Micelio

SENTENCIA – RECURSO APELACIÓN — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 54001315300720190017701

Sala: CIVIL FAMILIA

Ponente: Ángela Giovanna Carreño Navas

Fecha: 2026-06-09

Sujetos procesales: DEMANDANTE: PRIMITIVO BENITEZ TOLOSA, AMPARO MARÍA PEÑA, JOHN JAIRO, SANDRA MILEYDI, JOSÉ RICARDO, LISBETH ADRIANA BENITEZ PEÑA, ELVA, JOAQUIN BENITEZ TOLOZA, ISABEL BESSON TOLOZA, ANTONIO, PEDRO (SUSTITUIDO POR ANGIE DANIELA BENITEZ MEZZA), JOAQUIN BENITEZ TOLOSA, ASTRID SOLIMAR BENITEZ PEÑA; DEMANDADO: ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, TRANSPORTES CORDIMUEBLES S.A.S., REINALDO CAMARGO ROA, AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA, SEGUROS DEL ESTADO S.A.

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Radicación 54001-3153-007-2019-00177-01 C.I.T. 2025-0235 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, nueve (9) de junio de dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandante, dentro del proceso DECLARATIVO – VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por los señores PRIMITIVO BENITEZ TOLOSA, AMPARO MARÍA PEÑA, JOHN JAIRO, SANDRA MILEYDI, JOSÉ RICARDO y LISBETH ADRIANA BENITEZ PEÑA, ELVA y JOAQUIN BENITEZ TOLOZA, ISABEL BESSON TOLOZA, ANTONIO, PEDRO y JOAQUIN BENITEZ TOLOSA, y ASTRID SOLIMAR BENITEZ PEÑA, en contra de ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, TRANSPORTES CORDIMUEBLES S.A.S., representada legalmente por Georgina del Socorro Cano M., Gerente, REINALDO y AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA, y la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. regentada por Aura Mercedes Sánchez Pérez, Apoderada General, en contra de la sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, asunto recibido en esta Superioridad el 10 de junio de 2025, habiéndose prorrogado el término para desatar la instancia en auto del 2 de diciembre de la precitada C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia anualidad.

Desde ya se deja constancia que los nombres de las partes se reseñan tal cual aparecen en los respectivos documentos de identificación incorporados al plenario. Cumple denotar que, durante el decurso del proceso, el demandante PEDRO BENITEZ TOLOZA falleció siendo sustituido por su sucesora procesal ANGIE DANIELA BENITEZ MEZZA, tal como de ello da cuenta el proveído emitido en la audiencia inicial del 25 de octubre de 20221 por medio del cual le fue reconocida dicha condición. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos En síntesis, conforme al líbelo introductor y al de su subsanación, solicitan los demandantes2 que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios inmateriales y patrimoniales ocasionados a los actores con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 12 de diciembre de 2017, en el que el señor Primitivo Benítez Tolosa es la víctima directa del mismos; consecuencialmente, piden que se les condene a pagar a su favor los montos determinados en la demanda por concepto de daño moral, a la salud, y lucro cesante consolidado y futuro, sumas frente a las que suplican el reconocimiento de actualización o corrección monetaria para compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, desde la fecha de ocurrencia de las lesiones hasta el momento de emisión de sentencia, amén de que requieren el pago de intereses moratorios desde la calenda de ejecutoria de la sentencia hasta el pago efectivo de la misma.

Además, piden que se imponga condena en costas a los convocados a juicio. Como hechos relevantes que sirvieron de estribo al señalado petitum, se adujo que el día 12 de diciembre de 2017, cuando el señor Primitivo Benítez Tolosa se desplazaba en la motocicleta de placa SLE13C por el anillo vial occidental, frente a la entrada al asentamiento humano El Talento, municipio de Cúcuta, el vehículo de servicio público, tipo tractocamión de placa TBC737, conducido por Robinson 1 Expediente híbrido, cuaderno primera instancia, actuación n° “052CorreoAllegaSustitucionyDocumentos.pdf” 2 Ibidem, actuación n° “002CuadernoPrincipalEscaneadoParte1.pdf”, folios digitales 123 a 151 y 158 a 186.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Damián Muñoz Salcedo, que se comprende iba en sentido contrario a aquél, invadió el carril del motociclista y lo colisionó, lo que le ocasionó múltiples lesiones en su humanidad, al punto que le fue expedida incapacidad médico legal definitiva de 150 días y “secuelas medico (sic) legales consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, dada por las cicatrices descritas, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter permanente y perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter permanente dada por la limitación funcional, perturbación funcional de órgano prensión de carácter permanente y perturbación funcional de miembro superior izquierdo de carácter permanente dadas por la limitación funcional”.

Además, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander le dictaminó PCL del 51.13%. Señalan los actores, que el señor Rodrigo de Jesús Castrillón “es testigo” de las circunstancias en que se desarrolló el accidente de tránsito; que la causa determinante del insuceso “obedece a la imprudencia e incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo” de servicio público, de propiedad de los demandados Agustín de Abad y Reinaldo Camargo Roa y afiliado a la empresa Transportes Cordimuebles S.A.S., siendo estos últimos solidarios de la responsabilidad en el accidente de tránsito dadas esas calidades.

Además, el rodante cuenta con amparo de póliza de responsabilidad civil extracontractual con la aseguradora Seguros del Estado S.A., a la que demandaron de manera directa. 1.2 Trámite de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, superadas las falencias que dieron lugar a inadmitir el libelo introductor, le dio curso por auto del 16 de julio de 2019, ordenando imprimirle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente para el asunto, y disponiendo la notificación de quienes integran el extremo pasivo3.

Los demandados REINALDO CAMARGO ROA y AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA, se notificaron, a través de su apoderado, de manera personal de la acción incoada en su contra4, y en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones5. Argumentaron, 3 Ibidem, folio digital 188 y 189. 4 Ib., actuación “003CuadernoPrincipalEscaneadoParte2.pdf”, folio digital 14. 5 Ib., folios digitales 24 a 34.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia en resumen, que el informe del accidente de tránsito enseña que el origen del insuceso fue “la imprudencia de Primitivo Benitez” ya que allí el patrullero de tránsito codificó que quien invadió el carril fue el motociclista quien, al haber irrespetado el ordenamiento jurídico, terminó golpeándose con la llanta izquierda del tractocamión; que no es cierto que la víctima directa devengara un salario mínimo legal mensual vigente pues es beneficiario del Sisben desde el año 2013, con un puntaje de 8.93; que en el evento de llegar a ser condenados, instan que se califique la conducta imprudente y negligente del motociclista, quien “contribuyó ampliamente con la obtención del hecho dañoso, por cuanto invadió en contravía el carril por el cual se desplazaba” el tractocamión. Con apoyo en lo antepuesto, formularon como excepciones principales las intituladas: i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” e “INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA DEMANDANTE”, y como medio perentorio subsidiario, el denominado “CONCURRENCIA DE CULPAS”.

Además, formularon “OBJECION A LA ESTIMACION RAZONADA DE PERJUICIOS”. A su turno, el demandado ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO, quien también a través de apoderado judicial se notificó de manera personal del asunto formulado en su contra6, se resistió al éxito de la demanda7. Adujo, en síntesis, que es el conductor del tractocamión; que visualizó al motociclista invadiendo su carril, motivo por el que quiso orillar el tractocamión “al máximo a su costado derecho”, con el objeto de evitar el accidente;

“sin embargo, a pesar que prácticamente sacó el rodante de la vía, no fue posible evitar la colisión” pues el motorizado “impactó (…) en el tercio lateral izquierdo, específicamente en la llanta del primer troque, de tal suerte que por la velocidad y movimiento de la motocicleta, al entrar en contacto con la llanta que estaba rodando, por efectos de la fuerza centrífuga, salió despedido en sentido contrario al centro del movimiento, por lo que su posición final fue paralela a la ruta del tracto camión”.

Insistió en que el señor Primitivo Benítez era beneficiario del Sisben y dado el porcentaje que le fue asignado, “no es cierto que (…) devengara un SMLMV para la fecha del siniestro”. Ilustró que tanto él como el motorizado desarrollaban actividades peligrosas, de ahí que anulada se encuentra “la presunción de la culpa” en su contra, por manera que los actores no solo deben probar el daño y la cuantía, sino además la culpa en su cabeza y el nexo de causalidad entre aquellos, lo cual se incumple en esta ocasión. 6 Ib., folio digital 14. 7 Ib., folios digitales 36 a 44.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Al igual que los anteriores demandados, estima que, en el remoto evento de ser considerado responsable del acaecimiento del accidente de tránsito, se debe valorar la conducta imprudente y negligente del motociclista, quien, de acuerdo con la dinámica que explicó del insuceso, contribuyó ampliamente en la materialización del hecho dañoso pues “transitaba a una distancia de la orilla, superior a la ordenada en el Código Nacional de Tránsito”.

Con sustento en lo expuesto, esgrimió como mecanismos de defensa perentorios y principales, los siguientes: i) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”; ii) INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE” y iii) “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA”. Y como subsidiario: i) “CONCURRENCIA DE CULPAS”. Aunado a lo anterior, objetó el juramento estimatorio.

La aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A., se notificó de la acción conforme a las ritualidades dispuestas en los artículos 291 y 292 C.G. del P.8, y por conducto de apoderado judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones9 y formuló como mecanismo de defensa de fondo principal, el intitulado “CONFIGURACION DE LA CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.

En subsidio, i) “INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA LA AFECTACION DE UNA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS EN SU AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL”; ii) “LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50-101003293”; iii) “EL PERJUICIO MORAL COMO RIESGO NO ASUMIDO EN LA POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50-101003293”; iv) “EL DAÑO A LA SALUD COMO RIESGO NO ASUMIDO POR POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA CAMIONES Y VOLQUETAS N° 50-101003293”; v) “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.” y vi) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION”.

Además, también objetó el juramento estimatorio. La demandada Transportes Cordimuebles S.A.S., conforme al proveído del 21 de febrero de 202210, fue tenida como notificada de la acción incoada en su 8 Ib., folios digitales 1 a 4 y 16 a 21. 9 Ib., folios digitales 61 a 76. 10 Ib., actuación “032 AUTO 21-02-2022 TRASLADOEXCEPINES.pdf” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia contra mediante canales virtuales, y dentro de la oportunidad para materializar su derecho de defensa y contradicción, se mantuvo silente.

Trabada entonces la relación jurídico procesal, se convocó a las partes a Audiencia Inicial para el día 25 de octubre de 2022. En dicha sesión, los actores y la compañía de Seguros del Estado S.A. conciliaron parcialmente las pretensiones11. En tal virtud, la demandada afectó la póliza y se comprometió a pagarles la suma de $35’000.000,00 M/cte.; en contraprestación, los demandantes, sin declinar sus aspiraciones en contra de los demás convocados, desistieron de las pretensiones de cara a la aseguradora.

Además, las partes de común acuerdo se comprometieron a que, en el evento de que llegaran a salir avante las pretensiones del libelo introductor, la suma conciliada se descuente de la condena. Por consiguiente, la aseguradora fue desvinculada del asunto. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia proferida el día treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, en la que negó las pretensiones de la demanda (numeral 1°) y declaró fundada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima formulada por Robinson Damian Muñóz Salcedo, Agustín de Abad y Reinaldo Camargo Roa (numeral 2°), a más de que dispuso el archivo del asunto (numeral 3°) y condenó en costas a los demandados (numeral 4°)12.

Este ordinal fue corregido mediante proveído del 19 de mayo de 2025, en el sentido de que la imposición de costas es a cargo de los actores13. Para arribar a tal decisión, la sentenciadora, con apoyo en normas sustantivas y en la jurisprudencia patria en cuanto al régimen de actividades peligrosas como lo es la conducción de vehículos, precisó que a los actores les competía acreditar los tres elementos de la acción, que no son otros que i) el hecho dañoso o conducta del demandado desarrollando esa actividad; ii) el daño y iii) el nexo de causalidad entre aquellos, y si el extremo pasivo quería liberarse de la responsabilidad, pesaba en sus hombros demostrar un eximente de 11 Ib., actuación “055 54001315300720190017700_L540013103007CSJVirtual_01_20221025_090000_V.mp4” 12 Ib., actuación “185 Video Audiencia 30-04-2025.mp4”, récord de grabación 00:54:27 a 02:10:12. 13 Ib., actuación “193 AUTO CORRIGE PROVIDENCIA.pdf” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia responsabilidad, como sería un elemento externo a la actividad ejercida, esto es, el caso fortuito o fuerza mayor, el acto de un tercero o el propio hecho de la víctima, con lo cual se rompería la referida relación causal.

Por esa senda, tras cotejar los medios de convicción de manera individual y en conjunto, coligió, en cuanto al primer elemento -el hecho dañoso-, que “se tiene acreditado el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción por parte de Robinson Damian Muñoz Salcedo y Primitivo Benítez Tolosa, quienes detentaban el control de la actividad riesgosa objeto de la presente controversia”; referente al daño –segundo elemento–, “no cabe duda de que el daño sufrido por primitivo Benítez Tolosa ha quedado plenamente acreditado a partir de la evidencia portada.

Dicho daño incluye no solo las lesiones y secuelas físicas de carácter permanente, sino también la significativa afectación de su capacidad laboral, configurando así un perjuicio derivado del siniestro vial ocurrido”; y en punto del nexo causal –tercero elemento–, relievó que el demandante tan solo se limitó a “meras afirmaciones sin aportar pruebas o evidencias” que sustenten su dicho, de suerte que la valoración integral y razonada “de los elementos probatorios presentes en el plenario” develaron la configuración de la exoneración de la responsabilidad.

Puntualmente indicó, que “la falta de evidencia técnica que demuestre una (…) invasión de carril por parte del tractocamión refuerza la improbabilidad de que dicho vehículo haya sido el causante de la colisión; por el contrario, los elementos probatorios recaudados en el proceso, en particular el informe policial de accidente de tránsito, el croquis y las fotografías del siniestro, junto con las declaraciones testimoniales, permiten concluir que el accidente se originó cuando la motocicleta conducida por Primitivo Benítez Tolosa invadió el carril del tractocamión; esta acción, objetivamente considerada, constituyó el desencadenante directo al siniestro, ya que alteró la normalidad del tránsito vial e impuso al conductor del tractocamión la necesidad de realizar una maniobra evasiva”, y en esa medida “la evidencia demuestra que el accidente fue producto exclusivo de la conducta de la motocicleta”.

De ahí que no vaciló en reconocer que “se configura una causal eximente de responsabilidad para el conductor del tractocamión”. En tal virtud, “al no encontrarse acreditados de manera concurrente los elementos de la responsabilidad civil extracontractual” denegó “las pretensiones de la demanda” y por esa senda encontró “probada la excepción de mérito denominada culpa exclusiva de la víctima, planteada por los demandados Reinaldo Camargo C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Roa, Agustín de Abad Camargo Roa y Robinson Damián Muñoz Salcedo”, lo que entonces la relevó de estudiar las demás excepciones invocadas. 1.4 Apelación Inconforme con la determinación, la parte demandante la apeló14, siendo admitido el recurso vertical, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia se sintetizan en lo siguiente: 1.

“(…) no se logró probar la culpa exclusiva de la víctima como un factor determinante y exclusivo del accidente en cuestión”, toda vez que “hay elementos de juicio que permiten atribuir un grado de responsabilidad al aquí demandado”. 2. Censuró “la valoración que se le hizo al testigo, de quien no existe una sola prueba en el expediente de que ese testigo efectivamente estuvo en el lugar de los hechos, y mucho menos existe una evidencia de que fue él quien trasladó el vehículo del aquí demandado a los patios, situación esa que claramente hubiese quedado registrada porque eso no es común que suceda”. 3.

Dentro de la oportunidad legal para agregar más inconformidades a la decisión reprochada, desarrolló los anteriores embates15. En compendio, explicó que el conductor del tractocamión infringió los artículo 60 y 61 de la Ley 769 de 2002 ya que no transitaba por su carril y no acató el deber objetivo de cuidado, pues adelantó la actividad peligrosa de manera contraria a lo exigido; que el IPAT enseña que el lugar de los hechos es residencial, razón por la que el límite de velocidad que determina el artículo 106 de la citada norma es de 30Km/h, el cual fue desatendido por el Robinson Damian Muñoz, quien manifestó que iba a 40 o 50 Km/h y creyó que el límite era de 60Km/h, motivo por el que conducía con exceso de velocidad, lo que igualmente se corrobora con la posición final del rodante ya que no se detuvo en el punto exacto de ocurrencia del accidente; que no puede establecerse que ese automotor hubiese llevado a cabo una maniobra al “lado derecho” para evadir el motorizado; que el testimonio de “Josué” no resulta imparcial dada la amistad con el demandado Muñoz Salcedo, amén de las contradicciones en que incurrió, y, 14 Ib., récord de grabación 02:10:15 a 02:10:35 y 02:11:47 a 02:12:52. 15 Ib., actuación “189MemorialRecursoApelacion.pdf” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia además, “no aparece registrado en ningún informe como acompañante” o testigo del accidente, sumado a que la autoridad de tránsito dejó constancia “que nadie quiso servir como testigo”.

Por lo tanto, “no existe certeza absoluta de que” Primitivo Benitez “fuera la causa exclusiva del accidente de tránsito en cuestión”, razón por la que se mantiene la responsabilidad en cabeza del conductor del tractocamión, y “ante la duda sobre el grado o no de responsabilidad, esta incertidumbre no puede operar en contra de la víctima directa”. 4.

Pone de presente que lo estipulado en el IPAT no tienen valor testimonial “ni de indicio y solo podrán servir como criterios orientadores de la investigación, a efectos de la identificación de los intervinientes”, además de que el mismo contribuye es con las estadísticas que se llevan para establecer factores de accidentabilidad. Luego, “en el caso en concreto no existe prueba o referencias técnicas que soporten el por qué se endilgo (sic) la hipótesis en el caso en concreto” al motociclista.

Es más, asegura que este actor vial –motorizado– “se movilizaba tranquilamente por el carril demarcado para ello” siendo invadida su vía por el tractocamión que es el que causa el “terrible accidente en cuestión” ya que “iba en contravía ocupando parte del carril por el cual se movilizaba” el señor Primitivo Benitez, “situación que se refleja con la posición final de la motocicleta”. 5.

Tilda que el actuar del conductor del vehículo de servicio público se agrava porque abandonó el lugar de los hechos “exponiendo aún más su conducta peligrosa e irresponsable”; que Transportes Cordimuebles, quien es solidaria del accidente, no contestó la demanda y, en consecuencia, aceptó “todos los hechos y pretensiones” pues se presumen ciertos todos los hechos susceptibles de confesión, rogando entonces la aplicación de dicha presunción en este asunto.

Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la parte recurrente cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada toda vez que trasuntó el escrito por medio del cual amplió las inconformidades a la sentencia de primer grado, no siendo menester su reproducción16.

Los no apelantes en tanto, como se abrevia a continuación, estimaron lo siguiente: 16 Cuaderno de segunda instancia, actuación n° “08SUSTENTACION RECURSO.pdf” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia ROBINSÓN DAMIÁN MUÑOZ SALCEDO17 Precisó que la víctima directa olvida que también desarrollaba una actividad peligrosa, razón por la que debía demostrar el daño y el nexo de causalidad, acreditando entonces que su “conducta nada tuvo que ver en el resultado final, obligación que no cumplió” como quiera que “no supo explicar porque (sic) la huella de arrastre metálico comienza en el carril por el que se desplazaba la tractomula y porque (sic) la mancha hemática esta (sic) en el la mitad del carril, siendo que, según su versión, luego del impacto él quedó en la orilla de la vía”.

En cambio, “lo que si tiene sentido, según los elementos probatorios obrantes en el proceso, es que la posible zona de conflicto (PZC) fue en el carril por el que se desplazaba la tractomula, el punto de impacto, según huella de limpieza fue con la llanta posterior del tráiler y no con las llantas del cabezote, como lo afirma el demandante y guarda lógica con la dinámica del accidente que la huella de arrastre metálico que se observa en IPAT y fotografías inicie en la línea amarilla que separa la calzada en dos carriles”.

Luego, “el factor determinante del accidente fue la invasión del carril de la tractomula, por parte del motociclista y si acaso se estuviera cuestionando la conducta” del conductor del tractocamión “por el hecho de haber movido el vehículo, no constituye factor determinante en el accidente, además este hecho es aceptado y también así se consignó el IPAT, pero insisto, este actuar nada incidió en la generación del accidente”.

AGUSTÍN DE ABAD y REINALDO CAMARGO ROA18 Niegan que el conductor del tractocamión participare del accidente pues no fue él quien invadió el carril contrario, por manera que sostienen que el insuceso ocurre “por una maniobra imprudente del demandante”; y en cuanto a la posición final de los vehículos, refieren que ello lejos está “de probar la tesis de la apelación”; sin embargo, fue analizado por la a quo “y no fue determinante para establecer la responsabilidad del conductor del tractocamión”; que el hecho de que un vehículo se detenga metros adelante del punto de impacto no constituye “prueba irrefutable de exceso de velocidad” como lo afirman los actores pues la “leyes de la física, la inercia y las condiciones de la vía deben ser consideradas”; que es falaz presumir responsabilidad en cabeza del conductor del tractocamión comoquiera que esta 17 Ibidem, actuación n° “10PRONUNCIAMIENTO.pdf” 18 Ib., actuación n° “12PRONUNCIAMIENTO.pdf” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia puede ser desvirtuada, y en efecto así ocurrió en el presente asunto; que el hecho de que el testigo Josué “conociera al demandado no invalida automáticamente su testimonio, sino que es un factor que el juez debe considerar en su análisis de la credibilidad.

El argumento sobre la ausencia del nombre del testigo en el informe policial no es una prueba concluyente de que no estuviera presente, ya que como lo señala el mismo apelante, las exposiciones sobre responsabilidad en el informe de policía ‘“no tendrán valor de testimonio ni de indicio”’ y ‘“solo podrán servir como criterios orientadores”’.

Finalmente, destaca que la falta de contestación de la demanda por Transportes Cordimuebles “no elimina la necesidad de que el demandante pruebe la relación de causalidad entre el daño y la conducta del demandado. La presunción de veracidad se aplica a los hechos contenidos en la demanda, pero esta presunción puede ser desvirtuada por otras pruebas en el proceso, como lo fue la prueba de la culpa exclusiva de la víctima en este caso”, por manera que dicho argumento no es “suficiente para revertir la conclusión principal de la sentencia”. 2.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Así mismo, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.1 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte demandante - apelante, no está probado el hecho de la víctima que excluye de responsabilidad de los integrantes de la parte demandada.

De salir avante el reparo, habilitada se encuentra esta Superioridad para verificar si las pretensiones entonces se abren paso o resultan enervadas por los demás medios exceptivos planteados. 2.2 De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Para dar respuesta entonces al problema jurídico, memórese que, siendo un accidente de tránsito el hecho generador de la acción ejercida en esta oportunidad, resulta pacífico que los daños cuya indemnización reclama la parte actora devienen del ejercicio de una actividad de las que, aunque lícitas, la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han reputado como peligrosas, dentro de las que se cuenta la conducción de vehículos automotores.

Cuando el daño sobreviene, entonces, como consecuencia del ejercicio de una actividad de ese tipo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 2356 del Código Civil, se dispensa a la víctima y/o perjudicado de aportar prueba alguna de la negligencia o culpa de la parte a quien demanda, toda vez que su responsabilidad se presume aunque se hubiese empleado el cuidado y la diligencia necesarios, en atención a que la actividad desplegada es generadora de riesgos o peligros para la comunidad que no está obligada a soportar, pues con su ejercicio se incrementan aquellos a los que normalmente se ve sometida.

La responsabilidad que dimana del ejercicio de actividades peligrosas, según lo tiene sentado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, se estructura bajo la órbita del riesgo creado. A propósito del tema, esa alta corporación, en pronunciamiento del 20 de septiembre de 2019 con ponencia del Magistrado Luis Armando Tolosa Villabona, sostuvo: “la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).

Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356” 19. (resalta la Sala) Más recientemente, pero en idéntico sentido, reiteró el Tribunal de Casación que, “existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o 19 CSJ SC Sentencia SC3862 de 2019 C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia concurrencia de causas20, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza” 21.

Luego entonces, conforme a ese criterio, “corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico” 22. Significa lo anterior, que la conducta de las partes se valora en el campo objetivo y, de concurrir participación concausal en la producción del daño por parte del agraviado, claramente el demandado puede obtener provecho del mismo, bien para exonerarse de responsabilidad, ora para reducir la indemnización dado el porcentaje participativo que de aquella llegue a establecerse en la materialización del daño. Al reclamante de la reparación o indemnización, solo compete la acreditación de los tres elementos axiológicos de la acción, es decir el hecho, el daño y el nexo causal, por lo que, si resultan probados, el autor del agravio ha de ser declarado responsable.

Sin embargo, el agente pude exonerarse acreditando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o el hecho de la víctima, puesto que de tal modo se destruiría el nexo causal, entendido como la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador y el daño, y se impondría su absolución, toda vez que para poder atribuir responsabilidad como consecuencia de una acción u omisión, menester es que a quien se señala como productor del mismo, aparezca ligado por una relación de causa-efecto.

No puede dejarse de lado que la jurisprudencia tiene sentado que, cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo y, en general, quien tiene la calidad de guardián, la que se presume en el propietario, por cuanto en desarrollo de una de esas actividad es igualmente responsable, según lo pregona la Corte, “la persona física o moral, que al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e 20 “En este caso, nada obsta para del mismo modo aludir a la existencia de presunción de causalidad en forma concordante con Henry Mazeaud; pero no puede entenderse que se trate de presunción de culpa.

Es decir, da lugar a presumir la existencia del nexo causal, el cual podría quedar a la deriva con la presencia de causa extraña.” 21 SC2111-2021, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, 2 de junio de 2021. 22 Ejusdem. C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia independiente, de dirección, gobierno y control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho, no se encontrare imposibilitada para ejercer ese poder” (sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente 4978, reiterada en SC5885- 2016). 2.3 Del caso concreto En esta oportunidad, según fluye de la situación fáctica y anexos, el día 12 de diciembre de 2017, siendo aproximadamente las 6:50 A.M., cuando Primitivo Benítez Tolosa, se desplazaba en la motocicleta de placa SLE13C por el anillo vial occidental del municipio de Cúcuta, frente a la entrada al asentamiento humano El Talento, el vehículo de servicio público, tipo tractocamión de placa TBC737, conducido por Robinsón Damián Muñoz Salcedo, que se comprende era maniobrado en sentido contrario a aquél, invadió el carril del motociclista y lo colisionó. El choque causó múltiples lesiones de consideración al motociclista.

Los convocados a juicio, en su defensa, alegaron, en esencia, que la causa determinante de ese percance recayó en el hecho de la víctima, o lo que es lo mismo, en su culpa exclusiva, circunstancia que declina el vínculo o nexo de causalidad que debe existir entre el elemento culpa y el daño. Como puede verse, la controversia planteada apunta a definir una responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, esto es, de aquellas que, al desplegarla, crea a los asociados un inminente peligro de lesión a pesar de que se realicen con máximo cuidado y diligencia. Así las cosas, como se indicó, para que salga avante la pretensión indemnizatoria en estos eventos, el demandante debe demostrar la existencia del daño y que éste se produjo a causa de una actividad calificada como peligrosa.

En contraposición, al demandado le corresponde, si procura exonerarse de la responsabilidad endilgada, acreditar que el suceso tuvo ocurrencia como consecuencia del actuar de la propia víctima, o devino de un caso fortuito o una fuerza mayor, o se produjo por la intervención de un factor extraño, escenarios todos gobernados por los principios rectores en materia probatoria, consagrados en el artículo 167 Código General del Proceso.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia En esta ocasión, aduce la parte apelante –demandante– que hacen presencia elementos suasorios que advierten que el conductor del tractocamión, señor Robinson Damián Muñoz Salcedo, contribuyó en la materialización del accidente de tránsito. Los convocados a juicio por su parte, aseguran que el insuceso acaeció por el actuar de la víctima, quien irrumpió en el carril del tractocamión, y a pesar de que el conductor de este último rodante, señor Muñoz Salcedo, maniobró para evitar el accidente de tránsito, el motorizado lo impactó en el tercio lateral izquierdo, es decir, en la llanta del primer troque, generándose su propio daño. Planteada así la controversia y revisado el caudal probatorio, no viene a duda que el accidente de tránsito fue advertido por varias personas – testigos.

Sin embargo, como se detalla en el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” 23 e incluso en la “ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE –FPJ-4–“, ambos adiados 12 de diciembre de 2017, aquellos no quedaron registrados ya que, como lo consignó el Patrullero César Leonardo Castellanos Villamizar, Integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte MECUC quien fue el encargado de adelantar las diligencias del accidente de tránsito (Noticia Criminal, Informe Ejecutivo, Informe Policial de Accidente de Tránsito n° A-80887, croquis, documentar fotográficamente el lugar de los hechos, etc.), “en el lugar del accidente los transeúntes manifestaban que los dos vehículos transitaban normal por su carril y que de un momento a otro el señor de la motocicleta pierde el control de la motocicleta y choca con el tracto camión, pero nadie quiso formalizar una entrevista ni tampoco aportaron datos personales”.

A pesar de lo anterior, y contrario a lo que pregonan los demandantes, el hecho de no encontrarse relacionado en esas documentales persona alguna como testigo, automáticamente no significa que no los hubo, pues puede suceder, y como quedó consignado aquí ocurre, que las personas en principio opten por no involucrarse como testigos, pero posteriormente pueden cambiar de parecer.

Es más, también puede acontecer que, por otras razones, no se consigne el nombre de algún testigo por las autoridades encargadas de elaborar los formatos del caso, sin que ello entonces pueda dar lugar a que sin más se deseche su versión de comparecer a rendir testimonio. Por ende, téngase presente que lo que impide tener en consideración un testimonio es que el deponente sea impreciso en el conocimiento sobre los hechos investigados que dice constarle o que su versión documentada anticipadamente, si la hay, carezca de las formalidades pertinentes. 23 Cuaderno primera instancia, actuación n° “071MemorialFiscaliaCasaJusticia.pdf”, folios digitales 4 a 12.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Los accionantes, en el libelo introductor, anunciaron como testigo del accidente de tránsito al señor RODRIGO DE JESÚS CASTRILLÓN, quien muy a pesar de que fue decretada la recepción de su testimonio e incluso se insistió por la juzgadora de primer nivel en su recaudo, no compareció a verter su relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le constaban.

En tal virtud, en sesión del 23 de abril del 202424, se prescindió de su testimonio. Cumple indicar que al momento de presentación de la demanda, los actores allegaron un documento dirigido a la Fiscalía 4ª Local, radicado 54001-6106-173- 2017-80687, que se dice suscrito por el señor Castrillón, situación de lo cual no se tiene certeza en el dossier en la medida en que el escrito carece de recibido alguno por esa dependencia y/o de nota de presentación personal.

Y tan cierto es que el mismo no fue radicado ante la autoridad destinataria, que el 28 de septiembre de 201825 la mandataria de la víctima dentro de la acción penal, simplemente anunció que aquél era “testigo ocular” y que podía ser citado en la dirección informada, pero no arrimó el reseñado documento; y por si fuera poco, no se otea que ese pedimento de prueba testimonial hubiese generado eco al interior de la investigación penal.

En todo caso, de ninguna manera es viable concebir que lo allí vertido pueda tan siquiera llegar a considerarse como testimonio anticipado para fines judiciales sin citación de la parte contraria, toda vez que incumplió lo previsto en los artículos 183, 187 y 188 de la Ley General del Proceso necesarios para la validez y eficacia de la prueba anticipada, lo que le resta valor probatorio a esa documental, especialmente porque allí no se acataron las reglas de práctica del interrogatorio previstas en el artículo 221 adjetivo, aplicables por remisión del precitado artículo 188.

En tratándose del mérito suasorio de testimonio extraprocesal para fines judiciales, mutatis mutandis indicó el Tribunal de Casación que, “si la misma demandante entendió desde la génesis del proceso que el informe (…) tenía naturaleza documental y con el mismo allegó algunos soportes entre los que está la entrevista practicada al señor Sarabia, el mérito de esta probanza solo atañe a lo que emerge del documento en sí; entonces, si lo que pretendía era que la referida entrevista tuviera valor en sí misma como testimonio, ha debido solicitar la 24 Ibidem, actuación n° “139VideoAudiencia23042024.mp4” 25 Ib., actuación n° “071MemorialFiscaliaCasaJusticia.pdf”, folio digital 154.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia práctica de la prueba testimonial conforme a las ritualidades de ese medio de convicción, que incluyen unas reglas propias de contradicción, no obstante, como la práctica de esa testimonial no se pidió, resulta a todas luces desfasado el argumento del casacionista relacionado con la omisión del Tribunal de conferirle mérito a la entrevista de (…) Sarabia que se acompañó como soporte del informe” 26 (resalta la Sala).

“En esas condiciones, queda también descartada la alegada afrenta indirecta de la ley sustancial por yerros de apreciación probatoria derivados de la deficiente valoración del informe de auditoría o de haber omitido analizar la entrevista del señor Sarabia tomada por la empresa de auditoría, pues, se insiste, la misma no tiene carácter de testimonio rendido dentro del proceso con el rigor que exigía su recepción y la garantía de su contradicción, y ni siquiera como testimonio extraprocesal para fines judiciales, pues tampoco se practicó con apego a los artículos 183, 187, 188 del Código General del Proceso (subraya la Sala).

“En esa medida, con independencia de que en el informe (…) se hubiese hecho referencia a lo que frente a esa compañía manifestó el señor Sarabia, ninguna valoración independiente de esa entrevista pudo ser omitida por el tribunal pues, al no haberse practicado como testimonio procesal o extraprocesal, no tenía ningún alcance probatorio para que el juzgador hubiese arribado a una conclusión diferente de la que extrajo de dicho informe” (resalta la Sala).

Luego, lo plasmado por RODRIGO DE JESÚS CASTRILLÓN en esa documental carece de mérito persuasivo. Y si se llegare a tener como testimonio extraprocesal sin citación de la parte contraria, que no lo es, ha de verse que los accionantes rogaron la recepción de su testimonio, situación que puede entenderse dirigida a obtener la ratificación de su dicho; pero como no compareció, lo allí indicado carece de valor como lo prevé el inciso 3° del artículo 188 C.G. del P. Dilucidado lo anterior, los medios de convicción analizados en conjunto develan que, contrario al anhelo de la parte actora, la imprudencia del motorizado – Primitivo Benítez Tolosa– es la causa eficiente y suficiente, generante del daño. 26 SC1364-2024, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez, 27 de junio de 2024.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia En efecto. Obra en el dossier que el ente investigador –Unidad Primera Local de Fiscalía de la Casa de Justicia y Paz–, mediante la noticia criminal 54001-6106-173-2017- 80687 del 12 de diciembre de 2017, conoció de hechos acaecidos ese mismo día, relativos a la comisión del delito de lesiones personales culposas infringidas, presuntamente, por Robinson Damián Muñoz Salcedo sobre la humanidad de Primitivo Benítez Tolosa.

Los hechos fueron denunciados por el Patrullero César Leonardo Castellanos Villamizar, Integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte MECUC, quien en el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” 27, describió que al arribar al lugar de los hechos, Anillo Vial Occidental frente a la entrada al asentamiento humano El Talento, se encontraba como primer respondiente el patrullero Olinto Machado García, adscrito al CAI Kennedy, quien le puso en contexto del acaecimiento de un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados dos vehículos: el primero, corresponde al tractocamión de Placa TBC727 conducido por Robinson Damián Muñoz Salcedo, y el segundo obedece a la motocicleta de placa SLE13C piloteada por Primitivo Benitez Tolosa.

Puntualizó que el insuceso ocurrió “sobre un tramo de vía el cual presenta las siguientes características: es una vía que se encuentra conformada por una calzada de dos carriles, doble sentido de circulación, como características se observa una vía plana, curva, con componente de rodadura en material asfalto en buenas condiciones de conservación, presenta demarcaciones, doble línea continua, sin señales de tránsito”.

Seguidamente, procedió a inspeccionar el lugar de los hechos “con el fin de hallar elementos materiales probatorios y evidencia física, durante esta diligencia y mediante el método de búsqueda punto a punto se logra identificar un total de cinco hallazgos los cuales se discriminan así: “Hallazgo uno: se trata de una mancha hemática hallada en inmediaciones del anillo vial occidental frente al asentamiento humano el talento (sic) carril de circulación intersección vía al Zulia - el pórtico (sic), dejada por la persona que resultó lesionada en el accidente de tránsito.

“Hallazgo dos: se trate de una huella de arrastre metálico dejada por las partes metálicas de la motocicleta, (…) Placas SLE13C, (…) el cual es hallada en 27 Cuaderno primera instancia, actuación n° “071MemorialFiscaliaCasaJusticia.pdf”, folios digitales 4 a 12. C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia inmediaciones del anillo vial accidental frente al asentamiento humano el talento (sic) carril de circulación intersección vía al Zulia-el pórtico (sic).

“Hallazgo tres: se trate de una motocicleta, (…) placas SLE13C, (…) el cual es hallado en volcamiento lateral derecho en inmediaciones del anillo vial occidental frente al asentamiento humano el talento (sic) carril de circulación intersección vía al Zulia-el pórtico (sic). este rodante con relación al accidente de tránsito presentó los siguientes daños: deformación rotura en todo su tercio anterior, roture de las tapas laterales izquierdas, deformación de la palanca de los cambios.

“Hallazgo cuatro: se trata de una posible zona de conflicto el cual se halla teniendo en cuenta la huella de arrastre metálico dejada por la[s] partes metálicas de la motocicleta hallada en inmediaciones del anillo vial occidental frente al asentamiento humano el talento (sic) carril de circulación el pórtico-intersección vía al Zulia (sic).

“Hallazgo cinco: se trata Tracto Camión, (…) placas TBC737, (…) el cual es hallado sobre sus ejes a un costado de la vía en el carril de circulación intersección vía al Zulia-el pórtico (sic), este rodante con relación el accidente de tránsito no presento (sic) daños, se le hallo una zona de limpieza en una llanta posterior izquierda del remolque donde posiblemente colisiona la motocicleta.

“Una vez identificados los hallazgos el suscrito, procede a fijar topográfica y fotográficamente el lugar de los hechos y las evidencias halladas en el mismo las cuales guardan relación con el evento. Una vez finalizadas las actividades de fijación se inmovilizan los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito enviándolos bajo cadena de custodia al kilómetro 8 + 200 metros vía a Puerto Santander, donde se encuentra ubicado el Cuadrante Vial Nro. 1 Puerto Santander, Seccional Tránsito y Transporte Mecuc, (…).

Seguidamente se trasladó a las instalaciones de tránsito mecuc al señor Robinson Damian Muñoz Salcedo conductor del vehículo tracto camión a quien se le realizo (sic) prueba de alcoholemia con alcohosensor el cual arrojo (sic) como resultado negativo.” “Consecutivamente se solicitó el apoyo del señor Patrullero Oscar Alveider Caro Calderón para que se traslade a las instalaciones de la clínica norte a verificar el estado de salud de los lesionados y tomar datos de los mismos donde ubico (sic) en le sala de urgencia al señor Primitivo Benitez Tolosa conductor de la motocicleta C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia a quien le solidito (sic) prueba de alcoholemia con alcohosensor el cual arrojo (sic) como resultado negativo”.

Al respecto, es de acotar que respecto a la víctima del accidente, conforme de ello da cuenta el “PROTOCOLO GUÍA PARA EL INFORME PERICIAL SOBRE DETERMINACIÓN CLÍNICA FORENSE DE EMBRIAGUEZ”28, el cual ciertamente se solicitó por el patrullero Caro, se dejó constancia de que ese examen con equipo alcohosensor “no se realiza”, pero no se especificaron las razones u observaciones de su no práctica; empero, la médico Tania R. Guzmán Ramos, dejó constancia en ese documento de que el paciente no presentaba “aliento alcohólico”.

Describe el patrullero que “el vehículo nro. 1 transitaba por el anillo vial occidental sentido de circulación el pórtico-intersección vía al Zulla, el vehículo nro. 2 transitaba por la misma vía en sentido opuesto de circulación, el accidente de tránsito se presentó posiblemente porque el conductor del vehicule nro. 2 sintió que se le durmieron las manos lo que hizo que perdiera el control sobre la motocicleta invadiendo el carril por donde se aproximaba el vehículo nro. 1 y colisionando con las llantas posteriores izquierdas del remolque”.

La hipótesis del accidente de tránsito la describió así: “CONDUCTOR VEHÍCULO NRO. 2: CÓDIGO (157) INVADIR CARRIL DE SENTIDO CONTRARIO”, es decir, la atribuyó al conductor de la motocicleta, el señor Primitivo Benitez Tolosa. El “INFORME EJECUTIVO -FPJ-3-”29, así como el “INFORME POLICIAL DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO No. A 80887” 30, que como se dijo fueron elaborados por el Patrullero César Leonardo Castellanos Villamizar, Integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte MECUC, guardan estrecha reciprocidad con lo vertido en la noticia criminal reseñada.

También obra el informe “INVESTIGADOR DE CAMPO -FBJ-11-”31, en el que fotográficamente quedó documentado el lugar donde ocurrieron los hechos y en el que, pese a ser imágenes a blanco y negro, se alcanzan a advertir los hallazgos relacionados por el agente de tránsito con relación al lugar del siniestro. En dicho registro fotográfico, que guarda total coherencia con el insuceso, llaman la atención 28 Ibidem, folios digitales 45 a 47. 29 Ib., folios digitales 16 a 24. 30 Ib., folios digitales 26 a 34. 31 Ib., folios digitales 36 a 43.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia las imágenes 03, 05 y 09 que dan cuenta, las primeras, del plano medio del sitio de los hechos, la forma como circulaban los rodantes y un vestigio o zona de limpieza en la llanta del tercio posterior izquierdo donde posiblemente pudo darse el impacto o interacción C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia De cara al informe policial como elemento de prueba, debe tenerse presente que el uniformado encargado del levantamiento del croquis simplemente se limita a rendir una certificación, un testimonio documentado de lo que aprecia en el lugar de los hechos, plasmando en un gráfico lo acontecido, señalando presunciones, conjeturas o suposiciones, pero no puede sacar conclusiones, por lo que ha de ser analizado en conjunto con las demás pruebas obrantes; y si bien es cierto que tal documento da cuenta de la ubicación de los rodantes involucrados, de la posible localización de las víctimas y el posible punto de impacto, en el evento en que reconstruya el probable desenvolvimiento del accidente de tránsito, contribuye para establecer la responsabilidad de los involucrados siempre y cuando no obre prueba de la alteración del escenario o del traslado de los rodantes luego de la colisión, o sea derruido por salir avante tacha de falsedad o porque otros medios de convicción debiliten su contenido, pero, en todo caso, las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe policial, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.

A propósito de lo anterior, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que “… un informe de policía al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público32 y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace 32 Código de Procedimiento Civil, art. 251.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo. “Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material, deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondientes siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los otros medios de prueba que se aporten a la investigación o al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.

Y agrega que “el informe descriptivo elaborado por una autoridad de tránsito, constituye un importante instrumento al servicio de la administración de justicia como quiera que en éste se da cuenta de la ocurrencia de un hecho, en algunos casos con implicaciones de orden civil pero en otros además con carácter penal, en el que aparecen identificados los conductores implicados, así como consignados datos sobre las posibles condiciones en que aquél tuvo lugar (…).

Datos todos estos que resultan fundamentales para orientar una futura investigación o proceso y a partir [de] los cuales se puede producir la prueba que se requiera para establecer la realidad y veracidad de los hechos.” 33 (subraya y resalta la Sala) Por lo tanto, insístase, el o las hipótesis causantes del accidente consignadas en el aludido informe con el que se elabora el concepto técnico, deben aparecer corroboradas por los demás medios persuasivos, analizados en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica.

En ese orden, y conforme lo advirtió incluso la juzgadora de primer nivel, no cabe duda de que la ocurrencia del hecho y el desenlace aludido es aceptado de consuno por las partes; pero lo que se discute es si realmente, como lo concluyó la a quo, el resultado dañoso acaece por el hecho exclusivo de la víctima, o si, como lo aseveran los impugnantes, el resultado también es imputable al conductor demandado.

En términos puntuales, ha de determinarse si el siniestro es el resultado de una concurrencia de causas entre quienes resultan involucrados. 33 Sentencia C429-2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 27 de mayo de 2003. C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Es incuestionable, porque así lo tiene decantado la jurisprudencia patria, que cuando converge el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, se está de cara a la concurrencia de causas, siendo fundamental establecer la injerencia del segundo en la realización del daño, toda vez que dos principios básicos de lógica jurídica gobiernan esta materia: de un lado, cada quien debe soportar el daño en la medida de su contribución a provocarlo; y del otro, nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio que otro le ocasiona.

Por ende, debe insistirse en que la conducta de las partes debe ser valorada en su materialidad objetiva y, en caso de encontrarse probada también la culpa o dolo de la víctima, deberá establecerse su participación, no en razón al factor culposo o doloso, sino a su incidencia en la realización del daño, pues si se proyecta en la consumación del hecho dañino, el demandado, como ya se explicó, podrá obtener provecho del mismo.

En esta oportunidad, ese juicio de valor, que es por el cual propenden los demandantes, impone a la Sala determinar, conforme al material probatorio incorporado, si exclusivamente el proceder de Primitivo Benitez Tolosa, conductor de la motocicleta de placa SLE13C incidió en la producción de su fatídico accidente que le dejó múltiples lesiones, o si también medió el actuar del conductor del tractocamión de placa TBC737, señor Robinson Damian Muñoz Salcedo, y en qué proporción, de tal suerte que salga a flote si la valoración de los medios suasorios que hizo la juzgadora de instancia fue o no acertada.

Para el anterior objetivo, no puede perderse de vista que la Ley 769 del 2002 o Código Nacional de Tránsito Terrestre (CNTT) enseña, en su artículo 55, que el comportamiento de los actores viales, esto es, conductor, pasajero o peatón, debe desarrollarse “en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito”; además, precisa esa ley en su artículo 94, que en tratándose de la circulación de motocicletas, éstos actores “deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”.

Lo anterior es significativo para colegir que lo que garantiza la integridad física de los motociclistas, es el respeto por las disposiciones de tránsito; y desde luego que su desatención, en línea de principio, deja a este actor vial altamente expuesto a consecuencias muy lamentables. Pero no solo eso, el imprudente C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia proceder de quien se desplaza en una motocicleta tiene la virtualidad de romper el nexo causal que debe existir entre la culpa y el daño, y acarrea que el conductor de un vehículo que se vea sorprendido por ese actuar descuidado de un motorizado, sea exonerado de responsabilidad.

En este proceso se recaudaron los interrogatorios de las partes y se recepcionó, a instancias de los demandados, el testimonio de Josué Peñaloza Ortiz, de quien los actores desdicen su presencia en el lugar de los hechos, lo que más a espacio será analizado. Es de anotar que la videograbación inicial contentiva de los interrogatorios de parte practicados a los accionantes no quedó registrada en el repositorio de audiencias con que cuenta el juzgado cognoscente debido a fallas técnicas, motivo por el cual se procedió a la reconstrucción de sus versiones antes de llevarse a cabo las etapas de alegatos y sentencia que se practican al interior de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

A la sesión inicial no asistieron Antonio Benítez Tolosa y Joaquin Benítez Tolosa, pero además no justificaron las razones de su inasistencia; y en cuanto a la sucesora procesal de Pedro Benítez Toloza, señorita Angie Daniela Benítez Mezza, representada legalmente por Nancy Mireya Mezza Villabona, pese a que asistió a la diligencia no le fue practicado el interrogatorio de parte.

Los demás actores, señores AMPARO MARÍA PEÑA34, JOHN JAIRO BENITEZ PEÑA35, JOSÉ RICARDO BENITEZ PEÑA36, SANDRA MILEYDI BENITEZ PEÑA37, LISBETH ADRIANA BENITEZ PEÑA38, ASTRID SOLIMAR BENITEZ PEÑA39, JOAQUIN BENITEZ TOLOZA40, ISABEL BESSON TOLOZA41 y ELVA BENITEZ TOLOSA42 si comparecieron a la audiencia inicial y fue respecto de los cuales se rehízo parcialmente el expediente –reconstrucción de interrogatorios de parte–.

Auscultadas las declaraciones de los demandantes, destella que no aportan elementos valiosos a la reconstrucción del accidente de tránsito por cuanto, como lo manifestaron, no presenciaron el insuceso. No obstante, es de tenerse en cuenta que al tiempo de la reconstrucción, la accionante Astrid Solimar Benítez Peña refirió 34 Cuaderno primera instancia, actuación “181 TRANSCRIPCION 23-01-2025.pdf”, 27 a 38. 35 Ibidem, folios digitales 5 a 25. 36 Ib., actuación “163 ACTA RECONSTRUCCION.pdf”, link’s de acceso a la audiencia parte 1 y parte 2, récord de grabación 2:32:30 a 3:05:14 y 0:00:00 a 0:14:38, respectivamente. 37 Ib., link de acceso a la audiencia parte 3, récord de grabación 0:06:40 a 0:20:26. 38 Ib., link de acceso a la audiencia parte 4, récord de grabación 0:00:45 a 0:13:35. 39 Ib., récord de grabación 0:14:00 a 0:34:30. 40 Ib., récord de grabación 0:35:00 a 0:46:30. 41 Ib., récord de grabación 0:46:50 a 1:00:50. 42 Ib., récord de grabación 1:01:05 a 1:10:14.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia tener en su poder fotografías a color del accidente de tránsito que no obran en el expediente, pero que podía adosarlas pues las obtuvo por medios tecnológicos. La juzgadora advirtió de la extemporaneidad de esas imágenes y, por lo mismo, dispuso que no podían anexarse al expediente.

Sin embargo, todo apunta a que la deponente de todas maneras compartió cinco (5) archivos en formato JGP – imágenes– mediante el chat de esa audiencia, que se desarrollaba por medios virtuales. En todo caso, con proveído del 3 de febrero de 202543, la juzgadora de primer nivel decretó como prueba de oficio esas imágenes y es así como fueron incorporadas al plenario; y puestas en conocimiento de las partes no media inconformidad alguna.

Una de las imágenes llama la atención de la Sala y será incorporada más adelante. Desde ya, también es apropiado indicar que las declaraciones de los demandados AGUSTÍN DE ABAD CAMARGO ROA44 y REINALDO CAMARGO ROA45 tampoco contribuyen a la recreación de la dinámica del accidente de tránsito, pues al igual que los señalados demandantes, no presenciaron el hecho objeto de la presente contienda judicial.

Y en cuanto a TRANSPORTES CORDIMUEBLES S.A.S., se tiene que no compareció a la audiencia inicial. Por su parte, el señor PRIMITIVO BENITEZ TOLOSA46, quien estudió hasta 5° de primaria, se desempeñaba como técnico de refrigeración pues arreglaba neveras y montaba aires acondicionados, expuso que el día del accidente, como a eso de las 6:15 AM., se dirigía hacia el barrio El Talento a “hacer un trabajo” de una nevera, razón por la que se desplazaba “por el anillo vial”; que “iba por mi carril”; que el accidente de tránsito se dio aproximadamente “30 metros antes para la entrada” a ese asentamiento humano; que para ingresar al mismo, en el sentido de su desplazamiento, debía cruzar “a la derecha”; que cuando “ya iba a entrarme” al barrio “no iba ni a 20 (se comprende kilómetros por hora) porque “había recortado para que pasara” un motorizado que se desplazaba por su lado derecho, al que le dio paso; que inmediatamente después acece el accidente pues luego de ello vio “el carro ya encima, la tractomula ya encima”; que recuerda “que el carro pasó y lo llevaron bien adelante y el señor (conductor del tractocamión) se bajó ahí, y yo supuestamente yo de para atrás porque quedé así de para atrás (recrea con su cuerpo y cabeza la postura) 43 Ib., actuación “171 AUTO DECRETA PRUEBA Y REQUIERE.pdf” 44 Ib., actuación “056 54001315300720190017700_L540013103007CSJVirtual_02_20221025_090000_V.mp4”, récord de grabación 0:07:10 a 0:15:05 45 Ib., actuación “105Audiencia28092023ParteUno.mp4”, récord de grabación 01:13:00 a 01:30:15 46 Ib., link de acceso a la audiencia parte 1, récord de grabación 0:54:00 a 02:31:54.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia mirándole cuando lo vi fue que abrió la puerta, se bajó y se montó en una volqueta, paró una volqueta ahí y se montó en la volqueta y se fue, y también recuerdo que el señor cuando yo voltee a mirar (…) alcancé a ver que él botó el celular porque el señor venía hablando por celular, alcancé a ver que botó el celular al cojín del carro”; que “enseguida pues vino la ambulancia”; refiere “que el otro señor que yo le estaba dando paso, el motorizado, ese fue el señor que me llamó a la ambulancia y me recogieron y me llevaron para allá (posteriormente indicó que a la Clínica Norte).

Ahí no llegó ninguna policía, ni nada, y la mula quedó bien adelante orillada, la corrieron del sitio de donde fue el accidente”. Explicó que iba “como al centro, por mi carril, iba como al centro porque iba un moto hacia la orilla” y que la tractomula venía por el carril de ella, “pero mientras que yo le estaba dando el paso al motorizado, cuando lo vi encima mío que me invadió ya el carril mío”; memoró que “estaba mirando por el espejo al otro moto que pasara, cuando ahí hice así (alza la cabeza) enseguida alcé yo lo primero que vi fue el chofer (tractocamión), fue cuando alcancé a ver que botó el celular (nótese que anteriormente indicó que ese acto ocurrió luego de que el conductor del tractocamión se bajara del rodante) y enseguida jaló la dirección, el volante rápido, eso fue lo que alcancé a ver”; que la tractomula lo “alcanzó a tocar con la defensa, medio tocadito y como volteó el cabezote, (…) me pegaron las llantas, las llantas fueron las que me pegaron, las dos pochas de adelante, esas fueron las que me pegaron (…) las pochas del lado de dónde va el conductor, esas llantas fueron las que me pegaron a mí en la en la pierna y en el hombro”; que en ese momento no alcanzó “a hacer nada porque no tuve oportunidad.

Lo único que traté fue como ladearme así (mueve su cuerpo al lado derecho), pero ya que, ya ahí no, no pude hacer nada, ya que cuando volteé a mirar ya venía encima”. Enfatizó que tanto él como la motocicleta que piloteaba quedaron “casi en la orilla”, aunque en el croquis “la moto la muestran es como en el centro”, pero insistió en que “la moto queda en la orilla, como 1 metro”.

También puntualizó que “en ningún momento yo le invadí el carril a él (tractocamión), yo iba por mi carril”. Se duele de que el tractocamión no fue dejado en el lugar del impacto, sino que fue llevado “como a 30 metros de ahí del accidente, lo corrió y lo orilló (el conductor del tractocamión)”; también que el conductor no le prestó “los primeros auxilios”, ni le llamó “la ambulancia”, lo cual lo hizo “el otro señor de la moto, el que casi que lo arrunza a él también”.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Negó que se le hubieran dormido las manos, ante lo cual aclaró que lo sucedió es que “el señor agente que me llegó a la clínica a entrevistarme allá, a hacerme las preguntas, me dijo que le soplara, que me iba a hacer una prueba de alcoholemia, de la cual a mí me tenían amarrado aquí, a que me tenían una venda en el pecho (recrea con su cuerpo y manos), y yo le dije que no, que no podía soplar porque me sentía apretado.

Me dijo que le firmara, le dije no, no, no puedo porque tengo las manos dormidas. Entonces esa es la versión que ellos dicen allá que se acomodaron, pero yo en ningún momento cuando venía manejando tenía las manos dormidas, las tenía dormidas, pero allá en la clínica porque me amarraron y me las tenían amarradas”. A su turno, el señor ROBINSON DAMIAN MUÑOZ SALCEDO47, con estudio hasta segundo (2°) de bachillerato, transportador, indicó que ese día iba “por el anillo, el anillo vial que conduce de Los Patios a salir a la redoma que hay en Urimaco.

Si. Voy por mi carril y el señor de la moto, don Primitivo invade mi carril, el cual trato de sacar la mula lo que más pueda de mi vía y el señor viene y supuestamente se estrelló contra una de las llantas de atrás del tráiler, del cual lo rebotó contra el pavimento, me bajo a prestarles sus primeros auxilios. En el momento llegan unos policías del cuadrante, llegó la ambulancia” y que también “llegaron los señores de la vía, de los que hacen mantenimiento de la vía y colocaron unos conos, el cual también saqué mis conos y los coloqué para omitir de pronto un accidente”.

Explicó que en ese momento del accidente “no llevaba carga” pues se dirigía a cargar carbón; que iba como entre “40 a 50 kilómetros por hora” ya que “la mulita que manejaba no excedía los 60 kilómetros”; que la vía estaba “muy bien pavimentada”, que es una “línea recta” pero “hay una semi curva”; que conducía por su carril y la motocicleta lo hacía por el otro pero le invadió su carril ante lo cual procedió a sacar “la mula lo que más podía, lo que más podía, porque no podía más ya salirme para no pues para no volcarme o no ocasionar más accidente, y el señor pasa y prácticamente le saco la cabeza a la mula (se comprende el Cabezote) para que él (refiriéndose al motorizado) no se estrelle de frente, entonces él (motorizado) pasa por un costado de mi izquierda, o sea, de mi carril, por un ladito y golpea, lo golpea el tráiler, ahí no me di cuenta solamente cuando yo frené y lo veo extendido en el 47 Ib., actuación “105Audiencia28092023ParteUno.mp4”, récord de grabación 01:00 a 01:12:25.

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia pavimento. En ningún momento quise atropellarlo ni nada, yo voy solamente a buscar mi viaje para irme a cargar, para para irme de viaje”. Ante esa respuesta, la juzgadora le solicitó que aclarase, ante lo cual, puntualizó “yo voy por mi carril normal, yo lo veo cuando él viene y pasa a mi carril, invade el carril mío, entonces ¿qué hago? Trato de sacar la mula lo que más pueda para no chocar contra él de frente, al momento que saco la cabeza obviamente el tráiler no va a girar en el momento como gira el cabezote de la mula, (…) sino él es un poquito más lento para el poderse esconder”, es decir, el motorizado pasó “por un relecito de la cabina y choca contra la primera llanta del tráiler, que por un momento yo creo que hubieran sido milésimas, había caído debajo de las llantas, lo había molido, había quedado ese pobre señor hasta sin carne”.

No titubeo en manifestar que es “inaudito” que se sostenga que él con el tractocamión invadiera el carril del motociclista pues si así hubiese sido “yo creo que él (motorizado) no estaría ni vivo ni para contarlo” pues ilustró que “obviamente si yo me estrello de frente con un carro tan alto de una vez me voy a matar, pero en ningún momento, en ningún momento, lo que hice fue sacar la mula de la carretera, lo que más podía para para que el señor no se estrellara prácticamente de frente y contra mí”.

Expuso que “en el momento del accidente pasaron curiosos, gente que va en los carros, en las motos, mira, pero no se queda, (…) todos pasan es de una, y en el momento del accidente llegó fue la ambulancia de una, o sea, en el momento venía una ambulancia lo auxilió y se lo llevó. Si. En el cual yo quedé solo, ahí prácticamente solo quedó el señor que iba conmigo en el momento del accidente que era don Josué que iba conmigo de copiloto, él iba ahí acompañándome”; que al lugar también “llegaron dos policías del barrio, policías del cuadrante, en el cual pues yo esperé que hasta que no (…) llegara tránsito, tránsito demoró un promedio como de una hora pasadita hasta que nos llegaron, hicieron el respectivo croquis, las pruebas de alcoholemia y llevamos la mula a los patios de la fiscalía y a mí me tocó que ir a la Estación de San Mateo a hacerme la otra prueba de alcoholemia”.

Y refirió que don Josué es el mismo Josué Peñaloza Ortiz, que es citado como testigo, persona que señaló considera como padre. Inquirido por el mandatario de la parte actora del por qué al momento de percibir el golpe no detuvo la mula en el punto exacto donde ocurrió el accidente, C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia contestó: “porque obviamente la mula no va a parar como para un carro pequeño, como para una moto, una mula de tal peso ella no va a parar en seco, ella se va a ir es rastrillada atrás, brincando todos los frenos brincan.

Si. Toda ella se va saltando el tráiler, ella se rastrilla y en el momento la carretera tenía arena, porque esos son barrios, esos son barrios que hay mucho lodo, mucha arena y no frena de una, o sea, no freno de una vez la mula, la mula andó (sic) aproximadamente 10 metros arrastrillada donde quedó el señor Primitivo”. También le preguntó que si “al lugar de los hechos hizo presencia algún amigo (…) o pasó algún vehículo que era (…) conocido”, ante lo cual respondió: “No, en ningún momento”.

Pues bien. Tales medios de convicción ponen de presente, sin hesitación, que el hecho de la víctima es determinante en la materialización del daño, por manera que, contrario a lo anhelado por la actora – apelante, adviene pertinente, y desde ahora lo anticipa la Sala, confirmar la decisión objeto de alzada. Ciertamente, la versión de la parte actora, puntualmente la del señor Primitivo Benítez Tolosa según la cual su desplazamiento en motocicleta por el anillo vial a la altura del asentamiento humano El Talento, sentido El Zulia a El Pórtico, se vio interrumpido por la invasión de carril que hizo el conductor del tractocamión, señor Robinson Damián Muñoz Salcedo, quien conducía en sentido contrario a aquél, carece de verosimilitud.

Véase porqué. Es innegable que el señor Primitivo Benítez Tolosa, se movilizaba por el centro del carril comoquiera que, según él mismo lo informó, paralelamente a su movilización lo hacía otro motorizado al que le dio paso para poder aprestarse a salir de la vía y girar hacia el barrio El Pórtico. Pero, todo indica que en realidad no condujo su motocicleta hacia su lado derecho para poder salirse de esa vía, sino que al contrario llevó su moto a su mano izquierda y terminó invadiendo el carril por el que, contrariamente y de manera correcta, se movilizaba el señor Robinson Damian Muñoz Salcedo en el tractocamión de placa TBC737, pues nótese cómo el Patrullero César Leonardo Castellanos Villamizar, Integrante de la Unidad de Tránsito y Transporte MECUC, dejó constancia en el croquis de que en el lugar halló una huella de arrastre metálico de 3.25 metros de largo que inicia casi que en la doble línea continua que separa los carriles de la vía por la que aquellos se movilizaban y se proyecta hacia el carril por el que se desplazaba la motocicleta, terminando ese vestigio justamente donde encontró ese rodante.

De la siguiente manera quedó diagramado en el croquis: C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia Significa lo anterior, sin ambages, y es la hipótesis del citado patrullero pero con ella comulga esta Sala, que la interacción de esos rodantes acaeció precisamente en el carril por el que se movilizaba el señor Muñoz Salcedo en el tractocamión (destacada en color azul), ya que, de no ser así, no encontraría explicación el inicio de las huellas de arrastre metálico y la posición final de la motocicleta.

Cumple destacar que el conductor del tractocamión, que insístase se desplazaba por su carril, en efecto llevó a cabo una maniobra evasiva para evitar que el motorizado lo impactara, en tanto que, una vez advirtió que la motocicleta invadiría o interrumpiría su marcha, procedió a maniobrar ese gran automotor hacia su mano derecha para tratar de esquivarlo, situación que casi logra, pues véase cómo el patrullero Castellanos encontró una huella de limpieza en la llanta del tercio posterior izquierdo, es decir, en las denominadas pochas traseras que quedan casi al final de la carrocería del tractocamión. Ese movimiento de evasión, que produjo el rebote del motorizado, como lo dijo el conductor del tractocamión, evitó que Benítez Tolosa terminara arrollado por las pochas traseras de ese rodante, lo que hubiese sido fatal.

Además, concomitantemente con el impacto de la motocicleta contra el tractocamión, vino a acaecer la desaceleración o frenado de este pues es cuando su conductor, por medio del retrovisor, advirtió que el motorizado se encontraba en C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia el piso, siendo oportuno indicar que, dado el gran tamaño y peso de ese automotor, es compresible que no iba a detenerse en seco, en el preciso instante del golpe.

En este punto, no puede dejarse de lado la velocidad del tractocamión pues, aunque su desplazamiento lo era por el anillo vial de la ciudad de Cúcuta, ha de verse y así quedó consignado en el IPAT, que dicho lugar es residencial, lo que de acuerdo con el artículo 106 del Código Nacional de Tránsito Terrestre le imponía desplazarse a un máximo de 30 kilómetros por hora, pero según el dicho de quien lo manejaba, excedía dicho límite.

No obstante, ese proceder no es el determinante del accidente ni mucho menos contribuyó a su producción, pues la causa única genitora, indiscutiblemente lo fue la invasión de carril en la que incurrió el señor Primitivo Benitiz, lo que fue absolutamente fundamental para que la colisión se produjera. Otra situación que pone de presente que el tractocamión no invadió el carril del motorizado, es la mancha hemática (rastro de sangre en la vía) que dejó el señor Primitivo Benítez en el lugar del accidente, la cual se advierte más cerca a la doble línea continua y no, como lo dijera aquél, en la berma u orilla por la que conducía. En la siguiente imagen48 a color traída al plenario, se alcanza a percibir la mancha de sangre (destacada en círculo rojo): También se advierte que el tractocamión quedó bastante distante del punto de la colisión, pero esa situación, contrario a lo aducido por los demandantes, no es 48 Ib., actuación “167Image (6).jpg” C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia indicativa de causa generadora del accidente de tránsito, pero sí permite comprender la dinámica del accidente de tránsito.

En ese orden, puede sostenerse, con gran probabilidad de certeza pues así emerge de los medios suasorios adosados, que el conductor del tractocamión no invadió el carril por el que se desplazaba el motorizado, dado que, según las pruebas recaudadas, la interacción de esos rodantes no acaeció en el carril del motorizado sino que vino a darse en aquel por el que se movilizaba el tractocamión; y afortunadamente para el señor Primitivo Benítez (motociclista), la maniobra evasiva de Robinson Muñoz (conductor del tractocamión) permitió que el accidente de tránsito no dejara un desenlace funesto, lo que revela, sin lugar a equívocos, que el motociclista no transitaba por la derecha de la vía en la que circulaba, a una distancia no mayor a un (1) metro de la acera u orilla a lo que por disposición legal se encontraba obligado, sino que conducía de manera desprevenida e imprudente, y en esa medida dable es asegurar que fue su actuación, y no la del conductor del tractocamión, la causa eficiente del accidente de tránsito que dejó graves lesiones en su humanidad, lo que exime de responsabilidad civil al señor Robisnon Damián Muñoz Salcedo, toda vez que es justamente el proceder del motorizado, el que fractura el nexo causal que inevitablemente debe existir entre el hecho dañoso y el daño. A propósito del rompimiento de la relación de causalidad, el Tribunal de Casación tiene explanado que, “para establecer ese nexo de causalidad es preciso acudir a las máximas de la experiencia, a los juicios de probabilidad y al buen sentido de la razonabilidad, pues solo éstos permiten aislar, a partir de una serie de regularidades previas, el hecho con relevancia jurídica que pueda ser considerado como la causa del daño generador de responsabilidad civil” 49, agregando que “la determinación del nexo de causalidad adquiere especiales connotaciones en derecho cuando se reconoce que el hecho lesivo, al igual que todo hecho natural, puede ser la consecuencia de una pluralidad de circunstancias que no siempre son identificables en su totalidad, por cuanto tal propósito supondría un regreso al infinito; de suerte que intentar aislar o graduar con precisión cuál fue la causa eficiente resulta en muchas ocasiones imposible.

A esa pluralidad de causas se le puede llamar “concausas” o “causas adicionales”, y el problema que suscita solo puede ser resuelto a partir del análisis del concepto de 49 CSJ, Casación Civil 9 de diciembre de 2013, M.P. Ariel Salazar Ramírez, expediente n° 88001-31-03-001-2002-00099-01. C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia imputación jurídica” 50, imputación jurídica que no puede realizarse sin ningún medio de convicción que ponga de presente la irrupción del tractocamión en el carril por el que se desplazaba el motorizado.

Adicionalmente se tiene la versión del testigo escuchado a instancias de los demandados, el señor JOSUÉ PEÑALOZA ORTIZ51, quien, concordante con el relato de Robinson Damián Muñoz Salcedo, conductor del tractocamión, iba en este gran vehículo como copiloto, circunstancia que los actores desconocen en tanto que el nombre Peñaloza Ortiz no figura en documento alguno. No obstante, se otea que el señor Muñoz Salcedo sí transitaba con pasajeros, y no era solamente uno (1), que podría ser el citado, sino que otra persona igualmente lo hacía, pues en el IPAT, en el punto 8.2, se dejó constancia de esa circunstancia. La siguiente imagen pone en evidencia esta aseveración: En todo caso, su versión guarda reciprocidad con la forma como se desarrolló el accidente de tránsito, como quiera que expuso que quien invadió el carril fue el motorizado; que Robinson hizo el movimiento evasivo reseñado, pese a lo cual el motociclista terminó impactando el tractocamión en las pochas traseras del tráiler; que, de no ser por esa operación de esquive, el señor Primitivo hubiera fallecido ese día. Es más, al preguntársele por el color de la moto no dudó en afirmar que “era negra y verde”, último color consignado en el IPAT.

Cierto es que el testigo cometió una imprecisión en su relato, toda vez que sostuvo que ese día se encontraba en el tractocamión porque como su amigo Robinson Muñoz le informó que viajaría a “Barranquilla”, le pidió un “cacheteo” o chance porque él necesitaba ir “por allá” a recoger “una mula venezolana”, que dijo conducía para la empresa Transportes Condor, y al volvérsele a indagar por los demandantes sobre ese rodante del que era conductor y el lugar en el que lo recogería, manifestó que “en Cali”.

Luego, al ser requerido para que explicara dicha imprecisión, no brindó mayor aclaración limitándose a puntualizar que lo declarado en relación con el accidente lo percibió porque iba como pasajero en el tractocamión 50 Ejusdem. 51 Ib., récord de grabación 01:38:00 a 02:36:56. C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia conducido por Robinson Damián Muñoz Salcedo, sin que resulte importante saber cuál era su destino final.

Con todo, aquella imprecisión no resta eficacia demostrativa al relato de este testigo de cara a las circunstancias que rodearon la producción del accidente; en nada desvirtúa que fue el motociclista quien invadió el carril por el que se desplazaba el vehículo en el que se movilizaba el testigo y que fue ese puntual hecho la causa determinante de la materialización de la colisión del motorizado contra el tractocamión, pues los demás medios de convicción resultan contundentes en la acreditación del rompimiento del nexo causal.

Finalmente, los demandantes se aferran a la presunción de veracidad para la bienandanza de sus aspiraciones, ante la falta de contestación de la demandada por parte de la accionada Transportes Cordimuebles S.A.S, insistiendo en que esa conducta procesal permite tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión. Sin embargo, aunque no se niega dicha consecuencia procesal frente al silencio del demandado sobre las pretensiones y los hechos en que se fundamentan, no puede olvidarse que, a voces del artículo 197 procesal52, “toda confesión admite prueba en contrario”.

Significa lo anterior, que esa presunción legal que puede inferirse de los hechos susceptibles de confesión por la ausencia de contestación de la demanda, en este caso de la demandada Transportes Cordimuebles S.A.S, debe acompasarse con la situación fáctica acreditada en la contienda judicial, pues de no ser así el accionante estaría relevado de probar los elementos axiológicos de la acción incoada, lo cual no resulta de recibo.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, prontamente advierte la Sala que la presunción de veracidad que recae en uno de los convocados a juicio no cobra firmeza, comoquiera que su adversario, esto es, el demandante, no cumplió con la carga procesal que le competía de demostrar fehacientemente los requisitos de la acción de responsabilidad civil extracontractual, dada la destrucción del nexo causal por la imprudente conducta de la víctima.

Por ende, sin más miramientos, la presunción se derruye y, en esa medida, este otro reparo contra la sentencia tampoco tiene la potencia necesaria para revocarla o modificarla. 52 “… La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.” (resalta la Sala) C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia No puede olvidarse que el principio de la carga probatoria consagrado en el artículo 167 procesal, impone a cada parte “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y que toda decisión judicial “debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, tal cual lo manda el precepto 164, imperativos legales que jamás pueden entenderse excusados por la conducta desentendida de la parte contraria, ni son suplidos por el hecho de que en su contra obre una presunción de veracidad, como lo pretende el censor.

Bajo ese horizonte argumentativo, ninguna razón le asiste a la parte recurrente pues diamantinamente quedó demostrado que la producción del accidente de tránsito es el resultado del exclusivo hecho de la víctima, quien conducía de manera imprudente, invadiendo el carril por el que circulaba el tractocamión, situación advertida por el conductor de este último quien trató de evitar la colisión, lo que no le resultó posible, por lo que fulgura que entre el daño y la culpa que se presume en el ejecutor de la actividad peligrosa que desplegaba el demandado Robinson Damián Muñoz Salcedo, no media vínculo de causalidad, resultando acertada la exoneración de la responsabilidad civil que le fue atribuida por la jueza de conocimiento.

Por ende, al no haber quedado determinada la relación necesaria y eficiente entre la culpa y el daño, adviene imperiosa, como ya se anunció, la confirmación de la decisión de primer nivel, debiendo condenarse en costas a la parte recurrente en esta instancia, pero las agencias en derecho se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

C.I.T. 2025-0235-01 Definitivo Apelación. Sentencia PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por Primitivo Benítez Tolosa y otros, en contra de Robinson Damián Muñoz Salcedo y otros.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente – demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE53 Los Magistrados, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ 53 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.