TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL-FAMILIA BRIYIT ROCIO ACOSTA JARA Magistrada Ponente Proceso Responsabilidad Médica Radicado Juzgado 54-405-31-03-001-2023-00043-00 Radicado Tribunal 2025-0366 Demandante Anyi Dayana Pérez Acelas Y Otros Demandado Centro Médico La Samaritana Limitada y Otro San José de Cúcuta, quince (15) de abril del dos mil veintiséis (2026) Esta Sala de Decisión, adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, el 25 de agosto del 2025.
ANTECEDENTES. Los señores Anyi Dayana Pérez Acelas, en nombre propio y en representación de sus hijos menores D.S.P.A. y V.C.P.; su progenitora María Doralba Acelas Palomo, en nombre propio y en representación de su menor hija H.D.A.A.; así como el padre de la primera mencionada señor Carlos Arturo Pérez Hernández, Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, hermanas de Anyi, por conducto de apoderado judicial, promovieron demanda de responsabilidad civil contractual y extracontractual contra El Centro Médico La Samaritana LTDA y la Cooperativa de Salud Comunitaria Empresa Promotora de Salud Subsidiada – Comparta EPS-S, con el propósito de que se les declare civilmente responsables por los daños irrogados y, en consecuencia, se impongan las condenas a que haya lugar.
Fundamentos fácticos Anyi Dayana Pérez Acelas es hija de María Doralba Acelas Palomo y Carlos Arturo Pérez Hernández; madre de los menores D.S.P.A. y V.C.P.; y hermana de Yuri Patricia Venegas Acelas, Michael Yordan Pérez Acelas y de la menor Heidy Daniela Afanador Acelas. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Manifiesta que se encuentra afiliada a COMPARTA EPS-S desde el 1 de julio de 2007.
Indican los demandantes que el 14 de octubre de 2020, Anyi Dayana Pérez Acelas ingresó al Centro Médico La Samaritana Ltda., en calidad de afiliada a COMPARTA EPS-S, para dar a luz mediante cesárea a su hija V.C.P., y que fue dada de alta el 15 de octubre de 2020 a las 3:44 p. m. Señalan que posteriormente, Anyi Dayana Pérez Acelas presentó dolor abdominal tipo cólico, diarrea y vómito constante.
El 27 de octubre de 2020 acudió por urgencias al mismo centro médico debido a dolor intenso y vómito persistente, sin obtener la atención correspondiente. Al día siguiente regresó y le practicaron una ecografía, diagnosticándose obstrucción intestinal; se ordenaron enemas que no resultaron efectivos. Refieren que, ante la gravedad del cuadro, Anyi Dayana Pérez Acelas fue remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde el 29 de octubre de 2020 se le practicó una radiografía de abdomen que evidenció distensión severa de asas delgadas, patrón obstructivo y la presencia de una imagen radiopaca compatible con compresa en la región pélvica izquierda.
Añaden que ese mismo día, Anyi Dayana Pérez Acelas fue diagnosticada con cuerpo extraño dejado accidentalmente en cavidad corporal o herida operatoria (compresa). A las 11:00 a. m., en estado clínico descrito, fue sometida a procedimiento quirúrgico. PROCEDIMIENTO(S) QUIRURGICO(S) D. DESCRIPCION HALLAZGOS OPERATORIOS – PROCEDIMIENTO HALLAZGOS: corpus alienum en cavidad peritoneal múltiples adherencias peritoneales. peritonitis residual. colección peritoneal pélvica.
(SIC) Indican que el 4 de noviembre de 2020 la paciente Anyi Dayana Pérez Acelas fue dada de alta del Hospital Universitario Erasmo Meoz. Precisan que, entre el 15 de octubre de 2020, fecha en que fue dada de alta por el Centro Médico La Samaritana Ltda., y el 29 de octubre de 2020, cuando ingresó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, no acudió a ninguna otra institución prestadora de servicios de salud ni fue sometida a procedimiento quirúrgico alguno. Alegan que la atención brindada por el Centro Médico La Samaritana Ltda., en su calidad de IPS adscrita a COMPARTA EPS-S, no se ajustó a los estándares de calidad exigidos, pues durante el procedimiento de cesárea se dejó en la cavidad abdominal un cuerpo extraño Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica consistente en una compresa, hecho que atribuyen a una conducta negligente del personal médico interviniente.
Concluyen que tales circunstancias ocasionaron perjuicios morales a la paciente y a sus hijos, padres y hermanos, debido al grave compromiso de su estado de salud calificado como enfermedad severa que amenazaba su vida y a la consecuente afectación emocional y alteración de la tranquilidad familiar, especialmente por haberse presentado inmediatamente después del nacimiento de su hija.
Lo pretendido Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil contractual solidaria de la Cooperativa De Salud Comunitaria Empresa Promotora De Salud Subsidiada – Comparta EPS-S y de El Centro Médico La Samaritana LTDA, por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados a Anyi Dayana Pérez Acelas, conforme a los hechos descritos en la demanda.
Así mismo, piden que se declare la responsabilidad civil extracontractual solidaria de las mencionadas entidades por los perjuicios morales y el daño a la vida de relación causados a D.S.P.A. y V.C.P., en calidad de hijos de la paciente; a María Doralba Acelas Palomo y Carlos Arturo Pérez Hernández, en calidad de padres; y a H.D.A.A., Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, en calidad de hermanos de la paciente.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que las demandadas sean condenadas solidariamente a pagar la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000), o la mayor que fije la Corte Suprema de Justicia, por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, así: (i) Anyi Dayana Pérez Acelas; (ii) los menores D.S.P.A. y V.C.P., representados legalmente por su madre Anyi Dayana Pérez Acelas;
(iii) María Doralba Acelas Palomo; (iv) la menor H.D.A.A., representada legalmente por su progenitora (María Doralba Acelas Palomo); (v) Carlos Arturo Pérez Hernández; (vi) Yuri Patricia Venegas Acelas; y (vii) Michael Yordan Pérez Acelas. Igualmente, solicitan se condene a las demandadas al pago de las costas del proceso y se reconozca personería al apoderado judicial para actuar.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue presentada ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, autoridad que, mediante proveído del 1 de marzo de 2023, dispuso su admisión y ordenó la notificación a las demandadas. Notificadas estas en debida forma, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica COMPARTA EPS–S EN LIQUIDACIÓN. En cuanto a los hechos expuestos en la demanda, manifestó que no le constan, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones de mérito, que rotuló y sustentó de la siguiente forma: • Falta de legitimidad en la causa pasiva Sostiene que, a Comparta EPS-S no le asiste obligación de reparar los daños morales aducidos por la parte demandante por cuanto su actuación no es la generadora del daño. • Ausencia de violación del derecho invocado Señala que a la usuaria se le brindaron todos los servicios requeridos; por ende, no se le violaron sus derechos. • Inexistencia del nexo causal Refiere que la actuación de Comparta EPS-S hoy en liquidación dentro de la prestación de los servicios médicos no tiene nexo Causal con la consecuencia del hecho producido es decir con los daños morales reclamados.
CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA LIMITADA En su oportunidad procesal allegó contestación de la demanda, aceptando como ciertos los hechos relativos a que el 14 de octubre de 2020 la demandante ingresó al Centro Médico La Samaritana Ltda. para dar a luz, en calidad de afiliada de COMPARTA EPS-S; que el parto fue por cesárea; y que recibió alta médica el 15 de octubre de 2020, conforme a la historia clínica.
Que no le consta la ocurrencia de síntomas posteriores al alta. Niega la existencia de negligencia o responsabilidad automática, así como los perjuicios reclamados, los cuales deberán ser debidamente probados. Igualmente, se atiene a lo que resulte acreditado respecto de la atención y procedimientos practicados en el Hospital Universitario Erasmo Meoz y frente a la afirmación de que no acudió a otra institución entre el 15 y el 29 de octubre de 2020.
De igual manera, se opuso expresamente a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de mérito correspondientes, con el fin de que sean analizadas y resueltas conforme a derecho. Inexistencia de responsabilidad solidaria del Centro Médico la Samaritana Limitada - hecho exclusivo y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad: Refiere que, no es procedente declarar la responsabilidad solidaria de Centro Médico La Samaritana Limitada, como equivocadamente solicitan los demandantes, pues no se cumple el presupuesto de hecho exigido por el artículo 2344 del Código Civil.
Dicho artículo Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica establece que la responsabilidad solidaria requiere que varias personas hayan participado en la comisión del mismo delito o culpa. Señala que, en el caso bajo estudio, no tuvo participación ni injerencia en la atención médica ni en los procedimientos realizados, especialmente durante el período entre el 15 y 27 de octubre de 2020 y entre el retiro voluntario del 27 de octubre hasta su regreso al día siguiente, según consta en la historia clínica.
Que no se configura la situación prevista en el artículo 2344 del Código Civil que permita imputarle responsabilidad solidaria. Improcedencia de condena por daños inmateriales ante la inexistencia de responsabilidad civil y por tratarse de daños no probados, improcedentes, hipotéticos e inciertos que exceden en veces los topes jurisprudenciales La excepción se fundamenta en que no se cumplen los elementos de la responsabilidad civil médica: no existe conducta culposa, ni nexo causal, ni daño antijurídico que justifique indemnización. Por lo tanto, los perjuicios alegados deben ser probados en su existencia y cuantía. Menciona que los perjuicios inmateriales reclamados exceden los criterios jurisprudenciales y no cumplen con el requisito de certeza exigido por el ordenamiento, presentándose en el plano hipotético.
Por ello, solicita al despacho declarar su improcedencia y, en consecuencia, aplicar la sanción prevista en el numeral 4 del artículo 206 del Código General del Proceso. Señala que todo acto médico conlleva un riesgo inherente, el cual, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no genera daño indemnizable si no deriva de un comportamiento culposo (CSJ - SC7110-2017; 24/05/2017).
Que, desde el punto de vista de la imputación de responsabilidades, únicamente pueden considerarse los factores materiales que acrediten la causa del supuesto daño. En ese sentido, durante el período comprendido entre el 15 y el 27 de octubre de 2020, así como desde el retiro voluntario del 27 de octubre hasta su reingreso al día siguiente, se desconoce si la paciente recibió atención en otras instituciones.
Por ello, los daños reclamados no pueden serle imputados, en tanto corresponderían a actuaciones ajenas a su intervención. Excepción genérica Fundamentada en que cualquier hecho o circunstancia que se compruebe en el transcurso del proceso y que, conforme a la ley, determine que la obligación no existió o que se encuentre extinguida, solicito respetuosamente al Señor Juez que, en aplicación del artículo 282 del Código General del Proceso, reconozca de oficio las demás excepciones que puedan acreditarse durante el desarrollo del proceso.
Finalmente, mediante escrito separado, presenta el llamamiento en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. A su turno, allegó su contestación, en la que señaló que los hechos no le constaban y formuló las excepciones de mérito que denominó así: Deberes obligacionales pretermitidos por la paciente Señala que, dado el estado de salud de la paciente, el personal galénico le proporcionó instrucciones que debían ser cumplidas, las cuales no fueron atendidas, como se evidencia con el retiro voluntario de la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda. La paciente asumió el riesgo de las posibles secuelas derivadas del diagnóstico establecido por la ecografía, cuya finalización médica no permitió, según consta en la historia clínica.
Conducta médica realizada por el personal galénico de la IPS Centro Médico la Samaritana Ltda., ajustada a la lex artis ad hoc. Refiere que las atenciones médicas brindadas a la paciente durante la estancia en la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda., desde su inicio hasta la finalización de los hechos por voluntad de la paciente, corroborado en la historia clínica, siempre se canalizaron y se adecuaron a los protocolos establecidos en la práctica médica.
Por lo tanto, se descarta cualquier culpa que se pretende endilgar a la IPS, toda vez que la demostración de la diligencia, eficacia, adecuación y oportunidad del servicio de salud prestado a la paciente se excluye cualquier censura. Orfandad probatoria a cargo del extremo activo de la culpa medica de la IPS llamante en garantía. Argumenta que, conforme a la precedente excepción planteada, queda demostrado que no cumple los elementos configurativos de la responsabilidad médica, esto es, la culpa o la negligencia, la impericia o la falta de cuidado de los facultativos, los cuales no se encuentra probados en al caso sub judice.
Por lo tanto, automáticamente, cualquiera de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia debe considerarse no acreditado, de modo que las pretensiones reclamadas resultan infundadas, tal como ocurre en el presente caso. No comprobación de la relación de causalidad entre el hecho dañoso -acto médico y el daño producido. Refiere que, la última exigencia determinante de la responsabilidad médica se relaciona con el nexo de causalidad entre la conducta del profesional de la salud y el daño atribuido a la institución prestadora del servicio de salud.
Debe recordarse que, si no se prueba la culpa o negligencia médica, este elemento pierde fundamento jurídico, pues es condición sine qua non acreditar la impericia o falta de cuidado del profesional para establecer la relación entre el acto médico y el daño que se le imputa a la IPS demandada en garantía. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica En el caso sometido a estudio, dicha circunstancia no se acredita, por lo que este elemento de la responsabilidad médica queda sin sustento, imposibilitando atribuir responsabilidad a la institución de salud.
Genérica o Innominada Señala que su solicitud se fundamenta en el inciso 1° del artículo 282 del C.G.P., y pide que se declaren de oficio las excepciones que resulten probadas en el proceso. La audiencia inicial, prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, se celebró el 14 de junio de 2024, en la que se llevaron a cabo las etapas correspondientes, incluyendo la conciliación, el interrogatorio a las partes, la fijación del litigio y el decreto de pruebas.
Posteriormente, el 27 de agosto y el 11 de diciembre de 2024, así como el 12 de agosto de 2025, y finalmente el 25 de agosto de 2025, se emitió sentencia. Sentencia de primera instancia: La juez de instancia, una vez analizadas las normas atinentes al caso, los hechos y las pruebas, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción planteada por la parte demandada de la NO COMPROBACIÓN DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD Y DEL DAÑO en los hechos aducidos por la parte demandante, absteniéndose de decidir las demás excepciones planteadas, por lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, de lo anterior, NO ACCEDER A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Por lo expuesto.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: Esta decisión queda notificada en estrados Para arribar La juez fundamentó su decisión en que no se probó el nexo causal entre el daño sufrido por la paciente (peritonitis por cuerpo extraño hallado días después en otro hospital) y un actuar culposo del personal médico del Centro Médico La Samaritana. Señaló que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la parte demandante probar los presupuestos de la responsabilidad civil médica, esto es: el daño, la culpa y la relación de causalidad.
Indicó que, aunque está acreditado que: • A la paciente se le practicó una cesárea en el centro médico demandado. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica • Días después, en otro hospital, se le diagnosticó peritonitis y se extrajo un cuerpo extraño (compresa). No obstante, señala que no existe en el proceso prueba técnica concluyente (como dictamen pericial) que establezca de manera precisa que ese cuerpo extraño fue dejado durante la cesárea practicada en la clínica demandada.
Explicó que en materia de responsabilidad médica rige el régimen de culpa probada, y que no es posible presumir la responsabilidad sin demostración clara del nexo causal. Aunque mencionó doctrinas como la carga dinámica de la prueba y el principio res ipsa loquitur, consideró que en este caso no había elementos suficientes para aplicarlas de forma que permitieran inferir la culpa.
Apelación: Inconforme con la decisión, la parte demandante, presentó recurso de apelación, en el cual identificó los reparos y posteriormente realizó la sustentación de la alzada, con fundamento en el artículo 322, numeral 3° del Código General del Proceso, desarrollando los reparos concretos formulados en primera instancia. Así: 1. Desconocimiento de la regla res ipsa loquitur Sostiene que el juzgado incurrió en error al aplicar el régimen de culpa probada y exigir demostración estricta del nexo causal, en lugar de aplicar la regla jurisprudencial res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas), desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, particularmente en la sentencia SC4124-2021.
Ello por cuanto está probado en el proceso que: • La demandante fue sometida a cesárea el 14 de octubre de 2020 en el Centro Médico La Samaritana Ltda. • El 27 de octubre regresó con dolor abdominal intenso. • El 29 de octubre fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se le extrajo un cuerpo extraño identificado como compresa. • Las historias clínicas que acreditan estos hechos no fueron tachadas de falsas ni desconocidas. • No se probó que la paciente hubiese sido intervenida quirúrgicamente en otro centro entre el 14 y el 29 de octubre de 2020.
Con base en la jurisprudencia citada, argumenta que, en casos como el olvido de material quirúrgico dentro del cuerpo del paciente, el juez puede acudir a reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia para inferir la culpa médica, flexibilizando la carga probatoria. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Añade que, sin embargo, el juzgado aplicó el régimen ordinario de culpa probada y concluyó que no se acreditó el nexo causal.
Según el recurso, ello constituye doble error: • Error probatorio, al desconocer el hecho acreditado de la extracción de la compresa solo 15 días después de la cesárea. • Error jurídico, al no aplicar la regla excepcional de res ipsa loquitur pese a tratarse de un supuesto paradigmático mencionado por la Corte (olvido de material quirúrgico).
Afirma que no resulta razonable, conforme a la lógica y la experiencia, concluir que no existe relación de causalidad cuando el hallazgo del cuerpo extraño ocurre tan poco tiempo después de la intervención quirúrgica practicada por la entidad demandada. 2. Errónea apreciación de la prueba Indica que en el proceso obran: • Las historias clínicas del Centro Médico La Samaritana Ltda. y del Hospital Universitario Erasmo Meoz, que acreditan la cesárea y la posterior extracción de la compresa. • Declaraciones del personal médico y de enfermería que intervinieron en la cesárea (Gloria Yaneth Navarro Sepúlveda, Henry Muñoz Marunez y Yolanda Pérez Sánchez), quienes afirmaron que el procedimiento fue adecuado y que no se dejó ningún cuerpo extraño. La apelante sostiene que el juzgado incurrió en grave error al otorgar credibilidad a dichos testimonios por encima de la prueba documental clínica, contrariando las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP), especialmente los principios de la lógica y las leyes de la ciencia. Agrega que: • Las declaraciones del personal médico no explican razonablemente el hallazgo de la compresa. • Dichos testigos tendrían interés en descartar responsabilidad. • Se vulneró el principio lógico de identidad al aceptar simultáneamente que hubo cesárea y que posteriormente se extrajo una compresa, pero negar la relación entre ambos hechos. • Negar el valor probatorio del registro clínico del hallazgo del cuerpo extraño sería contrario a la ciencia médica, pues se trata de un hecho constatado quirúrgicamente.
En consecuencia, afirma que el juzgado ignoró una realidad probatoria objetiva y prefirió testimonios defensivos, incurriendo en errónea apreciación de la prueba. Finalmente, la parte recurrente solicita que, si el Tribunal revoca la sentencia y accede a las pretensiones, la tasación de los perjuicios morales se realice conforme al nuevo criterio Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC072-2025.
Aclara que no habría incongruencia si la condena supera el monto inicialmente señalado, pues en la demanda se solicitó el pago de $60.000.000 “o la mayor suma que fije la Corte Suprema de Justicia”, fórmula respaldada en jurisprudencia anterior de la misma Corporación. CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que consagra el artículo 132 del CGP, no se advirtió irregularidad alguna que configure nulidad. también se aprecian reunidos los presupuestos procesales y no fueron objeto de reparo.
Problema jurídico: El análisis que debe abordar la Sala consiste en determinar si los reparos formulados por la apelante, confrontados con el estudio de las pruebas obrantes al proceso, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso, permiten colegir la procedencia de la revocatoria del fallo que denegó las pretensiones de la demanda, o, por el contrario, si tal examen conlleva a la confirmación de la decisión. Procedencia y alcance del recurso: Revisado el plenario se advierte que la decisión confutada es susceptible del recurso de alzada, conforme lo establece el artículo 321 del Código General del Proceso.
La parte apelante está legitimada para interponer el recurso y su interés deviene de haberse fallado en contra de sus poderdantes y su interposición fue oportuna. Marco jurídico y jurisprudencial: La responsabilidad civil está sustentada en la necesidad de reparar los daños, que con dolo o culpa, han sido injustamente ocasionados a un sujeto de derecho, en su ser, o en su patrimonio, con miras a desagraviar tal afectación y situar a la víctima en una condición lo más cercana posible, a la que ostentaba antes de que la urgencia se presentara, razón por la cual, la doctrina y la jurisprudencia nacional, en desarrollo del artículo 2341 del Código Civil y de las demás normas que la regulan, han dicho, que esta tiene tres presupuestos necesarios y concurrentes: (i) culpa del demandado;
(ii) daño sufrido por el demandante y (iii) relación de causalidad entre éste y aquélla. De allí que, quien la aduce, está obligado a probar los hechos en que la sustenta, tal y como exige el canon 167 del Código General del Proceso. En tratándose de la responsabilidad médica, que se destaca, es la que aquí debe estudiarse de acuerdo a la imputación de negligencia efectuada en la demanda a las demandadas, es asunto averiguado que cualquiera que sea su origen –contractual o extracontractual-, solo Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica puede deducirse a partir de la culpa probada, toda vez que, en línea de principio, el galeno no asume el compromiso de sanar o curar a su paciente, sino el de hacer todos los esfuerzos posibles, desde la perspectiva de la ciencia médica, para remediar sus dolencias, todo ello sin perjuicio, claro está, de los eventos en que el facultativo contrae una obligación de resultado, como acontece en el caso de ciertas intervenciones con fines de estética, o en los que por la simpleza del procedimiento se espera un resultado positivo del mismo.
En torno al tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha sostenido, desde antaño, que la obligación del médico es de medio y no de resultado1, por tal motivo se parte de una culpa probada2, en términos precisos, el alto Tribunal ha señalado: “en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medios.
La conceptualización es de capital importancia con miras a atribuir las cargas probatorias de los supuestos de hecho controvertidos y establecer las consecuencias de su incumplimiento. Así, tratándose de obligaciones de medio, es al demandante a quien le incumbe acreditar la negligencia o impericia del médico, mientras que en las de resultado, ese elemento subjetivo se presume.
(SC7110 de 24 de mayo de 2017 Radicación n.° 05001-31-03-012-2006-00234-01). Así mismo, la mencionada Corporación ha puntualizado que: “…Si, entonces, el médico asume el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquel en cumplimiento de su obligación bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento”3.
(Negrillas fuera de texto). Incluso, el inciso 1° del artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, señala que la relación de asistencia en salud, que se genera entre el profesional y el usuario “genera una obligación de medio, basada en la competencia profesional”. (Negrillas fuera de texto). Es igualmente pacífico, que en este tipo de juicios en los que se discute la responsabilidad médica, el demandante, por regla, también tiene la carga de probar la relación de 1 Sentencia del 5 de marzo de 1940 2 “La obligación profesional del médico no es, por regla general, de resultado sino de medio, o sea que el facultativo está obligado a desplegar en pro de su cliente los conocimientos de su ciencia y pericia y los dictados de su prudencia sin que pueda ser responsable del funesto desenlace de la enfermedad que padece su cliente o de la no curación de éste” 2 Así lo reiteró en sentencias de 12 de septiembre de 1985 (G.J. No. 2419, págs. 407 y ss.), 26 de noviembre de 1986 (G.J. 2423, págs. 359 y ss.), sent. 30 de enero de 2001, exp. 5507, Pte José Fernando Ramírez Gómez y sent. 30 de noviembre de 2011, Pte Arturo Solarte Rodríguez, exp. 1999-01502-01, para solo citar alguna 3 Sala de Casación Civil, sent. de 13 de septiembre de 2002, exp.: 6199.
Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica causalidad entre el daño ocasionado y la conducta culposa del facultativo o del centro hospitalario, sin que sea suficiente para ese propósito demostrar la simple relación médico-paciente, sino que es indispensable acreditar que el comportamiento negligente, imprudente o falto de pericia del médico, generó una consecuencia dañosa que compromete su responsabilidad.
Sin embargo, tambien ha puntualizado la Corte Suprema de Justicia que: “…si bien, en principio, la responsabilidad médica parte de la culpa probada, lo cierto es que, frente a la lex artis, ‘el meollo del problema antes que en la demostración de la culpa está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente’ 4” 5…”.
(Negrilla fuera de texto). En el fondo de esta postura, suficientemente decantada por la jurisprudencia patria desde hace varias décadas, subyace como idea central que en la generalidad de los casos el médico contrae una obligación de medio y no de resultado, por lo que su deber de prestación se concreta a dispensarle al paciente todos los tratamientos y cuidados que tenga a su alcance, según la lex artis, para conseguir su curación o paliar los efectos nocivos de su dolencia. Así lo ha considerado la Corte, al expresar que los médicos no se obligan, “…a sanar el enfermo, sino a ejecutar correctamente el acto o serie de actos que, según los principios de su profesión, de ordinario deben ejecutarse para conseguir el resultado.
El haber puesto estos medios, con arreglo a la ciencia y a la técnica, constituye el pago de esta clase de obligaciones…”6. (Negrillas fuera de texto). De manera, pues, que al demandante le correspondía la tarea de acreditar los tres elementos que configuran la responsabilidad civil: el daño-debidamente cuantificado-, la culpa y el nexo causal, en defecto de los cuales su pretensión indemnizatoria no puede ser acogida, siendo en todo caso, determinante para la acreditación de la culpa médica, ante todo, el establecimiento de la relación de causalidad entre la actuación del profesional de la salud, y el hecho dañoso padecido por el paciente, sin el cual no puede tenerse por estructurada aquella.
Pero no puede olvidarse que, en materia de responsabilidad médica ha sostenido la Corte que, el carácter dinámico de la carga de la prueba es excepcional, atiende a las 4 Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507. 5 Sala de Casación Civil, sent. de 19 de diciembre de 2005, exp.: 381997-00491-01. 6 Sala de Casación Civil, sent. de 3 de noviembre de 1997.
Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica particularidades del caso, descansa en la dificultad probatoria para la parte demandante y la facilidad de la contraparte en la obtención de la prueba. Ha dicho el alto tribunal: “Esta última referencia es particularmente importante en situaciones excepcionales, en las que exista una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares en orden a obtener los medios de prueba que sirvan para acreditar la culpa médica, y por el contrario, por cercanía o disponibilidad, la demostración de la diligencia resulte de mayor facilidad”7 La Corte ha explicado que el juez en uso de las máximas de la experiencia, la lógica, las normas jurídicas y el sentido común puede deducir ciertas presunciones o, acudir a la aplicación del principio res ipsa loquitur que significa "la cosa habla por sí misma", como en el caso de los oblitos quirúrgicos8, lo anterior puede implicar una dificultad probatoria para el demandante al momento de demostrar con exactitud la ocurrencia del hecho generador del daño. Sin embargo, dada su propia naturaleza, es posible inferir que dicho hecho fue consecuencia de una conducta negligente e incluso identificar al responsable, salvo que se demuestre lo contrario.
Así lo ha señalado la Corte: “dependiendo de las circunstancias del asunto, se insiste una vez más, es posible que el juez, con sujeción a las normas jurídicas y de la mano de las reglas de la experiencia, el sentido común, la ciencia o la lógica, deduzca ciertas presunciones (simples o de hombre) relativas a la culpa galénica; o que lo haga a partir de indicios endoprocesales derivados de la conducta de las partes (artículo 249 Ibídem); o que acuda a razonamientos lógicos como el principio res ipsa loquitur (como cuando se olvida una gasa o material quirúrgico en la zona intervenida, o se amputa el miembro equivocado, etc.); o teniendo en consideración la manifiesta anormalidad de las consecuencias del acto médico deduzca una ‘culpa virtual’ o un ‘resultado desproporcionado’, todo lo anterior, se reitera aún a riesgo de fastidiar, sin que sea admisible la aplicación de criterios generales que sistemática e invariablemente quebranten las reglas de distribución de la carga de la prueba previstos en el ordenamiento (Subraya la Corte) De esta manera, por regla general, en la acción de responsabilidad médica corresponde al demandante acreditar, entre otros presupuestos, la existencia del hecho culposo, esto es, la omisión o la actuación negligente, imprudente, carente de pericia o contraria a los reglamentos por parte del facultativo demandado.
Por su parte, al demandado le incumbe demostrar que actuó con la diligencia y el cuidado debidos, conforme a las reglas propias de su profesión y al estándar de conducta que le era exigible en las circunstancias del caso. 7 CSJ SC 5 de noviembre 2013, rad. 2005-00025-01. Citada en SC 12947 de 2016 8 Concepto que se entiende como el “cuerpo extraño olvidado en el interior de un paciente durante una intervención quirúrgica.
Entre estos se pueden citar: gasas, compresas, pinzas, retractores, agujas, electrodos, etc.”. Según definición que se cita en la Sentencia SC 3367-2020 Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Finalmente y frente al tema probatorio la Corte Constitucional en sentencia T373 de 2025, indicó: “ La perspectiva constitucional del análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica.
Desde un enfoque constitucional, el análisis probatorio del nexo de causalidad en la responsabilidad médica no puede ser reducido a un esquema puramente formal que imponga cargas imposibles de cumplir a la presunta víctima. La CP le impone al juez la obligación de valorar la prueba de manera integral, con fundamento en las reglas de la experiencia, la lex artis y los conocimientos científicos disponibles, evitando exigir certeza absoluta y reconociendo el carácter complejo de la imputación en materia médica, especialmente frente a omisiones o faltas de diligencia. Así, el análisis probatorio del nexo causal en responsabilidad médica debe ser respetuoso de los derechos fundamentales de las víctimas, más aún aquellas que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, garantizando un juicio justo y razonable que equilibre la protección de la salud y la dignidad humana con las exigencias del debido proceso para todos los intervinientes.
En este contexto, el estándar de probabilidad preponderante se erige en una herramienta esencial como estándar probatorio del nexo causal. (negrillas añadidas) 94. Lo anterior, no implica la existencia de una presunción automática de causalidad ni releva a la parte actora de la carga de la prueba. Por el contrario, impone la obligación de realizar un análisis integral y razonado de todas las pruebas disponibles, tanto directas como indirectas, aplicando las reglas de la sana crítica.
En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «[n]o se trata, pues, de prescindir por completo de la causalidad física o natural, sino de no reducir a ella la atribución de un resultado a su autor, en tanto que la apreciación del elemento que se comenta es mucho más compleja»[256]. En efecto, la jurisprudencia ha enfatizado que «el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad, el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen en la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa»[257].
Para ello, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado porque no son idóneos per se para producirlo, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud»[258].” Caso concreto: Para contextualizar la parte demandante reprocha que el juzgado haya aplicado el régimen de culpa probada y exigido la demostración del nexo causal, en lugar de aplicar la regla res ipsa loquitur.
Señala que está acreditado que la demandante fue sometida a cesárea el 14 de octubre de 2020 y que el 29 de octubre se le extrajo una compresa, sin que se probara una intervención quirúrgica en otro centro en ese lapso, por lo que considera desacertado Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica negar la relación causal. Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba, al haberse otorgado mayor credibilidad a los testimonios del personal médico que a las historias clínicas, lo que afirma constituye un error en la apreciación probatoria.
De entrada, debe precisarse que la tesis que sustentará la Sala es que se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos que configuran la responsabilidad civil médica de la Clínica Centro Médico La Samaritana Ltda., con ocasión del olvido quirúrgico (compresa) ocurrido en el cuerpo de Anyi Dayana Pérez Acelas durante el procedimiento de cesárea practicado el 14 de octubre de 2020.
Nexo de causalidad y culpa médica. La hipótesis fáctica que se plantea en la demanda consiste en que, tras el procedimiento de cesárea practicado el 14 de octubre de 2020 en el Centro Médico La Samaritana Ltda., Anyi Dayana Pérez Acelas presentó dolor abdominal intenso tipo cólico, vómito persistente y diarrea. El 27 de octubre de 2020 acudió a urgencias del mismo centro médico debido a la persistencia de los síntomas, sin recibir atención adecuada; se le practicó una ecografía que evidenció obstrucción intestinal, y se ordenaron medidas que resultaron ineficaces para mejorar su condición. Ante la gravedad del cuadro, la demandante fue remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde el 29 de octubre de 2020 se le practicó una radiografía de abdomen que evidenció distensión severa de asas delgadas y la presencia de una imagen radiopaca compatible con una compresa en la región pélvica izquierda.
Ese mismo día se diagnosticó la presencia de un cuerpo extraño olvidado en la cavidad abdominal, por lo que a las 11:00 a. m. fue sometida a un procedimiento quirúrgico para su extracción, con los consecuentes síntomas postquirúrgicos y la atención médica adicional requerida. Reposa en el expediente la historia clínica del Centro Médico La Samaritana que, el 14 de octubre de 2020, a las 9:21:07 a.m., ingresó Anyi Dayana Pérez Acelas con un embarazo de 39 semanas y 2 días, según ecografía realizada el 24 de febrero de 2020 correspondiente a la semana 6+0 de gestación. Se registró que presentaba alto riesgo obstétrico por cesárea previa, y el diagnóstico de ingreso fue parto por cesárea electiva.
En la misma fecha, el área de medicina general registró que la paciente se encontraba en periodo postoperatorio inmediato y puerperio, en buen estado general, con signos vitales dentro de los parámetros normales. El examen físico indicó que el recién nacido tenía buen estado general, con succión positiva y vacunación realizada; se encontraba a la espera de valoración por pediatría y tamizaje auditivo.
Se indicó continuar con vigilancia clínica y se dieron las recomendaciones correspondientes. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica PLAN HOSPITALIZAR NVO PROBAR VIA ORAL LIQUIDOS 20:00 USO DE TAPABOCAS LACTATO DE RINGER PASAR A 80 CC/H CEFALOTINA 1 GR IV CADA 6 HORAS DIPIRONA 2.5 GR IV CADA 6 HORAS VIGILANCIA POP VIGILANCIA DE TONO UTERINO VIGILANCIA DEL SANGRADO VAGINAL CSV -AC RECIEN NACIDO LACTANCIA MATERNA PEND/ TAMIZAJE AUDITIVO VIGILANCIA DEL PATRON RESPIRATORIO CUIDADOS DEL RECIEN NACIDO CSV- AC Usuario: Oscar Eduardo Avila Gonzáles De igual manera, en la misma fecha se registró en la historia clínica por la especialidad de ginecología de la Clínica La Samaritana, a cargo del especialista Henry Muñoz Martínez.
Reposa en el expediente el informe quirúrgico, en el cual se indicó que los procedimientos realizados incluyeron la cesárea para el nacimiento de la hija de Anyi Dayana Pérez Acelas, detallando técnica empleada, hallazgos intraoperatorios y el estado de la paciente al finalizar la intervención. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Continuando con la revisión de la historia clínica, se observa que el 15 de octubre de 2020 la paciente fue valorada por el servicio de medicina general, el cual autorizó salida del centro médico.
También se allegó la historia clínica correspondiente al 27 de octubre de 2020, en la cual consta que, a la 1:43 p. m., la señora Anyi Dayana Pérez Acelas ingresó al Centro Médico La Samaritana, registrándose como motivo de consulta: “ME DUELE EL ABDOMEN”. Diagnostico Ingreso: A09X-DIARREA Y GASTROENTERITIS DE PRESUNTO ORIGEN INFECCIOSO 1.
R104- OTROS DOLORES ABDOMINALES LOS NO ESPECIFICADOS
2. CONTROL DE SIGNOS VITALES; AVISAR CAMBIOS. 18:39 Paciente firma salida. Como consta en la captura de imagen. De igual manera reposa en el expediente, reingreso el 28 de octubre de 2020, a las 10:10:35 a.m., según historia clínica la señora Anyi Dayana Pérez Acelas ingresó nuevamente al Centro Médico La Samaritana, indicando como motivo de consulta: “TENGO VÓMITO Y DOLOR ABDOMINAL”.
Tras la revisión médica, el plan de atención registrado fue el siguiente: 1. OBSERVACIÓN. 2. RINGER 500 CC IV AHORA LUEGO A 120 CC HORA.
3. BUSCAPINA COMPUESTA 1 AMP IV AHORA 4. OMEPRAZOL 40MG IV AHORA 5. METOCLOPRAMIDA 1 AMP AHORA
6. HEMOGRAMA UROANALISIS TGP TGP BILIRRUBINAS 7. S/ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL. 8. REVALORACION 9. DX PRINCIPAL: OTROS DOLORES ABDOMINALES Y LOS NO ESPECIFICADOS Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica El mismo día, a las 21:17, la paciente fue revalorada por medicina general, quien consignó en el análisis: “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL.
SE INDICA REMISIÓN COMO URGENCIA VITAL ANTE EL DETERIORO DEL ESTADO CLÍNICO DE LA PACIENTE. PLAN: REMISIÓN A URGENCIA VITAL DE TERCER NIVEL.” Usuario: Dharwing Benjamín Gutiérrez. Mírese que hasta la fecha de su remisión no se había hallado la causa de sus síntomas. Así mismo, obra en el expediente la historia clínica del Hospital Universitario Erasmo Meoz, de fecha 28 de octubre de 2020 a las 10:59pm donde se plasmó: MOTIVO DE LA SOLICITUD DEL SERVICIO (PERCEPCIÓN DEL USUARIO): REMITIDA DEL CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA.
ESTADO GENERAL AL INGRESO (ESPECÍFICAMENTE CUANDO SEA UNA URGENCIA): ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE FEMENINA DE 19 AÑOS DE EDAD, QUE INGRESA EN AMBULANCIA PROCEDENTE DEL CENTRO MÉDICO LA SAMARITANA, CON ACOMPAÑAMIENTO DE FAMILIAR (MADRE). POSOPERATORIO DE CESÁREA REALIZADA EL 14-10-2020. REFIERE PRESENTAR CUADRO CLÍNICO INICIADO POSTERIOR A LA CESÁREA, CON DOLOR ABDOMINAL PERSISTENTE TIPO CÓLICO, ACOMPAÑADO DE EMESIS DE CARACTERÍSTICAS BILIOSAS, EDEMAS, DISTENSIÓN ABDOMINAL E INTOLERANCIA A VÍA ORAL.
AL INICIO DE LA SINTOMATOLOGÍA PRESENTÓ DEPOSICIONES LÍQUIDAS QUE CESARON HACE 3 DÍAS. CONSULTA EN LA SAMARITANA DONDE SE INDICÓ MANEJO MÉDICO CON ENEMA ORAL Y RECTAL. TRAÍA ECOGRAFÍA ABDOMINAL TOTAL REALIZADA EL MISMO DÍA, QUE REPORTA: ÚTERO DE ASPECTO POSTPARTO, MODERADA DISTENSIÓN Y RETENCIÓN DE CONTENIDO FECAL INTESTINAL.
Antecedentes: Tipo: Médicos Fecha: 28/10/2020 11:43 PM Detalle: NIEG TIPO: Quirúrgico fecha 28/10D020 11:43 PM. Detalle: CESAREA#2 Revisión Por Sistemas: relacionada con el motivo origino el servicio: NIEGA Hallazgos del examen físico: VALORA PACIENTE CON ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL INDICADOS POR PROTOCOLO INSTITUCIONAL DEBIDO A PANDEMIA COVID-19.
PACIENTE EN ACEPTABLES CONDICIONES GENERALES, AFEBRIL, ANICTÉRICA, HIDRATADA, NORMOCEFÁLICA, PUPILAS ISOCÓRICAS NORMORREACTIVAS A LA LUZ. CUELLO MÓVIL SIN ADENOPATÍAS. TÓRAX SIMÉTRICO Y NORMOEXPANSIBLE, RUIDOS CARDÍACOS RÍTMICOS SIN SOPLOS. MURMULLO VESICULAR CONSERVADO SIN AGREGADOS. ABDOMEN CON HERIDA QUIRÚRGICA LIMPIA Y SECA, SIN SIGNOS DE INFECCIÓN NI IRRITACIÓN PERITONEAL.
EXTREMIDADES ATROFICAS SIN EDEMA. SISTEMA NEUROLÓGICO ALERTA Y ORIENTADO. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica El 29 de octubre de 2020, a las 9:16 a. m., se le practicó ecografía abdominal. El informe describió hígado de tamaño y forma normal, con bordes regulares y sin lesiones focales; vesícula de paredes finas, con barro biliar, sin imágenes de cálculos en su interior; sin dilatación de la vía biliar intra ni extrahepática, ni imágenes nodulares intraparenquimatosas.
Colédoco de 3 mm. Se reportó páncreas homogéneo, sin alteraciones en forma ni tamaño; retroperitoneo libre; bazo normal; ambos riñones de tamaño, forma y posición normal, sin dilatación de sistemas colectores ni imágenes sugestivas de cálculo; aorta abdominal de calibre normal; vejiga con buena repleción, paredes finas y contenido anecoico.
Se evidenció escaso líquido libre intrabdominal y marcada dilatación de asas intestinales. CONCLUSIÓN: MARCADA DILATACIÓN DE ASAS INTESTINALES. ¿OBSTRUCCIÓN INTESTINAL? ESCASO LÍQUIDO LIBRE INTRABDOMINAL. El mismo día, a las 12:58 p. m., se le practicó radiografía de abdomen simple. El estudio reportó distensión severa de asas delgadas, con múltiples niveles hidroaéreos y ausencia de gas distal, hallazgos compatibles con íleo de patrón obstructivo.
Asimismo, se evidenció una imagen con marca radiopaca compatible con compresa en la región pélvica izquierda. El informe recomendó realizar una proyección lateral con el fin de determinar si la compresa se encontraba en ubicación intraabdominal o externa. Las estructuras óseas no presentaron alteraciones. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Continuando con el estudio de la historia clínica, el 29 de octubre de 2020 fue valorada por medicina general por la Dra. Cárdenas López Ligia Yanet, donde se consignó lo siguiente: “SE VALORA CON TODOS LOS ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL DEBIDO A LA PANDEMIA POR SARS-COV2.
PACIENTE FEMENINA DE 19 AÑOS DE EDAD QUE INGRESA EN EL CONTEXTO DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL. SE ENCUENTRA EN POSOPERATORIO INMEDIATO DE CESÁREA, PACIENTE ALGÍCA, ESTABLE HEMODINÁMICAMENTE. A LA VALORACIÓN EN RX DE ABDOMEN SE EVIDENCIAN NIVELES HIDROAÉREOS SUGESTIVOS DE OBSTRUCCIÓN INTESTINAL, CON ALTA SOSPECHA DE CUERPO EXTRAÑO (COMPRESA) A NIVEL INTRAABDOMINAL EN CAVIDAD PÉLVICA IZQUIERDA.
UROANÁLISIS CON PRESENCIA DE NITRITOS POSITIVOS, TROMBOCITOSIS. PACIENTE PERSISTE CON EPISODIOS EMÉTICOS, INTOLERANTE A LA VÍA ORAL. MOTIVO POR EL CUAL SE SOLICITA TURNO QUIRÚRGICO CON CONSENTIMIENTO INFORMADO, EL CUAL SE EXPLICA A LA PACIENTE Y REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR HOSPITALIZACIÓN EN PISO 8 POR CIRUGÍA GENERAL. DIAGNOSTICO K564 OTRAS OBSTRUCCIONES DEL INTESTINO T8I5 CUERPO EXTRAÑO DEJADO ACCIDENTALMENTE EN CAVIDAD CORPORAL O EN HERIDA OPERATORIA Observación: COMPRESA Prosiguiendo con la revisión documental de la historia clínica, se allegó el Reporte de Procedimientos Quirúrgicos, en el cual consta que el 29 de octubre de 2020 la paciente Anyi Dayana Pérez Acelas, de 19 años, fue llevada a cirugía hospitalaria tras su ingreso el 28/10/2020, con diagnóstico preoperatorio de abdomen agudo.
El procedimiento se realizó bajo anestesia general, reportándose como hallazgos operatorios la presencia de cuerpo extraño en cavidad peritoneal, múltiples adherencias peritoneales, peritonitis residual y colección peritoneal; en consecuencia, se practicó incisión en línea media, drenaje de la peritonitis residual, lisis y liberación de adherencias, resección total del cuerpo extraño localizado en asas intestinales delgadas, lavado peritoneal terapéutico con 1000 cc de solución salina, conteo completo de material médico-quirúrgico y cierre por planos, sin que se registraran complicaciones quirúrgicas.
Como pasa a verse: Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica El 31 de octubre de 2020, la paciente fue valorada nuevamente por el servicio de cirugía general, dejándose plasmado en la historia clínica el registro de su evolución clínica, hallazgos al examen físico y la conducta médica a seguir. SUBJBTIVO PACIENTE FEMENINA DE 19 AÑOS CON DIAGNOSTICO DE: I. POP 29/10/2050 DRENAJE DE PERITONITIS+ LISIS DE ADHERENCIAS PERITONEALES 2 POP I 4/ IO/2O2O CESAREA EXTRAINSTITUCIONAL S/ PACIENTE REFIERE PASAR REGULAR NOCHE, CON PERSISTENCIA DEL DOLOR, FEBRIL, DIURESIS POSITIVA.
ANÁLISIS: SE VALORA PACIENTE CON ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL INDICADOS POR PROTOCOLO INSTITUCIONAL DEBIDO A LA PANDEMIA COVID-19. PACIENTE EN POP DE CESÁREA EXTRA-INSTITUCIONAL, EN EL MOMENTO POP DE DRENAJE DE PERITONITIS Y LISIS DE ADHERENCIAS PERITONEALES. EL DÍA DE AYER SE RETIRÓ SONDA NASOGÁSTRICA, SIN DISTENSIÓN; HOY REFIERE FLATOS, SIN EMESIS.
SE AJUSTÓ MANEJO ANTIBIÓTICO, SIN NUEVOS EPISODIOS FEBRILES. SE INDICA INICIO DE AROMÁTICA Y LÍQUIDOS CLAROS DE FORMA PAULATINA. SE SOLICITAN ELECTROLITOS DE CONTROL. K658 OTRAS PERITONITIS Observación: R100 ABDOMEN AGUDO Realizando seguimiento clínico y plan de egreso, se tiene que para el 4 de noviembre de 2020 se consignó: SE VALORA PACIENTE CON ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL, INDICADOS POR PROTOCOLO INSTITUCIONAL DEBIDO A PANDEMIAS COVID -19.
PACIENTE EN POP CESAREA EXTRAINSTITUCIONAL, EN EL Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica MOMENTO EN POP DE DRENAJE DE PERITONITIS + LISIS DE ADHERENCIA PERITONEALES, CON EVOLUCION NORMAL, SIN COMPLICACIONES POP PLAN: SALIDA Denótese que contrario a la actuación de la Clínica demandada, el hospital recibió la paciente la noche del 28 y al día siguiente a su ingreso, realizaron exámenes que le permitieron determinar que la causa de sus dolencias era la compresa intraabdominal y ese mismo día le realizaron el procedimiento respectivo.
Ahora, en la demanda se indica que, entre el 15 de octubre de 2020, fecha en que fue dada de alta por el Centro Médico La Samaritana Ltda., y el 29 de octubre de 2020, cuando ingresó al Hospital Universitario Erasmo Meoz, la paciente no acudió a ninguna otra institución prestadora de servicios de salud ni fue sometida a procedimiento quirúrgico alguno, lo cual constituye una negación indefinida y por lo tanto se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole a las demandadas acreditar que ocurrió tal hecho.
Sin embargo, del examen integral y sistemático de la historia clínica obrante en el expediente ni de las demás pruebas, no se evidencia la práctica de procedimiento quirúrgico alguno a la señora Anyi Dayana Pérez Acelas distinto de la cesárea realizada el 14 de octubre de 2020 en la Clínica Centro Médico La Samaritana Ltda. Tampoco obra constancia de una atención en otra institución de salud, entre esa fecha y el 29 de octubre de 2020, cuando en el Hospital Universitario Erasmo Meoz se le diagnosticó y extrajo un cuerpo extraño compatible en la cavidad abdominal.
Tal circunstancia delimita con precisión el análisis del nexo causal, pues acreditada la existencia del oblito quirúrgico mediante estudio radiológico que reportó imagen radiopaca compatible con compresa en la región pélvica izquierda y su confirmación en el acto operatorio, y no existiendo prueba de una cirugía intermedia que pudiera explicar razonablemente su presencia, surge una inferencia lógica según la cual dicho material fue dejado en el procedimiento quirúrgico de cesárea previamente practicado.
Asimismo, resulta clínicamente relevante la sintomatología que presentó la señora Anyi Dayana Pérez Acelas tras la cesárea practicada el 14 de octubre de 2020. Durante las consultas del 27 y 28 de octubre, se consignó que ingresó al centro médico por dolor Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica abdominal persistente tipo cólico, vómitos, diarrea, distensión abdominal y dificultad para la ingesta vía oral, signos que reflejan un compromiso funcional del tracto gastrointestinal.
A pesar de ello, en las atenciones previas en el Centro Médico La Samaritana no se realizaron estudios diagnósticos adecuados, limitándose el manejo a medidas paliativas, medicamentos para el dolor y a la administración de enemas, lo cual impidió la identificación temprana de la causa subyacente y permitió la progresión del cuadro clínico.
No fue sino hasta la remisión de la paciente por esa institución como urgencia vital al Hospital Universitario Erasmo Meoz que se practicaron estudios imagenológicos, incluyendo ecografía y radiografía de abdomen, los cuales evidenciaron distensión severa de asas intestinales con múltiples niveles hidroaéreos y la presencia de un cuerpo extraño radiopaco compatible con compresa en la cavidad pélvica izquierda.
La correlación de estos hallazgos clínicos y radiológicos con la historia reciente de cesárea permite reconstruir de manera precisa la progresión del cuadro, desde los primeros signos de obstrucción hasta la confirmación del oblito quirúrgico. Desde una perspectiva médica, la persistencia de dolor, vómito y distensión abdominal en un paciente postoperatorio inmediato requiere una investigación diagnóstica oportuna para descartar complicaciones intraabdominales graves, como hematomas, abscesos o cuerpos extraños.
En este caso, no solo el descuido de dejar la compresa, sino la demora en la identificación del oblito quirúrgico (cuerpo extraño) evidencia un fallo en la vigilancia postoperatoria y en la evaluación clínica integral, reforzando la relación de causalidad entre la cesárea practicada y las complicaciones observadas, así como la existencia de descuido y negligencia en la ejecución del procedimiento conforme a la lex artis ad hoc.
No se trata de una conclusión conjetural, sino de una deducción fundada en la valoración conjunta de la prueba, la secuencia cronológica de los hechos y las reglas de la lógica y la experiencia, para obtener la probabilidad preponderante. La permanencia de una compresa en la cavidad abdominal no constituye un riesgo inherente o inevitable del acto quirúrgico correctamente ejecutado, sino un evento anormal que revela una deficiencia en los protocolos de control y verificación del material utilizado en cirugía. Aunado a lo anterior que, no puede siquiera pensarse que la compresa haya sido introducida en el cuerpo de la paciente por un medio distinto, sino a través de una intervención quirúrgica y la única noticia que hay de otra cesárea data de 2018, pero a partir de esta, no se presentaron los síntomas, ni la peritonitis que obligó a la intervención para la extracción que debió realizarse de urgencia el 29 de octubre de 2020, fue solo posterior a la practicada el 14 del mismo mes y año que surgieron tales malestares.
En ese contexto, el análisis se apoya en el principio res ipsa loquitur (las cosas hablan por sí solas), en tanto el resultado dañoso es de aquellos que ordinariamente no acontecen cuando la intervención se realiza conforme a la lex artis y con la diligencia exigible. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Así, la no acreditación de otra intervención quirúrgica en el lapso comprendido entre la cesárea y el hallazgo del cuerpo extraño, la proximidad temporal entre ambos eventos y la constatación objetiva del oblito permiten concluir, con probabilidad suficiente, que fue en la cesárea del 14 de octubre de 2020 donde se produjo la omisión generadora del daño, quedando acreditado el nexo causal entre dicha intervención y las complicaciones posteriores que obligaron a una nueva cirugía. Y es que, si bien la parte demandada presentó como testigos a Yolanda Pérez Sánchez, Gloria Yaneth Navarro Sepúlveda y al doctor Henry Muñoz Martínez, quienes participaron en la cesárea de la señora Anyi Dayana Pérez Acelas y declararon al respecto, sus testimonios no logran desvirtuar la evidencia documental objetiva que obra en la historia clínica adjunta al expediente, máxime cuando fueron las personas que atendieron a la paciente el 14 de octubre de 2020 y quienes directamente no realizaron el conteo correcto de los materiales al momento de cerrar la herida.
Así, la testigo Gloria Yaneth Navarro Sepúlveda, quien es profesional en instrumentación quirúrgica con 20 años de experiencia hasta 2020. Trabajaba en el Hospital Erasmo Meoz y tenía vinculación temporal con el Centro Médico La Samaritana. En su labor, se encargaba de preparar y asistir en cirugías siguiendo los protocolos de seguridad, incluyendo antisepsia, preparación del paciente, manejo de anestesia, y control del instrumental y material quirúrgico.
Indica que en la cesárea de la paciente Anyi Dayana Pérez se realizó un conteo inicial del material quirúrgico, incluyendo compresas, antes de comenzar la intervención. Que este conteo se transcribía en un tablero llamado “cirugía segura” y era verificado por la auxiliar encargada, asegurando que todo estuviera registrado correctamente antes de iniciar la cirugía. Agrega que, durante la operación, se hicieron incisiones por planos: piel, tejido celular subcutáneo, fascia y peritoneo, hasta acceder al útero y extraer al bebé. Se realizaron maniobras de lisis de adherencias debido a cirugías previas, lo que generó un sangrado ligeramente mayor al habitual.
El procedimiento siguió todos los pasos estándar, incluyendo la entrega del bebé a la auxiliar y el cierre por planos de la cirugía. Respecto al conteo de compresas, indicó que participaban tres personas: el cirujano, ella como instrumentadora, y la auxiliar. El conteo se verificaba antes de cerrar la fascia y la piel, y se registraba en la historia clínica.
Según su testimonio, en esa cesárea no quedó ninguna compresa dentro, y el área intervenida se concentró en la parte central del abdomen, no en la cavidad izquierda, por lo que es improbable que algún material se haya desplazado hacia esa zona durante el procedimiento. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Sobre la duración de las compresas en el cuerpo humano, mencionó que, dependiendo del organismo, una compresa podría permanecer entre 12 y 16 meses o más, especialmente si queda atrapada en adherencias de cirugías anteriores.
Sin embargo, enfatizó que, en esta intervención particular, el conteo final confirmaba que no había compresas fuera del procedimiento. A su turno Yolanda Pérez Sánchez, manifestó ser auxiliar de enfermería con más de 15 años de experiencia en el quirófano y hospitalización del Centro Médico La Samaritana Limitada, describió de manera detallada su participación en la cesárea de la señora Anyi Dayana Pérez Acelas, realizada el 14 de octubre de 2020.
Relató cómo se recibió y preparó a la paciente, la administración de anestesia, la asistencia durante el parto, así como la atención postoperatoria inmediata. Explicó el procedimiento de conteo de compresas, que se realiza al inicio, durante y al finalizar la cirugía, registrándose en la cartelera de sala, y cómo la instrumentadora y el personal corroboran las cantidades utilizadas y desechadas.
Señaló que no se presentaron complicaciones durante la cirugía. Confirmó que todos los protocolos y estándares de calidad del centro médico fueron aplicados, y que la paciente recibió atención integral dentro de la institución. También indicó que no hubo intervención de personal de la EPS durante el procedimiento y que los reportes de procedimiento se manejan según la facturación y registros internos de la institución. Henry Muñoz Martínez es ginecólogo, señala que conoció a la paciente Anyi Dayana Pérez en 2018 para su primera cesárea y en 2020 realizó su segunda cesárea por antecedente de cirugía previa.
Explicó que la cesárea consiste en abrir la cavidad abdominal y uterina para extraer al bebé, limpiar la cavidad uterina y cerrar por planos: primero el útero, luego la fascia, el tejido subcutáneo y finalmente la piel. La incisión se hace sobre la sínfisis púbica, usualmente entre 15 y 20 cm. Durante la cirugía se utilizan compresas para limpiar la cavidad uterina, generalmente una o dos según el sangrado, y el conteo del material lo verifica la instrumentadora y la auxiliar.
El cirujano supervisa que el conteo esté completo antes de cerrar. Aclaró la diferencia entre cavidad abdominal y uterina, indicando que la cesárea se centra en la cavidad uterina; los intestinos y otros órganos se apartan temporalmente y no se manipulan directamente. Que esto reduce la posibilidad de que una compresa se desplace hacia otras zonas de la cavidad abdominal durante la operación. Sobre la permanencia de las compresas, explicó que no se desintegran dentro del organismo y que si quedan retenidas pueden causar abscesos o adherencias.
En algunos Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica casos, estos objetos pueden permanecer meses o años hasta ser extraídos en intervenciones posteriores. Sin embargo, según su experiencia, es muy improbable que una compresa usada en el útero central se haya desplazado hacia la parte izquierda de la cavidad abdominal durante la cesárea.
A su vez, la demandante, María Doralba Acelas Palomo, señaló que su hija, Anyi Dayana Pérez Acelas, después de recibir el alta, comenzó a presentar vómitos frecuentes, incapacidad para retener los alimentos y fuertes dolores al defecar. Se quejaba constantemente, manifestando que le dolía mucho el cuerpo. Debido a estos síntomas, tuvo que regresar por su cuenta a la clínica, ya que no había nadie disponible para cuidar a sus hijos.
Allí le realizaron procedimientos como un lavado y radiografías, pero continuaba con dolor intenso. Posteriormente, fue remitida al Hospital Erasmo Meoz, donde se diagnosticó peritonitis y requirió una nueva cirugía, situación que puso en riesgo su vida. Aunque la parte demandada presentó como testigos al personal médico y de enfermería que participó en la cesárea (Gloria Yaneth Navarro Sepúlveda, Yolanda Pérez Sánchez y el doctor Henry Muñoz Martínez), quienes aseguraron que el conteo de compresas se realizó correctamente y que la cirugía se desarrolló conforme a los protocolos establecidos, dichos testimonios no logran desvirtuar la evidencia objetiva recabada en el expediente.
Y no podía esperarse de ellos otra afirmación, pues es lógico que el haber dejado la compresa no fue un actuar voluntario, sino un evento accidental. La historia clínica y los estudios complementarios documentan de manera clara que la paciente Anyi Dayana Pérez Acelas presentó, desde pocos días posteriores a la cesárea, síntomas graves y persistentes: dolor abdominal intenso tipo cólico, vómitos biliosos, distensión abdominal y dificultad para retener alimentos, situación que la obligó a retornar a la clínica y, posteriormente, a ser remitida al Hospital Universitario Erasmo Meoz.
El hallazgo del cuerpo extraño (compresa retenida) en la cavidad abdominal, corroborado mediante ecografía y radiografía el 29 de octubre de 2020 y confirmado en cirugía, constituye un hecho incontrovertible, que no puede explicarse por otra intervención quirúrgica, pues no obra constancia de cirugía intermedia entre la cesárea del 14 de octubre y la extracción del cuerpo extraño. Esta secuencia cronológica refuerza la inferencia lógica de que el oblito quirúrgico se originó en el procedimiento del 14 de los mismos, generando complicaciones graves y poniendo en riesgo la vida de la paciente, quien sufrió peritonitis.
Desde el punto de vista médico legal, la persistencia de síntomas postoperatorios y la constatación del material olvidado permiten aplicar el principio res ipsa loquitur (“la cosa habla por sí misma”), ya que la retención de una compresa es un evento anormal que no ocurre cuando la cirugía se realiza conforme a la lex artis y con la diligencia exigible.
Por lo tanto, la evidencia objetiva y la secuencia de hechos documentada prevalecen sobre las declaraciones de los testigos de la clínica, quienes, además de tener interés en mostar el Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica cumplimiento de los protocolos, no pueden refutar el resultado dañoso ni la relación causal entre la cesárea y las complicaciones posteriores.
En conclusión, los testimonios de la parte demandada no logran desvirtuar la inferencia de negligencia médica, dado que la presencia del oblito quirúrgico (cuerpo extraño), la gravedad de los síntomas presentados con posterioridad a la cesárea y la necesidad de una nueva intervención quirúrgica en la que se extrajo el cuerpo extraño y se realizaron lavados por la peritonitis, constituyen hechos objetivos que permiten establecer, con grado suficiente de probabilidad preponderante, la existencia de culpa médica y el nexo causal con el daño sufrido por la paciente.
De manera que, ante la inexistencia de otro procedimiento que razonablemente explique la presencia del cuerpo extraño, y atendiendo a la proximidad temporal entre la cesárea y el hallazgo del oblito quirúrgico, se consolida un enlace causal lógico y jurídicamente relevante entre aquel acto operatorio y las complicaciones que posteriormente presentó la paciente, sin que obre en el proceso elemento probatorio que desvirtúe dicha conclusión. De tal conducta deriva, además, la configuración de la culpa médica como elemento estructural de la responsabilidad, toda vez que una intervención quirúrgica exige la máxima rigurosidad y la adopción de buenas prácticas, como el conteo exhaustivo del instrumental y material utilizado, con el fin de garantizar que ningún objeto quede retenido en el cuerpo del paciente y minimizar así el riesgo de complicaciones.
En el presente caso, la historia clínica evidencia que la paciente Anyi Dayana Pérez Acelas requirió una intervención quirúrgica posterior para la extracción del cuerpo extraño dejado tras la cesárea, lo que refleja un incumplimiento de estas prácticas esenciales y permite inferir que la negligencia en el control del material quirúrgico constituyó un factor determinante en el daño sufrido.
El hallazgo del oblito quirúrgico como consecuencia de la cesárea practicada el 14 de octubre de 2020 evidencia de manera inequívoca que no se cumplió con la rigurosidad y el deber de cuidado que debían observarse durante el procedimiento. La intervención quirúrgica requiere asegurar que ningún instrumento o material quede retenido en el cuerpo del paciente, y su abandono constituye una conducta reprochable que, por sí misma, califica como imperita, negligente y descuidada, transgrediendo la lex artis ad hoc.
En este sentido, el elemento subjetivo de culpa médica también se encuentra satisfecho, dado que la falta de vigilancia sobre el material quirúrgico fue la causa directa del daño sufrido por la paciente y motivó la necesidad de una intervención posterior para la extracción del cuerpo extraño. De otro lado, si bien la juez de primera instancia falló en contra de las pretensiones de la demandante al supeditar su decisión a la existencia de un dictamen pericial, ello constituye un error en la apreciación probatoria en el presente caso.
Pues la historia clínica de la señora Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Anyi Dayana Pérez Acelas, junto con los estudios imagenológicos, los hallazgos quirúrgicos y la documentación de la evolución clínica postoperatoria, constituyen evidencia objetiva suficiente para acreditar la presencia del cuerpo extraño y su relación con la cesárea practicada el 14 de octubre de 2020.
La exigencia de un dictamen pericial para reconocer la negligencia en la retención del material quirúrgico desconoce la posibilidad de aplicar principios como res ipsa loquitur, según los cuales la existencia del daño y la ocurrencia de un evento anormal durante la intervención permiten inferir la culpa médica sin necesidad de peritaje adicional.
Por tanto, limitar la procedencia de la acción únicamente a la presentación de un dictamen constituye un error judicial, al desconocer la fuerza probatoria de los documentos clínicos, radiológicos y quirúrgicos que permiten reconstruir de manera clara el nexo causal entre la actuación médica y el daño sufrido por la paciente. De otro lado, frente al argumento de la parte demandada, según el cual la señora Anyi Dayana Pérez Acelas firmó salida voluntaria el 27 de octubre de 2020 y que ello interrumpiría el nexo causal o trasladaría la responsabilidad a la propia paciente, la Sala considera que dicha circunstancia no desvirtúa la relación causal previamente establecida ni constituye causa extraña exonerativa.
En efecto, la salida voluntaria no explica, ni mucho menos genera, la presencia del cuerpo extraño hallado el 29 de octubre de 2020 en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, donde se confirmó mediante estudios imagenológicos y acto quirúrgico la existencia de una compresa retenida en la cavidad abdominal. El oblito quirúrgico es un hecho objetivo cuya génesis necesariamente se remonta al acto operatorio previo la cesárea practicada el 14 de octubre de 2020 en el Centro Médico La Samaritana Ltda. y no a decisiones posteriores de la paciente.
Debe advertirse que, para que la conducta de la víctima configure una causa extraña capaz de romper el nexo causal, esta debe ser exclusiva y determinante en la ocurrencia del daño. En el presente caso, la firma de salida voluntaria el 27 de octubre no tiene la entidad jurídica ni médica suficiente para producir una compresa intraabdominal ni para agravar por sí sola un cuadro obstructivo cuya causa ya estaba instalada desde el procedimiento quirúrgico inicial.
Por el contrario, la historia clínica evidencia que la paciente ya presentaba dolor abdominal persistente, vómitos y distensión, síntomas compatibles con una complicación postquirúrgica en curso. Es decir, al momento de su egreso, el daño ya se encontraba en desarrollo como consecuencia directa del material quirúrgico olvidado. La salida voluntaria no creó el riesgo ni lo incrementó de manera autónoma; simplemente ocurrió dentro de la evolución natural de una complicación preexistente.
Así las cosas, no puede trasladarse a la paciente la responsabilidad por un resultado dañoso cuya causa eficiente fue un acto médico previo y la no actuación oportuna de la Clínica para Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica ahondar en cuales eran las causas de los síntomas de la paciente, dándole solo medicamentos para el dolor y lavados.
La conducta atribuida a la demandante no reúne los presupuestos de hecho exclusivo de la víctima ni rompe el encadenamiento causal entre la cesárea y la obstrucción intestinal secundaria al oblito quirúrgico. En consecuencia, el argumento defensivo basado en la salida voluntaria carece de aptitud para exonerar de responsabilidad a la institución demandada, pues el daño no fue consecuencia de dicha decisión, sino del incumplimiento del deber de cuidado en el control del material quirúrgico durante la intervención del 14 de octubre de 2020.
En ese orden de ideas las excepciones planteadas por la defensa del Centro clínico Samaritana Ltda., denominadas Inexistencia de responsabilidad solidaria del Centro Médico la Samaritana Limitada por hecho exclusivo de un tercero; y segunda: improcedencia de condena por daños inmateriales ante la inexistencia de responsabilidad civil y la supuesta falta de prueba de los perjuicios, no están llamadas a prosperar, toda vez que carecen de sustento fáctico y jurídico.
De otro lado tampoco puede exonerarse la EPS, pues de manera particular, la atribución de responsabilidad a las entidades prestadoras de salud por errores médicos se deriva de su condición de garantes del sistema, tal como ha señalado esta Corporación: “La cultura de calidad total del servicio de salud y seguridad del paciente tiene repercusiones directas en el derecho de la responsabilidad civil, pues en el entorno del sistema obligatorio de calidad de la atención en salud las demoras en la prestación del servicio; el uso de tecnología obsoleta; la ausencia de tratamientos y medicamentos de utilidad comprobada por la medicina evidencial; la despreocupación por la satisfacción del cliente y la falta de atención de sus necesidades asistenciales; la falta de disciplina en el acatamiento de reglamentos tales como guías, normas técnicas y reglas de diligenciamiento de la historia clínica; la insuficiencia de continuidad e integralidad del servicio; la complacencia frente a malas prácticas y su ocultamiento; y en fin, la carencia de un pensamiento orientado al proceso y desarrollo de estrategias que aseguren un mejoramiento continuo e interminable del servicio de salud que involucre a todas las personas de los distintos niveles de la jerarquía, son circunstancias constitutivas de responsabilidad organizacional por deficiente prestación del servicio cuando lesionan con culpa la integridad personal del paciente; lo que afecta la sostenibilidad económica del sistema por mayores costos de tratamientos de eventos adversos y pagos de indemnizaciones por daños ocasionados a los usuarios” (SC9193-2017).
Frente al tema, el Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, en la sentencia SC072 del 27 de marzo de 2025, Radicación n. 66001-31-03-004-2013-00141-01, señaló: Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica “Según el juicio de imputación que corresponde hacer en este caso, los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley 100 de 1993 imponen a las empresas promotoras de salud la obligación de organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados.
De igual modo, las EPS tienen el deber jurídico de garantizar la prestación integral, oportuna, eficiente y de calidad del servicio de salud a sus afiliados. Por esa posición de garante que les otorga la ley, las entidades promotoras asumen como suyos y están civilmente llamadas a indemnizar los daños que sufren sus afiliados siempre y cuando éstos puedan correlacionarse con la conducta omisiva o negligente del personal médico, asistencial o administrativo de la organización. Esa correlación de imputación puede establecerse en términos de probabilidad lógica: Si la entidad demandada tiene el deber legal de brindar un servicio de salud de calidad porque de lo contrario podría afectarse o ponerse en riesgo la integridad psicofísica de los pacientes, entonces hay razones para suponer que los eventos adversos que sufrió la paciente estuvieron relacionados con el incumplimiento de ese deber jurídico al estar probada la deficiente prestación del servicio (SC562-2020).
Y en época más cercana iterada: De conformidad con el artículo 177 de la Ley 100 de 1993, las Entidades Promotoras de Salud -EPS- son las responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía, siendo su función básica organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados.
De ahí, que tengan el deber legal de garantizar la calidad y eficiencia de los servicios de salud, los cuales pueden prestar de manera directa o mediante contratos con las Instituciones Prestadoras de Salud IPS- y/o con los profesionales respectivos, tal y como lo autoriza el artículo 179 de la misma normatividad. Naturalmente, el cumplimiento de esos deberes debe estar orientado, entre otros, por el principio de eficiencia que irradia todo lo relacionado con las prestaciones inherentes a la garantía del derecho a seguridad social en general, entendido como la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente (SC456-2024).
De acuerdo con los precedentes mencionados, la EPS no puede desligarse de su obligación legal y constitucional de garantizar la prestación integral, oportuna y de calidad del Plan de Salud Obligatorio. La jurisprudencia ha reiterado que la calidad de garante implica que la entidad responde civilmente por los daños que puedan derivarse de deficiencias en la Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica prestación del servicio, ya sea por omisión, negligencia o fallo en la supervisión de sus profesionales y contratistas.
En este sentido, la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por COMPARTA EPSS carece de sustento, pues no puede alegar que su actuación no generó el daño cuando, como garante del sistema, tiene el deber de asegurar la correcta prestación de los servicios de salud. La existencia de un daño causado a la paciente, imputable a fallas en la atención médica y en la supervisión del procedimiento, coloca a la EPS dentro de la esfera de responsabilidad civil objetiva vinculada a su rol de garante.
Ahora bien, la aseguradora llamada en garantía sostiene que la paciente no cumplió con las instrucciones médicas proporcionadas durante su atención, lo que se evidenció con su retiro voluntario de la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda., y que asumió los riesgos de posibles secuelas. Afirma que la atención médica brindada se ajustó a los protocolos establecidos, por lo que no se le puede imputar culpa a la institución. Señala además que no se ha probado la culpa, negligencia o impericia del personal médico, ni la relación de causalidad entre la actuación médica y los daños alegados, por lo que los elementos de responsabilidad médica no están acreditados.
Finalmente, solicita que se declaren las excepciones que resulten probadas conforme al artículo 282 del C.G.P. Debe precisarse que los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta su defensa ya fueron objeto de estudio exhaustivo dentro del presente proceso, tanto en la etapa probatoria como en el análisis integral del material allegado al expediente.
La Sala valoró de manera conjunta y sistemática la historia clínica, los estudios imagenológicos, los reportes quirúrgicos y las declaraciones rendidas, así como la decisión de la paciente de retirarse voluntariamente del centro médico el 27 de octubre de 2020, concluyendo que, pese a esa conducta, se encuentran acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad médica.
En tal sentido, no se advierte la existencia de hecho nuevo, prueba sobreviniente o argumento jurídico distinto que permita variar la conclusión alcanzada. Las alegaciones relativas a la supuesta culpa exclusiva de la víctima, al cumplimiento de protocolos o a la ausencia de nexo causal ya fueron examinadas a la luz de la prueba recaudada, determinándose que no logran desvirtuar la inferencia de negligencia derivada del oblito quirúrgico ni romper el enlace causal entre la cesárea practicada y las complicaciones posteriores.
Por consiguiente, al haber sido ampliamente analizados y desestimados tales planteamientos dentro del marco del contradictorio y conforme a las reglas de la sana crítica, no existe fundamento jurídico ni probatorio que permita acoger las alegaciones de la aseguradora, como tampoco se observa probada excepción alguna que deba declararse de oficio.
Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del daño. Según lo ha expresado la Corte: «es todo detrimento, menoscabo o deterioro, que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con su esfera espiritual o afectiva, o con los bienes de su personalidad» (SC, 16 sep. 2011, reiterado en SC109- 2023 y SC504-2023, entre muchas otras).
Es «una modificación de la realidad que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de vista jurídico, significa la vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se impone una reacción a manera de reparación o, al menos, de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la desaparición del agravio» (SC10297-2014; reiterada SC27582018).
El daño se clasifica en patrimonial y extrapatrimonial, según afecte, respectivamente, el patrimonio de la víctima o su esfera personal. Daño extrapatrimonial, desde antaño, estaba limitado al daño moral, aunque con el paso del tiempo y la evolución de la ciencia del derecho, se amplió a otras categorías (cfr. SC, 20 ene. 2009, rad. n.° 1993-00215-01), conocidas como «el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional… que tienen el rango de derechos humanos fundamentales» (SC10297-2014).
Acreditada la responsabilidad, corresponde a esta Sala imponer la condena al pago de la indemnización por los perjuicios morales reclamados, los cuales fueron estimados por la actora en la suma de $480.000.000, distribuidos en $60.000.000 para cada uno de los ocho demandantes. Si bien las pretensiones hacen referencia al daño a la vida de relación, dicho perjuicio no fue cuantificado ni se precisó en qué consiste, por lo que la cuantía del proceso se limitó a los $480.000.000 fijados como perjuicios morales, los cuales fueron los únicos referenciados al momento de sustentar la apelación, para pedir que se tasen teniendo en cuenta el precedente de 2025.
Daños morales Memórese que, éste recae sobre la parte afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza y pesar, de tal suerte, que su indemnización, constituye una compensación a la perturbación del ánimo y al sufrimiento espiritual generador de disminución e impotencia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el mismo, es presumible, sobre todo cuando se trata de personas unidas por el parentesco, siendo viable para el Juez, establecer mayor afectación entre familiares más cercanos. Así, al respecto la Corte ha dicho: Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica …Por lo que si lo concerniente a la demostración de la existencia de perjuicios, en particular morales, se basa esencialmente en inferencias -para lo cual, debe estar acreditado el hecho indicador que, usualmente, en tratándose de daños morales como consecuencia del fallecimiento, la invalidez o de daños corporales sufridos por allegados familiares, es el vínculo de parentesco del que se deduce el “trato familiar efectivo”-, se demostrará aquel hecho en la forma establecida en el decreto 1260 de 1970…9”.
(Negrillas fuera de texto). Y en oportunidad posterior precisó: «Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos.
Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso. De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y en fin, el menoscabo espiritual de los derechos inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. Con todo, si bien es cierto que cualquier tipo de perjuicio injustamente causado da lugar a una acción que busque su reparación, en esto del resarcimiento de daños morales, no puede dejarse de admitir que como en la vida en sociedad es usual que los seres humanos tengamos molestias, inquietudes, incertidumbres y perturbaciones de ánimo, todas ellas no pueden llegar a ser resarcibles, como simples molestias que son parte del diario vivir.
Tampoco puede actuarse mecánicamente, desde luego que, así como acontece con el daño patrimonial, en aquel debe existir certidumbre, lo que implica que en el proceso existan medios de convicción que den cuenta de su existencia e intensidad, «“ toda vez que -para decirlo con palabras de la Corte- es apenas su cuantificación monetaria, y siempre dentro de restricciones caracterizadamente estrictas, la materia en la que al juzgador le corresponde obrar según su prudente arbitrio…”C.S. J. Auto de 13 de mayo de 1988 sin publicar)» (CSJ SC del 25 de noviembre de 1992, rad. 3382, G.J. CCIX, n°2458, pág. 670).
(…) 2. Siendo por tanto el parentesco y más concretamente el primer círculo familiar (esposos o compañeros permanentes, padres e hijos), uno de los fuertes hechos indicadores que ha tomado en consideración la jurisprudencia 9 Sentencia SC 5686 – 2018 (2004-00042-01). Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica para derivar de allí la inferencia o presunción de que, en razón de los afectos que en ese entorno se generan, la muerte, la invalidez o los padecimientos corporales de unos integrantes hiere los sentimientos de los otros por esa cohesión y urdimbre de que se habla -surgiendo así por deducción la demostración de la existencia y la intensidad del daño moral-, ha de presentarse cabalmente una prueba de esos lazos y es por ello que debe acudirse al decreto 1260 de 1970, estatuto que organiza lo concerniente al estado civil, esto es, el atributo de la personalidad que al tenor del artículo 1°, es definido como la situación jurídica de una persona en la familia y la sociedad, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, con las notas de ser indivisible, indisponible e imprescriptible, correspondiendo su asignación a la ley».
(Negrillas y subrayado fuera de texto) Para su cuantificación esta Sala, tomará como parámetros algunos eventos de fijación de diferentes montos, según las particularidades de cada caso, por la Corte Suprema de Justicia: a. El valor máximo reconocido, para el evento muerte por la CSJ (2016)10, es de $60.000.000; lo reiteró en 201711. b. La CSJ el día 06-05-201612, ordenó pagar $15.000.000 por esta especie de daño a la víctima directa, cuyas lesiones fueron: perturbación psíquica permanente y deformación física en el cuerpo de carácter permanente con la colocación de una válvula de drenaje en el cerebro; al momento del accidente contaba con 17 años de edad. c. En el año 2017 la CSJ13 (19 de diciembre), condenó por $40.000.000 para la víctima directa, la afectación consistió en la extracción del ojo izquierdo, que le dejó como secuela alteración estética del rostro en forma permanente y, desde luego, mermó su capacidad visual. d. La CSJ en sentencia del 28-06-201714, reconoció $60.000.000 para un menor de edad, a quien se le provocó una parálisis cerebral al momento del parto, que generó cuadriplejía. e. Para el año 201815.
Las lesiones consistieron en amputación de una pierna, que generó al damnificado una reducción del 30% de su capacidad laboral, se fijó por daño moral, 50 smlmv, equivalentes a $39.062.100 en 2018; se le descontó el 40% en virtud a la concausalidad. f. Más reciente, en la SC-780-2020, del 10-03-2020, con ocasión de una lesión que generó deformidad permanente en el rostro, se fijaron $30.000.000 para la perjudicada directa y $20.000.000 para el hijo como damnificado de rebote. g. Esta Sala en el año 2018.
Reconoció por este perjuicio diez (10) millones de pesos para una mujer, cuya lesión no le dejó secuelas físicas ni padecimientos que se prolongaran (Proceso No.2011-00252-01) Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica h. Luego en providencia del 05-02-2020, radicado No.2007-00532-01, donde se produjo una lesión que generó 90 días de incapacidad, con deformaciones físicas (Cicatrices), y perturbaciones funcionales en su brazo y hombro izquierdos, tasó este perjuicio en 20 smlmv. i. Y más, recientemente (19-03-2021)16 esta misma judicatura, ante una perturbación funcional transitoria del brazo izquierdo; sin deformaciones físicas.
Es decir, padecimientos sin permanencia en el tiempo. Se estableció para la víctima directa un equivalente a nueve (9) smlmv; y, para el cónyuge y el menor hijo, el valor correspondiente a cuatro (4) smlmv. j. No obstante, lo anterior, en sentencia SC 072 de 2025 con Ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se indicó: “En consecuencia, a partir de la fecha, el parámetro indicativo para tasar la reparación del daño moral será de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En el presente asunto, los demandantes reclamaron por concepto de perjuicios morales la suma de sesenta millones de pesos ($60.000.000) para cada uno de los accionantes, o la mayor que fije la Corte Suprema de Justicia, a favor de: (i) Anyi Dayana Pérez Acelas, como víctima directa;
(ii) los menores D.S.P.A. y V.C.P., representados legalmente por su madre; (iii) María Doralba Acelas Palomo y Carlos Arturo Pérez Hernández, en calidad de padres de la víctima; y (iv) Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, en calidad de hermanos. En consecuencia, corresponde determinar si, respecto de cada uno de los anteriores demandantes, se encuentran acreditados los presupuestos para el reconocimiento del perjuicio moral reclamado y, en caso afirmativo, si la cuantía solicitada resulta ajustada a los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y equidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Para tal efecto, la Sala deberá valorar la entidad del daño acreditado, la intensidad del sufrimiento derivado de los hechos y el grado de cercanía del vínculo familiar demostrado, teniendo en cuenta que, tratándose de lesiones y no de muerte, la tasación del perjuicio moral exige un análisis prudencial que atienda a las circunstancias concretas del caso y no a la simple aplicación automática de un tope máximo indemnizatorio.
Perjuicios morales – Anyi Dayana Pérez Acelas En lo que respecta a Anyi Dayana Pérez Acelas, en calidad de víctima directa de las lesiones ocasionadas con ocasión del acto médico, se encuentra plenamente acreditado en el proceso que sufrió un padecimiento físico intenso y una afectación emocional significativa derivada de la permanencia de un cuerpo extraño en su cavidad abdominal y de la posterior cirugía practicada para su extracción. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Del material probatorio, particularmente de su interrogatorio, se desprende que tras la cesárea comenzó a presentar dolor abdominal persistente, vómito y malestar general, situación que se prolongó hasta que fue diagnosticada con la presencia de una compresa quirúrgica olvidada en su abdomen, circunstancia que implicó una nueva intervención quirúrgica de urgencia. Tal situación generó angustia, temor por su estado de salud y sufrimiento físico evidente, máxime si se considera que contaba con apenas 19 años al momento de los hechos.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en eventos de lesiones a la integridad física, el perjuicio moral de la víctima directa se presume, en tanto el dolor, la angustia y la aflicción son consecuencias naturales de la afectación corporal. En ese orden, no cabe duda de que Anyi Dayana Pérez Acelas experimentó un sufrimiento que desborda las incomodidades propias de un procedimiento ordinario, al verse sometida a una segunda cirugía para corregir una falla médica.
En consecuencia, acreditado el daño y su intensidad, procede el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, cuya cuantía deberá fijarse atendiendo a criterios de prudente arbitrio judicial, proporcionalidad y equidad, teniendo en cuenta la gravedad de las lesiones, la edad de la víctima y las circunstancias particulares del caso. La CSJ ha establecido criterios para la tasación del daño moral en menores según la gravedad, permanencia y naturaleza de las lesiones: 1.
Lesiones graves con secuelas permanentes: o Parálisis cerebral con cuadriplejía → $60.000.000. o Extracción de un ojo con alteración estética permanente → $40.000.000. 2. Lesiones con secuelas físicas parciales o permanentes moderadas: o Amputación parcial con reducción de capacidad laboral → $39.062.100. o Deformidad permanente en el rostro → $30.000.000 para la víctima directa. 3.
Lesiones temporales o sin secuelas permanentes: o Perturbaciones funcionales transitorias del brazo → 9 SMLMV para la víctima directa. o Cicatrices y limitaciones temporales → 10 a 20 SMLMV. En el presente caso no se acreditó secuelas permanentes graves, como amputación, parálisis o deformidad, sin embargo, sí existió un sufrimiento intenso, un dolor prolongado y recurrente, por tanto, el rango jurisprudencial más acorde es el correspondiente a lesiones temporales con dolor intenso y afectación funcional transitoria.
Por lo anterior, siguiendo precedentes de la CSJ y la naturaleza del evento, la Sala le asigna a la víctima directa el equivalente a 20 SMLMV, como forma de garantizar una reparación justa y proporcional al perjuicio sufrido, los cuales ascienden a $35.018.100. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica La Corte Suprema de Justicia ha reconocido el daño moral derivado para familiares de víctimas directas.
Por ejemplo, en la sentencia SC-780-2020 se indemnizó con $30.000.000 a la víctima directa y $20.000.000 al hijo. Asimismo, en otra providencia del 19-03-2021, ante una perturbación funcional transitoria, se fijó 9 SMLMV para la víctima directa y 4 SMLMV para el cónyuge y el menor hijo. Estas decisiones evidencian que el sufrimiento de los padres, como daño derivado del perjuicio de un hijo, merece reconocimiento económico proporcional.
Frente a los menores de edad (D.S.P.A. y V.C.P.) La jurisprudencia colombiana es enfática en proteger a los menores de edad como sujetos de especial protección constitucional, reconociendo que el daño moral que sufren por la afectación del núcleo familiar es indemnizable, incluso si es de forma indirecta o si su corta edad les impide expresar el dolor de manera convencional10.
El artículo 44 de la Constitución, junto con el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), enfatiza que los niños necesitan el apoyo moral y psicológico de su familia para evitar trastornos en su desarrollo personal. la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los menores de edad también son afectos a la reparación moral.
Dice la Corte: De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad, dolor que quizás no se manifiesta en infantes ni menos en recién nacidos, pero no por ello ha de concluirse que el menoscabo a un bien extrapatrimonial de que gozaba o podía llegar a gozar ese menor no deba ser objeto de resarcimiento (sentencia SC5686 de 2018).
En ese orden de ideas y en aplicación del principio de equidad y la jurisprudencia unificada sobre la tasación de perjuicios morales, es, y dado que los menores D.S.P.A. y V.C.P. se encuentran en el Nivel 1 de cercanía afectiva con la víctima directa del trauma, se les reconozca una indemnización de $20.000.000 para cada uno, sumando un total de $40.000.000 para los dos menores.
Esta postura garantiza la reparación integral. 10 sentencia de Corte Constitucional del 20/04/2023, número de proceso: T-8788583. Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica De otro lado frente a la señora María Doralba Acelas Palomo, madre de Anyi Dayana Pérez Acelas y quien la acompañó durante la cesárea del 14 de octubre de 2020 en el Centro Médico La Samaritana.
Relató que sufrió mucho porque su hija “casi se muere” Anyi fue remitida al Hospital Erasmo Meoz para una cirugía adicional por complicaciones derivadas de un cuerpo extraño dejado en la cirugía inicial. Manifestó que el estado crítico de su hija le generó un gran sufrimiento emocional. Durante este período, tuvo que hacerse cargo del cuidado de los nietos y apoyar económicamente con la ayuda de otros familiares.
Su hijo Michael Yordán Pérez colaboró con gastos y logística para el cuidado de los niños mientras ella atendía a Anyi en el hospital. El relato evidencia que el procedimiento médico negligente no solo causó daño físico y limitaciones a su hija, sino que también generó un sufrimiento intenso y prolongado para María Doralba, quien tuvo que enfrentar la angustia de ver que su hija casi muere, lidiar con la dependencia de Anyi para cuidados cotidianos y asumir responsabilidades familiares adicionales en un momento crítico.
Dado el impacto indirecto pero significativo que sufrió María Doralba por el estado crítico de su hija Anyi, quien “casi se muere” a causa de complicaciones derivadas de una cirugía médica, se puede considerar que existe un daño moral familiar. Este daño no se limita únicamente al perjuicio físico o económico de la víctima directa, sino que afecta emocional y psicológicamente a los familiares cercanos que sufren la angustia, preocupación y carga de cuidado adicional.
Para la tasación del daño, se puede aplicar un criterio proporcional basado en jurisprudencia y tomando en cuenta que aquí se trata de un impacto indirecto pero relevante, se propone una tasación prudente de $20.000.000, lo que corresponde a un monto razonable y proporcional al daño sufrido, considerando la magnitud de la afectación emocional, la angustia de ver que la hija casi fallece, y la sobrecarga de responsabilidades familiares.
Respecto del señor Carlos Arturo Pérez Hernández, padre de la señora Anyi Dayana Pérez Acelas, si bien no estuvo presente en las audiencias ni se tiene conocimiento de que hubiera estado presente en el cuidado directo de su hija durante las complicaciones médicas, no obstante, la jurisprudencia colombiana establece que el daño moral para los familiares en primer grado de consanguinidad se presume.
La existencia del perjuicio moral se reconoce por el simple hecho de acreditar el vínculo con la víctima directa, en este caso su hija, quien sufrió graves afectaciones físicas y emocionales, incluyendo un riesgo vital que según testimonio de la madre casi le cuesta la vida. La ausencia del padre no elimina el derecho a la indemnización, pero permite al juez modular el monto, de manera proporcional, tomando en consideración la intensidad del sufrimiento y la cercanía fáctica en los hechos.
Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Por lo anterior, se reconocerá al señor Carlos Arturo Pérez Hernández un monto indemnizatorio de $10.000.000, proporcional a la afectación indirecta que sufrió como consecuencia del estado crítico de su hija, siguiendo criterios de proporcionalidad. Por otro lado, los hermanos Michael Yordán Pérez Acelas manifestó que le causó gran preocupación y miedo saber que su hermana estuvo en estado grave tras la cesárea, indicando que casi se muere y que permaneció pendiente de ella desde la distancia, enviando ayuda económica para los gastos de transporte, cuidado de los hijos y demás necesidades, coordinando además el apoyo de su madre y su hermana Yuri.
Señaló que las secuelas físicas de Anyi, como cicatrices en el abdomen, limitaciones físicas y la imposibilidad de tener más hijos, le generaron sufrimiento y angustia. Asimismo, destacó que su relación con Anyi y con su familia es cercana y unida, comunicándose frecuentemente por WhatsApp y prestando apoyo dentro de sus posibilidades.
Por su parte, Yuri Patricia Venegas Acelas explicó que, durante la hospitalización de Anyi, asumió el cuidado de los hijos de su hermana recién nacidos, desplazándose desde Bogotá hasta Cúcuta y permaneciendo cerca de un mes, lo que implicó responsabilidad, preocupación y carga adicional. Señaló que Anyi quedó con secuelas físicas, emocionales y psicológicas, incluyendo dolor, baja autoestima e inseguridad, y que sufrió la pérdida de un hijo nacido con malformaciones, situación que también generó angustia y dolor en la familia.
Explicó además que Anyi había tenido otros hijos sanos y que los hechos ocurridos en el parto complicaron su salud y su capacidad laboral, afectando de manera directa el bienestar familiar. En atención a la afectación moral sufrida por los hermanos Michael Yordán Pérez Acelas, Yuri Patricia Venegas Acelas y H.D.A.A, y en concordancia con la evidencia de los interrogatorios rendidos, se reconoce a cada uno de ellos la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) por concepto de daño moral, que deberán pagar solidariamente los responsables.
Adicionalmente, se impone señalar que, a partir de la ejecutoria de la presente decisión, las sumas antes plasmadas y con las cuales se pretenden resarcir los perjuicios, en las modalidades puntualizadas, devengarán un interés legal civil moratorio equivalente al 6% anual, hasta cuando se concrete su pago. Llamamiento en garantía: Palmariamente ninguna solidaridad existe entre llamante y pretendida como garante que obligue a ésta al pago directo a la víctima.
También es claro que el asegurado es el que ostenta la relación contractual con la aseguradora y puede exigirle el pago o el reembolso de las sumas que llegare a pagar a la víctima en virtud de la condena de responsabilidad, tal como también lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia al señalar que “ …el reembolso o pago se debe disponer por parte del tercero (llamado), al llamante, denomínese demandante o demandado, que hubo de resultar condenado, pero nunca per saltum a quien Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica no fue citante, porque se trata de relaciones jurídicas perfectamente diferenciables: la del demandante con el demandado y la del llamante con el tercero”11.
El artículo 64 del Código General del Proceso regula lo relacionado con la figura jurídica del «llamamiento en garantía», derivada de la existencia de un vínculo legal o contractual entre quien es parte del juicio y un tercero, nexo a partir del cual aquél se considera facultado para pedir y lograr la incorporación de éste al debate, con miras a que si es hallado responsable frente al promotor del litigio, igualmente, se establezca la obligación de ese «tercero» de reembolsarle al citante, lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.
Al respecto, la Corte en fallo CSJ SC 24 oct. 2000, Rad. 5387, expuso: De (…) acuerdo con la concepción que sobre el llamamiento en garantía establece el texto legal antes citado, la pretensión que contra el tercero se formula es una pretensión de condena eventual (in eventum), es decir, que ella sólo cobra vigencia ante el hecho cierto del vencimiento de la parte original y que con ocasión de esa contingencia de la sentencia, ‘se vea compelido a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago’ (…).
Es que en esencia, ese es el fin de tal convención, reconocido por el mismo legislador que dispuso en el artículo 1127 de ese estatuto mercantil: “El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”.
En el presente asunto, el Centro Médico La Samaritana Limitada llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 0445630–0, de la cual es tomadora y asegurada el propio Centro Médico, con vigencia desde el 20 de enero de 2020 hasta el 20 de enero de 2021.
Los documentos aportados acreditan el vínculo contractual existente entre la citante y la aseguradora, el cual debe ser atendido, dado que la responsabilidad civil médica de la entidad asegurada quedó amparada, como se evidencia en la 11 Corte Suprema de Justicia, SC. 24 oct. 2000, EXP. 5387. M.P. José Fernando Ramírez Gómez Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica documentación adjunta.
En virtud de la póliza de responsabilidad civil profesional No. 0445630–0, la asegurada, Centro Médico La Samaritana Limitada, queda facultada para exigir a Seguros Generales Suramericana S.A., llamada en garantía, el reembolso de los pagos que deba efectuar por concepto de daños extrapatrimoniales reconocidos en este proceso, dentro del límite asegurado, de acuerdo con los porcentajes convenidos y respetando la distribución del riesgo y el deducible pactado.
Ahora bien, revisada la carátula de la póliza, se constata que, acorde con dicho postulado, la póliza afectada establece expresamente: Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica De otro lado del análisis pormenorizado de las exclusiones contenidas en la póliza de responsabilidad civil profesional para clínicas y hospitales No. 0445630–0, expedida por Seguros Generales Suramericana S.A., se advierte que las mismas se refieren a situaciones extraordinarias o fortuitas, así como a actuaciones dolosas o culposas graves del tomador, asegurado o beneficiario, incluyendo desastres naturales, fenómenos atmosféricos, movimientos telúricos, actos de terrorismo, guerra, conmoción civil, contaminación ambiental, radiación, exposición a sustancias peligrosas, fallas tecnológicas, hurto, transporte de explosivos, enfermedades profesionales, prestación de servicios por personal no habilitado, intervenciones fuera de fines terapéuticos, tratamientos innecesarios, incumplimiento contractual y perjuicios puramente patrimoniales no derivados de lesiones físicas o muerte.
En el caso concreto, los daños sufridos por la paciente Anyi se originan de la atención quirúrgica brindada por el personal médico legalmente habilitado de la IPS Centro Médico La Samaritana Ltda., en el marco de la prestación profesional cubierta por la mencionada póliza. Las secuelas físicas y limitaciones funcionales posteriores a la cesárea, así como la afectación moral y emocional de la paciente y sus familiares, constituyen daños derivados de la prestación profesional asegurada y no se encuentran comprendidos dentro de ninguna de las exclusiones contractualmente previstas.
De lo anterior se colige que los siniestros objeto del presente proceso se encuentran amparados por la cobertura de la póliza de responsabilidad civil profesional, por lo que las limitaciones o exclusiones alegadas por la aseguradora no constituyen impedimento jurídico alguno para que ésta asuma la responsabilidad aseguradora respecto de los daños morales y extrapatrimoniales reconocidos a favor de la víctima y sus familiares.
Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica De las pruebas antes estudiadas, se concluye que la responsabilidad médica de la IPS se encuentra demostrada, por lo que las excepciones planteadas por la parte llamada en garantía no están llamadas a prosperar. Precisamente, el propósito del llamamiento en garantía es que, en un solo juicio, puedan resolverse todas esas situaciones y relaciones jurídicas, evitando acciones judiciales posteriores de repetición y haciendo efectivos principios como el de economía procesal.
Sin embargo, para que la sentencia cumpla con el fin perseguido por esta acumulación, no basta con simplemente resolver la situación; es necesario que se garantice también la concreción de la reparación, de lo contrario, el mecanismo pierde sentido. En un Estado Social del Derecho, donde prima la dignidad del individuo y sus garantías, las víctimas ocupan la atención preponderante en la protección jurídica, lo que demanda que de cara al aseguramiento de la reparación integral, se procure el cumplimiento de la doble finalidad aseguraticia, esto es, tanto en favor del asegurado de manera que no vea reducido su patrimonio, como también en pro del afectado para que este pueda ser resarcido de algún modo por el perjuicio ocasionado, porque “[c]uando el asegurador paga al damnificado, en el fondo está extinguiendo dos obligaciones: en primer lugar, la que dicho asegurador tiene con el asegurado, y, en segundo lugar, la que el asegurado tiene con el damnificado”12, independiente que lo haga en virtud de la acción directa o como llamado en garantía. Así las cosas, y conforme a la cobertura otorgada por la póliza No. 0445630–0, destinada a amparar los riesgos derivados de lesiones o muerte de una persona como consecuencia de la prestación profesional, se concluye que Seguros Generales Suramericana S.A. deberá asumir el pago de la indemnización reconocida en el presente proceso por los daños morales y extrapatrimoniales, cuyo valor asciende a $135.018.100, aplicando el descuento correspondiente del 10 % por concepto de deducible, de conformidad con las condiciones contractuales de la póliza.
Por las resultas favorable del recurso, se condenará en costas de ambas instancias a los demandados, las cuales deberán ser liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. En auto aparte la Magistrada sustanciadora fijará las agencias en derecho generadas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA, SALA CIVIL FAMILIA administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 12 Teoría General del Seguro, Los Seguros en Particular.
Tomo III. Vol. I. Editorial Temis S.A. 2023. Jaramillo Carlos Ignacio. (Director Académico) Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar, Se declara que el Centro Médico La Samaritana Limitada y Comparta E.P.S. en Liquidación son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a Anyi Dayana Pérez Acelas, como paciente, a sus hijos menores D.S.P.A. y V.C.P.; a la madre de Anyi señora María Doralba Acelas Palomo, a su menor hermana H.D.A.A.; así como a Carlos Arturo Pérez Hernández, padre de la víctima y Yuri Patricia Venegas Acelas y Michael Yordan Pérez Acelas, en calidad de hermanas de Anyi con ocasión de los hechos que dieron lugar al presente proceso.
TERCERO: Condenar solidariamente a las entidades demandadas Centro Médico La Samaritana Limitada y Comparta E.P.S. en Liquidación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Perjuicios morales: • Paciente Anyi Dayana Pérez Acelas: $35.018.100 • Hijos de la paciente D.S.P.A. y V.C.P. (menores representados por su madre): $20.000.000 cada uno, total $40.000.000 • Madre de la paciente María Doralba Acelas Palomo: $20.000.000 • Padre de la paciente Carlos Arturo Pérez Hernández: $10.000.000 • Hermano Michael Yordan Pérez Acelas: $10.000.000 • Hermana Yuri Patricia Venegas Acelas: $10.000.000 • H.D.A.A. hermana de la paciente y representada por su señora madre María Doralba Acelas Palomo: $10.000.000 CUARTO: DISPONER que las sumas antes señaladas causarán interés legal civil del seis por ciento (6%) anual, a partir de la ejecutoria de la presente providencia y hasta el pago total de las condenas.
QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas y la llamada en garantía, por no haberse demostrado los supuestos de hecho ni de derecho que las sustentan, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Condenar a Seguros Generales Suramericana S.A., en calidad de llamada en garantía, a asumir el pago de las condenas impuestas a Centro Médico La Samaritana Radicado Tribunal 2025-0366 Responsabilidad Médica Limitada en la presente decisión, aplicando el descuento correspondiente del 10 % por concepto de deducible, sobre las sumas reconocidas por concepto de perjuicios morales.
SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa.
OCTAVO: CONDENAR en costas de ambas instancias a las demandadas. Por auto separado se fijarán las agencias en derecho.
NOVENO: En firme esta sentencia y fijadas las agencias en derecho, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS MAGISTRADA ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO