República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3153-004-2021-00259-03 RADICADO INT. 2025-00363-03 DEMANDANTE: CARLOS LEAL VIDAL JAIMES, ADIROLINA ORTÍZ ASCANAIO, JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ DEMANDADO: EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, RADIO TAXI CONE LIMITADA y SEGUROS DEL ESTADO.
Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Cúcuta, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) A S U N T O Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por CARLOS LEAL VIDAL JAIMES, ADIROLINA ORTÍZ ASCANIO, JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ, contra EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, ERIKA JOHANNA Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 2 BELTRÁN GARAVITO, RADIO TAXI CONE LIMITADA y SEGUROS DEL ESTADO, esta última también llamada en garantía. A N T E C E D E N T E S Con el escrito de demanda, aspiran los demandantes que se declaren civil, solidaria y extracontractualmente responsables a los demandados EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO y RADIO TAXI CONE LIMITADA, conductor, propietaria y empresa en la que se encontraba afiliado el vehículo de servicio público de placas THZ-230, por las lesiones causadas a CARLOS VIDAL LEAL JAIMES por el accidente ocurrido el día 18 de noviembre de 2014.
Pretenden igualmente, que se condene a la totalidad de los demandados a reconocer y pagar por concepto de daño moral la suma de $35.000.000.oo para los señores CARLOS VIDAL LEAL JAIMES como víctima directa y la misma suma para su esposa ADIROLINA ORTÍZ ASCANIO; y para los señores JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ como terceros afectados, la suma de $7.000.000 para cada uno de ellos.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en favor de CARLOS VIDAL LEAL JAIMES la suma de $3.542.286.oo; y por lucro cesante futuro la suma de $34.973.138.oo. Finalmente, que en virtud de la acción directa contra el asegurador se condene SEGUROS DEL ESTADO S.A., al pago de los aludidos perjuicios con ocasión de la póliza de automóviles No. 49-30-101000001.
Lo pretendido se sustenta en la siguiente fundamentación fáctica; H E C H O S 1. Que el 18 de noviembre de 2014, el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES se movilizaba en calidad de conductor de bicicleta por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 3 calle 16N con intersección con la avenida 7ª del barrio Sevilla de esta ciudad y el demandado EDINSON EDUARDO VARGAS en esta última, pero sentido terminal hacía la glorieta del aeropuerto mientras conducía el vehículo de placas THZ-230. 2.
Que CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, se disponía a cruzar en su bicicleta desde la calle 16 N, los cuatro carriles de la avenida 7ª a efectos de dirigirse hacia el retorno que se hallaba más adelante; y el señor EDINSON EDUARDO conducía por uno de los cuatro carriles de la avenida 7a, en el carril izquierdo de esa avenida. 3. Que CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, una vez atravesó los cuatro carriles que componen la avenida 7ª, continuó su circulación sobre el carril izquierdo en busca de retorno, momento en el cual es intempestivamente arrollado por la parte trasera de su bicicleta por el vehículo de transporte público que conducía el señor EDINSON EDUARDO. 4.
Que las características de la avenida 7ª, sentido terminal de transporte hacia la glorieta del aeropuerto corresponden a una vía plana, recta, de dos calzadas con cuatro carriles en un solo sentido de circulación, sin señalización vertical, con demarcación consistente en líneas de carril segmentadas de color blanco en ambas calzadas y líneas de borde color blanco. 5.
Que en el lugar donde ocurre el siniestro se hizo presente el Agente de Tránsito de Cúcuta SERGIO SÁNCHEZ AGUIRRE, quien procedió a elaborar el Informe Policial de Accidente de Tránsito No. 1833 en el que se describió cada uno de los vehículos, se estableció el choque como la modalidad de impacto y como hipótesis atribuible al vehículo No. 1 (bicicleta), la 132 “no respetar prelación”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 4 6. Que si bien en el Informe no quedó registro de ello, aproximadamente 30 metros antes del lugar de los hechos, existían señales de tránsito preventivas, demarcación de pasos de cebra y estoperoles sobre el pavimento, con lo que se advertía a los usuarios de la vía a una mayor atención y cuidado, especialmente a la hora de reducir la velocidad y dar prelación a los demás actores viales. 7.
Quedó establecido que el vehículo de servicio público de placas THZ-230 conducido por EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, presentó daños en la parte frontal izquierda, terminando en el carril derecho, de lo que se deriva una posible maniobra evasiva y exceso de velocidad. 8. Que el artículo 9° de la Ley 1811 de 2016, modificatoria del artículo 95 de la ley 769 de 2002 consagra que las bicicletas transitaran ocupando un carril y que los conductores puedan compartir espacios garantizando la prioridad de estos en el entorno vial, por lo que a su juicio el vehículo No. 2 de placa THZ- 230, omitió cumplir con los artículos 68 y 74 de la enunciada ley. 9.
Que el automotor de placas THZ-230 es de propiedad de ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, vehículo afiliado para la prestación del servicio individual de pasajeros a la empresa de transportes RADIO TAXI CONE LIMITADA, por lo que estos, junto con el conductor EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la totalidad de los demandantes. 10.
Que una vez ocurrido el siniestro, el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, ingresó a la clínica Santa Ana de esta ciudad, evidenciándose de la epicrisis el diagnostico preoperatorio denominado DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL, FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARÍZ, practicándosele el procedimiento Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 5 quirúrgico de REDUCCIÓN CERRADA DE FRACTURA NASSAL- SEPTOPLASTIA DE PERFORACIÓN SEPTAL, atención médica que recibió con ocasión al amparo que por SOAT contaba el vehículo automotor. 11. Que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses valoró las secuelas medicolegales del accidente de tránsito, con el dictamen pericial No. DSNTSANTDRNORIENTE-00754-C-2015 del 5 de febrero de 2015 del que se concluyó la existencia de una cicatriz plana en la región mentoniana de 2 cm y prótesis parcial superior, otorgando una incapacidad médico legal definitiva de 35 días sin secuelas medicolegales. 12.
Que el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, fue calificado y obtuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 33.39% como consecuencia de las lesiones sufridas, para lo cual se tuvo en cuenta la historia clínica respectiva. 13. Que el vehículo de placa THZ-230 para la época de los hechos se encontraba amparado con la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 49-30-101000001, lo que vincula a la aseguradora a responder por los perjuicios reclamados de conformidad con lo previsto en los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio. 14.
Que no existe eximente de responsabilidad que permita enervar la relación de causalidad entre la actividad peligrosa o hecho generador del daño y el daño mismo, por cuanto el demandado EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO con su conducta imprudente, sin el deber objetivo de cuidado, causó lesiones en la humanidad del señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES y que tampoco se conoció de la existencia de hechos que dieran lugar a Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 6 determinar la existencia de fuerza mayor, caso fortuito imputación a terceros. 15. Que el señor CARLOS VIDAL nació el 13 de abril de 1963 contando con 51 años al momento del accidente, quien, laborada de manera independiente como cuidador de carros, cuyo núcleo familiar se integraba con su esposa ADIROLINA ORTÍZ y sus hijastros JUAN DIEGO ORTÍZ GELVEZ y CARLOS EDUARDO ORTÍZ GELVEZ. 16.
Que las lesiones causadas al señor CARLOS VIDAL ocasionó en él y en el núcleo familiar un intenso sufrimiento, aflicción y desconsuelo debido a sus graves lesiones, porque a su parecer es incuestionable, que los seres humanos experimentan por sus parientes más cercanos, sentimientos como dolor, angustia y tristeza cuando acaece una circunstancia traumática para su vida, como lo fue el accidente descrito.
A C T U A C I Ó N P R O C E S A L El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, unidad judicial que mediante auto de 1° de septiembre de 20211, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, a la que le otorgó el término respectivo para el ejercicio de su derecho de contradicción y defensa.
Efectuadas las diligencias de notificación personal tanto del demandado EDINSON EDUARDO VARGAS como de la demandada ERIKA JOHANNA BELTRÁN GARAVITO, estas se tornaron infructíferas, lo que ameritó que con autos proferidos los días 22 de septiembre de 20212 y auto de 17 de noviembre de del mismo año3, se ordenara su emplazamiento, el que en 1 Archivo 010 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Archivo 017 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Archivo 034 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 7 efecto se materializó sin la comparecencia de alguno de los citados, lo que implicó que mediante proveído de 2 de febrero de 20224, se les designara curador ad litem para efectos de su representación y defensa respectiva. La curadora procedió en oportunidad a presentar la contestación de la demanda5 únicamente en nombre de EDINSON EDUARDO VARGAS, en la que se pronunció de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demandada y como medios exceptivos formuló los que intituló: “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y la “INNOMINADA”.
El proceder de la Curadora fue únicamente respecto del señor EDINSON porque su procurada ERIKA JOHANNA BELTRAN GARAVITO en momento pretérito, optó por constituir apoderado judicial y en forma oportuna procedió a contestar la demanda6, en la que además de pronunciarse de los hechos allí plasmados, encausó como medios exceptivos “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “FUERZA MAYOR” y de forma subsidiaria “CONCURRENCIA DE CULPAS”, “OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO” y la que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
Por su parte la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A., intervino con el otorgamiento de poder que hiciere a su apoderado judicial7, contestó la demanda manteniendo similar actitud defensiva que los demás demandados, encausando como excepciones de mérito “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA FRENTE AL CONTRATO DE SEGURO DE RESONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “NO DEMOSTRACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD DE LAS LESIONES DEL SEÑOR CARLOS VIDAL LEAL FRENTE A LA CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL ESTABLECIDA POR EL DOCTOR JAIME ALBERTO CHACÓN PINZÓN”, “NO DEMOSTRACIÓN DEL NEXO CAUSAL DE LAS LESIONES 4 Archivo 037 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Archivo 061 del cuaderno principal de primera instancia. 6 Archivo 052 del cuaderno principal de primera instancia. 7 Archivo 022 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 8 DEL SEÑOR CARLOS VIDAL LEAL Y LAS SECUELAS EN HOMBRO DERECHO O COLUMNA LUMBAR”, “CONFIGURACIÓN CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “LÍMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 30-101-000001”, “INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA POLIZA FRENTE A LOS DAÑOS MORALES RECLAMADOS POR LOS DEMANDANTES ADIROLENA ORTÍZ, JUAN DIEGO ORTÍZ Y CARLOS EDUARDO ORTÍZ POR NO SER BENEFICIARIOS DE LA POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, “DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTADORES DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIOS PÚBLICOS No. 30-101-000001” e “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN”8 La demandada RADIO TAXI CONE LIMITADA, constituyó igualmente apoderado judicial, contestó la demanda9 y como medios exceptivos planteó “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “INEXISTENCIA DE PRUEBA DE LA CULPA EN CABEZA DE EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO”, la de “INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LA PARTE DEMANDANTE” y la “GENÉRICA”.
También enfiló mecanismos de esta misma naturaleza, pero de forma subsidiaria, las que centró en la “CONCURRENCIA DE CULPAS” y la de “OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN RAZONADA DE PERJUICIOS”. Esta demandada también acudió a la posibilidad de llamar en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., el que por cierto fue admitido el 20 de abril de 202310, sin que la llamada hubiere ejercido pronunciamiento alguno. A continuación, debido a las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo 8 Archivo 025 del cuaderno principal de primera instancia. 9 Archivo 028 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Archivo 062 del cuaderno principal de primera instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 9 No. CSJNSA23-224 de fecha 12 de mayo de 2023, el asunto fue remitido al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, el cual avocó el conocimiento mediante auto de 2 de agosto de 202311, y allí programó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso.
Luego de mediar peticiones de aplazamiento, la audiencia se llevó a cabo el día 11 de abril de 202412 y en ella se evacuaron las etapas de conciliación, interrogatorios de parte, se fijó el litigió, se agotó el saneamiento y se decretaron las pruebas solicitadas por cada una de las partes involucradas. Posteriormente, mediante auto del 12 de abril de 202413 se programó fecha y hora para el adelantamiento de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que comenzó el 15 de octubre de 202414 y en ella se recaudaron los testimonios decretados, se escuchó a los expertos de quienes se solicitó su comparecencia, y se suspendió la diligencia para ser continuada finalmente el día 7 de abril de 202515 en la que se recogió la última de las declaraciones solicitadas y se oyeron los alegatos de conclusión. Allí mismo, se fijó fecha para proferir el veredicto, el que se emitió el 16 de mayo de ese mismo año16.
L A S E N T E N C I A A P E L A D A En la sentencia se declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima alegada en común por los demandados en el juicio, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, se abstuvo de impartir pronunciamiento de los demás medios exceptivos y condenó en costas a la parte demandante. 11 Archivo 003 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 12 Archivo 013 a 015 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 13 Archivo 016 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 14 Archivo 029 y 030 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 15 Archivo 041 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 16 Archivo 044 a 045 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 10 Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que el artículo 2341 del Código Civil regentaba este tipo de reclamaciones, a la vez que coligió que la responsabilidad civil ocurría cuando hay infracción de la ley y se causa un daño, por ello debía determinarse con claridad la existencia de quien causa el daño y la parte que lo soporta, que deben ser los mismos que integren los extremos procesales lo que sustentó en los artículos 2343 y 2344 de esa misma obra.
Explicó que la responsabilidad civil extracontractual que aplicaba era aquella derivada de las cosas inanimadas que entrañan los artículo 2353, 2354, 2350, 2351, 2355 y 2356, también denominada responsabilidad por actividades peligrosas, por intervenir en los hechos dos vehículos de esa naturaleza conducidos por el demandante y por el demandado, lo que a su juicio comporta la presunción de la culpa en favor de este último, por lo que le correspondía a la parte encartada la carga de probar la existencia de fuerza mayor, hecho extraño, intervención de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima a fin de liberar su responsabilidad o romper el nexo causal de ella.
Insistió en que para que el actor del menoscabo fuera declarado responsable de su producción, tratándose de labores de esa índole solo le competía al agredido acreditar el hecho o conducta constitutiva de esa actividad, el daño y la relación de causalidad entre este y aquél. Descendió en el análisis del hecho dañoso y fácilmente lo encontró demostrado con el Informe Policial de Accidente de Tránsito, que destacó que no fue objeto de controversia alguna, el que en cambio describió con absoluta definición el accidente, los sujetos y vehículos involucrados, así como la identificación de las vías, daños, entre otros aspectos destinados a tal demostración. Frente al daño y su consecuencial perjuicio refirió que tanto la historia clínica allegada, como el informe técnico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de esta ciudad se determinó que el demandante presentó fractura de los huesos de la nariz, traumatismo de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 11 la cabeza y heridas múltiples, reseñándose como paciente con trauma en cara posterior con heridas en cara, entre otras lesiones. Informe del que advirtió la lesión contundente que conllevó a una incapacidad medica legal definitiva de 35 días sin secuelas al momento del examen. Resaltó que del dictamen de pérdida de capacidad laboral igualmente brotaba que esta se estableció en 33.39%, de todo lo cual encontró acreditado este presupuesto.
En cuanto al tercer elemento destinado al nexo de causalidad, coligió que de la colisión ocurrida entre el vehículo conducido por el demandado y el vehículo conducido por el demandante se produjeron las lesiones del actor, lo que analizó bajo el manto de la presunción de culpabilidad que este tipo de reclamación reviste. Sin embargo, lo armonizó con la declaración del agente policial que elaboró el informe, quien mantuvo idéntica determinación a la allí plasmada, como es que el vehículo No. 1 no respetó la prelación de la vía por la que transitaba el vehículo No. 2.
Destacó la Juzgadora, que este profesional frente a la velocidad el vehículo No. 2, manifestó que era imposible su determinación porque no existió siquiera huella de frenado, lo que devenía del hecho de que el taxi no superara los 30 kilómetros por hora. En lo que atañe a la alegada culpa exclusiva de la víctima, afirmó que era un aspecto invocado por la totalidad del extremo pasivo y que siendo esta una de las posibilidades para eximirse de responsabilidad debía encontrarse debidamente probada, a la vez que explicó que se traducía en esa causa decisiva y producida por el mismo afectado frente a la consecuencia del hecho dañoso sufrido por este o la conducta imprudente desatendida o negligente del perjudicado que resultó en el respectivo perjuicio, sin concebir otra causa, porque al ser así, señaló se estaba en presencia de graduación o concurrencia de culpas.
A partir de ello, determinó que el conductor del vehículo No. 1 (bicicleta) conducido por el demandante el 18 de noviembre de 2014, se desplazaba desde la calle en trayecto diagonal, mediante la intersección y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 12 atravesando la avenida séptima compuesta por cuatro carriles sin señalización, para incorporarse en esta última en el carril izquierdo con el fin de tomar más adelante el retorno, en el que previo a la finalización del trayecto e incorporación al carril izquierdo se presentó colisión en el rin posterior parte trasera izquierda por parte del vehículo No. 2 (taxi) conducido por el demandado, quien transitaba por la avenida Sevilla, sentido de circulación terminal-industrial como según refirió se desprendía de las probanzas incorporadas.
En consonancia con esa argumentación, descartó fuerza probatoria en el testimonio del señor CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ asomado por la parte demandante, por considerarla contradictoria frente a la ocurrencia de los hechos, la posición de los vehículos y la conducta desplegada por los involucrados, lo que además reforzó con las serias contradicciones que presentó esta versión con respecto de aquella declaración rendida ante la Fiscalía General de la Nación. Así, concluyó, que la causa del siniestro se debió a una conducta propia y exclusiva de la parte demandante al decidir irrespetar la prelación de la vía a la que decidió incorporarse sin la pericia y prudencia respectiva, considerándolo el autor de su provocación incumpliendo con ello además las disposiciones de Tránsito que rigen la materia, a la par que no encontró participación alguna en ello a manos del demandado.
L O S R E P A R O S C O N C R E T O S Una vez pronunciada la sentencia, la parte demandante presentó recurso de apelación, refiriendo como reparos concretos los siguientes: Aduce que, conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, los daños ocasionados a los demandantes devinieron de una conducta plenamente imputable al conductor del vehículo de placas THZ-230, en la medida en que este se desplazaba en aparente exceso de velocidad y terminó impactando la parte trasera de la bicicleta que conducía el señor Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 13 CARLOS VIDAL, quien transitaba por el carril izquierdo de la avenida 7ª, circunstancia que a su juicio, evidencia el incumplimiento de las normas de tránsito por parte del conductor del automotor. Que el señor CARLOS VIDAL, una vez atravesó los cuatro carriles que componen la avenida 7ª, se dispuso a continuar su desplazamiento por el carril izquierdo de dicha vía con el propósito de realizar el retorno, momento en el cual fue intempestivamente impactado en la parte trasera de la bicicleta por el vehículo de servicio público conducido por EDINSON EDUARDO VARGAS.
A su parecer, tal circunstancia encuentra suficiente respaldo en las fotografías del estado en que quedó la bicicleta, las cuales obran en el expediente y, según afirma, no fueron debidamente analizadas. Que del Informe policial se distinguían los puntos de impacto de los vehículos y su posición final, así como el hecho de que estos fueron movidos, por lo que la tesis acertada de lo acontecido correspondía a que la colisión devino del conductor del automotor respecto de la bicicleta, quedando a su parecer descartado que el accidente se hubiese producido porque el señor CARLOS VIDAL se atravesara al rodante de servicio público, pues, de haber sido así, el impacto en la bicicleta se habría producido en su costado izquierdo y no en la parte trasera, como según afirma, quedó evidenciado en el proceso.
Refiere que, a partir de la posición final en que quedó el taxi, puede inferirse que al momento de producirse el impacto su conductor intentó realizar una maniobra evasiva, girando el volante, lo que habría generado que la colisión se produjera sobre el costado izquierdo del automotor, lo que según su dicho explica que el impacto no se hubiera recibido de manera frontal, sino en el lateral izquierdo del automotor.
Describe que de los golpes recibidos por el vehículo No. 2, es determinante que “el ciclista iba por el lado izquierdo y el taxi lo intenta esquivar, o que el ciclista sale inesperadamente del lado izquierda, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 14 situación está que no es probable ya que, es una recta y no existe ninguna vía por el lado izquierdo, que permita decir que el ciclista salió de alguna vía ubicada por el lado izquierdo”.
Agrega, que el señor EDINSON EDUARDO, elevó el riesgo jurídicamente permitido, quien además al llegar a una intersección ha debido mermar su velocidad a 30 km/h, siendo a su parecer su única alternativa girar “el volante hacia el carril derecho y es por ello que el vehículo no queda en la posición de impacto”. Insiste que, aunque tales circunstancias no quedaron registradas en el IPAT, en las proximidades del lugar del siniestro existían señales preventivas ubicadas aproximadamente a 30 metros, así como demarcación de paso de cebra en un tramo de la vía y estoperoles sobre el pavimento, elementos que refiere, advertían a los usuarios de la vía sobre la necesidad de extremar la atención y el cuidado en la conducción, lo que implicaba, entre otras medidas, la disminución de la velocidad y el respeto de la prelación de los demás actores viales.
Finalmente, asegura que la conclusión a la que arribó la sentencia resulta desajustada frente a la realidad fáctica planteada en el proceso, pues para que prosperara el eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima era necesario que se encontraran plenamente acreditados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad del hecho.
Presupuestos que, considera, debían concurrir y demostrarse de forma categórica, carga probatoria que recaía en la parte demandada, en cuanto era quien pretendía exonerarse de responsabilidad con fundamento en dicha circunstancia. S U S T E N T A C I Ó N D E L O S R E P A R O S Mediante providencia de 25 de septiembre de 202517, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió a los apelantes que debían 17 Archivos 05 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 15 sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual se procedió como en efecto correspondía18. Surtido el traslado, intervino el apoderado judicial de la demandada RADIO TAXI CONE LIMITADA mediante escrito que rotuló “ADHESIÓN AL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE”.
Sin embargo, de su contenido no emerge planteamiento alguno que pueda asimilarse a una inconformidad frente al fallo, lo cual tampoco podría ser de otra manera si se observa que la decisión recurrida denegó las pretensiones de la demanda tras encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. En ese contexto, si el parágrafo del artículo 322 de la codificación procesal prevé la posibilidad de adherirse al recurso únicamente “en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”, resulta claro que el planteamiento formulado carece de viabilidad, al provenir de una parte para quien la decisión no comporta agravio alguno. Súmese que, aun en gracia de discusión, si se considerara que el escrito presentado corresponde a una adhesión al recurso de apelación, su formulación debía efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, el cual transcurrió entre el 26 y el 30 de septiembre de 2025.
En tales condiciones, la intervención resulta extemporánea, habida cuenta de que fue presentada el 2 de octubre del mencionado año. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente 18 Archivos 07, 09 y 11 del Cuaderno de Segunda Instancia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 16 sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada. Partiendo de lo dicho, empezaremos por decir que la responsabilidad civil tiene su razón en la obligación de que toda persona debe asumir las consecuencias patrimoniales y económicas que surjan de un hecho, acto o conducta desplegada, responsabilidad que puede ser de naturaleza contractual o extracontractual según se derive del incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de las obligaciones contenidas en un contrato, convención o acuerdo de voluntades; o del desconocimiento de las obligaciones impuestas por la ley, o con ocasión de la comisión de un delito o culpa.
En tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, existe una subcategoría, cual es la responsabilidad civil por el hecho de las cosas inanimadas, y dentro de ésta, a su vez, responsabilidad civil causada por las cosas en ejercicio de una actividad peligrosa, la cual merece mayor reproche, debido a la potencialidad de causar daño de mayor connotación. Este tipo de responsabilidad encuentra soporte jurídico en lo que establece el artículo 2356 del Código Civil, por lo que corresponde en este escenario a la parte demandante probar el hecho, el daño y el nexo.
Mientras a la demandada acreditar el rompimiento del nexo de causalidad. Régimen que de cierta manera resulta en contraposición de la culpa probada que recoge la regla general de responsabilidad consagrada en el artículo 2341 ibidem, que señala “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 17 Sobre este concepto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “…la jurisprudencia decantó un sistema de responsabilidad a partir de la noción de actividad peligrosa, que contempla ejemplos en donde, al decir de la norma, puede imputarse malicia o negligencia a la persona que las lleva a cabo: el que dispara imprudentemente un arma de fuego, remueve las losas de una acequia o cañería sin precauciones para que no caigan terceros o el obligado a la construcción o reparación de un acueducto que lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino que lo atraviesa.
Es destacable entonces que, en este tipo de responsabilidad civil extracontractual, que el sistema colombiano ha denominado como actividades peligrosas, el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa. Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa (peligrosa), luego extendida a la actividad.
Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que, por otra parte, no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba”19. En reciente pronunciamiento sostuvo que “Ahora, si bien es cierto que la Corte, pese a reconocer que la responsabilidad por actividades peligrosas se funda en la teoría del riesgo, la cual, per se, excluye el elemento culpa, por cuanto el autor del menoscabo, a efectos de liberarse de resarcirlo, debe limitarse a demostrar el quiebre del nexo causal a través de la ocurrencia de la causa extraña, vino a afirmar en fallos posteriores, que respecto del responsable de este tipo de lesiones, derivadas de un rol peligroso, recaía una “presunción de culpa”, expresión cimentada bajo la interpretación literal del artículo 2356 del C.C., al referir este como origen de ese tipo de daño la “malicia o negligencia”, o en los casos ejemplificativos en él descritos, los cuales suponen un error en la conducta; no cabe duda que en ninguna de las decisiones que acuñaron dicha 19 Corte Suprema de Justicia, M.P. Margarita Cabello Blanco, SC4750-2018 de 31 de octubre de 2018, Radicación No. 05001-31-03-014-2011-00112-01 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 18 expresión, se afirmó, en todo caso, que el demandado debía probar la diligencia y cuidado para poder exonerarse de la obligación de reparar…” Continuó explicando “Por el contrario, para esta Corporación en el artículo 2356 siempre ha sido incuestionable la diferencia entre los conceptos de culpa y responsabilidad, de modo que, aun cuando inapropiadamente refirió a la expresión “presunción de culpa”, tal locución no puede utilizarse indistintamente o asimilarse a la culpa como título de atribución para la clase de responsabilidad por actividades peligrosas, la cual, según se afirmó, funda una teoría de la responsabilidad sin culpa.
Se ha tratado de simples nomenclaturas semánticas, por cuanto, en todo caso, con independencia de la calificación que hayan dado a la presunción, únicamente han aceptado como factor para destruir el nexo causal en su sentido naturalístico o jurídico, la comprobación de la causa extraña. Por supuesto, la culpa es elemento determinante y de hallarse demostrada, contribuye a generar responsabilidad pero únicamente en los sistemas y en los eventos de culpa probada o de responsabilidad subjetiva, que por regla general sigue el derecho nacional, para las hipótesis en donde se hace necesario escrutar la subjetividad del agente en procura de deducir la respectiva responsabilidad; pero, no ocurre lo mismo en el ámbito del precepto 2356 del Código Civil, venero de la original doctrina patria de la responsabilidad por el ejercicio de las actividades peligrosas, precepto de nuestro ordenamiento mucho más creativo y dinámico que la regla 1384 del Código Civil francés. Esta Sala ha sido categórica en resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de labores peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, aun cuando frente al autor del daño, se reitera, haya señalado, indistintamente, que sobre él reposa una “presunción de culpa”, siendo en realidad una “presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “causa extraña” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 19 exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”20 Es así como, al demandarse a quien causó una lesión como resultado de desarrollar una actividad calificada como peligrosa y, al tiempo éste aducir la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero en la causación del hecho, es menester estudiar si lo uno excluye a lo otro o, si la culpa es mutua, esto es, concurrente, situación respecto de la cual la Corte Suprema ha dicho, que “en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su influencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante, la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’.
Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidad y el perjuicio ocasionado por otro”21.
Puede ocurrir que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueda ser en todo, o sólo en parte, la causa del perjuicio que ha sufrido; en el primer caso, como quedó visto, la conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño desvirtúa el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de indemnizar.
Empero, en el segundo supuesto, surge la hipótesis de la causalidad concurrente, 20 SC3862 de 2019, MP Luis Armando Tolosa 21 Sentencia de casación del 25 de julio de 2014, radicación No. 2006-00315 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 20 prevista en el artículo 2357 del Código Civil, según el cual, la apreciación del daño está sujeta a reducción, cuando la víctima interviene en su producción por haberse expuesto a él de manera imprudente “Tal coparticipación causal –ha sostenido esta Corte– conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”22.
Es común que al momento de la producción del daño se estuvieran ejercitando actividades de peligro de manera concomitante, evento en el cual surge para el fallador la obligación de establecer mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada uno de los involucrados, respecto del acontecer fáctico que motivó la reclamación pecuniaria.
Así lo entendió la Corte a partir de la sentencia del 24 de agosto de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado William Namén Vargas, en la que se cambió la postura promulgada hasta ese momento con base en las teorías que se habían pregonado como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”, para dar paso a la tesis de la intervención causal, señaló que “en la responsabilidad civil por actividades peligrosas concurrentes, es preciso advertir, la imperiosa necesidad de examinar la objetiva incidencia del comportamiento para establecer su influjo definitivo o excluyente, unitario o coligado, en el daño, o sea, la incidencia causal de las conductas y actividades recíprocas en consideración a los riesgos y peligros de cada una, determinando en la secuencia causativa, cuál es la relevante en cuanto determinante del daño y cuál no lo es y, de serlo ambas, precisar su contribución o participación.” 22 Sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010, Exp.: 11001-3103-008-1989- 00042- 01.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 21 Recientemente, la misma Corporación al tratar el tema de la concurrencia de actividades peligrosas señaló, que “si la actividad del lesionado resulta “en todo o en parte” determinante en la causa del perjuicio que ésta haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reducir el valor de ésta.
Así, al proceder el análisis sobre la causa del daño, el juzgador debe establecer “mediante un cuidadoso estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por cada [parte] alrededor de los hechos que constituyan causa de la reclamación pecuniaria”, en particular, cuando ésta proviene del ejercicio de una actividad peligrosa y, al mismo tiempo, se alegue concurrencia de conductas en la producción del hecho lesivo.”23 Sobre la actividad del juzgador en estos asuntos, la Corte ha precisado, que “como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tenerse en cuenta para realizar esa reducción, es al juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni siquiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo.”24 Entonces, para determinar la responsabilidad resulta indispensable revisar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así determinar 23 SC2107-2018 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 24 Sala de Casación Civil, sentencia del 9 de diciembre de 2013, Ref.: 88001-31-03-001-2002- 00099-01, MP Ariel Salazar Ramírez.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 22 objetivamente, basada en la presunción de responsabilidad, y no en la suposición de culpa, a cuál de ellos le resulta imputable la culpa, primero desde lo fáctico, luego desde lo jurídico. C A S O C O N C R E T O Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto concurren los presupuestos de la responsabilidad y, a partir de ello, establecer si fue acertada la decisión adoptada en primera instancia al concluir que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, así como si dicha conclusión encuentra respaldo en el acervo probatorio allegado al proceso.
Pues bien, la responsabilidad civil guarda relación con la obligación que tiene una persona que ha causado un daño a otra de repararlo mediante una indemnización de tipo económico, acción que recoge nuestra ley sustancial en el artículo 2343 al decir, que “toda persona que cause un daño está obligada a indemnizar al afectado”. Los elementos de la responsabilidad relacionados con el hecho y el daño están suficientemente demostrados.
El hecho ha sido un punto pacífico del litigio, pues conforme reposa en los documentos obrantes en el expediente es indiscutible que el día 18 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 5:45 am, en la avenida 7ª #16 N-22 de corral de piedras, ocurrió un accidente de tránsito tipo choque en el que se vio involucrado el vehículo particular, bicicleta de marca Shimano conducido por el señor CARLOS VIDAL y aquel vehículo automotor de servicio público, marca KIA de placa THZ-230 conducido por EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, en el que el conductor del primero de los descritos resultó lesionado.
Ubicándonos en el daño, ciertamente como consecuencia del enunciado hecho, el señor CARLOS VIDAL LEAL JAIMES fue remitido a la Clínica Santa Ana de esta ciudad, entidad en la que resultó diagnosticado con: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 23 “DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL, FRACTURA DE LOS HUESOS DE LA NARÍZ, TRAUMATISMO DE LA CABEZA NO ESPECIFICADO Y HERIDAS MULTIPLES NO ESPECIFICADAS” todo lo cual encuentra resguardo en la historia clínica aportada.
También justifican este elemento el informe pericial de clínica forense No. DSNTSSANT-DRNORIENTE-00764-2015 en el que se indicó “lesiones en accidente de tránsito, realizaron septoplastia vía maxilar y reducción cerrada de huesos de la nariz, herida suturada en dorso nasal de 1.5 cm. Escara en dorso nasal de 1,5 cm, herida suturada de 2 cm sobre la región submentoniana, miembros superiores: Abrasión de 14 x 3 cm sobre la cara anterior de antebrazo derecho-Miembros inferiores: Abrasión de 1x1 cm sobre el borde extremo de rodilla derecha…”, otorgando una incapacidad provisional de 35 días, estableciendo como análisis, interpretación y conclusiones “Mecanismo traumático”.
Ni que decir del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral aportado por la parte demandante, en el que se determinó un porcentaje equivalente a 33.39%. De manera que, el punto álgido no es otro que el nexo de causalidad, es decir, la relación directa y necesaria entre el hecho, el daño y su consecuencial perjuicio. Lo anterior, en tanto que la posición de los demandados al unísono se enfiló en la culpa exclusiva de la víctima como logra observarse de sus actuaciones de defensa, lo que estructuran en el hecho de que el señor CARLOS VIDAL LEALJAIMES, aun cuando contó con esa posibilidad, no respetó la prelación de la vía, desplegando un comportamiento imprudente que fue el determinante del accidente de tránsito, al haber cruzado la intersección que iba desde la calle 16 con carrera 22 hacia la avenida 7ª invadiendo la vía del conductor que transitaba por aquella de prelación, para quien se aduce le resultó imposible desplegar maniobra alguna que impidiera el resultado lesivo.
Es que, en efecto, para eximirse de responsabilidad, el sujeto pasivo tiene la carga de demostrar de manera fehaciente, una causa extraña Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 24 liberadora, esto es, que el accidente ocurrió por fuerza mayor, caso fortuito, por culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas, últimos escenarios en los que el sujeto afectado debió incidir, por tanto, esa resistencia que hace el extremo demandado, de comprobarse, romperían el nexo causal.
Para continuar con el desarrollo del planteamiento que corresponde desatarse, en especial el acierto del veredicto adoptado conforme a las probanzas recaudadas se comenzará con el análisis preciso de aquellas documentales que compilaron inicialmente toda información relacionada con el siniestro. Destáquese el Informe Policial de Accidente de Tránsito, el croquis, el material fotográfico y los formatos policiales o de investigación que con ocasión del accidente fueron levantados, lo que, en la misma dinámica argumental, conllevará al análisis conjunto de los demás medios de prueba, interrogatorios de parte y testimonios.
Descendiendo en el informe Policial de Accidente de Tránsito en adelante IPAT, es este revelador de la ocurrencia del siniestro en la fecha que se indica en la demanda (18 de noviembre de 2014). En dicho informe se hace alusión a que el choque fue la clase de accidente y que sucedió entre vehículos. Como características del lugar señaló que se trataba de un área urbana del sector industrial, de tiempo normal y las de la vía se identificaron como recta, con bermas, aceras, en un sentido de dos calzadas con cuatro o más carriles, de asfalto, en estado bueno, seca, con iluminación artificial, demarcada con línea de borde y línea de carril.
A continuación, se identificaron los vehículos así; el vehículo No. 1 correspondió a aquel conducido por CARLOS VIDAL LEAL JAIMES, se trató de una bicicleta de color rojo, marca shimano, con placa BK27 B10693 del que se describieron como daños: “Rines, doblamiento de marco”. El vehículo No. 2 correspondió a aquel conducido por el señor EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, se trató de aquel de servicio público, de placa THZ-230, marca KIA, línea PICANTO, modelo 2014, color AMARILLO, cuyos daños según lo descrito consistieron en “panorámico, defensa parte lateral izquierda con farola y guardabarros”.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 25 Y, en el espacio para establecer alguna “HIPÓTESIS” se consignó únicamente la No. 132 para el vehículo No. 1 consistente en “No respetar la prelación”. Desde ya es importante precisar que, una hipótesis no es otra cosa que una explicación probable de los hechos que condujeron al accidente, pero no se trata de una conclusión definitiva o una adjudicación de culpabilidad, aspectos que han de examinarse y analizarse con recto criterio y de la mano del restante material probatorio, aunque cierto es que, la información allí contenida deviene de los hechos y demás probanzas que un experto en forma directa recopiló en su momento, por supuesto, tomando como punto de partida el diagrama que se registró en el croquis y su percepción de los hechos.
El croquis fijado reprodujo la posición de cada uno de los vehículos y en general es representativo de todo un registro topográfico del lugar, diseño vial, la proporcionalidad de las calles, la existencia de separadores y demás detalles que son determinantes para el análisis de lo acontecido, véase: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 26 La descripción inmersa en ese documento se complementa con el Informe Ejecutivo FPJ-3 diligenciado el 18 de noviembre de 2014 levantado por el agente de tránsito SERGIO SÁNCHEZ AGUIRRE, el que en el acápite de “NARRACIÓN DE LOS HECHOS” consignó “Siendo las 05:50 horas del día 18-11-2013, la central de radio de la Policía me informa de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida 7 #16N-22 del barrio Corral de Piedra, diagonal a la Sijín, de inmediato procedí a trasladarme al lugar de los hechos, a las 06:10 hice presencia en el lugar de los hechos, en el lugar se observa un vehículo clase bicicleta marca Shimanos de color rojo la cual se encontraba al lado de la canaleta de la avenida 7, carril izquierdo sentido vial terminal-industrial, además se observa a poco metros una mancha hemática dejada por el conductor de la bicicleta, además se observa un segundo vehículo clase automóvil de placas THZ-230 el cual se encontraba en la calzada izquierda, carril derecho de la vía de la avenida 7 con sentido vial terminal-industrial, en el lugar se encontraba una patrulla de la vigilancia al mando del señor patrullero…y actúa como primer respondiente con el cual tomé contacto u me manifestó que producto Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 27 del accidente había resultado lesionado el conductor de la bicicleta el cual había sido trasladado por una ambulancia para la Clínica Santa Ana y corresponde al nombre de Carlos Vidal Leal Jaimes…”. El Agente de Tránsito que elaboró el IPAT y diligenció el formato FPJ-3, fue convocado como testigo, quien al momento de identificarse puntualizó de su experiencia en accidentes de tránsito para la época de los hechos.
Como puntos relevantes del insuceso que aquí se trata, comenzó haciendo una lectura y descripción del informe y memoró los detalles de ello como el hecho de que los vehículos fueron movidos de su posición inicial. Al indagársele sobre la hipótesis asignada al vehículo No. 1 relacionada con no respetar la prelación de la vía, explicó: “Eso quiere decir, señora juez, que el vehículo automóvil transitaba por la avenida Sevilla y que la bicicleta sale de la calle y no respeta la prelación que tiene el vehículo automóvil…”25.
Siguió manifestando que “por lo que puedo evidenciar en el IPAT el punto de impacto fue en el tercio anterior del vehículo, parte izquierda, más exactamente en la farola izquierda”26. Al describir la vía, enfatizó de la falta de señalización, destacando a la vez la importancia de la hipótesis plasmada, la que además justificó en que “por eso se habla de prelación de la vía, si hubiera señalización ya hablaríamos de otra hipótesis que sería no respetar las señales de tránsito.
Pero como no hay señalización, se habla de prelación de la vía…La prelación la tiene la Avenida Sevilla, en este caso la prelación la lleva el vehículo taxi”27, al tiempo aclaró que había “bastante visibilidad porque fue en la calzada izquierda”28 y más adelante en otro momento de su intervención precisó que “esa es una vía bastante transitada a cualquier hora del día, es una vía muy principal”29 25 Minuto 29:20 hasta el minuto 29:39 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 26 Minuto 30:17 hasta el minuto 30:31 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 27 Minuto 32:20 hasta el minuto 32:54 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 28 Minuto 33:23 hasta el minuto 33:27 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 29 Minuto 46:49 hasta el minuto 46:57 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 28 Cuando se le indagó sobre los pormenores del impacto, relató que ocurrió cuando el conductor de la bicicleta estaba atravesando hacía la calzada izquierda de la avenida Sevilla y aclaró que se trató de un cruce en diagonal, lo que derivó de los golpes de impacto en cada uno de los vehículos. Ante las dudas que surgieron de su declaración respecto de los daños o los puntos de impacto que se derivaron, luego de observar el material fotográfico inmerso en el Informe Investigador de Campo que él mismo levantó para la fecha de los hechos, precisó: “Ahí se observa que el taxi fue en su parte lateral izquierda, parte anterior lateral izquierda y la bicicleta le observo los daños en el rin.
Deformación en su parte lateral izquierda. Ahí es donde se puede determinar que la bicicleta iba cruzando la avenida Sevilla”30. Cuando se le pregunta si el golpe se dio cuando la bicicleta ya estaba finalizando el trayecto, respondió: “No, ahí todavía no lo está finalizando. Trata de cruzar la avenida tratando de ganar la distancia del taxi.
Por eso se da el punto de impacto en la parte lateral izquierda…”31, concluyendo más adelante que: “el accidente se presenta porque el conductor de la bicicleta no respeta la prelación de la vía. Si el conductor de la bicicleta al cruzar la calzada derecha, en la intersección, espera a que le den la prelación o a que no vaya ningún otro vehículo, el ciclista puede cruzar su calzada sin ningún inconveniente.”32; así como que “Si se respeta la prelación no se ocasiona el accidente, no hay una huella de frenado como para determinar un exceso de velocidad, son cosas que, son los elementos materiales que nosotros evidenciamos en el lugar de los hechos”33, estableciendo que ante esa ausencia de huella probablemente el 30 Minuto 38:32 hasta el minuto 29:39 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 31 Minuto 38:47 hasta el minuto 40:05 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 32 Minuto 41:10 hasta el minuto 41:34 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 33 Minuto 41:47 hasta el minuto 42:00 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 29 conductor del automotor iba a unos 30 o 40 km por hora, lo que estimó como una velocidad ajustada a la zona. Ahora, como la tesis de la demanda recoge la idea de que el conductor de la bicicleta ya se encontraba incorporado en el carril izquierdo de la segunda calzada para alcanzar más adelante un retorno, y que por ello es el demandado quien lo impacta, el apoderado judicial del señor CARLOS VIDAL cuestiona aquel punto establecido en el croquis relacionado con una mancha hemática y la imagen inmersa en el material fotográfico, para enfrentarlas a la afirmación del agente de que el cruce no se había concretado, refiriendo el funcionario sobre ello que: “Ahí es la posición final del cuerpo de la persona que iba conduciendo la bicicleta, producto del impacto sale expulsado”34, posición que atribuyó al hecho de que la colisión hubiere sido lateral, descartando cualquier posibilidad de que fuese uno de tipo trasero, porque de ser así, consideró, “el punto de impacto fue lateral, el señor va a salir expulsado hacia la parte izquierda, si el taxi choca la bicicleta por la parte de atrás, el cuerpo va a salir expulsado hacia adelante.
Por eso es que se determinan los puntos de impacto”35 La versión del declarante muestra un panorama de certeza del trayecto de ambos vehículos, el vehículo No. 1 bicicleta que intenta incorporarse a la vía mediante una trayectoria oblicua o diagonal para tomar el carril izquierdo y en ese tramo es impactado por el vehículo No. 2 taxi que se desplaza siguiendo el eje longitudinal de la vía de prelación; es diciente de los puntos de impacto entre estos derivados de los daños ocurridos a los vehículos, a lo que debe sumarse la amplia experiencia como funcionario especialista en accidentes de tránsito, por lo que se determina que solo recreó con la mayor precisión los hechos que bordearon el accidente de tránsito con la elaboración de su informe de conformidad con los elementos materiales probatorios que en su 34 Minuto 45:14 hasta el minuto 46:02 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito 35 Minuto 45:44 hasta el minuto 46:02 del archivo 040 del cuaderno principal del Juzgado Octavo Civil del Circuito Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 30 momento halló, y así lo corroboró en la diligencia, con idéntica percepción, sin dudar en algún momento de lo allí plasmado, pese a los interrogantes que se le efectuaron, descartando con contundencia que el punto de impacto fuese desde la parte trasera como se adujo en el libelo inicial. La versión del funcionario de la policía refuerza también el hecho de que, la avenida 7ª que va del terminal hacía la zona industrial del Salado, era una vía principal o de prelación conforme a lo cual ha debido el conductor de la bicicleta detenerse y tomar las precauciones que le implicaba llegar a la intersección, lo que posiblemente no hizo con el cuidado requerido, ya que de haber sido así no se habría producido el insuceso.
Y esto es así porque en su propio relato el demandante CARLOS VIDAL LEAL es enfático en sostener que se dirigía desde la calle 16 y que su intención era atravesar todos los carriles de la avenida 7ª, porque logrando esto se aproximaba a su lugar de residencia. Es así como, el proceder del conductor de la bicicleta no solo contradice lo dispuesto en el artículo 66 de Código Nacional de Tránsito que estatuye, que “El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomara las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando corresponda”, sino también el artículo 55 “Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito” y 61 “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentra en movimiento…”.
Ni que decir del incumplimiento del artículo 94 “Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 31 utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo…”, todos estos cánones normativos de la misma obra legal. Es que el croquis muestra con claridad que el vehículo que ocupaba el señor EDINSON EDUARDO, transitaba en un sentido recto, que no es otro que por la avenida 7ª, que era una vía de doble calzada en una misma dirección. También del aludido documento, pero además de las pruebas hasta ahora analizadas se determina que la intención del señor CARLOS VIDAL era el de adentrarse a la intersección con el fin de atravesar completamente la avenida, siendo en ese tramo que se produce la colisión, justo en la vía de mayor prelación, por lo que el conductor del vehículo debió considerar la regla prevista en el precitado artículo 66, como era, además de haber detenido completamente su vehículo antes de ingresar sobre la carrera que tenía la prelación, cerciorarse efectivamente que podía proseguir su marcha, máxime que de conformidad con los informes policiales, no existía para el tiempo de los hechos señalización que brindara pautas de cómo proceder y actuar con toda la precaución del caso antes de introducirse a la vía, pero lamentablemente no lo hizo con el cuidado debido.
Ahora bien, es claro que el accidente involucró la conducción de un vehículo automotor, actividad que por su naturaleza ha sido calificada como peligrosa, y la circulación de una bicicleta, por lo que de la valoración probatoria objetiva que se hace, no puede colegirse que los efectos del daño sean atribuibles al señor EDINSON EDUARDO, porque al transitar por la avenida 7ª, gozaba de prelación en la vía y ninguna conducta reprochable le fue reconocida, además, obsérvese que en el lugar de los hechos nada refulgió para que al menos se le hubiere endilgado una hipótesis de las establecidas en la Resolución No. 11268 de 2012.
Siendo así, como en efecto lo es, los demás señalamientos que se atribuyen al conductor del taxi, como el supuesto exceso de velocidad, que por cierto quedó descartado ante la ausencia de huella de frenado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 32 elemento relevante para inferir tal circunstancia, y la realización de maniobras que habrían puesto en riesgo al demandante, no pasan de ser afirmaciones carentes de respaldo probatorio formuladas en la demanda.
Así ocurre, por ejemplo, cuando se sostiene el exceso de velocidad como causa del impacto en la parte trasera de la bicicleta sin que medie prueba técnica que así lo sustente; o cuando se afirma la existencia de señalización en el lugar del accidente, pero que esto no quedó registrado en el diagrama levantado por la autoridad de tránsito.
En ultimas, se trata de la propia versión de quien demanda e incluso de la formulación de hipótesis sobre la ocurrencia de los hechos, planteamientos que se ven desvirtuados por la fuerza demostrativa de los demás medios de prueba que, apreciados a la luz de la sana crítica, conducen a conclusiones distintas. Es por lo anterior que no logra surgir responsabilidad para el demandado, puesto que el dicho del demandante, de que la causa del hecho fue un impacto intempestivo por la parte trasera de su vehículo, se queda en meras especulaciones y por ende no puede endilgársele la culpa ni total ni parcial del conductor del vehículo de servicio público.
Es que, al respecto, haciéndose un análisis de esta teoría con la pruebas que sí se tienen, no existe una conclusión lógica que pueda respaldarla, lo que encuentra eco como ha quedado dilucidado en que ello implicaría de algún daño, abolladura en la parte frontal del taxi y por supuesto que la posición final del lesionado y su vehículo fueran en la misma dirección del taxi, es decir hacia al frente de la vía, llamando la atención que el impacto se diera en el lateral izquierdo para ambos rodantes, lo que soporta lo demarcado en la reproducción gráfica de los hechos del cruce que emprendió el conductor de la bicicleta en forma diagonal para atravesar por completo la avenida 7ª y con ello que, justo en esa posición, el conductor del taxi, pese a algún esfuerzo no lograra esquivarlo y lo hubiera impactado en el lateral izquierdo de la bicicleta.
Tampoco podría decirse que la versión rendida por el señor CARLOS ENRIQUE ÁLVAREZ en su condición de testigo único del demandante, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 33 tenga la fuerza para robustecer el planteamiento de la demanda respecto de los hechos acaecidos y con ello un actuar culposo a cargo del señor EDINSON EDUARDO, porque véase que al rendir entrevista ante la policía judicial el 9 de septiembre de 2019, cuando se le indaga de manera generalizada de los hechos del accidente de tránsito relató: “yo estaba parado en el carril o vía que va del Salado para el Terminal, yo estaba parado sobre el separador y de un momento a otro escuché el golpe del carro que le pegó a la bicicleta, yo solamente escuché fue el golpe pero no vi el momento del accidente; el accidente ocurrió en la vía que va del terminal hacia el Salado; cuando yo escuché el golpe me vine a donde el accidente a mirar lo que había pasado y cuando fui a avisarle a la señora esposa de él y ya cuando regresamos el taxi lo habían movido y lo habían corrido hacia atrás, porque el carro paró fue ahí más allá de Copetran; la bicicleta cayó fuera de la vía y quedó al pie de un árbol; ese día no estaba lloviendo ni nada, el tiempo era seco, el accidente ocurrió faltando como 15 minutos para las seis de la mañana y ya estaba de día, aún no había sol pero ya se veía todo clarito” Y al insistírsele en que si logró observar el momento del choque relató “No señor, yo soy claro y no vi el momento en el que chocaron, yo solo escuché fue el golpe nada más y me acerqué a mirar…” Ahora, contrasta con lo anterior que con la presentación de la demanda el mismo demandante allegó documento o declaración del señor CARLOS ENRIQUE de fecha 9 de diciembre de 2015 en el que manifiesta: “El día 18 de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 05:45 AM, me encontraba parado mirando hacia la Sijín sobre el separador de la vía que conduce del rount point de Berlinas hacia el terminal de transportes, esperando la llegada de acpm, En ese instante observo que sobre el borde de la carretera que colinda con el canal viene un ciclista el cual es atropellado por un taxi que lo por la parte de atrás de la cicla.
En el suelo CARLOS me grita por el nombre y empieza a decirme que por favor lo ayude. El taxista siguió derecho. Sali en carrera para ayudarlo. En ese momento el taxista da reverso y se estaciona sobre la derecha del carril. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 34 Comenzó la gente a aglomerarse.
Rato después llega la policía. Después llegó la ambulancia. La policía se hizo cargo de los hechos, la ambulancia se llevó a Carlos para la clínica”. Y en declaración que rindió ante el Juzgado de primer nivel habida cuenta su llamado como testigo, refirió que iba pasando a la orilla del canal, que su amigo CARLOS VIDAL iba caminando con la bicicleta en la mano y que producto del impacto quedó tendido en la orilla de la carretera, mientras que la bicicleta cayó directamente en el canal.
Describió que una vez percibió el suceso, se dirigió a avisarle a la esposa de Carlos y que pasada como media hora arribó nuevamente al lugar y momento después su amigo fue llevado a una clínica, pero que no pudo percatarse de qué lesiones padeció. Agregó en su declaración que sí pudo visualizar el momento exacto en que el taxi impacta a CARLOS VIDAL porque estaba al menos a un metro del accidente, aunque también precisó no recordar del lado exacto en que el impacto ocurrió, pero luego mencionó que pudo haber sido por “el lado del chofer”, al menos por los daños de ese vehículo.
De la bicicleta simplemente mencionó “Quedó acabada”; y explicó que CARLOS VIDAL venía del trabajo de vigilante que desempeñaba en Ureña y que su intención era dirigirse hasta su casa, por lo que ya había pasado un tramo importante de esa calzada, faltándole a su juicio poco para pasar el puente que lo conduciría hasta allí. Véase cómo este testigo plasma en cada una de sus intervenciones relatos sustancial y definitivamente distintos respecto de un mismo hecho.
En su primera manifestación ante la policía judicial se limitó a indicar que únicamente escuchó el golpe del impacto, aclarando, además, de manera expresa y reiterativa, que no logró observar el momento en que ocurrió el accidente, pues solo se acercó al lugar después de haber escuchado el ruido. No obstante, en la declaración allegada con la demanda sostuvo algo diferente, afirmó que se encontraba ubicado cerca de la Sijín y que observó directamente al ciclista cuando fue impactado por un taxi por la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 35 parte trasera. Es decir, pasó de manifestar que no presenció el accidente a asegurar que sí lo vio, dando supuestos detalles del acontecimiento. Posteriormente, dentro de este proceso judicial, nuevamente modificó su relato al indicar que sí pudo percibir el momento específico del impacto, afirmando incluso que se encontraba aproximadamente a un metro del lugar de los hechos.
Sin embargo, pese a esa supuesta cercanía, resulta llamativo que no haya podido ofrecer detalles elementales sobre el suceso, pues no logró precisar por cuál lado se produjo el impacto ni describir los daños que habría sufrido el vehículo involucrado, limitándose a señalar de manera genérica que la bicicleta “quedó acabada” y se ensaña en manifestar que CARLOS llevaba la bicicleta en sus manos, todo lo cual resulta extraño, en especial por la proximidad que dijo tener con la escena de los hechos.
Es que la versión de este testigo tampoco resulta armónica con el propio planteamiento fáctico expuesto en la demanda, es inverosímil y descontextualizada en absoluto, circunstancia que introduce una inconsistencia adicional dentro de la hipótesis sostenida por la parte actora, como es el hecho de que CARLOS VIDAL tan siquiera iba conduciendo el vehículo.
De este modo, el testigo no solo ha variado de manera significativa su relato sobre la forma en que ocurrieron los hechos, sino también respecto de su ubicación frente a la escena y la posibilidad real de haber percibido directamente el accidente. Ahora, es cierto que el paso del tiempo puede generar imprecisiones en el recuerdo de los testigos, sin embargo, las variaciones advertidas en este caso no recaen sobre aspectos accesorios o secundarios, sino sobre elementos nucleares del hecho objeto de debate, tales como la percepción directa del accidente, la ubicación del declarante frente al lugar de los hechos y la forma misma en que se produjo el impacto.
En tales condiciones, el testimonio analizado resultaba contradictorio, impreciso y carente de coherencia, pues el declarante pasó de afirmar Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00363-03 36 que únicamente escuchó el golpe, a sostener posteriormente que observó el impacto y, finalmente, a asegurar que se encontraba a escasa distancia de este, sin poder ofrecer una explicación clara sobre circunstancias básicas del suceso.
Por ello, no queda duda que a esa versión dejara de otorgársele plena credibilidad cuando las variaciones sustanciales sobre circunstancias esenciales del hecho quedaron reveladas, pues no se olvide que cuando un testigo ofrece versiones incompatibles entre sí respecto de un mismo acontecimiento, su dicho pierde consistencia, lo que inexorablemente empaña su valor probatorio, calificación que igualmente se justificó en la tacha que le hiciere el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO.
Por lo anterior, los informes policivos son la única prueba robusta con la que se cuenta. A este punto, es importante destacar que, en general el IPAT integrado con el croquis ningún cuestionamiento merece, debiéndosele dar todo el valor probatorio, toda vez que no se allegó ningún elemento persuasivo que diera lugar a desvirtuarlo, punto sobre el cual la Corte Suprema de Justicia, ha precisado “Ahora bien, esgrimen los censores que el “croquis” es un plano descriptivo conforme a la definición del artículo 2° de la Ley 769 de 2002, y constituye “una de las muchas pruebas que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad de tránsito”, pero ni por asomo debe tomarse como definitiva.
En torno a ese reproche, debe decirse que se adecúa más al escenario del yerro de derecho, por controvertir el mérito demostrativo del croquis con apoyo en lo que el legislador define sobre el mismo. No obstante, la deficiencia técnica, para descartarlo basta advertir que el precepto invocado no contempla una restricción al valor probatorio que pueda surgir del “croquis” o del “informe de tránsito”, y menos fija una tarifa legal que imponga que para la acreditación de los hechos que envuelven un accidente de tránsito se requiera, amén de ese instrumento, otro adicional.
El canon en cuestión ofrece sí la definición de distintos términos, pero con el propósito explicitado por el propio legislador de servir “Para la aplicación e interpretación” del Código Nacional de Tránsito Terrestre, y no de limitar la eficacia demostrativa de documentos, como el croquis, el cual lo Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 37 considera como “Plano descriptivo de los pormenores de un accidente de tránsito donde resulten daños a personas, vehículos, inmuebles, muebles o animales, levantado en el sitio de los hechos por el agente, la policía de tránsito o por la autoridad competente”36. Además, sobre el valor probatorio de los informes policiales de accidente de tránsito, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C- 429 de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. María Inés Vargas Hernández, al estudiar la exequibilidad del artículo 149 de la Ley 769 de 2002, sostuvo “Es preciso tener en cuenta también, que un informe policial al haber sido elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y, en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo.
Este informe de policía entonces, en cuanto a su contenido material deberá ser analizado por el fiscal o juez correspondiente siguiendo las reglas de la sana crítica y tendrá el valor probatorio que este funcionario le asigne en cada caso particular al examinarlo junto con los medios de prueba que se aporten a la investigación al proceso respectivo, como quiera que en Colombia se encuentra proscrito, en materia probatoria, cualquier sistema de tarifa legal”.
Amén de lo anterior, esta prueba ni ninguna otra pueden valorarse de forma aislada, sino en conjunto como lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso, luego, siendo ello así, al enlazar lo descrito en el informe policial de accidente de tránsito, el cual fue rendido por personal idóneo, con las declaraciones de los directamente involucrados en el suceso y el testimonio recaudado, era acertado concluir como en efecto sucedió que la culpa fue exclusiva del señor CARLOS LEAL VIDAL JAIMES al no respetar la vía de prelación, colocando en riesgo su propia integridad y debido a ello fue embestido por el conductor del automotor, 36 SC7978-2015, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 38 a quien a lo largo de este juicio no se le comprobó conducta alguna reprochable que incidiera en el hecho. En complemento, desde la doctrina se ha concebido que “ injusto sería cargar al presunto demandado el resultado del hecho dañoso. Nadie puede beneficiarse de sus propios errores, nadie puede beneficiarse de sus propios hechos dañosos”.
“Cuando el hecho de la víctima es el único y determinante en el resultado el nexo de causalidad se rompe, es decir, que la imputación física del resultado se hizo mal, ya que no fue aquél el causante sino la propia víctima. En este caso no surge la responsabilidad civil y el indebidamente imputado o demandado se libera de la obligación de indemnizar, que nunca existió.”37 Puestas de esta manera las cosas, el análisis de la juzgadora de primer nivel luce acertado en la medida que, enfrentadas las actividades de cada agente involucrado en el siniestro, se descarta una conducta culposa en el conductor demandado que pudiera haber tenido injerencia en el hecho, no quedando más que decir, que en efecto se rompió todo nexo causal entre el hecho y el daño que recibieron los demandantes, pues todo indica que hubo culpa exclusiva de la víctima por la hipótesis 132 de que tanto se ha hablado, pues de haber respetado el señor CARLOS LEAL VIDAL JAIMES, la prelación con la que transitaba el vehículo de servicio público conducido por el señor EDINSON EDUARDO VARGAS SOTO, no habría ocurrido la colisión en la que resultó afectado por su propia imprudencia y falta de cuidado, ruptura que conduce indubitablemente a la exoneración de responsabilidad de la parte demandada, como de forma acertada se concluyó. Por todo lo expuesto, no resulta aceptable el reparo del apelante fundado en que la juez de primera instancia habría desconocido la supuesta presunción de culpa que, a su juicio, gobierna este tipo de eventos, así como la falta de acreditación de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad, lo que es así porque en efecto, tratándose de daños 37 Responsabilidad Civil Extracontractual en Colombia, pág. 188, Gilberto Martínez Rave Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 39 derivados del ejercicio de este tipo de actividades, la jurisprudencia ha precisado que la responsabilidad no se edifica sobre un juicio de culpabilidad del agente, sino sobre la teoría del riesgo, de modo que, más que una presunción de culpa, lo que opera es una presunción de responsabilidad que desplaza la discusión al terreno de la causalidad, por lo que en tal escenario, la exoneración no depende de demostrar la diligencia o cuidado del agente, sino de acreditar la existencia de una causa extraña que rompa el nexo causal, entre ellas, el hecho exclusivo de la víctima que fue en lo que desembocó este análisis.
Por consiguiente, no resulta acertado exigir, como lo hace el recurrente, la concurrencia de los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor o caso fortuito para la configuración de dicha causal eximente, pues lo verdaderamente relevante es establecer si la conducta de la víctima tuvo una incidencia suficiente en la producción del daño que permita desplazar hacia ella la eficacia causal del resultado dañoso, respecto de lo cual como se dijere en precedencia la Corte Suprema de Justicia dilucidó que esta “…no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabilidad).
Siempre, para la Sala, la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356”. En punto de la carga probatoria que se intenta concatenar con el anterior argumento, es cierto que en este tipo de eventos la acreditación de la causa extraña, en este caso, la culpa exclusiva de la víctima recae en principio, sobre quien pretende exonerarse de responsabilidad.
Sin embargo, el presente asunto presenta una particularidad relevante, cual es que las pruebas de mayor entidad para esclarecer las circunstancias del accidente no fueron construidas por la parte demandada, sino que emergieron de las actuaciones adelantadas por la Policía de Tránsito con ocasión del siniestro, las cuales, como se analizó en su momento, fueron aportadas con la demanda y ya desde entonces contrariaban la teoría allí Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 40 expuesta, circunstancia que encontró además respaldo en la declaración de quien las elaboró, por cierto llamado por la parte demandada. Empero, fueron justamente estos elementos de convicción, incorporados al proceso con independencia de la iniciativa probatoria de las partes, los que permitieron advertir con nitidez datos objetivos sobre la forma en que ocurrió el hecho y condujeron a conclusiones adversas a las aspiraciones de la parte actora.
Bajo ese entendimiento, el análisis integral del acervo probatorio permite concluir que los elementos obrantes en el expediente robustecen la inferencia según la cual la conducta desplegada por la víctima tuvo incidencia determinante en la producción del accidente, lo que respalda la configuración de la culpa exclusiva de la víctima como causa eximente de responsabilidad a la que se arribara por la dispensadora judicial de primer grado.
En este orden de ideas puede decirse, sin dubitación alguna, que los reparos planteados por la parte demandante no logran derrumbar la sentencia de primer nivel, y en consecuencia, será confirmada en su integridad. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2025-00363-03 41 SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante y en favor de la parte demandada, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por la Secretaría de la Sala DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al juzgado de origen, para que hagan parte del proceso correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Y A M I T H R I A Ñ O S Á N C H E Z Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada