR;FAL;CH).
La gammagrafía ósea, se llevó a cabo en la entidad Servicios Especializados FCB y CIA Ltda. – Laboratorio de Medicina Nuclear por parte el doctor Fernando Carrasco Blanco, medicina interna, medicina nuclear, cardiología y ecografía, quien en examen del 2 de octubre de 200849 indicó que “se adquirieron recorrido corporal total en proyecciones anterior y posterior, con imágenes especiales de columna vertebral.
La biodistribución del trazador es la usualmente vista a esta edad. Se observa lesión con hiperactividad blástica leve a moderada en el décimo y sexto arcos costales izquierdos. Hay cambios reparativos menores en hombros y compartimientos mediales de las rodillas, hiperactividad blástica de L5-S1 bilateral”, frente a lo cual opina que hay presencia de “ENFERMEDAD OSEA METASTASICA CON ACTIVIDAD BLASTICA DE EL DECIMO Y SEXTO ARCOS COSTALES IZQUIERDOS EN EL ASPECTO POSTERIOR” y “HALLAZGOS SUGESTIVOS DE ENFERMEDAD FACETARIA DE L5-S1”; además, dejó una “NOTA: Recomiendo control gamagrafico (sic) en tres meses para definir la evolución” (resalta la Sala).
La ecografía abdominal se cumplió el 3 de octubre de 200850 en la empresa Somediag, en la que el radiólogo Carlos Alberto Carvajal indicó que “realiza estudio equipo de alta definición, trasductor multifrecuencia y utilizando segunda armónica, observando hígado de forma, tamaño y eco estructural conservada. No observo dilatación de la vía biliar intra y extrahepática, ni imágenes nodulares intraparenquimatosas.
Colédoco de 3mm. Tronco portal de 11mm. Vesícula biliar de paredes finas y con múltiples imágenes litiasicas con sombra posterior la mayor de ellas de 11 mm. Páncreas homogéneo, sin alteraciones en su forma ni en su tamaño. Bazo normal sin alteraciones en su forma y tamaño. Ambos riñones de forma, tamaño y ecoestructura conservada, con buena relación cortico sinusal, sin dilatación de los sistemas pielocaliciales, ni imágenes de macrolitiasis.
R.D. 108X56 mm R.I. 118X62 mm. No observo adenopatías retro ni intra ni en las cadenas 48 Ib., folio 169. 49 Ib., folio 97, 98. 50 Ib., folio 179. C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia inguinales. Aorta abdominal de calibre normal. Vejiga con buena repleción de paredes engrosadas y edematosas. Próstata aumentada de tamaño, heterogénea aproximado de 45 g”.
Ante ello, su impresión diagnóstica es de: “COLELITIASIS CAMBIOS PROSTATICOS RELACIONADOS CON SU ENFERMEDAD DE BASE CAMBIOS INFLAMATORIOS VESICALES” (resalta la Sala). De los demás exámenes prescritos, los accionantes no allegaron sus resultados, pero se tiene noticia de que los mismos fueron practicados pues en el reseñado control del 15 de octubre de 200851 que se llevó a cabo en la Clínica de Cancerología del Norte de Santander, el oncólogo Gabriel Rodríguez Ramírez dejó constancia de que el paciente “trae reporte de exámenes de extensión” que él ordenó el 29 de septiembre de 2008, y tras su análisis indicó “que muestran enfermedad ósea mts (metástasis)”, por lo que ordena “iniciar tto (tratamiento) de hormoterapia” (se resalta).
En gammagrafía ósea que fue llevada a cabo en Servicios Especializados del Corazón por parte del facultativo Fernando Carrasco Blanco, medicina interna, medicina nuclear, cardiología y ecografía, puede relievarse lo siguiente: el 7 de mayo de 200952 describe que “se adquirieron recorrido corporal total en proyecciones anterior y posterior, con imágenes especiales reja costal y columna vertebral.
La biodistribución del trazador es la usualmente vista a esta edad. Se observa lesión con hiperactividad blástica leve a moderada en el décimo y sexto arcos costales izquierdos. Hay cambios reparativos menores en hombros y compartimientos mediales de las rodillas hiperactividad blástica de L5-S1 bilateral”. Ante ello, su opinión fue “1.
ENFERMEDAD OSEA METASTASICA CON ACTIVIDAD BLASTICA DE EL DECIMO Y SEXTO ARCOS COSTALES IZQUIERDOS EN EL ASPECTO POSTERIOR” y “2. HALLAZGOS SUGESTIVOS DE ENFERMEDAD FACETARIA DE L5-S1”, y denota que “Comparando con estudio previo realizado el 2 de octubre de 2.008, no hay ningún cambio significativo; por lo cual disminuye que las lesiones estén en relación con su enfermedad de base, sin embargo se recomienda control gammagrafico en tres meses” (se resalta). 51 Ib., folio 170, 171. 52 Ib., folio 99, 100.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Múltiples seguimientos obran en la historia clínica por gammagrafía ósea: del 4 de diciembre de 200953, 20 de mayo de 201054, 27 de mayo de 201155, 14 de diciembre de 201156, 8 de marzo de 201257, siendo pertinente acotar que en ellos la enfermedad ósea con metástasis y actividad blástica del 10° y 6° arco costales izquierdos en el aspecto posterior se mantiene; incluso, llegó a ser catalogada de intensa, y solo hasta el 1° de junio de 201258 es que “no se detectó enfermedad ósea metastásica con actividad blástica”.
También se adosaron sendos controles por parte del oncólogo clínico tratante, Dr. Ricardo Plazas Patiño, de la Liga Norte Santandereana de Lucha Contra el Cáncer de calendas 10 de marzo de 200959, 14 de abril del 200960, 12 de mayo de 200961, 24 de junio de 200962, 15 de julio de 200963, 12 de agosto de 200964, 9 de septiembre de 200965, 7 de octubre de 200966, 4 de noviembre de 200967, 13 de enero de 201068, 9 de enero de 201069, 10 de febrero de 201070, 12 de marzo de 201071, 14 de abril de 201072, 14 de mayo de 201073, 9 de junio de 201074, 14 de julio de 201075, 11 de agosto de 201176, 13 de septiembre de 201077, 14 de octubre de 201078, 15 de diciembre de 201079, 17 de enero de 201180, 18 de marzo de 201181, 15 de abril de 201182, 16 de mayo de 201183, 13 de junio de 201184, 5 de agosto de 201185, 14 de septiembre de 201186, 12 de octubre de 53 Ib., folio 103, 104. 54 Ib., folio 101, 102. 55 Ib., folio 105, 106. 56 Ib., folio 108, 110. 57 Ib., folio 111. 58 Ib., folio 114. 59 Ib., folio 168. 60 Ib., folio 167. 61 Ib., folio 166. 62 Ib., folio 165. 63 Ib., folio 164. 64 Ib., folio 163. 65 Ib., folio 162. 66 Ib., folio 160. 67 Ib., folio 158. 68 Ib., folio 136. 69 Ib., folio 140. 70 Ib., folio 156. 71 Ib., folio 154. 72 Ib., folio 153. 73 Ib., folio 151. 74 Ib., folio 149. 75 Ib., folio 145. 76 Ib., folio 147. 77 Ib., folio 144. 78 Ib., folio 142. 79 Ib., folio 138. 80 Ib., folio 122. 81 Ib., folio 135. 82 Ib., folio 134. 83 Ib., folio 133. 84 Ib., folio 132. 85 Ib., folio 128. 86 Ib., folio 127.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia 201187, 11 de noviembre de 201188 y 11 de diciembre de 201189, de los cuales puede destacarse que recibió tratamiento de acetato de ciproterona, acetato de leuprolide y dosis de ácido zoledronico por distintos períodos y posologías por la enfermedad de adenocarcinoma de próstata estadio IV y la metástasis ósea.
En fecha 24 de octubre de 201290, Jesús Orlando Martínez Vila es valorado en la Organización Vihonco IPS SAS por el oncólogo clínico Rubén Mercado Montalvo, quien desde su especialidad precisó que el tratamiento “para el cáncer de próstata con bloqueo hormonal (…) ha tenido buenos resultados desde el punto de vista clínico”. No obstante, por sugerencia que hizo el odontólogo cirujano oral y maxilofacial Jorge Ochoa, quien en sus controles advirtió la presencia “nuevamente [d]el problema a nivel mandibular”, dispuso la remisión del paciente al “Instituto Nacional de Cancerología para manejo integral del departamento de cabeza y cuello” y fue enfático en consignar “la salvedad [de] que el paciente en mención no tiene realizado biopsia en esta zona”.
De cara a ese padecimiento a nivel mandibular, pertinente es acotar que desde el control médico del 9 de junio de 2010 efectuado en la Liga Nortesantandereana de Lucha Contra el Cáncer - LNLCC, el galeno Ricardo Plazas Patiño, especialista en Medicina Interna y Oncología Clínica, advirtió “mejoría de edemas con sospecha osteonecrosis e mandibular” 91; la patología, según control del 14 de septiembre de 2011 en la LNLCC, ameritó una primera intervención quirúrgica - resección de masa submaxilar izquierda- el día 29 de agosto de 201192, la cual “como complicación presentó sobreinfección de herida quirúrgica con formación de absceso local.
Reporte de patología: lesión abscedada con gran fibrosis reparativa, destrucción ósea y neoformación ósea, sin neoplasia a nivel mandibular izquierdo. Mejoría del dolor maxilar inferior izquierdo". El 22 de noviembre de 201293 en el INC, conforme a la historia clínica, por la especialidad de cabeza y cuello se consideró que el señor Martínez Vila, quien consultó por urgencias “por presentar salida de abundante material fibrinopurulento por sitio de físitula” – cirugía de mandíbula, es “candidato a hemimandibulectomía y reconstrucción con injerto óseo y colgajo libre”. 87 Ib., folio 131. 88 Ib., folio 130. 89 Ib., folio 129. 90 Ib., folio 121. 91 Ib., folio 149. 92 Ib., folio 127. 93 Ib., folio 187 a 189.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia Y continuando con el recuento histórico de la atención brindada por el cáncer de próstata, el día 13 de noviembre de 2012 en el Institución a la que fue remitido el señor Martínez Vila –ESE Instituto Nacional de Cancerología–94, el urólogo Juan Camilo García López, dejó vestigio de la remisión y que ingresaba “con diagnóstico de cáncer de próstata avanzado metastásico a hueso (2008) por lo cual recibió manejo con acetato de ciproterona 300 mg día y acetato de leuprolide 7.5 MG mensuales desde hace 4 años.
Además recibió ácido zoledronico mensual durante 3 años presentando osteonecrosis mandibular y osteomielitis por lo que ha requerido múltiples intervenciones quirúrgicas, sin mejoría, por lo que remiten”. También precisó un resultado de antígeno prostático específico – PSA, no arrimado al dossier, pero el que, junto con los demás exámenes reseñados, llevó a los facultativos, en esa calenda del 2008, a diagnosticar el cáncer de próstata padecido por aquél. Puntualmente indicó “Ca de próstata al parecer metastásico a hueso.
TIC NX95 M196. IPSA97 10.28 NG/ML (hallazgo significativo del posible riesgo oncológico, que guarda reciprocidad con los múltiples resultados de gammagrafía que mostraban la presencia de enfermedad ósea metastásica). Recibió manejo durante 4 años con A. CE (acetado) ciproterona y AC (acetato) de Leuprolide mensual. Último PSA 0.99 NG/ML (agosto 2012).
Presenta osteonecrosis de mandíbula secundario a ácido zoledronico. Se revisará biopsia de próstata en el INC (Instituto Nacional de Cancerología). Se suspende cirpoterona. Se Solicita PSA, FA (fosfatasa alcalina) función hepática, función renal y gamagrafía (sic) ósea. Valoración prioritaria por cirugía de cabeza y cuello. Control con resultados.
Se inicia acetado de leuprolide 11.25 MG trimestral” (resalta la Sala). La descripción del “diagnostico por episodio” correspondió a “Tumor maligno próstata”. Los exámenes fueron realizados, siendo importante indicar que la gammagrafía ósea se practicó el 19 de noviembre de 201298, y con los hallazgos descritos, la opinión de la médico nuclear Emperatriz Angarita Díaz fue “gammagrafía negativa para metástasis óseas.
Cambios de aspecto osteoartrosicos en los sitios descritos. Los hallazgos gamaqráficos (sic) descritos en la región mandibular izquierda está en relación con los antecedentes conocidos en el paciente [de] osteonecrosis. Cambios facetarios en L5. La hipercaptación difusa descrita en las grandes articulaciones podrían tener estar en relación con enfermedad inflamatoria poliarticular” (resalta y subraya la Sala). 94 Ib., subcarpeta “002CuadernoLlamamientoGarantiaNo.4”, actuación “015EscritoINCIncidenteNulidad.pdf”, folio 12, 13. 95 Imposibilidad de medición del cáncer en los ganglios linfáticos cercanos. 96 Cáncer diseminado a otras partes del cuerpo. 97 Antígeno prostático especifico. 98 Ib., folio 14.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia La bacterióloga Nancy Ramírez Coronado, en fecha 5 de diciembre de 201299 detalla que la testosterona total es de 2.50 ng/dl y el antígeno prostático total – PSA es del 0.010 ng/ml. El informe anatomo – patológico del 4 de diciembre de 2012100, realizado por la patóloga Carmen Lucia Roa Benavides, así como el reestudio del 5 de diciembre de 2012101 a los 8 bloques de parafina n° 3168-08 (biopsia de próstata del 18 de septiembre de 2008), indican que fueron “negativas para malignidad (material de bloques B a H); tejido prostático con inflamación plasmocítica extensa (con positividad para CD38 en plasmocitos y positividad para CK en glándulas morfológicamente normales en bloques B y C); caso visto con la Dra. C. Gómez.
Del bloque A no se obtuvo material para realizar lámina histológica”. Vasta es la historia clínica obrante en el dossier, y el resultado del Instituto Nacional de Cancerología (INC) de finales del año 2012 se muestra bastante diciente en tanto que su opinión de cierta manera contrarresta el diagnóstico clínico de cáncer de próstata prescrito a Jesús Orlando Martínez Vila.
Empero, otéese que la institución nacional no descartó la metástasis ósea, señal indicativa de que el paciente presentaba un cáncer pues no es normal que un cuerpo sano produzca o emita señales de células cancerosas las cuales se advirtieron como “lesión con hiperactividad blástica leve a moderada en el décimo y sexto arcos costales izquierdos” en el mentado examen del 18 de septiembre de 2008 y subsiguientes conforme quedó reseñado.
De ahí que, comprende la Sala, el paciente Martínez Vila requería tratamiento para superar dicha situación. Tan cierta es la presencia de cáncer en la humanidad de Jesús Orlando, que en la historia clínica del Instituto Nacional de Cancerología se dejó consignado que el 12 de mayo de 2014102 le fue detectado tumor maligno de tiroides. Luego, la lectura clínica del paciente, dadas las múltiples patologías de base, sin dejar de lado este último diagnóstico, exige de conocimientos especiales para poder develar si, en realidad, fue errónea la impresión diagnóstica de cáncer de próstata con metástasis ósea que fue prescrito al señor Martínez Vila en el año 2008, necesarios también para determinar si el tratamiento suministrado fue el correcto o no, así como 99 Ib., folio 15. 100 Ib., cuaderno primera instancia “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “004Pruebas.pdf”, folio 76, 77. 101 Ib., subcarpeta “002CuadernoLlamamientoGarantiaNo.4”, actuación “015EscritoINCIncidenteNulidad.pdf”, folio 20. 102 Ib., cuaderno primera instancia “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “004Pruebas.pdf”, folio 71.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia si dicho proceder empeoró su sanidad. A tal certidumbre, insístase, muy a pesar de lo prescrito por el INC, no se llega de la simple lectura de la historia clínica cual lo hiciere la juez a quo, especialmente porque el cuadro clínico del paciente resulta complejo. En otras palabras, como en esta oportunidad se desconoce, de cara al cuadro clínico del paciente, cuál habría sido la conducta que hubiere adoptado un profesional medio de la especialidad, así como cuáles normas de la ciencia médica eran las aplicables, no era factible colegir, como lo hizo la jueza de conocimiento, el error de diagnóstico y de tratamiento, y menos aún el nexo causal entre los padecimientos últimos del paciente y el pregonado error.
Súmese a lo dicho, que tampoco se avizora atinado que la a quo se hubiere valido de la Guía de Práctica Clínica y del artículo publicado en la revista American Cáncer Society en los que se apoyó al emitir el veredicto habiendo atribuido carácter demostrativo a la información que extrajo de tales páginas de internet, por cuanto tales documentos no fueron arrimados por alguno de los contendientes, ni decretados como prueba y, por ende, tampoco fueron controvertidos por las partes, por lo que las conclusiones a las que llegó sobre la responsabilidad médica endilgada a la accionada, se fincan en gran parte, no en el exclusivo análisis de los elementos de convicción incorporados al plenario que era lo correcto, sino en el conocimiento privado adquirido a través de la lectura de las aludidas páginas por ella consultadas.
Esa ausencia de contundentes elementos demostrativos para colegir el error de diagnóstico y de tratamiento, no se derruye con el simple dicho de los actores pues ellos son ajenos del conocimiento médico, como tampoco se declina con el “dictamen médico pericial” 103 que trataron de incorporar los demandantes en los albores de esta contienda judicial, toda vez que, cual lo advirtiera la juzgadora de conocimiento, carece de mérito demostrativo ya que adolece de las credenciales que dan cuenta de las cualidades exhibidas, las que en sesión del 24 de julio de 2025 el juzgado intentó incorporar a través de requerimiento, pero la demandada se opuso y esa decisión fue reculada, por lo que dicha pericia no fue sometida a contradicción alguna por la contraparte, lo que le resta todo valor demostrativo, insistiéndose, a riesgo de fatigar, que no puede llegarse a conclusión distinta partiendo tan solo de la historia clínica, pues se incurriría en suplantación de los 103 Ib., folios 49 a 61.
C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia expertos y de ese modo se llegaría a suposiciones sin ningún tipo de respaldo científico. Por lo tanto, no puede aseverarse de manera contundente e irrefutable, despejada de toda duda, que efectivamente media el dislate en el tratamiento médico que los demandantes reclaman y que tal yerro fue el causante de los daños cuyo resarcimiento imploran.
Lo que aflora, conforme lo censuró la accionada, es que la juzgadora de primer nivel ciertamente incurrió en indebida valoración probatoria en tanto coligió que existió error de diagnóstico porque el señor Jesús Orlando Martínez Vila no padeció de cáncer de próstata y metástasis ósea, ilación que no emana con claridad de la historia clínica y que, por el contrario, deja por fuera el complejo cuadro médico que para entonces padecía el paciente, lo que rompe o no permite tener acreditado el nexo de causalidad que entre la culpa y el daño debe de existir.
De cara al nexo causal, téngase muy presente que la jurisprudencia patria tiene dicho, que “[e]n asuntos de responsabilidad médica, este es el aspecto de mayor discusión pues no es factible imputar al profesional de la medicina las consecuencias perjudiciales que afecten al paciente mientras no se determine la existencia de un vínculo causal entre éstas y su actuar culposo, al amparo de que, en línea de principio, las obligaciones del médico son de medio, es decir, de prudencia y diligencia, más no de resultado”104.
No se olvide que el señor Martínez Vila, desde antes de ser diagnosticado con cáncer de próstata grado IV y metástasis ósea (2008), padecía diabetes mellitus no controlada (1993), además de que también se le había detectado un problema a nivel mandibular, estableciéndose en el año 2012 que el paciente no tenía realizada biopsia en esa zona y que los hallazgos gamagráficos en la región mandibular izquierda estaban relacionados con los antecedentes “conocidos en el paciente [de] osteonecrosis”, patología frente a la cual los facultativos tuvieron que realizar tratamientos de antibioticoterapia y varios procedimientos quirúrgicos para lograr contrarrestar la gran infección mandibular a fin de alcanzar una mejor calidad de vida para su paciente, como en efecto acaeció. 104 Sentencia SC456 del 24 de abril de 2024, MP Martha Patricia Guzmán Álvarez C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia Luego, puede sostenerse, con fundamento en la historia clínica, que los médicos tratantes obraron conforme a los resultados que arrojaron las pruebas diagnósticas, que la atención médica brindada fue siempre oportuna, lo que no es discutido por los demandantes, que las órdenes prescritas procuraron en todo momento la sanidad del paciente pues no media elemento de convicción que ponga de presente cosa diferente, y bajo esa tesitura ninguna responsabilidad en el proceder galénico puede en esta ocasión enrostrarse.
Tampoco se advierte que algún procedimiento o examen ordenado hubiere quedado pendiente por realizar, lo que también es pacífico dentro de la controversia, y los medios suasorios analizados, especialmente la historia clínica, no permiten advertir de manera contundente e irrefragable un error en el diagnóstico o tratamiento médico aplicado. 2.5 Conclusión Bajo ese horizonte argumentativo, se impone la revocatoria de la sentencia apelada como quiera que no obra elemento demostrativo que permita colegir, de manera certera, la existencia de nexo de causalidad entre el tratamiento oncológico y los efectos que señala adversos la parte actora, de i) “osteonecrosis mandibular y osteomielitis”, ii) empeoramiento de su estado general de salud y agravación del proceso de base de síndrome nefrótico multifactorial, iii) “castración directamente relacionada con el uso de Ciproterona (Anti androgénico)” y iv) “trastorno ansioso depresivo por estrés postraumático con ideas de muerte”, como quiera que la orfandad probatoria no permite develar con certidumbre el error en el diagnóstico o en los procedimientos aplicados, ni sobre el desconocimiento de la lex artis por parte de los médicos tratantes, por lo que el reparo según el cual no se estructuran los elementos propios de la responsabilidad médica por error en el diagnóstico de cáncer de próstata y metástasis ósea, sale avante.
Se reitera, no se incorporó medio suasorio alguno que permitiera hacer el ejercicio comparativo necesario entre la conducta que hubiera adoptado un profesional medio de la especialidad, atendiendo las normas de la ciencia médica, y el proceder de los galenos pertenecientes a la red de servicios de la demandada acorde con el cuadro clínico del paciente, que hubiera permitido determinar si los médicos tratantes obraron de acuerdo con el estándar de conducta que les era exigible, C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica.
Sentencia y por ende, si les era atribuible la responsabilidad civil endilgada, tal cual lo tiene explicado la jurisprudencia patria105. Corolario, se revocará el fallo apelado para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas, en ambas instancias, a la parte actora, pero las agencias en derecho en esta sede serán fijadas por la magistrada sustanciadora en auto posterior. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica promovido por Jesús Orlando Martínez Vila, Blanca Inés Sarmiento Serrano, Jesús Orlando Martínez Durán, Diego Orlando Martínez Durán, Sandra Karime Martínez Sarmiento, Miguel Orlando Martínez Aycardi, Adriano Orlando de Jesús Martínez Aycardi y Rosenda Martínez Vila, en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A., en intervención forzosa administrativa, En su lugar, SE DENIEGAN las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Las agencias en derecho es esta Sede se fijarán posteriormente por la magistrada sustanciadora, como lo impone el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, 105 SC4425-2021, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 5 de octubre de 2021: “En los juicios de responsabilidad médica, entonces, se torna necesario determinar la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente, y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.
Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su “culpa”, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda” C.I.T. 2025-0319-01 Responsabilidad Civil Médica. Sentencia ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ